RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-010/2024.
APELANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS
Morelia, Michoacán, a siete de marzo de dos mil veinticuatro[1].
Vistos, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por propio derecho por Coral Córdoba Corona, en contra del acuerdo de trece de febrero, dictado dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-12/2024, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[2].
I. ANTECEDENTES
Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Queja. El cinco de febrero, la apelante presentó ante el IEM, queja en contra del Presidente Municipal, Síndica Municipal, Secretaria de Fomento Económico, Secretaria de Turismo, Secretario de Bien Común y Política Social, Presidenta del DIF municipal, Directora General del Instituto Municipal de Cultura Física y Deporte, y de quien resulte responsable de la administración de la comunicación social, todos del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, así como a los institutos políticos Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional, por conductas que contravienen las normas sobre propaganda política o electoral[3].
2. Radicación y diligencias de investigación preliminar. Mediante acuerdo de seis de febrero, el coordinador de lo contencioso electoral del IEM, radicó la queja referida y la registró como procedimiento especial sancionador IEM-PES-12/2024; asimismo, se ordenaron realizar diversas diligencias de investigación, entre otras, verificar el contenido de enlaces electrónicos señalados por la quejosa[4].
3. Desechamiento -acto impugnado-. Con fecha trece de febrero, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió el acuerdo impugnado, mediante el cual determinó desechar la queja referida en el punto anterior[5].
4. Recurso de apelación. A fin de controvertir dicho acuerdo, el diecisiete de febrero, la apelante interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM[6].
5. Registro y publicitación. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el medio de impugnación, por lo que mandó integrar y registrar el expediente respectivo con la clave IEM-RA-06/2024 y ordenó el trámite de ley correspondiente[7].
6. Recepción del recurso de apelación. El veintiuno de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-SE-CE-231/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el cual remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos[8].
7. Registro y turno a ponencia. Por auto de veintiuno de febrero, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-010/2024, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-336/2024[9].
8. Radicación, recepción de informe circunstanciado y requerimiento. En proveído de veintidós de febrero[10]; se radicó el recurso ante la ponencia instructora, asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[11].
Por otra parte, también se requirió a la apelante para que remitiera diversa documentación o se manifestara en relación con el ofrecimiento de una prueba señalada en su escrito de apelación. Lo que se tuvo por incumpliendo el veintiséis de febrero, por lo que, al no hacer manifestación alguna, se tuvo por no presentada su petición[12].
9. Recepción de constancias. En proveído de veintiocho de febrero[13], se tuvo por recibido el oficio IEM-SE-CE-294/2024, firmado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual remitió el oficio IMAIP/OANV/SECRETARÍAGENERAL/OFICIO/185/2024, emitido por el Secretario General del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
10. Admisión. En proveído de dos de marzo, se admitió a trámite el presente recurso de apelación, así como las pruebas ofertadas y señaladas en el mismo[14].
11. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante auto de siete de marzo, se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[15].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por una ciudadana en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, cuya competencia es exclusiva de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[16]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[17]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
En el presente medio de impugnación no se advierte por parte de este órgano jurisdiccional que se actualice alguna causal de improcedencia, sino por el contrario reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 51 fracción I, de la Ley Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado de trece de febrero, dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, le fue notificado en esa misma fecha a la parte apelante, mientras que el recurso de apelación lo presentó ante el IEM, el diecisiete de febrero; es decir, dentro del plazo legal de cuatro días, por lo que dicha impugnación fue oportuna.
2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, se señala el nombre de la apelante, consta la firma autógrafa, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisan el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y se aportaron las pruebas que se consideraron oportunas.
3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que es una ciudadana en el ejercicio de sus derechos, que aduce que el acuerdo impugnado le genera agravio al desechar la queja que interpuso; situación que es reconocida además por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. De igual forma, cumple dicho interés jurídico, en virtud de que la recurrente combate el acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual desechó la queja que había presentado, considerando que ello es contrario a derecho y solicitando se revoque.
