TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-008/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-008/2024.

DENUNCIANTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO.

DENUNCIADOS: LUIS NAVARRO GARCÍA Y PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

COLABORÓ: ANAYELI ALBARRÁN LÓPEZ Y CARLOS BALTAZAR ABONCE BAJARAS.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a doce de marzo de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de las quejas presentadas por el Partido Acción Nacional[3] y [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6][4], en contra de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán[5] y el Partido MORENA[6]; por actos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, colocación de propaganda en equipamiento urbano y uso indebido de recursos públicos, y al partido político referido por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación, radicación y requerimientos de la primera queja –[No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]–. El cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, el PAN presentó queja en contra del Secretario de Finanzas y la empresa “[No.39]_ELIMINADO_el_nombre_de_persona_moral_privada_[225]”, por la difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; así como en contra de Morena por culpa in vigilando –deber de cuidado–[7]; emitiendo la autoridad instructora el acuerdo de registro con la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en el que se ordenó diversas diligencias de investigación[8].

1.2. inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés[9].

1.3. Presentación, radicación y acumulación, así como diligencias de investigación de la segunda queja –[No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]–. El diez de octubre del mismo año, el ciudadano denunciante presentó queja en contra del Secretario de Finanzas, por difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña[10]; emitiendo el acuerdo, mediante el cual se registró bajo la clave [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y se ordenó la acumulación de dicho procedimiento al diverso [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como la realización de diversas diligencias de investigación[11].

1.4. Admisión, desechamiento y emplazamiento. En auto de veintiséis de febrero[12], se admitió a trámite el presente procedimiento y se desechó la queja por los hechos denunciados en contra de la empresa “[No.40]_ELIMINADO_el_nombre_de_persona_moral_privada_[225]”; asimismo, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.

1.5. Medidas cautelares. En acuerdo diverso de misma fecha, se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes[13].

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El uno de marzo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos sin asistencia de las partes; no obstante, fueron remitidos los escritos presentados por el PAN y los denunciados; asimismo se admitieron y desahogaron las pruebas presentadas por las mismas[14].

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Recepción del expediente ante el Tribunal Electoral. En misma fecha se recibió el expediente en que se actúa; se registró bajo la clave TEEM-PES-008/2024, remitiéndose al día siguiente a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos precisados en el artículo 263 del Código Electoral[15].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de tres de marzo, se radicó el expediente y se ordenó realizar la verificación de la debida integración del presente procedimiento[16].

2.3. Requerimiento. Mediante acuerdo de cuatro de marzo, se requirió a la Secretaria Ejecutiva del IEM diversa información[17].

2.4. Cumplimiento y debida integración del expediente. En proveído de nueve de marzo, se tuvo cumpliendo a la referida Secretaria Ejecutiva del IEM con las diligencias ordenadas en el acuerdo anterior; asimismo, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de dictar resolución[18].

II. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de hechos constitutivos de violación en materia electoral, en contra del denunciado; consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, colocación de propaganda en equipamiento urbano y la indebida utilización de recursos públicos; así como en contra de MORENA por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado[19].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Este Tribunal considera que el presente procedimiento especial sancionador cumple con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 257 del Código Electoral, además de que no advierte que se actualice alguna causal de improcedencia para estimar lo contrario.

IV. HECHOS DENUNCIADOS, CONTESTACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA

1. Hechos denunciados

Por parte de la representación del PAN -[No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]-. La queja la hace consistir en la difusión de “posters” en diversos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán, que contienen la imagen y apellido del Secretario de Finanzas, y que, por su ubicación y la imagen, constituye una difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada del servidor público y un uso indebido de recursos públicos, los cuales pueden constituir un impacto en el proceso electoral, señalando al respecto:

  • Que desde el uno de octubre de dos mil veintiuno a la fecha de presentación de la queja –cuatro de septiembre de dos mil veintitrés–, Luis Navarro García, se desempeña como Secretario de Finanzas.
  • Que el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés advirtió la colocación de múltiples posters en diversos puntos de la ciudad, plasmados por la empresa “[No.41]_ELIMINADO_el_nombre_de_persona_moral_privada_[225]”, sobre bardas, paredes, rejas, portones y equipamiento urbano, en los cuales se aprecia la imagen y nombre del Secretario de Finanzas.
  • Que el veintidós de agosto siguiente, se publicó en una liga de Facebook de “[No.42]_ELIMINADO_el_nombre_de_persona_moral_privada_[225]”, un video donde se advierte la colocación de los posters.
  • A efecto de verificar la ubicación y existencia de los posters solicitó a la autoridad electoral su certificación; levantándose las actas IEM-OFI-151/2023, IEM-OFI-151/2023 (sic), IEM-OFI-164/2023 y IEM-OFI-165/2023, de fechas veintidós, veintiocho y veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, y de las que se obtuvieron veintinueve ubicaciones con la propaganda denunciada.
  • Finalmente, también atribuye MORENA, la falta de vigilancia de los actos del funcionario estatal.

Por parte del ciudadano denunciante -[No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]-. Se desprende que también trae a colación la pega de carteles que promocionan el nombre y la imagen del Secretario de Finanzas en distinto puntos de la ciudad, refiriendo que con dichos actos se actualizan diversas infracciones a la normativa electoral, como es la promoción personalizada de un servidor público, así como al haber tenido lugar esa difusión los días del veinte al veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, se encontraban dentro de la prohibición prevista en el artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral, lo que actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña; violando con todo lo anterior los principios de legalidad, equidad e imparcialidad en la contienda, aduciendo al respecto en esencia los hechos siguientes:

  • Que Luis Navarro García se desempeña como funcionario público estatal bajo la titularidad de la Secretaría de Finanzas.

  • Del periodo comprendido del veinte al veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, aparecieron pegas en distintos puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán, en la que aparece la imagen a color del funcionario referido, con la leyenda “navarro”, señalando al respecto treinta ubicaciones.
  • Que derivado de las pegas denunciadas el denunciado Luis Navarro García, ha emprendido una estrategia de difusión de su nombre e imagen, vulnerando la prohibición prevista en el artículo 134 de la Constitución General, que prohíbe que los funcionarios públicos promocionen su nombre o imagen; siendo que dicha promoción indebida es con fines político-electorales, ya que el funcionario ha dado a conocer de manera pública su intención de participar como aspirante a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.

2. Contestación (excepciones y defensas)

Luis Navarro García, Secretario de Finanzas a través del Director Jurídico de la Secretaría de Finanzas. Niega categóricamente los hechos y conductas que se le atribuyen; reiterando el deslinde expuesto en el oficio SFA/770/2023, que se presentó ante el Consejero Presidente del IEM, el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, donde afirmó no reconocer en ninguna de sus partes la publicación, edición, colocación y distribución de “posters” alusivos a su imagen personal y apellido “Navarro”, puesto que en ningún momento, como persona física o como servidor público, ordenó la publicación, edición, colocación y distribución, así como tampoco fue ordenado hacerse por medio de terceros, ni por servidor público alguno adscrito a la Secretaría de Finanzas; aduciendo, a su vez que, dicho deslinde lo realizó de manera pública.

