TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-008-2021 Y TEEM-JDC-043-2021 ACUMULADOS

RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-008/2021 Y TEEM-JDC-043/2021 ACUMULADOS.

APELANTE Y ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y ALFONSO FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados al rubro, interpuesto por Edson Valdés Girón, en su calidad de representante propietario del Partido Encuentro Solidario y Alfonso Francisco Hernández Pérez, por su propio derecho, respectivamente, en contra del Acuerdo IEM-CG-72/2021, de ocho de marzo de dos mil veintiuno1, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de

1 En lo subsecuente las fechas corresponde al dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Michoacán2, por el que se aprueban los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el Estado de Michoacán, en acatamiento a la sentencia dictada por este Tribunal en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano3 TEEM-JDC-028/2021.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el apelante y el actor en sus escritos de demanda, del acuerdo impugnado y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral 2020-2021.
  2. Juicio ciudadano. El diecinueve de febrero, los ciudadanos Alfonso Francisco Hernández Pérez, Víctor Manuel Alcocer González, Leo Izcoatl Córdova Chávez y Juan Romero Gil, por su propio derecho, ostentándose como militantes y simpatizantes del partido Morena e integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+4 con interés de participar en

2 Por sus siglas IEM.

3 En adelante Juicio Ciudadano.

4 Las siglas LGBTTTIQ+, se refieren a lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, travesti, transexuales, intersexual, queer. Consultado en el Glosario de la Diversidad Sexual, de Género y Características Sexuales, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2016, disponible en la página https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Glosario_TDSyG_WEB.pdf y en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, segunda edición, 2015, consultable en la página

el proceso electoral, interpusieron Juicio Ciudadano ante este órgano jurisdiccional, en contra de la omisión del Consejo General del IEM de implementar acciones afirmativas en beneficio de personas de la comunidad LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y las que presentan alguna discapacidad, que ellos refirieron como grupos o colectivos en situación de vulnerabilidad, para acceder a cargos de elección popular en las próximas elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos.

  1. Sentencia dictada por este Tribunal Electoral. El veintiséis de febrero, este órgano jurisdiccional dictó sentencia dentro del expediente TEEM-JDC-028/2021, bajo los siguientes puntos resolutivos:

“Primero. Es fundada la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. Segundo. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán la emisión de acciones afirmativas en los términos precisados en la presente resolución. Tercero. Se da vista al Congreso del Estado de Michoacán, para los efectos indicados en esta resolución….

  1. Acuerdo impugnado. El ocho de marzo, en cumplimiento a la citada sentencia el Consejo General del IEM, emitió el acuerdo IEM-CG- 72/2021, por medio del cual se aprobaron los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el Estado de Michoacán5.
  2. Recurso de apelación. El catorce de marzo, inconforme con la anterior resolución el representante propietario del Partido Encuentro

https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020- 02/protocolo_orientacion_sexual.pdf

5 Foja 10 a la 40 del Expediente TEEM-RAP-008/2021.

Solidario, presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional recurso de apelación6.

  1. Acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia. El diecinueve de marzo7, este Tribunal Electoral, dictó acuerdo de cumplimiento de sentencia del expediente TEEM-JDC-028/2021, bajo los siguientes puntos resolutivos:

Primero. Se declara cumplida la sentencia de veintiséis de febrero, emitida en el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano TEEM-JDC-028/2021, respecto de la emisión y establecimiento de las acciones afirmativas ordenadas. Segundo. Se ordena reencausar el escrito presentado el dieciséis de marzo por el ciudadano Alfonso Francisco Hernández Pérez a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido en este fallo. Tercero. Se ordena remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el original del escrito presentado el dieciséis de marzo por el ciudadano Alfonso Francisco Hernández Pérez, para que integre y registre el nuevo juicio ciudadano y sea turnado conforme a derecho corresponda…”

  1. Juicio Ciudadano. Mediante acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia de diecinueve de marzo, se ordenó reencausar el escrito presentado por el ciudadano Alfonso Francisco Hernández Pérez, para que se integrara y registrara el nuevo juicio ciudadano8.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN.

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveídos de catorce9 y veinte de marzo10, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno con las claves TEEM-RAP-008/2021 y TEEM-JDC-043/2021 mismos que fueron turnados a la ponencia del Magistrado Salvador

6 Demanda visible de la foja 2 a la 7 del Expediente TEEM-RAP-008/2021.

7 Visible de la foja 5 a la 14 del Expediente TEEM-JDC-043/2021.

8 Escrito visible en la foja 2 a la 4 del Expediente TEEM-JDC-043/2021.

9 Visible a foja 43 del Expediente TEEM-JDC-008/2021.

10 Visible a foja 17 del Expediente TEEM-JDC-043/2021

Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán11.

  1. Radicación de los medios de impugnación y requerimiento. En acuerdos de quince12 y veintidós de marzo13, el Magistrado Instructor tuvo recibidos los oficios y acuerdos de turno, y al haberse presentado directamente el recurso de apelación y el juicio ciudadano ante este Tribunal, requirió a la autoridad responsable el trámite de ley y los informes circunstanciados en términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia Electoral.
  2. Cumplimiento del trámite de ley. Mediante proveídos de veintiuno14 y veintisiete15 de marzo, se tuvo a la responsable rindiendo los informes circunstanciados, así como cumpliendo con el trámite de ley ordenado.
  3. Cumplimiento de requerimiento. El veinticuatro de marzo, se tuvo al actor haciendo manifestaciones y dando cumplimiento con el requerimiento de veintidós de marzo, reservándose esta Ponencia sobre el pronunciamiento de las manifestaciones hechas por el actor para el momento procesal oportuno16.
  4. Cumplimiento de requerimiento. El veinticinco de marzo, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento con el requerimiento de veintidós de marzo, mediante el cual se le solicitó remitiera copia

11 En lo posterior Ley de Justicia Electoral.

12 Foja 44 a la 46 del expediente TEEM-RAP-008/2021.

13 Foja 18 a la 20 del Expediente TEEM-JDC-043/2021

14 Foja 118 del Expediente TEEM-RAP-008/2021.

15 Foja 85 del Expediente TEEM-JDC-043/2021.

16 Foja 25 a la 30 del Expediente TEEM-JDC-043/2021.

certificada de la Notificación realizada al actor del Acuerdo IEM-CG- 72/202117.

  1. Admisión de los medios de impugnación. Mediante proveídos de veintinueve de marzo18, el Magistrado Instructor, admitió a trámite el recurso de apelación y el Juicio Ciudadano.
  2. Cierre de instrucción. Mediante acuerdos de treinta y uno de marzo19, el Magistrado Instructor, al considerar que se encontraban sustanciados los recursos de impugnación, se declaró cerrada la instrucción.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo20; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 4, incisos b) y d), 51, fracción I y 52, 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación, promovido por un partido político a través de su representante propietario, y un juicio ciudadano, interpuestos en contra un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, en cumplimiento de una sentencia dictada por este Tribunal.

17 Foja 32 a la 35 del Expediente TEEM-JDC-043/2021.

18 Foja 130 del Expediente TEEM-RAP-008/2021 y foja 86 del Expediente TEEM- JDC-043/2021.

19 Foja 136 del Expediente TEEM-RAP-008/2021 y foja 101 del Expediente TEEM- JDC-043/2021.

20 En adelante Constitución Local.

ACUMULACIÓN.

Del análisis de las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación identificados con las claves TEEM-RAP/008/2021 y TEEM-JDC-043/2021 se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, se encuentra identidad del medio impugnado, es decir el acuerdo IEM-CG-072/2021, así como del Consejo General del IEM como autoridad responsable.

Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-043/2021 al RAP- 008/2021, por ser éste el primero que se registró en este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES21

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia al expediente TEEM-JDC-043/2021.

21 Jurisprudencia 2/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, páginas 20 y 21.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Al respecto, no se advierte de los informes rendidos por la autoridad responsable que hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

REQUISITOS DE LA DEMANDA.

  1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acto reclamado lo constituye el acuerdo IEM-CG-72/2021, de ocho de marzo, mismo que le fue notificado al partido político apelante el diez siguiente22, mientras que la demanda se presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal el catorce siguiente.

Asimismo, por lo que ve al actor del juicio ciudadano, el citado acuerdo se le notificó el doce de marzo23, mientras que la demanda –escrito reencausado- se presentó en la Oficialía de Partes de este Tribunal el dieciséis siguiente.

Por lo que al realizar el cómputo de los cuatro días para el recurso de apelación y de los cinco días para el juicio ciudadano que prevé el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, resulta claro que los recursos

22 Foja 9 del Expediente TEEM-RAP-008/2021.

23 Foja 33 del Expediente TEEM-043/2021.

se presentaron dentro del lapso que establece el ordenamiento legal en cita.

  1. Forma. Este requisito también se encuentra satisfecho, debido a que los medios de impugnación se presentaron por escrito; el recurso de apelación ante este Tribunal, y el juicio ciudadano reencausado ante este órgano jurisdiccional; constan los nombres de quienes los interponen, sus firmas y el carácter que ostentan; el domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad, del partido apelante; mientras que respecto del actor del juicio ciudadano, esta Ponencia le requirió señalara domicilio, al que dio cumplimiento; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; contiene la mención de los hechos en que sustentan la impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados; y el partido político apelante ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
  2. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el recurso de apelación lo hace valer el representante propietario del Partido Encuentro Solidario, quien tiene acreditado dicho carácter ante el IEM24; mientras que el Juicio Ciudadano, lo promueve un ciudadano quien hace valer la violación a sus derechos político- electorales.
  3. Interés jurídico. El mencionado partido político tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación a través de su representante propietario, porque controvierte el Acuerdo IEM-CG-72/2021, el cual, en su concepto es violatorio de los artículos 14, 16, 41, 99, 105, fracción II, inciso i), párrafo tercero, y 116 de la Constitución Federal y 17 y 44 de la Constitución Local, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a

24 Foja 8 del Expediente TEEM-RAP-008/2021.

promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sea restituido el derecho que dice se le ha vulnerado.

