RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: TEEM-RAP-009/2021.
ACTORA: ROSARIO BERBER CERDA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán a nueve de abril de dos mil veintiuno.1
SENTENCIA que desecha de plano el Recurso de Apelación promovido por Rosario Berber Cerda, en calidad de Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, en contra del acuerdo que apercibió con imposición de medidas de apremio, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán2 en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-02/2021, el nueve de marzo.
De lo narrado por la actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. Escisión de juicio ciudadano. El dieciséis de octubre de dos mil veinte, el Pleno de este Tribunal, dictó sentencia dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-040/2020 y TEEM-JDC-041/2020 acumulados, en el que, respecto del primero se escindió la demanda en razón de que las
1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año.
2 En adelante Instituto.
conductas denunciadas podrían constituir violencia política en razón de género, por lo que se ordenó remitir las constancias al Instituto Electoral de Michoacán3 al ser el órgano competente para instruir y sustanciar el procedimiento de investigación a través del procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de nueve de marzo, la Secretaria Ejecutiva del Instituto, determinó dictar medidas de protección en favor de la denunciante4 del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-02/2021.5
TERCERO. Vista de medidas cautelares. Mediante oficio IEM-SE-CE-260/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, de nueve de marzo, se notificó al Fiscal General de este Estado, el acuerdo de medidas cautelares mencionado en el párrafo anterior, a efecto de que implementara las acciones que estimara pertinentes en favor de Dalila Araceli Bedolla Alanís.
CUARTO. Contestación de la Fiscalía respecto de las medidas cautelares. Mediante oficio FEPADE 057/2021, signado por el Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de Michoacán, de once de marzo, se dio contestación al requerimiento realizado al Fiscal General, por lo que en auto de doce siguiente la Secretaria Ejecutiva del Instituto, le tuvo cumpliendo en tiempo y forma. 6
TRÁMITE
PRIMERO. Presentación de demanda, aviso y publicitación. Inconforme con el acuerdo de nueve de marzo, el doce de marzo siguiente, la actora interpuso el presente Recurso de Apelación ante la
3 En adelante IEM.
4 Dalila Araceli Bedolla Alanís.
5 Radicado en la Secretaría Ejecutiva –autoridad instructora-, y en este Tribunal bajo la clave TEEM-PES-011/2021.
6 Visibles a fojas 61 y 62 del expediente.
Oficialía de Partes del Instituto, fecha en la que la Secretaria Ejecutiva de dicha Institución, dio aviso a este Tribunal sobre la presentación y recepción del medio de impugnación.7
Fijándose además la cédula de publicitación correspondiente, por el término de setenta y dos horas.8
SEGUNDO. Recepción, registro y turno a ponencia. El dieciséis de marzo, se tuvo por recibida la documentación enviada por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, referente al expediente IEM-RA-08/2021, integrado con motivo del medio de impugnación presentado, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-009/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.9
TERCERO. Radicación. En acuerdo de dieciocho de marzo, se radicó el asunto en la Ponencia de la Magistrada Instructora y tuvo a la responsable, cumpliendo con el trámite de ley correspondiente, teniendo por recibidas las constancias que así lo acreditan.10
CUARTO. Integración de constancias. En ese mismo auto, se ordenó agregar al expediente diversa documentación relacionada con el asunto en que se actúa, al haber referido la Secretaria Ejecutiva del Instituto, que el acto reclamado obraba en el diverso TEEM-PES-011/2021, el cual a la par y en su momento se encontraba en sustanciación en la propia Ponencia.11
QUINTO. Requerimiento a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal. En auto de veinticuatro de marzo, a efecto de llevar a cabo la
7 De conformidad con lo previsto en el numeral 23 inciso a) de la Ley de Justicia.
8 Periodo durante el cual, no comparecieron terceros interesados. Tal como se observa de la Certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva el quince de marzo, visible a foja 26 del expediente principal.
9 En adelante Ley de Justicia.
10 Visible a foja 31 del expediente.
11 Visible a fojas 34 a 39 del expediente.
debida integración del expediente, se determinó requerir a la Secretaria en comento, para efecto de que remitiera diversa documentación en copia certificada, lo cual fue realizado el primero de abril.12
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 5, 51 fracción I y 52 de la Ley de Justicia.
Lo anterior, en razón de que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por una ciudadana en contra de un acuerdo dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Órgano Jurisdiccional.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y por tratarse de cuestiones de orden público13 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, independientemente de que lo aleguen o no las partes.
