TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-007-2021

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-

007/2021.

APELANTE: VÍCTOR MANUEL

BÁEZ CEJA.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO

ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ

OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

 

Morelia, Michoacán de Ocampo, doce de marzo de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación citado al rubro, interpuesto por Víctor Manuel Báez Ceja, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, en contra de la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno[1], emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[2], en cumplimiento a la sentencia pronunciada por este Tribunal en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de impugnación y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

  1. Resolución en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores IEM-POS-05/2019 y IEM-POS-06/2019. El dos de enero, el IEM, emitió resolución en los procedimientos ordinarios sancionadores, en los que, en esencia, impuso una amonestación pública al hoy apelante, con motivo de la difusión indebida de su primer informe de gobierno3.

 

  1. Sentencia dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP001/2021. El diecisiete de febrero, este Tribunal resolvió el recurso de apelación, interpuesto por Víctor Manuel Báez Ceja, en contra de la anterior resolución. En dicha sentencia, se determinó revocar en lo que fue materia de impugnación; y, se ordenó al IEM emitir una nueva determinación en la que fundara y motivara lo relativo a dar vista al Congreso y Controlaría del Estado, con respecto a la sanción impuesta al apelante4.

 

  1. Acto apelado. El veinticuatro de febrero, el IEM emitió la resolución que constituye el acto reclamado, ello en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia pronunciada por este Tribunal en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021,

(Páginas 20 a 26).

 

 

  1. Consultable en la página electrónica:

http://www.iem.org.mx/documentos/resoluciones_de_procedimientos_administrativos/202

1/CUMPLIMIENTO%20AL%20TEEM-RAP-01-

2021_%2024%20de%20febrero%20de%20202.pdf.

  1. Se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

SEGUNDO. Recurso de apelación. El uno de marzo, Víctor Manuel Báez Ceja, interpuso ante el IEM, recurso de apelación a fin de impugnar la determinación anterior (Páginas 5 a 14).

 

Así una vez, realizado el trámite de ley, acorde a los numerales 23 a 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado[3], el IEM remitió los autos a este Tribunal.

 

TERCERO. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de cuatro de marzo, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-RAP-007/2021 y lo turnó a la Ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos previstos en los artículos 27 y 76, de la Ley de Justicia

Electoral (Página 363).

 

A lo anterior se le dio cumplimiento mediante el oficio TEEM-

SGA-292/2021, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional (Página 362).

 

CUARTO. Radicación. El cinco siguiente, el Magistrado Instructor ordenó integrar el acuerdo y oficio de turno al expediente y radicó el asunto en la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de

Justicia Electoral (Páginas 364 y 365).

 

QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de diez de marzo, se admitió el presente recurso de apelación; y,

 

se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos para

emitir sentencia (Páginas 366 y 367).

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 5, 51, fracción I, y 52, de la Ley de Justicia Electoral y 35 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, en virtud de que, se trata de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del IEM, en cumplimiento de una sentencia dictada por este Tribunal.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. No se hacen valer, ni tampoco este Tribunal advierte su existencia.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El recurso de apelación reúne los requisitos previstos en los numerales 10, 15, fracción I, inciso a), 51, fracción I y 53, fracción II, de Ley de Justicia Electoral, como se precisa enseguida.

 

  1. Oportunidad. La resolución impugnada fue emitida el veinticuatro de febrero y notificada al apelante el veintiséis siguiente; por su parte, el presente medio de impugnación se presentó ante el IEM el uno de marzo; así, al realizar el cómputo de los cuatro días, resulta claro que, el recurso de apelación se interpuso dentro del término contemplado en artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

 

  1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante el IEM; consta el nombre y firma autógrafa del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y la persona autorizada para tal efecto; se identificó la resolución combatida y autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que en su concepto le causa la comunicación reclamada, los preceptos presuntamente violados y aportó las pruebas que consideró pertinentes.

 

  1. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecha, dado que, el actor acude por su propio derecho y en su calidad de presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, a impugnar una resolución en la cual es parte; ello conforme a lo establecido en los artículos 13, fracción I, y 15, fracción IV, y 53, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

 

  1. Interés jurídico. En el caso se cumple, porque el impugnante acude a promover el presente recurso al resentir una lesión a las garantías establecidas en los artículos 14, 16 y 17 la Constitución Federal, relativas al principio de legalidad y, en consecuencia, su garantía de audiencia y acceso a la justicia; además, porque la resolución controvertida es adversa a sus intereses. De ahí que, es claro que cuenta con el interés aducido.

 

  1. Definitividad. Está cumplido, dado que, en contra de la resolución combatida no procede medio de impugnación que deba agotarse previo a la interposición del presente recurso.

 

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el recurrente no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la Litis6.

 

Sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de agravios.

 

Del escrito de apelación se advierte que el apelante en esencia, hace valer como agravios, los siguientes:

 

a) Que no se fundó ni motivó la sesión virtual de donde emana la resolución impugnada; la que únicamente, fue

 

6 Aplica como criterio orientador de la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN

LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Novena Época, mayo de 2010, página 830.

