TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-024/2024

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-024/2024

APELANTE: PARTIDO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA

Morelia, Michoacán a dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que confirma el acuerdo de medidas cautelares dictado el veintitrés de febrero por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[2] dentro del expediente IEM-PES-07/2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El veintiséis de enero se presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, queja en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia y otros, por la posible comisión de faltas en materia electoral, solicitando la emisión de medidas cautelares.[3]

1.2. Acuerdo impugnado. El veintitrés de febrero, dentro del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-07/2024,[4] la Secretaria Ejecutiva dictó el acuerdo de medidas cautelares.[5]

1.3. Recurso de Apelación y aviso. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de febrero el partido MORENA[6] presentó ante la autoridad responsable medio de impugnación.

1.4. Recepción de expediente y turno. El citado expediente fue recibido en este Órgano jurisdiccional el dos de marzo, por lo que la Magistrada Presidenta acordó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 27 fracción I, 51 y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[7]

1.5. Radicación y trámite de ley. El cuatro de marzo, se radicó el expediente y se tuvo por cumplido el trámite de ley y se ordenó dar vista con el informe circunstanciado al apelante.[8]

1.6. Diligencias de investigación. El cinco de marzo, el Secretario Instructor y Proyectista llevó a cabo diligencia de verificación del contenido de los links proporcionados por el apelante.

1.7. Contestación de vista. Mediante acuerdo siete de marzo, se recibió la contestación de la vista otorgada al apelante.

1.8. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de marzo se admitió a trámite el presente Recurso de Apelación, y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado se ordenó cerrar la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.[9]

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5, 51 fracción I y 52, de la Ley de Justicia.

III. PROCEDENCIA

a) Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado fue notificado el veinticuatro de febrero, mientras que la demanda fue presentada el veintiocho siguiente, de ahí que haya sido oportuna su presentación.

b) Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, quien realizó el trámite de ley respectivo, consta el nombre y firma del apelante, así como el carácter con el que promueve, se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable, contiene la mención expresa de los hechos en los que sustenta su impugnación, los agravios que, en su concepto, se le causan; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

c) Legitimación. Se encuentra satisfecha, porque, en términos del numeral 53 fracción II de la Ley de Justicia, el apelante lo promovió a través de Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.[10]

d) Interés jurídico del apelante. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el apelante combate un acuerdo emitido por la autoridad responsable, dentro de un procedimiento especial sancionador en el que comparece como denunciante, solicitando la revocación de dicho acto. Lo anterior, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la materia de controversia.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido, en atención a que la Ley de Justicia no contempla medio de impugnación alguno que deba agotarse previamente, por el que pudiera colmarse la pretensión del apelante.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Pretensión y síntesis de agravios

Primeramente, en su escrito inicial de queja solicita como medida cautelar que se adopten los mecanismos idóneos, en la modalidad de tutela preventiva, para que el servidor público Alfonso Martínez Alcázar, se abstenga de estar realizando actos que impliquen una transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad, consistentes en que:

  1. Se abstenga de asistir a eventos proselitistas en día y horas hábiles; y,
  2. Se elimine toda publicación en la red social denominada Facebook, respecto de los enlaces electrónicos que señala en su escrito de queja.

En virtud de que, con fecha nueve de noviembre de la anualidad pasada -día hábil de labores- a las doce del día, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia presuntamente participó en un evento organizado por el Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C., Filial Michoacán, situado en un inmueble del Partido Revolucionario Institucional, con la finalidad de capacitar a militantes y simpatizantes de ese partido en materia política.

Posteriormente, en el acuerdo impugnado se estableció la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, atendiendo medularmente a que:

De autos no se acreditó que las publicaciones denunciadas por la ahora apelante, fueran realizadas por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, ya que de conformidad con las actas de verificación desahogadas en este procedimiento, se advierte que las publicaciones están relacionadas con un medio de comunicación identificada como “Moreliactiva”, derivado de una cobertura de una nota periodística del evento denunciado y que fue cubierta por el medio informativo en cita, en uso del libre ejercicio periodístico, a través de la red social Facebook, soportado en los enlaces electrónicos denunciados.

