TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-009/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-009/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ, ALICIA CABALLERO ESQUIVEL Y EL PARTIDO MORENA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a seis de marzo de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que sobresee el presente Procedimiento Especial, promovido por la representante suplente del Partido Acción Nacional,[2] ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en contra de Juan Carlos Barragán Vélez,[4] por infracciones a la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y/o campaña y uso indebido de recursos públicos, Alicia Caballero Esquivel y el Partido MORENA por culpa in vigilando, al actualizarse la cosa juzgada refleja.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

Actuaciones ante la autoridad instructora

PRIMERO. Interposición de la queja. El seis de febrero,[5] el PAN, presentó escrito de queja en contra del denunciado por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral consistentes en la difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y/o campaña y uso indebido de recursos públicos, así como en contra del Partido MORENA por culpa in vigilando.

SEGUNDO. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de seis de febrero,[6] la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[7] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-14/2024, así como la realización de diversas diligencias de investigación.

TERCERO. Acuerdo de glose. El doce de febrero, se ordenó glosar el acta de verificación IEM-OFI-105/2024.[8]

CUARTO. Cumplimiento de requerimiento y reconocimiento de personería. En acuerdo de doce de febrero[9] se tuvo a la Síndica del Ayuntamiento de Morelia, por cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado el seis de febrero y le reconoció el carácter con el que se ostentó.

QUINTO. Diligencias de investigación. En auto de esa misma fecha, se ordenaron diligencias de investigación consistentes en requerir al denunciado, diversa información.[10]

SEXTO. Cumplimiento de requerimiento y diligencia. En acuerdo de diecinueve de febrero,[11] se tuvo al denunciado cumpliendo, con el requerimiento efectuado y se ordenaron diligencias de investigación.

SÉPTIMO. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veintitrés de febrero, se tuvo a Alicia Caballero Esquivel cumpliendo con el requerimiento formulado.

OCTAVO. Admisión y pronunciamiento de medidas cautelares. El veintiséis de febrero, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, asimismo, la autoridad instructora no advirtió en qué consistían las medidas solicitadas por la parte quejosa ni sus efectos, por lo que no contó con elementos para dictarlas.[12]

NOVENO. Audiencia de pruebas y alegatos. El primero de marzo, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[13]

DÉCIMO. En esa misma fecha, la autoridad instructora remitió las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-14/2024, así como el informe circunstanciado.

II. Trámite ante la autoridad resolutora

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El primero de marzo,[14] la Presidencia de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-009/2024 y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[15] el cual se recibió el dos siguiente.

SEGUNDO. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de tres de marzo, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento TEEM-PES-009/2024, ordenando su radicación y se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente. Asimismo, se requirió al denunciado para que señalara domicilio completo para oír y recibir notificaciones en esta ciudad.

TERCERO. Preclusión. El seis de marzo, se le tuvo por precluido el derecho al denunciado a señalar domicilio para recibir notificaciones al no hacerlo en el plazo concedido.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador toda vez que, se denuncia la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y/o campaña y uso indebido de recursos públicos.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 87 inciso a), 169, 230 fracción VII incisos c), d) y e), 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[16] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

SOBRESEIMIENTO

En consideración de este Órgano Jurisdiccional se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, que establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando resulten evidentemente frívolos o sean notoriamente improcedentes, al darse la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Esta figura, es la institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario adquiere la característica de inmutabilidad.

Respecto al tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[17] ha sostenido que, la figura de la cosa juzgada tiene fundamento y razón en la necesidad de preservar, mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y seguridad de los gobernados en el goce de sus derechos.

