RECURSOS DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-RAP-013/2024 Y ACUMULADOS PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO TIEMPO X MÉXICO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ |
Morelia, Michoacán; a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia que determina modificar el Acuerdo IEM-CG-36/2024, por el cual se emitieron los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO”, conforme con lo siguiente:
- Se desecha uno de los recursos de apelación por falta de legitimación del promovente.
- Mediante la justificación de un cambio de criterio, se declara la constitucionalidad de los requisitos relativos a presentar la declaración patrimonial, fiscal y de intereses en el registro de candidaturas.
- Se inaplican las porciones normativas del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y de los citados Lineamientos, en lo relativo a los requisitos de presentar cartas de no antecedentes penales en registro de candidaturas.
- Se inaplican porciones normativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como de los citados Lineamientos, en lo concerniente a tener la edad mínima de veintiún años de edad a la hora de asumir los cargos de diputación local, presidencia municipal y sindicatura.
- Se declaran infundados los agravios relativos a considerar como obstáculo para cumplir los requisitos de registro de candidaturas: 1. La temporalidad en que se aprobaron los lineamientos; 2. El empleo del sistema de captura e impresión de formatos y; 3. El tener que presentar una fotografía de las candidaturas en el proceso de registro.
CONTENIDO
V. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE TEEM-RAP-22/2024 7
VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 10
1. Planteamiento del problema 13
2. Marco normativo que se empleará para analizar los agravios 24
4. Análisis del Tema 2. Inconstitucionalidad del requisito de carta de no antecedentes penales 57
5.2. Respuesta respecto al cargo de diputación local 63
5.4. Respuesta respecto al cargo de presidenta o presidente municipal y síndica o síndico 66
6. Análisis del Tema 4. Temporalidad en que se aprobaron los Lineamientos 73
7. Análisis del Tema 5. Falta de claridad del procedimiento de registro de candidaturas 75
8. Análisis del Tema 6. La fotografía de la persona candidata y la inequidad en la contienda 78
GLOSARIO
Acuerdo IEM-CG-36/2024, por el cual se emiten los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO”. |
|
Apelantes: |
Partidos políticos Tiempo X México, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Morena, Michoacán Primero, Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano. |
Ciudadano Actor: |
Oscar Fernando Carbajal Pérez. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio de la Ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Michoacán Primero: |
Partido Michoacán Primero. |
Morena: |
Partido Morena. |
MC: |
Partido Movimiento Ciudadano. |
Lineamientos: |
LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES, CANDIDATURAS COMUNES Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024 DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN DEL MISMO. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
Partido Verde: |
Partido Verde Ecologista de México. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tiempo X México |
Partido Tiempo X México. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
- Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
- Acuerdo impugnado. El veintitrés de febrero, el consejo general del IEM aprobó el Acuerdo impugnado y sus correspondientes Lineamientos.
- Recursos de apelación. Entre el veinticuatro y veintisiete de febrero, los Apelantes interpusieron sus respectivos recursos de apelación en contra del Acuerdo impugnado.[2]
No. |
Recurso de apelación |
Impugnante |
1 |
TEEM-RAP-013/2024 |
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2 |
TEEM-RAP-015/2024 |
|
3 |
TEEM-RAP-016/2024 |
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4 |
TEEM-RAP-017/2024 |
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5 |
TEEM-RAP-018/2024 |
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6 |
TEEM-RAP-019/2024 |
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7 |
TEEM-RAP-020/2024 |
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8 |
TEEM-RAP-22/2024 |
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9 |
TEEM-RAP-023/2024 |
|
4. Juicio de la Ciudadanía. El veintisiete de febrero, el Ciudadano Actor interpuso el Juicio de la Ciudadanía en contra del Acuerdo impugnado y sus correspondientes Lineamientos.
No. |
Juicio de la Ciudadanía |
Impugnante |
10 |
TEEM-JDC-21/2024 |
Ciudadano Actor |
5. Remisión de los expedientes. Entre el veintiocho de febrero y dos de marzo, la secretaria ejecutiva del IEM remitió al TEEM los expedientes formados con motivo de los recursos de apelación y el respectivo Juicio de la Ciudadanía.
TRÁMITE
- Recepción, registro y turno del expediente. El veintinueve de febrero y dos de marzo, la magistrada presidenta ordenó turnar los expedientes a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación y, en su momento, se recibieron en la ponencia.
- Radicación. Entre el veintinueve de febrero y tres de marzo, la magistrada instructora radicó los correspondientes expedientes.
- Requerimientos. El doce y trece de marzo, se realizaron requerimientos al IEM y al Congreso de Michoacán, respectivamente, dentro del expediente TEEM-RAP-013/2024.
- Cumplimiento de requerimientos. El trece y quince de marzo, se tuvo al IEM y al Congreso de Michoacán cumpliendo los requerimientos ordenados el doce y trece de marzo respectivamente.
- Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho de marzo, se admitieron los recursos de apelación y el Juicio de la Ciudadanía; asimismo, se declaró el cierre de instrucción en cada uno de los medios de impugnación. Lo anterior, con excepción del expediente TEEM-RAP-022/2024.
COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos, para controvertir un acuerdo aprobado por el consejo general del IEM.
Asimismo, porque también se trata de un Juicio de la Ciudadanía promovido por un ciudadano que refiere la violación a su derecho a ser votado, concretamente, respecto a su aspiración de obtener una candidatura a regidor.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral; 5, 51, fracción I, 52, así como 73 y 74, de la Ley Electoral.
ACUMULACIÓN
De las demandas de los Apelantes y el Ciudadano Actor se advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos el acto impugnado consiste en el Acuerdo impugnado y sus correspondientes Lineamientos.
Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, el TEEM decide acumular los expedientes TEEM-RAP-15/2024, TEEM-RAP-16/2024, TEEM-RAP-17/2024, TEEM-RAP-18/2024, TEEM-RAP-19/2024, TEEM-RAP-20/2024, TEEM-RAP-22/2024, TEEM-RAP-23/2024, así como TEEM-JDC-21/2024, al diverso TEEM-RAP-13/2024, por haber sido este el primero que se registró en este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley Electoral.
Esta acumulación, no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.[3]
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE TEEM-RAP-22/2024
Decisión
La demanda promovida por el representante propietario del PT ante el Comité Municipal del IEM en Taretan, Michoacán resulta improcedente, porque el promovente carece de legitimación en el proceso para actuar en representación del PT, al no estar registrado ante el órgano responsable y porque tampoco cuenta con facultades para promover esta demanda, de acuerdo con los estatutos de su partido político.
Justificación
-
- Marco normativo
El artículo 13, fracción I; en relación con el diverso 53, ambos de la Ley Electoral, establecen que los recursos de apelación pueden ser promovidos por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.
Así, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Electoral, precisa que se debe entender por representantes legítimos de los partidos políticos:
- Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
- Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
Sobre esta base, para la presentación de los medios de impugnación por partidos políticos, sólo pueden promoverlos a través de sus representantes registrados ante el órgano emisor del acto.
Al respecto, a fin de maximizar el derecho de acceso a la justicia de los partidos políticos, la Sala Superior a través de sus criterios ha expandido la legitimación a la representación partidaria, a quienes se encuentren facultados de conformidad con su normativa interna[4].
Sin embargo, tal como también lo ha advertido la Sala Superior, la legitimación no puede entenderse en el sentido de que las personas nombradas representantes puedan actuar indistintamente ante los órganos electorales y en el marco o ámbito de la competencia organizativa con que cuentan.
Po lo tanto, en el caso de Michoacán, los partidos políticos deben actuar ante los órganos administrativos electorales por medio de las representaciones que acreditan también ante las autoridades de cada esfera competencial.
-
- Caso concreto
En el presente asunto, el recurso de apelación lo interpuso el representante propietario del PT ante el comité municipal del IEM en Taretan, Michoacán.
Al respecto, el TEEM advierte que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación en el proceso, ya que el promovente no puede actuar a nombre de su partido político para controvertir un acto de un órgano electoral en el que no se encuentra acreditado.
Asimismo, en los estatutos del PT no existe disposición alguna que le otorgue a sus representantes ante un comité municipal de la autoridad administrativa electoral, representar a ese partido político ante el consejo general de una autoridad administrativa electoral local como el IEM.
En estas condiciones, el legitimado para controvertir el Acuerdo impugnado y los Lineamientos por parte del PT es el representante de ese partido político ante el consejo general del IEM, quien es la autoridad que emitió dichos actos.
No obstante, conviene señalar que la demanda correspondiente al expediente TEEM-RAP-17/2024, el cual forma parte de los expedientes acumulados en el presente asunto, fue promovido precisamente por el PT por conducto de su representante propietario ante el consejo general del IEM, por lo que, en caso de que resulte procedente, serán analizados sus agravios en contra del Acuerdo impugnado y los Lineamientos.
Además, como circunstancia especial, también conviene referir que en la demanda del expediente TEEM-RAP-22/2024, no se expresan agravios ni se señalan circunstancias de modo, tiempo, lugar y demás, que pudieran configurar algún hecho que afecte sus intereses respecto al Acuerdo impugnado y los Lineamientos.
Es decir, al menos en relación con la materia del presente asunto, se incumple la carga procesal impuesta en el artículo 10, fracción V de la Ley Electoral, pues el representante a nivel municipal del PT, se limitó en referirse al Acuerdo impugnado y a los Lineamientos, sin expresar circunstancias que posibiliten un análisis por parte de este órgano jurisdiccional respecto a algún principio de agravio.
Sobre esto último, conviene precisar que el TEEM no está facultado para requerir a la parte actora que subsane las deficiencias y omisiones como en las que se ha incurrido en el presente asunto por parte del PT, ya que, de hacerlo, se estaría incurriendo en un acto contrario a la normativa vigente en materia electoral, que establece la obligación del promovente de expresar agravios.
Finalmente, también es importante referir que, tal como consta en las constancias del expediente, el IEM escindió la materia de la demanda que se analiza, en el sentido de que ordenó registrar un procedimiento especial sancionador, ya que la mayor parte de las manifestaciones que realiza el representante propietario del PT ante el comité municipal del IEM en Taretan, constituyen una denuncia que no guarda relación con los acuerdos materia de análisis en el presente asunto.
Esta circunstancia, hace suponer sin conceder, que la razón por la cual en la demanda del expediente TEEM-RAP-22/2024 se apuntó como acto impugnado el Acuerdo impugnado y los Lineamientos, sea un error involuntario por parte del impugnante; máxime que, como se ha referido previamente, el recurso de apelación correspondiente al expediente TEEM-RAP-17/2024, fue hecho valer por el PT por conducto de su representante acreditado ante el consejo general del IEM; demanda en la cual sí se expresan agravios dirigidos en contra del Acuerdo impugnado y sus Lineamientos.
Por las razones expuestas, en el presente asunto el TEEM determina desechar la demanda del presente medio de impugnación, en atención al artículo 11, fracción IV de la Ley Electoral, que establece que el medio de impugnación será improcedente cuando el promovente careza de legitimación.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
- Oportunidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, las demandas de los medios de impugnación se presentaron de manera oportuna, es decir, los recursos de apelación dentro del plazo de cuatro días, mientras que el Juicio de la Ciudadanía dentro del plazo de cinco días, tal como se identifica a continuación:
La materia de impugnación está vinculada con el actual proceso electoral local, por lo que para efectos de su impugnación todos los días y horas son hábiles.
Ahora bien, con independencia de la forma de notificación que les haya aplicado tanto a los Apelantes como al Ciudadano Actor, en el caso concreto resulta indubitable que todas y cada una de las demandas se presentaron dentro del plazo de impugnación, tanto por la vía del recurso de apelación como del Juicio de la Ciudadanía.
Ello es así, porque tomando como referencia la fecha de aprobación del Acuerdo impugnado, lo trascendente jurídicamente es que las demandas de los recursos de apelación se presentaron dentro del plazo de cuatro días posteriores, mientras que la del Juicio de la Ciudadanía dentro del plazo de cinco días posteriores a la emisión del acto impugnado.
Para mayor precisión a continuación se refiere esquemáticamente tal circunstancia.
Medio de impugnación |
Impugnante |
Fecha del Acuerdo Impugnado |
Forma en que surtió efectos la notificación del Acuerdo Impugnado |
Fecha de notificación del Acuerdo Impugnado a través de oficio |
Plazo de impugnación tomando en cuenta la notificación automática |
Fecha de presentación de la demanda |
Resultado |
TEEM-RAP-013/2024 |
|
23 de febrero 23 de febrero |
Notificación automática |
24 de febrero |
Del 24 al 28 de febrero |
24 de febrero |
En tiempo |
TEEM-RAP-015/2024 |
|
Notificación automática |
24 de febrero |
26 de febrero |
En tiempo |
||
TEEM-RAP-016/2024 |
|
Notificación automática |
24 de febrero |
27 de febrero |
En tiempo |
||
TEEM-RAP-017/2024 |
|
Notificación automática |
24 de febrero |
27 de febrero |
En tiempo |
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TEEM-RAP-018/2024 |
|
Notificación automática |
24 de febrero |
27 de febrero |
En tiempo |
||
TEEM-RAP-019/2024 |
|
Notificación automática |
24 de febrero |
27 de febrero |
En tiempo |
||
TEEM-RAP-020/2024 |
|
Notificación automática |
24 de febrero |
27 de febrero |
En tiempo |
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TEEM-RAP-023/2024 |
|
Notificación automática |
24 de febrero |
27 de febrero |
En tiempo |
||
TEEM-JDC-21 |
Ciudadano Actor |
No existe notificación por estrados ni publicación en el periódico oficial del Estado |
N/A |
No aplica porque es un interesado ajeno al contenido de los Lineamientos, por lo que se debe tomar en cuenta como fecha de conocimiento del acto, la que afirme en su demanda. |
27 de febrero |
En tiempo |
Como se observa, con independencia de que les haya aplicado o no la notificación automática a los Apelantes o la notificación por estrados o periódico oficial al Ciudadano Actor, en el caso concreto indubitablemente todas las demandas se presentaron dentro del plazo legal establecido, tanto para los recursos de apelación como para el Juicio de la Ciudadanía, pues bajo cualquier hipótesis, el plazo mínimo que se podría considerar para impugnar el Acuerdo impugnado y los Lineamientos es precisamente a partir de su emisión, de ahí que bajo cualquier escenario es evidente que se satisface el requisito.
- Forma. Se cumple, ya que las demandas se presentaron por escrito ante el IEM –autoridad responsable–; además, en ellas se hace constar el nombre y firma de los promoventes, se expresan los hechos que motivan su impugnación, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que se causan.