5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de la apelante.
Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es abordar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la apelante.
IV. ESTUDIO DE FONDO
1. Síntesis de agravios.
En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la apelante no constituye una obligación legal, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.
En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por la apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo de trece de febrero, dictado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-12/2024, a través del cual se desechó su queja, sin prevención alguna; la actora aduce como motivos de agravio los siguientes:
- Indebida fundamentación y motivación, pues refiere que la autoridad responsable no atendió al principio del interés superior de la niñez, como una acción afirmativa que permita garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes sometidas a su jurisdicción, de ahí, que tenía que tomar cualquier medida que corrigiera y compensara las violaciones de dichos menores de edad sobre los hechos denunciados, adoptando medidas reforzadas o agravadas para garantizar su protección.
- Falta de exhaustividad, tanto en la investigación como en la interpretación que al respecto hizo la responsable al no considerar que las publicaciones realizadas y denunciadas constituyen propaganda política electoral, ya que cuarenta y seis de las sesenta y cinco publicaciones en redes sociales utiliza hashtags o frases que han sido adoptadas por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática para posicionar y buscar el apoyo de los militantes en miras de la reelección de Alfonso de Jesús Martínez Alcázar.
2. Pretensión y litis
Por tanto, la pretensión de la recurrente estriba en que se revoque el acuerdo impugnado, y en consecuencia se ordene a la autoridad responsables que continue con el trámite e integre el expediente del procedimiento especial sancionador; pues a su parecer fue incorrecta la determinación de la Secretaria Ejecutiva del IEM al considerar que no tenía competencia para conocer la queja.
En ese sentido, la litis consiste en determinar si los agravios planteados por la apelante son suficientes para que este Tribunal Electoral revoque el acuerdo impugnado y se ordene a la autoridad responsable que asuma competencia y continue con el trámite e integración de la queja interpuesta.
3. Marco jurídico
En principio, previo análisis de los agravios y a efecto de delimitar la controversia que se plantea, se hace necesario precisar que:
- En relación con los procedimientos sancionadores en materia electoral.
En los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[18], se decreta la facultad que tienen las autoridades administrativas electorales, para conocer las quejas que derivan sobre la vulneración de los principios que rigen los procesos electorales.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19], ha sostenido que no obstante que, de conformidad con la normativa aplicable, los procedimientos sancionadores se rigen de manera primordial por el principio dispositivo; las autoridades administrativas electorales deben llevar a cabo las diligencias que estime necesarias para determinar la existencia de la vulneración de la normativa electoral[20].
Dicho lo anterior, es menester que se realice una adecuada investigación de los hechos expuestos de los escritos de las quejas por parte de las autoridades administrativas electorales; pues el fin de la presentación de estas, es inhibir conductas infractoras a la normativa electoral y en su caso, decretar las responsabilidades y sanciones correspondientes para efecto de la tutela efectiva de los principios rectores de los procesos electorales.
Como se puede advertir, la autoridad administrativa electoral dentro de sus atribuciones y procedimientos, debe realizar las diligencias necesarias de investigación para el conocimiento cierto de los hechos de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva de conformidad con la normativa aplicable[21]; así como en cuanto tenga conocimiento de los hechos, realizar las acciones necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación[22].
Ahora bien, de conformidad con los artículos 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[23], existen dos tipos de procedimientos sancionadores, los ordinarios y los especiales, mismos que están previstos en los artículos 246 y 254 de Código Electoral y artículo 1, 82 y 100 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán[24], los cuales tienen como objeto sustanciar las quejas o denuncias presentadas ante la autoridad administrativa con el fin de determinar la existencia o inexistencia de infracciones a la normativa electoral.
Los procedimientos ordinarios sancionadores se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y los especiales sancionadores se instauran de forma expedita, debido a que la materia de conocimiento es por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral, la autoridad competente debe considerar los elementos y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral.