Cuya finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.[18]

De ese modo, la cosa juzgada se actualiza de dos maneras distintas:

  1. Eficacia directa; y,
  2. Eficacia refleja.[19]

La primera, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate, y la segunda, mediante la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[20]


En cuanto a esta última, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino lo siguiente:

  1. Que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero;
  2. Que en ésta se haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto. De manera tal, que solo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y,
  3. Que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera un nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como ocurre especialmente en relación con la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.[21]

En la especie, como se dijo, se actualiza la segunda de las indicadas, la cual para operar requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. La existencia de una resolución judicial firme;
  2. La existencia de otro proceso en trámite;
  3. Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos;
  4. Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
  5. Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
  6. Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; y
  7. Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.[22]

En ese sentido, uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[23] es la certeza jurídica. A este principio abona el de cosa juzgada, entendiéndose como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica a las partes.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reitera lo dispuesto en el artículo 99 párrafo cuarto, de la Constitución Federal, al disponer que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada, el cual resulta aplicable al caso concreto.

En ese contexto, en concepto de este Tribunal considera se colman los elementos requeridos para la actualización de la figura en estudio, como se explica derivado de los elementos de la jurisprudencia antes referida.

  1. Existe un proceso resuelto ejecutoriamente

Se cumple, ya que el pasado treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, se aprobó la sentencia emitida por este Órgano Colegiado en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-012/2023, la cual resolvió la denuncia presentada en contra del denunciado, por infracciones a la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña y violación al principio de imparcialidad en la contienda, así como en contra del Partido MORENA por culpa in vigilando. Determinación que no fue impugnada, por lo tanto, causó firmeza procesal.[24]

  1. Existe otro proceso en trámite

Se colma, ello en virtud de que se encuentra en trámite el presente asunto.

  1. Los objetos de las dos controversias estén vinculados o exista cierta relación entre ambos.

Se actualiza, en virtud de que las dos controversias se encuentran estrechamente vinculadas porque en la sentencia del Procedimiento TEEM-PES-012/2023, se considera de ese modo, porque en la sentencia se analizaron los elementos contenidos en la propaganda denunciada, con la cual en concepto de la denunciante se incurre en la comisión de las infracciones denunciadas, para lo cual se tomaron en consideración los medios de convicción siguientes:


  1. Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-133/2023, IEM-OFI-134/2023, IEM-OFI-136/2023, IEM-OFI-138/2023, IEM-OFI-150/2023 IEM-OFI-222/2023, IEM-OFI-241/2023, IEM-OFI-273/2023 levantadas el veintiocho de julio, quince, diecisiete y veinticinco de agosto y dieciocho, veintiuno de septiembre, indistintamente por servidores públicos del IEM, en las que se hizo constar la existencia de la propaganda.
  2. Oficio D.S.M./1085/2023, signado por la Síndica del Ayuntamiento a través del cual, hizo del conocimiento del IEM entre otras cuestiones que la cancha ubicada en la calle Uruapan número 295 de la colonia Juárez, es propiedad del Ayuntamiento, tratándose de una de las áreas verdes captadas respecto de la colonia de su ubicación. Además de que no existe registro en sus archivos sobre autorización y/o permiso alguno para realizar la pinta de las referidas canchas.
  3. Oficio D.S.M. 1140/2023 de cuatro de septiembre, suscrito por la Síndica del Ayuntamiento, en el que informó que la cancha de basquetbol ubicada en la calle Margarita Maza de Juárez, frente al número 654 y 680 A, de la colonia Villa Universidad, no se identificó en el inventario de inmuebles patrimoniales como bien público municipal, destinada al servicio público y al uso común, además de que se encuentra habilitado como explanada pública y cancha de basquetbol, conformante del inmueble que alberga al edificio e instalaciones oficiales de Instituto de Infraestructura Física y Educativa del Estado de Michoacán.
  4. Oficio SAF/DGA/DRH/235/2023, signado por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Congreso del Estado, a través del cual informa que dentro de sus archivos no tiene registros de algún programa o apoyo vinculado con el Denunciado.
  5. Oficio SAF/DGF/118/2023, de cuatro de octubre, suscrito por el Director General de Finanzas del Congreso del Estado de Michoacán, mediante el cual informó que, en sus archivos físicos y electrónicos no existe ningún programa relacionado con el Denunciado.

  6. Oficios DIP-JC-16*049/2023, DIP-JC-16*036/2023, DIP-JC-16*052/2023 y DIP-JC-16*058/2023, suscritos por el denunciado, en los cuales hizo diversas precisiones respecto de la “CASA DE ATENCIÓN CIUDADANA”.