Por lo que ve al actor del juicio ciudadano, está satisfecho, pues existe la condición de una afectación real y actual en su esfera jurídica, quien impugna el acuerdo IEM-CG-72/2021 del Consejo General, y hace valer violaciones a sus derechos político-electorales.

Por lo que se cumple con lo previsto en los artículos 15, fracciones I y IV, 53, fracción I y 73, de la Ley de Justicia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 25.

  1. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación de los presentes medios de impugnación, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de los promoventes.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento respecto del recurso de apelación y del Juicio Ciudadano que ahora se analizan, lo que procede a continuación es entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el apelante y el actor.

SINTÉSIS DE AGRAVIOS

25 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

Si bien es cierto no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por el partido apelante y el actor del Juicio Ciudadano, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; no menos lo es, que basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente los escritos presentados por los accionantes de los medios de impugnación que se analizan, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”26.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”27, y “AGRAVIOS. PARA

26 Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

27 Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.

TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”28.

TEEM-RAP-008/2021.

De esa manera, en el recurso de apelación TEEM-RAP-008/2021 el representante propietario del Partido Encuentro Solidario se inconforma del acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, identificado con la clave IEM-CG-72/2021, a través del cual fueron aprobados los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el Estado de Michoacán, al considerar que es violatorio de los artículos 14, 16, 41, 99, 105, fracción II, inciso i), párrafo tercero, y 116 de la Constitución Federal y 17 y 44 de la Constitución local, con base en los siguientes motivos de disenso:

    1. Que el acuerdo impugnado transgrede el principio de certeza que rige los procesos electorales al haberse emitido normas fundamentales sin la anticipación mínima de noventa días, por lo que es inoportuno realizar cambios a dieciséis días de que inicie el registro de candidaturas, toda vez que el acuerdo impugnado fue dictado el ocho de marzo y el veinticinco siguiente da inicio el registro para candidaturas a diputaciones por mayoría relativa y Ayuntamientos y el ocho de abril de diputaciones por el principio de representación proporcional; a lo que se suma que los procesos de selección de candidatos han finalizado y por tanto,

28 Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.

no se está en condiciones de ajustar candidaturas sin afectar derechos adquiridos de quienes participaron en dichos procesos internos de selección.

    1. Que le causa agravio el acuerdo impugnado, toda vez que a quien se debió exigir que implementaran esos mecanismos y regular la protección más estricta de los grupos vulnerables de que se trata mediante leyes correspondientes, es al Poder Legislativo del Estado de Michoacán, por ser a quien corresponde la implementación de dichos mecanismos.
    2. Que con el acto reclamado se trasgreden los principios de auto organización y auto determinación de los partidos políticos tutelados en el artículo 41 de la Constitución Federal, toda vez que en sus Estatutos establecen la participación de los grupos que históricamente han sido limitados en el ejercicio de su participación activa en la vida política de nuestro país.
    3. Que previo a implementar las acciones afirmativas la autoridad responsable debió consultar a través de mecanismos válidos a los grupos vulnerables como lo son indígenas, jóvenes y personas con discapacidad, tal como lo hizo con los integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, para que expresaran su opinión y saber si era su deseo participar en el Proceso Electoral 2020-2021; transgrediendo con ello el principio de legalidad.
    4. Que aún y cuando los lineamientos buscan optimizar las condiciones de discriminación hacia ciertos grupos de la sociedad, y que pudiera llegarse a pensar que los derechos constitucionales de autoorganización y determinación de los partidos políticos deben ceder frente a otros derechos, dicha ponderación es competencia de los jueces constitucionales en el marco de control

de constitucionalidad, siendo que la autoridad responsable no precisó en los lineamientos hacer uso de dicho control.

TEEM-JDC-043/2021.

En el juicio ciudadano TEEM-JDC-043/2021 el actor Alfonso Francisco Hernández Pérez, se inconformó con el acuerdo impugnado e invocó los siguientes agravios:

    1. Que respecto a las candidaturas para ayuntamiento se estableció una sola posición, pudiendo ser un Presidente o un Síndico o un Regidor, medida que no establece algún método o fórmula para garantizar la representación efectiva e inclusión de las personas LGBTTTIQ+ dentro de las candidaturas y tampoco es proporcional a la población que representa la diversidad, lo que le causa un menoscabo ya que la medida afirmativa debería ser garantizar y asegurar la representación de un Regidor dentro de los principales municipios del Estado.

Que la medida es desproporcional y omisa al no emitir una acción incluyente en los ciento doce municipios del Estado, ya que deja fuera a ciento once municipios, con lo cual se sigue permitiendo el rezago y la discriminación de las personas LBGTTTIQ+29.

    1. Que respecto de los grupos de diversidad, se debe implementar como medida de seguridad y efectividad que no se censure o resguarden los datos de identidad de las personas, ya que uno de

29 Agravio invocado en el escrito presentado por el actor Alfonso Francisco Hernández Pérez, y acordado mediante proveído de veinticuatro de marzo dentro del Expediente TEEM-JDC-043/2021, visible a fojas de la 25 a la 30, el cual se estudia en el inciso f), por guardar relación con el agravio ahí estudiado.

los principales fines de las acciones afirmativas es la de visualizar a la población LGBTTTIQ+.

    1. Que respecto de la población LGBTTTIQ+, tendrán que tener asumida su auto adscripción por lo menos dos años anteriores a la elección, para evitar que ciertos actores políticos pretendan engañar o simular como sucedió con los casos conocidos como las muxes en el Estado de Oaxaca.
    2. Que respecto al queer género no binario solicita se implemente el mismo criterio que emitió el Instituto Nacional Electoral, ya que el IEM fue omiso en establecer el criterio para este subgrupo al señalar que en el caso de que se postulen personas no binarias, en reconocimiento de los derechos humanos, políticos y electorales de la comunidad LGBTTTIQ+, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros; sin embargo los partidos políticos nacionales y coaliciones no podrán postular más de tres personas que se identifiquen como no binarias.

Siendo que con dicha determinación se vulnera lo relativo al proceso de selección y requisitos de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular lo cual solo le corresponde a cada partido político, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, párrafo 2, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos.

Este órgano jurisdiccional considera realizar el estudio de dichos agravios en el orden en que han sido señalados por los accionantes de los medios de impugnación.

Contestación de los agravios hechos valer por el Partido Encuentro Solidario en el recurso de apelación.

En relación con el motivo de disenso señalado en el inciso a), el mismo deviene infundado, por las siguientes razones:

El partido apelante refiere que el acuerdo impugnado transgrede el principio de certeza que rige los procesos electorales, al haberse emitido normas fundamentales sin la anticipación mínima de noventa días, como lo establece el artículo 105, fracción II, inciso i), de la Constitución Federal, tomando en cuenta que es inoportuno realizar cambios a dieciséis días de que inicie el registro de candidaturas, toda vez que el acuerdo impugnado fue dictado el ocho de marzo y el veinticinco siguiente da inicio el registro para candidaturas a diputaciones por mayoría relativa, y de ayuntamientos y el ocho de abril para diputaciones por el principio de representación proporcional; a lo que se suma que los procesos de selección de candidatos han finalizado y por tanto, no se está en condiciones de ajustar candidaturas sin afectar derechos adquiridos de quienes participaron en dichos procesos internos de selección.

Sin embargo, no le asiste la razón al apelante, por lo siguiente:

El artículo 105, fracción II, inciso i) de la Constitución Federal, establece que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Ahora bien, la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución federal está integrada por dos elementos.

  1. Las leyes electorales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y
  2. Durante un proceso electoral en curso no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que la previsión contenida en el referido artículo no es tajante30, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan “modificaciones legales fundamentales”.

En tal orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que las modificaciones legales serán fundamentales cuando tengan por objeto o resultado producir, en elementos rectores del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable a través de lo cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación para cualquiera de los actores políticos. Las modificaciones legales no serán fundamentales si el acto no afecta elementos rectores y no repercute en las reglas a seguir durante el proceso electoral.

Asimismo, en el expediente ST-JRC-1/2021, la Sala Regional Toluca destacó que dicha limitación constitucional (artículo 105, fracción II, párrafo cuarto), sólo es aplicable respecto de leyes formal y materialmente consideradas, según deriva de la expresión “leyes

30 Tesis de jurisprudencia P./J. 87/2007 del Pleno de la SCJN, registro digital: 170886, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

electorales federal y locales”, por lo que si el acto de autoridad materia de impugnación en el recurso de apelación corresponde al Acuerdo IEM-CG-72/2021 por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el Estado de Michoacán, y que fue aprobado por el IEM, como se puede advertir no se trata de una ley, formal y materialmente considerado, y mucho menos que hubiere sido aprobado por un órgano legislativo, por lo que no puede ser entendida como ley, según deriva del principio de validez formal de la ley [artículo 72, inciso f), de la Constitución Federal].

Atento a ello, los Lineamientos aprobados en el acuerdo impugnado constituyen una instrumentación temporal, tendente a modificar determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas, sin que ello represente una modificación legal fundamental ni se transgrede el principio de certeza.

Asimismo, en diversos precedentes, la Sala Superior ha determinado avalar la implementación de acciones afirmativas, a pesar de que el proceso electoral correspondiente ya estuviera en curso, bajo la lógica de que las medidas se aprobaron con una temporalidad anticipada y razonable a las fechas en las que pudieran ser exigibles las obligaciones a los institutos políticos.

Por ejemplo, en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados, la Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modificará el Acuerdo INE/CG572/2020, a fin de que éste determinara los veintiún distritos en los que deberán postularse

candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, según la acción afirmativa indígena; y, fijar lineamientos para que el referido Consejo General establezca medidas afirmativas tendentes a garantizar las condiciones de igualdad para la participación política de las personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.

Cabe destacar que, la citada sentencia se emitió el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, mientras que la precampaña para Diputaciones federales de mayoría relativa transcurrió del veintitrés de diciembre del referido año al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, es decir, que a la fecha de emisión de la indicada determinación, la precampaña ya había iniciado.