 

suscrita por el Presidente y la Secretaria Ejecutiva del IEM, pese a haberla emitido todos los Consejeros.

 

b) Que se vulnera en su perjuicio el derecho al debido proceso consagrado en los artículos 14, 16 y 17, de la

Constitución federal, ello y por ende la inconstitucionalidad plena.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios expuestos por el apelante, resultan inoperantes e infundados por las razones que a continuación se exponen.

 

El agravio señalado en el inciso a), resulta inoperante, dado que tal argumento fue contestado en la sentencia de diecisiete de febrero, dictada por este Tribunal en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021, que hiciera valer el recurrente en contra de la determinación del IEM, de dos de enero, en la cual fue calificado de infundado por las razones ahí expuestas; por lo que, al reiterarlo en el presente recurso de apelación éste resulta inoperante.

 

Ante tales condiciones, este Tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para pronunciarse en relación aquellas cuestiones de las cuales ya existe una verdad legal; así, concerniente a agravios que se viertan y que ya hayan sido materia de análisis de diversa determinación, ya no pueden ser analizados, dada la firmeza que tienen las resoluciones pronunciadas[4].

 

En el caso, si bien se impugna una resolución pronunciada en cumplimiento a la dictada por este órgano jurisdiccional; ello lo es, específicamente, en lo relativo a la fundamentación y motivación en mérito de la vista ordenada por el IEM, al Congreso y Contraloría del Estado [5] . Pero, respecto de la materia que trata el presente agravio, ya ha sido materia de estudio y análisis por parte de este Tribunal en la resolución citada -Apartado de agravios, en el inciso a) del punto 1-; por ende, en este momento ya no puede constituir motivo de pronunciamiento alguno De ahí, lo inoperante del presente argumento.

 

Luego, lo infundado del agravio b), deviene ya que contrario a lo aseverado por el apelante, la resolución impugnada cumple formalmente con el requisito de la motivación.

 

Marco jurídico.

 

Los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen los principios de legalidad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que toda determinación de autoridad debe respetar en favor de los justiciables.

 

 

REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE FUERON OBEJTO DE ANÁLISIS EN UN

RECURRSO ANTERIOR.” Así, como la Tesis: I.6º. T.34 K, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito del poder Judicial de la Federación, localizable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia: Común, Tomo: XXI, Mayo de 2005, página 1403, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA INTERPEUSTO POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LO SON AQUELLOS QUE PLANTEAN ASPECTOS YA ANALIZADOS Y DESESTIMADOS TANTO EN LA SENTENCIA COMO EN LA QUEJA PRIMIGENIA, AUN CUANDO SE

TRATE DE PERSONA DIVERSA LA QUE LO INTERPONE.”

Así, conforme con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables.

 

Por tanto, todo acto que se emita en ejercicio de atribuciones por una autoridad debe estar fundado y motivado, esto es, que el acto se emita únicamente cuando exista un respaldo legal para hacerlo (fundamentación) y, se haya producido algún motivo para dictarlo (motivación).

 

En ese sentido, por fundamentación debe entenderse la cita del precepto legal aplicable al caso y, por motivación, la exposición que hace quien emitió el acto, en relación con las razones, motivos o circunstancias específicas, que lo condujeron a concluir que, el caso que analiza encuadra en la hipótesis normativa que adoptó como fundamento de su actuar.

 

En otras palabras, la garantía de fundamentación, estriba en citar la totalidad que las normas habilitantes, que en su caso, la autoridad emisora del acto, resolución u omisión, considere idónea para aplicación al asunto en concreto; y respecto a la motivación, se traduce, en explicar a detalle y de manera completa, razonada y particular los argumentos tendentes a sustentar su proceder, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

 

Resulta orientadora la diversa jurisprudencia J/43[6], sustentada

 

por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto se mencionan a continuación:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

 

Precisado lo anterior, cabe resaltar que, en algunos supuestos pueden actualizarse la falta y la indebida fundamentación y motivación.

 

De manera ordinaria, se produce falta o ausencia de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones específicas que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

En cambio, se surte una indebida fundamentación cuando en el acto impugnado se citan preceptos legales que no son aplicables a éste y; una incorrecta motivación, cuando sí se indican las razones que tiene la autoridad para emitir el acto o resolución, pero no corresponden al caso objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

 

Ilustra a lo anterior, la jurisprudencia I.6o.C.J/52, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito[7], cuyo rubro y texto son:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste”.

 

Al respecto, para que el juzgador pueda emprender el estudio de un motivo de agravio en el que se aduzca la actualización de una indebida fundamentación y motivación, es necesario que el agraviado explique mediante argumentos las razones del porqué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad, son erróneos y las razones resultan incorrectas e insuficientes; pues solo así, el órgano

 

jurisdiccional podrá determinar lo fundado o infundado del disentimiento que analice.

 

Resulta orientadora la jurisprudencia sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de rubro y texto: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA[8].