MORENA. A través de su representante propietario ante el IEM, en relación a los hechos de ambas quejas, únicamente reconoce el primero como notorio, en cuanto a que el primero de octubre de dos mil veintiuno, se presentó por parte del Gobernador del Estado, al denunciado Luis Navarro García como Secretario de Finanzas.

En tanto que, los demás hechos ni los afirma ni los niega, al no tratarse de hechos propios.

No obstante, también destaca en sus alegatos que la culpa in vigilando que se le atribuye por actos del Secretario de Finanzas, debe ser desestimada al no ser militante del partido político, además de desconocer si se encuentra registrado en algún proceso interno de selección de candidaturas del partido, pues a la fecha no se ha dado a conocer por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, las solicitudes de inscripción aprobadas.

3. Medios de prueba[20]

Pruebas admitidas del PAN

Documental pública

Certificación del registro como representante suplente del PAN ante el IEM[21].

Documental pública

Original de las actas circunstanciadas de verificaciones número IEM-OFI-151/2023, IEM-OFI-152/2023, IEM-OFI-164/2023 e IEM-OFI-165/2023[22].

Técnica

Consistente en el enlace electrónico: [No.9]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]; desahogado en actas de verificación IEM-OFI-178/2023 y IEM-OFI-225/2023[23].

Documental Privada

Consistente en tres imágenes fotográficas, insertadas en el escrito de queja[24].

Técnica

Consiste en una memoria USB, que contiene tres videos; desahogado en actas de verificación IEM-OFI-179/2023 y IEM-OFI-226/2023[25].

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficiara.

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente en todo lo que beneficie a sus pretensiones.

Pruebas admitidas al ciudadano denunciante

Técnica

Consistente en la siguiente dirección electrónica: https://directorio.michoacan.gob.mx/dependencia/13/oficinas; desahogado mediante acta de verificación IEM-OFI-291/2023[26].

Técnica

Consistente en tres direcciones electrónicas:

  1. https://www.elsoldemorelia.com.mx/local/secretario-de-finanzas-no-descarta-contender-por-la-alcaldia-de-morelia-9810466.html/amp
  2. Luis Navarro a la orden del gobernador Bedolla para alcaldía de Morelia

  3. https://www.facebook.com/1000636429354337/post/pfbid0331V3SGggeC8vdCZNXaBzZEHvErh6g88vteeacQSU6duukRxrsze32Heo89LqmpzMI/?d=n&mibextid=qC1gEa,

Desahogadas mediante la acta de verificación antes citada IEM-OFI-291/2023.

Técnica

Disco compacto que adjuntó a su escrito de queja; desahogada mediante acta de verificación IEM-OFI-305/2023[27].

Documental Pública

Consistente en la inspección ocular que realice la autoridad investigadora en los domicilios cercanos -lo que se cumplimentó a través del deshago de las actas de verificación IEM-OFI-293/2023, IEM-OFI-294/2023 e IEM-OFI-295/2023-.

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente en todo lo que beneficie a sus pretensiones.

Documental privada

Consistente en treinta impresiones de imágenes fotográficas que adjuntó en su escrito de queja[28].

Documental privada

Copia simple de la credencial de elector del Instituto Nacional Electoral del ciudadano denunciante[29].

Pruebas admitidas al Secretario de Finanzas

Documental pública

Original del oficio SFA/770/2023, consistente en deslinde de responsabilidad[30].

Técnica

Consistente en la siguiente dirección electrónica:

https://www.elsoldemorelia.com.mx/local/luis-navarro-se-deslinda-de-nueva-propaganda-con-su-imagen-10578676.html; desahogada en la audiencia de pruebas y alegatos[31].

Documental privada

Consistente en la impresión de una nota periodística publicada por el Sol de Morelia[32].

Instrumental de actuaciones

Todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente en todo lo que favorezca a sus intereses.

Presuncional legal y humana

Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y que le beneficien.

Pruebas admitidas a MORENA

Técnica

Consistente en la siguiente dirección electrónica: https://morena.org; desahogada en la audiencia de pruebas y alegatos[33].

Presuncional legal y humana

Todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.

Instrumental de actuaciones

Consistente en todo lo que beneficie y compruebe la razón de su dicho.

Pruebas recabadas por el IEM

Documental pública

Original de las actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-235/2023, IEM-OFI-306/2023, IEM-OFI-310/2023, IEM-OFI-47/2024 e IEM-OFI-127/2024, respectivamente.

Documental privada

Oficio de Meta Platforms, Inc., de trece de septiembre del dos mil veintitrés[34].

Documental pública

Original de oficio IFT/227/UAJ/DG-DEJU/2127/2023[35].

Documental pública

Original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3188/2023[36].

Documental pública

Original de oficio IFT/223/UCS/DG-AUSE/5727/2023[37].

Documental pública

Original de oficio IFT/212/CGVI/1107/2023[38].

Documental privada

Original de oficio, signado por el apoderado legal de RADIOMOVIL DIPSA S.A. DE C.V.[39].

Documental pública

Original del oficio SFA/SI/DR/SICV/DCV/3286/2023[40].

Documental pública

Acta circunstanciada de fecha cinco de octubre del dos mil veintitrés, levantada por personal de la oficialía del IEM[41].

Documental Privada

Original de oficio CEE/2023-REP/041, signado por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEM[42].

Documental privada

Oficio signado por la directora de la empresa denominada CÏA PERODÍSTICA DEL SOL DE MICHOACÁN, S.A. DE C.V.[43].

Documental privada

Oficio signado por el representante legal del CORPORATIVO PUBLICITARIO EN COMUNICACIÒN MULTIMEDIA S.A. DE C.V.[44].

Documental pública

Original de oficio INE/DERFE/STN/20523/2023[45].

Documental pública

Original del oficio SG/DRC/SUB/04622/2023[46].

Documental pública

Original del oficio INE/DERFE/STN/00071/2024[47].

Documental pública

Original del oficio SG/DRC/SUB/00076/2024[48].

Documental pública

Original del oficio D.C.-011/2024, signado por el Jefe de Departamento de Catastro[49].

Documental pública

Original del oficio del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, no. 0134/2024[50].

Documental pública

Original del oficio no. SSB/COC-08.167/2024, de la Comisión Federal de Electricidad[51].

Documental pública

Original del oficio No. 0246/2024, del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia[52].

Documental pública

Original de escrito signado por Luis Navarro García, con fecha ocho de enero[53].

Documental pública

Original del oficio D.S. 264/2024, signado por la Sindica del Ayuntamiento de Morelia[54].

Documental pública

Certificación de registro como representante propietario y suplente de MORENA ante el IEM[55]

V. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

Calidad del denunciado

El denunciado Luis Navarro García, es Secretario de Finanzas, tal como se desprende de la copia certificada de nombramiento a su favor, suscrito por Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como del acta de verificación IEM-OFI-291/2023, que contiene el desahogo del enlace electrónico del directorio de gobierno de Michoacán, en el que figura actualmente como titular de la referida secretaría.