En ese orden de ideas, se procede a analizar la causal que hace valer la Secretaria Ejecutiva del Instituto, en su informe circunstanciado, misma que hace consistir en que el medio de impugnación es improcedente, al
12 Visible a foja 55 del expediente.
13 Sirve de orientación a lo anterior, la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II.1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
impugnar Rosario Berber Cerda, un acuerdo que no afecta su interés jurídico.
Lo estima de ese modo, ya que alude que en relación con las medidas decretadas de manera oficiosa en el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-02/2021, en favor de Dalila Araceli Bedolla Alanís se realizó de la siguiente manera:
- Fueron notificadas entre otras autoridades, a Adrián López Solís, Fiscal General de Justicia del Estado, y no así a Rosario Berber Cerda, Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la referida institución.
- En dicho acuerdo no se hizo efectivo medio de apremio alguno, sino que únicamente se realizó el apercibimiento, que en caso de incumplir con las medidas de protección se podrían imponer, lo que en la especie no ocurrió.
- Mediante oficio FEPADE 057/2021, de once de marzo, el Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención a los Delitos Electorales de Michoacán, dio contestación al requerimiento formulado, por lo que se le tuvo contestando en tiempo y forma a la Fiscalía General del Estado.
A juicio de este cuerpo colegiado, le asiste la razón a la Secretaria Ejecutiva del Instituto, y se considera que el Recurso de Apelación en estudio debe ser desechado de plano, en razón de que, en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, sin perjuicio de que se actualice alguna otra, porque la actora pretende impugnar un acto que no es lesivo de sus derechos.
Al respecto, se debe tener en consideración que el artículo referido, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
Ahora bien, los artículos 10, 53 y 54 de la Ley en cita, prevén los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, así como los efectos de las sentencias que se dicten en el citado medio de impugnación, esto es, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
En ese sentido, el artículo 10 de la Ley de Justicia, establece como requisitos, para la procedencia del medio de impugnación, los siguientes:
“ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
- Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;
- Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;
- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
- Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;
- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,
- Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
-Lo resaltado es propio-
Atendiendo a lo anterior, se permite afirmar que para la válida integración del expediente y estar en condiciones de determinar sobre su procedibilidad, se exige la satisfacción de ciertos requisitos formales y materiales, como elementos indispensables para el perfeccionamiento de la relación procesal, cuyo cumplimiento es indispensable para que la
autoridad jurisdiccional analice el fondo de un asunto sometido a su consideración, los cuales han sido identificados como presupuestos procesales, con la característica de que la falta de alguno de ellos determina la improcedencia y, por tanto, impide al juzgador tomar una decisión en cuanto al fondo de la controversia jurídica.
En ese sentido, de la doctrina procesal se puede advertir que existe uniformidad en considerar como un elemento indispensable para la válida integración del proceso, la existencia de un hecho o acto que se considere violatorio de derechos o prerrogativas del ciudadano.
Que, tratándose de procesos impugnativos, se vinculan con la situación concreta originada por la responsable, la cual es caracterizada por el acto u omisión que se considera contrario a Derecho.
Como presupuesto de procedibilidad de los medios de impugnación, entre otros, se requiere la existencia de un acto u omisión atribuido a una autoridad electoral o a un partido político, que afecte derechos de esta naturaleza.
Por tanto, para que el Recurso de Apelación sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la característica de ser causa de vulneración de un derecho, por no encontrarse ajustado a la legalidad de su emisión, ya que su regulación precisamente deriva en la facultad revisora con que cuenta este Órgano Jurisdiccional, a efecto de determinar si dicho acto se emitió dentro de los parámetros establecidos en la normativa electoral.
Al respecto, se colige que para la procedibilidad del Recurso de Apelación que se analiza, se establece que podrán promoverlo:
- Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y,
Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.14
Así, se puede establecer que únicamente tienen legitimación para interponer el medio de impugnación en estudio entre otros, los partidos políticos, candidatos y/o todo aquel que acredite tener interés jurídico, en relación con el auto o resolución dictada que considera le causa perjuicio.
Lo anterior, cuando se aduzca una vulneración a sus derechos por la emisión de un acto de autoridad, en cuyo caso la procedencia del medio de defensa que se interponga, sea dable para combatir la determinación y/o emisión adoptada, siempre que se aduzca la titularidad del impugnante e injerencia directa, con la finalidad de que el acto o resolución impugnado se revoque, modifique o anule, para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho transgredido.