- Legitimación y personería. Los recursos de apelación fueron promovidos por parte legítima, ya que los hacen valer partidos políticos a través de su respectivo representante ante el consejo general del IEM, quienes tienen personería para comparecer a nombre de dichos institutos políticos, tal como la autoridad responsable lo reconoció en sus informes circunstanciados.
Por su parte, respecto al Juicio de la Ciudadanía se acredita la legitimación porque lo promovió un ciudadano por su propio derecho, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho a ser votado, cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable.
- Interés jurídico. Se cumple porque el Acuerdo impugnado incide en los derechos de postulación que tienen los partidos políticos impugnantes; además, se debe considerar que actúan en defensa del interés público, a fin de impugnar un acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral que, por su naturaleza y consecuencias jurídicas, podría trascender en el desarrollo del actual proceso electoral local en Michoacán.[5]
Por su parte, el Ciudadano Actor tiene interés jurídico al referir que el Acuerdo impugnado y sus Lineamientos transgreden su derecho a ser votado, ante su interés de obtener una candidatura a regidor en el actual proceso electoral local ordinario en Michoacán; por lo que plantea la inconstitucionalidad de diversos requisitos, los cuales, de prevalecer afectarían su derecho a ser votado.
- Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, porque en la legislación electoral local no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la interposición de los presentes recursos de apelación y Juicio de la Ciudadanía.
ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del problema
La pretensión de los Apelantes y del Ciudadano Actor consiste en que se ordene la modificación de los Lineamientos a fin de que no san considerados diversos requisitos para el registro de candidaturas.
Su causa de pedir la sustentan en que, desde su perspectiva, algunos de los requisitos contemplados en los Lineamientos son inconstitucionales y otros contrarios al principio de legalidad.
Para tal efecto, los impugnantes plantean diversas temáticas, sobre las cuales, en algunos casos son coincidentes los agravios y en otros no.
Así, para una mayor claridad en el análisis de los agravios, se abordarán agrupándolos por temas; precisando que, por metodología, el TEEM analizará en primer lugar la temática encaminada a cuestionar la constitucionalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos, al tratarse de cuestiones de estudio preferente; y posteriormente, se analizará lo relativo a las cuestiones de legalidad.
- Tema 1. Inconstitucionalidad del requisito de declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal.
- Tema 2. Inconstitucionalidad del requisito de carta de no antecedentes penales.
- Tema 3. Inconstitucionalidad del requisito de edad mínima para el cargo de diputación local, presidencia municipal y sindicatura.
- Tema 4. Temporalidad en que se aprobaron los Lineamientos.
- Tema 5. Falta de claridad del procedimiento de registro de candidaturas.
- Tema 6. La fotografía de la persona candidata y la inequidad en la contienda.
Al respecto, a continuación se precisa cada uno de los temas, relacionándolos con el ente que las hace valer; así como las razones por las que se inconforman.
- Tema 1. Inconstitucionalidad del requisito de declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal
Impugnante |
Preceptos que aducen como inconstitucionales |
Agravios |
---|---|---|
Ciudadano Actor |
Artículo 189, fracción II, inciso g) del Código Electoral “Artículo 189. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente: (…) II. De los candidatos de manera impresa: (…) g) Declaración patrimonial: Contendrá los bienes del candidato, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal” h) Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira”. i) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente”. Artículo 20, fracción II, inciso c) de los Lineamientos “Artículo 20. Las solicitudes de registro se presentarán por las representaciones ante el Consejo General del Instituto, por escrito junto con su documentación anexa en términos de los presentes Lineamientos y deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) II. De las candidaturas de manera impresa: (…) Inciso c) Declaración patrimonial: Contendrá los bienes de la candidatura, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Inciso d) Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira. Inciso e) Declaración de situación fiscal, emitida por la autoridad fiscal federal correspondiente” “Artículo 24, Cvo. 9. de los Lineamientos Artículo 24. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a Diputaciones por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, las y los propietarios y suplentes, que los Partidos postulen por sí solos, en Coaliciones o Candidatura Común, y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las fórmulas los siguientes documentos: (…) Cvo. 9. (…) Requisito. Declaración patrimonial: Contendrá los bienes de la candidatura, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Requisito. Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira” Cvo. 10. (…) Requisito. Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente” Artículo 25. Cvo. 10 de los Lineamientos “Artículo 25. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos, los Partidos Políticos que postulen por sí solos, en Coalición o Candidatura Común y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas: (…) Cvo.10. (…) Requisito. Declaración patrimonial: Contendrá los bienes de la candidatura, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Requisito. Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira. Cvo.11. (…) Requisito. Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente” |
Supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 33 de la Ley Electoral, se puede identificar que plantea la inaplicación de los artículos referidos ya que:
|
- Tema 2. Inconstitucionalidad del requisito de carta de no antecedentes penales
Impugnante |
Preceptos que aducen como inconstitucionales |
Agravios |
---|---|---|
Ciudadano Actor |
Artículo 189, fracción II, inciso j) del Código Electoral “Artículo 189. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente: (…) II. De los candidatos de manera impresa: (…) j) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación”. Artículo 20, fracción II, inciso f) de los Lineamientos “Artículo 20. Las solicitudes de registro se presentarán por las representaciones ante el Consejo General del Instituto, por escrito junto con su documentación anexa en términos de los presentes Lineamientos y deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) II. De las candidaturas de manera impresa: (…) Inciso f) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación” Artículo 24, Cvo. 11. de los Lineamientos “Artículo 24. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a Diputaciones por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, las y los propietarios y suplentes, que los Partidos postulen por sí solos, en Coaliciones o Candidatura Común, y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las fórmulas los siguientes documentos: (…) Cvo. 11. (…) Requisito. Carta de no antecedentes penales, expedida por la Fiscalía General del Estado y Constancia Federal de Antecedentes Penales, expedida por la Fiscalía General de la República. Artículo 25. Cvo. 12 de los Lineamientos “Artículo 25. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos, los Partidos Políticos que postulen por sí solos, en Coalición o Candidatura Común y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas: (…) Cvo.12. (…) Requisito. Carta de no antecedentes penales, expedida por la Fiscalía General del Estado y Constancia Federal de Antecedentes Penales, expedida por la Fiscalía General de la República”. |
Los Apelantes y el Ciudadano Actor plantean la inaplicación de los artículos referidos, bajo el argumento de dicho requisito no se contempla en la Constitución Local ni en la Constitución General. Para demostrar su aseveración, aducen lo siguiente:
|
- Tema 3. Inconstitucionalidad del requisito de edad mínima de veintiún años para el cargo de diputación local, presidencia municipal y sindicatura
Impugnante |
Preceptos que aducen como inconstitucionales |
Agravios |
---|---|---|
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Artículo 23, fracción III de la Constitución Local Artículo 23.- Para ser Diputado se requiere: (…) III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección. Artículo 119, fracción II de la Constitución Local Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere: (…) II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor; Artículo 24, Cvo. 1. de los Lineamientos “Artículo 24. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a Diputaciones por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, las y los propietarios y suplentes, que los Partidos postulen por sí solos, en Coaliciones o Candidatura Común, y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las fórmulas los siguientes documentos: (…) Cvo. 1. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección Artículo 25. Cvo. 1 de los Lineamientos “Artículo 25. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos, los Partidos Políticos que postulen por sí solos, en Coalición o Candidatura Común y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas: (…) Cvo. 1. Para la elección de la Presidencia Municipal, Sindicatura o Regiduría se requiere haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor” (sic) |
Tres de los Apelantes solicitan la inaplicación de los artículos referidos; bajo el argumento de que la exigencia de contar con 21 años, no se contempla en la Constitución General para los cargos de diputado local, presidente municipal y síndico. Para demostrarlo, aducen lo siguiente:
|
- Tema 5. Falta de claridad del procedimiento de registro de candidaturas
Impugnante |
Agravios |
---|---|
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- Tema 6. La fotografía de la persona candidata y la inequidad en la contienda
Impugnante |
Agravios |
---|---|
|
|
Como se observa, por un lado, tanto los Apelantes como el Ciudadano Actor aducen que los Lineamientos en relación con las disposiciones correspondientes del Código Electoral, contienen disposiciones contrarias a Constitución General; por lo que plantean y solicitan la inaplicación de tales artículos, concretamente, lo que guarda relación con la declaración patrimonial, fiscal y de intereses; carta de no antecedentes penales; y lo relativo a la edad mínima para el cargo de diputación local, presidencia municipal y sindicatura.
Por otro lado, se aducen agravios vinculados con la legalidad del Acuerdo impugnado y los Lineamientos; concretamente, lo que respecta a la temporalidad en que se aprobaron esas disposiciones; el sistema de formatos para el registro; así como la utilización de una fotografía de los candidatos.
En este contexto, la controversia que se debe dilucidar por el TEEM consiste en determinar si les asiste o no la razón a los Apelantes y al Ciudadano Actor respecto a las siguientes interrogantes:
Temática de constitucionalidad:
- ¿Es inconstitucional el requisito de presentar la declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal, para el registro de candidatos?
- ¿Es inconstitucional el requisito de presentar carta de no antecedentes penales para el registro de candidatos?
- ¿Es inconstitucional el requisito de tener la edad mínima veintiún años para obtener el cargo de diputación local, presidencia municipal y sindicatura?
Temática de legalidad:
- ¿Implica un obstáculo para cumplir los requisitos de registro de candidaturas la temporalidad en que se aprobaron los Lineamientos?
- ¿Afecta al proceso de registro de candidaturas el tener que utilizar diversos formatos y el Sistema de Captura e Impresión de Formatos (SCIF)?
- ¿Podría afectar la inequidad en la contienda el requisito de tener que presentar una fotografía de los candidatos en el proceso de registro?
Por consecuencia, en caso de que les asista la razón a los Apelantes y al Ciudadano Actor, el TEEM determinará si se debe o no ordenar al IEM que modifique los Lineamientos en las partes conducentes.
Marco normativo que se empleará para analizar los agravios
El artículo 35, fracción II de la Constitución General reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Al respecto, la Sala Superior en la jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, ha establecido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral, como lo es el derecho a ser votado, tienen como principal fundamento el promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tal derecho fundamental sea absoluto o ilimitado.
De esta manera, a través de diversos precedentes, por ejemplo, en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados; la propia Sala Superior ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.
En relación con ello, en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2011, la Suprema Corte sostuvo que el derecho de la ciudadanía a ser votada está sujeto al cumplimiento de los diversos requisitos que se establezcan en la Constitución General, como en las constituciones y leyes locales, los cuales pueden ser de tres tipos i) tasados, ii) modificables y iii) agregables.
Los requisitos tasados son los que la propia Constitución General los define directamente; mientras que los modificables y agregables son de libre configuración del legislador ordinario, pero deben tener tres condiciones: ajustarse a la Constitución General, guardar razonabilidad constitucional y ser acordes a los tratados internacionales.
Así pues, la restricción al ejercicio del derecho al voto pasivo, está condicionada, entre otros aspectos, al cumplimiento de los requisitos que establecen tanto la Constitución General, como las constituciones y leyes locales.
Por otro lado, el artículo 1° de la Constitución General, establece que en nuestro país está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Es decir, la norma suprema contempla un parámetro de regularidad del principio a la igualdad y la no discriminación, que permea todo el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sustentado que la igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la norma fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros, el juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad[6].
Además, ha establecido que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución General es per se incompatible con la misma.
La misma Suprema Corte ha establecido que resultará incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos, que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación[7].
Análisis del Tema 1. Inconstitucionalidad del requisito de declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal
Planteamiento
Todos los Apelantes y el Ciudadano Actor, plantean la inaplicación de los artículos correspondientes al Código Electoral y de los Lineamientos que aluden a la declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal para el registro de candidaturas, bajo los argumentos de que:
- Esos requisitos transgreden los principios que rigen la materia electoral respecto al derecho a ser votado, porque implican exigencias diversas a los requisitos de elegibilidad que se establecen en la Constitución General; además de que esas exigencias corresponden sólo a los servidores públicos, pero no para el efecto del registro de candidaturas.
- Transgreden la privacidad de los interesados en obtener una candidatura, produciendo en su contra actos de molestia en forma injustificada.
- La autoridad administrativa electoral dejó de aplicar el principio pro-persona; además de que no atendió precedentes judiciales sobre la inaplicación de los preceptos del Código Electoral respecto a ese requisito.
En este contexto, el cuestionamiento que debe dilucidar el TEEM es el siguiente:
¿Es inconstitucional el requisito de presentar la declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal, para el registro de candidatos?
Respuesta general
El requisito de presentar la declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal, conocida como declaración “3 de 3” para el registro de candidaturas, resulta proporcional en sentido estricto, consecuentemente, constitucional.
Justificación
En principio, no se debe perder de vista que en este órgano jurisdiccional existe un criterio adoptado en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, en el sentido de que las porciones normativas del Código Electoral que establecen los requisito de la declaración patrimonial, fiscal y de intereses no se apegan a la Constitución General.
Ante tal circunstancia, como recurso argumentativo para justificar la necesidad de apartarse de ese criterio y adaptar uno nuevo que se adecue a la realidad jurídica actual, el TEEM considera necesario efectuar un análisis sobre el desarrollo que ha tenido dicho criterio a partir de la sentencia de este tribunal en los recursos de apelación TEEM-RAP-010/2021 y TEEM-RAP-011/2021 acumulados.
Para ello, primero se describirá el criterio que este órgano adoptó en aquel proceso electoral; posteriormente, se analizará cuál es el criterio más reciente sobre esta temática por parte de la Sala Superior y la Suprema Corte; lo cual brindará la posibilidad de tomar de manera objetiva una decisión sobre la necesidad de justificar un cambio de criterio por el TEEM.
A) Criterio que el TEEM adoptó en el proceso electoral inmediato anterior, respecto a la declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal para el registro de candidaturas
El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional emitió una sentencia en el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2021 y TEEM-RAP-011/2021 acumulados, en la que inaplicó de las porciones normativas contenidas en los incisos g), h) y j) correspondientes a la fracción II, del artículo 189, del Código Electoral, mismas que en el caso concreto son materia de pronunciamiento nuevamente.
Ahora bien, se debe enfatizar que la inaplicación en ese precedente, se constriñó al proceso electoral ordinario local 2020-2021.
De esta manera, respecto a la declaración patrimonial y de intereses, el TEEM llegó a la conclusión de que no son requisitos de elegibilidad que se encuentren contemplados constitucionalmente.