- Del trámite de las quejas o denuncias en materia electoral.
Ahora bien, el Código Electoral establece que cualquier persona podrá presentar ante el IEM, las quejas o denuncias que presuntamente son conductas violatorias a la normativa electoral, que a su vez el IEM por conducto de la Secretaría Ejecutiva, cuando sea presentada la queja deberá verificar que la misma cumpla con las formalidades o requisitos que permitan continuar su trámite como el procedimiento sancionador respectivo; la determinación que declare respecto a la queja recaerá en un acuerdo por medio del cual procede radicar, desechar o bien formarse como un cuaderno de antecedentes.
Al respecto el IEM, en su Reglamento de Quejas, establece la facultad para que sea la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Coordinación la que determine la apertura, radicación y el trámite respectivo de las quejas[25]; además se establecen los supuestos en los cuales será procedente la integración de un procedimiento especial sancionador.[26]
Lo anterior para que en su caso ordene las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación previo a la admisión o desechamiento de la queja o denuncia presentada.
En ese orden de ideas, la Secretaria Ejecutiva el IEM dictará las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justificar la admisión del procedimiento.
La investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo por parte de la Secretaria Ejecutiva, por conducto de la coordinación, la cual se realizará de forma seria, congruente, idónea eficaz, expedita, completa y exhaustiva[27] y atendiendo a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.
Por otra parte, en el artículo 241 Bis, del Código Electoral, se establece que la queja o denuncia será improcedente y por lo tanto se desechará sin prevención alguna, entre otros supuestos, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del instituto o no constituyan violaciones al citado código; cuando los hechos no estén relacionados con la violación en materia de propaganda política electoral; o cuando no se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados.
Por su parte, en el artículo 101, fracción II, del Reglamento de Quejas del IEM, se prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, que los actos denunciados no constituyan violaciones al Código Electoral; en la fracción VI, se establece que cuando no se presente medio probatorio alguno para acreditar los hechos denunciados o las pruebas que aporte no generen indicios suficientes para admitir la queja o denuncia.
En el artículo 21, fracción V y VI, del referido reglamento, se dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho en que basa su queja o denuncia y de ser posible, los preceptos presuntamente violados.
Finalmente cabe señalar que la Sala Superior[28] ha considerado que la razonabilidad de estas disposiciones se sustenta en la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión, por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.
Además, en los procedimientos administrativos sancionadores electorales se han desarrollado diversos principios[29], entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen circunstancias de tiempo, modo y lugar en que verificaron[30].
Adicionalmente, se deberán aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la falta de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar ejercicio de tal atribución.
Lo anterior, toda vez que el procedimiento sancionador se rige preponderadamente por el principio dispositivo, por lo que el indicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.
Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad[31].
Dicho análisis preliminar no puede llevarse al extremo de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador[32]; no obstante de que le esté vedado a la autoridad administrativa desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al análisis de fondo, no es impedimento para realizar el referido análisis de manera integral y exhaustiva sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por las partes o las recabadas en su investigación[33].
En ese orden de ideas, se deduce que la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la etapa de investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta a la normativa electoral; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas[34].
- Fundamentación y Motivación.
Referente al deber de fundar y motivar todo acto de autoridad, el artículo 16, primer párrafo de la Constitución General establece como derecho humano de legalidad la fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además de que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno a la justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la misma Constitución.
De esa manera, de conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto tanto en la Constitución General como en las disposiciones legales aplicables.
Dichas exigencias se cumplen; la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso concreto y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.
En tanto que, la indebida fundamentación y motivación se actualiza en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, o bien, cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.
Al respecto, la Sala Superior, ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[35].