Bajo ese contexto, en relación con el interés jurídico procesal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.15
14 Artículo 53 fracción II de la Ley de Justicia.
15 Criterio similar fue sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el ST-JDC-56/2021.
Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
Cabe destacar que la legitimación procesal es la aptitud o circunstancias especiales que la ley otorga a una persona para ser parte como demandante, y la falta de este presupuesto procesal tienen como consecuencia su improcedencia, por lo que al no contar la Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General de este Estado, con el carácter de parte activa en el procedimiento en el que fue requerida, al no acreditarse una afectación real y actual en su esfera jurídica, ni tampoco un impacto en sus derechos, es que se determina que no goza de dicho carácter para recurrir el acto impugnado.
Por su parte, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ha sostenido que se han reconocido tres grados de afectación distinta sobre los cuales una persona puede acudir a reclamar un derecho que considere afectado ante los órganos jurisdiccionales (también denominado interés):
-
- Simple. Versa sobre aquel reclamo que puede realizar cualquier ciudadana, ciudadano, votante o persona interesada en que los actos del Estado se lleven conforme a lo que dictan las normas aplicables y generalmente, se concibe como un aspecto que no puede generar o servir de base para la tutela jurisdiccional.
- Legítimo. Es aquel que no exige un derecho subjetivo literal y expresamente tutelado para poder ejercer una acción restitutoria de derechos fundamentales, sino que, para ejercerlo, basta un vínculo entre la parte actora y un derecho humano del cual derive una afectación a su esfera jurídica, dada una especial situación frente al orden jurídico.
- Jurídico. Éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora.16
Sin que en la especie se actualice alguno de los citados, como se observa, ya que en el caso que se resuelve, como se anticipó Rosario Berber Cerda en calidad de Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, promueve Recurso de Apelación, porque desde su concepto el acto combatido:
- Vulnera los principios de exacta aplicación de la ley, certeza y legalidad en la materia.
- La autoridad emisora, carece de facultades para apercibir en materia de investigación.
- La reglamentación que se invoca para realizar el apercibimiento, no fue publicada de manera oficial en el Periódico Oficial del Estado.
- Carece de fundamentación y motivación.
- No se especificó a qué persona física se impuso la medida de apremio.
De esta manera, la actora pretende justificar su interés, únicamente mencionando que, en el requerimiento y apercibimiento efectuado en auto de nueve de marzo, no quedó señalado de manera clara y precisa a quién se hizo y tampoco se dijo, a qué persona física se impuso la medida de apremio, por lo que solicita sea modificado el acto impugnado, a efecto de que sea precisado qué tipo de medio de apremio se impondrá y se especifique a qué persona física se realizó, sin que señale o manifieste qué derecho se le vulneró con dicha actuación.
En el particular, de los argumentos esgrimidos por la promovente no es posible desprender la contravención de algún derecho en su perjuicio, ni como funcionaria pública y mucho menos como persona física, ya que del acuerdo impugnado, se puede determinar que el apercibimiento realizado
16 Ídem.
por la Secretaria Ejecutiva del Instituto fue dirigido a diversa persona jurídica -Fiscal General-17 encargada de velar por la protección y seguridad de los ciudadanos cuando se tenga la presunción de que su integridad física se encuentra comprometida.
Por lo que, en todo caso sería el Titular de la dependencia requerida quien en su momento pudo resentir alguna afectación jurídica como consecuencia de la aplicación del acuerdo impugnado.
Sin que pase desapercibido que, tal como fue señalado por la propia responsable en su informe circunstanciado dicho apercibimiento, consistente en la medida de apremio18 no se hizo efectiva, sino que éste se realizó únicamente para el caso de que se incumpliera con lo ordenado.
De modo que, al quedar evidenciado que el once de marzo, mediante oficio FEPADE 057/2021 el Ministerio Público adscrito a la Fiscalía General para la Atención de los Delitos Electorales en Michoacán dio contestación al requerimiento, se le tuvo por cumpliendo en tiempo y forma, quedando sin efectos la medida de apremio.
Constancias que, al obrar en copia certificada en el expediente en que se actúa, de conformidad con los artículos 16 fracción I y 17 fracciones II y III de la Ley de Justicia, al tratarse de documentales públicas, al haber sido expedidas por funcionaria electoral y autoridad estatal dentro del ámbito de sus facultades se les concede pleno valor probatorio, respecto a su contenido y alcance.