De lo anterior se advierte que las mencionadas resoluciones fueron emitidas, cuando ya había concluido la etapa de precampaña de Diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

De ahí que, las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas deben aprobarse con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad antes del inicio del registro de candidaturas o el desarrollo de la jornada electoral31.

Al efecto, tales criterios corresponden a cuestiones relativas a acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad, precisando que el principio que subyace, es el de hacer realidad el derecho a la igualdad.

31 Otros dos elementos que, de acuerdo con la sentencia del SUP-JDC-12624/2011 tienen que cumplirse, son: No exceder el ejercicio de la facultad legislativa ni el principio de reserva de ley y que sean de carácter temporal, por lo cual, únicamente deben aplicarse al proceso electoral para el cual se expidan.

Atento a ello, es de considerarse que la implementación de las acciones afirmativas aprobadas por la autoridad responsable no se encuadra dentro de las modificaciones substanciales que prohíbe la Constitución Federal, dado que las medidas que allí se establecen tienen como finalidad instrumentar la forma en que los partidos políticos deben cumplir con su obligación constitucional de postular personas en situación de vulnerabilidad y desventaja para cumplir con el principio de igualdad sustantiva, a fin de hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad y libres de discriminación; sin que lo anterior modifique o elimine derechos u obligaciones de hacer, de no hacer o de dar, a cargo de los partidos políticos.

Al respecto, este órgano jurisdiccional no pasa desapercibido que si bien las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos del marco normativo aplicable, lo cierto es que constitucional, convencional y legalmente, los partidos políticos están obligados a garantizar que personas pertenecientes a grupos excluidos, subrepresentados e invisibilizados -y por tanto en situación de vulnerabilidad- accedan efectivamente y en condiciones de igualdad a sus derechos de participación política32.

En tal orden de ideas, el acuerdo impugnado constituye sólo una modalización al principio de auto organización de los partidos políticos, dado que, con su implementación, sólo tendrían que ajustar sus mecanismos internos, de los cuales surgirían los perfiles que habrían de postular, sin que las medidas puedan implicar la imposición de las personas que habrían de registrar.

32 Tal como se determinó en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020 y SUP- RAP-21/2021.

Atento a lo anterior, es posible concluir que, si bien lo óptimo es que todas las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se emitan de forma previa al inicio formal de este, es posible la implementación de medidas aun comenzado el proceso, siempre y cuando se otorguen una temporalidad razonable para las acciones que requieran su cumplimiento a cargo de los sujetos obligados y no modulen actos que ya han sido celebrados, como podría ser el registro de candidaturas.

Al respecto, sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-82/2020 y ST-JDC-83/2021 acumulado, en la que señaló que la etapa en que se encuentra en desarrollo el proceso electoral en el Estado de hidalgo, la implementación de una medida afirmativa no puede considerarse que altere el orden natural, en tanto que tiene por evitar un perjuicio irreparable a los miembros de la comunidad de la diversidad sexual, puesto que los derechos humanos, precisamente, tienen como nota esencial la de universales, imprescriptibles, progresivos e inalienables, lo que implica que la autoridad jurisdiccional local no puede decir que sea hasta el próximo proceso electoral local cuando se implemente una acción de este tipo, puesto que la comunidad LGBTTTIQ+, quedaría, injustificadamente excluida del proceso electoral actual.

Que estas medidas deberán ser concomitantes y transversales como las que se han implementado hasta el momento y las que, en su caso, diseñe posteriormente en el entendido de que los partidos políticos o las coaliciones podrán postular candidaturas que, cultural y socialmente, pertenezcan a más de un grupo en situación de vulnerabilidad, y la determinación por el Consejo General de los grupos que ameritan contar con una representación legislativa para que, de inmediato, diseñe

las acciones o medidas afirmativas necesarias y efectivas tendentes a lograr la inclusión de representantes populares de esos grupos o comunidades, mediante la postulación de candidaturas de los partidos políticos o las coaliciones.

Que es parte de las obligaciones de los Estados, en especial, de los órganos de gobierno para el disfrute universal de los derechos humanos por todas las personas, a través de la integración de políticas y toma de decisiones con un enfoque pluralista que reconozca y afirme la complementariedad e indivisibilidad de todos los aspectos de la identidad humana, incluidas, la orientación sexual y la identidad de género.

Por ende el deber de respectar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas LGBTTTIQ+, como se ha mencionado, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a fin de prevenir y reparar el desconocimiento de los derechos humanos, a través de un recurso sencillo y efectivo, por el cual se administre justicia, en el cual, de manera expedita, se emita una resolución pronta, completa y gratuita; conlleva a cuestiones el cómo se puede sostener que la administración de justicia es de manera pronta, expedita, completa y efectiva si el ejercicio de un derecho no ocurre en el presente proceso electoral 2020- 2021 y se posterga para el siguiente proceso electoral.

Por lo que, estimó que no era razón válida ni suficiente que en desarrollo en el proceso electoral en el Estado de Hidalgo, para que se postergue el ejercicio de un derecho político electoral, a través de una acción afirmativa para las personas del colectivo LGBTTTIQ+, y mucho menos era un justificación aplicable el que se trate de una modificación fundamental para dicho proceso o sus resultados y que, supuestamente se trata de una medida que preserva la certeza jurídica.

Por lo tanto, en la especie, se considera oportuna la modificación de la medida determinada por la autoridad responsable, tomando en cuenta que no representaría una modificación fundamental y a la fecha de su emisión –ocho de marzo-, otorgaba un tiempo razonable en relación con el momento en que debe ser exigible la carga impuesta, es decir, el registro de candidaturas, que conforme al calendario electoral del IEM33 inicia para diputaciones de mayoría relativa y ayuntamientos el veinticinco de marzo y para diputaciones de representación proporcional el ocho de abril, teniendo el tiempo necesario y suficiente para realizar los ajustes respectivos.

En conclusión, contrario a lo aseverado por el partido político apelante, la implementación de los lineamientos en estudio, no implica una trasgresión al principio de certeza que debe regir el proceso electoral, puesto que no puede considerarse como una modificación fundamental, en términos del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal.

Siendo menester señalar que la autoridad responsable emitió el Acuerdo impugnado en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de veintiséis de febrero, dictada por este Tribunal en el juicio ciudadano TEEM-JDC-028/2021, en la que se ordenó al Consejo General del IEM, la emisión de acciones afirmativas en los términos ahí precisados, misma que al actor no impugnó en su momento, por lo tanto, recluyó su derecho.

33 Visible en la página: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos- electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021.

Sirve de apoyo el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-118/2021 y SUP-REC-123/2021, acumulados.

El motivo de disenso destacado en el inciso b), resulta infundado,

conforme a lo siguiente:

El apelante se concretó a manifestar que le causa agravio el acuerdo impugnado, toda vez que a quien se debió exigir que implementara los lineamientos y regulara la protección más estricta de los grupos vulnerables de que se trata mediante leyes correspondientes, es al Poder Legislativo del Estado de Michoacán, por ser a quien corresponde la implementación de dichos mecanismos.

Al respecto, del agravio de referencia se advierte que el apelante erróneamente considera que no se le dio vista al Congreso del Estado, y cuestiona la competencia del IEM para emitir los lineamientos para la implementación de las acciones afirmativas materia de estudio, motivo de disenso que deviene infundado, porque el Consejo General del IEM cuenta con facultades constitucionales, convencionales y legales para establecer acciones afirmativas a favor de personas en situación de vulnerabilidad o desventaja, conforme a lo siguiente:

El artículo 1º de la Constitución Federal, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que ahí se establecen.

Asimismo, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Por otra parte, señala que las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

De igual forma, establece que prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Igualmente, el artículo 116, fracción IV, inciso b) y c), de la Constitución Federal, dispone que los Organismos Públicos Locales Electorales, como órganos independiente en sus decisiones y funcionamiento, a través del ejercicio de sus facultades, cuentan con atribuciones para que, mediante la interpretación y aplicación de los principios constitucionales, convencionales y legales, principalmente de las leyes, marco y ordenamientos electorales local, se logre un fortalecimiento cualitativo del régimen democrático en el Estado mexicano.

Ello implica que la finalidad constitucional que tienen asignadas tales organismos electorales locales debe ser comprendida en el sentido de

que el ejercicio de sus atribuciones no solamente se reduce a la implementación de las reglas y procedimientos de organización de los procesos electorales, en tanto comprende un espectro más amplio, en razón de que al lado de la vertiente formal del régimen democrático, encontramos su ámbito sustantivo, el cual se compone de un conjunto de derechos humanos y prerrogativas que son, finalmente, el contenido material de todo el entramado instrumental de los procesos.

Por su parte, los artículos 41, base V, apartado C, de la Constitución Federal, 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales34, 98 de la Constitución Local y 29 del Código Electoral del Estado de Michoacán35, establecen que el IEM es un organismo público local autónomo depositario de la autoridad electoral, quien tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta ciudadana en el Estado, garantizando los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatas y candidatos; que la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, máxima publicidad, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio y desarrollo de esa función estatal.

De lo que se deduce que el IEM, además de ser la autoridad responsable en el Estado de organizar las elecciones locales, entre sus atribuciones se encuentra la de garantizar la correcta aplicación de las normas correspondientes en el Estado y que el Consejo General del IEM como órgano de dirección superior cuenta con las facultades de fijar cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos y que su actuar se realice con apego a la Constitución Federal, la Constitución Local, la LGIPE y demás leyes aplicables, y

34 En adelante LEGPE.

35 En adelante Código Electoral.

podrá aprobar Lineamientos para el cumplimiento de los fines del Instituto.

Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 34 del Código Electoral, fracciones I, III y XI y 13, fracciones III, IV, V y XIV del Reglamento Interior del IEM, el Consejo General cuenta con las atribuciones de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las del mismo Código Electoral; atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento; vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución Federal, la Constitución Local, la LGIPE y demás leyes aplicables; aprobar los lineamientos que sean necesarios para el desempeño de sus atribuciones, así como para el mejor funcionamiento del Instituto; conocer, discutir y, en su caso, resolver los asuntos que deban sujetarse al procedimiento de votación; y fijar cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse los partidos políticos, aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas y candidatos en su propaganda electoral.