De igual forma, al no acreditarse el uso de recursos públicos para la realización del evento denunciado por la parte apelante, toda vez que se le hizo saber que la organización del evento en comento, fue costeado con recurso del propio Partido Revolucionario Institucional, lo que de igual forma aconteció con las supuestas infracciones acontecidas por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, ya que éste, a pesar de haber estado presente en el evento denunciado, lo realizó al amparo de haber solicitado licencia al Ayuntamiento a su cargo, a través de su Secretario, por lo que su asistencia no acarreó consigo el uso de recurso público.

Asimismo, no se demostró que las publicaciones denunciadas en los perfiles de la red social Facebook, hayan sido difundidas con la contratación de servicios de publicidad con la red social mencionada anteriormente.

Finalmente, tampoco se acreditó que el mandatario municipal de esta ciudad haya realizado algún acto de proselitismo a su favor o en contra de partido político, o bien, promoverse como candidato, mucho menos que haya hecho un llamado al voto a los presentes del evento.

En ese sentido, hace valer los agravios que se señalan enseguida:[11]

  1. El acuerdo impugnado carece de la debida motivación y fundamentación;
  2. En el acuerdo impugnado se omite analizar declaraciones y descripciones mencionadas en las verificaciones realizadas en autos, transgrediendo de esta forma el principio de exhaustividad.

En esa tesitura, este Tribunal Electoral advierte que la pretensión final del apelante es que se revoque el acuerdo impugnado, porque en su concepto, la autoridad responsable no fundó ni motivó su determinación, aunado a que no fue exhaustiva en el análisis de los medios de prueba que aportó a su escrito de queja.

4.2. Marco normativo

Las premisas legales y jurisprudenciales que lo sustentan son las siguientes:

Fundamentación y Motivación.

Referente al deber de fundar y motivar todo acto de autoridad, el artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12] establece como derecho humano de legalidad la fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además de que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno a la justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.

De esa manera, acorde con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto tanto en la Constitución Federal como en las disposiciones legales aplicables.

Dichas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso concreto y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

En tanto que, la indebida fundamentación y motivación se actualiza en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, o bien, cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[13] ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción.[14]

Ahora bien, para que el juzgador pueda emprender el estudio de un motivo de inconformidad en el que se aduzca la actualización de las figuras en comento, es necesario que el agraviado explique mediante argumentos, las razones del porqué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad son erróneos y las razones resultan incorrectas e insuficientes; pues solo así, el órgano jurisdiccional podrá determinar lo fundado o infundado del disentimiento que analice.[15]

Principio de exhaustividad.

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[16]

Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[17]

Medidas cautelares en materia electoral.

La Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares en materia electoral corresponden a determinaciones que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente a solicitud de parte interesada o de oficio, para evitar la posible afectación a un derecho y a los principios rectores en la materia.[18].

En efecto, ha establecido que constituyen instrumentos que las autoridades competentes en materia de procedimientos administrativos sancionadores pueden decretar, en función de un análisis preliminar y a solicitud de parte interesada o de oficio, a fin de conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento, por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.[19]

La primera, se refiere a que no constituyen un fin en sí mismo, sino que están vinculadas al litigio principal, la segunda, se refiere a que se tramitan en plazos breves, porque precisamente se deben evitar daños irreparables en los bienes jurídicos materia de la controversia.[20].

En ese sentido, se pueden decretar por la autoridad competente, a fin de conservar la materia de un litigio y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto, o bien, a la sociedad, en tanto que no exista una resolución de fondo de la controversia.

Así, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.[21]

En otras palabras, son un instrumento que busca evitar la producción de daños irreparables, así como la afectación de los principios rectores en la materia electoral, además, buscan restablecer, de forma provisional y en tanto no existe una resolución de fondo del asunto, el orden jurídico presuntamente vulnerado.