17 Representante de la Fiscalía General, quien entre sus atribuciones tiene:
Artículo 30 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo…
XL. Dictar y promover, las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de las personas durante las actuaciones de la Fiscalía General; …
18 De alguna de las contempladas en los artículos 77 y 83 del Reglamento parala Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán.
Así pues, al acreditarse que el requerimiento y apercibimiento fue dirigido al Fiscal General de este Estado, y no así a la Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General de este Estado, quien además no manifestó una afectación a su esfera jurídica personal de derechos que le afectara de manera personal y directa, cuya finalidad última era que se modificara el acto reclamando, a efecto de que se determine a quién se impondrían los medios de apremio, así como se especifique, cuál de los contemplados en la norma, en su caso, serían impuestos.
Además de que, incluso al momento de la presentación del medio de impugnación, dicho apercibimiento dejó de surtir efectos, al haberse tenido a la Fiscalía General del Estado por cumpliendo en tiempo y forma con las medidas de protección adoptadas, tal como se desprende del acuerdo de doce de marzo.19
Consecuentemente, si bien existe el acto positivo o negativo presuntamente causante de violación de un derecho; sin embargo, de éste no se advierte la posible afectación del interés jurídico de quien promueve, no se justifica la procedibilidad del recurso, porque, en tal caso se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III, en relación con los diversos 15 fracción IV y 27 fracción II de la Ley de Justicia, al haberse interpuesto el medio de impugnación por funcionaria pública, que carece de interés jurídico y legítimo para impugnar el acto controvertido, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, en torno al asunto; por lo que lo procedente es desecharlo de plano.
Por lo expuesto y fundado, el pleno de este Tribunal
19 Visible a foja 62 del expediente.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Recurso de Apelación, presentado por Rosario Berber Cerda, en calidad de Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia; así como los diversos 40 fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con treinta y seis minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, -quien fue ponente- con el voto en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos -quien formula voto particular-, así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RUBRICA) | (RUBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ |
CONTRERAS | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
VOTO PARTICULAR20, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-RAP-009/2021.
Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la argumentación y el sentido de la presente resolución, por las razones y fundamentos que a continuación expongo:
20Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Juan Solís Castro, Secretario Instructor y Proyectista.
La resolución aprobada por la mayoría, esencialmente sostiene que, la recurrente carece de interés jurídico, porque el acto que pretende impugnar (apercibimiento al Titular de la Fiscalía General del Estado de Michoacán) no vulnera su esfera de derecho, considerando que el apercibimiento controvertido fue dirigido a diversa persona jurídica -Fiscal General-, y no así a la Directora Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General de Justicia en el Estado, quien además no manifestó una afectación a su esfera jurídica personal de derechos; lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral local.
Bajo esa lógica, la mayoría de este Pleno determinó desechar de plano el Recurso de Apelación.
Las razones que me hacen disentir de la resolución son las siguientes:
Se dejó de considerar que la recurrente promueve en cuanto representante legal del Fiscal General del Estado.
La recurrente en el proemio de su demanda expuso lo siguiente:
“MTRA ROSARIO BERBER CERDA, Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán, en los términos competencias, facultades y alcances que derivan en cuanto Representante Legal del Fiscal General del Estado, en términos de los numerales 21, 23, fracción XIC, 30 y Tercero Transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia en el Estado, en relación con los artículos 4, fracción XX, 7, 82 fracción I y 83 fracciones I, II y III de su Reglamento. Carácter que solicito me sea reconocido para los efectos legales a que haya lugar; con domicilio para oír y recibir notificaciones, en el ubicado en Periférico Independencia número 5000, colonia Sentimientos de la Nación, en esta Ciudad, (…).
Que con la legitimación referida, solicito se me reconozca el interés jurídico con que comparezco, ostento y justifico con la copia certificada de mi
nombramiento de Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán, que me fue expedido por el Fiscal General del Estado Mtro. Adrián López, documental pública que exhibo al presente como anexo I.”
De la porción antes transcrita, se advierte que la recurrente Rosario Berber Cerda no promueve por propio derecho, sino que, lo hace en su carácter de Representante Legal del Fiscal General del Estado, adjuntando para tal efecto, copia certificada de su nombramiento como Directora General Jurídica y de Derechos Humanos; además de precisar los artículos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia en el Estado, así como los de su respectivo Reglamento y solicitar de forma expresa se le reconozca el interés jurídico con el que comparece.