Esto significa que el IEM, tiene facultades y atribuciones para establecer los lineamientos que sean necesarios para el desempeño de sus atribuciones, así como mejorar el funcionamiento del Instituto e implementar acciones afirmativas en favor de personas LGBTTTIQ+, Indígenas, Jóvenes, y en situación Discapacidad, en el registro de candidaturas, y en su caso, en la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y las elecciones extraordinarias que deriven, en términos del artículo 1 de la Constitución Federal, en su deber de garantizar los Derechos Humanos, y al tenor del artículo 41 de la citada constitución, en su calidad de entidad de interés público, se encuentra

su obligación de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

En consonancia de tal mandato, el artículo 98 de la Constitución Local, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado IEM, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la Ley; que la certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal; y que además deberá tomar las medidas cautelares que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen el proceso electoral, en los términos señalados en la Ley.

Preceptos de los que se deduce que los fines del IEM, entre otros, es contribuir al desarrollo de la vida política democrática del Estado; promover, fomentar y preservar el fortalecimiento democrático del sistema de partidos políticos en el Estado; promover, fomentar y preservar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y garantizar la celebración libre, auténtica y periódica de las elecciones para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo, lo cual conlleva implementar mecanismos que garanticen los derechos humanos de los ciudadanos en la vida política, y en el caso en concreto la protección de los derechos de las personas LGBTTTIQ+, Indígenas, Jóvenes, y en situación de Discapacidad.

Es decir, el IEM como órgano administrativo electoral está obligado por la norma suprema, las leyes nacionales y locales electorales y diversos instrumentos internacionales a tomar todas las medidas necesarias para concretizar y hacer valer en los procesos electorales los derechos

de las personas en estado de vulnerabilidad, de modo que puedan acceder en igualdad de condiciones a los cargos de elección popular, lo que incluye, desde luego, la emisión de criterios o lineamientos que los regulen; por tanto la autoridad responsable, al emitir el Acuerdo IEM- CG-72/2021, lo hizo en ejercicio de una atribución que no escapa a la esfera de su competencia.

Además, es preciso señalar que las acciones afirmativas no tienen el carácter de una ley, sino que son medidas compensatorias que se aplican en casos de situación de desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertas personas pertenecientes a un sector social en el ejercicio de sus derechos36.

Tienen sustento en el principio convencional y constitucional de igualdad material37 y se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre las personas integrantes de la sociedad y los colectivos a los cuales pertenecen; asimismo, la finalidad que persiguen es la de garantizar un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.

En las que se toman en cuentan condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos colectivos y sus integrantes, tales

36 Jurisprudencia 30/2014, “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARÁCTERÍSTRICAS Y OBJETO DE SU IMPLEMENTACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 11 y 12.

37 Jurisprudencia 43/2014, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”, Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 12 y 13.

como mujeres, indígenas, personas con alguna discapacidad, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocida como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables.

Sin que de ninguna manera se haya pasado por alto, contrario a lo aseverado por el partido apelante, que la salvaguarda de los derechos político-electorales de las personas LGBTTTIQ+, Indígenas, Jóvenes, y en situación de Discapacidad debe ser desarrollada por los órganos legislativos competentes, para que tales autoridades legislativas sean quienes establezcan leyes que garanticen sus derechos político- electorales de ser votados en condiciones de igualdad y no discriminación.

Atento a ello, este órgano jurisdiccional al dictar la sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-028/2021, vinculó al Congreso del Estado de Michoacán, y ordenó dar vista con la citada resolución, para que, en ejercicio de sus atribuciones y una vez finalizado el proceso electoral en curso, implemente las reformas legales que resulten conducentes, para la finalidad de garantizar el acceso efectivo a los cargos de elección popular de las personas que histórica, social y culturalmente han sido colocadas en situación de desventaja.

Por lo que, como ya se explicó en párrafos precedentes, la regulación reglamentaria en materia electoral no está reservada de manera exclusiva a favor del legislador ordinario, sino que también los órganos administrativos electorales locales, como es en este caso el IEM cuenta con la facultad para expedir reglamentos o acuerdos necesarios para regular todo lo relacionado con la postulación de candidaturas a los

cargos públicos de elección popular, así como para garantizar la igualdad sustantiva en favor de los grupos vulnerables.

Al respecto, la Sala Regional Toluca señaló en el expediente ST-JRC- 1/2021, que el principio de subordinación jerárquica obedece a la propia naturaleza de los reglamentos, en cuanto disposiciones sometidas al ordenamiento que desarrollan, por lo que, en tal sentido, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, puesto que el límite natural de los reglamentos lo establecen los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan.

Por tanto, los reglamentos solamente pueden, en principio, detallar las hipótesis y los supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

Esto es, mediante la emisión de la ley se tiene como objeto la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta. En cambio, con el reglamento, consecuentemente, se busca la ejecución, el cómo, de los supuestos legales, es decir, su desarrollo.

En otras palabras, con la emisión de un reglamento y, desde luego, de cualquier otra disposición normativa secundaria de carácter general (que no sea una ley, ni un reglamento) se busca desarrollar la obligatoriedad de un principio ya definido -expresa o implícitamente- en la Constitución o en la ley, lo que restringe el resultado de la actividad normativa de referencia a efecto de que se concreten los medios para su cumplimiento y no implique la contradicción de los supuestos

constitucionales o legales con los que se vincula, ni la generación de otros distintos.

Cuando se respetan las directrices apuntadas, resulta válido el desarrollo de los derechos, restricciones u obligaciones que los órganos o entes estatales facultados realicen en ejercicio de su facultad normativa, puesto que tendrían sustento en la premisa de la colaboración reglamentaria, así como en el propio sistema normativo, esto es, en los principios, los valores y las disposiciones reconocidos a nivel convencional y constitucional, así como regulados a nivel legal.

De ahí que no deba considerarse cancelada de antemano la posibilidad de la colaboración normativa en el cumplimiento de las bases constitucionales y legales, mediante la emisión de reglas generales distintas a la ley, puesto que, en todo caso, los órganos jurisdiccionales competentes puedan revisar el contenido del reglamento, de los lineamientos, de la convocatoria, de la circular o de la determinación de índole general de que se trate, a efecto de verificar que no se contravengan los principios a los que debe ajustarse el ejercicio de la facultad reglamentaria, esto es, garantizar que se persiga una finalidad imperiosa o legítima y se cumplan, en su caso, con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta.

Consecuentemente, no existe razón para sostener que, ante la ausencia de una ley, no sea dable que el órgano del Estado del que se trate emita regulación autónoma -que no independiente de la ley- de carácter general, siempre y cuando sea, exclusivamente, para cumplir los fines a que se contrae el ámbito de su competencia, acotado a que exista autorización del poder constituyente o reformador de la Constitución o del legislador ordinario y su actuación se oriente a ejercer su capacidad de vigilancia, así como a garantizar los derechos humanos implicados.

En ese mismo orden de ideas, cabe precisar que el principio de reserva de ley presupone que una disposición constitucional reserve, expresamente, a la ley, la regulación de una determinada materia, excluyendo, en principio, la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley.

Esto es, el legislador ordinario es quien tiene la competencia y el deber de realizar la regulación de la materia de que se trate, sin que ello se pueda realizar por otros entes mediante la emisión de otras normas secundarias, entre las que se encuentra el reglamento, so pena de incurrir en una posible invasión de competencias que, en algunos casos, pueden resultar de competencia exclusiva del poder legislativo, federal o local.

La facultad reglamentaria se ejerce dentro de la esfera de competencia y atribuciones del órgano facultado, conforme con las bases legales, a efecto de proveer la exacta observancia de la ley, por lo que las reglas producidas en ese contexto se encuentran justificadas en tanto no excedan la reserva de ley que se encuentre prevista, expresamente, en la Constitución o bien se circunscriban a los aspectos que no estén incluidos en la reserva de ley prevista, constitucionalmente.

A su vez, el legislador puede articular en la ley las remisiones normativas, también llamadas habilitaciones, las cuales descansan sobre la premisa de la colaboración reglamentaria, esto es, el principio de reserva legal no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, siempre que éstas se encuentren condicionadas al cumplimiento de la regulación legal y resulten indispensables por motivos técnicos o para garantizar u optimizar el

ejercicio de los derechos humanos, así como de las finalidades dispuestas en la Constitución o en la propia ley.

Inclusive, pese a que las atribuciones del órgano legislativo para la producción normativa son indelegables, es posible que en la propia normativa constitucional se pueda permitir que otras fuentes diversas a la ley regulen parte de la disciplina normativa en determinada materia, pero condicionadas a que la propia ley determine, expresa y limitativamente, las directrices correspondientes (en lo que se conoce como leyes generales o leyes marco).

El concepto de las leyes generales o leyes marco deriva de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, en tanto en dichas legislaciones se establecen una serie de principios, fundamentos o normas directivas que deben desarrollarse o implementarse a través de un posterior ejercicio normativo por la autoridad competente.

Este es el caso de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley General de Partidos Políticos, las cuales tienen dichas características, pues, además de ser fundamentales, se instituyen como normas marco.

En este sentido, se precisa que el desarrollo normativo secundario debe ser consistente y coherente con estas normas generales, sin que ello se instituya como un impedimento para ampliar los alcances de los elementos que posibiliten y hagan factible el ejercicio de los derechos, especialmente, de los grupos desaventajados.

Lo posibilidad anterior deriva de la circunstancia de que la Constitución, por sí misma, en tanto norma jurídica, otorga facultades e impone obligaciones a los distintos órganos del Estado, en este caso, relativas

a la producción normativa, las cuales deben de ser atendidas por éstos, sin que, en modo alguno, les implique una oportunidad para que vulneren la normativa constitucional o se insubordinen a la ley en ejercicio de la facultad reglamentaria.

