RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: TEEM-RAP-010/2021 y TEEM-RAP-011/2021 ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN. MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.
En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
Sentencia que modifica el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se aprueban los lineamientos y formatos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo”, identificado con la clave IEM-CG-73/2021, en lo concerniente a los lineamientos 23, 24 y 25; así como que ordena la inaplicación de las porciones normativas contenidas en los incisos g), h) y j) correspondientes a la fracción II del artículo 189 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
GLOSARIO
Acuerdo IEM-CG- 73/2021:
Código Electoral: Consejo General: Constitución Federal: CURP: |
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se aprueban los lineamientos y formatos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo, identificado con la clave IEM-CG-73/2021.
Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo. Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Clave Única de Registro de Población. |
Instituto Electoral: Ley de Justicia Electoral:
Lineamientos: PAN: Partido Verde: RFC: SAT: Sala Superior: Sesión Extraordinaria: SICIF: Suprema Corte: Tribunal Electoral: |
Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. Lineamientos y formatos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo. Partido Acción Nacional. Partido Verde Ecologista de México. Registro Federal de Contribuyentes. Servicio de Administración Tributaria. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sesión Extraordinaria urgente virtual del Instituto Electoral de Michoacán realizada el ocho de marzo de dos mil veintiuno, e identificada como IEM-CG-SEXTU-19/2021. Sistema de captura e impresión de formatos para el registro de candidaturas. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
De lo narrado por los promoventes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.
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- Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
- Aprobación del Acuerdo IEM-CG-73/2021. El ocho de marzo, el Consejo General emitió en Sesión Extraordinaria el Acuerdo IEM-CG-73/20211.
- Presentación y recepción de los recursos de apelación. El trece de marzo se presentaron en el Instituto Electoral los recursos de apelación, el primero de ellos por el representante del PAN ante el Consejo General y el segundo por el representante del Partido Verde; ambos en contra del Acuerdo IEM-CG-73/2021.
- Recepción en el Tribunal Electoral, registro y turno a Ponencia. Los recursos de apelación fueron recibidos en el Tribunal Electoral integrándose los expedientes TEEM-RAP- 010/20212 y TEEM-RAP-011/20213 en proveídos de dieciséis y diecisiete de marzo, respectivamente, mismos que fueron turnados a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.
1 Visible en fojas 53 a 59 del Expediente TEEM-RAP-010/2021 y de las fojas 43 a 48 del Expediente TEEM-RAP-011/2021.
2 Visible en fojas 150 a 151 del Expediente TEEM-RAP-010/2021.
3 Visible en fojas 150 a 151 del Expediente TEEM-RAP-011/2021.
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- Radicación de los medios de impugnación y requerimiento. El dieciocho de marzo la Magistrada Instructora emitió acuerdos mediante los cuales se radicaron4 los expedientes, acorde con lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. Además, se realizaron requerimientos a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral.
- Cumplimiento del requerimiento, certificación de la Sesión Extraordinaria y nuevo requerimiento. Por acuerdo de veintidós de marzo se tuvo a la responsable cumpliendo con el requerimiento realizado y atendiendo a que se exhibió una prueba técnica, conforme lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Justicia Electoral, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que en términos del artículo 18, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral realizara la verificación correspondiente de su contenido.
Asimismo, advertida la necesidad de contar con copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria se requirió a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral, para que una vez que la misma fuera aprobada por el Consejo General, remitiera copia certificada. De igual forma, en el Expediente TEEM-RAP- 010/2021, se requirió copia certificada de la notificación realizada al PAN del Acuerdo IEM-CG-73/2021.
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- Cumplimiento de requerimiento. En proveído de veinticinco de marzo5 se tuvo por recibida la respuesta del requerimiento realizado a la responsable, la cual se estimó quedaría formalmente cumplida una vez recibida el Acta de la Sesión Extraordinaria, lo cual aconteció el veintisiete de marzo6.
4 Visible en fojas 152 a 154 del Expediente TEEM-RAP-010/2021 y de las fojas 152 a 154 del Expediente TEEM-RAP-011/2021.
5 Visible en fojas 201 a 202 del Expediente TEEM-RAP-010/2021 y de las fojas 201 a 202 del Expediente TEEM-RAP-011/2021.
6 Visible en foja 219 del Expediente TEEM-RAP-010/2021 y en foja 306 del Expediente TEEM-RAP-011/2021.
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- Admisión y cierre de instrucción. Por autos de veintinueve de marzo7, se admitieron a trámite los recursos de apelación. De igual forma, al considerar que los asuntos se encontraban debidamente sustanciados e integrados, la Magistrada Ponente declaró cerrada la instrucción, quedando los autos para emitir sentencia.
COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como en los numerales 4, incisos b) y d), 51, fracción I y 52 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, en virtud de tratarse de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos en contra del Acuerdo IEM- CG-73/2021 emitido por el Consejo General en ejercicio de sus atribuciones.
ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que se encuentra identidad del acto impugnado, es decir, el Acuerdo IEM-CG-073/2021 emitido por el Consejo General, por lo que también es idéntica responsable.
Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con
7 Visible en fojas 220 del Expediente TEEM-RAP-010/2021 y en foja 307 del Expediente TEEM-RAP-011/2021.
fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral,
42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-RAP-011/2021 al TEEM- RAP-010/2021, por ser este el primero que se registró ante el Tribunal Electoral.
Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”8.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
El representante del Partido Verde ante el Consejo General, compareció dentro del término de setenta y dos horas, previsto en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, ostentándose como tercero interesado en el primero de los medios de impugnación, tal como consta del escrito de comparecencia9 y de la certificación realizada por la Secretaria Ejecutiva del
8 Jurisprudencia 2/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, págs. 20 y 21.
9 Visible en las fojas 34 a 50 del Expediente TEEM-RAP-010/2021.
Instituto Electoral10; sin embargo, este Tribunal Electoral no le reconoce dicho carácter en atención a lo siguiente.
De conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Por su parte en el escrito de comparecencia, el representante del Partido Verde, entre otras cuestiones, manifiesta que:
…“El interés jurídico de mi representado se funda en el hecho de tener un intreres (sic.) genuino al ser un acto del que tengo coincidencia en la inaplicación de lo señalado en el artículo 189 incisos g), h), i) y j) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, al impactar de manera directa en el registro correspondiente de las y los candidatos a los diferentes cargos de elección popular en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán, siendo por tanto las pretensiones de mi representado el que este H. Tribunal Electoral declare fundados los agravios señalados en el Medio de Impugnación interpuesto por el Ciudadano Oscar Fernando Carbajal Pérez, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán”…
De lo que se desprende que el compareciente en el presente caso no tiene un derecho incompatible con el que persigue el PAN, máxime porque acude como actor en el segundo de los medios de impugnación y ambos reclaman la aprobación del Acuerdo IEM-CG-73/2021.
10 Visible en la foja 12 del Expediente TEEM-RAP-010/2021.
En consecuencia, este Tribunal Electoral no reconoce la legitimación del Partido Verde para comparecer como tercero interesado en el TEEM-RAP-010/2021, por no tener un derecho incompatible, sino por el contrario resultar coincidente con la pretensión del primero de los actores.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
La improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al actualizarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
Consecuentemente, previo al estudio del fondo del acto reclamado, analizará en este apartado la causal de improcedencia invocada por el Consejo General relativa a la extemporaneidad de la presentación del medio de impugnación, pues de actualizarse sería innecesario analizar el fondo del litigio11.
Al respecto, la responsable manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción III, en relación con el numeral 9 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a la extemporaneidad, ya que, en la Sesión Extraordinaria en la que fue aprobado el Acuerdo IEM-CG-73/2021, se encontraban presentes los promoventes, entendiéndose como notificados.
11 Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona: “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
Esto, ya que en su consideración opera la notificación automática contemplada en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral, en el que se determina que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión de los órganos del Instituto Electoral que actuaron o resolvieron, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
Como se ha expresado, el Acuerdo IEM-CG-73/2021 materia de apelación se emitió en la Sesión Extraordinaria. Ahora bien, para verificar la validez de la referida notificación automática a los representantes del PAN y del Partido Verde, este Tribunal Electoral considera necesario analizar que se cumpla con los requisitos determinados por la Sala Superior en las jurisprudencias 18/2009 y 19/2001 de rubros: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)12” y “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”13.
De manera que, tomando en cuenta que notificar implica hacer del conocimiento el acto o resolución, emitido por una autoridad, a un destinatario, no basta la sola presencia del representante del partido para que se produzca tal clase de notificación, sino que para que esta se considere efectuada es necesario que, además de la presencia indicada, esté constatado fehacientemente lo siguiente:
12 Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, págs. 30 y 31.
13 Sala Superior, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, págs. 23 y 24.
- Que durante la sesión se generó el acto o dictó la resolución correspondiente; y,
- Que, en razón del material adjunto a la convocatoria o al tratarse el asunto en la sesión, dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión.
De lo anterior se desprende que únicamente de esta manera el partido político estará en aptitud de decidir libremente si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.
Ahora bien, no se surte la notificación automática de los representantes del PAN y del Partido Verde ante el Consejo General, en atención a lo siguiente:
- Los representantes estuvieron presentes en la Sesión Extraordinaria.
En el expediente obra la certificación ordenada por la Magistrada Ponente, de la Sesión Extraordinaria, misma que fue realizada respecto del audio y video que allegó el Instituto Electoral de la misma. En dichos medios probatorios se aprecia que se encontraban presentes desde el inicio de la sesión los representantes propietarios del PAN y del Partido Verde.
Los representantes tuvieron conocimiento previo de la resolución que se adoptó en la Sesión Extraordinaria.
En los documentos referidos, consta que la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral solicitó al pleno la dispensa de la lectura de los documentos que contenían el presente asunto, relativo al punto tercero del orden del día de la Sesión Extraordinaria y que habían sido previamente circulados dentro del término legal respectivo14, para proceder directamente a su análisis, discusión y votación, lo que fue aprobado por unanimidad.
Asimismo, los representantes del PAN y del Partido Verde intervinieron en la Sesión Extraordinaria y realizaron las manifestaciones que consideraron acordes respecto del punto del orden del día en comento.
- El Acuerdo IEM-CG-73/2021 se aprobó en sus términos.
Del caudal probatorio se desprende que aun cuando los ahora actores se encontraron presentes y tuvieron conocimiento de la propuesta realizada por el Consejo General, el Acuerdo IEM-CG- 73/2021 discutido en la Sesión Extraordinaria no fue aprobado en los términos planteados, sino que se formularon modificaciones
14 Conforme al Reglamento Sesiones del Instituto Electoral, se determina en el artículo 15 que la convocatoria de las sesiones deberá sujetarse a lo siguiente: (…) II. A las convocatorias de sesión deberán acompañarse integralmente los documentos y anexos necesarios para el conocimiento de los asuntos a tratar, los cuales, podrán ser entregados en medios electrónicos para facilitar su circulación (…).
Cuestión que se reitera en el Acuerdo de Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se autoriza la celebración a través de herramientas tecnológicas, de sesiones virtuales o a distancia, ordinarias, extraordinarias o especiales del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, durante el periodo de medidas sanitarias derivado de la epidemia de enfermedad generada por el virus sars-cov2 (covid-19), al establecer que: “La celebración de sesiones de que se traten en donde intervenga este Consejo General o que bien por su naturaleza deban ser públicas, atendidas de manera virtual o distancia, se apegarán invariablemente a lo establecido en el reglamento invariablemente a lo establecido en el Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto, por lo que de ningún modo el desahogo de las mismas en dicha modalidad implica obviar las formalidades que rigen en las sesiones presenciales, como son, entre otras, las reglas de emisión de convocatorias en la temporalidad que exige la norma reglamentaria, orden del día y envío de la documentación atinente, quórum legal, participación de las y los integrantes de los órganos conforme a sus atribuciones, duración, publicidad y orden de las sesiones, votación y publicación, así como elaboración de actas”.
con base en las manifestaciones realizadas por los participantes en el transcurso de la misma.
Lo anterior se aprecia ya que el Presidente del Consejo General consultó a los demás Consejeros Electorales si se aprobaba el proyecto con las modificaciones realizadas en el transcurso de la sesión, aprobándose el Acuerdo IEM-CG-73/2021 por unanimidad de votos.
Del mismo modo, obra en autos que el Partido Verde en la Sesión Extraordinaria en la que fue aprobado el acto manifestó lo siguiente:
“Pedirle también que se me haga por favor entrega de copia certificada de este proyecto de acuerdo y de los lineamientos de registro de candidaturas, así como todos y cada uno de los formatos que están anexos a este (…), de ser posible el día de mañana, que no me tarde dos o dos días y medio como la otra vez, porque perjudican mi derecho de poder acudir a alguna otra instancia si fuese el caso”.
Con lo cual, respecto de la notificación del Acuerdo IEM-CG- 73/2021 y los Lineamientos con las modificaciones antes mencionadas, acontece lo siguiente:
- La responsable refiere que al PAN no se le realizó notificación diversa a la automática que pretende le opere por su presencia en la Sesión Extraordinaria;
- Del Partido Verde obra constancia de que en contestación de la solicitud expresa que realizó en la Sesión Extraordinaria el ocho de marzo y posteriormente respecto del oficio de petición PVEM/CEE/SPE/015/202115 del día siguiente, se le notificó el Acuerdo IEM-CG-73/2021 en sus
15 Visible en las fojas 178 a 185 del Expediente TEEM-RAP-010/2021 y de las fojas 265 a 272 del Expediente TEEM-RAP-011/2021.
términos el diez de marzo16.
Sin embargo, el Instituto Electoral incumplió con el cuarto de los artículos transitorios17 que integran el Acuerdo IEM-CG-73/2021, en el cual se ordenó notificar a los partidos políticos acreditados ante el mismo.