Ahora bien, para que el juzgador pueda emprender el estudio de un motivo de inconformidad en el que se aduzca la actualización de las figuras en comento, es necesario que el agraviado explique mediante argumentos, las razones del porqué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad son erróneos y las razones resultan incorrectas e insuficientes; pues solo así, el órgano jurisdiccional podrá determinar lo fundado o infundado del disentimiento que analice[36].
4. Caso concreto.
Como se desprende del apartado de agravios, la actora plantea que el desechamiento de su queja se hizo con base en una indebida fundamentación y motivación con relación al análisis de los hechos denunciados, no siendo exhaustiva en su interpretación con respecto a la propaganda denunciada.
Refiere al respecto, que no se atendió al principio de interés superior de la niñez, como una acción afirmativa que permitiera garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes sometidas a su jurisdicción, pues debió favorecer en todo tiempo la protección más amplia, admitiendo la queja interpuesta y emitiendo las medidas correspondientes.
Asimismo, estima que debió llevar a cabo una investigación mayor que le permitiera determinar que las publicaciones realizadas y denunciadas, constituyen propaganda política electoral al utilizar diversos hashtags que por su parte han sido adoptadas por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en distintos actos políticos, siendo, además -presidente municipal-su precandidato.
5. Decisión.
Los agravios son infundados e inoperantes.
Como ha quedado precisado, la autoridad responsable determinó desechar la queja de la apelante estimar de manera preliminar que los hechos denunciados, se referían a propaganda gubernamental y no a propaganda político o electoral, no obstante, y que la quejosa la haya referido bajo dicha categoría.
Para arribar a ello, la responsable expuso con claridad las disposiciones legales y criterios jurídicos aplicables, determinando que, del análisis de las certificaciones de verificación de los enlaces electrónicos proporcionados, pudo advertir:
- Que la descripción de las fotografías guarda presunta relación con actividades del ayuntamiento de Morelia, cuyo presidente es Alfonso de Jesús Martínez Alcázar, toda vez que en las mismas es posible advertir el logotipo y emblema de dicha administración pública municipal, tales como “Morelia Brilla” y la letra “m”, propia del ayuntamiento.
- Que se trata de publicaciones en la red social denominada “Facebook”, con imágenes de las que no es posible apreciar que se formulen dentro de una campaña electoral producida o difundida por los partidos políticos, los candidatos registrados o sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, lo que equivaldría a propaganda electoral.
- Que se trata de publicaciones en la red social denominada “Facebook”, “X Corp. nombre comercial X, la cual es sucesora de Twitter” e “Instagram”, sin que se pueda apreciar alguna manifestación que vincule a la difusión de una ideología, principios, valores o bien, los programas de un partido político en general o postulados que tiendan a generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de algún partido político, con lo que se pueda advertir que se tratara de propaganda política.
En ese sentido, además sostuvo que si los Lineamientos del IEM para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político electoral, en su artículo 3, fracción III, señala que, se entenderá por propaganda política aquella que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas; que en dicho caso, al no tratarse los hechos denunciados de propaganda que le competa conocer a dicho Instituto, no le eran aplicables los citados lineamientos.
Por tanto, la autoridad responsable consideró de manera preliminar que los hechos denunciados se referían a propaganda gubernamental y no así a política o electoral, por lo que desechó la queja sin prevención. Ordenando además dar vista al Instituto Michoacano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, sobre la queja a fin de salvaguardar cualquier derecho que pudiera corresponder y en su caso protegerse respecto de los menores que figuran en las imágenes denunciadas.
Al respecto, por lo que ve al agravio identificado bajo el punto a, se califica de infundado.
Lo anterior ya que como se viene señalando, la autoridad responsable justificó de manera adecuada el desechamiento impugnado al exponer las razones legales en las que sustentó su determinación, pues finalmente hizo un estudio de la propaganda denunciada y la analizó bajo el tamiz de los conceptos establecidos por la normativa electoral en cuanto a la propaganda política y la electoral, estimando al respecto que ésta no se ajustaba a los parámetros o directrices de este tipo de propaganda y que consecuentemente no era competencia del IEM; sin que al respecto, se hubiese impugnado de manera directa las consideraciones correspondientes, ya que la apelante se limita en destacar que debió admitirse la queja atendiendo a la transgresión del interés superior de las niñas, niños y adolescentes al exponer de forma ilegal su imagen.