La circunstancia apuntada atiende a que el Estado ha experimentado y experimenta, actualmente, un gran desarrollo en sus actividades administrativas, sin que las autoridades electorales resulten ajenas a dicho contexto, lo que ha derivado en las consecuentes transformaciones estructurales, así como funcionales, lo que ha dado pie a la justificación para dotar a entes, órganos e, inclusive, funcionarios -ajenos al poder legislativo- de atribuciones de producción normativa (cláusulas habilitantes) para hacer frente a situaciones dinámicas y especializadas, así como para garantizar el ejercicio de los derechos humanos en relación con éstas, las cuales deben de ser ejercidas de conformidad con las bases y parámetros generales establecidos para ello en la Constitución y en la propia ley.

En tal sentido, el desarrollo específico de una materia reservada a la ley puede llevarse a cabo por una fuente secundaria (reglamento u otra disposición general) siempre que se autorice en la normativa constitucional o, en su caso, por la propia ley y, a su vez, en esta última se establezcan los principios, criterios, fines y objetivos (directrices) a los que la normativa reglamentaria se encuentre subordinada y que debe perseguir, para evitar la deslegalización de la materia reservada, así como la degradación de la reserva establecida en la Constitución.

En consecuencia, no le asiste la razón al apelante, toda vez que contrario a lo manifestado, el órgano administrativo electoral sí está facultado para emitir los lineamientos que establezcan acciones afirmativas a favor de los grupos vulnerables de que se trata, lo que

además hizo en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano TEEM-JDC-028/2021, en el que como ya se dijo se ordenó dar vista al Congreso Local del Estado, para que en su momento implemente las reformas legales que resulten conducentes.

De ahí que, se declare infundado el motivo de disenso esgrimido por el partido político apelante.

Ahora, respecto al agravio señalado en el inciso c), deviene infundado, por las siguientes razones:

El apelante se concretó en manifestar que el acto reclamado trasgrede los principios de auto organización y auto determinación de los partidos políticos tutelados en el artículo 41, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, toda vez que en sus Estatutos se promueve la participación de los grupos vulnerables en el ejercicio de la vida política del país.

Sin embargo, fue omiso en señalar en qué sentido le afecta la implementación de los lineamientos aprobados por el Consejo General del IEM, o como se contrapone lo ahí determinado con los Estatutos del partido que representa, concretamente con lo establecido en el artículo 4, fracción XIV, de sus Estatutos.

De la misma manera no controvierte los razonamientos de la responsable cuando ésta expone que en términos del artículo 13, fracción III, del Reglamento Interior del IEM, es atribución del Consejo General en el ámbito de su competencia aprobar los lineamientos que sean necesarios para el desempeño de sus atribuciones así como para el mejor funcionamiento del Instituto.

Que los lineamientos aprobados tienen como objeto establecer las reglas para la implementación de acciones afirmativas en favor de personas LGBTTTIQ+, Indígenas, Jóvenes, y en situación de Discapacidad, en el registro de candidaturas, y en su caso, en la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y las elecciones extraordinarias que se deriven.

Sin que ello implique trastocar la autodeterminación de los partidos políticos ya que, por un lado en términos del artículo 1 de la Constitucional Federal, es su deber garantizar los Derechos Humanos, y en términos del artículo 41 de la citada Constitucional Federal, en su calidad de entidad de interés público, se encuentra su obligación de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

Que esa autodeterminación de los institutos políticos en términos del artículo 34, numeral 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, les concede libertad para definir su organización interna, siempre que sea conforme a los principios que rigen a la materia electoral, lo cual se traduce en la potestad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidaturas, sin que se impongan restricciones al ejercicio de los derechos político-electorales de sus militantes y demás ciudadanos.

En ese sentido contrario a lo aseverado por el apelante los lineamientos aprobados, no invaden la vida interna de los partidos políticos, al ser estos últimos quienes, con fundamento en sus documentos rectores, definen las reglas, requisitos y procedimientos a los que deben sujetarse los procesos internos de selección de candidaturas.

Asimismo, la responsable señaló que las acciones afirmativas que se instrumentan mediante los presentes lineamientos constituyen un piso mínimo quedando los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en libertad para que, conforme con su propia auto organización, puedan postular personas de otros grupos en situación de vulnerabilidad a candidaturas a cargos de elección popular, a fin de favorecer la progresividad y optimización del ejercicio del derecho de las personas a ser votadas.

Por tanto, este órgano jurisdiccional no advierte que el apelante exponga argumentos que justifiquen por qué le asiste la razón, y mucho menos controvierte los argumentos de la responsable, sino que se limita a decir que se trasgreden sus derechos de auto organización y auto determinación toda vez que el artículo 4, fracción XIV, de los Estatutos del Partido Encuentro Solidario, promueve la participación política de los grupos vulnerables, entre los que se encuentran, mujeres, campesinos, indígenas, obreros, discapacitados, adultos mayores y jóvenes para que tengan una mayor intervención en la toma de decisiones públicas.

En adicción a lo anterior, el apelante no acredita que al respecto el partido que representa ya haya tomado las medidas necesarias para implementar o hacer valer lo estipulado en el citado artículo de sus Estatutos, respecto a promover la participación en su partido de los grupos vulnerables y de qué manera el acuerdo impugnado le causa agravio; a lo que se suma que el numeral invocado no hace referencia a inclusión de las personas LGBTTTIQ+; por tanto, la acción afirmativa en estudio viene a corregir dicha omisión.

En consecuencia, no le asiste la razón respecto a que la aprobación de los lineamientos estipulados en el acuerdo impugnado vulnere los principios de auto determinación y auto organización del partido político

que representa, el cual no impide que de acuerdo a lo establecido en su normativa interna, seleccione a sus candidatas y candidatos de manera libre, por lo que en modo alguno se vulnera su núcleo esencial, y sí potencializan los principios de igualdad en favor de personas LGBTTTIQ+, Indígenas, Jóvenes, y en situación de Discapacidad, en el registro de candidaturas, y en su caso, en la integración del Congreso y Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y las elecciones extraordinarias que se deriven.

De ahí que, se estime que las acciones afirmativas implementadas en el acuerdo impugnado, de ninguna manera desconocen o hacen nugatorio el derecho de los partidos políticos de seleccionar a las personas que los representaran para contender a un cargo de elección popular.

Por otra parte, es de mencionar que este derecho de los partidos políticos no es limitado o absoluto, por lo que no tiene el carácter de relevarlos del deber de respetar y atender las obligaciones que la norma suprema, las leyes nacionales y locales electorales y diversos instrumentos internacionales le imponen.

Por lo tanto, no estamos ante derechos o principios antagónicos o contrapuestos, toda vez que éstos son armonizables, en la medida en que se busca maximizar la participación política de las personas LGBTTTIQ+, Indígenas, Jóvenes, y en situación de Discapacidad, como colectivo o grupo vulnerable en condiciones de igualdad, sin que ello impida que los partidos políticos seleccionen sus candidaturas, conforme a las estrategias políticas y plataformas de acción que estimen idóneas, mediante reglas, procedimientos, métodos y esquemas que libremente dispongan.

Asimismo, sirve de apoyo el precedente emitido por la Sala Toluca en el expediente ST-JRC-1/2021, referente a la autodeterminación y la auto organización partidistas.

Al respecto señala que los partidos políticos como entidades de interés público, su objeto es hacer posible la participación de la ciudadanía en la vida política, así como el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas al ejercicio del poder público, los partidos políticos deben sujetar sus actos al sistema de derechos que le son reconocidos, así como al cumplimiento de los deberes y obligaciones que se le imponen en la ley (artículos 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución federal; 3°, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos; 13 de la Constitución local, así como 71 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo).

En tal sentido, la concreción de su finalidad constitucional debe atender a los programas, principios e ideas que postulan, esto es, en tanto organizaciones de la ciudadanía, el sistema de partidos constituye uno de los mecanismos (carácter instrumental) que canaliza algunas de las principales corrientes ideológicas que contribuyen a la consolidación del principio democrático, en tanto la competencia por el poder público debe hacerse por la vía pacífica, esto es, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral.

De ahí que la autodeterminación y la auto organización se instituyan como principios constitucionales, a la vez que, de manera concreta, como derechos reconocidos a los partidos políticos, lo que se traduce en la facultad de que éstos regulen su funcionamiento interno, determinen su organización y creen sus procedimientos respecto de (artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos):

  • La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
  • La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía;
    • La elección de los integrantes de sus órganos internos;

Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

    • Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
    • La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Sin embargo, el desarrollo de las actividades relativas al ejercicio de tales derechos siempre debe realizarse por los partidos políticos con estricta observancia a los principios del Estado democrático y las disposiciones legales, incluyendo la vigilancia de la conducta de sus militantes, a quienes deben respetar sus derechos, así como los de la ciudadanía en general, esto es, los derechos de autodeterminación, auto organización y autorregulación de los partidos no son absolutos, en tanto encuentran sus límites en los parámetros precisados [artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos].

Consecuentemente, desde la normativa constitucional se dispone que las autoridades electorales, solamente, podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que se señale en la propia Constitución Federal y la ley, pues se busca, en principio, la flexibilidad necesaria para que sean los partidos políticos los que, por convicción democrática, cumplan con su cometido constitucional y se ajusten a los márgenes normativos (artículos 41, párrafo tercero, base I, penúltimo párrafo, de la Constitución federal, así como 72 del código electoral local).

Uno de dichos principios es el de paridad de género, establecido desde el bloque de constitucionalidad, y desarrollado a nivel legal, en tanto los partidos políticos tienen el deber de:

  • Promover la cultura de la paridad de género, inclusive, en sus documentos básicos;
  • Garantizar la paridad de género, en las candidaturas a cargos de elección popular que postulen;
  • Determinar los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas, y
  • Garantizar la paridad de género en la conformación de sus órganos de dirección.

De ahí lo infundado de su motivo de disenso, toda vez que contrario a lo que argumenta el actor, el acuerdo impugnado no trasgrede los principios de auto organización y auto determinación de los partidos políticos.