En concordancia a ello, el Código Electoral faculta a la Secretaria Ejecutiva, para que dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, a su criterio, si valora que deben dictarse medidas cautelares, en un plazo no mayor de veinticuatro horas resolverá lo conducente sobre su procedencia, con el fin de que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones del código citado.[22]

Dicho lo anterior, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de dos aspectos esenciales:

  • La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso (apariencia del buen derecho[23]) y;
  • El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (peligro en la demora[24]).

Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

La verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.[25]

Al respecto, la adopción de las medidas cautelares forma parte de los mecanismos de tutela preventiva,[26] como protección contra el posible peligro de que una conducta probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y, con ello, se lesione el interés original, valores, principios y derechos que requieren protección especial, oportuna, real, adecuada y efectiva; de ahí que, para garantizar su más amplia protección, las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo, todo bajo los parámetros generales de apariencia del buen derecho, peligro en la demora y proporcionalidad.

En esa tesitura, para el examen de la solicitud de medidas cautelares, cuando menos, se deberán observar las directrices siguientes:

  • Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
  • Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
  • Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
  • Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito.

Ahora, acorde con lo establecido en el artículo 246 del Código Electoral, la autoridad administrativa podrá determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, y en el entendido que una vez que cuente con los elementos necesarios para su pronunciamiento, acordará las medidas cautelares correspondientes, dentro del plazo previsto para la admisión, de conformidad con el numeral 241 fracción III del referido Código y numeral 88 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.[27]

En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral y se solicite la adopción de medidas cautelares, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.

Lo anterior, para estar en condiciones de determinar la adopción de las medidas cautelares o no, sin soslayar el deber de justificar la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que se pudieran decretar.

4.3. Metodología.

Para el mejor entendimiento de la resolución a estudio, los agravios expuestos por el apelante se estudiarán de forma conjunta, en virtud de que la carencia de la debida motivación y fundamentación del acuerdo impugnado se hace depender de la falta de exhaustividad del contenido de las actas circunstancias de verificación identificadas como IEM-OFI-65/2024 e IEM-OFI-68/2024.

4.4. Decisión

Los agravios se califican como infundados, atendiendo a que de autos se advierte que se reunieron todos los elementos de prueba necesarios para poder pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas, lo cual se realizó mediante el acuerdo correspondiente y que a criterio de este Tribunal Electoral fue motivado y fundamentado debidamente.

Lo anterior, se determina así, pues el apelante aduce que la Secretaria Ejecutiva no valoró de forma integral y contextual las actas de verificación ofrecidas como pruebas durante el procedimiento, de lo cual hace depender su agravio respecto a la indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad.

Al respecto, recordemos que la Constitución Federal, establece en su artículo 16,[28] que un acto de autoridad competente además de realizarse por escrito, deberá fundar y motivar la causa legal del procedimiento, esto es, para el caso que nos ocupa, su modo de actuar ante la solicitud del apelante.

Así entonces, la autoridad responsable tenía la obligación de fundar y motivar apropiadamente el acuerdo impugnado, expresando en el acuerdo respectivo las razones de derecho y los motivos de hecho que consideró adecuadas para realizar su dictado, ya que la fundamentación y motivación de una resolución se basa en el análisis exhaustivo de los puntos petitorios del denunciante y que conforma la pugna del procedimiento a estudio, toda vez que el órgano jurisdiccional debe de estudiar los hechos, las manifestaciones de las partes, así como todos los elementos de prueba aportados en el juicio a dirimir, para entonces apoyarse en los preceptos jurídicos que sustenten la emisión de la resolución que recaiga al asunto planteado, pues es importante indicarle al justiciable el razonamiento y la debida adecuación de los motivos por los cuales se llegó a cierta determinación con la aplicación de la normativa legal aplicable al caso concreto.[29]

En el caso concreto, la autoridad responsable determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el ahora apelante y para arribar a ello, la responsable expuso con claridad las disposiciones legales y criterios jurídicos aplicables, determinando que, del análisis de las certificaciones de verificación de los enlaces electrónicos proporcionados, pudo advertir:

  • Que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, acudió a un evento organizado por el Instituto de Formación Política Jesús Reyes Heroles A.C., Filial Michoacán, el día nueve de noviembre del año pasado.
  • Que el evento denunciado fue difundido en los perfiles de Facebook de Alfonso Martínez Alcázar, “Moreliactiva”, Instituto Reyes Heroles Michoacán y Guillermo Valencia Reyes.
  • Que en ningún modo hace un llamado al voto, promoción para si o de un tercero, o bien, en contra de algún partido político, mucho menos para posicionarse como precandidato o candidato a un cargo de elección.
  • Que únicamente se aprecia que el denunciado asienta que se encontraba en las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional en un curso al cual fue invitado para conocer los lineamientos, principios y doctrinas del partido en comento y, respecto de su aspiración personal, dijo: “podremos hablar hasta el 2024”.
  • Que se trató de un evento de carácter privado y para simpatizantes y afiliados al Partido Revolucionario Institucional, el cual tuvo como finalidad el de llevar a cabo una capacitación en materia política a los afiliados y simpatizantes del partido político citado con anterioridad.
  • Que la publicación realizada por “Moreliactiva”, está amparada en la libertad de información y prensa (por cuanto hace a las coberturas noticiosas), es decir, la información contenida en medios periodísticos.
  • Que la difusión del evento denunciado a través de los perfiles “Alfonso Martínez Alcázar”, “Moreliactiva”, Instituto Reyes Heroles Michoacán y Guillermo Valencia Reyes, de la red social denominada Facebook, no se trata de publicaciones del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, sino de un medio informativo diverso y de otros entes diferentes al denunciado.

Por lo que, la autoridad responsable consideró que de la investigación preliminar realizada no se derivan elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hicieran necesaria la adopción de medidas cautelares.

Por lo tanto, al haberse señalado y estudiado los elementos de prueba aportados al procedimiento que nos atañe por parte de la autoridad responsable, el mencionar y describir la normativa electoral aplicable al caso concreto y que los hechos narrados por la ahora apelante no tengan sustento atendiendo a lo indicado en los preceptos jurídicos que fueron señalados en el acuerdo impugnado, es que la autoridad responsable cumplió con la debida motivación y fundamentación legal suficiente para emitir el fallo ahora apelado, máxime que sustentó sus razonamientos con apoyo en la legislación electoral vigente -incluyendo aplicación de Jurisprudencia-.

Se considera así, porque el apelante hace depender la carencia de la debida fundamentación y motivación en la falta de exhaustividad que atribuye a la autoridad responsable, al señalar que la determinación adoptada se emitió sin analizar las declaraciones y descripciones mencionadas en las verificaciones realizadas en autos, agravios que resultan infundados, conforme con lo siguiente.

En efecto, se considera que, contrario a lo expuesto por el apelante, la autoridad responsable sí fue exhaustiva en su investigación, ya que desahogó el material probatorio de la denunciante, ello como se desprende de autos, al ordenar el verificar el contenido de los enlaces electrónicos que le permitieron valorar de manera preliminar que, de los hechos materia de la queja, se advierta la probable comisión de los hechos e infracciones que hicieran necesaria la adopción de medidas cautelares.

Lo anterior, porque del contenido de las verificaciones que realizó el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, IEM-OFI-65/2024 e IEM-OFI-68/2024, advirtió lo siguiente:

DECLARACIONES Y DESCRIPCIONES DE LAS VERIFICACIONES

IEM-OFI-65/2024 E IEM-OFI-68/2024

Cvo.

Perfil de

Contenido de la publicación

Alfonso Martínez Alcázar)

“Gracias a mis amigos por la recepción. Gracias Memo Valencia, vamos por la construcción de un México Mejor”.

Moreliactiva

“Tras solicitar un permiso sin goce de sueldo, el presidente municipal de Morelia, Alfonso Martínez Alcázar, acudió a la sede estatal del PRI al Curso de Aspirantes a Presidentes Municipales.

“El Dirigente estatal del PRI, Guillermo Valencia, celebró la presencia del alcalde moreliano y señaló que demuestra el interés por construir una coalición ideológica”.