Para llegar a esa conclusión, basó su criterio en la Tesis Aislada I.7o.A.812 A (9a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME AL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, DEBE SANCIONARSE CON INHABILITACIÓN POR UN AÑO TANTO LA OMISIÓN ABSOLUTA DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE CONCLUSIÓN DEL ENCARGO COMO EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE ESA OBLIGACIÓN”, en el sentido de que, la intención del legislador de establecer dichas obligaciones de manera inicial, fue preservar una cultura de legalidad y transparencia, en donde los servidores públicos rindan cuentas sobre su situación patrimonial y de intereses, a efecto de que la ciudadanía pueda tener acceso a la información correspondiente, incluso estableciéndose sanciones respecto de la omisión de su presentación.
De esa manera, referenciando a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el criterio de la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente ST-JRC-055/2018, así como la jurisprudencia 13/2012, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD”, el TEEM determinó que para los fines de postulación de una candidatura, su exigencia no resulta idónea, ya que no se relaciona con una condicionante relativa a una calidad propia de la persona; es decir, si este puede ser elegible o no a un cargo de elección popular, pues en la etapa en la que se exige, el interesado apenas aspira a obtener su registro para una candidatura.
Asimismo, particularmente respecto a la declaración fiscal, este órgano jurisdiccional determinó que el documento idóneo para acreditar la obligación de esa declaración sería el acuse de presentación de la declaración de impuestos o bien, la constancia de situación fiscal; asimismo precisó que ante los distintos documentos que se pueden presentar para acreditarla, lo relevante es que sería suficiente presentar un documento en donde se encuentre la clave de registro federal de contribuyentes, como podría ser la constancia de registro fiscal o la cédula de identificación fiscal correspondiente.
Finalmente, es conveniente referir que dicha resolución no fue impugnada ante las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que, en su momento, quedó firme.
B) Criterio más reciente de la Sala Superior sobre la declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal, para el registro de candidaturas
El dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, es decir, con posterioridad a que el TEEM resolvió los recursos de apelación TEEM-RAP-010/2021 y TEEM-RAP-011/2021 acumulados, la Sala Superior emitió la opinión en el expediente SUP-OP-13/2022, en relación con la acción de constitucionalidad 141/2022, donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 277, fracción IV[8], de la Ley Electoral de San Luis Potosí.
En lo que interesa, la Sala Superior opinó que esa porción normativa se apartaba de la Constitución General, por contravenir la fracción II del artículo 35, constitucional, es decir, el voto pasivo; ya que los requisitos de presentar la declaración patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses para el registro de candidaturas, no persigue un fin legítimo, no resulta idóneo y eficaz y, tampoco resulta proporcional; al incorporar un requisito que afecta el derecho político-electoral de la ciudadanía para ser votada a cualquier cargo de elección popular.
La Sala Superior razonó que esas exigencias no resultan idóneas para la elegibilidad de las candidaturas, porque solo resulta exigible para quienes cuentan con la calidad de funcionarias y funcionarios públicos, siendo necesario que para que se actualice la obligación en comento, que resulten electos y tomen posesión del cargo respectivo.
Asimismo, opinó que tampoco resulta proporcional, en tanto que de forma injustificada restringe el derecho político-electoral de la ciudadanía al prever la exigencia de un requisito que, además de adolecer de sustento constitucional, establece una carga que no resulta inherente a las calidades constitucionalmente exigidas para el ejercicio de los cargos que corresponda.
Para tal efecto, la Sala Superior refirió que su criterio en la opinión era acorde a los sustentado por el Pleno de la Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 13/2012 (10ª), de rubro “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD”.
Asimismo, también señaló que la Sala Superior ya había emitido dicho criterio en las opiniones SUP-OP-18/2020 y SUP-OP-03/2020, además de en la diversa SUP-OP-3/2016, esta última vinculada con la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, en cuya parte atinente, se propuso la invalidez de las porciones normativas inherentes a las declaraciones patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses, precisando que dicha propuesta alcanzó una mayoría de siete votos de los ministros de la Suprema Corte, por lo que se desestimó por no alcanzar la mayoría calificada.
Como se observa, el criterio más reciente que existe sobre la presente temática, la Sala Superior sigue sosteniendo que los requisitos de presentar la declaración patrimonial, fiscal y de intereses para el registro de candidaturas, es inconstitucional.
- Criterio más reciente de la Suprema Corte sobre la declaración sobre la declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal, para el registro de candidaturas
El once de julio de dos mil veintitrés, es decir, hace aproximadamente ocho meses, la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022, en la que, por mayoría de ocho votos, aprobó la validez del artículo 277, fracción IV, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, en el cual se exigía como requisito para postular candidaturas, el presentar ante la autoridad administrativa electoral local la declaración patrimonial, fiscal y de intereses, llamada declaración “3 de 3”.
Ahora bien, el contenido del precepto analizado por la Suprema Corte fue el siguiente:
“ARTÍCULO 277. A la solicitud de registro deberá anexarse la siguiente documentación de cada una de las candidatas o candidatos:
(…)
IV. Comprobante de presentación de la declaración fiscal del último ejercicio, o constancia emitida por la autoridad competente, mediante la que se acredite estar al corriente en el pago de sus contribuciones fiscales; así como la patrimonial; y de intereses, de conformidad con los formatos que emita el Consejo;”
Al respecto, resulta de la especial relevancia el hecho de que esa resolución de la acción de inconstitucionalidad, adquirió el carácter de obligatorio, por haber alcanzado la votación de ocho votos de los ministros que conforman el pleno de la Suprema Corte.
En efecto, de acuerdo con el artículo 94, párrafo doceavo de la Constitución General, las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte por mayoría de ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas; máxime que se debe considerar la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9ª.), del Pleno de la Suprema Corte, de rubro “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”; en la que se precisa que las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[9]
En la sentencia de la aludida acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte determinó que los requisitos de declaraciones patrimonial, fiscal y de no conflicto de intereses para el registro de candidatos, se trata de requisitos razonables que pueden ser impuestos por las entidades federativas para acceder a un cargo de elección popular, y que la injerencia que supone en el derecho de protección de datos personales resultaba proporcional frente al fin constitucional perseguido.
Para justificar su criterio, la Suprema Corte consideró lo siguiente:
- El precepto tiene una naturaleza estrictamente electoral, por lo que no debe confundirse con otras figuras similares, aplicables al ámbito de las responsabilidades administrativas de servidoras y servidores públicos.
- La norma únicamente establece uno de los requisitos que deben anexarse a las solicitudes de registro de candidatas o candidatos, a partir de formularios específicos o ad hoc.
- No deben confundirse las declaraciones patrimoniales y de intereses con fines estrictamente electorales, con las declaraciones patrimoniales y de intereses que se derivan de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Existen tres tipos de requisitos para el acceso a cargos de elección popular: tasados, modificables y agregados. Los primeros los define la propia Constitución General, mientras que dos restantes, son de libre configuración por el legislador local, pero deben reunir las condiciones de ajustarse a la Constitución General; guardar razonabilidad en cuanto a los fines que persiguen; y ser acordes a los tratados internacionales en materia de derecho humanos.
- El requisito de la declaración patrimonial, fiscal y de intereses constituye un requisito agregable y superable, que opera dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas.
- El precepto se limita a exigir la presentación de la llamada declaración “3 de 3” como uno de los anexos que deben acompañarse a la solicitud de registro a una candidatura, pero en ningún momento faculta al Consejo Electoral local a negar el registro como candidato o candidata a persona alguna con base en el contenido de las declaraciones en cuestión; es decir, se trata de un requisito meramente informativo, pero que de ninguna manera funciona como filtro de elegibilidad a priori o ex ante.
- No se trata de una barrera de acceso a una candidatura de carácter insuperable o difícilmente superable, pues cualquier persona que aspire a acceder a un cargo de elección tiene a su disposición en todo momento la posibilidad de cumplir dicho requisito, bastando para ello la presentación de los documentos referidos, así como de ponerse al corriente con sus obligaciones fiscales si no lo estuviere.
- Para determinar su constitucionalidad a la luz del derecho político de toda persona a ser votada, basta con verificar que la medida es razonable en cuanto al fin que persigue, conforme a un examen o test de mera razonabilidad. Es decir, basta con verificar que la medida legislativa (i) persigue una finalidad constitucionalmente legítima y (ii) que existe una conexión racional entre la medida y el fin buscado.
Bajo esas premisas, la Suprema Corte realizó un examen de mera razonabilidad, identificando la persecución de una finalidad legítima; la conexión racional entre la medida y el fin buscado, a través de los cuales concluyó que se trataba de un requisito razonable que puede ser impuesto válidamente por la legislatura local para ejercer el derecho a ser votado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II de la Constitución General.
Por otro lado, la Suprema Corte también analizó el contenido del precepto referido, desde la perspectiva de una presunta violación al derecho a la protección de datos personales.
Al respecto, esa autoridad máxima en materia constitucional, determinó lo siguiente:
- El requisito de la declaración patrimonial, fiscal y de intereses es susceptible de incidir en el contenido prima facie del derecho a la protección de datos personales previsto en el artículo 6 de la Constitución General, el cual guarda relación con el derecho a la autodeterminación informativa, así como el derecho a la privacidad o vida privada, toda vez que faculta a la autoridad administrativa electoral local a recopilar y conservar información privada y de carácter personal de las personas que buscan acceder al registro de una candidatura, pues tales declaraciones pueden contener información sobre ingresos, bienes muebles e inmuebles, vehículos y otro tipo de valores de la persona declarante, así como de intereses económicos y financieros, actividades profesionales y empresariales y otros intereses tanto de la declarante como de sus familiares y/o dependientes económicos.
- Con independencia de que los aspirantes no necesariamente sean servidores públicos, es decir, que actúen como particulares y por tanto por regla general tengan una menor esfera de protección de su privacidad y datos personales, lo trascendente es que se trata de personas que buscan voluntariamente acceder a un cargo de elección popular, por lo que, tal como ocurre con los servidores públicos en sentido estricto, existe un interés de la sociedad y el Estado en el legal comportamiento de futuros representantes y correcto funcionamiento de las instituciones públicas.
Sobre esas bases, la Suprema Corte procedió a realizar el examen de proporcionalidad de los requisitos referidos, a través del cual advirtió que:
- El requisito persigue un fin legítimo porque promueve el compromiso de futuros representantes populares con la transparencia, la rendición de cuentas, el combate efectivo de la corrupción y la integridad pública; permitir que la ciudadanía cuente con información relevante y actualizada para poder emitir su voto, como es constatar en candidatos y candidatas la congruencia entre su desarrollo laboral, profesional y su estilo de vida, así como conocer los intereses que puedan entrar en conflicto con su cargo público; y prevenir actos de corrupción, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, así como un ejercicio indebido del cargo de elección popular a ocupar.
- La medida es idónea o adecuada para conseguir el fin buscado, en tanto que resulta razonablemente útil para lograr una mayor transparencia, rendición de cuentas y, a su vez, combatir la corrupción en el servicio público.
- La medida también es necesaria, pues no se advierte la existencia de medidas alternativas que sean igualmente idóneas, pero menos lesivas respecto del derecho en cuestión, para lograr el fin perseguido por el legislador.
- Finalmente, el requisito resultó proporcional, porque los costos que supone la presentación de la declaración patrimonial, fiscal y de intereses en el derecho a la protección de datos personales, son superados en demasía por el grado de satisfacción de los fines constitucionales buscados por el legislador.
Es importante referir que del análisis de esa resolución de la acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte hizo las siguientes precisiones de especial trascendencia:
- “No entraña propiamente una restricción o impedimento al ejercicio del derecho a ser votada(o) aplicable a una determinada categoría de personas —como sí lo serían los requisitos basados en la edad, la ciudadana (sic), la instrucción u otros similares—, sino que simplemente constituye un requisito agregable y superable que, como se dijo, se encuentra en principio dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas.
En efecto, de su simple lectura, este Tribunal advierte que el precepto impugnado se limita a exigir la presentación de la llamada declaración “3 de 3” como uno de los anexos que deben acompañarse a la solicitud de registro a una candidatura, pero en ningún momento faculta al Consejo Electoral local a negar el registro como candidato o candidata a persona alguna con base en el contenido de las declaraciones en cuestión. En otras palabras, este Tribunal entiende que se trata de un requisito meramente informativo, pero que de ninguna manera funciona como filtro de elegibilidad a priori o ex ante.”
- Que de acuerdo con la legislación en la materia, la autoridad administrativa electoral local está obligada a salvaguardar aquella información no necesaria para lograr las finalidades del registro de candidatura y que puedan poner en peligro la vida o la integridad de la persona física de que se trate, así como de sus datos personales.
- Que la decisión de la declaratoria de validez, de ninguna manera prejuzga sobre la constitucionalidad de los formatos y la información que eventualmente exija la autoridad administrativa electoral local para tener por cumplido dicho requisito, ni sobre la manera en que dicha autoridad utilice dicha información en el futuro.
- Derivado del desarrollo del criterio sobre esta temática, ¿se puede justificar un cambio de criterio por el TEEM respecto a la declaración patrimonial, fiscal y de intereses para el registro de candidaturas?
Como se ha referido, en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, el TEEM resolvió el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2021 y TEEM-RAP-011/2021 acumulados, en el sentido de inaplicar las porciones normativas del Código Electoral que de nueva cuenta se solicita su inaplicación a través de la presente controversia.
Así, se advierte que ya existe un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional a través del cual declaró la inaplicación de los preceptos controvertidos del Código Electoral.
Sin embargo, el TEEM considera necesario analizar de nueva cuenta los artículos correspondientes del Código Electoral, ante la posibilidad de que se justifique un cambio de criterio al respecto, es decir, ante la necesidad y el deber de adecuar la interpretación de las normas al momento y circunstancias de aplicación; máxime que no se debe perder de vista que la determinación del dos mil veintiuno, sólo atendió al proceso electoral ordinario local 2020-2021.[10]
En efecto, el pronunciamiento que corresponde ahora a la presente sentencia, guarda relación con un diverso proceso electoral al que fue motivo de pronunciamiento en aquel entonces.
Así, el TEEM considera que en el presente asunto se justifica un nuevo pronunciamiento puntual y específico, pues con ello se atiende a la responsabilidad que tiene este órgano jurisdiccional de resolver la inaplicación de normas contrarias a la Constitución General, pero estrictamente en los casos concretos y, teniendo apertura y consciencia de que el dinamismo de los criterios jurisdiccionales se justifica cuando el cambio tiene sustento en adaptarse a las nuevas necesidades que la realidad impone; y siempre y cuando las interpretaciones sean acordes a propia Constitución General.