Ahora, respecto al agravio señalado en el inciso d), este órgano jurisdiccional, determina que es infundado, ya que el apelante se concretó en manifestar que previo a implementar las acciones afirmativas el Consejo General del EIM debió consultar a través de mecanismos válidos a los grupos vulnerables como lo son indígenas, jóvenes y personas con discapacidad, tal como lo hizo con los integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, para que expresaran su opinión y saber si era su deseo participar en el Proceso Electoral 2020- 2021, transgrediendo con ello el principio de legalidad.

Al respecto, es dable señalar que la consulta es un derecho de las comunidades y pueblos indígenas, pero bajo los parámetros de su procedencia, es decir, cuando exista una posible afectación a sus derechos.

Lo anterior es así ya que de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1 y 2 apartado B, de la Constitución Federal, así como 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre

Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que dicha consulta debe realizarse cada vez que se pretenda emitir una medida susceptible de afectarles directamente.

Lo que no acontece en el caso a estudio, todas vez que la acción afirmativa implementada por el Consejo General del IEM en el acuerdo impugnado, lejos de causar un agravio o perjuicio al no consultar a las personas indígenas logró maximizar sus derechos político-electorales de ser votados y así poder acceder a cargos de elección popular.

Se dice lo anterior, con base precisamente en lo dispuesto en el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas38, que claramente hace referencia que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

En forma similar, la jurisprudencia 37/2015 y la tesis LXXXVII/2015, de rubros: “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”; y, “CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS”39, establecen que

38 Consultable en la página: https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/cartillas/2015- 2016/13-Declaracion-Pueblos-Indigenas.pdf

39 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 19 y 20.

las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades, inclusive enfatiza que dicha opinión no tiene efectos vinculatorios a la autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían agraviados.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis XXVII/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EN SU DERECHO A SER CONSULTADOS, EL ESTÁNDAR DE IMPACTO SIGNIFICATIVO CONSTITUYE ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE

PROCEDA”40, ha sostenido que el derecho a ser consultado, no significa que estas deban llevarse a cabo siempre que los grupos indígenas se vean involucrados en alguna decisión estatal, sino sólo en aquellos casos en que la actividad del Estado pueda causar impactos significativos en su vida o entorno, por lo que las autoridades deben atender al caso concreto y analizar si el acto impugnado puede impactar significativamente en las condiciones de vida y entorno de los pueblos indígenas.

En ese orden de ideas, queda claro que si bien la consulta es un derecho de los pueblos y comunidades indígenas, este debe ser valorado en cada caso concreto, pues debe considerarse la naturaleza y alcance del acto que emite la autoridad administrativa electoral, pero

40 Registro digital: 2011957, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. XXVII/2016 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, página 1213 Tipo: Aislada

sobre todo, si ese acto tendría un impacto significativo en su vida o entorno.

En ese tenor resulta evidente que en el caso particular, se encuentra justificado que el Consejo General del IEM no haya realizado la consulta planteada, pues se trata de una acción afirmativa en beneficio de las comunidades y pueblos indígenas del Estado de Michoacán, con la finalidad de potencializar sus derechos político-electorales, por lo que esta autoridad jurisdiccional no advierte que esta medida los afecte o cause algún agravio.

Aunado a lo anterior, es obligación del Estado, así como de los partidos políticos, promover una democracia participativa indígena, adoptando acciones para garantizar su derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones41.

Hasta aquí, es claro que resulta infundado el agravio en estudio relativo a que el IEM, tenía la obligación de hacer la consulta a las personas indígenas previó a aprobar los lineamientos, para que expresaran su opinión y saber si era su deseo participar en el proceso electoral 2020- 2021, pues como se ha expuesto en este apartado, al tratarse de una acción afirmativa a favor de los pueblos y comunidades indígenas, no quedó demostrado que les irrogara alguna afectación a sus derechos político-electorales de ser votados.

41 Sirve de orientación la tesis XLI/2015, “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 77 y 78.

Por otro lado, también se justifica que en la actualidad no existen las condiciones materiales ni temporales para realizar tal ejercicio de consulta de manera previa a la implementación de la acción afirmativa a favor de los grupos vulnerables que nos ocupa su estudio, ponderando su derecho a la salud, en términos de los artículos 25 apartado 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el 4° de la Constitución Federal.

Al respecto, la Organización Mundial de la Salud42 sostiene que la salud es el estado de completo bienestar físico, mental y social, constituyendo un derecho fundamental de toda persona, por lo tanto, existe la obligación del Estado de adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: “DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL”43, ha determinado

que la protección de la salud debe ser un objetivo del Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4º constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la salud.

En esa tesitura y al realizar una ponderación de ambos derechos, este órgano jurisdiccional concluye que el derecho a la consulta de las personas de los grupos vulnerables ponderados no es absoluto, sino que tiene sus limitaciones y, por el contrario, el derecho a la salud es uno de los derechos sociales de carácter primario, pues se encuentra

42 Consultable en la página: https://www.who.int/governance/eb/who_constitution_sp.pdf

43 Consultable en la Tesis Jurisprudencial número 1a./J. 8/2019 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22 de Febrero de 2019 (Reiteración).

vinculado con el derecho a la vida, sin el cual no resulta posible el ejercicio de los demás derechos.

Entonces, en el caso particular, el derecho a la consulta previa debe ceder ante el derecho a la salud de las personas, por las razones que se exponen a continuación:

Es un hecho notorio que en diciembre de dos mil diecinueve en la ciudad de Wuhan de la República Popular China, inició un brote de neumonía denominado como la enfermedad por coronavirus COVID-19, el cual se ha expandido y está afectando a diversos países44, entre ellos, México.

Ante los niveles alarmantes tanto de propagación y gravedad, como de inacción, el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud45 (OMS), la declaró como una pandemia.

A fin de procurar la seguridad en la salud de sus habitantes y eventualmente de sus visitantes, México adoptó diversas acciones para contener la enfermedad COVID-19, entre las que se encuentran medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en escuelas, centros de trabajo y aeropuertos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas regiones del mismo.

Ante este contexto, resulta evidente las condiciones de emergencia de salud que imperan en nuestro estado, por lo que no puede anteponerse el derecho a la consulta de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, pues en el caso concreto, como se ha explicado, no es de observancia obligatoria, ya

44 https://www.who.int/es/emergencies/novel/coronavirus-2019

45 https://www.paho.org/es/noticias/11-3-2020-oms-caracteriza-covid-19-como- pandemia

que la naturaleza del acto emitido por la autoridad administrativa electoral, no causaba una afectación a sus derechos, sino contrariamente, con dicho acto se busca la protección de los mismos.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera justificadas las razones por las que no fue susceptible efectuar la aludida consulta, dado que dichos trabajos y actividades, implicarían la reunión y concentración de personas, lo que significaba una exposición de alto riesgo tanto para los grupos vulnerables como para el personal del IEM.

Y, contrario a lo aseverado por el partido apelante, la omisión de las consultas no transgrede el principio de legalidad, contenido en los artículos 14, 16, 41, 99, 105 y 116 de la Constitución Federal que implica, en términos llanos, que todo acto de autoridad se sujete invariablemente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables para proteger en el caso concreto, de manera motivada, los derechos político-electorales de los ciudadanos, de los partidos políticos y, en general, de cualquier actor que intervenga en los procesos electorales, lo que en el presente caso y por las razones expuestas se encuentra justificado.

Finalmente, el partido apelante no refutó los argumentos hechos por la autoridad responsables en donde señaló las razones por las que omitió realizar las consultas, como lo es:

  • Que en relación al derecho a la consulta previa, libre e informada el artículo 6 del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidad Sobre los derechos de los pueblos indígenas, establece la realización de una

consulta cada vez que se pretende emitir una medida susceptible de afectar directamente a un grupo indígena;

    • Que existe el criterio de consultar a las personas y comunidades indígenas de manera previa a la implementación de alguna medida que les involucre directamente; mismo que ha sido reconocido en la tesis: XXVII.3o.20 CS de rubro: “DERECHO HUMANO A LA CONSULTA PREVIA A LAS PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. SU DIMENSIÓN Y RELEVANCIA”;
    • Que en la actualidad no existen las condiciones materiales ni temporales para realizar tal ejercicio de consulta de manera previa a la implementación de la acción afirmativa indígena, ello en razón de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia ocasionada por el coronavirus (COVID-19) que impuso la necesidad de implementar la “Jornada Nacional de Sana Distancia”, en virtud de la cual se prohibió la realización de actos masivos, en espacios cerrados y se restringió la realización de actividades “no esenciales” en el ámbito público y privado, situación extraordinaria que desde luego exime al Instituto de la obligación de realizar una consulta previa a la implementación de la acción afirmativa indígena;
    • Que la resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoció que la situación de pandemia impide desarrollar los procesos de consulta previa, libre e informada.
    • Que Derivado de lo anterior, privilegiando el derecho a la salud y en atención a las recomendaciones internacionales en materia de derechos humanos, únicamente había emitido recomendaciones para postular personas indígenas en el proceso electoral 2020-2021,

situación que realizó el trece de noviembre de dos mil veinte, mediante Acuerdo IEM-CG-58-2020; y,

  • Que existía causa justificada para implementar los lineamientos de que se trata, toda vez que lo hacía en acatamiento a la sentencia TEEM- JDC-028/2021, dictada por este órgano jurisdiccional.

Argumentos que a consideración de este órgano jurisdiccional justifican de manera válida las razones por las que la autoridad responsable no llevó a cabo las consultas previas a los grupos vulnerables de que se trata; de ahí lo infundado de su agravio.

En otro aspecto, por lo que ve al motivo de disenso identificado con el inciso e), mediante el cual refiere el apelante que aún y cuando los lineamientos buscan optimizar las condiciones de discriminación hacia ciertos grupos de la sociedad, y que pudiera llegarse a pensar que los derechos constitucionales de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos deben ceder frente a otros derechos, dicha ponderación es competencia de los jueces constitucionales en el marco de control de constitucionalidad, siendo que el Instituto Electoral de Michoacán no precisó en los lineamientos impugnados hacer uso de dicho control, a consideración de este órgano jurisdiccional también resulta infundado, por lo siguiente.