Asimismo, acorde al informe rendido por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEM, se evidenció que el denunciado no es militante de MORENA[56]; sin embargo, se acreditó su aspiración al proceso interno de selección para la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, al haber presentado su solicitud a dicho proceso desde el pasado veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés[57].

Existencia de bardas con la imagen y apellido del denunciado, en diferentes puntos de la ciudad

Está acreditado que los posters denunciados, con la imagen y la leyenda “navarro”, corresponden a la imagen y apellido del denunciado; ello al haber sido reconocido propiamente por éste en el escrito de deslinde que presentó ante la autoridad instructora.

Se tiene también por acreditada la existencia de la colocación de los carteles o “posters” en diferentes puntos de la ciudad, ello acorde a las actas de verificación IEM-OFI-151/2023[58], IEM-OFI-152/2023[59], IEM-OFI-164/2023[60], IEM-OFI-165/2023[61], IEM-OFI-293/2023[62] IEM-OFI-294/2023[63] e IEM-OFI-295/2023[64], levantadas por funcionarios electorales del IEM con motivo de las quejas presentadas tanto por el PAN como por el ciudadano denunciante, de las cuales se verificaron cincuenta y un domicilios; quedando corroborada la publicación de los carteles o “posters” en treinta y cuatro ubicaciones; considerando que algunas de las ubicaciones fueron imprecisas y no localizadas –acorde a las propias certificaciones que se levantaron–; y otras más, por ser repetitivos los domicilios, pues si bien en acta de verificación se señalaba distintos domicilios por ser esquinas, resultaban corresponder al mismo y finalmente otras por no encontrarse localizada la propaganda; quedando entonces las siguientes:

UBICACIONES ACREDITADAS POR EL PAN

No

Ubicación

Imagen

Equipamiento urbano

Sí/No

1

Periférico paseo de la República. Barda ubicada sobre la lateral del periférico paseo de la república esquina con calle Santa Rita.

https://goo.gl/maps/AoMxK5AfyMmQvQHG6

Una señal en la nieve

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No

2

Fray Jacobo Daciano, Ejidal Ocolusen (frente a [No.10]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]).

[No.11]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

La fachada de un local comercial

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No

3

Fray Jacobo Daciano, Ejidal Ocolusen (entre escalinatas que están sobre la banqueta, a un costado de la propiedad que hace esquina con la calle Del Campestre).

https://goo.gl/maps/eQXMeDWD6rAYiRVj7

Edificio con letrero en la pared

Descripción generada automáticamente con confianza baja

No

4

Calle José Ugarte esquina con Boulevard García de León (En frente [No.12]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]).

[No.13]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Edificio en frente de un coche

Descripción generada automáticamente

No

5

Calle Guillermo Prieto esquina con Avenida General Santos Degollados (frente [No.14]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]).

[No.15]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Casa en medio de la calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

No

6

Avenida Rio Grande (pasando la calle José Mariano Salas).

https://goo.gl/maps/7uqKYevr6twRXmFu9

Una señal de calle en un día soleado

Descripción generada automáticamente con confianza media

Municipal

7

Avenida Francisco I. Madero Poniente [No.16]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], Tres Puentes, Morelia, Michoacán (a un costado de [No.17]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]).

[No.18]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

No

8

Bajo Puente, ubicado en el retorno del Periférico Paseo de la República a la altura de la Colonia Nicolaítas Ilustres y antes de la Avenida Pedregal.

https://goo.gl/maps/Vrwy46qmNqiqG9F7A

Estatal

9

Periférico Paseo de la República Barda ubicada sobre el camellón que divide el periférico, casi frente al Auto Hotel Aqua.

https://goo.gl/maps/HE6cPj73UdugMPXs5

Imagen que contiene edificio, grafiti, pasto, exterior

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Estatal

10

Periférico Paseo de la República Bajo puente, del puente vehicular que conecta Avenida Torreón Nuevo con Avenida Guadalupe Victoria, ubicado sobre la lateral del Periférico Paseo de la República en dirección hacia el distribuidor vial de salida Salamanca. Pasando la desviación que se encuentra sobre el Periférico para incorporarse girando a la derecha a Avenida Guadalupe Victoria.

https://goo.gl/maps/q8j1yHZ8QmxraU818

Imagen que contiene exterior, edificio, pasto, hombre

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Estatal

11

Periférico Paseo de la República sobre la estructura en forma de arcos que sostienen el puente, frente a Aceites y filtros Alex y el Pollo Costeño.

https://goo.gl/maps/G9NeZLBqNVZNXEbG9

Estatal

12

Barda ubicada sobre la lateral del Periférico Paseo de la República, pasando la desviación que se encuentra sobre el periférico para incorporarse girando a la dereche a la Avenida Guadalupe Victoria.

https://goo.gl/maps/G6ZXBTkPwjVtwSeH7

Un conjunto de imágenes de un edificio

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Municipal

13

Calle Chicalote, Lomas de las Américas, 58254.

https://goo.gl/maps/ER87rAmg9QbGvFNt7

Vista de una calle

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No

14

Calle circuito Presidente López Mateo, en la colonia Vicente Guerrero, entrando por Av. Francisco I. Madero Pte., frente [No.19]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] y con la calle Chilapa, en la colonia Vicente Guerrero.

Imagen que contiene edificio, exterior, firmar, calle

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No

15

Barda perimetral del Fraccionamiento Villas del Sol, número [No.20]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], que queda [No.21]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], Avenida Pdte. Adolfo López Mateos, [No.22]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], col. Adolfo López Mateos.

Un dibujo de una persona

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No

16

Av. Héroes Anónimos de la Independencia, también conocida como Av. Río Grande, número [No.23]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], Ejidal Tres Puentes, 58175 Morelia, Michoacán (barda ubicada frente a la propiedad que hace esquina con la calle Manuel Amador antes Paseo del Pescador [No.24]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]).

[No.25]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Un tren en las vias de tren

Descripción generada automáticamente con confianza media

Municipal

17

Av. Héroes Anónimos de la Independencia, también conocida como Av. Río Grande, Ejidal Tres Puentes (barda ubicada frente a la propiedad que hace esquina con la calle Paseo del Sauce).

https://goo.gl/maps/z8bxseh5q8rBo1FN6

Una señal de alta al lado de una calle

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Municipal

18

Av. Héroes Anónimos de la Independencia, también conocida como Av. Río Grande, barda ubicada frente a las casas habitación [No.26]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], Av. Río Grande, Ejidal Tres Puentes, 58175, Morelia, Mich.

[No.27]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Carretera en medio de la calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

Municipal

19

Calle Fuente de Villalongín a un lado de la propiedad, [No.28]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] y hasta el frente de los negocios comerciales denominados “Modelorama” y Mariscos Sin Nombre” en la colonia Fuetes de Morelia.