En ese sentido, desde mi perspectiva y conforme a las constancias que obran en autos, se debió analizar si, conforme al nombramiento que acredita tener la apelante, en cuanto Directora General Jurídica y de Derechos Humanos, así como a las disposiciones legales y Reglamentarias que cita en su demanda, acredita o no la representación legal del Fiscal General del Estado, calidad con la que se ostenta la hoy apelante.
Así, en autos obra copia certificada del nombramiento de la ciudadana Rosario Berber Cerda, como Directora General Jurídica y de Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado de Michoacán21.
Por su parte, el artículo 82, fracción I, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán establece que la Dirección General Jurídica y de Derechos Humanos, tiene por objeto, entre otros, el de “fungir como representante legal de la
21 Documental que obra a foja 21 de autos.
Fiscalía General y su titular, ante todo tipo de autoridades jurisdiccionales y no jurisdiccionales de los tres órdenes de gobierno, así como organismos nacionales e internacionales”.
Aunado a ello, el artículo 83, fracciones I y II, del mencionado Reglamento, establece que la persona titular de la Dirección Jurídica y de Derechos Humanos, puede ejercer por sí o a través del personal a su cargo, entre otras atribuciones, la de “actuar con carácter de representante o apoderada legal de la Fiscalía General y su titular, ante cualquier autoridad administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, de los tres órdenes de gobierno, e intervenir en toda clase de actos, procedimientos, juicios o instancias en que sean parte, incluyendo el juicio de amparo” así como la de “ejercitar acciones legales de tipo civil, penal, administrativo, mercantil, fiscal, laboral o de cualquier otra naturaleza”.
Así, de conformidad con las disposiciones Reglamentarias antes descritas, las cuales fueron citadas por la apelante en el proemio de su demanda en la que solicitó se le reconociera el carácter como Representante Legal del Fiscal General del Estado, es mi convicción que debió reconocérsele dicha personería y, en consecuencia, la legitimación para promover en representación del Titular de la Fiscalía General del Estado.
Lo anterior, de conformidad con la razón esencial de la Jurisprudencia 25/2012, cuyo rubro es: “REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, que
esencialmente sostiene que, permitir a ciudadanos y candidatos la posibilidad de promover medios de impugnación en materia electoral
a través de sus representantes, se concede una opción más para que dichas personas legitimadas puedan acudir ante la justicia, ampliando con ello, conforme al marco constitucional vigente, los alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, traducidos en los principios constitucionales pro persona y pro actione.
Con base en los argumentos antes expuestos y las constancias que obran en autos, debió tenerse por acreditada la personería de Rosario Berber Cerda, como representante del Titular de la Fiscalía General del Estado y, en consecuencia, satisfecho el requisito de interés jurídico, pues teniendo en cuenta el cargo que ostenta la promovente, así como las atribuciones que la normativa reglamentaria, la resolución debió concluir que Rosario Berber Cerda interpone el recurso de apelación en nombre y representación del Titular de la Fiscalía General del Estado.
2. La razón consistente en que el apercibimiento no se hizo efectivo debe ser motivo de estudio de fondo y no como argumento para desechar el recurso de apelación.
En la resolución aprobada por la mayoría se expone como argumento para sostener el desechamiento del recurso, que el apercibimiento que se controvierte, al momento de la presentación del medio de impugnación dejó de surtir efectos, al haberse tenido a la Fiscalía General de Justicia del Estado por cumpliendo en tiempo y forma con las medidas de protección adoptadas.
A juicio de la suscrita, el análisis relativo a si el apercibimiento surtió sus efectos debe ser materia de estudio de fondo, pues los motivos de agravio que hizo valer la apelante comprende el apercibimiento
propiamente dicho, respecto del cual se alega la supuesta violación del principio constitucional de exacta aplicación de la ley, así como de los principios de certeza y legalidad en materia electoral.
Asimismo, la apelante aduce que la autoridad que apercibe carece de facultades en materia de investigación o persecución del delito, la falta de fundamentación y motivación, así como la falta de publicación oficial del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Genero del Instituto Electoral del Estado de Michoacán.
Tomando en cuenta los motivos de disenso que hace valer la parte apelante, desde mi perspectiva, debieron ser objeto de estudio en el fondo, pues el argumento consistente en que el apercibimiento no surtió sus efectos, está estrechamente relacionado con la materia del fondo del asunto, de ahí que, abordarlo como causa de desechamiento podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
En razón de lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar y certifico que la firma que obran en la presente página corresponde al voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, el cual forma parte de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, en el Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-009/2021, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.