Como bien lo señala el propio apelante, el control de constitucionalidad se encuentra reservado, en principio, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que ve al control concentrado, y en segundo lugar a los órganos jurisdiccionales del país, cuando se trata del control difuso.

Por tal motivo, es que en el caso en particular no era factible que la autoridad responsable realizara algún tipo de control de

constitucionalidad, ya fuera concentrado o difuso, en razón a que dicho actuar se encuentra fuera de sus facultades constitucionales y legales, por tratarse de una autoridad administrativa de naturaleza electoral.

Lo cual, encuentra sustento en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis 2ª CIV/2014 [10ª], de rubro “CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS

PARA REALIZARLO”, en la que señaló que, si bien el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben cumplir con una serie de obligaciones en materia de derechos humanos; sin embargo, las autoridades administrativas no están facultadas para realizar ningún tipo de control constitucional; sino, únicamente se encuentran obligadas a interpretar las normas que deben aplicar en el sentido más favorable a las personas, pero no pueden declarar la invalidez de un precepto y no aplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una reparación de derechos humanos pues si lo hicieran, se generaría incertidumbre jurídica en la sociedad, lo cual contravendría otros derechos humanos como los de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.

En razón de lo anterior es que la autoridad responsable no se encontraba obligada, y menos aún, facultada a realizar el control de constitucionalidad que aduce el apelante, por el que pudiera llevarse a cabo la ponderación de derechos fundamentales que refiere, esto es, los de auto organización y auto determinación de los partidos políticos, frente a los derechos de los grupos vulnerables motivo de análisis y protección en los lineamientos impugnados.

Por lo tanto, el IEM, no realizó ningún tipo de control de Constitucionalidad, sino que únicamente se limitó a ejercer su facultad reglamentaria en la emisión de las acciones afirmativas.

Además, este Tribunal advierte que el actor parte de una premisa incorrecta al considerar que pudiera llegarse a pensar que los derechos constitucionales de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos deben ceder frente a otros derechos; toda vez que lo que se pretende con las acciones afirmativas es una armonización de derechos que tienen como objetivo garantizar la igualdad de las personas pertenecientes a grupos vulnerables, lo que de ninguna manera se contrapone con los derechos de los partidos políticos, quienes tiene el deber de cumplir con las normas constitucionales y convencionales, sin que ello implique ceder en su derecho de autodeterminarse.

De ahí, lo infundado de su agravio.

Contestación de los agravios hechos valer por el actor en el juicio ciudadano.

El agravio invocado en el inciso f) deviene infundado por las siguientes razones:

El actor refiere que le causa agravio el acuerdo impugnado, en virtud de que respecto a las candidaturas para Ayuntamiento, se estableció una sola posición, pudiendo ser un Presidente, o un Síndico o un Regidor, medida que no establece algún método o fórmula para garantizar la representación efectiva e inclusión de las personas LGBTTTIQ+, dentro de las candidaturas y tampoco es proporcional a la población que representa la diversidad, lo que le causa un menoscabo ya que la

medida afirmativa debería garantizar y asegurar la representación de un Regidor dentro de los principales municipios del Estado.

Asimismo, que la medida es desproporcional y omisa al no emitir una acción incluyente en los ciento doce municipios del Estado, ya que deja fuera a ciento once municipios, con lo cual se sigue permitiendo el rezago y la discriminación de las personas LBGTTTIQ+.

Contrario a ello este Tribunal considera que no le asiste la razón toda vez que las acciones afirmativas implementadas por la autoridad responsable se dieron a través del establecimiento de una cuota determinada y específica de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+.

Lo que se hizo en cumplimiento de la sentencia dictada el veintiséis de febrero, por este Tribunal dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC- 028/2021, en el que se ordenó al Consejo General del IEM, que emitiera lineamientos y acciones afirmativas a través de una cuota determinada y especifica en favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas con alguna discapacidad.

Sobre esa base, la responsable señaló que los lineamientos aprobados son de orden público, de observancia general y obligatoria para los partidos políticos ya que en los mismos se regula de manera enunciativa más no limitativa la aplicación de los criterios convencionales, constitucionales, legales y jurisdiccionales, descritos para el registro de candidaturas de los partidos políticos, las coaliciones, las candidaturas comunes y las candidaturas independientes; en ese mismo sentido, señaló la obligación de observar los lineamientos y acciones afirmativas aprobadas para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el estado

de Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.

Que para las postulaciones de Ayuntamientos, cada partido político, coalición o candidatura común se tomará como base los bloques de participación de votación que se obtuvo en el Proceso Electoral Local 2017-2018, es decir, los bloques de competitividad, y conforme al listado nominal para el caso particular de los partidos de nueva creación se aprobaron mediante acuerdo IEM-CG-60/2020, de trece de noviembre de dos mil veinte, correspondiente a los lineamientos de paridad.

Lo anterior, a fin de obtener bloques conforme a lo siguiente:

    1. Baja: Municipios con el listado nominal más bajo;
    2. Media: Municipios con el listado nominal medio; y
    3. Alta: Municipios con el listado nominal más alto.

Que para la división en bloques, se tomará como base el número de municipios en los que el partido político solicite el registro de candidaturas, así como para el caso de los partidos de nueva creación con base en el listado nominal, y se dividirá en tres partes iguales, y si esta división arroja decimales, el remanente se agregará al bloque de votación baja o en su caso a la media, lo que dará como resultado bloques pares o impares.

Lo que hizo para establecer las reglas precisas en la asignación de grupos vulnerables, esto con la finalidad de no asignar en los Ayuntamientos de votación baja a las personas que forman parte de un grupo en situación de vulnerabilidad, ya que la esencia de las acciones

afirmativas busca prevenir una tendencia de que a los grupos vulnerables les sean asignados aquellos municipios en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.

Que por lo que ve a las diputaciones, se asumirán los 24 distritos de mayoría como un todo y de igual forma la lista de representación proporcional, a efecto de que sea más viable su cumplimiento, en virtud de que se impondrán cuotas de cada uno de los grupos para los registros en diputaciones.

Que al no existir datos que permitan saber con certeza, el número aproximado de personas LGBTTTIQ+ en el Estado de Michoacán, utilizó como referencia la encuesta realizada por la CONAPRED46 en conjunto con el Instituto Nacional de Estadística Geografía47, en la cual se obtuvo que un aproximado de personas de la diversidad sexual, corresponde al 3.2% de la población nacional.

Que en relación a la paridad de género, tomó como base lo razonado en la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC- 304/2018, y la dictada por este Tribunal en el juicio TEEM-JDC-28/2020, relativo a que las acciones afirmativas a implementar no deberían menoscabar la paridad de género; por lo que para efectos de proponer una medida afirmativa proporcional y razonable tomó en consideración los precedentes en materia de género, con el objetivo de garantizar la efectividad de determinadas medidas y evitar el incumplimiento a las obligaciones impuestas; que las fórmulas y/o espacios estarán integrados de manera homogénea y se respetará la alternancia. En otras palabras, la homogeneidad hace referencia a la integración por

46 Consejo Nacional para Prevenir La Discriminación, disponible para su consulta en:https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=38&id_opcion=1 5&op=15

47 En adelante INEGI.

personas del mismo sexo y género o identidad sexual, estableciendo que tanto la persona propietaria como suplente deberán pertenecer al mismo grupo vulnerable.

Que tocante a la alternancia respecto de las personas Transgénero o Transexuales, determinó que la candidatura corresponderá al género al que se identifiquen y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género, considerando que en la solicitud de registro de la candidatura el partido político o coalición deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la diversidad sexual con el propósito de constatar el cumplimiento de la postulación de las candidaturas a diputaciones locales e integración de Ayuntamientos, así como para el cumplimiento a las reglas de paridad de género.

Que en el caso de las fórmulas o candidaturas que se auto adscriban como no binarias, únicamente podrán postular una candidatura en la entidad, y no podrán postularse en lugares reservados para mujeres, en tal caso estas candidaturas no serán consideradas en ninguno de los géneros.

Atento a lo anterior, la autoridad responsable tomando en consideración que un aproximado de personas de la diversidad sexual, corresponde al 3.2% de la población nacional, determinó que el número de espacios a destinar a las personas LGBTTTIQ+, debería corresponder a un porcentaje similar aplicable para la población en la Entidad con base al número de distritos y municipios.

Así, para diputaciones estableció lo siguiente:

Los partidos políticos, coaliciones, y candidaturas comunes, deberán postular al menos una fórmula de personas que se auto adscriban como

LGBTTTIQ+ por la vía de mayoría relativa; o bien, postularán una fórmula perteneciente a dicho grupo, por la vía de representación proporcional, la cual, deberá encontrase dentro de los primeros 8 lugares de la lista respectiva.

Y, relativo a los Ayuntamientos determinó que:

Para efectos de la postulación en ayuntamientos, los partidos políticos, coaliciones, y candidaturas comunes, deberán postular por cada bloque por lo menos una candidatura a la presidencia o una fórmula a la sindicatura, o bien, en algunas de las dos primeras regidurías una fórmula de personas que se auto adscriban como LGBTTTIQ+.

De lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que la medida adoptada por la autoridad responsable sí cumple con el principio de legalidad.

Al respecto, el actor únicamente se inconformó con la asignación que hizo la responsable relativo a la postulación de ayuntamientos, lo que a su consideración con dicha medida no se establece algún método o fórmula para garantizar la representación efectiva e inclusión de las personas LGBTTTIQ+, dentro de las candidaturas y tampoco es proporcional a la diversidad que representa, ya que se debió asegurar la representación de un regidor dentro de los principales municipios del Estado; y que la acción afirmativa se debió haber aplicado en la totalidad de los ciento doce municipios del Estado.

