TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-022/2024

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-022/2024

ACTOR: RUBÉN SUÁREZ BERNAL

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL Y COMISIÓN COORDINADORA ESTATAL, AMBAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo plenario que determina: I. La improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y, II. El reencauzamiento de la demanda a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo para que emita la resolución que en derecho corresponda.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. IMPROCEDENCIA 4

IV. REENCAUZAMIENTO 8

V. ACUERDA 10

GLOSARIO

actor:

Rubén Suárez Bernal.

autoridades responsables:

Comisión Coordinadora Nacional y Comisión Coordinadora Estatal, ambas del Partido del Trabajo.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Conciliación:

Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES[2]

1.1. Inicio del proceso electoral. En sesión especial celebrada el cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM emitió la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.

1.2. Solicitud de registro del convenio de coalición. El doce de enero los partidos políticos MORENA, PT y Verde Ecologista de México, presentaron ante el IEM solicitud de registro de convenio de coalición parcial para postular candidaturas a los cargos de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos.

1.3. Aviso de no registro. El quince siguiente, el PT dio aviso al IEM que no presentaría registro de precandidaturas para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024[3].

1.4. Acuerdo sobre solicitud. El veintidós del mismo mes, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo IEM-CG-16/2024, por el que resolvió la solicitud de registro de convenio de la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por los Partidos Políticos MORENA, PT y Verde Ecologista de México.

1.5. Juicio de la ciudadanía. El siete de marzo, el actor presentó a través del correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al presente medio de impugnación[4].

1.6. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de doce de marzo, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación; ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-022/2024 y lo turnó a la Ponencia Cuatro, con atención para su sustanciación a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos[5], para los efectos previstos en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[6].

1.7. Radicación, trámite de ley y requerimiento al actor. Por auto de esa misma fecha, se radicó el expediente en la Ponencia Cuatro y se ordenó a las autoridades responsables realizaran el trámite de ley del medio de impugnación y, atendiendo a que este se presentó mediante correo electrónico, se requirió al actor para que ratificara su escrito de demanda[7].

1.8. Ratificación de demanda. El quince de marzo, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el escrito original de su demanda, con el fin de subsanar el requisito previsto en el artículo 10, fracción VIII, de la Ley de Justicia Electoral[8].

1.9. Cumplimiento de trámite de ley. El dieciocho siguiente, las autoridades responsables dieron cumplimiento al trámite de ley ordenado mediante proveído de doce del mismo mes[9].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado por la omisión de la difusión del método de medición y/o encuesta para la elección de las y los precandidatos de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

III. IMPROCEDENCIA

En el presente asunto, la Comisión Coordinadora Estatal del PT hace valer en su informe circunstanciado, entre otras causales de improcedencia, la prevista en el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral[10], porque el actor ha incumplido el requisito de definitividad previsto en la normativa electoral, al señalar que no se ha agotado la instancia partidista previo a acudir ante este órgano jurisdiccional, de ahí que no se actualiza la hipótesis normativa para que se proceda al análisis de la sustancia del medio de impugnación.

Al respecto, del artículo antes precisado establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se agoten las instancias previas por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales el acto impugnado su pueda modificar, revocar o anular.

En el mismo sentido, el artículo 74, segundo párrafo, de la ley en cita, dispone que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Conforme con lo anterior es posible concluir que, el juicio de la ciudadanía como el que nos ocupa es un medio de impugnación que solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

Al respecto, la Sala Superior[11] ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:

  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
  2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a estos.

Con base en ello, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que estas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción, el justiciable debe acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.

De lo expuesto, así como de lo establecido en la Ley de Justicia Electoral, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, como lo es el juicio de la ciudadanía que se resuelve, solo procederán cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

Mientras que, la excepción a la citada regla consiste en que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces, debe considerarse que el acto impugnado es definitivo y firme.

Solo esas condiciones extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer el asunto bajo la figura del per saltum o salto de la instancia[12].