En el caso concreto, la responsable ordenó la notificación personal de la resolución ahora controvertida, a los partidos políticos, con lo cual no existe lugar a duda de que en el presente caso no se sostiene la notificación automática.
Para esto, resulta orientadora la tesis de rubro: “NOTIFICACIONES EN AMPARO. CUANDO SE EFECTÚEN DOS O MÁS DE UNA MISMA RESOLUCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA PRIMERA PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, SALVO QUE SE HAYA ORDENADO SU PRÁCTICA EN UNA FORMA ESPECÍFICA”18.
Por lo anterior, debe tenerse por oportuno el recurso de apelación presentado19 por el PAN, ahora apelante, ya que se incumplió con una orden expresa del Consejo General. Al asumir el mencionado criterio jurisdiccional, se garantiza, además, el respeto pleno al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, de la Constitución Federal.
De esta manera, como puede acreditarse, existieron modificaciones al Acuerdo IEM-CG-73/2021 y la versión aprobada en el primero de los casos no le fue notificada, en tanto que, en el segundo, se practicó dos días después de su
16 Visible en las fojas 178 a 185 del Expediente TEEM-RAP-010/2021 y de las fojas 265 a 272 del Expediente TEEM-RAP-011/2021.
17 CUARTO. Notifíquese, a los partidos políticos acreditados ante este Instituto, y para su conocimiento a la Fiscalía General del Estado, así como al Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Vinculación y Servicio Profesional Electoral de este Instituto, ello en términos de lo establecido en el artículo 44, fracciones II, VIII y XIV del Código Electoral del Estado
18 Tesis Aislada, Registro: 188,568, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, pág. 434.
19 Criterio sustentado por ejemplo en el Expediente SUP-RAP-37/2009.
aprobación, por lo que no es dable actualizar la notificación automática a los apelantes.
En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia
invocada por la responsable.
REQUISITOS DE LAS DEMANDAS Y PRESUPUESTOS PROCESALES
Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15, fracciones I, inciso a) y IV, 51, fracción I, y 53 de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se precisa:
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- Oportunidad. Como fue señalado en el apartado que antecede, al primero de los apelantes no se le notificó el Acuerdo IEM-CG-73/2021 y presentó el recurso de apelación ante el Instituto Electoral el trece de marzo, a las 00:00 cero horas.
Por lo que refiere al segundo, tuvo conocimiento del acuerdo que se impugna en sus términos el diez de marzo, mientras que el recurso de apelación fue presentado el trece de marzo, a las a las 20:56 veinte horas con cincuenta y seis minutos.
Así, al realizar el cómputo resulta oportuna su presentación, pues respecto del PAN se advierte que no le fue notificada la última versión aprobada del Acuerdo IEM-CG-73/2021 de acuerdo con el artículo cuarto transitorio de su contenido y aún en las circunstancias menos favorables presentó el recurso de apelación con un minuto de retraso del día en que fue celebrada la Sesión Extraordinaria.
Por cuanto se refiere al Partido Verde fue presentado al tercer día de que tuvo conocimiento del acto impugnado en sus términos, encontrándose dentro del lapso establecido por el arábigo 920 de la Ley de Justicia Electoral.
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- Forma. Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante el Instituto Electoral, en los mismos constan los nombres de quienes los interponen y sus firmas autógrafas; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; contienen la mención expresa y clara de los hechos en los que sustentan la impugnación, los agravios que en su concepto les causa la resolución reclamada, los preceptos presuntamente violados, además de ofrecerse las respectivas pruebas que consideraron pertinentes.
- Legitimación y personería. Ambos medios de impugnación son promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 53, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en razón de que el primero de ellos fue promovido por el PAN, mientras que el segundo por el Partido Verde, ambos a través de sus representantes ante el Consejo General; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15, en su fracción I de la citada legislación se encuentran facultados para interponer los medios de defensa.
- Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque en la Ley de Justicia Electoral no se encuentra previsto otro medio de impugnación a través del que pudiera ser modificado o revocado el acuerdo que se controvierte y que, en todo caso, debiera agotarse previo a la interposición de los presentes.
20 ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.
6.5. Interés jurídico. Se acredita este elemento, en razón de que el PAN y el Partido Verde, ahora apelantes, comparecen a deducir acciones en defensa del interés público, reconocidas como “acciones tuitivas de intereses difusos” para impugnar un acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral, que por su naturaleza y consecuencias pudiera trascender al desarrollo del proceso electoral o afectar los principios rectores de la función electoral21. Derivado de ello, es evidente el interés jurídico para promover los medios de impugnación que nos ocupan22.
PRETENSIONES Y AGRAVIOS
Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por los accionantes de los recursos de apelación que se analizan, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes; dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde, siendo aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”23.
21 Resulta orientadora la jurisprudencia 15/2000, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, págs. 23 a 25.
22 Visible en foja 18 del Expediente TEEM-RAP-010/2021 y en las fojas 21 y 22 del Expediente TEEM-RAP-011/2021.
23 Segunda Sala de la Suprema Corte, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.
Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, sin dejar de lado el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente los escritos de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
A lo cual resultan aplicables las jurisprudencias de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR24” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR25”.
7.1 TEEM-RAP-010/2021
En el recurso de apelación TEEM-RAP-010/2021 el apelante manifiesta que le causa agravio lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de los Lineamientos del Acuerdo IEM-CG-73/2021, debido a que los mismos vulneran la presunción de inocencia de la ciudadanía y son requisitos excesivos para acreditar el registro de la candidatura.
Lo anterior, toda vez que, a su decir, el Acuerdo IEM-CG-73/2021 ha solicitado requisitos adicionales para acreditar el registro de las candidaturas que se presenten para contender en el proceso electoral.
24 Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17.
25Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.
Estos requisitos adicionales consisten en la declaración patrimonial, la declaración de intereses, la declaración de situación fiscal y la constancia federal de no antecedentes penales, documentales que, a su juicio, además van en contra de lo establecido en los artículos 23, 49 y 119 de la Constitución Local, así como 55 y 58 de la Constitución Federal, ya que en ninguno de los supuestos se encuentra que se deba estar sujeto a un régimen fiscal, por lo cual, no son reconocidos como requisitos de elegibilidad.
En lo concerniente a la constancia de no antecedentes penales, el apelante manifiesta que viola el principio de presunción de inocencia protegido constitucional y convencionalmente por el Estado mexicano.
Además, se duele de que, los formatos de declaración patrimonial implican el llenado de páginas, estar sujeto a un cúmulo de documentación y que se tiene que acudir a distintas oficinas, pero debido a la contingencia sanitaria que nos aqueja, se debe de realizar previa cita, sin que haya condiciones de disponibilidad.
Por último, manifiesta que si bien los requisitos que le causan agravio fueron contemplados por el legislador en el Código Electoral, dentro del artículo 189, fracción II, en los incisos g), h),
i) y j), este Tribunal Electoral debe aplicar los controles de constitucionalidad y convencionalidad, con lo cual se tendría como efecto en la inaplicación de las porciones normativas antes señaladas y en consecuencia, de los numerales 23 (consecutivos 8, 9 y 10), 24 (consecutivos 9, 10 y 11) y 25 (consecutivos 10, 11 y 12) de los Lineamientos que se impugnan.
7.2 TEEM-RAP-011/2021
En el juicio TEEM-RAP-011/2021 el apelante señala que el Acuerdo IEM-CG-73/2021 le causa agravio esencialmente porque recae en la omisión y violación de los artículos 1, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal; 19, 24 y 119 de la Constitución Local, así como 189 y 190 del Código Electoral.
En primer término, respecto de la Constitución Federal, del numeral 1º se menciona que se viola el principio pro persona, mismo que se traduce en el hecho de que el ejercicio de un derecho debe maximizarse su goce o minimizarse su restricción y en el presente, no se otorga al partido que se representa la protección más amplia.
De igual manera, manifiesta que se viola el artículo 116 de la Carta Magna, en lo concerniente a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad violentándose los derechos político-electorales de las y los ciudadanos. También exterioriza que le causa agravio lo establecido en los artículos 12 y 13 de los Lineamientos debido a que la utilización del SICIF, genera un requisito excesivo a la utilización de dicho sistema y complica el registro correspondiente de las y los candidatos por parte de los partidos políticos, así como que genera una violación a los principios de certeza y legalidad.
El apelante refiere que le causa agravio el Acuerdo IEM-CG- 73/2021 ahora recurrido, debido a la temporalidad en la que fue aprobado, es decir, dos días previos al inicio del periodo de registro.
Así como porque los artículos 23, 24 y 25 de los Lineamientos
controvertidos vulneran la presunción de inocencia de la
ciudadanía y consisten en un requisito excesivo para acreditar las candidaturas, al no ser reconocidos como requisitos de elegibilidad electoral.
Considera contradictorio y excesivo solicitar el requisito de declaración de situación fiscal, por considerarse imposible de cumplir para todas las personas, ya que se requiere de ciertos trámites que deben realizarse ante el SAT, organismo que, a su decir, no se encuentra dando citas para los contribuyentes y las posibles tardan alrededor de 45 días, por lo menos, en obtenerla.
Referente a la declaración patrimonial y de intereses, sí se encuentran plasmadas en el artículo 189 del Código Electoral, sin embargo, considera que se trata de un requisito excesivo para las y los ciudadanos, ya que los considera como si fueran funcionarios o servidores públicos; asimismo se exige un llenado de formatos que resulta excesivo de requerir.
En lo que respecta a la carta de no antecedentes penales también contenida en el numeral de referencia, señala que viola el principio de presunción de inocencia protegido por el Estado mexicano, constitucional y convencionalmente, siendo que además se trata de un requisito negativo de elegibilidad, por el que se busca que una persona tenga a salvo sus derechos políticos.
Por último, solicita la aplicación de los controles de constitucionalidad y convencionalidad, al declararse la inaplicación de las porciones normativas antes señaladas y, en consecuencia, de los numerales 23 (consecutivos 8, 9 y 10), 24
(consecutivos 9, 10 y 11) y 25 (consecutivos 10, 11 y 12) de los
Lineamientos que se impugnan.
CUESTIÓN PREVIA
Previo a entrar al fondo del asunto, se considera necesario establecer algunos parámetros respecto de los requisitos de elegibilidad y su vinculación al derecho de ser votado para ocupar los cargos de elección popular.
En primer término, el derecho a ser votado se encuentra previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, por lo que, en principio, todas y todos los ciudadanos mexicanos poseen este derecho, también denominado voto pasivo, lo cual implica que pueden postularse para ser votados a fin de ocupar un cargo de elección popular a nivel federal, estatal o municipal.
Dicho en otras palabras, se trata de un derecho fundamental de base constitucional, pero en el mismo texto de la Carta Magna se alude a que sustenta una configuración legal, en cuanto a que deben establecerse en la ley las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.
De esta manera, el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de legislación secundaria, que se apegue a las bases previstas en la propia Constitución Federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados como, por ejemplo, la equidad, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad característicos del sistema electoral.
Se entiende por elegibilidad26 la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio de su prerrogativa de ser votada, esté
26 Como fue definida por la Sala Superior en el SUP-JDC-186/2000.
en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesta por un partido político o a partir de una candidatura independiente, por satisfacer las cuestiones previstas para tal efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrada como para ocupar el cargo, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral en una candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
Así surgen los llamados requisitos de elegibilidad, recogidos tanto en los textos legislativos como en la jurisprudencia, los cuales tienen como finalidad ser garantes del principio de igualdad y a su vez regular el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, en cuanto impiden que las cualidades que ostentan determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, puedan afectar dicha igualdad evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que la genera.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado27, que el derecho a ser votado constituye un derecho humano fundamental y una prerrogativa ciudadana que puede encontrarse sujeta a diversas condiciones; sin embargo, estas deben ser razonables y no discriminatorias, derivado de que tienen como base un precepto que establece una condición de igualdad para la ciudadanía.
El contenido esencial o núcleo mínimo del derecho de voto pasivo se encuentra previsto en las Constituciones Federal y Local y la regulación para su ejercicio corresponde al Congreso de la Unión y a las respectivas legislaturas locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, siempre y cuando el legislador ordinario no establezca calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que se traduzcan en indebidas restricciones.
27 Por ejemplo, en el SUP-JRC-686/2015 y ACUMULADO.
En este contexto, es acertado considerar que el legislador local puede establecer en la normativa respectiva, conforme al ejercicio de su facultad de configuración legal, los requisitos necesarios para que, quien se postule, tenga el perfil para ello, siempre y cuando sean inherentes a su persona, así como razonables, a fin de no vulnerar en el contenido esencial de dicho derecho, ni hacer nugatorio el derecho humano de que se trata o restringirlo en forma desproporcionada.
Además dicha razonabilidad tampoco implica la vulneración de otros derechos fundamentales, principios, valores o fines involucrados, ya que en una democracia todas las ciudadanas y ciudadanos deben ser elegibles para participar en las elecciones, lo que significa que los requisitos para poder ejercer esa prerrogativa deben ser lo suficientemente amplios para que quienes cuenten con la ciudadanía28 se puedan registrar para ser votados29.
Así, el propio artículo 23.230 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce esta libertad configurativa a favor de los Estados parte, pues señala que el legislador interno puede reglamentar el ejercicio de los derechos políticos, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
De forma símil la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no
28 Conforme al artículo 34 de la Constitución Federal. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.
29 Como se sustenta en la sentencia del SUP-JDC-1163/2017.
30 Artículo 23. Derechos políticos (…) 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones, sin embargo, su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática31.