 

El cumplimiento de las anteriores garantías constitucionales tiene por finalidad evitar la arbitrariedad en el actuar de las autoridades, ya que, si éstas no expresan debidamente el precepto jurídico aplicable y el motivo para su aplicación, o bien, no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso, se transgrede en perjuicio del solicitante de la justicia, el derecho de legalidad previsto constitucionalmente.

 

Además de lo anterior, debe tener presente que, la fundamentación y motivación, en el caso de la autoridad responsable, no puede ser aparejada la misma exigencia que el resto de las autoridades utilizan en la emisión de sus actos. Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÒN Y MOTIVACIÒN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÒN

REGLAMENTARIA”[9].

 

En el particular, si bien señala el apelante en el preámbulo del agravio “Violación a la legalidad procesal por indebida motivación y falta de fundamentación”, de donde podría interpretarse que alega indebida motivación, lo cierto es, que en el contenido de la disertación se infiere con claridad que se trata de hacer evidente la falta de motivación en la resolución del veinticuatro de febrero, dictada por el IEM; por lo tanto, sobre dicho aspecto formal se emprende el análisis correspondiente.

 

Como ya se ha puesto en contexto la motivación de una resolución radica en que, tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales deben señalar, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en la cuestión jurídica sometida a su análisis se configuren las hipótesis normativas.

 

Así, en el particular la determinación del IEM, de dar vista al Congreso y Secretaría de la Contraloría General del Estado, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones procedan conforme a derecho corresponda al haberse acreditado que el servidor público Víctor Manuel Báez Ceja, infringió el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber realizado publicidad de su Primer Informe de Gobierno a través de espectaculares fuera del territorio que le corresponde de acuerdo a su encargo público; ha sido debidamente motivada.

 

Lo anterior, dado que el acto impugnado contiene las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo el IEM, en consideración para la emisión de éste; además, se cumple con la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Ello, se demuestra al verificar las razones jurídicas contenidas en la resolución apelada; pues, además de invocar los preceptos legales atinentes [10] , se establece que en dichos enunciados normativos se le confiere al IEM la facultad de dar vista al superior jerárquico de las autoridades federales, estatales o municipales, cuando estas cometan alguna infracción contraria al Código Electoral del Estado, como en el caso acontece. Por tanto, en primer orden se justifica con razones la facultad o potestad de ordenar la vista de mérito.

 

También, se expresan las razones del porqué se debe dar la vista tanto al Congreso y a la Secretaría de la Contraloría; ya que se indica que son dichas instituciones quienes cuentan con las facultades para de ser procedente[11], sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico, como en el caso (Presidente Municipal de Pátzcuaro), por una posible falta de responsabilidad administrativa.

 

De lo anterior, es que se verifica que la resolución apelada reúne el requisito formal de motivación; ya que la responsable ha cumplido en explicar debidamente y de manera completa, razonada y particular los argumentos tendentes a sustentar su

 

determinación de dar vista a los órganos de gobierno citados.

De ahí, lo infundado del argumento del apelante.

 

Si bien, el impugnante indica que ahora el IEM, en la resolución en estudio, además de ordenar darle vista al Congreso del Estado, agrega a el “SECODAEM” del ejecutivo del Estado; lo cierto es, que se ordenó dar vista a la Secretaria de Contraloría del Estado, lo que en nada irroga perjuicio al apelante, pues es la misma institución pública a la que se refiere, ya que esta es conocida públicamente por sus siglas “SECOEM”, es decir,

Secretaría de Contraloría del Estado de Gobierno del Estado de Michoacán[12] y/o Contraloría del Estado[13].

 

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los agravios, se confirma la resolución apelada.

 

Por lo expuesto y fundado, se.

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales

37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

 

Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I y 42, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, a las quince horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado José René Olivos Campos –quien fue ponente-, con la ausencia justificada de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

(RUBRICA)

 

YURISHA ANDRADE MORALES

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

(RUBRICA) (RUBRICA)

 

YOLANDA CAMACHO JOSÉ RENÉ OLIVOS

OCHOA CAMPOS

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

 

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

 

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el doce marzo de dos mil veintiuno, dentro del Recurso de Apelación, identificado con la clave TEEM-RAP-007/2021; la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En lo subsecuente las fechas corresponde al dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
  2. Por sus siglas IEM.
  3. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  4. Ilustran a dicho argumento, los criterios contenidos en las siguientes tesis aisladas: Tesis: IV.3º. A.25 K, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito del Poder Judicial de la Federación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo: XXII, Octubre de 2005, página 2294, Materia: Común, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA
  5. Aspectos formales de una resolución, de los cuales procede efectuar el análisis por este Tribunal en una segunda instancia.
  6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, Novena Época, Materia Común, visible a página 1531.
  7. Publicada en la página 2127, Tomo XXV, Enero de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
  8. Localizable en la página 2053, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2011.
  9. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  10. Marco normativo, que incluye preceptos legales y la doctrina jurisprudencial.
  11. Sin que ello, implique prejuzgar sobre la actualización o no de sanción alguna.
  12. Visible en la página virtual: “secoem.michoacan.gob.mx”
  13. Se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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