Contrario a ello, se considera que es correcta la medida implementada por la responsable en la postulación de ayuntamiento, toda vez que la población relativa a la diversidad sexual corresponde a un 3.2%, por lo

que determinó que se debía postular por cada bloque por lo menos una candidatura a la presidencia o una fórmula a la sindicatura, o bien, en algunas de las dos primeras regidurías una fórmula de personas que se auto adscriban como LGBTTTIQ+, es decir se cumplió con lo siguiente:

  • Se estableció una cuota determinada y específica a favor de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+; y
  • Se advierte que el diseño y definición de la acción afirmativa tiene un eje transversal –la participación en los tres bloques- y no menoscaba el principio de paridad de género;

Por lo tanto, contrario a lo esgrimido por el actor, es claro que la responsable sí cumplió con su obligación de garantizar los derechos políticos-electorales de las personas LGBTTTIQ+, y generó condiciones de igualdad en el proceso, lo que se concibe como un piso mínimo quedando los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en libertad para que, conforme con su propia autoorganización, puedan postular personas de otros grupos en situación de vulnerabilidad a candidaturas a cargos de elección popular, a fin de favorecer la progresividad y optimización del ejercicio del derecho de las personas a ser votadas. De ahí lo infundado del agravio.

En relación con el agravio esgrimido en el inciso g), consistente en que se debe implementar como medida de seguridad y efectividad que no se censuren o reguarden los datos de identidad de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, ya que uno de los principales fines de las acciones afirmativas es la de visualizar a dicha población, deviene infundado, por las siguientes razones:

Si bien del acuerdo impugnado se advierte que el Consejo General del IEM, señaló que durante la tramitación de las medidas afirmativas ordenadas, se deberá garantizar la posibilidad de que cada persona registrada para contender un cargo de elección popular, solicite la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa, ello no implica que se vulnere algún derecho respecto de la comunidad LGBTTTIQ+, toda vez que la responsable es clara en exponer que dicha acción contempla el derecho del resguardo de datos personales como una posibilidad, y en ningún momento se advierte que dicha medida sea una imposición.

Lo anterior es así, toda vez que el órgano electoral contempla dicha posibilidad si la persona así lo requiere, advirtiéndose que la medida es opcional y a consideración de quien así lo desee lo solicite.

Acción afirmativa que implementó en aras de salvaguardar los derechos humanos de los grupos vulnerables tal como lo establece el artículo 1º de la Constitución Federal, que señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocido por la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece.

Que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En ese mismo orden de ideas el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

De una interpretación sistemática y literal de los artículos antes invocados, este Tribunal advierte que el órgano administrativo electoral implementó dicha medida en cumplimiento de un mandato constitucional en aras de salvaguardar los derechos de las personas vulnerables, sin que ello implique una restricción a los mismos, toda vez que en el caso que ahora nos ocupa su estudio, la protección de los datos personales será a solicitud de la persona que lo requiera, y por tanto no debe entenderse como una limitante. De ahí, lo infundado del agravio esgrimido.

Ahora, tocante al agravio señalado en el inciso h), relativo a que la población LGBTTTIQ+, debe tener asumida su auto adscripción por los menos dos años anteriores a la elección, para evitar que ciertos actores políticos pretendan engañar o simular como ha sucedido con los casos conocidos como las muxes en el Estado de Oaxaca; deviene infundado.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos48 ha determinado49, teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos50, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención American, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas, que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención Americana.

Por ello, está proscrita por la Convención Americana, cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual o en la identidad de género de las personas. Lo anterior sería contrario a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

Atento a ello, la CoIDH ha reiterado que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de auto determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada.

En ese mismo sentido en torno a los derechos de la población LGBTTTIQ+, la Sala Superior estableció en el juicio ciudadano SUP- JDC-304/2018 y acumulados, que la identidad sexo-genérica de las

48 En adelante CoIDH.

49 OPINIÓN CONSULTIVA OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, “IDENTIDAD DE GÉNERO, E IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN A PAREJAS DEL MISMO SEXO” consultable en:

http://corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf

50 En adelante Convención Americana.

personas es una de las manifestaciones fundamentales de la libertad de conciencia, del derecho a la vida privada y del libre desarrollo de la personalidad, de manera que la autoadscripción es el único elemento para determinar la identidad de las personas y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto.

Que en términos electorales, la autoadscripción sexo-genérica -como sucede con la indígena- tiene que hacérsele saber a la autoridad respectiva con una manifestación que denote claramente la voluntad de la persona en cuestión.

Que la identidad de género es una vivencia interna y subjetiva que a través de la expresión de género se exterioriza para que una persona sea percibida como tal frente a la sociedad; que las recomendaciones internacionales y los criterios de los tribunales constitucionales señalan que basta la autoadscripción a un género determinado para que el Estado deba reconocer tal situación; y que las personas LGBTTTIQ+, tienen derecho a que el Estado adopte acciones positivas o de igualación positiva, que tenga por objeto permitir el acceso efectivo a oportunidades entre distinto grupos vulnerables y el resto de la población, siempre que dichas medidas sean objetivas y razonables.

Al respecto, la CoIDH señaló en la opinión consultiva OC-24/2017, que el derecho a la identidad se encuentra en estrecha relación con la autonomía de la persona y significa que son seres que se autodeterminan y se autogobiernan, es decir, que son dueñas de sí mismas y de sus actos.

Asimismo, concluyó que el reconocimiento de la afirmación de la identidad sexual y de género como una manifestación de la autonomía

personal, es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas que se encuentra protegido por la Convención Americana.

De igual forma, la CoIDH ha señalado en la citada opinión consultiva, que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.

De lo que se obtiene que en este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención Americana.

Y que de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses.

Atento a ello, este Tribunal considera que contrario a lo que solicita el actor, no es factible que el Consejo General del IEM, en el acuerdo impugnado exija a las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+, que tengan asumida su autoadscripción, por lo menos dos años anteriores a la elección, toda vez que ello sería discriminatorio y violatorio de sus derechos político-electorales.

De ahí la importancia como lo señaló la responsable de que baste la simple manifestación de la autoadcripción de género para que se les reconozca su derecho de acceso al voto y puedan contender en los

cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su registro en el mismo plano de igualdad que el resto de las personas; entendiendo como género a la manifestación libre y voluntaria que las personas realicen respecto de su identidad sexo- genérica.

En ese mismo orden de ideas la autoridad responsable estipuló que la persona que sea propuesta en razón de esa acción afirmativa debe atender a lo dispuesto en la tesis I/2019, por lo que, bajo el principio de buena fe, la persona interesada debe manifestar su autoadscripción para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos, también con el propósito de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.

Asimismo, por lo que ve a las personas intersexuales deberán señalar el género con el cual se identifican, o bien, indicar que no se identifican como mujer ni como hombre para el caso de las personas no binarias.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona, por lo que, bajo el principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.

En consecuencia, dicha acción afirmativa contrario a lo esgrimido por el actor, no vulnera sus derechos, de ahí lo infundado del agravio.

Finalmente, el motivo de disenso invocado en el inciso i), resulta infundado toda vez que el actor señala que respecto al género no binario, solicita se implemente el mismo criterio emitido por el Instituto

Nacional Electoral; ya que el IEM fue omiso en establecer el criterio para este subgrupo, al señalar que en el caso de que se postulen personas no binarias las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros; siendo que dicha determinación a su consideración vulnera lo relativo al proceso de selección e implementación de requisitos de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, que solo corresponde a cada partido político, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, párrafo 2, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos.

De lo anterior se advierte que contrario a lo que arguye el actor, la autoridad responsable sí señaló la forma en la que el género no binario habrá de postularse, al establecer lo siguiente:

  • Que por lo que se refiere a las personas intersexuales deberán señalar el género con el cual se identifican, o bien, indicar que no se identifican ni como mujer ni como hombre para el caso de las personas no binarias.
  • Que en el caso de las fórmulas o candidaturas que se auto adscriban como no binarias, únicamente podrán postular una candidatura en la entidad, y no podrán postularse en lugares reservados para mujeres, en tal caso estas candidaturas no serán consideradas en ninguno de los géneros.
  • Y que las acciones afirmativas que se instrumentan constituyen un piso mínimo quedando los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes en libertad para que, conforme con su propia autoorganización puedan postular personas de otros grupos en situación de vulnerabilidad a candidaturas a cargos de elección popular, a fin de favorecer la progresividad y optimización del ejercicio del derecho de las personas a ser votadas.

Por lo tanto, no le asiste la razón al actor cuando refiere que el IEM fue omiso en establecer el criterio de postulación para el género no binario, toda vez que si señaló que únicamente se podrá postular una candidatura en la entidad para este grupo; mismo que no podrá postularse en lugares reservados para mujeres y en tal caso estas candidaturas no serán consideradas en ninguno de los géneros.

Lo que a consideración del actor ello vulnera lo establecido en el artículo 34, párrafo 2, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, que dispone que son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; empero, lo resuelto por la responsable en el sentido de que el género no binario no podrá postularse en lugares reservados para mujeres ni serán consideradas en ninguno de los género, no implica que con dicha determinación se invada la autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que se debían observar los lineamientos y acciones afirmativas implementadas para el cumplimiento del principio de paridad de género como así lo ordenó la propia autoridad responsable en el acuerdo impugnado; sin que ello implique una trasgresión al artículo 34, párrafo 2, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, como así lo refiere el actor.

En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional advierte que la responsable sí cumplió con postular una candidatura para este subgrupo, perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+; y analizó y tomó en cuenta que dentro de las personas de la diversidad sexual y de género hay quienes no se identifican con el género masculino ni femenino, razón por la cual estimó prioritario adoptar una acción afirmativa para el género no binario. De ahí lo infundado de su motivo de disenso.

Así, al resultar infundados los agravios hechos valer por el apelante y el actor, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por todo lo antes expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-043/2021, al diverso TEEM-RAP-008/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo IEM-CG-72/2021, en lo que es materia de impugnación, en el que se aprueban los lineamientos para la implementación de acciones afirmativas en cargos de elección popular, a favor de las personas LGBTTTIQ+, indígenas, jóvenes y personas en situación de discapacidad, aplicables para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el Estado de Michoacán, dictado en acatamiento a la sentencia por este Tribunal Electoral en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-028/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político apelante y al actor; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veintisiete minutos del treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–; ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dentro del Recurso de Apelación y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con la clave TEEM-RAP- 008/2021 y TEEM-JDC-043/2021 Acumulados; la cual consta de sesenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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