Esto ya que, como se mencionó, el derecho a ser votado a un cargo de elección popular es un derecho humano fundamental, al tiempo que funge como una garantía del sistema representativo y democrático de gobierno, de acuerdo con los artículos 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, por lo cual se considera idóneo que quienes han de ocupar la titularidad de los Poderes de la Federación y de los Estados de la República, en representación del pueblo mexicano, deban cumplir con ciertos requisitos, mismos que pueden ser de carácter positivo y negativo32.
Entonces, los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir la persona interesada para que surja el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular y se deben acreditar por los propios candidatos o partidos políticos que los postulen, mediante pruebas atinentes.
Por su parte, los requisitos de elegibilidad negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y se pueden eludir mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina. Dichos requisitos se deben presumir satisfechos, puesto que es contrario a la lógica jurídica probar hechos de esta naturaleza, de ahí que corresponderá a quien afirme que no se satisfacen aportar medios de convicción suficientes para demostrar esa circunstancia.
31 Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 206.
32 Como se sustenta en la sentencia del SUP-JRC-174/2016 Y ACUMULADOS.
Además de esta clasificación, en cuanto a esta temática, en la acción de inconstitucionalidad 36/201133, la Suprema Corte sostuvo que el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la Constitución Federal, como en las constituciones y leyes estatales.
De lo que se interpreta que en las entidades federativas, los requisitos específicos para ser votado a los diversos cargos de elección popular, se cuenta con un marco general previsto en los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, mismo que se complementa con otras disposiciones de las Constituciones locales, los cuales en conjunto establecen un sistema normativo en el que concurren tres tipos de elementos para el acceso a cargos públicos de elección popular: requisitos tasados, que son los que se previeron en la Constitución Federal; requisitos modificables que de igual manera se prevén en la Carta Magna y en los que expresamente se prevé la potestad de las entidades para establecer modalidades, de modo que se adopta una función supletoria o referencial; y, requisitos agregables que son aquellos no contemplados en la Constitución Federal, pero agregados en la Constitución Local dentro de la libre configuración de las legislaturas secundarias.
Tanto los requisitos modificables como los agregables, están en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario, pero deben reunir tres condiciones de validez:
- Ajustarse a la Constitución Federal, tanto en su contenido orgánico, como respecto de los derechos humanos y los derechos políticos;
33 Acción de inconstitucionalidad 36/2011 promovida por la Procuradora General de la República, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, demandando la invalidez del párrafo tercero del artículo 7º del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado en el periódico oficial de la entidad el 24 de noviembre de 2011, misma que fue aprobada por mayoría de diez votos a favor de la propuesta modificada del proyecto.
- Guardar razonabilidad constitucionalidad en cuanto a los fines que persiguen, y
- Deben ser acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México sea parte.
El establecimiento de estos requisitos alude a la importancia que revisten los cargos de elección popular, mismos que constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que el constituyente y el legislador han buscado garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.
Los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, sin embargo, también existe vinculación con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.
Por tanto, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad, y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos, como los negativos, para ser elegido siempre y cuando estos, además de lo antes mencionado sean proporcionales.
PROBLEMA A RESOLVER Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO
De los escritos a través de los cuales se interpusieron los recursos de apelación, se advierte que los accionantes son coincidentes en los motivos de inconformidad, por lo cual la controversia en el presente asunto consiste en dilucidar si el Acuerdo IEM-CG-73/2021, vulnera derechos político-electorales en razón de la temporalidad con la que fue aprobado.
En segundo punto se examinará si se encuentra apegado a Derecho o si por el contrario, los artículos 23, 24 y 25 de los Lineamientos que son motivos de agravio, que exigen la presentación de la declaración patrimonial, la declaración de intereses, la declaración de situación fiscal y la carta de no antecedentes penales, pueden considerarse requisitos de elegibilidad, o si por el contrario, violentan la normativa convencional y constitucional, específicamente en lo contenido por los artículos 1º y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, así como los numerales 23, 49 y 119 de la Constitución Local.
Adicionalmente, se analizará si la utilización del SICIF genera una violación a los principios de certeza y legalidad.
El orden y forma de estudio, no les genera perjuicio a los impugnantes, de conformidad con la tesis de Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. SU EXÁMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”34.
34 Jurisprudencia 4/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, págs 5 y 6.
Por lo cual el estudio de fondo se realizará conforme a lo siguiente:
- Estudio sobre la temporalidad en que fueron aprobados los
Lineamientos.
- Estudio sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Acuerdo IEM-CG-73/2021, en cuanto a la exigencia de los requisitos para el registro de las candidaturas contemplados en el artículo 189, fracción II, incisos g), h), i), así como j) del Código Electoral, consistentes en:
- Declaración patrimonial;
- Declaración de intereses;
- Declaración de situación fiscal; y,
- Carta de no antecedentes penales.
- Estudio sobre la utilización del SICIF como violación a los principios de certeza y legalidad.
Para lo anterior, en inicio se examinará si la temporalidad en la que fueron aprobados los Lineamientos resulta violatoria, de los derechos político-electorales de los apelantes.
Posteriormente, se verificará si la exigencia de dichos requisitos en la solicitud de registro de una candidatura, fórmula, planilla o lista de candidatos se ajusta a lo contenido a la Constitución Federal y Local, y si son acordes con los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos y de derechos civiles y políticos en los que México es parte.
Asimismo, toda vez que se identifica la presencia de derechos humanos y principios, respecto de los incisos g), h) e i) se empleará como metodología del test de proporcionalidad35,
35 Jurisprudencia 2019276, de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN
mediante el cual se verificará si los requisitos de elegibilidad antes enunciados atienden a los subprincipios que este test contempla, es decir, los subprincipios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
En lo referente al inciso j) se utilizará la metodología de la subsunción, que corresponde al criterio de interpretación o de adecuación de la norma que determina las hipótesis y consecuencias jurídicas. Esto en virtud que conforme a lo determinado en la acción de inconstitucionalidad 76/2016, no resulta necesario hacer un nuevo estudio constitucional, sino que este Tribunal Electoral realice este ejercicio respecto del criterio adoptado por el máximo tribunal en el país.
Por último, se analizará si el SICIF resulta violatorio de los principios de certeza y legalidad representativos del Derecho Electoral.
ESTUDIO DE FONDO
En el Acuerdo IEM-CG-73/2021 aprobado el ocho de marzo, la responsable emitió los Lineamientos descritos e identificados como Anexo 1.
De igual manera, se aprobaron los Formatos para el Registro de Candidaturas Postuladas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 y, en su caso, las Elecciones Extraordinarias que se deriven del mismo; descritos
SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO
FUNDAMENTAL”, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, pág. 838.
dentro de dicho Acuerdo IEM-CG-73/2021 e identificados como Anexo 2.
Por último, se aprobó la implementación del SICIF.
Lo anterior, considerando que, de conformidad con el artículo 13, párrafo cuarto, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Electoral, el Consejo General cuenta con la atribución para aprobar los Lineamientos, al ser el órgano constitucional público y autónomo encargado de la organización de las elecciones locales.
Por lo que, entre sus atribuciones, están las de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del Código Electoral, así como expedir los acuerdos, lineamientos y/o reglamentos necesarios para el debido ejercicio de sus facultades; en virtud de lo anterior, está facultado para aprobar las reglas concernientes al registro de candidaturas para renovar la gubernatura del estado, así como las diputaciones por ambos principios y la integración de los ayuntamientos.
Con relación a lo anterior, la obligación de observar los Lineamientos se realizó de manera extensiva a todas las formas de participación: a los partidos políticos en el proceso electoral, a las coaliciones y a las candidaturas comunes, así como a las candidaturas independientes, con el fin de brindar certeza a los actos relativos al registro de candidaturas.
Estudio sobre la temporalidad en que fueron aprobados los Lineamientos.
El Partido Verde refiere que le causa agravio la aprobación del acto impugnado al haberse aprobado con dos días de anticipación a la fecha del inicio de registro de candidaturas a la
gubernatura, lo que afecta la tramitación de los documentos que fungen como requisitos de elegibilidad, así como que atenta contra el desarrollo y la certeza jurídica que debe generar la autoridad electoral en un proceso electoral.
En concepto de este Tribunal Electoral el agravio resulta
infundado, por las siguientes consideraciones:
En principio, la Sala Superior ha establecido que el principio de certeza, consiste en que los participantes en cualquier proceso electoral conozcan las normas fundamentales que integran el marco legal vigente, durante todas las etapas del desarrollo de los comicios, que permita a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de tal modo que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las normas a que está sujeta su propia actuación, la de las instancias intrapartidistas y autoridades electorales36.
Asimismo, la Suprema Corte ha razonado que el principio de certeza en materia electoral, contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Federal, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integraran el marco legal del procedimiento.
Así, el Consejo General es un organismo público autónomo depositario de la autoridad electoral que tiene entre sus atribuciones vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y registrar las candidaturas a la gubernatura, a las diputaciones por el principio de mayoría relativa y el de representación proporcional, así como las planillas para integrar los ayuntamientos, de conformidad con los
36 Por ejemplo en el Expediente SUP-CDC-10/2017.
artículos 98 de la Constitución Local, 29, 32 y 34, fracciones del
Código Electoral.
De esta manera, el Instituto Electoral emitió el acuerdo impugnado en atención a su autonomía y observó la normatividad contenida en la Constitución Federal y Local, así como en el Código Electoral.
En otros términos, los Lineamientos establecen preceptos operativos que permiten dotar de sentido a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias atinentes al tema del registro de las candidaturas; por ende, se presume salvaguardan los principios rectores de la función electoral en esta etapa.
Derivado de ello, lejos de generar incertidumbre jurídica sobre el desarrollo de esta etapa, la creación de dicho cuerpo normativo atiende a velar por los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, pues el objeto de dichos lineamientos es precisamente dotar de los mecanismos idóneos para llevar a cabo el registro de las candidaturas a los diferentes cargos de elección popular que se renovarán en el Proceso Electoral 2020- 2021.
Así como prever lo necesario a fin de que se cumpla, a su vez, el principio de definitividad que rige en los procesos electorales, cuyo objetivo radica en hacer funcional las distintas etapas que conforman el mismo, esto es, que cada uno de sus momentos se desenvuelvan como prevé la ley y con ello evitar la posibilidad de regresar a etapas ya finalizadas.
Lo que se persigue es evitar el riesgo de renovar los poderes públicos del Estado en las fechas señaladas en la ley, pues el desajuste de una sola de las distintas fases del proceso afectaría a las subsecuentes, tomando en consideración que los plazos previstos para cada una son sucesivos y demasiado breves.
En esa lógica, se insiste, con base en la facultad reglamentaria constitucional y legalmente conferida a la autoridad responsable, fue que se previó la emisión de los Lineamientos, mismos que además fueron aprobados en la Sesión Extraordinaria, donde estuvieron los citados representantes de los partidos políticos y los demás integrantes del Consejo General.
Ahora, obra en autos que, en el desarrollo de la enunciada Sesión Extraordinaria, previo a la aprobación del Acuerdo IEM- CG-7372021, los partidos políticos conocieron de la propuesta de Lineamientos y tuvieron una intervención activa en la misma.
Lo que se desprende de la prueba técnica certificada por la Ponencia Instructora, así como de las copias certificadas del acta de la Sesión Extraordinaria allegadas por la responsable, a las cuales con fundamento en el artículo 17, fracción II, en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno.
Ahora, en efecto, los Lineamientos fueron emitidos como se señaló dos días previos al inicio del registro de la guberantura, sin embargo, en concepto de este Tribunal Electoral dicha determinación no vulnera los derechos político-electorales de los actores, pues no significa que en los mismos el Instituto Electoral haya impuesto requisitos diversos a los que ordinaria y normativamente los partidos políticos deben tomar en cuenta para el registro de sus candidaturas.
Es decir, en el caso concreto los partidos políticos ya estaban obligados a tomar en cuenta que, para la etapa de registro debían reunir los requisitos establecidos en la normativa electoral, con independencia de que los Lineamientos fueran emitidos dos días previos al inicio del periodo de registro para la gubernatura, pues en ellos, finalmente, sólo se estableció la
metodología de los registros, mientras que los requisitos por sí mismos, están regulados en la normativa aplicable.
En consecuencia, contrario a lo que sostienen los partidos políticos recurrentes, la circunstancia de que se asuman diversas determinaciones previo al inicio de la etapa de registro, -en el caso concreto los Lineamientos con dos días de antelación-, no irroga perjuicio alguno, pues solo constituye una medida de carácter instrumental que tiene por objeto esclarecer los requisitos previamente determinados en la Constitución Local y en el Código Electoral.
Además, la presentación de los recursos de impugnación en los que se actúa pone de manifiesto que conocieron con oportunidad del Acuerdo IEM-CG-73/2021, tan es así que acudieron ante este Tribunal Electoral considerando que los Lineamientos constituyen un acto concreto de aplicación, de los incisos que señalan como inconstitucionales e inconvencionales.
Pues, evidentemente, los efectos jurídicos de dicha disposición normativa resultan ser inminentes para el PAN y el Partido Verde como destinarios, al considerarse la aplicación de los Lineamientos como un aspecto inaplazable e ineludible, que los mismos están obligados a realizar para el registro de sus candidaturas, lo que permitirá llevar a cabo los controles pertinentes respecto de los incisos reclamados, producto de su inminente individualización en perjuicio de ellos. Lo anterior, tomando como base la tesis de Sala Superior de rubro: “LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN”37.
37 Tesis XXV/2011, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pág. 64.
Estudio sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Acuerdo IEM-CG-73/2021, en cuanto a la exigencia de los requisitos, para el registro de las candidaturas, contemplados en el artículo 189, fracción II, incisos g, h, i), así como j) del Código Electoral.