Sin embargo, del análisis del escrito de demanda del actor no se observa que este realice una solicitud expresa para que el Tribunal Electoral conozca de su medio de impugnación a través de la figura del per saltum o salto de instancia, ni esta autoridad advierte razones que justifiquen su conocimiento, previo al agotamiento de la instancia partidista.

Ello es así, porque en el caso, si bien el actor controvierte la omisión que atribuye a las autoridades responsables de informar a la ciudadanía lo relacionado con el método de medición y/o encuesta que utilizará la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” para la designación de sus “precandidatos”, lo hace solo en cuanto militante de PT y aspirante dentro del proceso interno para integrar la Coordinación de Afiliación en Michoacán.

De ahí que no se advierta la existencia de una posible merma o extinción a la pretensión del actor con el agotamiento de la instancia partidista previa, aun y cuando se encuentra en curso el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, porque no hay indicios de que, al acudir ante la justicia intrapartidaria pueda generarse una posible violación a su derecho de ser votado, ya que, como lo informan las propias autoridades responsables, “el actor no se inscribió al Proceso Interno del PT” y, además, “dicho Proceso se declaró desierto, pues no acudió persona alguna para registrarse a los cargos de diputaciones y ayuntamientos”.

Ello con independencia de que se encuentre acreditado que el actor participa como aspirante a integrar la Coordinación de Afiliación Distrital de Michoacán pues, como lo informan las propias autoridades responsables, “dicha coordinación versa directa y particularmente sobre la promoción de la afiliación a nuestro instituto político, no tiene ninguna relación con el Proceso Interno de Selección de Candidaturas”.

Aunado a que el actor no expone motivos de disenso para cuestionar el proceso interno en el que participa como aspirante a la Coordinación de Afiliación, pues únicamente alega que la violación que reclama se genera a partir de que no tiene acceso a los resultados derivados del método de medición y/o encuesta que utilizará la coalición para la designación de sus “precandidatos”.

Es decir, la controversia se relaciona únicamente con la omisión que atribuye a las autoridades responsables de difundir a la ciudadanía el método de medición y/o encuesta que utilizará la coalición que conforma el PT para la designación de sus “precandidatos”, por lo que el asunto debe ser resuelto en primera instancia por el órgano competente del propio instituto político, a efecto de garantizar su libertad de autoorganización y autodeterminación, siendo que cuenta con la potestad de resolver en tiempo los asuntos internos para la consecución de sus fines[13].

Por tanto, al no advertirse la posible merma o extinción inminente de los derechos en litigio, este Tribunal Electoral concluye que el juicio de la ciudadanía resulta improcedente porque no se agotó el medio de impugnación intrapartidario antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

IV. REENCAUZAMIENTO

No obstante, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia del actor consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión de Conciliación del PT para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

En el entendido de que el actor identifica a las autoridades responsables como órganos de ese partido, de quienes reclama, en términos de su escrito de demanda, la omisión de informar a la ciudadanía lo relacionado con el método de medición y/o encuesta que utilizará la coalición denominada “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” para la designación de sus “precandidatos”.

Al respecto, el artículo 47, apartado 2, de la Ley General de Partidos Políticos establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tal efecto, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.

En el caso, se advierte que para la omisión que ahora se cuestiona, corresponde a la Comisión de Conciliación conocer y resolver conforme a derecho, según las reglas previstas para ello en el Estatuto de ese partido político, a través del recurso de queja.

Ello es así, porque el artículo 53 de los Estatutos del PT prevé que la citada comisión tendrá entre sus facultadas, la de:

  1. Proteger los derechos de las y los militantes y afiliados;
  2. Garantizar el cumplimiento de los Estatutos y, resolver las controversias que resulten de su aplicación y los reglamentos de su competencia.
  3. Atender los conflictos intrapartidarios que se susciten a nivel nacional, estatal y municipal; y,
  4. Aplicar las sanciones previstas en los Estatutos.