[No.29]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Un letrero de color blanco

Descripción generada automáticamente con confianza media

No

20

Periférico Paseo de la República [No.30]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], esquina con la calle Chaparan. Lomas de Guayangareo, C.P. 58240.

[No.31]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Imagen que contiene edificio, exterior, ciudad, calle

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No

21

Avenida Guadalupe Victoria, esquina con periférico paseo de la República.

https://goo.gl/maps/WZWuEL4si1Ypc3bN8

Edificio con letrero en frente

Descripción generada automáticamente

No

22

Calle Alejandra Robles esquina con Avenida Francisco I. Madero Pte, Colonia las Jacarandas.

https://goo.gl/maps/reB9JEpgpdoAb1To8

Pintura de un edificio

Descripción generada automáticamente con confianza baja

No

23

Avenida Francisco I, Madero Poniente, 58180 Morelia, Michoacán. Sobre la estructura del puente vehicular, frente a la calle Puente de Alvarado.

https://goo.gl/maps/q5APawHZKVAsum7T6

Imagen que contiene exterior, pasto, parque, edificio

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No determinado

24

Calle Patria esquina con Pedro Ascencio, Colonia Vicente Guerrero.

https://goo.gl/maps/4TfGc5zmj2SxwiL48

Imagen que contiene exterior, pasto, foto, campo

Descripción generada automáticamente

No

25

Calle Manantiales de Morelia con calle Segundo Retorno de Manantiales Morelia, Colonia Manantiales.

Una señal de pare en la calle

Descripción generada automáticamente con confianza baja

No

26

Calle El Edén esquina con carretera Morelia-Pátzcuaro. En la propiedad de [No.32]_ELIMINADO_el_domicilio_[18].

[No.33]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Imagen que contiene exterior, pasto, foto, edificio

Descripción generada automáticamente

No

UBICACIONES ACREDITADAS POR EL CIUDADANO DENUNCIANTE

No

Ubicación

Imagen

Equipamiento urbano

Sí/No

1

Circuito Mintzita sin número, Col. Campestre los Manantiales, Morelia, Michoacán. (Manantiales de Morelia frente al [No.34]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], Manantiales)

Una persona con grafiti

Descripción generada automáticamente con confianza baja

No

2

Avenida Río Grande [No.35]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], Ejidal Tres Puentes, 58175 Morelia, Michoacán.

Vista de una calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

Municipal

3

Avenida Río Grande [No.36]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], Ejidal Tres Puentes, 58175 Morelia, Michoacán.

Una imagen de una calle

Descripción generada automáticamente con confianza media

Municipal

4

Puente la Joya, [No.37]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], Ejidal Tres Puentes, 58175, Morelia, Michoacán.

Tren pasando por un puente

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Municipal

5

Avenida Río Grande [No.38]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], Ejidal Tres Puentes, 58175, Morelia, Michoacán.

Un dibujo de un edificio

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Municipal

6

División del Norte, Granjas del maestro, 58110 Morelia, Michoacán. (Calle Guillermo Prieto esquina División del Norte, col. Granjas del Maestro)

Un letrero de color blanco

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No

7

Nicolás Zapata 102, Agustín Arriaga Rivera, 58190 Morelia, Michoacán.

Un puente arriba de un calle

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Municipal

8

C. Pedro Aranda 193, Agustín Arriaga Rivera 58190 Morelia, Michoacán.

Vista de una calle

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Si

Municipal

De la propaganda anterior y acorde al oficio D.S.M. 264/2024, signado por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia[65], así como del oficio SCOP/EJ/073/2024, signado por la representante del titular y enlace jurídico de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas[66], se pudo constatar que hubo dieciséis ubicaciones que correspondieron a la estructura del equipamiento urbano.

Así, de acuerdo también con lo rendido en los oficios citados en el párrafo anterior, se acredita que no existió permiso por parte del Ayuntamiento de Morelia, ni de patrimonio estatal, para realizar la colocación de los posters en las ubicaciones referidas.

VI. FIJACIÓN DE LITIS

Establecidos los hechos acreditados, este Tribunal Electoral debe determinar si derivado de la colocación de los “posters” denunciados en múltiples puntos de la ciudad de Morelia, Michoacán y que contienen la imagen y apellido de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas; se actualizan actos anticipados de precampaña y campaña; promoción personalizada del servidor público; uso indebido de recursos públicos; y, violaciones a las normas de la propaganda por utilización del equipamiento urbano.

De igual forma, el Tribunal Electoral debe analizar si MORENA incurrió en falta al deber de cuidado, por las conductas atribuidas al denunciado.

VII. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS

A. Actos anticipados de precampaña y campaña.

1. Marco normativo

En la Constitución General,[67] se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[68] y la jurisprudencia de la Sala Superior[69] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Por otra parte, el Código Electoral[70], establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

De igual manera señala que los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos; no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que haya presentado ante el Consejo General, para el proceso de selección de candidatos en los términos referidos en el artículo 161 del mismo Código.

La Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[71] y que a falta de uno ya no se actualiza la infracción[72]:

  1. Elemento personal: esto es, que las conductas presuntamente infractoras sean cometidas por los partidos, sus militantes, aspirantes, precandidaturas y/o candidaturas y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos -voces, imágenes o símbolos- que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate.

Al respecto, Sala Superior ha sostenido que, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[73].

En ese sentido, se debe tener presente que para que una persona sea sujeto activo de actos anticipados de campaña, es relevante que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada[74]. Adicionalmente, se debe considerar que, en una persona a la que se le imputen actos anticipados de precampaña o campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

En el caso de los servidores públicos también he reiterado la Sala Superior que, únicamente pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña cuando de los elementos que obran en autos se advierta una postulación o posicionamiento de alguna candidatura a un cargo de elección popular[75].

  1. Elemento temporal: es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las campañas electorales o incluso antes del inicio del proceso electoral.
  2. Elemento subjetivo: –análisis de las expresiones– se refiere a que una persona realice actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar, o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación ya sea a una precandidatura, una candidatura o cargo de elección popular -equivalentes funcionales-.

Este elemento, a su vez puede colmarse con referencias explícitas en los mensajes o en su defecto, a través de los llamados “equivalentes funcionales”, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien de rechazo de otra fuerza política[76].

Para analizar el elemento subjetivo, la Sala Superior también ha sostenido que las manifestaciones de apoyo o rechazo deben ser valoradas en el contexto de su emisión -explicitó o a través de equivalentes funcionales-, a fin de identificar si las mismas trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, de forma que puedan llegar a afectar la equidad en la contienda.

Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda[77].

En ese sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable sí, además trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda[78].