Para el análisis de este apartado se considera necesario partir desde los requisitos de elegibilidad y de registro para las distintas candidaturas, que se contemplan en la Constitución Local.
De las diputaciones locales, con fundamento en los artículos 23 y 24 de la Constitución Local:
Artículo 23.- Para ser Diputado se requiere:
-
-
- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ser michoacano en ejercicio de sus derechos;
- Ser originario del distrito por el que haya de ser electo por el principio de mayoría relativa, o tener una residencia efectiva en el mismo no menor a dos años previos al día de la elección.
-
Los oriundos o residentes de los municipios cuyo territorio comprende más de un distrito, podrán ser electos en cualquiera de ellos; y,
-
-
- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.
-
Artículo 24.- No podrán ser electos diputados:
- Los ciudadanos que tengan mando de fuerza pública en el Estado;
- Los funcionarios de la Federación, los titulares de las dependencias básicas y de las entidades de la organización administrativa del Ejecutivo y los ayuntamientos, los Consejeros del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de Justicia Administrativa;
- Los jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores;
- Los ministros de cualquier culto religioso;
- Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección; y,
- Los que se encuentren suspendidos de sus derechos políticos.
Los ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección.
Por lo que refiere a la gubernatura, los requisitos de elegibilidad con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Constitución Local.
Artículo 49.- Para ser Gobernador se requiere:
- Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos;
- Haber cumplido treinta años el día de la elección;
- Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección.
Artículo 50.- No pueden desempeñar el cargo de Gobernador:
- Los individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o sean ministros de algún culto religioso;
- No pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador:
- Los que tengan mando de fuerza pública;
- Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal;
- Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; el Fiscal General del Estado; y,
- Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección.
Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c) anteriores, podrán ser electas si se separan de sus cargos noventa días antes de la elección.
Y, en lo tocante a las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías, el artículo 119 de la Constitución local dispone:
Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:
-
- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;
- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;
- Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;
- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;
- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;
- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 11638; y,
- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.
De igual modo, en el Código Electoral particulariza en su artículo 189 que el registro de las candidaturas fórmulas, planillas o listas de candidaturas presentadas por un partido político o coalición, deberá contener:
(…) II. De los candidatos de manera impresa:
38 Artículo 116.- Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos electos directa o indirectamente que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los funcionarios antes mencionados, cuando teniendo el carácter de suplentes, hayan ejercido el cargo de propietarios, se les contabilizará como un período. Lo anterior, también será aplicable a las autoridades electas por los sistemas normativos y de gobierno interno de las comunidades indígenas.
- Nombre y apellidos;
- DEROGADO
- Cargo para el cual se le postula;
- DEROGADO
- DEROGADO
- La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas;
- Declaración patrimonial: Contendrá los bienes del candidato, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal;
- Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira;
- Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente.
- Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación; y
- Manifestación bajo protesta de decir verdad, de que no ha sido condenado mediante sentencia firme por violencia política por razones de género. (…)
Ahora, en lo concerniente a este punto, la responsable consideró:
Que en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Electoral, las solicitudes de registro de candidatas y candidatos, fórmulas, planillas o lista de candidatas y/o candidatos presentadas por un partido político o coalición respectiva deberán contener determinados requisitos que permitan a esta autoridad electoral la identificación tanto de los institutos políticos, como de las o de los candidatos; debiendo acompañar los documentos que permitan acreditar los requisitos de
elegibilidad de las y los candidatos; el cumplimiento de los procesos de selección interna; la acreditación de la candidatura respectiva; así como en caso de elección consecutiva, carta bajo protesta de decir verdad que confirme el número de periodos para los que han sido electos las y los candidatos en ese cargo y la manifestación de cumplimiento referente a los límites establecidos en la normativa constitucional General y Local39.
(Lo resaltado es propio).
Lo anterior, se desprende del propio acto impugnado, al que se le otorga valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo que, a continuación, este Tribunal Electoral realizará el análisis de los incisos correspondientes a la fracción II del artículo 189 del Código Electoral, mismas que, como fue expresado anteriormente, les causan agravio a los apelantes, según lo manifiestan en sus respectivos escritos de demanda.
Declaración patrimonial.
Respecto del tema, los actores exponen que es inconstitucional el inciso del g) de la referida fracción y numeral, en el cual se contempla la “declaración patrimonial: contendrá los bienes del candidato, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal”, en razón de que dicha documental no implica un requisito de elegibilidad, sino que es solicitado por otras normativas a quienes ya se desempeñan
39 Considerando Décimo del Acuerdo IEM-CG-73/2021.
como servidores públicos, además de que implica el llenado de un formato amplio y contar con diversa información adicional.
En concepto de este Tribunal Electoral es fundado el agravio, debido a las siguientes consideraciones:
Primeramente, la declaración patrimonial es un formato que permite conocer, como su nombre lo dice, el patrimonio de una persona; este concepto encuentra su fundamento en la Constitución Federal40 y Local41, y en el caso de Michoacán, en la Ley de Responsabilidades Administrativas42.
En este sentido, el inciso g) correspondiente a la fracción II del ya referido artículo 189 del Código Electoral, al tratarse de un documento que debe acompañarse a la solicitud de registro de una candidatura, protege inicialmente el derecho a ser votado, por lo cual, en el presente caso la norma impugnada podría tener algún efecto sobre el mismo, esto es, incidir en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido.
En este sentido los apelantes aducen que el llenado de formatos para la declaración patrimonial representa un exceso en los
40 Artículo 108. (…) Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales. (…) Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
41 Artículo 104.- Se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de conflicto de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
42 Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría o su respectivo órgano interno de control, a través del sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley.
requisitos para el registro y que además desincentiva la participación política, por lo cual, habiéndose detectado dicho posible efecto al ejercicio del voto pasivo se examinará si en el caso concreto existe una justificación constitucional para el inciso correspondiente a la declaración patrimonial.
Todo esto en razón de que es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad, mismo que fue anunciado en la metodología de estudio y de conformidad con la tesis de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”43.
Lo cierto es que, en concepto de este Tribunal Electoral, el inciso
g) replicado en los Lineamientos, no tiene un fin constitucionalmente legítimo, y por tanto, no constituye una medida idónea para conseguirlo respecto de la exhibición de la declaración de situación patrimonial, bajo el formato aprobado por el Instituto Electoral, como se verá enseguida.
Como se dijo, la declaración patrimonial, por su propia naturaleza, persigue como finalidad conocer el estatus financiero de quien la presenta, en virtud de su calidad de servidor público (aspecto que comprende conocer los ingresos y egresos del servidor público, de su cónyuge, descendientes, la cantidad de bienes muebles e inmuebles que tiene en propiedad, entre otras).
Es decir, tiene como finalidad garantizar la observancia de los principios de la debida gestión de los asuntos y bienes públicos
43 Tesis Aislada 1a. CCLXIII/2016, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, pág. 915.
con equidad, legalidad, responsabilidad e igualdad frente a la ley, teniendo como objetivo el poder verificar la evolución y congruencia entre los ingresos y egresos de los servidores públicos y su patrimonio.
Cabe destacar que esta declaración y la de intereses que se analizará a continuación, tienen como finalidad que todos los servidores públicos estén obligados a presentarlas como parte de la rendición de cuentas, principio que rige al servicio público y conforme al sistema anticorrupción, pues en las mismas se consolidan los cimientos de la transparencia en la gestión pública, que contribuye al combate a la corrupción y que generara, en suma, la confianza de la sociedad en los servidores públicos.
En tanto que la intención del legislador de establecer dichas obligaciones de manera inicial, fue preservar una cultura de legalidad y transparencia, en donde los servidores públicos rindan cuentas sobre su situación patrimonial y de intereses, a efecto de que la ciudadanía pueda tener acceso a la información correspondiente, incluso estableciéndose sanciones respecto de la omisión de su presentación44.
Así, la presentación de la declaración patrimonial no es un requisito de elegibilidad que se encuentre contemplado constitucionalmente.
Del mismo modo, al realizar el test de proporcionalidad, en específico el análisis del primero de los subprincipios,
44 Al respecto resulta orientadora la Tesis Aislada I.7o.A.812 A (9a.), de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME AL ARTÍCULO 37, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, DEBE SANCIONARSE CON INHABILITACIÓN POR UN AÑO TANTO LA OMISIÓN ABSOLUTA DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE CONCLUSIÓN DEL ENCARGO COMO EL CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE ESA OBLIGACIÓN”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, pág. 3879.
correspondiente al de idoneidad45, se tiene que, para los fines de postulación de una candidatura, su exigencia no resulta idónea, puesto que no se relaciona con una condicionante relativa a una calidad propia de la persona, es decir, si este puede ser elegible o no a un cargo de elección popular.
En ese contexto, se toma en cuenta que, en atención a la etapa en la que se exige exhibir la referida declaración patrimonial, el ciudadano aún no adquiere la calidad de servidor público como para que desde ese momento se le imponga el cumplimiento de un requisito que se contrapondría con su derecho legítimo a aspirar a un cargo de elección popular. De modo que, al no superar la primera etapa del test de proporcionalidad, resulta innecesario continuar con la revisión de las demás fases que lo conforman por no haber superado la constitucionalidad de la medida.
Declaración de intereses.
Idéntica situación ocurre con el inciso h) correspondiente a la fracción II, del artículo 189 del Código Electoral que menciona la “declaración de intereses: deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira” y replicado en los Lineamientos.
Se entiende por conflicto de intereses la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de las
45 Constituye una regla que ordena que toda intervención en principio constitucional que contenga un derecho humano deba ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin legítimo constitucionalmente protegido.
También cobra sustento la Tesis: 1ª. CCLXV/2016 (10ª.) de rubro: “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD
CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA”, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, pág. 902.
servidoras y los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios46 y tiene como fin informar y determinar cuándo estos entran en conflicto con el desempeño de sus funciones47.
Antepuesto que la declaración de intereses se contempla dentro de la normativa de responsabilidades administrativas y es inherente a los servidores públicos, se tiene que su presentación no es un requisito de elegibilidad que se encuentre contemplado constitucionalmente, por lo cual no puede identificarse como un requisito de elegibilidad agregable en la legislación de Michoacán.
Al respecto, al realizar el test de proporcionalidad, la declaración de intereses no se encuentra acorde con el subprincipio de idoneidad para los fines de postulación de una candidatura, es decir, su exigencia no resulta idónea puesto que no se relaciona con una condicionante relativa a la persona que pretende postularse para un cargo de elección popular.
De ahí que, exigir la aportación de la declaración de situación patrimonial y de conflicto de intereses, -cuya intención es apenas acceder a la postulación para contender por un cargo de elección popular, sin que se tenga la certeza de que resultará ganador en la contienda electoral-, es asignar un requisito que no es congruente con el fin legítimo perseguido48.
Máxime porque, en caso de que la persona resulte ganadora en la contienda electoral y acceda al cargo para el que se postula, adquirirá diversas obligaciones, entre las que se encuentran precisamente, las de rendir su declaración patrimonial y de conflicto de intereses.
46 De acuerdo con el artículo 3º de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
47 Artículo 47 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
48 Criterio sustentado en el Expediente ST-JRC-055/2018.
De modo que, al no superar la primera etapa del test de proporcionalidad, es decir, no ser la declaración de intereses un requisito idóneo, resulta innecesario continuar con la revisión de las demás fases que lo conforman –necesidad y ponderación o proporcionalidad en estricto sentido-, por no haber superado la constitucionalidad de la medida.
Entonces, como se ha expuesto, la declaración patrimonial y de intereses constituyen una medida que no resulta idónea en atención a que se exige en una etapa del proceso electoral en la cual la ciudadanía apenas aspira a obtener su registro para una candidatura; luego, exigir mayores requisitos a los previstos en las normas para ser elegible se contrapone con el fin último del derecho fundamental, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y 8º de la Constitución Local, que es permitir a la ciudadanía poder ser votada y acceder a cargos de elección popular.
Máxime porque, en caso de que la persona resulte ganadora en la contienda electoral y acceda al cargo para el que se postula, adquirirá diversas obligaciones, entre las que se encuentran precisamente, las de rendir su declaración patrimonial y de conflicto de intereses.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD49”,
que dispone que no es admisible establecer condiciones adicionales para realizar el registro, pues ese trámite forma parte
49 13/2012, Pleno, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, pág. 241.
del ejercicio del derecho humano a ser votado, sin que pueda ser escindido normativamente de él.
Declaración de situación fiscal.
En este apartado, los apelantes manifiestan que los Lineamientos no son claros respecto de dicho requisito, ya que no se sabe con claridad si lo que deben entregar es una declaración anual de impuestos, la constancia de situación fiscal o a qué documento se refiere, ya que la declaración de situación fiscal no es un documento que exista como tal, lo que genera falta de certeza e ilegalidad en su aplicación.
Dicho agravio se considera parcialmente fundado, en concepto de este Tribunal Electoral, por las siguientes razones:
En efecto, el legislador en esta fracción consideró que a la solicitud de registro debía acompañarse “declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente”, sin que exista un documento como tal en la legislación que se denomine de esta manera.
Lo fundado del agravio radica en que la certeza como característica de la función de las autoridades electorales es un elemento esencial para que los procesos en donde se eligen los cargos de elección popular se lleven a cabo de manera transparente y se alcancen los objetivos democráticos, ello se traduce, entre otras cosas, con la emisión de reglas claras para todos los actores políticos, es decir, que previamente al inicio del proceso comicial debe existir certidumbre en que los actos electorales se ajusten al marco legal, circunstancia que invariablemente se satisface con el contenido de las normas electorales.
Así la garantía genérica de legalidad consagrada en el artículo
16 de la Constitución Federal contiene un mandato para las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo, naturalmente al Poder Legislativo, puesto que los actos legislativos también están sujetos al mandamiento de referencia; de ahí lo fundado del agravio.