Mientras que, en el presente asunto, el objeto de la controversia y su causa de pedir es que se determine la supuesta existencia de las infracciones consistentes en la difusión de propaganda -pinta de cancha de básquetbol- en equipamiento urbano, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña y violación al principio de imparcialidad en la contienda.

Lo que, con independencia de la fecha la ubicación de la pinta en el piso y tableros de una cancha pública de básquetbol, así como de la fecha del conocimiento de su existencia -veintinueve de enero- como lo refiere la denunciante, resulta más que evidente que la controversia en el fallo ejecutoriado y en este radica en la misma sustancia que es el análisis de los elementos contenidos en la pinta de la propaganda y a partir de ello, determinar la realización del resto de las conductas.

  1. Que las partes del segundo asunto hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero

Elemento actualizado, en virtud de que la parte actora es la misma, pues existe identidad en dos de los denunciados -el servidor público y el partido-, (sin que pase inadvertido que el presente se instauró en contra de una ciudadana más), así como en la causa de pedir.


Por lo que las partes quedaron sujetas a lo determinado en el Procedimiento TEEM-PES-012/2023.

  1. Que en ambos se presente un hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión

Supuesto que se actualiza en virtud de que en ambos procedimientos se coincide con el presupuesto lógico para sustentar el sentido de la decisión, pues en la resolución ejecutoriada se arribó a las siguientes conclusiones:

“Ahora bien, corresponde a analizar, si con base en los hechos acreditados, es decir, las pintas de las canchas, así como las publicaciones en la red social Facebook, el Denunciado llevó a cabo la promoción personalizada de su nombre o imagen a partir de los elementos personal, objetivo y temporal, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, lo cual se efectúa en los siguientes términos: …

Al respecto, este Tribunal determina que las expresiones utilizadas en las publicaciones del Denunciado, las cuales fueron hechos acreditados dentro del presente expediente no vulneran la normativa electoral, pues de las mismas no se advierten llamamientos al voto, o pedir apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido político, ni que se publicite una plataforma electoral o, bien, se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ello es así, porque no se desprende que la finalidad del Denunciado sea la de posicionarse ante la ciudadanía, con el propósito de buscar una incidencia electoral, ya sea para favorecerse a sí mismo o para favorecer o afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral. Aunado que el Partido MORENA, del cual es militante y miembro del grupo parlamentario en el Congreso del Estado, refirió en la audiencia de pruebas y alegatos, en su escrito de contestación de la queja, que a esa fecha (dieciséis de octubre) el Denunciado no es candidato de MORENA a ningún cargo de elección popular.

Por lo anterior, es que este Tribunal estima que, con la difusión de las publicaciones y expresiones a través de la red social Facebook no son suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia ni trasgredió los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, sino que éstas son garantizadas por el derecho a la libertad de expresión.

De ahí que no se actualice el elemento objetivo en análisis y, en consecuencia, sea inexistente la promoción personalizada del servidor público Denunciado, así como la inexistencia de un uso indebido de recursos públicos…

… tenemos por acreditado que las canchas de basquetbol, sí se encuentran dentro del catálogo de equipamiento urbano, sin embargo, como se precisó en párrafos anteriores, la propaganda pintada en ellas no constituye propaganda electoral, por lo que, a consideración de este Tribunal, no se actualiza la vulneración del artículo 171 fracción IV del Código Electoral.

Ahora bien, respecto a las infracciones consistentes en los actos anticipados de precampaña y campaña, en suma, sostiene que la propaganda denunciada no es electoral ni política, ni constituye promoción personalizada de servidor público, por lo que, no se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña y, por ende, tampoco la vulneración al principio de equidad e imparcialidad en la contienda.

Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciado se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando al Partido MORENA”.

Y el origen del presente consiste en analizar si se actualizan las mismas conductas denunciadas en el procedimiento en cita.

Lo que evidencia de manera indubitable en ambos casos se conecta el mismo presupuesto lógico para sustentar el sentido de la decisión de la resolución firme.