Lo anterior tomando como base las siguientes variables[79]:

  1. El auditorio al que se dirige el mensaje. El mensaje debe dirigirse a un público relevante en una proporción trascendente. También el número de receptores del mensaje resulta relevante para determinar si su emisión es trascendente en términos de su conocimiento público.
  2. Tipo de lugar o recinto. Esto implica analizar si se trata de actos públicos como mítines o reuniones debe evaluarse si el recinto es público o privado, si es de acceso libre o restringido. La magnitud de lugar, su importancia y concurrencia.
  3. Modalidad de difusión. Las modalidades de difusión de los mensajes permiten valorar la trascendencia a la ciudadanía y en el principio de equidad en la contienda. En ese sentido, se considera que los discursos en centros de reunión tienen, en principio, un impacto menor que los mensajes que se difunde a través de otros medios como, por ejemplo, redes sociales, medios de comunicación masivos, radio o televisión, entre otros[80].

Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral; ello como lo sostuvo la Sala Superior[81], en el sentido de que además tiene la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que se han destacado dos niveles de análisis de un mensaje: su análisis literal y su análisis contextual.

De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que -de forma objetiva y razonable- permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.

Al respecto, el concepto de equivalencias funcionales se emplea para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[82].

Asimismo, la Sala Superior, ha sostenido que el análisis se debe abordar siguiendo los pasos que a continuación se indican[83]:

  1. Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
  2. Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia -vota por mí, no votes por esa opción, etcétera-.
  3. Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

De esa forma, que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  1. Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  2. Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

Adicional a lo anterior, también fue criterio de Sala Superior[84], que deben tomarse en cuenta los siguientes parámetros básicos, a saber:

  • La correspondencia de significado debe ser inequívoca, tal como se establece en la Jurisprudencia 4/2018.
  • La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”.
  • No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia[85].
  • Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión.
  • No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[86] que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[87]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

2. Caso concreto

Los actos anticipados de precampaña y campaña, los hace valer únicamente el ciudadano denunciante manifestando que los carteles de las pegas denunciados actualizan dichos actos, al considerar que aun cuando tuvieron lugar previo al inicio del proceso electoral -del veinte al veintitrés de agosto de dos mil veintitrés-, el Secretario de Finanzas incurrió en un hecho prohibido al estar difundiendo su nombre e imagen, con la clara pretensión de posicionarse frente electorado, como el perfil idóneo para gobernar el municipio de Morelia, advirtiéndose de forma clara una intención y finalidad electoral.

Ahora bien, en el caso se acreditó la existencia de treinta y cuatro lugares de la ciudad de Morelia, Michoacán, en los que ya fuese en bardas o parte del equipamiento urbano, se pegaron carteles o también llamados “posters” que contienen elementos comunes como son la imagen del Secretario de Finanzas y la frase “navarro”; a manera descriptiva se inserta la siguiente imagen:

Imagen que contiene foto, viejo, grande, rosa

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3. Decisión

No se acredita la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, porque de la propaganda denunciada no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones con la intención de manera explícita y abierta en la que llamen a votar a favor del denunciado o en contra de alguna opción política o electoral; de igual manera no se advierte los elementos inherentes a los equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a rechazar alguna opción política, ni existen acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.

4. Justificación.

Como quedó señalado desde el marco normativo, a efecto de tener por actualizada la presente infracción, se deben verificar los parámetros desarrollados conforme a los elementos personal, temporal y subjetivo de la infracción.

  1. Elemento personal. Se tiene por colmado este elemento, debido a que en los carteles denunciados se advierte plenamente la imagen del denunciado, así como su apellido. Existiendo un reconocimiento por parte de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas, de que los “posters” denunciados contienen su imagen del cuello hacia arriba junto con el apellido “navarro” por lo que afirma hacen alusión a su imagen personal y nombre. De ahí que la propaganda denunciada hace plenamente identificable al denunciado.
  2. Elemento temporal. Los carteles fijados en bardas y parte del equipamiento urbano se acreditaron que estuvieron publicitados desde el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, los cuales en algunos casos continuaron fijados hasta el trece de febrero del presente año[88], por lo que se llevaron a cabo previo al inicio del proceso electoral local 2023-2024 en el que, desde la óptica del quejoso, buscan influir.

De ahí que, si bien como lo ha señalado la Sala Superior[89], el elemento temporal también se puede actualizar incluso antes del inicio del proceso electoral[90]. Es el caso, que en el presente asunto se acredita el elemento temporal, ya que las publicaciones denunciadas se realizaron desde el veintidós de agosto, esto es, previo pero inmediato al inicio del proceso electoral local y hasta el trece de febrero –acorde a la última verificación que se hizo–.

  1. Elemento subjetivo. Conforme al marco jurídico fijado con anterioridad, el primer estándar de valoración para acreditar el elemento subjetivo en los posibles actos anticipados de precampaña o campaña, impone la obligación de una revisión exhaustiva y literal del contenido de los carteles denunciados, teniendo en cuenta que, en ese primer momento, sólo se actualiza a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es que se llame a votar en favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

Análisis por llamados expresos

Este Tribunal considera que no se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados por llamados expresos.

Pues si bien, del contenido de la totalidad de los carteles, se verificó la misma imagen del ciudadano denunciado, junto con la leyenda: “navarro”, que corresponde a su apellido, las mismas en modo alguno se vinculan a las características de propaganda electoral.

Por lo que, en consideración de este órgano jurisdiccional, no se advierte la existencia de elementos que puedan constituir actos anticipados de precampaña o campaña, ni tampoco, una indebida promoción de la imagen de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas, con fines electorales.

Pues con independencia de que se encuentre acreditado que en los carteles denunciados se haga referencia al apellido del denunciado y aparezca su imagen, dicho contenido no es de la entidad suficiente para actualizar el elemento subjetivo de actos anticipados de precampaña o campaña, ya que no se demuestra que el denunciado, con su apellido e imagen, haya presentado una plataforma electoral o haya realizado la petición del voto a su favor, para presentarse en la competencia de un proceso de selección (interna) de candidatos, o bien para asumir algún cargo de elección popular.

Por lo que este Tribunal del análisis contextual no advierte la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, se traduzcan a un llamado expreso o inequívoco a votar a su favor, o bien, en contra de alguna opción política o electoral; mucho menos, que se trate de una exposición de plataforma electoral ni que promocionara alguna candidatura.

Además, de las imágenes analizadas, tampoco se advierte que destaque su trayectoria personal o aspiraciones a obtener algún tipo de precandidatura o candidatura, promocione alguna fuerza política o llame a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político.

De ahí que, no se advierte la realización de actos anticipados por llamados expresos.

Análisis por equivalentes funcionales

Ahora bien, al no existir una manifestación explicita, para evitar posibles fraudes a la ley, se debe continuar la valoración en el segundo nivel o escrutinio de análisis, con la finalidad de verificar si existen equivalentes funcionales que acrediten la falta denunciada.

Tomando en cuenta la premisa anterior, este Tribunal considera que no se acredita el elemento subjetivo bajo equivalentes funcionales.

En efecto, los carteles contienen la misma imagen del denunciado y su apellido, sin embargo, no existen expresiones sobre las cuales analizar los parámetros de equivalencia, pues la sola imagen y apellido del denunciado no puede significar un equivalente de llamado al voto o de promoción de una plataforma política.