Por ello, que este Tribunal Electoral considera que la Secretaria Ejecutiva del IEM actuó conforme a los parámetros establecidos por la Sala Superior[37], al haber realizado un análisis preliminar de los hechos denunciados y de las constancias que obran en el expediente, y advertir de manera clara, manifiesta, notoria e indubitable que la propaganda denunciada no constituía propaganda política o electoral y por ende, no existe violación a la normativa electoral, determinando consecuentemente la improcedencia de la queja.
Y es que, al realizar una lectura de la queja y contrastarla con el contenido de las certificaciones levantadas por la responsable, no se desprende que dicha propaganda denunciada, se considere como propaganda que encuadre en la de tipo político o electoral, pues de la misma se advierte que son publicaciones en las redes sociales de actividades, logros y acciones propias de la administración del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Atento a lo anterior es evidente que nos encontramos ante una propaganda gubernamental publicada tanto de algunos funcionarios de la propia administración pública, como del titular de Ayuntamiento.
En cuanto a la propaganda gubernamental, la Sala Superior la ha definido como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[38].
Asimismo, ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[39], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se pretende publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, hay una diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
De igual manera se ha precisado que respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Por lo que, al no acreditarse de manera indiciaria o preliminar que en las publicaciones denunciadas emergen actos tendentes a influir en las preferencias electorales como sería los logos o iconos de los partidos políticos, que sea difundida por los mismos partidos o producida por ellos; de igual manera tampoco se advierte que su contenido sea una comunicación con la intención persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político, es correcto señalar que no es propaganda que surta competencia para ser analizada por las autoridades electorales.
Además, por lo que ve a que debió prevalecer y atender al interés superior de los menores, cabe señalar que en términos del artículo 1º de la Constitución General, el IEM como parte de las instituciones en el ámbito electoral del estado mexicano, está constreñido a tener en consideración primordial, el respeto al interés superior del menor[40], a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar los derechos de la niñez.
Lo anterior tiene identidad con lo determinado en el 3.1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen…los tribunales, las autoridades administrativas… una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En el mismo sentido, el “Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes”[41] emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone que, el interés superior de la niñez tiene como implicaciones:
- Coloca en plena satisfacción de los derechos del niño como parámetro y fin en sí mismo;
- Define la obligación del Estado respecto del niño, y
- Orienta decisiones que protegen los derechos del niño.
En esa tesitura, todas las autoridades –administrativas y jurisdiccionales-, en los asuntos de su competencia en los que se puedan afectar o menoscabar los derechos de los infantes, tienen la obligación de actuar con un estándar reforzado encaminado a garantizar plenamente todos los derechos de dicho sector.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por la apelante, el IEM al haber determinado su incompetencia, por no tener acreditados los hechos denunciados de propaganda que sea de su competencia conocer, fue correcto concluir que no les son aplicables los Lineamientos emitidos por el Instituto para garantizar la protección de los Derechos de niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda político electoral[42], puesto que no poder ir más allá de ella.
Además, no escapa para esté Tribunal Electoral, que no obstante su incompetencia, la autoridad responsable veló por el interés superior del menor al dar vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales; ello al advertir que los denunciados son servidores públicos municipales del Ayuntamiento de Morelia, y que por razones de competencia dicho Instituto debería de conocer la propaganda denunciada para que en el ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
De lo hasta aquí expuesto que resulte inconcuso estimar infundado el primero de los agravios.
