TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-013-2021

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP- 013/2021

APELANTE: RAFAEL ÁVILA MEJÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GACÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para acordar los autos que integran el recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por Rafael Ávila Mejía, por su propio derecho, ostentándose como aspirante a la Diputación Local número 13, por el principio de mayoría relativa con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, en contra del “acuerdo que presenta la Secretaria Ejecutiva al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán2, respecto del dictamen de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas de diputaciones por el partido político MORENA, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021”.

1 Las fechas indicas en lo sucesivo corresponden a dos mil veintiuno.

2 En adelante IEM o instituto electoral.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de apelación se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y Ayuntamientos de la entidad.
  2. Convocatoria del partido MORENA. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional del partido MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas, entre ellas Michoacán.
  3. Registro como aspirante. El apelante señala que el siete de febrero, quedó inscrito en el proceso interno para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local, de acuerdo con la convocatoria emitida por el partido MORENA.
  4. Acto Impugnado. El recurrente refiere que, el dieciocho de abril, el Consejo General del IEM, aprobó acuerdo respecto de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas a integrar las diputaciones locales de esta entidad federativa, aceptando al ciudadano Juan Carlos Orihuela Tello, como candidato a Diputado por el Distrito 13, con sede en Zitácuaro, Michoacán.

SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo referido, el veintidós de abril, Rafael Ávila Mejía, interpuso de forma directa ante este Tribunal Electoral, recurso de apelación3.

TERCERO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de abril, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-013/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado4. Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-859/2021 de veinticuatro de abril, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal.

CUARTO. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veinticinco del mismo mes, se emitió acuerdo mediante el cual se radicó el expediente y, se ordenó al instituto electoral en cuanto autoridad responsable, realizar el trámite establecido en la Ley de Justicia Electoral.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acuerdo aprobado por el IEM.

3 Páginas 2 a 8.

4 En adelante Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II, y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 4, fracción II, inciso b), 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este órgano jurisdiccional, actuando en forma colegiada, en virtud a que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor en lo individual, sino de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.

Lo expuesto, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR5.

Dicho criterio, resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal, en tanto que el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis jurisprudencial, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en los que se establece la competencia y atribuciones del Pleno de este Tribunal y sus magistrados, respectivamente; así como los

5 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

numerales 27 de la Ley de Justicia Electoral; 6 y 12 fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En el caso concreto, se debe determinar cuál es el medio de impugnación procedente para controvertir el acto impugnado, lo que no constituye una actuación ordinaria que pueda quedar sujeta al criterio del Magistrado Instructor, razón por la que se somete a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral.

TERCERO. Reencauzamiento a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Del análisis integral de la demanda, se desprende que la vía idónea para sustanciar y resolver la controversia planteada por el apelante, es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en atención a la calidad que ostenta y el derecho que señala vulnerado; en el caso, de ser votado.

Es así, en atención a que el promovente acude a promover el medio de impugnación por su propio derecho, a fin de controvertir el acuerdo emitido el dieciocho de abril, por el instituto electoral, mediante el cual, aduce, aprobó las solicitudes de registro de las fórmulas de candidaturas a integrar las diputaciones locales de esta entidad federativa por MORENA.

En el contexto referido, aun cuando el acuerdo impugnado fue emitido por el IEM y, en principio, el recurso de apelación pudiera considerarse procedente para cuestionar el acto que se impugna, en el caso se estima que la controversia se debe resolver a través del juicio ciudadano, porque de acuerdo con la normativa precisada y los

derechos que en el caso se aducen infringidos, es el que resulta mayormente apropiado para la tutela judicial de los derechos del actor.

Para evidenciar lo anterior, se realizará la exposición normativa que regula ambos medios de impugnación, los cuales se encuentran previstos en los artículos 51, 53, 73, párrafo primero, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, que disponen:

ARTÍCULO 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso será procedente en contra:

    1. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y,
    2. Las resoluciones del recurso de revisión…”

“ARTÍCULO 53. Podrá interponer el recurso de apelación:

  1. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y,
  2. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico…”.

“ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político- electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos…”.

“ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: …

c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y…”.

De los supuestos normativos que anteceden, se advierte que el recurso de apelación es procedente para controvertir los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscitos.

Sin embargo, sólo podrá ser promovido por partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, o todo aquel que acredite debidamente contar con interés jurídico.

En tanto que, el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de su representante legal, considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; lo que en el caso acontece, pues como se precisó, el accionante acude como aspirante a candidatura a Diputación Local por el Distrito 13, por Mayoría Relativa, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, aduciendo una lesión a su derecho político-electoral en la vertiente del voto pasivo; de ahí que, se estimen actualizada la procedencia del juicio ciudadano.

De conformidad con lo expuesto, en el caso, se advierte la necesidad de reencauzar el presente medio de impugnación a la vía idónea.

Sin que el error en la vía intentada traiga como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, sino que dicha circunstancia puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende del criterio sustentado en la jurisprudencia 1/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA6.”

6 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Tomando en cuenta lo anterior y con la finalidad de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se determina reencauzar el medio de impugnación a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Lo anterior, a fin de dar congruencia al sistema impugnativo establecido en la legislación electoral de nuestro Estado, puesto que el medio de impugnación idóneo y procedente para impugnar las posibles violaciones al derecho de votar y ser votado es el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

En consecuencia, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, deberán dejarse subsistentes las actuaciones realizadas y remitir los autos del recurso en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a fin de que haga las anotaciones atinentes; hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos legales procedentes.

Finalmente, tomando en consideración que, en acuerdo de veinticinco de abril se ordenó a la responsable realizar el trámite de ley; se instruye a la Secretaria General de Acuerdos para que, recibidas las constancias de referencia, las remita a esta ponencia dentro del juicio ciudadano que corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Se reencauza el escrito de apelación a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

SEGUNDO. Remítanse los autos del presente recurso de apelación a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para los efectos señalados en el presente acuerdo y una vez realizados, devuelva los autos a la Ponencia Instructora para los efectos legales procedentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al apelante -actor-; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I y 42, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna celebrada del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como a los Magistrados José René Olivos Campos -quien fue ponente- y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
Ir al contenido