Sin embargo, en análisis de esta temática, no pasa desapercibido para el Tribunal Electoral que la situación fiscal guarda relación con los recursos que manejan las candidatas y candidatos durante la etapa de la campaña electoral, estando este aspecto relacionado con el Reglamento de Fiscalización50.
Ahora, al ser un requisito adicional a los contemplados constitucionalmente se requiere realizar el análisis del test de proporcionalidad.
En cuanto al subprincipio de idoneidad, este Tribunal Electoral considera que la solicitud de un documento con el que se acredite la información fiscal de la persona que pretende registrarse a la candidatura resulta idóneo, pues su fin obedece a que el sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y alianzas partidarias, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, precandidatos, aspirantes y candidatos independientes es de orden público, así como que el mismo protege la rendición de cuentas y la máxima publicidad.
50 Artículo 277. 1. Los partidos políticos deberán realizar los siguientes avisos a la Unidad Técnica: (…) d) La lista de los precandidatos y candidatos por tipo de elección, incluyendo: nombre completo, clave de elector, RFC, dirección, teléfono, estado, distrito o fórmula, a más tardar dentro de los cinco días posteriores a su fecha de registro ante el Instituto; la Unidad Técnica deberá prever lo necesario para que el sistema de registro contable establezca un vínculo automático con el sistema de registro de precandidatos y candidatos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. (…)
Artículo 286. Los aspirantes y candidatos independientes deberán realizar los siguientes avisos a la Unidad Técnica: (…) b) El nombre completo del aspirante o candidato, RFC, domicilio y número telefónico, anexando copia simple de los comprobantes, dentro de los siguientes cinco días posteriores a su fecha de registro ante el Instituto. (…)
Esto, tomando en cuenta que el segundo párrafo del inciso c) del artículo 41 de la Constitución Federal, dispone que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales y entre otras cuestiones ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, es decir, se tiene el requisito contemplado en el inciso h) tiene un fin legítimo y constitucionalmente protegido.
Ahora, revisada la idoneidad que representa la presentación de un documento con el que se acredite la situación fiscal, en cuanto al subprincipio de necesidad también llamado de indispensabilidad, consistente en que la medida legislativa sea estrictamente indispensable para satisfacer el fin para el que fue propuesta, puede identificarse si existe una medida menos gravosa o que represente menos perjuicio a la persona.
De manera que, la información fiscal de las personas que pretenden registrarse a las candidaturas, podría acreditarse con distintos documentos, como se explicará a continuación.
Primero, el RFC es la inscripción que deben realizar las personas físicas a partir de los 18 años de edad cumplidos, que cuenten con su CURP y lo necesiten51. Según el portal electrónico52 del SAT, es un trámite que puede realizarse vía electrónica, en cualquier momento y de forma gratuita, únicamente teniendo acceso a la CURP de la persona.
51 Código Fiscal de la Federación en su artículo 27, Reglamento del Código Fiscal de la Federación en su artículo 22, Ley General de Población en su artículo 91, Resolución Miscelánea Fiscal, reglas 2.4.6. y 2.4.14
52 https://www.sat.gob.mx/tramites/28753/obten-tu-rfc-con-la-clave-unica-de-registro-de- poblacion-curp
Esto, sin perder de vista que es facultad de la autoridad fiscal, la inscripción del RFC, clave que será proporcionada a través de la constancia de registro fiscal o la cédula de identificación fiscal.
Por su parte, la cédula de identificación fiscal, es el documento para acreditar el RFC que contiene un código de barras bidimensional, mejor conocido como código QR, que, al ser escaneado por un dispositivo electrónico inteligente, muestra el CURP, nombre, denominación o razón social, fecha de inicio de operaciones, situación fiscal, domicilio y características fiscales (régimen y obligaciones)53. Según el portal electrónico del SAT54, es un trámite que se puede ejecutar en línea, sin embargo, debe contarse con un medio de identificación para realizarlo55.
Ahora bien, dado que se entiende por declaración la obligación de cumplir con los compromisos que en materia de impuestos genere una persona (ya sea física o moral), la cual contempla información de los ingresos, deducciones autorizadas y personales, retenciones, así como de pagos provisionales y constituye un procedimiento que se realiza a través del portal electrónico del SAT56.
Así, la constancia de situación fiscal es el documento que contiene información del RFC y la Cédula de Identificación Fiscal, misma que señala las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el ejercicio del que se trate y la fecha de presentación de las mismas57; según el portal electrónico del SAT58 puede ser solicitada vía electrónica, con la salvedad de que se necesita un medio de autenticación para realizar dicho
53 Código Fiscal de la Federación en su artículo 27. Resolución Miscelánea Fiscal, regla 2.4.13.
54 https://www.sat.gob.mx/aplicacion/28889/obten-tu-cedula-de-identificacion-fiscal
55 Contraseña o efirma.
56 Código Fiscal de la Federación en sus artículos 27, 31 y 32 y Reglamento del Código Fiscal de la Federación en su artículo 41.
57 De conformidad con el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación para 2021.
58 https://www.sat.gob.mx/aplicacion/53027/genera-tu-constancia-de-situacion-fiscal
trámite59, y que el SAT contará con un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada para emitirla y siempre que se hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la materia60.
Por lo cual, el documento idóneo para acreditar la obligación de la declaración sería el acuse de presentación de la declaración de impuestos o bien, la constancia de situación fiscal.
Ahora, como fue mencionado con anterioridad, el Reglamento de Fiscalización enuncia la obligación tanto de los partidos políticos como de los candidatos independientes, de hacer llegar a la Unidad Técnica de Fiscalización el RFC de los candidatos.
Asimismo, de lo analizado respecto de los distintos documentos para acreditar la situación fiscal, se considera que el documento en donde se encuentre la clave de RFC -a través de la constancia de registro fiscal o la cédula de identificación fiscal-, se considera necesario y lo menos gravoso para cumplir con este requisito, por lo cual el Tribunal Electoral estima necesario modificar los Lineamientos respecto de los numerales 23 consecutivo 10; 24 consecutivo 10; y 25 consecutivo 11, en el sentido de que el documento idóneo para acreditar la situación fiscal de la persona que se registre a la candidatura lo será la constancia de registro fiscal o la cédula de identificación fiscal.
Sin que este Tribunal Electoral pase por alto la opinión emitida por la Sala Superior61 respecto de la acción de inconstitucionalidad 164/2020 en la que consideró que el comprobante de declaración fiscal o estar al corriente en el pago de contribuciones son inadecuados por su ajenidad al ámbito
59 Contraseña o efirma.
60 Código Fiscal de la Federación en su artículo 31.
61 SUP-OP-0018-2020.
electoral, innecesarios, o en su caso, excesivos, en la medida en que no persiguen una finalidad constitucionalmente válida; esto al considerar que precisamente lo analizado fue para el comprobante de la declaración, mencionándose en la misma opinión que existen formas más sencillas de acreditarlo.
Aunado a lo antes descrito y tomando en consideración la situación de riesgo sanitario derivada de la pandemia por el virus del SARS Cov2, que actualmente se vive en el Estado de Michoacán, así como en el país y en el mundo, se considera necesario vincular al Instituto Electoral, para que por su conducto se gestione las facilidades a efecto de concretar las citas a los partidos políticos y a las y los ciudadanos que vayan a registrarse para una candidatura y que no hayan podido realizarlo de manera virtual o no cuenten anteriormente con el mismo, puedan generar su inscripción del RFC y se encuentren en condiciones de cumplir con este precepto normativo, sin poner en riesgo la salud de la ciudadanía que legítimamente desea hacer ejercicio de sus derechos de participación política en la modalidad de voto pasivo.
Adicionalmente se estima lo anterior, en virtud de la temporalidad en que se encuentra el Proceso Electoral, por lo que aunado a la situación de pandemia -en la que las citas a las y los contribuyentes se han reducido significativamente-, a consideración de este Tribunal Electoral, resultaría fácticamente inviable la tramitación de dicho requisito.
Pues se tiene en cuenta que, en el presente Proceso Electoral, se renovará la Gubernatura, 112 Presidencias Municipales, las 24 Diputaciones que pertenecen al principio de mayoría relativa y las 16 de representación proporcional –de propietarios y suplentes en los casos que corresponde, cargos de elección popular que multiplicados por el número de partidos, coaliciones,
candidaturas comunes e independientes que habrán de solicitar registro; esto ya que de otra manera, se podría poner en riesgo el goce y ejercicio efectivo de los derechos político electorales de la ciudadanía en el Estado, con lo cual se demeritaría la calidad de la participación ciudadana y del proceso democrático de renovación de los cargos de representación popular en Michoacán, lo que en el extremo podría poner en riesgo la legitimidad del Proceso Electoral.
De modo que, para el Tribunal Electoral, esta alternativa constituye el mecanismo que garantiza de mejor manera el registro para acceder al derecho político-electoral del voto pasivo y a su vez, permite dar cumplimiento al requisito y obligación ciudadana en materia de fiscalización para hacer viable la participación en el proceso electoral local 2020-2021.
Cartas de no antecedentes penales.
Respecto de la fracción j) del multicitado arábigo 189, fracción II del Código Electoral, los apelantes refieren que el requisito concerniente a las “cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación”, resulta inconstitucional e inconvencional al ser contrario al principio de presunción de inocencia.
En este sentido, el Tribunal Electoral estima el presente agravio
fundado, por las siguientes razones:
Inicialmente, la fracción hace alusión a hechos de índole negativa, lo que conforme a lo expuesto en el apartado de cuestión previa implica que debe presumirse satisfechos, salvo
prueba en contrario, recayendo demostrar este hecho precisamente a quien afirme su incumplimiento.
Lo anterior acorde al criterio de Sala Superior en la tesis de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN62”.
De inicio, se tiene que conforme a lo estipulado en la Constitución Federal y Local, únicamente se hace la distinción de que no podrán ser electos diputados los que se encuentren suspendidos de sus derechos políticos63.
En relación con este tema, primero se tiene que las cartas de antecedentes no penales son la constancia a partir de la cual la autoridad administrativa tiende a comprobar documentalmente la existencia o inexistencia de antecedentes penales registrados en el archivo de criminalística.
Sin embargo, la existencia de antecedentes penales no acredita por sí sola la carencia de probidad de una persona y del modo honesto de vivir, puesto que el hecho de haber cometido un delito intencional, en efecto puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades; lo anterior con base en la jurisprudencia 20/200264 de Sala Superior.
Ahora, la presunción de inocencia se contempla en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, que establece
62 Tesis LXXVI/2001, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.
63 Artículo 24, fracción VI de la Constitución Local.
64 Jurisprudencia 20/2002 de rubro: “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 10 y 11.
que toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad, lo que deberá hacerse mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
De igual forma, la presunción de inocencia se encuentra contemplada en el artículo 8, párrafo 265 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, párrafo 266 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos tratados ratificados por nuestro país67.
De esta manera, el derecho a la presunción de inocencia ha sido reconocido por la Sala Superior68 como un derecho fundamental que protege el derecho a votar y ser votado.
Y en el mismo sentido la Suprema Corte ha señalado que, la presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de “poliédrico”, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal; como regla de trato procesal, consistente en el derecho de toda persona a ser tratado
65 Artículo 8. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
66 Artículo 14. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
67 Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por México el 03 de febrero de 1981 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por México el 23 de marzo de 1981.
68 Por ejemplo, en la en la jurisprudencia 39/2013, de rubro: “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, págs. 76, 77 y 78.
como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria69.
También se ha dicho que es una regla de trato en su vertiente extraprocesal, lo que debe ser entendido como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a estos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza, señalándose que la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado70.
Así como se precedió en el apartado de metodología, este inciso conforme a la subsunción, consistente en revisar la lógica de una situación particular, especifica y concreta con la previsión abstracta e hipotética de la ley, mediante la utilización de silogismos, razonamiento que consta de dos premisas y una conclusión.
En el caso concreto fue analizado por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 76/2016, la presentación de cartas de antecedentes no penales en el registro de las candidaturas, por lo cual, la decisión en el presente asunto tiene como premisa de estudio la determinación adoptada en la acción en comento.
Así al haberse determinado por la Suprema Corte que la carta de antecedentes no penales constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado, pues dicho requisito no es un trámite o carga tendiente a demostrar que la ciudadanía reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira y haberse en esa ocasión declarado la invalidez de dicho precepto normativo
69 Jurisprudencia 24/2014 (10a.), de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, pág. 497.
70 Tesis Aislada 1a. CLXXVI/2013 (10a.), de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y
CARACTERÍSTICAS”, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, pág. 564.
del Código Electoral del Estado de Coahuila, es dable decretar su inaplicación71.
Con base en lo anterior, la obligación de anexar a la solicitud de registro de candidaturas de elección popular la constancia de no antecedentes penales, constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado72, pues vulnera los derechos y garantías que tutelan los artículos 1°, 35, fracción II, 115 y 116, de la Constitución Federal, así como los diversos, 1º, 8º, 23, 24, 49, 50 y 119 de la Constitución Local.
Pues claramente se advierte que la fracción impugnada no solo establece requisitos adicionales a los señalados constitucionalmente, sino que también resulta contraria a lo obligado por Tratados Internacionales, específicamente con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al condicionarse la participación política a la entrega de una carta de no antecedentes penales, así como en contra de los ya referidos artículos 8 párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que contemplan el principio de presunción de inocencia.
Además, atendiendo al principio pro persona73, en virtud del cual, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Constitución Federal y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte, el cual se encuentra previsto en el arábigo 1°, segundo párrafo, de la Constitución
71 De conformidad con el control difuso de la convencionalidad, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el juez nacional debe fungir como juez interamericano”, en los casos: Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, Almonacid Arellano y otros vs. Chile, Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, entre otros.