En estas condiciones, tal como se ha evidenciado, existe un criterio de la Suprema Corte que ha evolucionado respecto a la consideración que, en su momento, se tenía por este órgano jurisdiccional local, los cuales se sustentaron a su vez en precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; esto es, el criterio adoptado por el TEEM al resolver los recursos de apelación TEEM-RAP-010/2021 y TEEM-RAP-011/2021 acumulados, ha evolucionado por aspectos de índole jurídica a través de la interpretación que la Suprema Corte ha hecho al respecto, y con posterioridad a la referida sentencia de este órgano jurisdiccional.
De esta manera, ante una nueva reflexión a la adoptada en los referidos recursos de apelación, el TEEM considera que debe existir un cambio de su criterio, pues lo determinado por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada 152/2022, es un caso análogo al que se plantea en el presente asunto, de ahí que a fin de atender de manera exhaustiva, completa y objetiva los agravios de los Apelantes y el Ciudadano Actor, se justifique analizar la constitucionalidad de los preceptos del Código Electoral y de los Lineamientos, a la luz del criterio vigente de la Suprema Corte.
Al respecto, no se inadvierte que existe el principio de predictibilidad de los fallos judiciales, el cual se reconoce precisamente en la teoría del precedente, teoría jurídica que guarda relación con la forma de resolver este asunto; sin embargo, se reitera, existe la necesidad de adecuar la interpretación de las normas materia de análisis que se hizo en el dos mil veintiuno, al criterio que ha fijado con posterioridad la máxima autoridad jurisdiccional de este país en materia constitucional electoral, como lo es la Suprema Corte, pues ha fijado un criterio que abona a lo que se debe entender sobre la finalidad constitucional que se persigue respecto a la declaración patrimonial, fiscal y de intereses, como requisitos para los registros de candidaturas de elección popular.
En conclusión, el TEEM determina que se justifica proceder a establecer de forma exhaustiva la fundamentación y motivación relativa al criterio sobre el planteamiento de inconstitucionalidad respecto a la declaración patrimonial, fiscal y de intereses, de quienes soliciten el registro como candidatas o candidatos a diputados locales y ayuntamientos en el actual proceso electoral ordinario local de Michoacán 2023-2024; ante la particularidad de que ello implica un cambio de criterio de este órgano jurisdiccional.
- Teoría y herramienta de interpretación jurídica que el TEEM decide emplear para analizar este caso específico
En el presente análisis, tal como se indicó, el TEEM adoptará la teoría del precedente judicial, la cual reconoce que la aplicación de un precedente sin mayor reflexión, puede dar lugar a una inmovilización o paralización del derecho; lo cual, trae como peligro que las normas jurídicas no se adecuen a la realidad.
Ahora bien, para definir la constitucionalidad de las normas criticadas, existen diversos métodos que el juzgador puede emplear; por ejemplo, el examen de proporcionalidad, ponderación, la interpretación conforme, confronta directa entre la ley inferior y las normas jerárquicamente superior, entre otros métodos interpretativos.
Esto significa que el TEEM no está obligado a emplear un método en particular; tanto lo es así, que no obstante que en la demanda se plantee un método específico, existe un arbitrio judicial para emplear alguno de ellos.
En conclusión, con independencia del método que se adopte, no existe exigencia constitucional ni jurisprudencial, para emprender un examen de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano.[11]
Por lo tanto, contemplando el criterio más reciente de la Suprema Corte, el TEEM procederá a analizar el caso concreto adoptando la metodología que mejor se adecue para fundar y motivar debidamente el criterio que resuelva la controversia, máxime que no es posible que, a partir de la utilización de los diversos sistemas de interpretación de una norma, se obtengan diversas acepciones, es decir, cualquier método de interpretación constitucional que se utilice debe llevar al mismo resultado.
- Caso concreto
A fin de tener una mayor precisión, primero es conveniente referir textualmente las porciones normativas tanto del Código Electoral como de los Lineamientos, sobre los cuales se plantea su inconstitucionalidad por parte de los Apelantes y el Ciudadano Actor:
Ciudadano Actor |
|
---|---|
CÓDIGO ELECTORAL |
LINEAMIENTOS |
Artículo 189, fracción II, inciso g) “Artículo 189. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente: (…) II. De los candidatos de manera impresa: (…) g) Declaración patrimonial: Contendrá los bienes del candidato, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal” h) Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira. i) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente”. |
Artículo 20, fracción II, inciso c) “Artículo 20. Las solicitudes de registro se presentarán por las representaciones ante el Consejo General del Instituto, por escrito junto con su documentación anexa en términos de los presentes Lineamientos y deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) II. De las candidaturas de manera impresa: (…) Inciso c) Declaración patrimonial: Contendrá los bienes de la candidatura, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Inciso d) Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira. Inciso e) Declaración de situación fiscal, emitida por la autoridad fiscal federal correspondiente” “Artículo 24, Cvo. 9. Artículo 24. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a Diputaciones por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, las y los propietarios y suplentes, que los Partidos postulen por sí solos, en Coaliciones o Candidatura Común, y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las fórmulas los siguientes documentos: (…) Cvo. 9. (…) Requisito. Declaración patrimonial: Contendrá los bienes de la candidatura, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Requisito. Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira. Cvo. 10. (…) Requisito. Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente” Artículo 25. Cvo. 10 de los Lineamientos “Artículo 25. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos, los Partidos Políticos que postulen por sí solos, en Coalición o Candidatura Común y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas: (…) Cvo.10. (…) Requisito. Declaración patrimonial: Contendrá los bienes de la candidatura, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge, siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Requisito. Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira. Cvo.11. (…) Requisito. Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente” |
Una vez fijadas las porciones normativas impugnadas, a continuación se procede a dar respuesta puntual a cada uno de los agravios bajo los cuales sustentan la solicitud de inaplicación, máxime que, como se ha indicado previamente, ante el cambio de criterio se requiere la máxima exhaustividad en la fundamentación y motivación correspondiente.
i. Respuesta particular al planteamiento relativo a que se deben inaplicar los preceptos correspondientes del Código Electoral y de los Lineamientos, porque los requisitos transgreden los principios que rigen la materia electoral respecto al derecho a ser votado, ya que implican exigencias diversas a los requisitos de elegibilidad que se establecen en la Constitución General; además de que tales exigencias corresponden sólo a los servidores públicos, pero no para el efecto del registro de candidaturas.
El planteamiento resulta infundado por lo siguiente:
Como se refirió en el apartado del marco normativo, en el artículo 35, fracción II de la Constitución General se establece el derecho a ser votado, sin embargo, también se debe contemplar que tanto la Suprema Corte como la Sala Superior han considerado en diversos precedentes que ese derecho está condicionado a las calidades que las leyes correspondientes establezcan, es decir, el legislador de las entidades federativas puede fijar calidades específicas mediante los requisitos de elegibilidad.[12]
Al respecto, la Suprema Corte también ha precisado que, en atención a los artículos 115 y 116, los requisitos constitucionales que deben ser acatados por las entidades federativas para el acceso a los diversos cargos de elección popular, deben concebirse como requisitos tasados, modificables y agregables.
Los primeros se establecen directamente en la Constitución General; los segundos expresamente se prevé la potestad de las entidades federativas para establecer modalidades diferentes; y los terceros, se pueden adicionar por las legislaciones locales aunque no se encuentren contemplados en la Constitución General.
Además, la Suprema Corte también precisó que, en todos los casos, tales requisitos deben ajustarse a la Constitución General; ser razonables en cuanto a sus fines; y ser acordes a la convencionalidad en materia de derechos humanos.[13]
Sobre esta base, el TEEM advierte que los requisitos de presentar la declaración patrimonial, fiscal y de intereses, para el registro de candidaturas, a través del formatos físicos o electrónicos expedidos por el propio IEM, como se dispone en el artículo 189, inciso k) segundo párrafo, deben concebirse como agregables y superables, por operar dentro de la libertad configurativa que el legislador michoacano decidió.
En efecto, de la lectura integral del artículo 189 del Código Electoral, cuyo contenido fue replicado en los Lineamientos, se aprecia que el requisito de esas tres declaraciones se trata de una exigencia que debe acompañarse a la solicitud de registro de candidaturas, como uno de los anexos que la conforman.
En ese sentido, tal como lo dijo la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada, se trata de un requisito meramente informativo, pero su contenido de ninguna manera funciona como filtro de elegibilidad anticipado; esto es, sin que su contenido sirva de sustento para que, en su caso, se niegue o conceda el registro de la candidata o candidato.
Así, este órgano jurisdiccional considera que no se trata de una barrera de acceso a una candidatura de carácter insuperable o difícilmente superable, ya que cualquier persona que aspira a acceder al cargo de diputación local o integrantes de ayuntamiento en Michoacán, tiene a su disposición en todo momento la posibilidad de cumplir con esas declaraciones, pues tal como lo dijo la Suprema Corte, para cumplir esos requisitos basta la presentación de los documentos relativos a los formatos específicos que deberá proporcionar la autoridad administrativa electoral, así como ponerse al corriente con sus obligaciones fiscales si no se contara o si no lo estuviere.
Bajo esta perspectiva, los requisitos materia de análisis no implican exigencias diversas a los requisitos de elegibilidad que se establecen en la Constitución General; por lo que tienen una naturaleza de contribuir a favor del voto informado.
Además, tales exigencias al justificarse como adiciones constitucionales por las legislaciones locales, no se debe perder de vista que al ser contempladas con características propias para la materia electoral, se diferencian de las características que revisten en otras materias como lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, cuya naturaleza no guarda relación con la finalidad que tienen en materia electoral.
Sobre esto último, como lo dijo la Suprema Corte en la resolución de la acción de inconstitucionalidad referida, si bien el requisito de presentar las declaraciones motivo de análisis, recae sobre particulares y no necesariamente sobre servidores públicos, quienes por regla general tienen una menor esfera de protección de su privacidad y datos personales, “no debe perderse de vista que se trata de personas que buscan voluntariamente acceder a un cargo de elección popular, por lo que —tal y como acontece con los servidores públicos en sentido estricto— existe un interés de la sociedad y el Estado en el legal comportamiento de futuros representantes y correcto funcionamiento de las instituciones públicas.”
Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores consideraciones y siguiendo el criterio establecido por la Suprema Corte, para determinar su constitucionalidad basta con verificar que la medida es razonable en cuanto al fin que se persigue, y para ello, resulta conveniente llevar a la practica la herramienta argumentativa identificada como examen de razonabilidad; para ello, se tendrá que verificar que los requisitos en cuestión persigan una finalidad constitucionalmente legítima y exista una conexión racional entre la medida y el fin buscado.
- Persecución de una finalidad legítima
Al respecto, de acuerdo con la Suprema Corte, el objetivo o finalidad de exigir la declaración patrimonial, fiscal y de intereses por los interesados en registrarse para acceder a los cargos de elección popular, debe ser la de producir un compromiso con la transparencia y combate a la corrupción, así como abonar a la transparencia en un proceso electoral democrático.
Por ello, compartiendo la interpretación de la Suprema Corte, el TEEM determina que la obligación de presentar las declaraciones referidas, deriva de la exigencia nacional ciudadana y de organizaciones de la sociedad civil y empresarial, así como de organismos en materia de transparencia y combate a la corrupción; exigencias que incluso han sido plasmadas o hechas valer a través de diversas iniciativas reformas en materia de transparencia y combate a la corrupción.
Como ejemplo, la organización Transparencia Mexicana, en uno de sus diagnósticos sobre la información de las publicaciones de la declaración conocida como tres de tres, advirtió que en el caso de la elección ordinaria local 2020-2021 en Michoacán, no hubo una sola declaración disponible y accesible para las y los votantes.[14]
Además, tal como la Suprema Corte lo contempló en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada, en la última década diversas organizaciones civiles han pugnado por exigir que se garantice que la selección de personas íntegras para los cargos de elección popular, y como una de las medidas para lograrlo, es precisamente la exigencia de que se presenten y publiquen las declaraciones patrimonial y de intereses de los futuros representantes populares, pues con ello se les obliga a tener un compromiso cívico con el pago de impuestos, constatar la congruencia entre su desarrollo laboral, profesional, y su estilo de vida, así como conocer los intereses que puedan entrar en conflicto con su cargo público.
De esta manera, el TEEM considera que el requisito controvertido persigue un fin constitucionalmente válido.[15]
Este órgano jurisdiccional determina que los requisitos en análisis cumplen con la exigencia de constituir una medida adecuada o útil, para la consecución del objetivo constitucional.
Se considera así, porque como se ha venido analizando, los requisitos no implican un impedimento, barrera o restricción insuperable o difícilmente superable, o que busque excluir a una categoría de personas de la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular, y por consecuencia, no se acredita una violación a los principios en materia electoral.
Por el contrario, tales exigencias buscan promover el compromiso de futuros representantes populares con la transparencia, la rendición de cuentas, el combate efectivo de la corrupción y la integridad pública, así como actuar en forma de incentivo para que quien aspire a ocupar determinado cargo de elección popular se encuentre al corriente con sus obligaciones fiscales.
También permite que las y los ciudadanos cuenten con información relevante y actualizada para poder emitir su voto, relacionada con el compromiso cívico de las y los candidatos con el pago de impuestos; constatar la congruencia entre su desarrollo laboral, profesional y su estilo de vida; así como conocer los intereses que pudieran entrar en conflicto con su cargo público.
De igual forma, los requisitos se traducen en forma de prevención de actos de corrupción, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, así como un ejercicio indebido del cargo de elección popular a ocupar.
- Conclusión de todo lo hasta aquí analizado
Con base en estas consideraciones respaldadas por la Suprema Corte, el TEEM concluye que los requisitos son una medida razonable y, por lo tanto, se justifica su exigencia para el registro de candidaturas, al estar sustentados en la búsqueda de alcanzar una mayor cultura de la transparencia, rendición de cuentas, combate y prevención de la corrupción, así como el ejercicio informado del derecho a votar, así como a ser votado; máxime que con ello también se abona a una mayor transparencia y rendición de cuentas y a un ejercicio mucho más informado del derecho al voto.
Es decir, no son contrarios a los principios en materia electoral por lo que resulta válido que formen parte de los requisitos que se deben cumplir en el registro de candidaturas; asimismo, su exigencia en la materia electoral guarda una naturaleza diversa a la que se exigen en otras materia como la de responsabilidades de los servidores públicos; de ahí que por todo lo analizado, el agravio resulta infundado.