Ahora, en relación con el agravio identificado bajo el punto b, que hace valer la apelante bajo una falta de exhaustividad por parte de la responsable al momento de investigar e interpretar que no se trató de propaganda político electoral, puesto que debió haberse hecho llegar de otros elementos; este Tribunal Electoral lo califica en un parte infundado y por otra inoperante.
En efecto, primeramente, se considera que contrario a lo expuesto por la actora, la responsable sí fue exhaustiva en su investigación, ya que desahogó el material probatorio de la denunciante –aquí apelante–, ello como se desprende de autos, al ordenar el verificar el contenido de los enlaces electrónicos que le permitieron valorar de manera preliminar, que los hechos materia de la queja no constituían una infracción electoral.
Y es que en el acuerdo de seis de febrero[43], mandó realizar la verificación de todos los links aportados por la quejosa, obteniéndose las actas IEM-OFI-109/2024, IEM-OFI-110/2024, IEM-OFI-111/2024, IEM-OFI-112/2024, IEM-OFI-113/2024, IEM-OFI-114/2024 e IEM-OFI-119/2024, resultando por ende exhaustiva en la investigación preliminar que realizó y sin que al respecto acorde al análisis que hizo, se hubiese arrojado alguna publicación que pudiera corresponder o se tratara realmente de propaganda política o electoral.
De esa manera que, si la autoridad responsable atendió al desahogo de los links que le aportaron y con base en ello al no existir alguna otra prueba -aportada o señalada por la quejosa-, determinó su desechamiento; que resulte suficiente para estimar agotada su investigación, máxime que no hubo hecho o prueba alguna que se le hubiere aportado a fin de vincular la propaganda denunciada con un tema político o electoral.
Y es que si bien la apelante señala que en cuarenta y seis de las sesenta y cinco publicaciones en redes sociales utiliza el #hashtag de #MoreliaBrilla o frases como “Morelia Brilla al mantenerse…” o “La sonrisa de las y los niños hace brillar a nuestra ciudad…“ lo cual es una frase adoptada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática para posicionar y buscar el apoyo de los militantes y ciudadanía en general en los actos político electorales en miras de la relección de Alfonso Jesús Martínez Alcázar destacando en la presente apelación:
- Que el denunciado –presidente municipal– asistió a un evento el trece de enero, en las instalaciones de la dirigencia del Partido de la Revolución Democrática y del cual hace alusión que el citado hecho, fue denunciado como acto anticipado de campaña, la cual ya fue radicada bajo el número de expediente IEM-PES-11/2024, por lo que aduce que son hechos que conoce la autoridad responsable plenamente.
- Que el denunciado en comento, asistió a un evento el veinte de enero, consistente en una caminata para registrarse como precandidato a la presidencia municipal por parte del Partido Acción Nacional, hechos que refiere que el Instituto conoce plenamente ya que por conducto de la oficialía electoral lo certificó mediante acta circunstanciada IEM-OFI-48/2024 de veinte de enero pasado a petición del Partido MORENA.
- Que al ser hechos que conoce el IEM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Electoral, que faculta al Instituto de actuar de oficio cuando tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras; y al no haberlo hecho la responsable incumplió con el principio de exhaustividad.
Al respecto, este Tribunal Electoral, considera que dichos argumentos son hechos novedosos al no haber sido materia de la denuncia presentada ante el IEM, por lo cual resulta, como ya se dijo, inoperante la argumentación de que se debe tener en consideración tales circunstancia al momento de resolver, ya que se desvían de los hechos y pruebas presentados en la denuncia primigenia, sobre la cual resolvió la autoridad responsable; por lo tanto, al introducir aspectos que no fueron planteados en la queja en la que únicamente se hizo valer la vulneración al interés superior al menor por la imágenes de estos en diversa propaganda del ayuntamiento, resulta evidente que no se puede tener como base para revocar o modificar el acuerdo impugnado[44].