Por lo que no presentan elementos comunicativos que refieran al proceso electoral en curso o que equivalga, de forma indubitable, a una solicitud de apoyo a una eventual candidatura de su parte, ya sea de forma textual, simbólica o de cualquier otra clase.

Por ende, este Tribunal concluye que no existen expresiones con las que se solicite de manera expresa a votar, apoyar o respaldar al denunciado o a otra persona con fines electorales, o bien, en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, la utilización de equivalentes funcionales para ese fin.

Derivado de lo anterior, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque la propaganda denunciada no afectó, ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.

Máxime que no se acredite equivalentes funcionales, tampoco se encuentra acreditado que, en el caso concreto, los carteles denunciados tuvieran una trascendencia significativa y sistemática que pudiera traducirse en una estrategia política para beneficiar al servidor público denunciado.

De todo lo analizado, este Tribunal concluye que no existen expresiones con las que se solicite de manera expresa a votar, apoyar o respaldar al denunciado o a otra persona con fines electorales, o bien, en contra de alguna opción política o electoral, menos aún, la utilización de equivalentes funcionales para ese fin.

De ahí que se determine que no se actualice el elemento subjetivo.

En consecuencia, se declaran inexistentes los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, derivado de la indebida promoción de la imagen y apellido del denunciado, realizada a través de los carteles o “posters” colocados en diversos domicilios de Morelia, Michoacán.

B. Promoción personalizada

1. Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, establece que la propaganda de las entidades públicas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública o funcionariado.

Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Esta restricción encuentra su origen en la obligación de que toda persona del servicio público deba aplicar con imparcialidad los recursos que lo son asignados con miras a evitar una afectación a la equidad en la contienda.

En ese tenor, la Sala Superior[91] ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Es decir, se produce cuando la propaganda gubernamental, tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otras, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.

Asimismo, ha señalado que, la comunicación de las personas servidoras públicas, tanto en los elementos gráficos como sonoros, debe tener como eje rector la objetividad y la imparcialidad, pues de resultar contaría se estará en presencia de promoción personalizada.

Agregando además que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[92].

En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[93].

También es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

Dicho lo anterior, cabe señalar que también la Sala Regional Especializada[94] ha destacado que se deben atender ciertos elementos en la comunicación gubernamental, como son:

  1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
  2. Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
  3. Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
  4. De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[95].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[96].

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Con base en ello, y como lo ha determinado la Sala Superior[97], la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, cuando se satisfagan estos elementos:

  1. Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  2. Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  3. Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la constitución, la ley electoral y la ley general de comunicación.

2. Caso concreto

De ambos escritos de queja, los denunciantes manifiestan que la colocación de la propaganda denunciada tiene la intención de posicionar al Secretario de Finanzas frente a la ciudanía como una opción política; por lo tanto, consideran que es promoción personalizada pues de la misma se advierte su imagen y nombre, por lo que vulnera los dispuesto en la Constitución General respecto a la prohibición de difundir su imagen, teniendo la calidad de servidor público.

3. Decisión

No se actualiza la infracción a la normativa electoral por la promoción personalizada, pues en la propaganda denunciada no se advierten referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, por lo que este Tribunal Electoral, concluye que no se cumple con los elementos necesarios para identificarla como propaganda gubernamental y en consecuencia se determina la inexistencia de la promoción personalizada del servidor público denunciado.

4. Justificación

En principio, es necesario precisar primeramente que el denunciado negó haber ordenado, la publicación, edición, colocación y distribución de la propaganda, mediante oficio SFA/770/2023 –escrito de deslinde–, que presentó ante el IEM, el veintidós de agosto de dos mil veintitrés, aunado a que en el expediente no obran elementos con los cuales se pueda acreditar que el denunciado o algún otro ente público, haya sido el emisor de esa propaganda.

Ahora bien, del contenido de la propaganda denunciada, no es posible señalar que se trata de promoción personalizada que vulnere lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución General, ello pues como se precisó en el marco normativo, para estudiar si se configura promoción personalizada, es indispensable verificar si el material denunciado constituye propaganda gubernamental.

Para ello, hay que verificar si de su contenido se desprende que esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos, además de que con ello se busque la adhesión o aceptación de la población.

De la propaganda denunciada se advierte en común y de manera destacada en todas, la imagen del rostro del denunciado –alusión a su imagen personal–, así como las letras al final del cartel vinculadas con su apellido “navarro”; para referencia, no obstante que obra en párrafos anteriores, se inserta de nuevo una imagen de la propaganda denunciada:

Tren pasando por un puente

Descripción generada automáticamente

En ese sentido, se observa que dicha propaganda no está relacionada con algún informe gubernamental, que de la misma no se advierten mensajes que versen sobre temáticas al posicionamiento favorable de alguna acción o logro de gobierno que hubiera realizado con motivo del desempeño de su cargo como Secretario de Finanzas, o en general, de la administración pública estatal de la cual forma parte.

En consecuencia, no se satisfacen los elementos necesarios para tener por acreditada la existencia de propaganda gubernamental y, por tanto, no se cumple la precondición necesaria para poder analizar si la misma cuenta con elementos de promoción personalizada conforme a los parámetros establecidos con anterioridad, resultando inexistente la conducta atribuida al denunciado.

C. Uso indebido de recursos públicos.

1. Marco normativo

El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[98] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[99].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[100].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[101].

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[102].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

  1. La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[103]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

2. Caso concreto

Del escrito presentado por la representante suplente del PAN, se tiene que denuncia el uso indebido de recursos públicos por parte del denunciado, pues por el cargo que ostenta, tiene en sus atribuciones el manejo de todas las partidas que componen el erario, por lo que se presume que la propaganda denunciada fue generada mediante la erogación de recurso públicos.

3. Decisión

Al no actualizarse la promoción personalizada del denunciado, consecuentemente también se determina que es inexistente el uso indebido de recursos públicos.

4. Justificación

La consecuencia jurídica de no tener por acreditada la promoción personaliza, es la de inexistente la infracción referente al uso indebido de recursos públicos; aunado a que en el expediente no se cuenta con algún elemento de prueba que demuestre lo contrario, ni que el denunciado en su calidad de ciudadano o de Secretario de Finanzas, haya tenido intervención alguna tanto en la difusión de la propaganda denunciada –carteles o “posters”–, como en la contratación para exhibirlos a la ciudadanía, por otra parte, ni el Instituto en sus pruebas recabadas ni el ciudadano denunciante aportó alguna prueba que acreditara que dicha propaganda fue contratada o atribuida para el denunciado.

No obstante, no se soslayan las manifestaciones realizadas por la denunciante en su escrito de queja y en su escrito de comparecencia presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, referentes a las condiciones que por su cargo como servidor público –titular de la Secretaría de Finanzas– tiene acceso total a los recursos públicos de la administración pública estatal, por lo que se presume que dicha propaganda fue erogada con dichos recursos.