- Respuesta particular al planteamiento relativo a que los requisitos transgreden el derecho a la privacidad de datos personales de las y los interesados en obtener una candidatura, produciendo en su contra actos de molestia en forma injustificada
El agravio también resulta infundado por lo siguiente:
En atención a la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de la primera sala de la Suprema Corte, de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”; primero se determinará si los requisitos inciden o limitan prima facie un derecho fundamental, en el caso, el derecho a la privacidad de los datos personales; posteriormente, se analizará si esa limitación tiene una justificación constitucional, es decir, se deberá efectuar un examen de proporcionalidad, el cual a su vez, se compone de las siguientes etapas: determinar si los requisitos persiguen un fin constitucionalmente válida, si son idóneos para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional, determinar si son necesarios y, finalmente, determinar si son proporcionales en estricto sentido.
- Los requisitos inciden o limitan prima facie el derecho fundamental a la privacidad de datos personales
El TEEM considera que el requisito de la declaración patrimonial, de intereses y situación fiscal, transgrede el derecho a la privacidad de los interesados en registrarse, pues ciertamente es susceptible de incidir en el contenido prima facie del derecho a la protección de datos personales previsto en el artículo 6° de la Constitución General, el cual guarda relación con el derecho a la autodeterminación informativa, así como el derecho a la privacidad o vida privada protegido en los diversos 16 de la misma Constitución General.
Ello es así, pues tal como se observa del artículo 189, inciso k), tercer párrafo, la información relativa a la situación patrimonial, de intereses y fiscal, será pública y accesible a cualquier persona, con las reservas que la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Michoacán de Ocampo señala.
Esto se traduce en que si la norma exige la presentación de una declaración patrimonial, de intereses y una constancia de situación fiscal, implica que el IEM tendrá acceso y podrá conservar información privada y datos personales de particulares.
Información que, por su propia naturaleza, se refiere a los ingresos, bienes muebles e inmuebles, vehículos y otro tipo de valores de la persona declarante, así como de intereses económicos y financieros, actividades profesionales y empresariales y otros intereses tanto de la declarante como de sus familiares y/o dependientes económicos; máxime que es evidente la injerencia en el derecho a la protección de datos personales, en la medida que puede facilitar su uso posterior por parte del IEM durante el proceso electoral.
Frente a esa susceptibilidad de incidencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales, a través del arbitrio judicial que tiene este órgano jurisdiccional, se considera necesario determinar si tal injerencia o intervención se ajusta o no a la constitucionalidad, para ello, se debe dar respuesta a la siguiente cuestión:
- La limitación al derecho de protección de datos personales, tiene una justificación constitucional
Al respecto, se debe partir de lo sostenido por la Suprema Corte, respecto a que el derecho a la protección de datos personales no es absoluto, pues su protección en muchas ocasiones puede entrar en conflicto con otros principios de rango constitucional que también deben ser tutelados[16].
Asimismo, la Suprema Corte ha establecido que el derecho a la protección de datos personales debe entenderse como una facultad de cada persona para decidir libremente sobre el uso y destino de sus datos personales, teniendo, por ende, el derecho en todo momento de acceder, rectificar, cancelar y oponerse legítimamente a su tratamiento.[17]
También ha precisado la Suprema Corte, que el derecho a la protección de la vida privada ha dejado de referirse única y exclusivamente a la protección de espacios privados o íntimos, para pasar a abarcar muchos otros aspectos de la vida humana relacionados con la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a establecer relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior.[18]
En ese mismo sentido, justificando su criterio en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte ha reconocido que los derechos de privacidad, intimidad y autonomía han dejado de ser solo un ámbito de defensa de un espacio exclusivo y excluyente, para convertirse ahora en un conjunto de poderes activos de conocimiento, acceso y control de la información personal vinculados con el derecho a la autodeterminación informativa.
No obstante, la misma Suprema Corte ha precisado que bajo cualquier escenario, el tratamiento de información personal debe estar sujeta de una adecuada protección[19].
Bajo este escenario, con las limitaciones y excepciones referidas, sí existe una justificación constitucional para exigir los requisitos en análisis, por lo tanto, a fin de determinar su constitucionalidad, sólo resta corroborar el examen de proporcionalidad propiamente.
Lo anterior, –tal como la Suprema Corte lo enfatizó de forma especial en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada–, bajo la precisión de que dicho examen no implica cuestionar la idoneidad, necesidad, proporcionalidad o razonabilidad de la información específica que deberán entregar las y los solicitantes del registro a una candidatura; pues en atención a los agravios que se plantearon en las respectivas demandas, sólo se debe analizar la facultad que tiene el IEM para requerir la declaración patrimonial, fiscal y de intereses, conforme a los formatos que se anexaron a los Lineamientos; esto es, en el caso concreto no se impugnó y por lo tanto no se prejuzga, lo relativo a la constitucionalidad de los formatos y su contenido ni sobre la manera en que el IEM utilice dicha información en el futuro.
Ello es así, pues se reitera, el análisis guarda relación de manera estricta con la constitucionalidad de los requisitos de la declaración patrimonial, fiscal y de intereses.
- Aplicación del examen de proporcionalidad
- Consecución de un fin legítimo
El TEEM considera que los requisitos analizados tienen un fin legítimo desde el punto de vista constitucional, pues tal como se ha evidenciado previamente, su objetivo es la promover el compromiso de futuros representantes populares con la transparencia, la rendición de cuentas, el combate efectivo de la corrupción y la integridad pública; permitir que la ciudadanía cuente con información relevante y actualizada para poder emitir su voto, como es constatar en candidatos y candidatas la congruencia entre su desarrollo laboral, profesional y su estilo de vida, así como conocer los intereses que puedan entrar en conflicto con su cargo público; y prevenir actos de corrupción, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, así como un ejercicio indebido del cargo de elección popular a ocupar.
- Idoneidad de la medida
Este órgano jurisdiccional determina que los requisitos analizados son idóneos, pues para considerar su idoneidad basta con que se acredite que pueden contribuir de algún modo y en algún grado para lograr los objetivos legítimos, aspecto que, tal como se ha evidenciado en los apartados anteriores, con su exigencia se busca lograr una mayor transparencia, rendición de cuentas y, a su vez, combatir la corrupción en el servicio público.
En efecto, tal como se ha evidenciado, diversas voces han señalado que la presentación de esas declaraciones por parte de las personas que pretender acceder a los cargos de elección popular, le permite a la ciudadanía identificar quién es el candidato o candidata, cuál es su trayectoria, así como la identificación de posibles riesgos públicos derivados de sus intereses particulares.
- Necesidad de la medida
En los términos que se han referido en apartados previos, el TEEM considera que la exigencia ciudadana a través de diversos mecanismos, ha tenido como base la posibilidad de que las personas que pretenden acceder a los cargos de elección popular contribuyan a la transparencia en los procesos electorales.
Además, tal como la Suprema Corte lo refirió en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada, el requisito de presentar las declaraciones se justifica ante la falta de transparencia en la información vinculada con los candidatos, es decir, la falta de transparencia al respecto se ha traducido en un obstáculo estructural para consolidar la exigencia de transparentar la trayectoria de las personas candidatas a un puesto de representación popular.
En ese contexto, a criterio de este órgano jurisdiccional, no se advierte alguna medida alternativa que sea igualmente idónea, pero que afecte en menor grado el derecho fundamental a la privacidad y a la protección de datos personales, en relación con los requisitos aquí analizados.
- Proporcionalidad en sentido estricto
Ahora toca ponderar los principios constitucionales en conflicto, es decir, la afectación al derecho a la protección de datos personales y privacidad, frente a las finalidades legítimas que enmarcan los requisitos de la declaración patrimonial, fiscal y de intereses por parte de las personas que pretendan registrarse para acceder a los cargos de elección popular.
Para ello, se tendrán que considerar los beneficios que se esperan de la limitación al derecho a la privacidad y protección de datos personales, frente a los costos que necesariamente se producirán por su afectación.
Al respecto, los requisitos materia de análisis serán constitucionales si el nivel de realización del fin que persiguen es superior al nivel de intervención en el derecho de protección de datos personales y la privacidad.
En este sentido, el TEEM considera que los artículos que establecen la obligación de presentar la declaración patrimonial, fiscal y de intereses son proporcionales en sentido estricto, porque los costos que supone su cumplimiento frente al derecho a la protección de datos personales de las personas que pretendan acceder a los cargos de elección popular, son superados en demasía por el grado de satisfacción de los fines constitucionales buscados por el legislador local con su implementación en el Código Electoral y replicados en los Lineamientos.
Este órgano jurisdiccional lo considera así, en razón de que, bajo cualquier escenario y de acuerdo con la propia normativa aplicable, los datos personales de las personas que en su momento puedan registrarse, necesariamente tendrán que ser tratados por el IEM bajo los principios y garantías previstos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.[20]
En efecto, el artículo 189, inciso k) segundo párrafo, del Código Electoral precisa que la información relativa a la situación patrimonial, de intereses y fiscal, será pública y accesible a cualquier persona, pero con las reservas que la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Michoacán de Ocampo señala; es decir, el IEM está obligado a cumplir en todo momento con un parámetro de regularidad conformado por diversos requisitos y principios que rigen la materia.
De esta manera, tal como lo señaló la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada, en estos casos la autoridad administrativa electoral sólo puede tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento, el cual además debe estar justificado por finalidades concretas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiere; salvaguardando en todo momento la información no necesaria para lograr las finalidades apuntadas y que puede poner en peligro la vida o la integridad de la persona física de que se trate, así como de sus datos personales.
Por las anteriores consideraciones, el TEEM determina que la interferencia en el derecho a la protección de datos personales y la vida privada de quienes en su momento pretendan registrarse como candidatas o candidatos en el proceso electoral local ordinario de Michoacán 2023-2024, que supone las porciones normativas impugnadas tanto del Código Electoral como de los Lineamientos, puede calificarse como leve o moderada, toda vez que:
- Sólo tienen la obligación de presentar tal información quienes voluntariamente deseen registrarse como candidatas o candidatos a un cargo de elección popular, respecto de los cuales —como se dijo— existe un interés de la sociedad y del Estado en conocer su compromiso con la legalidad y la transparencia.
- La interferencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales (concretamente respecto de su obtención, conservación y tratamiento) se encuentra modulada en todo momento por la protección que la autoridad electoral —como cualquier sujeto obligado— debe otorgar a cualquier tratamiento de la información personal que se encuentre en su posesión, conforme a la legislación general y local aplicable.
- Será en todo caso al analizar el contenido de los formatos, que se podrá determinar si la información concretamente exigida es o no necesaria para el fin buscado y, en su caso, su proporcionalidad.
- La presentación de esta información contribuirá en un grado importante a la construcción de una ciudadanía más informada, a una cultura de mayor rendición de cuentas, de combate a la corrupción, así como de prevención de conflictos de intereses, todo lo cual resulta de la mayor importancia para la consolidación de nuestra democracia constitucional.
- Tanto la transparencia, como el combate a la corrupción, el conflicto de intereses en el sector público y privado, así como la consolidación de una ciudadanía más informada, no sólo son fines constitucionales en sí mismos de la mayor importancia, sino que además resultan esenciales para el adecuado funcionamiento de nuestro Estado Constitucional de Derecho y la protección de los derechos humanos de toda la población, especialmente de las personas en condiciones de vulnerabilidad.
- Los requisitos impugnados resultan de la mayor importancia, pues si bien se han hecho esfuerzos importantes para combatir la corrupción, en nuestro país persiste aún un déficit importante de confianza ciudadana en las instituciones, el cual ha sido históricamente propiciado, entre otras razones, por la ausencia de información completa sobre los perfiles y conducta de quienes aspiran a ejercer cargos de elección popular.
Por todo lo anterior, y en comunión y compromiso con el criterio establecido por la Suprema Corte, mismo que ha venido siendo la base y sustento de la motivación en el presente asunto, el TEEM considera que la determinación aquí adoptada responde a la necesidad de mejorar los índices de corrupción, así como al mejoramiento de los procedimientos de selección de personas íntegras para los cargos de elección popular; para lo cual, resulta indispensable la adopción de medidas no solo reactivas, sino también preventivas, frente a la corrupción y el conflicto de interés, lo cual se debe prever desde el momento en que tales personas aspiran a contender a un cargo de representación popular a través una elección democrática.
En conclusión, resulta indubitable que los beneficios esperados con la exigencia de la declaración patrimonial, fiscal y de intereses de las personas que pretendan registrarse para acceder a los cargos de elección popular, superan en un grado relevante los costos que esos requisitos pueden suponer en los derechos a la privacidad y a la protección de datos personales, por lo que resultan proporcionales en sentido estricto y, consecuentemente, constitucionales; de ahí lo infundado del agravio, pues no se deben inaplicar en el caso concreto.
- Respuesta particular al planteamiento relativo a que en la imposición de los requisitos de presentar la declaración patrimonial, fiscal y de intereses, la autoridad administrativa electoral dejó de aplicar el principio pro-persona; además de que no se atendieron precedentes judiciales que declararon la inaplicación de los preceptos del Código Electoral materia de análisis
El agravio resulta inoperante por lo siguiente:
El TEEM considera que los Apelantes y el Ciudadano Actor pierden de vista que si bien el principio pro-persona es una directriz interpretativa que indica a las autoridades la obligación de interpretar la normativa de su competencia de la manera más favorable para las personas, eso de ninguna manera debe significar que si no se aplican, por ese sólo hecho, sea una consecuencia o razón para resolver una controversia en el sentido que pretenden los impugnantes.
En efecto, tal como la Primera Sala de la Suprema Corte lo ha establecido respecto a la interpretación del principio pro-persona, las cuestiones planteadas por las y los gobernados no necesariamente deben ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno el principio pro persona puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.[21]
Sobre esta base, el TEEM considera que no le asiste la razón a los Apelantes y al Ciudadano Actor, porque el argumento de que no se aplicó en su favor el principio pro-persona, lo hacen depender del hecho de que, desde su perspectiva, el IEM debía tomar en cuenta lo que el TEEM resolvió en los recursos de apelación TEEM-RAP-010/2021 y TEEM-RAP-011/2021 acumulados; circunstancia que, como se ha analizado en los apartados previos, ya no resulta acorde a la realidad jurídica actual.