Mientras que el numeral 27 del Reglamento del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PT establece que la Comisión de Conciliación es la competente para resolver el recurso de queja.

De ahí que se estime que la controversia es susceptible de ser analizada por dicho órgano de justicia partidario, sin que este Tribunal Electoral advierta la existencia de algún impedimento para que conozca y resuelva la controversia planteada a través de la figura del salto de instancia.

Ello es así, porque en la normativa interna del PT existe un medio de impugnación intrapartidario previsto para, entre otras cuestiones, dirimir los conflictos internos que se susciten a nivel estatal, de ahí que la demanda presentada deba remitirse al órgano partidista competente para que la conozca y resuelva lo conducente[14].

Debe de señalarse que el reencauzamiento del escrito de demanda del actor a la instancia intrapartidista no implica vulneración alguna al derecho humano de acceso a la justicia, debido a que se reencauza a una vía de impugnación que resulta apta, suficiente y eficaz para obtener la restitución del derecho que se considera vulnerado.

Con base en lo expuesto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor, lo procedente es reencauzar la demanda a la Comisión de Conciliación del PT para que, en un plazo máximo de diez días naturales, a partir de la notificación del presente acuerdo, en plenitud de atribuciones resuelva lo que en derecho corresponda[15].

Es importante precisar que, si bien conforme a la normativa del PT[16] el plazo para la sustanciación de la queja pudiera ser mayor al plazo concedido y, además, no se advierte la participación del actor dentro de un proceso interno de selección de candidatos, pero lo cierto es que la omisión en la difusión de la información que reclama sí se encuentra vinculada con el Proceso Electoral Ordinario Local que se desarrolla en el Estado.

Por lo anterior, la Comisión de Conciliación deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución atinente.

Para tal efecto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir al referido órgano partidista el original de la demanda y demás constancias que integran el expediente, previa copia certificada que de las mismas obren en el archivo de este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se

V. ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente juicio a la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo a efecto de que, conforme con su competencia y atribuciones, emita la resolución que en derecho corresponda.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, al mencionado órgano de justicia partidaria, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de este órgano jurisdiccional.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al actor; por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde al acuerdo plenario emitido dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-022/2024, aprobado en Reunión Interna Virtual celebrada el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.

  3. Fojas 111 a 116 del expediente.

  4. Fojas 02 a 05 del expediente.

  5. De conformidad con el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL CUAL SE DETERMINAN LAS REGLAS DE TURNO A LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADO QUE SERÁN INSTRUCTORES Y PONENTES EN LOS ASUNTOS QUE SEAN TURNADOS A LA PONENCIA CUATRO, HASTA EN TANTO SE DESIGNE LA MAGISTRATURA CORRESPONDIENTE”.

  6. Foja 11 del expediente.

  7. Fojas 13 a 15 del expediente.

  8. Fojas 22 a 28 del expediente.

  9. Fojas 39 a 101 del expediente.

  10. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    V. Que no se haya agotado las instancias previas establecidas en el presente Ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de los cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado;

    …”.

  11. Al resolver, por ejemplo, los acuerdos plenarios en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-258/2024 y SUP-JDC-519/2021.

  12. Sirve de apoyo la jurisprudencia 9/2001 de Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓ ORDINARIOS IMPLICA LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRENTESIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

  13. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia 5/2205 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR ANTE A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN Y CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO” consultable en Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173.

  14. Sirve de sustento las jurisprudencias 12/2004, 01/97 y 9/2012 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD PARA REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, consultables en Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174; “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; y “REENCAUZAMIENTO, EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”, consultables en Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.

  15. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41, Base I, de la Constitución Federal, y 43, apartado 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, que señalan que las autoridades electorales solo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que indique la propia Constitución Federal y las leyes, así como la obligación de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.

  16. Al respecto, el artículo 38 del Reglamento del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PT, dispone que una vez recibida la queja, la Comisión de Conciliación realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para su debida sustanciación y resolución dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales.

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Categories: JDC
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