Instituto Reyes Heroles Michoacán

“En el PRI se ha privilegiado siempre la preparación y la capacitación de nuestros militantes, pero hoy en Michoacán estamos construyendo además una victoria que sea ejemplo de unidad ideológica.

De la mano de nuestra dirigencia, recibimos a Alberto Lugo, Secretario de Organización del Instituto Reyes Heroles, para inaugurar el Curso de capacitación política estatutaria “Documentos Básicos” para quienes aspiran a un cargo de elección popular en el proceso electoral 2023-2024.

#Revolucionarios”.

Guillermo Valencia Reyes

“En el PRI Michoacán estamos listos para ir solos en las elecciones locales, pero nosotros no seremos un impedimento para conformar la coalición, además creo que las alianzas no deben ser solo electoreras, debemos trabajar en la conformación de una verdadera coalición ideológica que nos permita estar a la altura de las exigencias ciudadanas. Por esta razón, cumpliendo el mandato del Consejo Político Estatal, hoy se realizó la primera jornada del Curso de Documentos Básicos, dirigido a los militantes de nuestro partido que están interesados en participar en el proceso interno para elegir candidatos a diputados locales, alcaldes y regidores de nuestro partido, lo que generó un gran interés entre nuestra militancia, pero también en actores políticos externos a nuestro partido.

La invitación a dicho curso fue pública, se colocó en estrados, se difundió a través de nuestras redes sociales y en nuestra acostumbrada conferencia de prensa de los martes. Quiero precisar que, de manera personal, no invité a ningún actor político, ni de mi partido, ni externo.

Ayer por la tarde me informaron que el alcalde de Morelia Alfonso Martínez Alcázar hizo su trámite para participar en calidad de simpatizante del partido, somos buenos anfitriones y lo recibimos como acostumbramos hacerlo los priistas. Esto no significa ningún compromiso de carácter electoral, pero a raíz del interés que despierta conocer nuestra ideología, quiero informar que propondré al Consejo Público Estatal la posibilidad de impartir un curso a simpatizantes y militantes de los demás partidos que conforman el Frente Amplio por México y que estén interesados en ser siglados por el PRI Oficial México para así intentar consolidar una coalición ideológica que no termine en la jornada electoral.

@seguidores.”

Instituto Reyes Heroles Michoacán

“El pasado 26 de octubre, el Consejo Político Estatal aprobó realizar un Curso de Capacitación Política y Estatutaria para Aspirantes a Cargos de Elección Popular en el Proceso electoral 2023-2024 durante los días 9 y 10 de noviembre.

Ya puedes consultar la Convocatoria para el Curso de Documentos Básicos, dirigida a miembros, militantes, cuadros y dirigentes del Revolucionario Institucional.

Te compartimos el enlace del pre-registro para el Curso de Documentos Básicos.

https//forms.gle/1gddA6mHJLxky5hL8”

Resultando, por ende, exhaustiva la investigación preliminar que realizó y sin que al respecto acorde con el análisis que hizo, se hubiese arrojado alguna publicación o indicio que pudiera corresponder de manera preliminar que se tratara de alguna infracción a la norma electoral.

De esa manera que, si la autoridad responsable atendió al desahogo de los links que le aportaron y con base en ello, al no existir alguna otra prueba aportada o señalada por la quejosa, o bien, de las recabadas en la investigación, determinó la improcedencia de las medidas cautelares.

Sobre esta base, del análisis del acuerdo impugnado, se advierte que desde la perspectiva de un análisis previo al estudio de fondo, la autoridad responsable efectuó un juicio valorativo respecto al grado de acierto de las pruebas ofrecidas por la partes y las recabadas hasta ese momento, lo que, desde la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, la llevaron a concluir que no era posible identificar una vulneración a la normativa en materia electoral, de ahí que sea ajustado a Derecho que haya declarado la improcedencia de las medidas cautelares.

Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que la argumentación empleada por la autoridad responsable para declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares, resulta debida y suficiente, pues desde la perspectiva cautelar, solo puede ser sancionable aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios rectores de la materia electoral, esto es, en el caso concreto resultaría injustificado restringir manifestaciones o mensajes contenidos en redes sociales y medios de comunicación que no impliquen dicho riesgo o afectación.