  1. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente en un criterio preciso

También se actualiza este, porque al resolver el procedimiento indicado, se estableció un criterio preciso en cuanto a que no es procedente atribuirle a los denunciados las conductas impugnadas, en razón de que las expresiones utilizadas en las pintas, las cuales fueron hechos acreditados en el expediente en comento, no vulneran la normativa electoral, pues de las mismas no se advierten llamamientos al voto, o que se pida apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido político, ni que se publicite una plataforma electoral o, bien, se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Aunado a lo anterior, se determinó que la propaganda electoral pintada en las canchas no era electoral ni política, por lo que no se configuran las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, ni constituye promoción personalizada de servidor público, no se acreditó el uso indebido de recursos públicos, y tampoco la colocación de propaganda en equipamiento urbano.

En ese sentido, este Tribunal arribó a la conclusión en el procedimiento antes citado, la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado y del Partido MORENA por culpa in vigilando.

  1. Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico común, por ser indispensable para apoyar lo fallado


Por último, este elemento se actualiza, porque los argumentos del PAN son de manera sustancial los mismos que se hicieron valer en el expediente TEEM-PES-012/2023, y su pretensión es la misma, es decir, que se emita pronunciamiento respecto de que las pintas con el nombre del denunciado en el piso y tableros de una cancha pública de básquetbol, colocada en un domicilio distinto a los ya analizados se incurre en difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y/o campaña y uso indebido de recursos públicos.

Por lo que, de emitir un nuevo pronunciamiento de lo denunciado, se tendría que asumir o hacer pronunciamiento sobre el mismo presupuesto, lo cual pondría en riesgo y se contravendría el principio de seguridad y certeza jurídica de las partes, que están por encima de cualquier otro derecho o principio rector del procedimiento.[25]


Por otro lado, no pasa inadvertido que si bien en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-012/2023, los denunciados únicamente fueron dos -Juan Carlos Barragán Vélez y el Partido Político MORENA-, y en el presente medio de impugnación se acordó en el acuerdo de admisión del IEM que además de los sujetos señalados, se seguiría de oficio el procedimiento en contra de Alicia Caballero Esquivel, lo cierto es que se le atribuyen las mismas responsabilidades que al denunciado respecto a la colocación de propaganda en equipamiento urbano, por lo que, como ya se ha hecho hincapié en líneas anteriores, la cosa juzgada refleja opera en casos en donde no se actualiza la totalidad de los elementos que la integran en su efecto directo.

Esto es, que cuando el acto reclamado en una controversia no haya sido materia de resolución definitiva en otro juicio, sin embargo, guarda una vinculación muy estrecha con actuaciones derivadas de una misma cuestión jurídica, el órgano jurisdiccional que conozca del proceso posterior deberá atenerse a lo resuelto previamente para salvaguardar el derecho de certeza jurídica.[26]

Aunado a lo anterior, como lo ha sostenido la Sala Regional Ciudad de México en los juicios SCM-JDC-1604/2021 y SCM-JRC-26/2020 y SCM-JRC-1/2021 acumulados, en el caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que, si bien los sujetos son distintos, el objeto y la causa de pedir son los mismos, de modo que los asuntos están estrechamente unidos en lo sustancial o dependen de la misma causa, por lo que a ningún fin práctico llevaría el estudio por separado de la conducta atribuida a la denunciada, ya que el estudio que en su caso se hiciera llevaría a las mismas conclusiones y, por otra parte, con ello se evita el dictado de sentencias contradictorias.

Por lo expuesto, se sobresee el presente Procedimiento Especial Sancionador al actualizarse la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.

III. RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee el Procedimiento Especial Sancionador, por las consideraciones expuestas.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, por oficio a la autoridad instructora y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los numerales 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiún horas con cincuenta minutos en Sesión Pública Virtual de seis de marzo de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto particular-, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-009/2024.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[27]; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron sobreseer el presente procedimiento especial, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de Juan Carlos Barragán Vélez, por infracciones a la normativa electoral, consistentes en la difusión de propaganda en equipamiento urbano, promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y/o campaña y uso indebido de recursos públicos, Alicia Caballero Esquivel, así como en contra del Partido MORENA por culpa in vigilando; ello, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, ello, toda vez que en el diverso TEEM-PES-012/2023, este tribunal emitió sentencia respecto de la denuncia presentada en contra del denunciado y en contra del Partido MORENA, en el que determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado, relativa a unas pintas de propaganda político-electoral en una cancha de basquetbol -.