Además, tanto los Apelantes como el Ciudadano Actor, no demuestran jurídicamente la manera en que la aplicación de ese principio pro-persona, llevaría a la autoridad responsable a inobservar los dispuesto en el Código Electoral, respecto a la exigencia de la declaración patrimonial, fiscal y de intereses, máxime que, con independencia de ello, lo jurídicamente relevante respecto a su aplicación, así como la observancia de precedentes ha sido fundado y motivado en esta misma sentencia.
Análisis del Tema 2. Inconstitucionalidad del requisito de carta de no antecedentes penales
4.1. Planteamiento
Todos los Apelantes, así como el Ciudadano Actor, plantean la inaplicación de la porción normativa contenida en la fracción II, inciso j), del artículo 189, del Código Electoral, así como su réplica en los artículos 20, 24 y 25 de los Lineamientos, por ser contrario a lo establecido en la Constitución General y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Afirman que el requisito de presentar en el registro de candidaturas la carta de no antecedentes penales, tanto la expedida por la Fiscalía General de la República como la expedida por la Fiscalía General del Estado, violenta el principio de presunción de inocencia y constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado, violenta el principio pro persona contenido en el artículo 1° de la Constitución General, transgrede los principios que rigen la materia electoral, y que se trata de un requisito invasivo, provocando en la ciudadanía falta de interés por participar en las elecciones como candidaturas.
Bajo tal argumentación, el cuestionamiento que debe dilucidar el TEEM es el siguiente:
¿Es inconstitucional el requisito de presentar carta de no antecedentes penales para el registro de candidaturas?
4.2. Respuesta
El TEEM determina como fundado el agravio planteado, porque el requisito concerniente a la solicitud de las cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, deviene inconstitucional, al ser contrario al principio de presunción de inocencia.
4.3. Justificación
Artículos materia de análisis.
Ciudadano Actor |
|
---|---|
CÓDIGO ELECTORAL |
LINEAMIENTOS |
Artículo 189, fracción II, inciso j) del Código Electoral “Artículo 189. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente: (…) II. De los candidatos de manera impresa: (…) j) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación”. |
Artículo 20, fracción II, inciso f) de los Lineamientos “Artículo 20. Las solicitudes de registro se presentarán por las representaciones ante el Consejo General del Instituto, por escrito junto con su documentación anexa en términos de los presentes Lineamientos y deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) II. De las candidaturas de manera impresa: (…) Inciso f) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación” Artículo 24, Cvo. 11. de los Lineamientos “Artículo 24. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a Diputaciones por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, las y los propietarios y suplentes, que los Partidos postulen por sí solos, en Coaliciones o Candidatura Común, y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las fórmulas los siguientes documentos: (…) Cvo. 11. (…) Requisito. Carta de no antecedentes penales, expedida por la Fiscalía General del Estado y Constancia Federal de Antecedentes Penales, expedida por la Fiscalía General de la República. Artículo 25. Cvo. 12 de los Lineamientos “Artículo 25. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos, los Partidos Políticos que postulen por sí solos, en Coalición o Candidatura Común y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas: (…) Cvo.12. (…) Requisito. Carta de no antecedentes penales, expedida por la Fiscalía General del Estado y Constancia Federal de Antecedentes Penales, expedida por la Fiscalía General de la República”. |
A diferencia de la motivación que se tuvo que emplear en el estudio de la temática para justificar de forma fundada y motivada el cambio de criterio de este órgano jurisdiccional, en el caso concreto del requisito de la carta de no antecedentes penales, es de explorado derecho que tanto la Suprema Corte las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluso este órgano jurisdiccional, han declarado la inconstitucionalidad e inaplicación de diversas porciones normativas de entidades federativas en materia electoral, cuando alguna ley o reglamento establece como requisito la presentación de cartas de no antecedentes penales para el registro de candidaturas; criterio que hasta el momento, sigue rigiendo en la actividad jurídica de los tribunales en la materia.
En efecto, el TEEM a través de los procedentes como TEEM-RAP-006/2018 y acumulado, TEEM-JDC-060/2020 y acumulado, así como en el TEEM-RAP-010/2021 y acumulado, ha sostenido la inaplicación de las porciones normativas del Código Electoral y demás normativa aplicable que establecen como requisito para registrar candidatos la presentación de cartas de no antecedentes penales.
Ahora bien, lo jurídicamente trascendente para determinar el sentido de resolución en el presente asunto, lo constituye el criterio que la Suprema Corte estableció en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, donde declaró como inconstitucional lo relativo a solicitar constancias de no antecedentes penales para el registro de candidaturas.
En ese precedente se invalidó la porción normativa del artículo 10, fracción I, inciso f), del Código Electoral del Estado de Coahuila, el cual establecía como requisito, entre otros, para ser Gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante de Ayuntamiento, presentar carta de no antecedentes penales.
Al respecto, trasciende que ese precedente adquirió el carácter obligatorio para todos los tribunales de este país, por haber sido aprobado por ocho de los ministros que en ese tiempo conformaban la Suprema Corte; es decir, las razones que ahí se emitieron resultan aplicables para el presente asunto; lo cual se realiza en los siguiente términos:[22]
Tal como se precisó en el apartado de marco normativo, el artículo 1° de la Constitución General establece que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajos las condiciones previstos en ella.
En esa medida, existe la jurisprudencia P./J. 13/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, de rubro “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD”, en donde esa máxima autoridad en materia constitucional estableció que sólo los trámites y las cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira son requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas respectivas, sin que sea admisible establecer condiciones adicionales para realizar el registro, pues ese trámite forma parte del ejercicio del derecho humano a ser votado, sin que pueda ser escindido normativamente de él.
Sobre esas bases, y siguiendo el criterio tanto de la Suprema Corte como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el TEEM determina que la obligación de anexar a la solicitud de registro de candidaturas de elección popular, la constancia de no antecedentes penales, constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado, pues vulnera los derechos y garantías que tutelan los artículos 1°, 35, fracción II, 115 y 116, de la Constitución General.
Se determina así, porque en términos de la Suprema Corte en la sentencia de la acción de inconstitucional y que es la base para resolver la presente temática, la carta de antecedentes no penales constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado, pues dicho requisito no es un trámite o carga tendiente para demostrar que la ciudadanía reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira.
Además, trasciende que la Sala Superior también ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido de que la existencia de antecedentes penales no acredita por sí sola la carencia de probidad de una persona y del modo honesto de vivir, puesto que el hecho de haber cometido un delito intencional, en efecto puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades.[23]
En consecuencia, como se adelantó, se debe inaplicar la porción normativa del artículo 189, fracción II, inciso j) del Código Electoral; así como sus correlativos artículo 20, fracción II, inciso f); artículo 24, Cvo. 11; y artículo 25. Cvo. 12, de los Lineamientos, relativos al requisito de carta de no antecedentes penales para el registro de candidaturas, en el actual proceso electoral local ordinario 2023-2024; de ahí lo fundado del agravio.
Análisis del Tema 3. Inconstitucionalidad del requisito de edad mínima para el cargo de diputación local, presidencia municipal y sindicatura
Planteamiento
Tiempo X México, Morena y PT solicitan la inaplicación de los artículos 23, fracción III; y 119, fracción II, de la Constitución Local, relativos a la edad mínima de veintiún años para ocupar los cargos de diputación local, presidencia municipal y sindicatura; bajo el argumento de que no se han homologado al artículo 55 de la Constitución General.
Desde su perspectiva, se vulnera el principio pro-persona pues la responsable debió realizar una interpretación conforme a dicho principio y así, aplicar la norma más benéfica a su favor; es decir, debe ser suficiente contar con la edad de dieciocho años para cumplir el requisito.
Asimismo, refieren que existe una omisión legislativa por parte del Congreso de Michoacán respecto a su deber de homologar en ese sentido la Constitución Local con la Constitución General, por lo que primera es más restrictiva en comparación con la segunda.
En este contexto, se precisa desde este momento, que en virtud de que se controvierte la edad mínima para ocupar cargos de elección popular tanto de diputación local, como de integrantes de ayuntamiento; el análisis se dividirá por cada uno de los tipos de cargos, es decir, por un lado se analizará de forma individual lo concerniente a la edad mínima para diputación local; y por otro lo relativo a la edad mínima para los cargos de presidencia municipal y sindicatura.
Por lo tanto, en el presente estudio se dará respuesta a las siguientes interrogantes:
¿Es inconstitucional el requisito de tener la edad mínima de veintiún años para obtener el cargo de diputación local?
¿Es inconstitucional el requisito de tener la edad mínima de veintiún años para obtener el cargo de presidencia municipal y sindicatura?
Respuesta respecto al cargo de diputación local
Los agravios hechos valer en contra de las disposiciones normativas establecidas en la Constitución Local en el sentido de que, para ser diputada o diputado local, se requiere una edad mínima de veintiún años cumplidos al día de la elección, resultan fundados, porque los requisitos de elegibilidad controvertidos son contrarios al artículo 55 constitucional, ante la falta de homologación por parte del Congreso de Michoacán de los artículos 23 fracción III con el numeral 55 de la Constitución General como se ordenó en el multicitado decreto constitucional.
Justificación
Artículos materia de análisis:
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CONSTITUCIÓN GENERAL |
CONSTITUCIÓN LOCAL Y LINEAMIENTOS |
Artículo 55. fracción II. Artículo 55. Para ser diputado se requiere: (…) II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; (…) |
Artículo 23. fracción III de la Constitución Local Artículo 23. Para ser diputado se requiere: (…) III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección. Artículo 24, Cvo. 1. de los Lineamientos “Artículo 24. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a Diputaciones por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, las y los propietarios y suplentes, que los Partidos postulen por sí solos, en Coaliciones o Candidatura Común, y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las fórmulas los siguientes documentos: (…) Cvo. 1. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección |
Al respecto, es conveniente precisar en primer lugar, que el seis de junio de dos mil veintitrés, es decir, hace nueves meses, se publicó la última reforma al artículo 55 de la Constitución General, en materia de edad mínima para ocupar el cargo de diputación federal, quedando de la siguiente forma:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
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TEXTO ANTERIOR |
TEXTO VIGENTE |
Artículo 55. Para ser Diputado se requiere: I. … II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; III a VII. … |
Artículo 55. Para ser Diputado se requiere: I. … II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; III a VII. … |
En el segundo transitorio del decreto por el que se aprobó la reforma al artículo 55 de la Constitución General, se estableció que: “Dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades federativas, deberán ajustar sus Constituciones y demás legislación que sea necesaria, a fin de dar cumplimiento al presente Decreto”.
Al respecto, la magistrada instructora requirió al Congreso del Michoacán, a fin de que se informara lo relativo a las acciones que se han realizado para dar cumplimiento al citado segundo transitorio del decreto de reforma.
En respuesta, el Congreso de Michoacán informó que a la fecha se están en vías de cumplimiento ya que se están realizando acciones tendentes a la homologación al artículo 55 de la Constitución General.
De esta manera, el TEEM advierte que, con independencia de las acciones que ha efectuado el Congreso de Michoacán respecto a la homologación sobre la edad mínima para ocupar el cargo de diputada o diputado, lo jurídicamente trascendente en el caso concreto, respecto al Acuerdo impugnado y los Lineamientos es que para el cargo de diputación local, la Constitución Local establece como requisito el contar con una edad mínima de veintiún años; mientras que para el cargo de diputación federal, la Constitución General establece como requisito el contar con edad mínima de dieciocho años.
Así, específicamente sobre la edad mínima que se requiere para el cargo de diputación federal y diputación local, existe una indubitable y evidente discrepancia, pues para el federal es de dieciocho años y para el local de veintiuno.
Al respecto, el TEEM considera que si en el artículo 55 de la Constitución General se ha fijado la edad mínima de dieciocho años para acceder a una diputación y que incluso se ha ordenado que las legislaturas locales ajusten su propia constitución y demás normativa local, no existe razón jurídica para que en Michoacán exista una disposición tanto en la Constitución Local como en los Lineamientos, que sea restrictivo en comparación con el mínimo constitucional de dieciocho años para el cargo de diputación federal.
En este sentido, el TEEM considera que en el caso concreto resulta innecesario efectuar algún examen de interpretación jurídica para determinar la constitucionalidad del artículo 23, fracción III de la Constitución Local y su correlativo en los Lineamientos, pues como se ha evidenciado, si bien el Congreso de la Unión concedió el plazo de 180 días, es decir, seis meses, para que el Congreso de Michoacán ajustara la Constitución Local a los establecido como edad mínima para el cargo de diputado, esto todavía no ocurre.
En relación con esto último, el TEEM advierte que la previsión normativa fijada, la Constitución Local y replicada en los Lineamientos, que fija la edad de veintiún años para el cargo de diputación local, no está siguiendo a la actual y vigente directriz que se establece en la Constitución General.
Este órgano jurisdiccional considera que al haberse reformado la Constitución General y establecer ahora la edad de dieciocho años para el cargo de diputación federal, debe entenderse como la edad mínima que se debe contemplar para este tipo de cargos, pues al tratarse de un requisito tasado en la propia Constitución General, la libertad configurativa de cualquier entidad federativa no puede establecer una edad distinta superior, pues al hacerlo se violenta el principio de igualdad y, por consecuencia, una diferenciación discriminatoria y desproporcional para ser elegible.
Tanto lo es así, que al haberse establecido en la Constitución General una directriz de dieciocho años como edad mínima para el cargo de diputación, las entidades federativas como el caso de Michoacán, sólo están en posibilidad de replicar esa disposición para el cargo de diputada o diputado local, pues no se debe perder de vista que se trata de la edad en que se adquiere la mayoría de edad, es decir, aquella en la que adquiere la posibilidad del ejercicio tanto del voto pasivo como activo.
Por consecuencia, para efectos del caso concreto, el TEEM determina inaplicar lo dispuesto en el artículo 23, fracción III de la Constitución Local y su correlativo en los Lineamientos Artículo 24, Cvo. 11; de ahí lo fundado del agravio.
Respuesta respecto al cargo de presidenta o presidente municipal y síndica o síndico
Los agravios hechos valer en contra de las disposiciones normativas establecidas en la Constitución Local en el sentido de que para ser presidenta o presidente municipal y síndica o síndico, se requiere una edad mínima de veintiún años cumplidos al día de la elección, resultan fundados, porque, por un lado, esa exigencia carece de razonabilidad al distinguir en el requisito de la edad respecto a la totalidad de integrantes de los ayuntamientos; y por otro lado, en México se ha elevado a rango constitucional la perspectiva de que los dieciocho años de edad son suficientes para ocupar cargos públicos, pues es razonable que a esa edad ya se cuente con el nivel mínimo de experiencia, responsabilidad y madurez que se requiere para garantizar un ejercicio adecuado de los cargos de elección popular.