Al respecto, se estima con el escrito de deslinde que presenta el denunciado; a través del cual se deslindó de la propaganda denunciada y del mismo se advierte que es un oficio emitido por él, en su carácter de servidor público y en cuanto Secretario de Finanzas –oficio SFA/770/2023–, en el que se advierte textualmente lo siguiente: “en ningún momento, como persona física, ni como servidor público fueron ordenados hacer por medio de terceros ni por servidor público alguno adscrito a la secretaría a mi cargo”.

De lo anterior, se concluye que el servidor público denunciado, al manifestar que no fue ordenada la emisión de la propaganda denunciada por él o por servidor público alguno adscrito a la dependencia gubernamental de la que el funge como titular y que dichas manifestaciones las realizó mediante oficio institucional de la dependencia referida; es razonable que está acreditado mediante la documental pública en comento, que no hay constancia que acredite que dicho cargo fue erogado con recurso público, aunado a que dicho deslinde no fue controvertido por las partes, ni existe prueba en contrario.

Por tanto que se estime la inexistencia de la conducta que aquí nos ocupa.

D. Propaganda en equipamiento urbano

1. Marco normativo

El artículo 171 fracción IV del Código Electoral establece que queda prohibido para los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatados colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles ni señalamientos de tránsito.

Al respecto, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano[104], define equipamiento urbano como: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto.

En esa tesitura, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, lo define como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en vecinal, barrial, distrital y regional[105].

Por su parte, la Sala Superior sostiene que[106], para considerar un bien como equipamiento urbano debe reunir como características:

  1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario.
  2. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población, desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

Por lo tanto, se advierte que el fin de la prohibición de la normativa electoral, referente a la colocación de propaganda en el equipamiento urbano, es evitar un uso diferente al que están destinados dichos elementos.

2. Caso concreto

Como se desprende de ambas quejas, se atribuye al denunciado Luis Navarro García, la colocación de los múltiples posters en diversos puntos de ciudad, -en equipamiento urbano- con la que realizó una promoción de su imagen, resultando que, como funcionario público, pues tiene el cargo de secretario de finanzas y administración de la administración pública del estado, se encuentra impedido en términos del artículo 134 Constitucional.

3. Decisión


No se acredita la infracción de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano, ello porque los carteles denunciados no corresponden a propaganda que incida en violaciones la normativa electoral.

4. Justificación

Al acontecer la determinación de la inexistencia de la conducta denuncia relativa a la promoción personalizada, conlleva prescindir del estudio correspondiente, ello pues con independencia del estudio que se realizara referente a identificar si las ubicaciones donde fue colocada la propaganda denunciada se clasifican como equipamiento urbano, lo anterior sin soslayar las manifestaciones vertidas en el oficio D.S.M. 264/2024, de veintitrés de febrero, suscrito por la Síndica Municipal, del Ayuntamiento de Morelia, a través del cual informa cuales de los lugares donde se encuentra colocada la propaganda denunciada se clasifican como equipamiento urbano; o por lo referido por la enlace jurídico de la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas de Gobierno del Estado, en su oficio SCOP/EJ/073/2024, de siete de marzo, a través del cual hace referencia a lugares que son propiedad del estado.

Sin embargo, tal como ya se dijo, al no acreditarse las conductas infractoras a la normativa electoral; los hechos denunciados relativos a la colación de propaganda en el equipamiento urbano, escapan de la materia electoral y por lo tanto, no pueden ser materia de pronunciamiento por este Tribunal.

VIII. DECISIÓN FINAL


Al no acreditarse que los carteles o “posters” que fueron colocados en distintos lugares de la ciudad de Morelia, Michoacán, con la imagen y apellido de Luis Navarro García, Secretario de Finanzas, constituyeran actos violatorios a la normativa electoral, que resulte inconcuso declarar inexistes las faltas atribuidas al referido servidor público denunciado y en consecuencia la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida a MORENA; pues finalmente, no hay conducta que analizarse bajo la falta de cuidado.

IX. VISTAS

En el caso, no se acreditó que las pegas de los carteles o “posters”, materia de la denuncia correspondan a propaganda política o electoral, y por consecuencia, no son susceptibles de actualizar algún tipo de responsabilidad en materia electoral por su colocación en equipamiento urbano.

Sin embargo, del análisis de las constancias del expediente se ha advertido se colocaron sin autorización para tal efecto por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán o en su caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de Gobierno del Estado.

En efecto, la Síndica de dicho ayuntamiento, informó a través del oficio D.S.M. 1324/2023, que no se tiene registro sobre autorización y/o permiso alguno para haber realizado la colocación de posters.

Ocurriendo de igual manera con lo informado por la enlace jurídico de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de Gobierno del Estado, al señalar en su oficio SCOP/EJ/073/2024, que no existe antecedente de permiso o autorización para la colocación de los posters.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera razonable dar vista tanto al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, como a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de Gobierno del Estado de Michoacán, con la presente sentencia para que en su caso, determinen lo que corresponda de acuerdo con sus atribuciones[107].

X. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE UNO DE LOS QUEJOSOS

Por último, toda vez que hubo manifestación expresa por parte de uno de los quejosos con respecto a la protección de sus datos personales; de conformidad con el procedimiento conducente, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que se realice la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Asimismo, en virtud de la oposición de la parte quejosa a la publicación de sus datos personales, en el supuesto de que dicho expediente pretenda ser consultado por personas ajenas al procedimiento, se deberá realizar lo conducente a efecto de realizar una versión pública del expediente.

XI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Luis Navarro García, Secretario de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al Partido MORENA por responsabilidad indirecta.

TERCERO. Se ordena dar vista con esta sentencia al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de Gobierno del Estado de Michoacán.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en los términos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los quejosos y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 137, fracción VI, 139 y 140 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien emitió voto concurrente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN, VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL, 21 Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-008/2024.

Con el debido respeto a las Magistraturas que integran este Pleno, estimo necesaria la emisión del presente voto concurrente, pues si bien, comparto el sentido de la presente sentencia, también encuentro oportuno precisar el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[108], el cual estimo pudiera sustentar el análisis de la promoción personalizada de servidores públicos denunciada dentro del presente procedimiento especial sancionador.

CRITERIO ESPECIFICO DENTRO DE LA RESOLUCIÓN.

Sobre la temática mencionada, en esencia el criterio de la sentencia aduce que no se actualiza la infracción a la normativa electoral por la promoción personalizada atribuida al denunciado, pues la propaganda materia de la queja no cumple con las particularidades de la propaganda gubernamental, y en consecuencia, se determina innecesario el estudio de los elementos jurisprudenciales establecidos, para tener por acreditada la promoción personalizada del servidor público denunciado.

RAZONAMIENTO EN CONCRETO.

Una vez precisado el criterio anterior, desde mi punto de vista, en el caso, se debe abordar el estudio respecto de los elementos de la promoción personalizada, conforme a los elementos jurisprudenciales establecidos[109]. Lo considero así, pues es criterio de la Sala Superior[110], que no es necesario que se trate de propaganda gubernamental para tener por actualizada la promoción personalizada servidores públicos.