2. Razones de mi disenso

En efecto, tal y como se determinó en la presente sentencia, la Sala Superior del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia número 12/2022, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, establece que los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Atento a lo citado, en mi opinión no se actualiza dicha figura jurídica como lo expondré a continuación:

En el presente procedimiento sancionador fueron denunciados Juan Carlos Barragán Vélez, así como el Partido Morena, además de manera oficiosa el procedimiento se siguió en contra de Alicia Caballero Esquivel.

En contraste, el procedimiento especial TEEM-PES-012/2023, del cual se pretende aplicar la eficacia refleja, únicamente se siguió en contra de los entonces denunciados Juan Carlos Barragán Vélez y el Partido Morena.

Por tanto, es evidente que existe en el presente procedimiento una denunciada más, y por ello es indispensable, que los hechos que a esta se le atribuyen deben ser analizados de manera particular.

Además, es necesario precisar que los hechos denunciados en este procedimiento son diversos a los que fueron materia de análisis del TEEM-PES-012/2023, debido a que las pintas denunciadas en aquel momento se realizaron en una cancha de basquetbol distinta a la que es materia de la presente denuncia, lo que en mi consideración pudiera tener otras características o condiciones, máxime, que los hechos ocurrieron en diversa temporalidad.

Por tanto, al no estudiar el fondo de la controversia planteada, se estarían vulnerando los principios rectores del procedimiento sancionador, en su naturaleza Ius Puniendi, al no poder determinar la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas.

Siendo estas las razones de mi disenso.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-009/2024, con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, fue aprobada en Sesión Pública Virtual de seis de marzo de dos mil veinticuatro, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa.

  2. En adelante, PAN.

  3. En adelante, IEM.

  4. En su calidad de Diputado Local de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán. En adelante, –denunciado-.

  5. Visible en fojas 11 a 17.

  6. Visible en fojas 9 y 10.

  7. En lo subsecuente, Secretaria Ejecutiva.

  8. Foja 53.

  9. Foja 73.

  10. Foja 74.

  11. Foja 79.

  12. Fojas 90 a 92.

  13. Fojas 98 a 113.

  14. foja 378.

  15. En adelante, Código Electoral.

  16. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  17. En adelante, Sala Superior.

  18. Criterio sostenido por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes a la Segunda y Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey y Toluca de Lerdo, Estado de México, -en lo subsecuente, Sala Monterrey y/o Toluca -, al resolver los Juicios ST-JDC-64/2020, SM-JLE-109-2023 y SM-JLI-105-2023-.

  19. Con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa. Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-514/2018.

  20. Con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa. Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-514/2018.

  21. Conforme con lo sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

  22. Criterio sostenido por la Sala Monterrey, en el Juicio Ciudadano SM-JLI-109/2023; así como por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-8/2024 y ACUMULADOS.

  23. En adelante, Constitución Federal.

  24. El cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia.

  25. Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el Recurso de Apelación TEEM-RAP-021/2023.

  26. Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia de rubro “COSA JUZGADA Y SUS EFECTOS DIRECTO Y REFLEJO. DIFERENCIAS Y REQUISITOS PARA SU ACTUALIZACIÓN”, que incluso cuando no coincidan los tres aspectos que actualizan la cosa juzgada -partes, cosa, reclamo-, pero lo resuelto en un proceso impacta en otro posterior a tal grado que, de no considerar la decisión tomada en el primer asunto, se comprometería la seguridad jurídica, por lo que se exige que el órgano jurisdiccional que conozca del proceso posterior se atenga a lo resuelto previamente para salvaguardar la certeza jurídica.

  27. En adelante, Código Electoral.

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Categories: PES
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