Justificación
Artículos materia de análisis:
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CONSTITUCIÓN LOCAL Y LINEAMIENTOS |
Artículo 119. fracción II. de la Constitución Local Artículo 199. Para ser electo Presidente Municipal, Síndico, o Regidor se requiere: (…) II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor; Artículo 25. Cvo. 1 de los Lineamientos “Artículo 25. Para acreditar los requisitos de elegibilidad de las candidaturas a integrar los Ayuntamientos, los Partidos Políticos que postulen por sí solos, en Coalición o Candidatura Común y las Candidaturas Independientes, deberán presentar junto con la solicitud de registro de las planillas, los siguientes documentos por cada una de las candidaturas propietarias y suplentes propuestas: (…) Cvo. 1. Para la elección de la Presidencia Municipal, Sindicatura o Regiduría se requiere haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor” (sic) |
Como se observa, la Constitución Local y los Lineamientos establecen que, para ser elegible a una presidencia municipal o sindicatura, es necesario tener veintiún años; mientras que para el cargo de regiduría, se requiere contar con dieciocho años.
Ahora bien, es necesario precisar que si bien se tiene que hacer una suplencia en la deficiencia de los argumentos que hicieron valer tres de los partidos políticos que invocaron esta temática, lo trascendente es que es posible identificar como principio de agravio que se quejan de una diferencia impuesta entre integrantes del mismo órgano de gobierno elegido en un mismo acto y cuya naturaleza y función se ejerce de forma colegiada; sobre todo porque invocan una violación al principio pro persona de quien se estime interesada o interesado en ser registrada o registrado como candidatura a los cargos de presidencia municipal y sindicatura, al no haber contemplado una reforma constitucional sobre la edad que se debe contemplar para acceder cargos públicos en México.
Una vez hecha esta precisión, se procede al análisis específico de este tema.
Para lo cual, el TEEM no pierde de vista que la disposición controvertida encuadra en la libertad de configuración legislativa del ámbito local, máxime que no existe una base en la Constitución General ni en las leyes generales en la materia, que establezcan y regulen el requisito de edad para los integrantes de ayuntamientos electos mediante el voto popular.
Es decir, este requisito de la edad mínima para presidencias municipales y sindicaturas se trata de un requisito agregable, lo que significa que no está previsto en la Constitución General, por lo que el legislador michoacano tiene atribuciones para adicionarlo en la Constitución Local.
Así pues, el análisis que aquí se debe contemplar debe ceñirse o contemplarse desde la perspectiva de la libertad configurativa que el legislador de Michoacán ha dispuesto como más conveniente.
Ahora bien, tal como también se ha precisado en el análisis de otras temáticas aquí abordadas, si bien bajo el principio de libre configuración legislativa las entidades federativas pueden agregar requisitos de elegibilidad para los cargos de elección popular, lo cierto es que éstas, necesariamente deben ajustarse a la propia Constitución General; guardar razonabilidad constitucional con los fines que se persiguen y ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, civiles y políticos en los que México forma parte.
Sobre estas base, el TEEM advierte del análisis de los preceptos que se solicitan sean inaplicados en el caso concreto, que el legislador impuso una exigencia que no guarda razonabilidad respecto a la edad de quienes son votados para un ayuntamiento, no obstante que en la práctica tienen los mismos derechos y obligaciones, máxime que sus decisiones son tomadas de forma colegiada.
En efecto, si bien la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, establece y diferencia de forma particular las atribuciones de cada uno de ellos, lo cierto es que los ayuntamientos funcionan de forma colegiada, en donde intervienen tanto la o el presidente municipal, como la o el síndico y regidurías; de ahí que cualquier restricción o diferencia sólo podría justificarse si es estrictamente necesaria y acorde a los principios democráticos.
En tal sentido, al identificar en principio que este requisito implica una restricción, para demostrar la falta de razonabilidad del requisito de veintiún años, este órgano jurisdiccional procederá a analizar si dicha restricción es válida o no.
Para tal efecto, se procede directamente a ejecutar o echar a andar el examen de proporcionalidad:[24]
- Examen de proporcionalidad
- Fin legítimo de la restricción
Establecer como requisito de elegibilidad el tener como edad mínima la de veintiún años para poder acceder a los cargos de presidencia municipal o sindicatura ya no persigue un fin legítimo.
El TEEM lo considera así, pues en México ha cambiado la idea de que la edad de veintiún años generaba la presunción de que las autoridades electas popularmente debían tener una determinada experiencia de vida en correlación con la cantidad y calidad de las responsabilidades que se asumirían como integrantes de un ayuntamiento.
En efecto, con la reforma del seis de junio de dos mil veintitrés en materia de la edad mínima para ocupar cargos públicos, la justificación de tener como finalidad el asegurar una cualidad objetiva que denote experiencia en el sujeto, se ha trasladado a la edad de dieciocho años; por lo que ahora, ésta es la edad que debe tenerse para presumir que una persona está en aptitud de realizar en forma óptima una actividad en beneficio de la comunidad quien tuviera veintiún años.
- Idoneidad de la medida
El requisito de elegibilidad de contar con veintiún años para poder acceder al cargo de diputación local, presidencia municipal o sindicatura, ya no resulta idóneo, toda vez que contraviene el derecho humano a la igualdad y no discriminación para poder acceder a un cargo de elección popular, pues es a la edad de dieciocho años cuando una persona adquiere la ciudadanía y puede ejercer su derecho al voto, por lo tanto, por coherencia, igualdad y reciprocidad, y acorde a la reforma constitucional del seis de junio de dos mil veintitrés respecto a la edad para ocupar cargos públicos, las personas de dieciocho años tienen la posibilidad de ejercer sus derechos políticos en su modalidad del voto pasivo.
- Necesidad de la medida
El establecer como edad mínima la de veintiún años para acceder al cargo de presidencia municipal o sindicatura, ahora ya no es lo más idóneo ni lo más favorable para la ciudadanía, toda vez que conforme con al principio pro- persona, lo más favorable para alguien que busca acceder a un cargo de elección popular en México, es la edad de dieciocho años, tal como se ha establecido recientemente en la Constitución General como requisito para acceder a una diputación federal; lo cual, si para dicho cargo es suficiente contar con dieciocho años, por mayoría de razón para los cargos de presidencia municipal y sindicatura, debe ser acorde.
- Proporcionalidad en sentido estricto
En ese sentido, el TEEM considera que el establecimiento de la edad de veintiún años para acceder a los cargos de presidencia municipal y sindicatura en Michoacán no es proporcional ni se ajusta a la Constitución General.
Se determina así, en primer lugar, porque no se cumple efectivamente con el principio pro-persona, en el sentido de que, en el caso concreto, lo que más le beneficia a la ciudadanía es considerar la edad de dieciocho años y, en segundo lugar, porque limita el derecho al voto pasivo de las personas, lo que resulta desproporcional, pues si a los dieciocho años toda persona alcanza la mayoría de edad y con ello obtiene la ciudadanía, lo que trae aparejadas diversas obligaciones derivadas de su calidad política en materias como la fiscal, electoral, penal, entre otras, es incongruente que no se permita que la ciudadanía ejerza ampliamente y de manera efectiva su derecho al voto pasivo; es decir, a tener la oportunidad de que desde los dieciocho años pueda ser electa o diputaciones locales, presidencias municipales o sindicaturas.
Además, el TEEM considera que con esta nueva perspectiva, fijada desde la Constitución General, se busca un reconocimiento de la participación de las personas desde que adquieren la mayoría de edad en la toma de decisiones, esto es, dar voz a sus expresiones, visión y perspectivas del mundo jurídico y, con ello, poder enriquecer los procesos de resolución de problemas y asuntos de interés colectivo, que en el caso concreto, corresponde a los ayuntamientos de Michoacán.
Incluso, en el caso concreto de esta entidad federativa resulta de especial relevancia, el hecho de que el propio artículo 199, fracción II de la Constitución Local, hace una diferencia desproporcional para acceder a los cargos de presidencia municipal y sindicatura, con el de regidurías; es decir, para los dos primeros se exige veintiún años, mientras que para las regidurías sólo dieciocho años.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que esa diferencia carece de razonabilidad y objetividad respecto a la edad que se requiere para ser electa o electo como integrante de los ayuntamientos, pues no se debe perder de vista que todos ellos desempeñan sus funciones en el mismo ámbito de gobierno, esto es, el ayuntamiento.
En efecto, de acuerdo con el artículo 115, fracción de la Constitución General, el gobierno municipal se ejerce por el ayuntamiento de manera exclusiva, sin que exista autoridad intermedia entre tal ayuntamiento y el gobierno del Estado, lo que significa que no existe una división entre el órgano ejecutivo y el deliberante, toda vez que la o el presidente municipal forma parte de este último, lo preside y contando, inclusive, con voto de calidad. Por su parte, las regidurías, además de formar parte del consejo, desempeñan variadas funciones de carácter administrativo y algunas ejecutivas.[25]
Por lo tanto, si presidencias, sindicaturas y regidurías forman parte del ayuntamiento, entendido como el órgano encargado del gobierno municipal, así como de su administración, cuyas decisiones se toman de manera colegiada en el seno del cabildo, no se advierte una finalidad constitucionalmente imperiosa para hacer una distinción entre quienes aspiran a integrarlo, por cuanto hace a la edad mínima requerida para poder acceder al cargo.
En consecuencia, si la propia norma analizada contempla una edad mínima de dieciocho años para el cargo de regidurías, lo proporcional y razonable es que, con base en el principio pro-persona, se deba aplicar dicha edad mínima para los cargos de presidencias y sindicatura.
- Conclusión
En virtud de lo antes expuesto, al no satisfacerse los subprincipios de fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad es que este tribunal concluye que se deben inaplicar los artículos 23 fracción II y 119 fracción II de la Constitución Local y sus correlativos de los Lineamientos.
Análisis del Tema 4. Temporalidad en que se aprobaron los Lineamientos
Planteamiento
Tiempo X México considera que los Lineamientos fueron emitidos demasiado cerca del periodo de registro de candidaturas, lo que afecta los principios en materia electoral al imponer una serie de obligaciones complejas en poco tiempo para quien pretenda ser registrado como candidata o candidato.
Considera que tal circunstancia afecta la tramitación de los documentos que fungen como requisitos de elegibilidad; como consecuencia, estima que se atenta en contra de la certeza jurídica que debe generar la autoridad electoral en un proceso electoral.
Bajo tal argumentación, el cuestionamiento que debe dilucidar el TEEM es el siguiente:
¿Implica un obstáculo para cumplir los requisitos de registro de candidaturas la temporalidad en que se aprobaron los Lineamientos?
Respuesta
El agravio es infundado, porque la temporalidad en que se emitieron lo Lineamientos no es un obstáculo para cumplir los requisitos de registro de candidaturas, pues los requisitos establecidos en él no constituyen modificaciones al procedimiento de registro ni implica imponer requisitos diversos al llenado de formatos que ordinaria y normativamente están obligados los interesados en registrar candidaturas; es decir, mientras que los Lineamientos se hayan emitido con anterioridad al periodo de registro de las candidaturas, no se genera ninguna vulneración a los principios en materia electoral.
Justificación
Los Lineamientos fueron aprobados el veintitrés de febrero, es decir, veintiséis días previos al inicio del periodo de registro de candidaturas a las diputaciones locales de mayoría relativa y ayuntamientos, el cual transcurrirá del veintiuno de marzo al cuatro de abril, de acuerdo con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del IEM.[26]
Al respecto, el TEEM considera que la temporalidad en la que se aprobaron los Lineamientos no actualiza alguna situación que afecte los principios en materia electoral, tampoco constituye un obstáculo para que las y los interesados estén en posibilidad de reunir todos y cada uno de los documentos y formatos para el registro de las candidaturas.
Se considera así, pues la aprobación de los aludidos Lineamientos no implica que el IEM haya impuesto mayores o diversos requisitos a los que las propias leyes aplicables prevén y, por tal razón, no se están atribuyendo exigencias que se desconocieran previamente a la emisión de los Lineamientos por parte de las y los interesados.
En este sentido, no se debe perder de vista que los Lineamientos sólo instrumentan y hacen operativas las obligaciones legales vigentes sobre la materia de registro de candidaturas, por lo que su emisión no puede implicar una afectación a la certeza y legalidad de las disposiciones normativas, pues se reitera, los requisitos ahí establecidos sólo son medidas previamente contempladas en la Constitución Local y leyes electorales correspondientes.
Por otro lado, Tiempo X México no demuestra que esa razón de temporalidad de emisión de los Lineamientos, constituya un obstáculo para completar o satisfacer las exigencias concretas de cada uno de los formatos que se deberán solventar para los registros, pues no expone de manera concreta cómo es que la temporalidad podría implicar que a la fecha de inicio de los registros sea formal y materialmente imposible contar con los requisitos que se contemplan.
En las relatadas condiciones, no se debe perder de vista que los Lineamientos, sólo constituyen una instrumentación accesoria y temporal que hacen operativas las obligaciones legales y constitucionales que se deben cumplir para el registro de candidaturas; de ahí que lejos de implicar una falta de certeza jurídica en el actuar de la autoridad responsable, la emisión tanto del Acuerdo impugnado como de sus Lineamientos, se trata de actos justificados y necesarios por parte de la autoridad administrativa electoral.
Tanto lo es así, que de conformidad con el artículo 13, párrafo cuarto, fracción IV, del Reglamento Interior del IEM, su consejo general cuenta con la atribución para aprobar ese tipo de disposiciones, al ser el órgano constitucional público y autónomo encargado de la organización de las elecciones locales y, por consecuencia, con las atribuciones para instrumentalizar y ejecutar las disposiciones constitucionales y legales sobre el registro de candidaturas, de ahí lo infundado de los agravios.
Análisis del Tema 5. Falta de claridad del procedimiento de registro de candidaturas
Planteamiento
El Partido Verde aduce que en los Lineamientos no existe claridad respecto a la documentación que se debe presentar para el registro de candidaturas, ya que el IEM no precisó los requisitos técnicos e informáticos para la utilización del Sistema de Captura e Impresión de Formatos; aspectos que, desde su perspectiva, complican el registro de las candidaturas y, por consecuencia, se le deja en estado de indefensión, violentando los principios de certeza y legalidad.