Pues, lo verdaderamente relevante es que se debe garantizar el principio de exhaustividad mediante el estudio de los elementos personal, objetivo y temporal, atendiendo al contenido y al contexto de las publicaciones denunciadas, así como a su difusión, sin importar la naturaleza específica de la propaganda, para arribar a la conclusión de si se colman o no dichos elementos; de manera que el juzgador debe valorar estos aspectos de las publicaciones, y así determinar si vulneran o no el principio de equidad en la contienda, máxime si también se denuncia el uso indebido de recursos públicos.

De ahí que, pretender soportar la inexistencia de la promoción personalizada por el sólo de hecho de no configurarse la propaganda gubernamental, en mi consideración resulta insuficiente.

Por tanto, estimo oportuno la emisión del presente voto concurrente.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el doce de marzo de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-008/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; la cual consta de cincuenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglón(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

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No.37 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglón(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_el_nombre_de_persona_moral_privada en 1 renglón(es) por ser un dato equiparable a los personales identificativos de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADO_el_nombre_de_persona_moral_privada en 1 renglón(es) por ser un dato equiparable a los personales identificativos de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADO_el_nombre_de_persona_moral_privada en 1 renglón(es) por ser un dato equiparable a los personales identificativos de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADO_el_nombre_de_persona_moral_privada en 1 renglón(es) por ser un dato equiparable a los personales identificativos de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, IEM.

  3. En adelante, PAN.

  4. En adelante, ciudadano denunciante.

  5. En adelante, Secretario de Finanzas y/o denunciado.

  6. En adelante, MORENA.

  7. Fojas 17 a la 30, tomo I.

  8. Fojas 95 a la 96, tomo I.

  9. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (en adelante IEM), mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo (en lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral).

  10. Fojas 280 a la 318, tomo I.

  11. Fojas 321 a la 323, tomo I.

  12. Fojas 02 a la 12, tomo II.

  13. Fojas 13 a la 38, tomo II.

  14. Fojas 44 a la 54, tomo II.

  15. Fojas 122 a la 123, tomo II.

  16. Fojas 124 a la 125, tomo II.

  17. Fojas 126 a la 127, tomo II.

  18. Fojas 167 a la 169, tomo II.

  19. En adelante, Código Electoral.

  20. Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente, siendo menester precisar que las documentales públicas, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  21. Foja 32, tomo I.

  22. Fojas 33 a la 55; fojas 56 a la 69; fojas 70 a la 78; foja 79 a la 82, tomo I, respectivamente.

  23. Fojas 97 a la 103 y fojas 130 a la 135, tomo I respectivamente.

  24. Foja 20, tomo I.

  25. Fojas 104 a la 115 y foja 136 a la 147, tomo I respectivamente.

  26. Fojas 326 a la 336, tomo I.

  27. Fojas 391 a la 424, tomo I.

  28. Fojas 232 a la 311, tomo I.

  29. Foja 319, tomo I.

  30. Fojas 83 a la 86, tomo I.

  31. Foja 85, tomo II.

  32. Fojas 86 a la 88, tomo II.

  33. Foja 112, tomo II.

  34. Fojas 127 a la 128, tomo I.

  35. Fojas 173 a la 174, tomo I.

  36. Foja 233, tomo I.

  37. Fojas 237 a la 239, tomo I.

  38. Foja 240, tomo I.

  39. Fojas 245 a la 260, tomo I.

  40. Fojas 264 a la 265, tomo I.

  41. Fojas 270 a la 274, tomo I.

  42. Fojas 357 a la 358, tomo I.

  43. Fojas 457 a la 475, tomo I.

  44. Fojas 492 a la 504, tomo I.

  45. Fojas 531 a la 532, tomo I.

  46. Fojas 535 a la 536, tomo I.

  47. Fojas 541 a la 542, tomo I.

  48. Fojas 547 a la 548, tomo I.

  49. Foja 556, tomo I.

  50. Fojas 600 a la 605, tomo I.

  51. Foja 607, tomo I.

  52. Foja 610, tomo I.

  53. Fojas 643 a la 660, tomo I.

  54. Fojas 664 a la 673, tomo I.

  55. Foja 678, tomo I.

  56. Fojas 357 a 358, tomo I.

  57. Solicitud de inscripción visible a foja 660, tomo I.

  58. Fojas 033 a la 055, tomo I.

  59. Fojas 056 a la 069, tomo I.

  60. Fojas 070 a la 078, tomo I.

  61. Fojas 079 a la 082, tomo I.

  62. Fojas 361 a la 368, tomo I.

  63. Fojas 369 a la 378, tomo I.

  64. Fojas 379 a la 389, tomo I.

  65. Fojas 664 a la 671, tomo I.

  66. Foja 152, tomo II.

  67. Artículo 41, base IV y 116.

  68. Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b).

  69. Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” y 32/2016 con rubro: “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” y XXXII/2007 con rubro: “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”.

  70. Artículo 160.

  71. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP -53/2019, así como el SUP-REP-221/2023.

  72. Ello como así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-35/2021.

  73. Criterio sostenido en el SUP-REP-259/2021 y SUP-REP-822/2022.

  74. SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021, SUP-JRC-58/2018 y SUP-REP-822/2022.

  75. Lo anterior, al resolver los juicios electorales SUP-JE-1421/2023, SUP-JE-292/2022 y SUP-JE-293/2022 y acumulado.

  76. Tal como se sostuvo por Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  77. Ver los asuntos SUP-REP-85/2023, SUP-REP-822/2023, así como la jurisprudencia 2/2023, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

  78. Véase el SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/2019.

  79. SUP-REP-86/2023.

  80. Ello acorde a la jurisprudencia 2/2023, intitulada: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

  81. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REC-806/2021 y SUP-REP-822/2022.

  82. Criterio reiterado de Sala Superior al resolver en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  83. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018.

  84. Al resolver el juicio electoral SUP-JE-204/2021.

  85. Véase, por ejemplo, el SUP-JE-75/2020.

  86. Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  87. Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  88. Acorde a la última acta de verificación IEM-OFI-127/2024.

  89. Por ejemplo, al resolver el SUP-REP-108/2023.

  90. Se toma en consideración además la tesis relevante XXV/2012, de título: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, y las sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-295/2022 y SUP-JE-41/2022.

  91. Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-43/2009.

  92. Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,

    SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  93. Lo anterior, al resolver en los expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  94. Por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-69/2019.

  95. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  96. . Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  97. En la jurisprudencia 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  98. Artículo 134, párrafo séptimo.

  99. SUP-REP-163/2018.

  100. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  101. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  102. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  103. Ello al resolver los recursos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  104. Artículo 3 fracción XVII.

  105. Artículo 274, fracción XXIII.

  106. Criterio de la Jurisprudencia 35/2009, que se localiza bajo el rubro: “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL.”

  107. Similar criterio fue adoptado por este Tribunal, al resolver el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-19/2024.

  108. En adelante Sala Superior.

  109. Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  110. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-393/2023 y replicado por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, por ejemplo, el expediente SRE-PSC-41/2024.

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Categories: PES
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