Por esta razón es que este Tribunal Electoral considera que la autoridad responsable hizo un estudio exhaustivo de las verificaciones identificadas como IEM-OFI-65/2024 e IEM-OFI-68/2024 lo que la llevó, de manera preliminar, que no existían elementos o indicios con base en los cuales se pudiera actualizar una vulneración a la normativa electoral, ya que el apelante pierde de vista que el acuerdo impugnado corresponde a un estudio preliminar, propio de las medidas cautelares, esto es, el estudio que la autoridad administrativa electoral emprendió tuvo como base para cumplir con las exigencias de la debida fundamentación y motivación, el análisis del caso desde la apariencia del bueno derecho y el peligro en la demora, pues estos dos elementos son precisamente los que se deben cumplir para considerar que el pronunciamiento se encuentra apegado a los principios de legalidad, fundamentación y motivación, así como de la exhaustividad en un acuerdo de medidas cautelares.

Por lo tanto, con base en una perspectiva de tutela preventiva, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable sí realizó un estudio exhaustivo y congruente del asunto planteado, motivando debidamente su acuerdo cautelar.

Con base en lo anterior, se considera necesario precisar que, los razonamientos expuestos no prejuzgan respecto de la existencia o no de las infracciones que se aluden en la denuncia original, pues ese aspecto no es materia de análisis de la presente sentencia, esto es, si bien se ha determinado confirmar la negativa de las medidas cautelares, ello no condiciona la determinación que en su momento se tenga que emitir en el procedimiento sancionador correspondiente.

Finalmente, respecto a la manifestación del apelante de que la autoridad responsable no realizó un análisis adecuado al contexto que se planteó la denuncia, una vez realizadas las verificaciones sobre la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos por la asistencia del Presidente Municipal como servidor público con actividades permanentes a un acto proselitista en día hábil.

Resulta inatendible, en razón de que las consideraciones que pretende sean analizadas en el presente medio de impugnación, constituyen cuestiones de fondo del Procedimiento Especial Sancionador, instaurado con motivo de su queja.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer por el apelante, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado, por lo que se emite el siguiente

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de medidas cautelares dictado el veintitrés de febrero por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente IEM-PES-07/2024.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con tres minutos del dieciséis de marzo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, con ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-024/2024, aprobado en Sesión Pública virtual celebrada el dieciséis de marzo, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Salvo disposición expresa las fechas que se citen en el presente acuerdo corresponden al año dos mil veinticuatro.

  2. En adelante, Secretaria Ejecutiva y/o autoridad responsable.

  3. Foja 63.

  4. En adelante, acuerdo impugnado.

  5. Foja 272.

  6. En adelante, apelante.

  7. En adelante, Ley de Justicia.

  8. Foja 341.

  9. Foja 360.

  10. Fojas 95 y 96.

  11. Con sustento en las tesis jurisprudenciales de Sala Superior, identificadas con las claves 2/98 y 4/99, de los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  12. En adelante, Constitución Federal.

  13. En adelante, Sala Superior.

  14. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).

  15. Al respecto es orientadora la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, localizable en la página 2053, publicada en Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2011, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA.

  16. Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

  17. Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

  18. Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

  19. Véase las sentencias dictadas en los juicios SUP-REP-156/2020, SUP-REP-114/2019 y SUP-REP-251/2018.

  20. Criterio sostenido en lo resuelto en el SUP-JE-1083/2023.

  21. Conforme con lo determinado en el expediente SUP-REP-138/2023 y acumulados.

  22. Artículo 250 del Código Electoral.

  23. Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

  24. El peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

  25. Criterios sostenidos en el SUP-REP-221/2023.

  26. Véase la Jurisprudencia 14/2015 de la Sala Superior.

  27. En adelante, Reglamento de Quejas.

  28. Primer párrafo del artículo 16 constitucional establece: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

  29. Tesis 268, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

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Categories: RAP
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