Bajo tal argumentación, el cuestionamiento que debe dilucidar el TEEM es el siguiente:
¿Afecta al proceso de registro de candidaturas el tener que utilizar diversos formatos y el Sistema de Captura e Impresión de Formatos (SCIF)?
Respuesta
El agravio es infundado, porque la utilización de los diversos formatos, así como el Sistema de Captura e Impresión de Formatos (SCIF) se encuentran justificados, ya que contrario a lo afirmado por el partido político, en el Acuerdo Impugnado y sus Lineamientos sí se precisan y contienen todos y cada uno de los formatos que se deben capturar a través del aludido sistema, además, la implementación de esa herramienta tiene como finalidad el facilitar el acceso a las y los interesados a toda la documentación que se debe solventar, así como hacer eficiente el mecanismo de captura de la información a favor de las y los interesados.
Justificación
Contrario a lo manifestado por el instituto político, en el caso concreto del Acuerdo impugnado, en su considerando octavo, se precisó que la herramienta denominada como Sistema de Captura e Impresión de Formatos (SICIF), tiene la finalidad de generar y descargar los formatos que ahí mismo en ese acuerdo fueron aprobados como anexos de los Lineamientos.
También se precisó en el artículo 11 de los Lineamientos, que todos y cada uno de los formatos necesarios para el registro se encuentran anexos a esos Lineamientos desde su aprobación, tanto lo es así, que la autoridad responsable enfatizó que esa documentación debe ser generada e impresa y, una vez hecho ello, deberán presentarla de manera impresa y firmada a fin de acreditar los requisitos de elegibilidad, cuyos datos corresponden al tipo de elección, distrito, municipio, tipo de candidatura, tipo de sujeto obligado, sujeto obligado, nombre, apellidos, clave de elector, sexo, sobrenombre, fecha y lugar de nacimiento, partido que postula, acción afirmativa, y demás información establecida en los propios Lineamientos.
Por su parte, en el artículo 12 de los Lineamientos, el IEM estableció que, a más tardar el quince de marzo, a cada partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, esa autoridad les proporcionaría un correo electrónico para recibir notificaciones, junto con las claves de usuarios para acceder al referido Sistema de Captura e Impresión de Formatos.
Tanto lo es así, que la autoridad responsable aprobó un “Diagrama de Flujo” sobre el proceso de registro en el Sistema de Captura e Impresión de Formatos, el cual, fue integrado a los Lineamientos como Anexo 1, mismo que se plasma a continuación:
En este contexto, contrario a la afirmación del partido político, el TEEM advierte que no existe ambigüedad o algún grado de imprecisión respecto a la documentación que las y los interesados en obtener un registro tengan que completar, pues en principio, respecto a los requisitos técnicos e informáticos para utilizar el Sistema de Captura e Impresión de Formatos no existen mayores requisitos que un correo electrónico, un enlace electrónico y claves de usuarios, que la propia autoridad responsable se obligó a proporcionar a cada una de las y los interesados en obtener el registro de candidaturas.
Esto se traduce en que sólo se requiere de una computadora y acceso a internet para poder efectuar la mayor parte de las acciones tendentes a cumplimentar los requisitos de registro, aspectos que, a consideración de este órgano jurisdiccional, no son cargas desproporcionadas o de imposible acceso hoy en día.
Bajo tales circunstancias, el TEEM considera que, lejos de actualizar la falta de claridad, la utilización del sistema implementado por la autoridad responsable facilita los medios para cumplir cabalmente con los requisitos, es decir, se trata de un sistema que tiene como fin hacer más eficiente, práctico y sencillo el registro de candidaturas, pues a través de ello, se podrá registrar, concentrar y consultar, en todo momento, los datos de sus candidaturas y capturar la información, así como consultar los formatos aprobados; de ahí que no sea un elementos que vulnera los principios de certeza y legalidad en materia electoral.
Análisis del Tema 6. La fotografía de la persona candidata y la inequidad en la contienda
8.1. Planteamiento
El PAN y el PT aducen que la exigencia de presentar foto de la o el candidato no es adecuada, porque en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, fue un requisito que provocó vulneraciones al principio de equidad en la contienda, ya que en ese proceso electoral se emitieron boletas que distinguían candidaturas con fotografía y candidaturas sin fotografía, situando en una posición de desventaja a aquellos que, en la boleta, no salía su fotografía.
Por esa razón, estiman que el requisito de fotografía podría provocar vulneraciones al principio de equidad en la contienda del actual proceso electoral.
Bajo tal argumentación, el cuestionamiento que debe dilucidar el TEEM es el siguiente:
¿Podría afectar la inequidad en la contienda el requisito de tener que presentar una fotografía de las candidaturas en el proceso de registro?
8.2. Respuesta
El agravio resulta infundado, porque el hecho de que en alguna elección del actual proceso electoral en Michoacán pueda presentarse una situación como lo es que las boletas no contengan la totalidad de las fotos de las candidaturas, sólo debe concebirse como una situación extraordinaria, la cual, en su caso y en su momento, sólo podría ser valorada por la autoridad administrativa y jurisdiccional según corresponda; además de que se trata de una situación hipotética que no puede dar lugar a la inobservancia de ese requisito impuesto por el Código Electoral, por lo tanto, su acatamiento no violenta el principio de equidad en la contienda.
8.3. Justificación
El TEEM determina que el argumento de considerar que el requisito de presentar una fotografía pudiera producir alguna situación de inequidad porque se tiene el antecedente de que en el proceso electoral inmediato anterior no todas las candidaturas cumplieron ese requisito, no puede servir como la razón para considerar que se trata de un requisito excesivo en el proceso electoral vigente.
Se considera así por este órgano jurisdiccional, en primer lugar, porque el PAN y el PT sustentan su aseveración en una situación hipotética, bajo el argumento de comparar circunstancias ocurridas en el proceso electoral inmediato anterior, con hechos inciertos que podrían o no ocurrir en el actual proceso electoral local; esto es, que no todas las candidaturas presenten fotografía para ser plasmada en las boletas electorales correspondientes.
En segundo lugar, el TEEM considera que el hecho de que se pueda volver a actualizar un escenario en el que alguna o algunas de las candidaturas no presenten fotografía para ser plasmada en las boletas electorales correspondientes, no puede servir de justificación para que el IEM incumpla con lo dispuesto en el artículo 192, fracción I, inciso c) del Código Electoral, respecto a que las boletas electorales para la emisión del voto deben contener la fotografía de la o el candidato.
De esta manera, no se debe perder de vista que la posibilidad de que cualquier situación vinculada con la impresión de boletas electorales, como podría ser el hecho de que estas no contengan la totalidad de las fotos de las candidaturas, sólo debe concebirse como una situación extraordinaria, lo cual, en su caso y en su momento, sólo podría ser valorada por la autoridad administrativa y jurisdiccional según corresponda.
Es decir, hasta este momento, el TEEM no identifica alguna inconsistencia o irregularidad que pudiera afectar o poner en peligro el actual proceso electoral, derivado del requisito de presentar una fotografía de las candidaturas, máxime que, como se ha anotado, corresponde a una exigencia que la propia normativa electoral dispone y sobre la cual, la autoridad administrativa electoral ajustó su actuar al precisarlo en sus Lineamientos; de ahí lo infundado de los agravios.
EFECTOS
- Se declara la inaplicación de los artículos artículo 189, fracción II, inciso j) del Código Electoral; así como sus correlativos, los artículos 20, fracción II, inciso f); 24, Cvo. 11; y 25. Cvo. 12, de los Lineamientos; relativos a la carta de no antecedentes penales para el registro de candidaturas.
- Se declara la inaplicación de los artículos 23, fracción III; y 119, fracción II, de la Constitución Local; así como los artículos 24, Cvo. 1; y 25, Cvo 1 de los Lineamientos, relativos a la edad de veintiún años para los cargos de diputación local, presidencias municipales y sindicaturas.
- Se vincula al IEM para el cumplimiento del presente fallo, es decir, para que los efectos de la presente sentencia sean considerados respecto a cualquier ente que pretenda registrarse a los cargos de elección popular en el actual proceso electoral ordinario local 2023-2024. Ello, con la finalidad de garantizar los principios de igualdad de oportunidades y de certeza en el referido proceso electoral.
- Se ordena dar vista de la presente sentencia, al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Se ordena hacer del conocimiento con copia certificada de la presente sentencia, a la Suprema Corte y a la Sala Superior, una vez que quede firme la presente resolución.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-RAP-15/2024, TEEM-RAP-16/2024, TEEM-RAP-17/2024, TEEM-RAP-18/2024, TEEM-RAP-19/2024, TEEM-RAP-20/2024, TEEM-RAP-22/2024, TEEM-RAP-23/2024, así como TEEM-JDC-21/2024, al diverso TEEM-RAP-13/2024, por haber sido este el primero que se registró en este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Se desecha la demanda correspondiente al recurso de apelación TEEM-RAP-22/2024 por falta de legitimación.
TERCERO. Se modifica el acuerdo IEM-CG-36/2024, y sus respectivos lineamientos, en el sentido de la inaplicación de los preceptos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
CUARTO. Se declara la inaplicación de las porciones normativas contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, las cuales fueron precisadas en el apartado de efectos de la presente sentencia.
QUINTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que los efectos de la presente sentencia sean considerados respecto a cualquier ente que pretenda registrarse a los cargos de elección popular en el actual proceso electoral ordinario local 2023-2024.
SEXTO. Se ordena dar vista de la presente sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
SÉPTIMO. Una vez que quede firme la presente resolución, hágase del conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inaplicación de las porciones normativas de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, las cuales fueron precisadas en el apartado de efectos de la presente sentencia.
Notifíquese; personalmente a los apelantes y al actor, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; en su momento, a la Sala Superior y a la Suprema Corte; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, a las diecisiete horas con veintidós minutos, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta
Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos; así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; con la ausencia justificada de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los medios de impugnación TEEM-RAP-013/2024 Y ACUMULADOS, aprobada en Sesión Pública virtual celebrada el diecinueve de marzo, la cual consta de ochenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En lo subsecuente, las citas de fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa diversa. ↑
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La demanda correspondiente del expediente TEEM-RAP-13/2024, se presentó el veinticuatro de febrero; del TEEM-RAP-15/2024, el veintiséis de febrero; mientras que del TEEM-RAP-16/2024, TEEM-RAP-17/2024, TEEM-RAP-18/2024, TEEM-RAP-19/2024, TEEM-RAP-20/2024, TEEM-RAP-22/2024 y TEEM-RAP-23/2024, fue el veintisiete de febrero. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. ↑
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Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-0332/2020. ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia 15/2000, de la Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”. ↑
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Jurisprudencia de la Suprema Corte 1a./J. 37/2008, de rubro: “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”. ↑
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Jurisprudencia de la Suprema Corte de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL” Época: Décima Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, Tesis: P./J. 9/2016 (10a.), página 112. ↑
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ARTÍCULO 277. (…)
(…)
IV. Comprobante de presentación de la declaración fiscal del último ejercicio, o constancia emitida por la autoridad competente, mediante la que se acredite estar al corriente en el pago de sus contribuciones fiscales; así como la patrimonial; y de intereses, de conformidad con los formatos que emita el Consejo ↑
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Además, se debe considerar la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9ª.), del Pleno de la Suprema Corte, de rubro JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS; en la que se precisa que las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Resulta orientador la tesis IV.3o.A.5 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro “CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA PRESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.” ↑
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Al respecto, conviene referir la Tesis: 2a./J. 10/2019 (10a.), de la segunda sala de la Suprema Corte, de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.” ↑
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Al respecto, la Suprema Corte se ha pronunciado en diversas acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022. ↑
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Así lo determinó la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, de la cual derivó la tesis P./J: 11/2012 (10ª.) de rubro y texto: “DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” ↑
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Información obtenida de la página de internet de la organización Transparencia Mexicana, contenida en el siguiente enlace electrónico: https://www.tm.org.mx/3de3electoralobligatoria/ ↑
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Dicha conclusión la sostuvo la Suprema Corte en acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada, además, de la resolución en la acción de inconstitucionalidad 115/2017. ↑
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Acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021. ↑
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Así lo definió la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 82/2021 y su acumulada 86/2021. ↑
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Esa conclusión la refirió la Suprema Corte en la resolución correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 141/2022 y su acumulada, tomada de la doctrina, específicamente de las obras: Cfr. Samuel Warren and Louis Brandeis, The Right to Privacy, Harvard Law Review, Vol. 4, No. 5 (Dec. 15, 1890), pp. 193-220; así como Herrán Ortiz, Ana Isabel, La violación de la intimidad en la protección de datos personales, Madrid, Dykinson, 1998, p. 54. ↑
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Así lo consideró la Suprema Corte al resolver la Acción de inconstitucionalidad 94/2018. ↑
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Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 12. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
Artículo 13. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiere.
Artículo 14. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia. ↑
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Al respecto, véase la Jurisprudencia 1ª./J.104/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ESTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”. ↑
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Esa declaratoria de la Suprema Corte tiene el carácter de jurisprudencia y resulta obligatorio para todos los tribunales mexicanos, en términos de la jurisprudencia P./J. 94/2011 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”
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Lo anterior, con base en la jurisprudencia 20/2002 de la Sala Superior, de rubro “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD”. ↑
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Se considera importante mencionar que si bien la Sala Superior ya se ha pronunciado en algunos casos mediante estudios de inaplicación, respecto al requisito de elegibilidad relativo a la edad de veinticinco años para cargos de ayuntamientos, lo cierto es que no existe un estudio específico al respecto a considerar dieciocho años en lugar de veintiuno para los cargo de presidencia municipal y sindicaturas, tal como se plantea en el caso concreto; máxime que con la reforma del seis de junio de dos mil veintitrés, es decir, hace nueves meses; el paradigma de la edad para ocupar cargos públicos ha cambiado en México, pues ahora es constitucional el poder ser elegible y por lo tanto, ocupar el cargo, al tener dieciocho años de edad. ↑
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Al respecto, véase el precedente SUP-REC-424/2018, donde la Sala Superior inaplicó preceptos de una constitución local que diferenciaba la edad que se requiere para ser presidente y síndico, con el de regidores; sin embargo, el análisis que se ahí se emprendió fue bajo la interrogante de ¿por qué veinticinco año y no veintiuno? ↑
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Lo anterior, de acuerdo con el artículo 190, fracciones I, IV y V del Código Electoral y 52 del Reglamento de Candidaturas Independientes del Instituto Electoral de Michoacán, así como de conformidad con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del Instituto Electoral de Michoacán. ↑