72 Criterio sustentado por ejemplo en los Expedientes SM-JRC-66/2018 y SM-JRC- 179/2018.
73 Tesis Aislada, 107/2012. de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, tomo 2, octubre de 2012, pág. 799.
Federal, el Tribunal Electoral tiene la obligación de analizar el contenido y alcance de esos derechos a partir de este principio , de modo que analizadas las diversas alternativas interpretativas, debe optarse por aquellas que reconozcan con mayor amplitud los derechos, o bien, que los restrinja en la menor medida.
Y conforme al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos74.
Por las razones que anteceden, es que se considera como fue expuesto en este caso, que en aras de maximizar el derecho a ser votado contenido en los incisos g), h), y j), correspondiente a la fracción II, del artículo 189, del Código Electoral devienen inconstitucionales e inconvencional el inciso j), por tanto, procede su inaplicación al caso concreto.
Esto en atención, además, a la tesis de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN
DERECHO HUMANO”75, toda vez que en el presente caso, se analizaron las normas cuestionadas pudiéndose constatar que delimitan el derecho humano a ser votado, por lo que no son acorde al sistema.
Precisándose que lo aquí determinado, resulta aplicable para aquellas personas que no habiendo sido parte en la presente
74 Jurisprudencia, “PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, pág. 2000.
75 Tesis XXI/2016, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, págs. 74 y 75.
sentencia se ubiquen en una misma circunstancia y situación, de hecho y de derecho respecto del acto generador de la vulneración alegada, máxime que los apelantes acudieron a deducir acciones tuitivas de intereses difusos; sin que ello implique darle efectos generales a una declaración de inaplicación de un precepto normativo.
Ello, porque cuando una resolución judicial analiza un contexto específico, como lo son los requisitos para la postulación de candidaturas, en un proceso electoral determinado; en el que concurren diferentes personas que se encuentran en la misma circunstancia fáctica y en una situación jurídica común, generada por la aplicación de un determinado conjunto de normas y principios jurídicos, como lo son las personas que aspiran a registrarse a las candidaturas la restricción de los efectos de la decisión implicaría una vulneración al principio de igualdad.
En este tipo de resoluciones, sus efectos no se limitan a las partes que acudieron a juicio, sino que se hacen extensivos a las personas que tienen coincidencia con determinadas calidades jurídicas y fácticas, dado el riesgo de vulnerar sus derechos de igualdad, lo cual no implica una conculcación al principio de relatividad de las sentencias y sin expulsar la norma jurídica del sistema normativo.
Con lo anterior, por un lado, se pretende dar coherencia al fallo en cuanto a que sus efectos permiten la concretización de los principios de igualdad y certeza en el proceso y, por el otro, establecer que todos los contendientes participen en igualdad de condiciones, lo que armoniza el artículo 99, en relación con el diverso 41, ambos de la Constitución Federal, sin que dicha situación signifique que sea un efecto general, toda vez que ello abarca solo a los sujetos respecto de ese proceso electoral en curso.
Una interpretación distinta conllevaría a materializar un trato diferenciado a todos aquellos sujetos que se ubican en una misma posición jurídica y fáctica dentro de la contienda electoral, lo que podría implicar una ruptura a los principios de igualdad y certeza jurídica.
Para lo cual resulta aplicable la tesis de la Sala Superior de rubro: “DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO”76.
Además de que similar criterio se sustentó en las sentencias dictadas por este Tribunal Electoral, en los expedientes TEEM- RAP-006/2018 y ACUMULADO, así como en el TEEM-JDC- 060/2020 y ACUMULADO.
Finalmente, es menester señalar que la restricción para el goce del derecho político-electoral, establecido en el numeral 38 de la Constitución Federal, dispone que los derechos y prerrogativas de la ciudadanía se suspenden en los siguientes casos:
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
-
-
- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
- Durante la extinción de una pena corporal;
-
76 Tesis LVI/2016, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, págs. 77 y 78.
-
-
- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
-
En tal virtud, la anterior determinación de inaplicación, no impide que la autoridad administrativa electoral, en el ámbito de sus facultades, pueda indagar si las y los candidatos se encuentran suspendidos en sus derechos político-electorales, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Federal, transcrito en el párrafo que antecede, y allegarse en su caso del documento idóneo para tal efecto, a efecto de que el Consejo General cumpla con la obligación contenida en la fracción VII, del numeral 190 del Código Electoral.
Utilización del SICIF como violación a los principios de certeza y legalidad.
En lo tocante a este punto de análisis, la responsable consideró:
Que para el periodo de registro de candidaturas durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, deberán ingresar al Sistema de Captura e Impresión de Formatos de este órgano electoral (SICIF), y requisitar diversa información inherente al registro de sus candidaturas, así como capturar e imprimir los formatos que emita el sistema, y una vez hecho lo anterior, deberán firmar dicha documentación y presentarla ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto.
Para tales efectos, a cada partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente, les será proporcionado un correo electrónico para recibir notificaciones, junto con una liga personalizada y única de acceso exclusivo al SICIF para el registro de sus candidaturas por los diferentes usuarios, cuya responsabilidad sería en el uso y grado que cada representación determine, a través de la Secretaría Ejecutiva. Dichos usuarios, así como sus alcances conforme al SICIF, se encuentran descritos en el Anexo identificado como “SISTEMA DE CAPTURA E IMPRESIÓN DE FORMATOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS
(SICIF)”, formando parte integral de los Lineamientos objeto del presente77.
(Lo resaltado es propio).
Lo anterior, se desprende del propio acto impugnado, al que se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
De lo cual el Partido Verde estimó que dicho sistema genera un requisito excesivo y complica el registro correspondiente de las y los candidatos de los partidos políticos, al generar una violación de los principios de certeza y legalidad.
Dicho agravio en concepto de este Tribunal Electoral resulta infundado; lo anterior ya que se trata de una herramienta informática que permite a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes requisitar la información que es inherente a su registro.
Así como capturar de forma digital los datos de cada una de las personas y una vez que se encuentren completos imprimirlos para su firma y presentación ante la Secretaria Ejecutiva del
77 Considerando Décimo Quinto del Acuerdo.
Instituto Electoral, ya que incluso el referido artículo 189 del Código Electoral dispone que la documentación debe entregarse de manera impresa.
Para lo antes descrito, el Acuerdo IEM-CG-73/2021 contempla que les será proporcionado un correo electrónico para recibir notificaciones, junto con una liga personalizada y única de acceso, diferenciándose los siguientes78:
- Representantes, que es el usuario de control, cuyo fin es validar a los aspirantes registrados por su partido, coalición, candidatura común o candidatura independiente y ordenar la planilla para su representación, así como la impresión de los formatos establecidos por el Instituto Electoral, mismo que puede registrar a aspirantes directamente y en la temporalidad definida solicitar sustituciones.
- Candidatos, que son únicamente un usuario de registro, quienes acceden a una versión del portal separada por una liga de su partido, coalición, candidatura común o candidatura independiente, cuya única función es ingresar la información requerida para generar los formatos a utilizar.
- Capturistas, supervisor y administrador, que corresponden a servidores públicos del Instituto Electoral.
Por lo cual, se trata de un sistema que tiene como fin hacer más eficiente, práctico y sencillo el registro de candidaturas, toda vez que, admite el ingreso de varios usuarios con una clave única, contempla en el caso de los capturistas la generación de un registro si no fue realizado por el partido o candidato, así como
78 Visible en la foja 88 del Expediente TEEM-RAP-010/2021 y de las fojas 76 del Expediente TEEM-RAP-011/2021.
que permite a los partidos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes apoyarles en el registro y en su caso, registrar las sustituciones que puedan presentarse.
Así el sistema es de utilidad para los partidos políticos, ya que mediante su uso pueden registrar, concentrar y consultar, en todo momento, los datos de sus candidaturas y capturar la información, así como consultar los formatos aprobados.
También se informó por parte de la responsable que el sistema genera un reporte de Excel, cuya información puede ser reutilizada para el llenado del Sistema Nacional de Registro del Instituto Nacional Electoral.
Por lo anterior, no se considera que el SICIF vulnere los principios de certeza y legalidad contemplados en el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que como se expuso, únicamente se trata de una herramienta para facilitar el registro.
A mayor abundamiento, cabe indicar que dicha herramienta es acorde a la necesidad de utilizar medios electrónicos con motivo de la pandemia mundial que nos aqueja, a efecto de minimizar los riesgos de contagio con motivo de la interacción directa de quienes intervienen en el proceso de registro de las candidaturas.
EFECTOS
Se modifican los Lineamientos respecto del numeral 23 en su consecutivo 9; 24 en su consecutivo 10; y 25 en su consecutivo 11, en el sentido de que el documento idóneo para acreditar la situación fiscal de la persona que registre una candidatura, de conformidad con el inciso i) correspondiente a la fracción II del
artículo 189 del Código Electoral, será la constancia de registro fiscal o la cédula de identificación fiscal.
Al respecto, se vincula al Instituto Electoral para que por su conducto se gestione un sistema de citas con el Servicio de Administración Tributaria, a fin de que las personas que vayan a registrarse por una candidatura puedan generar su constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y de esta manera se encuentren en posibilidad de cumplir con la obligación contenida en el inciso i) de la fracción II del artículo 189 del Código Electoral, de conformidad con la presente resolución.
Por tanto, se inaplican las porciones normativas contenidas en los incisos g), h) y j) correspondientes a la fracción II, del artículo 189 del Código Electoral, que a la letra disponen:
ARTÍCULO 189. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
(…)
II. De los candidatos de manera impresa:
(…)
- Declaración patrimonial: Contendrá los bienes del candidato, a su nombre, los de sus dependientes económicos y los de su cónyuge siempre y cuando hayan contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal;
- Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo al cual aspira;
(…)
j) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación; y
(…)
Y como consecuencia, quedan sin efectos los numerales 23, en sus consecutivos 8 y 10; 24 en sus consecutivos 9 y 11; y, 25 en sus consecutivos 10 y 12 de los Lineamientos, ya que replican lo señalado en los citados artículos, cuyo acto de aplicación concreta se determinó que son contrarios a la Constitución Federal y a los Tratados Internacionales.
Lo anterior, de conformidad con la Tesis de Sala Superior de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES”79.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los efectos de una resolución deben valorarse a la luz del conjunto de elementos jurídicos y fácticos que constituyen el contexto, de tal forma que existen determinados casos donde se puede considerar que dichos efectos no están limitados exclusivamente a las partes que intervienen en el proceso, al tener una interrelación material con el mismo.
Y toda vez que los Lineamientos, constituyen una norma con repercusiones para los demás partidos políticos y las candidaturas independientes, lo ordenado por esta resolución debe tener efectos entre comunes, al ajustar el acto a las directrices constitucionales, ya que el caso no puede valorarse exclusivamente en función de la relación procesal originada por la interposición del medio de impugnación, al existir otros sujetos que se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica.
79 Tesis IV/2014, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, págs. 53 y 54.
Además con la finalidad de no vulnerar el principio de igualdad u otros que pudieran verse afectados80.
Se vincula al Instituto Electoral para que proceda, en su momento, en los mismos términos de inaplicación, respecto de aquellas personas que se encuentren en idéntica situación jurídica y fáctica respecto del hecho generador de la vulneración alegada, a fin de garantizar los principios de igualdad de oportunidades y de certeza en el proceso electoral.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-RAP-011/2021 al diverso TEEM-RAP-010/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. No se acredita la calidad de tercero interesado de Rodrigo Guzmán de Llano, Representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, dentro del expediente TEEM-RAP- 010/2021.
TERCERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEM-CG-73/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Michoacán, el ocho de marzo del presente año, de conformidad con los efectos precisados.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que por su conducto se gestionen las facilidades con el Servicio
80 Tal como se pronunció la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-1191/2016 y este
Tribunal Electoral en la sentencia del TEEM-RAP-02/2021.
de Administración Tributaria a efecto de concretar las citas a los partidos políticos y a las y los ciudadanos que vayan a registrarse para una candidatura puedan generar su constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y de esta manera se encuentren en posibilidad de cumplir con la obligación contenida en el inciso i) de la fracción II del artículo 189 del Código Electoral, de conformidad con la presente resolución.
QUINTO. Se declara la inaplicación de las porciones normativas contenidas en los incisos g), h) y j) correspondientes a la fracción II, del artículo 189, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que corresponde al Proceso Electoral 2020- 2021, tomando en consideración la situación de riesgo sanitario derivada de la pandemia por el virus del SARS Cov2, que actualmente se vive en el Estado de Michoacán.
SEXTO. Una vez que quede firme la presente resolución, hágase del conocimiento de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la inaplicación de las porciones normativas del Código Electoral del Estado de Michoacán referidas previamente.
Notifíquese; personalmente a los apelantes, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, a las veintitrés horas con cuarenta y siete minutos, en sesión pública virtual celebrada a las veintidós horas del día de hoy, por unanimidad de votos de los resolutivos primero y segundo y mayoría de votos de los resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien presenta voto particular respecto de los resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto-, ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RUBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RUBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RUBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RUBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA) MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN TEEM-RAP-010/2021 Y TEEM- RAP-011/2021 ACUMULADOS.
Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto, voto particular, en relación con la causal de improcedencia y la oportunidad, así como contra el estudio realizado en el aparatado iii. Declaración de situación fiscal y como consecuencia, en lo conducente al apartado 11 de efectos, en que se ordena modificar los lineamientos respecto del numeral 23 en su consecutivo 9; 24 en su consecutivo 10; y 25 en su consecutivo 11, así como en la vinculación al IEM para que
por su conducto gestione un sistema de citas en el SAT a fin de que se genera la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y consecuente de lo anterior me aparto de los puntos resolutivos tercero y cuarto, precisando que se comparten los puntos resolutivos primero, segundo y sexto, así como el quinto, con la precisión de que en este resolutivo en mi consideración también debe agregarse la inaplicación del inciso
- y los párrafos penúltimo y último, de la fracción II, del artículo 189, del Código Electoral, así como los correspondientes de los lineamientos.
Lo anterior por las siguientes consideraciones.
Estudio de la casual de improcedencia y oportunidad
No se comparte el estudio de la casual de improcedencia y el apartado de oportunidad, porque en mi consideración contrario a las consideraciones de la mayoría de los integrantes del Pleno, en el caso concreto, sí se actualiza la notificación automática para los partidos actores y en consecuencia la demanda del PVEM resulta extemporánea.
Coincido con la mayoría, respecto a que los representantes de los partidos actores estuvieron presentes en la sesión, y que tuvieron conocimiento previa de la resolución que se adoptó; sin embargo, me aparato del estudio efectuado en el apartado c) El Acuerdo IEM-CG-73/2021 se aprobó en sus términos y a partir del cual la mayoría determina que el acuerdo impugnado no fue aprobado en los términos planteados, sino que se formularon modificaciones con base en las manifestaciones realizadas por los participantes, sosteniendo además que la autoridad responsable incumplió con el cuarto transitorio en el que se ordenó la notificación a los partidos, pues ésta no se efectuó.
En mi consideración, a efecto de estar en condiciones de verificar si opera o no la notificación automática a los actores respecto del acto controvertido, el estudio que debe realizarse en dicho apartado, es si los puntos torales que impugnan los aquí actores fueron sujetos de engrose o no, esto es si tales apartados en concreto quedaron en los mismos términos en que fueron notificados a los partidos desde que se les convocó a la sesión Extraordinaria del Consejo General a celebrarse el ocho de marzo o si por el contrario derivado de las manifestaciones vertidas en dicha sesión sufrieron alguna modificación sustancial para efectos de que no operara la notificación automática.
A partir de lo anterior analizando las constancias del expediente, se advierte en principio que el representante del PVEM estuvo presente durante toda la sesión, además con independencia de que en el expediente no obre la convocatoria a la sesión para dicho representante, del acta de sesión y de la certificación del desarrollo de la sesión levantada por la ponencia instructora se advierte que, si fue notificado, conforme a lo siguiente.
En la propia sentencia se refiere “consta que la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral solicitó al pleno la dispensa de la lectura de los documentos que contenían el presente asunto, relativo al punto tercero del orden del día de la Sesión Extraordinaria y que habían sido previamente circulados dentro del término legal respectivo, para proceder directamente a su análisis, discusión y votación, lo que fue aprobado por unanimidad.
Por lo que con independencia de que en el expediente no obre la convocatoria a la sesión realizada por la responsable, de las documentales referidas, se advierte la intervención entre otros
del representante del PVEM, exponiendo su opinión entre otro respecto de los requisitos de la carta de no antecedentes penales, el RFC y la declaración de situación fiscal.
Ya para concluir una de sus intervenciones el representante del verde afirma ya haber leído todo en los lineamientos tal como se advierte: “que pasaría ahí, ahí que haríamos, por lo demás he.. ya lo leí todo en los lineamientos, este, ya lo seguiré estudiando, veo, veo con claridad los tres puntos más documentación, pero si estas dos me preocupan mucho…”
De lo anterior a consideración del suscrito, con independencia de que en el expediente exista o no constancia de la convocatoria a la sesión, la cual en su caso debió ser requerida, de las constancias y del propio dicho del representante del PVEM se advierte que los lineamientos y el acuerdo si le fueron hechos del conocimiento de manera previa a la sesión, tan es así que como ya se dijo emitió sus opiniones de los temas que ahora controvierte y señaló expresamente ”ya lo leí todo en los lineamientos”, por lo que tal situación a mi consideración genera certeza para considerar que si se le notificó previamente.
Por lo que a mi juicio se surten los requisitos contenidos en la jurisprudencia 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”, al estar
presente en la sesión el representante, en la misma se aprobó el acuerdo y lineamientos ahora controvertidos, y de las constancias que obran en el expediente y del propio dicho del representante del actor, se advierte que dicho representante tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto ahora controvertido, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, tan es así que intervino en la sesión a efecto de emitir
su manifestación respecto de los requisitos ahora controvertidos, como se expone a continuación.
Pues al respecto, el representante del PVEM, controvierte:
-
- La temporalidad en que fueron aprobados los Lineamientos.
- La inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Acuerdo IEM- CG-73/2021, en cuanto a la exigencia de los requisitos para el registro de las candidaturas contemplados en el artículo 189, fracción II, incisos g), h), i), así como j) del Código Electoral, así como los correspondientes a los lineamientos numerales 23, en sus consecutivos 8, 9 y 10; 24 en sus consecutivos 9, 10 y 11; y, 25 en sus consecutivos 10, 11 y 12 consistentes en exhibir de manera impresa respecto de sus candidatos:
- Declaración patrimonial; ii.Declaración de intereses; iii.Declaración de situación fiscal; y, iv.Carta de no antecedentes penales.
- La utilización del SICIF como violación a los principios de certeza y legalidad.
Ahora, si bien la sesión se emitieron distintas posturas, es el caso que la única modificación que se dio al acuerdo controvertido fue la adición del transitorio tercero, lo que ocurrió derivado de la propuesta del propio representante del PVEM, misma que se hizo en los términos siguientes:
“Tercero. En su oportunidad, infórmese a los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y en su caso a las candidaturas independientes, sobre la respuesta recaída a la consulta formulada por la presidencia de este Instituto al Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de
Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, respecto de la “Constancia de Antecedentes Penales”, a efecto de autorizar que, para la expedición de dichas constancias sean analizadas en su conjunto, por partido político o en la manera que se determine para cumplir con los fines que contempla la legislación en la materia.”
Tal petición del PVEM se hizo en la forma siguiente:
[…]
Conforme a lo anterior, se advierte que la modificación realizada no resulta sustancial para lo ahora controvertido por el represéntate del PVEM, pues la oportunidad de la emisión de los lineamientos, la utilización del SICIF para el registro, y las disposiciones de los lineamientos propiamente controvertidas por el partido actor artículos 23, en sus consecutivos 8, 9 y 10;
24 en sus consecutivos 9, 10 y 11; y, 25 en sus consecutivos 10, 11 y 12, no sufrieron modificación alguna durante el desarrollo de la sesión, por lo que sí operó la notificación automática y por tanto al estar presente en la sesión del ocho de marzo y al advertirse que sí fue convocado a la sesión y que conocía los lineamientos controvertidos, el partido tenía hasta el doce de marzo para presentar su demanda, lo cual no ocurrió pues fue hasta el trece de marzo a las veinte horas con cincuenta y seis minutos que la presentó.
De ahí que resulte extemporáneo el recurso de apelación TEEM- RAP-011/2021.
Lo anterior encuentra sustento en lo sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-278/2018, SUP-RAP- 302/2018 y SUP-RAP-359/2018 acumulados y SUP-RAP- 198/2017. En los cuales refirió que no opera la notificación automática cuando existen modificaciones sustanciales a los diversos puntos de los proyectos propuestos en las sesiones, por
lo que en esos casos no puede operar la notificación automática, y el plazo para la presentación del medio de impugnación comienza a partir de que se le notifique el engrose de la determinación respectiva.
En cambio, cuando lo controvertido no sufre engrose alguno, esto es, tal determinación quedó en los mismos términos que fue notificado previamente desde que se le emplazó a la Sesión, sí opera la notificación automática de esa parte controvertida, por lo que el plazo para controvertirla corre a partir del día siguiente a la conclusión de la sesión del Consejo General.
Tal determinación guarda identidad con el criterio también de la Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-198/2017.
Lo anterior, porque tanto los lineamientos como los apartados aquí controvertidos de los mismos no sufrieron ninguna modificación sustancial, pues como se señaló la única modificación existente fue la adición del transitorio tercero del acuerdo, a que como ya se dijo se hizo por la propuesta del representante del PVEM aquí actor.
Además de lo anterior con independencia de que la responsable haya ordenado la notificación del acuerdo ahora controvertido a los partidos políticos y que en su caso no se hubiere realizado – lo que aconteció únicamente respeto al PVEM en razón a su derecho de petición- no se podría considerar como una segunda oportunidad para impugnar lo controvertido en el caso concreto81, puesto que como ya se mencionó, respecto de las inconformidades del PVEM, operó la notificación automática
81 Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia18/2009, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
dado que sus agravios no controvierten alguna situación que haya sido objeto de modificación alguna derivada de la sesión.
Sin que pase inadvertido que el PVEM a consecuencia del acuerdo y lineamientos impugnados cuestione la constitucionalidad de las disposiciones 189, fracción II, incisos g), h) i) y j), del Código Electoral.
En consecuencia, a partir de las consideraciones que anteceden, se advierte que la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda del PVEM si se actualiza, lo que no acontece con la demanda del PAN, pues ésta se presentó en la hora límite al vencimiento del plazo, esto es a las cero horas.
Por otra parte, cabe precisar que se comparte la sentencia respecto a la inaplicación de los incisos g), h) y j) de la fracción II, del artículo 189, del Código Electoral, y sus correspondientes de los lineamientos, sin embargo, me aparto de lo relativo al inciso i), estudiado en el aparatado iii. Declaración de situación fiscal.
Al respecto la mayoría consideró declarar parcialmente fundado el agravio planteado al considerar que la situación fiscal guarda relación con los recursos que manejan las candidatas y candidatos durante la etapa de campaña electoral, estando dicho aspecto relacionado con el Reglamento de Fiscalización, de esta manera se consideró que resultaba idóneo la solicitud de un documento con la que se acreditara la situación fiscal de la persona que pretende registrarse a una candidatura, ya que su fin obedece a que el sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los recursos que manejan son de orden público, caso que el mismo protege la rendición de cuentas
y la máxima publicidad, por lo que el requisito conforme al artículo 41, tiene un fin legítimo y constitucionalmente protegido.
Considerándose que conforme a la necesidad existe una medida menos gravosa o que represente menos perjuicio a la persona, para acreditar la situación fiscal, así se determinó que la información fiscal de las personas que pretenden registrarse a las candidaturas, podría acreditarse con distintos documentos, y que en su caso el documento idóneo para acreditar la obligación de la declaración sería el acuse de presentación de la declaración de impuestos o bien, la constancia de situación fiscal, en ese orden de ideas, se determinó que de entre los documentos para acreditar la situación fiscal, se considera que el documento en donde se encuentre la clave de RFC -a través de la constancia de registro fiscal o la cédula de identificación fiscal-, se considera necesario y lo menos gravoso para cumplir con este requisito, por lo cual la mayoría concluyó que el documento idóneo para acreditar la situación fiscal de la persona que se registre a la candidatura lo será la constancia de registro fiscal o la cédula de identificación fiscal, y como consecuencia se ordenó modificar los Lineamientos respecto de los numerales 23 consecutivo 10; 24 consecutivo 10;
y 25 consecutivo 11.
Adicionalmente se vinculó al IEM “para que por su conducto se gestione las facilidades a efecto de concretar las citas a los partidos políticos y a las y los ciudadanos que vayan a registrarse para una candidatura y que no hayan podido realizarlo de manera virtual o no cuenten anteriormente con el mismo, puedan generar su inscripción del RFC y se encuentren en condiciones de cumplir con este precepto normativo, sin poner en riesgo la salud de la ciudadanía que legítimamente desea hacer ejercicio
de sus derechos de participación política en la modalidad de voto pasivo.”
Concluyéndose que dicha alternativa constituye el mecanismo que garantiza de mejor manera el registro para acceder al derecho político-electoral del voto pasivo y a su vez, permite dar cumplimiento al requisito y obligación ciudadana en materia de fiscalización para hacer viable la participación en el proceso electoral local 2020-2021.
En tanto que en los efectos se precisó lo siguiente: se vincula al Instituto Electoral para que por su conducto se gestione un sistema de citas con el Servicio de Administración Tributaria, a fin de que las personas que vayan a registrarse por una candidatura puedan generar su constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, y de esta manera se encuentren en posibilidad de cumplir con la obligación contenida en el inciso i) de la fracción II del artículo 189 del Código Electoral, de conformidad con la presente resolución. (Lo resaltada es propio de este voto)
Me apartado de dicha conclusión y estudio y como consecuencia de los efectos que respecto a dicho tema se precisaron en la sentencia, así como los puntos resolutivos tercero y cuarto.
Lo anterior, porque en mi consideración, debió declararse fundado el agravio aunque por distintas razones e inaplicarse el inciso i), fracción II, del artículo 189 del Código Electoral de Michoacán y sus correlativos de los lineamientos artículo 23, consecutivo 9, artículo 24, consecutivo 10, y 25, consecutivo
11.
Lo anterior, porque en mi consideración el requisito contenido en el artículo 189, fracción II, inciso i), del Código Electoral y los correlativos de los lineamientos que exige como para quienes aspiren a ser candidatos a los cargos de elección popular, el exhibir de manera impresa la Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad competente, resulta ser una exigencia propia de los ámbitos hacendario, no oponible válidamente al momento de calificar la aptitud o no de una persona para ser gobernante; por lo que no es adecuada, idónea ni congruente para evaluar a los aspirantes a cargos de elección popular.
Ello, porque, con independencia de si se precisa o no en la normativa qué documento es el idóneo para cumplir con dicho requisito a consideración del suscrito tal porción normativa, se aparta de la Constitución General.