Además, si bien el IEM, cuenta con facultades para actuar de oficio cuando tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras, es el caso que como se expuso en el marco normativo, los procedimientos sancionadores se rigen de manera primordial por el principio dispositivo, pues continuar una investigación con hechos que no forman parte de la litis, desvirtuaría la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores, la naturaleza de las investigaciones e indagatorias que lo caracterizan, pues corresponde a las partes aportar las pruebas de los hechos denunciados[45].
De ahí que resulte inoperante dichos motivos de disenso.
No obstante, lo infundado e inoperante de los agravios aquí planteados, y que por su parte la Secretaria Ejecutiva del IEM, dio vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales para que determinara lo que conforme a su competencia pudiera corresponder; este órgano jurisdiccional como garante del interés superior del menor y al advertir que en las publicaciones analizadas se desprenden la imagen de diversas niñas y niños que pueden ser identificados plenamente, aspecto que eventualmente pudiera poner en riesgo tanto su identidad como su intimidad; que en plenitud de jurisdicción también considera pertinente dar vista, con copia certificada de las constancias que integran el expediente de la queja IEM-PES-12/2024, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda con la finalidad de salvaguardar un presunto indebido uso de la imagen de las niñas y niños que se advierten en las publicaciones que se analizaron en el presente recurso[46].
Por lo antes expuesto, este Tribunal
V. RESUELVE
PRIMERO. Se confirma el acuerdo de trece de febrero de dos mil veinticuatro, dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO. Se ordena dar vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la apelante; por oficio a la autoridad responsable y al titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 137 párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual, a las trece horas con trece minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, con ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERADO MALDONADO TADEO
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el siete de marzo de dos mil veinticuatro, dentro del recurso de apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-010/2024; la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Visible en fojas 02 a 156 del anexo I. ↑
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Visible en fojas 158 a 160 del anexo I. ↑
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Visible en fojas 423 a 434 del anexo I. ↑
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Visible en fojas 039 a 075. ↑
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Visible en foja 025. ↑
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Visible en foja 023. ↑
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Visible en foja 161. ↑
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Visible en fojas 163 a 165. ↑
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En adelante, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en foja 171. ↑
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Visible en foja 177. ↑
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Visible en foja 178. ↑
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Visible en foja 179. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante Constitución General. ↑
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En los subsecuente Sala Superior. ↑
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Véase la Jurisprudencia 22/2013 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”. ↑
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Art- 31 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. ↑
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Art- 35 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. ↑
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En lo subsecuente, LGIPE. ↑
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En adelante, Reglamento de Quejas. ↑
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Art- 26 del del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. ↑
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Art- 100 del del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. ↑
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Art- 100 del del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM. ↑
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Por ejemplo, al resolver el SUP-REP-196/2021. ↑
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Véase la jurisprudencia de sala superior de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA” ↑
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Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-92/2024. ↑
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De conformidad con la Tesis XVII/2015, de rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.” ↑
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Jurisprudencia 20/2009 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO” ↑
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Véase los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021. ↑
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Criterio sostenido en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-099-2024. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN” (Legislación de Aguascalientes y similares)” ↑
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Al respecto es orientadora la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, localizable en la página 2053, publicada en Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2011, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA” ↑
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Por ejemplo, en la jurisprudencia 45/2016, de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLITICO-ELECTORAL”. ↑
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Véase los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, SUP-REP144/2019, SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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Véase el expediente SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Principio de rango constitucional previsto en el artículo 4°, que dispone: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. ↑
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Consultable en la siguiente dirección: https://www.scjn.gob.mx/registro/formulario/protocolo-nna/confirmation?token=rj12UwE0BHo7ZKSJ26M4F9rFNmhxquHD1mpodN6NJEE. ↑
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En adelante, Lineamientos de protección. ↑
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Visible a fojas 158 a 160. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” consultable en el siguiente enlace electrónico: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604. ↑
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Véase la jurisprudencia 22/2023. “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”. ↑
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Criterio sostenido en el TEEM-PES-10-2023. ↑