En virtud de que contraviene la porción normativa contenida en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en la cual se prevé como un derecho del ciudadano el poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley, sin que se aluda en forma alguna al cumplimiento del requisito de presentar la declaración referida para poder ser postulado como candidato a un cargo de elección popular o cualquier otro documentos con el que acredite su situación fiscal.
Ello, porque la naturaleza de la declaración fiscal es informar a la SHCP a través del SAT, de los ingresos obtenidos, así como las deducciones en el año fiscal inmediato anterior al de la declaración, la que es obligatoria realizarla a quienes estén en los supuestos del numeral 150 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta82 y aquellos contribuyentes que conforme al artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación, deberán presentar ante las autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la información sobre su situación fiscal83.
82 Artículo 150 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:
Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.
Podrán optar por no presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de
$400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de
$100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 135 de esta Ley.
En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XVII, XIX, inciso a) y XXII del artículo 93 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 138 de la misma.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.
83 Artículo 32-H. Los contribuyentes que a continuación se señalan deberán presentar ante las autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la información sobre su situación fiscal, utilizando los medios y formatos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
- Quienes tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $842,149,170.00, así como aquéllos que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier otro supuesto señalado en este artículo.
El monto de la cantidad establecida en el párrafo anterior se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.
- Las sociedades mercantiles que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades en los términos del Capítulo VI, Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Las entidades paraestatales de la administración pública federal.
- Las personas morales residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos.
- Cualquier persona moral residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes en el extranjero.
En conclusión, la declaración fiscal tiene como objetivo saber los ingresos y egresos de una persona en un año de calendario, y saber si ha cumplido con el entero y pago de sus impuestos, y a la vez si ha contribuido con el gasto público.
En esa medida la declaración tres de tres, en la que se incluye además de la declaración patrimonial, de no conflicto de intereses y la fiscal que es esta ultima la que nos ocupa, se considera un requisito no válido, en virtud de que no es razonable la imposición de ese requisito, ello porque resulta ajeno a las condiciones que se exigen constitucionalmente para acceder a cargos de elección popular, entre los que se encuentra la edad mínima, nacionalidad, vinculación con la entidad territorial, cierto grado de independencia e imparcialidad.
En efecto, la presentación de la declaración fiscal, es una exigencia propia de los ámbitos hacendario, no oponible válidamente al momento de calificar la aptitud o no de una persona para ser gobernante84, mucho menos para ser aspirante a una candidatura; por lo que no es adecuada, idónea ni congruente para evaluar a los aspirantes a cargos de elección popular.
Cabe referir que dentro de los requisitos de elegibilidad para ser diputado federal, senador, presidente de la República previstos en los artículos 55, 58 y, 82, respectivamente, de la Constitución General, no se establece como requisito adicional la presentación de la declaración fiscal, sin que tampoco se aluda en el Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, en materia del Sistema
84 Lo anterior encuentra sustento en los razonamientos emitidos en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, en la que se analizó la invalidez de dicho requisito para ser postulado a una candidatura, que, si bien fue desestimada la acción de inconstitucionalidad en ese apartado por no haber alcanzado la mayoría de ocho votos, pues solo siete votaron por declarar la invalidez de dicha porción normativa.
Nacional de Anticorrupción, la incorporación de una disposición semejante a la prevista en la norma electoral cuestionada.
Por tanto, esa porción normativa contraviene lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 23, Apartado 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer un requisito que afecta el derecho político-electoral de los ciudadanos de ser votados a los cargos de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, toda vez que no persigue un fin legítimo, no resulta idónea y eficaz y, tampoco resulta proporcional en sentido estricto.
En el caso, la porción normativa cuya constitucionalidad se cuestiona, bajo un escrutinio estricto, no resulta legítima en función del fin perseguido, dado que, en realidad, constituye una restricción injustificada al derecho de los ciudadanos de ser votados a cargos de elección popular, que no encuentra asidero constitucional.
En tal orden de ideas, exigir a un ciudadano que para participar en la contienda electoral a fin de acceder a un cargo de elección popular como pueden ser los de gobernador, diputado local e integrante de los ayuntamientos, aparte de cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en la ley local, adicionalmente debe presentar la declaración fiscal, se trata de una restricción que no persigue un fin legítimo, en la medida que no busca garantizar que se potencialice el ejercicio del derecho de ser votado sino que, implica una disminución del mencionado derecho sobre la base de un factor que, no prevé la norma fundamental federal.
Por consecuencia, la porción normativa en estudio tampoco resulta proporcional, en tanto que en forma injustificada restringe el derecho político-electoral de los ciudadanos michoacanos, al establecer un requisito de elegibilidad que adolece de sustento constitucional.
Lo anterior encuentra asidero en la opinión SUP-OP-3/2020, emitida por la Sala Superior el TEPJF respecto a la acción de inconstitucionalidad 133/2020, promovida por el partido MORENA, entre otros, contra el artículo 189, fracción II, incisos i) y j), del Código Electoral de Michoacán, reformados el 29 de mayo de 2020. Acción de Inconstitucional que cabe decir respecto de ese tema en específico fue declarada la extemporaneidad en la presentación de la misma, por lo que no fue objeto de estudio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además en lo conducente en la opinión SUP-OP-18/2020, emitida también por la Sala Superior, respecto a la acción de inconstitucional 164/2020 promovida por el Partido del Trabajo en contra del Artículo 295, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, en el que en su contenido entre otros exigía como requisito exhibir “el comprobante de declaración fiscal o estar el corriente en el pago de contribuciones”, por lo que en similares términos a sostenido en la opinión 03/2020, la Sala Superior también sostuvo que es un requisito que no tiene asidero constitucional.
Precisando que si bien es cierto que en ese caso la legislación establecía exhibir tan solo el comprobante de entrega de la declaración fiscal y no la declaración de situación fiscal como se prevé en el Código Electoral de Michoacán, con mayor razón aplican los argumentos de la Sala Superior en el caso concreto,
pues el requisito para el estado de Michoacán es aun mayor que el que exigía la propia legislación de San Luis Potosí.
Aunado a que en la sentencia se parte de un error al sostener que:
“Sin que este Tribunal Electoral pase por alto la opinión emitida por la Sala Superior85 respecto de la acción de inconstitucionalidad 164/2020 en la que consideró que el comprobante de declaración fiscal o estar al corriente en el pago de contribuciones son inadecuados por su ajenidad al ámbito electoral, innecesarios, o en su caso, excesivos, en la medida en que no persiguen una finalidad constitucionalmente válida; esto al considerar que precisamente lo analizado fue para el comprobante de la declaración, mencionándose en la misma opinión que existen formas más sencillas de acreditarlo.”(lo resaltado es propio del voto).
Lo anterior porque en dicha opinión la sala no sostuvo que existía otras formas más sencillas de acreditar lo del comprobante de la declaración, sino tal argumento fue precisamente el que plateó el Partido del Trabajo como concepto de invalidez en el apartado “2.14.2. Décimo cuarto concepto de invalidez.
El Partido del Trabajo refiere que, el artículo cuestionado es inconstitucional, porque el legislador estableció que se acompañen a la solicitud de registro de candidaturas a cargos de elección popular, documentos que se traducen en requisitos excesivos e innecesarios, al ser ajenos a los requerimientos de elegibilidad, tales como: el comprobante de declaración fiscal […]
[…]
Los requisitos referidos son inadecuados por su ajenidad al
85 SUP-OP-0018-2020.
ámbito electoral, innecesarios, o en su caso, excesivos, en la medida en que no persiguen una finalidad constitucionalmente válida, o existen formas más sencillas de acreditarlos y, en todo caso, corresponde a quien impugne una candidatura, la demostración de su inelegibilidad.
En tanto que la opinión de la Sala Superior se plasmó en el apartado “2.14.3. Opinión.” En los términos ya descritos.
En ese sentido, aun y cuando no es obligatorio lo sostenido por la Sala Superior en sus opiniones, ya sabríamos el sentido de sus sentencias de planteársele la problemática que ahora se platea en este recurso, por tanto, el inciso i) y los correlativos de los lineamientos también debe inaplicarse, pues el hecho de que sean sujetos de fiscalización, ello no es justificación para cambiar el requisito de la declaración de situación fiscal por la constancia de registro fiscal o la cédula de identificación fiscal, como requisito que debe presentar la persona que se pretenda registrar a una candidatura, puesto que como ya quedó referido aun y cuando se sustituta el requisito o se precise el documento idóneo para acreditar la situación fiscal del aspirante a la candidatura, es el caso que ese requisito restringe indebidamente el derecho a ser votado, previsto en el artículo 35 de la Constitución General, al ser una exigencia propia de ámbitos hacendarios, que no resulta idóneo, proporcional y necesario para poder aspirar a una candidatura.
Hasta aquí las razones por la que considero que respecto de la porción normativa contenida en el inciso i) de la fracción II, del artículo 189, del Código Electoral y sus correlativos de los lineamientos, debe declarase la inaplicación.
Por otra parte, respecto a lo sostenido por la mayoría en el sentido de que dicho requisito es idóneo porque su fin obedece
al sistema de fiscalización, por lo que a decir de la mayoría la alternativa de presentar “la constancia de registro fiscal o la cédula de identificación fiscal” a efecto de cumplir con el requisito del inciso i), de la fracción II, del artículo 189 del Código Electoral, relativo a la declaración de situación fiscal, constituye un mecanismo que garantiza de mejor manera el requisito para acceder al derecho político electoral y a su vez permite dar cumplimiento al requisito y obligación en materia de fiscalización.
Tal situación, tampoco se comparte, ello porque el pretender acreditar la situación fiscal de una persona que aspira a ser candidata a un cargo de elección popular, señalando que el documento idóneo para ello, es la constancia de registro fiscal o la cédula de identificación fiscal, no tiene ningún fin practico, pues se seguiría exigiendo un requisito que como ya se ha dicho resulta ajeno a las condiciones que se exigen constitucionalmente para acceder a los cargos de elección popular, al ser una exigencia propiamente del ámbito hacendario no oponible válidamente al momento de pretender registrarse como candidato a un cargo de elección popular, pues el conocer la situación fiscal de una persona aspirante a ser candidata no califica la aptitud o no de dicha persona para ser gobernante.
Ahora, el hecho de que con ello, se pretende que se cumpla con un requisito para la fiscalización, tal situación se parte de una premisa inexacta; porque si bien los candidatos son sujetos de fiscalización, tal situación se encuentra contemplado en el Reglamento de Fiscalización, artículos 227 y 286, para efectos precisamente de la fiscalización, circunstancia que en todo caso debe cumplirse ante el Instituto Nacional Electoral una vez que ha procedido el registro de los aspirantes a la candidatura.
De ahí que con independencia de que se incorporé o no en los lineamentos, el que se exhiba la constancia de registro fiscal o la cédula de identificación fiscal, tal circunstancia nada tiene que ver con el cumplir con las normas en materia de fiscalización, pues para tal efecto, tanto los partidos como los candidatos deben cumplir ante el INE, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización, sin que sea necesaria la intervención del IEM.
En consecuencia, que no resulta viable que se vincule al IEM para que gestione ante el SAT un sistema de citas a fin de que para efectos de cumplir con la exhibición de la constancia de registro fiscal o cedula de identificación fiscal, se genere primeramente la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
Además, que en la propia sesión del Consejo General se sostuvo que se entablaría comunicación con el SAT para agilizar los trámites correspondientes.
Máxime que el hecho de que se modifiquen los lineamientos, dejaría subsistente el inciso i), de la fracción II, del artículo 189, y por tanto seguiría existiendo en la normativa la exigencia del requisito de exhibir de manera impresa la “i) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente.”
Aunado a todo lo anterior, que en el supuesto de que no sea posible que se genere el sistema de citas ante el SAT a efecto de que se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, no se podría acudir a la instancia jurisdiccional electoral a reclamar la imposibilidad de exhibir la constancia de registro fiscal o la cédula de identificación fiscal, pues ello en su caso no resultaría
ser materia electoral; lo anterior conforme a lo sostenido por la Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-225/2020.
En consecuencia, a consideración del suscrito también debe inaplicarse la porción normativa contenida en el inciso i) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente; y, correspondiente a la fracción II, del artículo 189 del Código Electoral, y en consecuencia los correlativos 23, consecutivo 9, artículo 24, consecutivos 10 y artículo 25, 11, de los lineamientos.
Y consecuentemente, de la inaplicación de los incisos g), h), j) el propuesto por el suscrito i), también deben inaplicarse los párrafos penúltimo y último de la fracción II, del artículo 189, que disponen:
“El Instituto expedirá los formatos físicos o electrónicos bajo los cuales el candidato deberá presentar su declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, mismos que serán homologables a lo que expida el Sistema Estatal Anticorrupción y resguardados con los criterios que dicha Ley señala.
La información relativa a la situación patrimonial, de intereses y fiscal, será pública y accesible a cualquier persona, con las reservas que la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Michoacán de Ocampo señala.”
Lo anterior, ya que derivan de la consecuencia de la inaplicación de los incisos indicados en el artículo 189 y cuyo fin son como aquí se dijo, para los efectos de dar cumplimiento de manera homologa a lo que se establece para los servidores públicos de acuerdo al sistema estatal anticorrupción cuya inobservancia aplicaría la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo, así como las responsabilidades en materia hacendaria.
Por estas razones es que no comparto en su totalidad el sentido de la resolución y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
(RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obran en la presente página corresponde al voto particular emitido el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, el cual forma parte de la sentencia emitida en los recursos de apelación identificados con la clave TEEM- RAP-010/2021 y TEEM-RAP-011/2021 ACUMULADOS, aprobados en la sesión pública virtual celebrada el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la cual consta de noventa páginas, incluida la presente. Doy fe.