TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-156-2021_TEEM-JIN-106-2021 Y ACUMULADOS

JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-156/2021

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE

MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la diversa sentencia dictada por el Tribunal Local[1] que, a su vez, confirmó los resultados del cómputo distrital de la elección de gobernador, emitido por el 18 consejo distrital electoral con sede en

Huetamo, Michoacán.[2]

Í N D I C E

 

RESULTANDO…………………………………………………..………………………2

 

CONSIDERANDO……………………………………………………………………….4

RESUELVE…………………………………………………………………………..…38

R E S U L T A N D O

  1. I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. A. Jornada electoral. El seis de junio tuvo verificativo la jornada electoral en el estado de Michoacán de Ocampo, para la renovación de diversos cargos de elección popular entre ellos el de la Gubernatura estatal.
  3. B. Sesión de cómputo distrital, de la elección de Gobernador del Estado. En sesión de cómputo distrital celebrada entre el nueve y diez de junio, el 18 Consejo Distrital[3] del Instituto Electoral de Michoacán[4] con cabecera en Huetamo, en dicha entidad federativa, efectuó el respectivo cómputo distrital de la elección de Gobernador, el cual arrojó los siguientes resultados:
Votación Distrital
Partidos, Candidatura

Común o Coaliciones

Votación
Con número Con letra
 

 

29,711

 

Veintinueve mil setecientos once

 

 

38,755

 

Treinta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco

 

8,771

 

Ocho mil setecientos setenta y uno

 

 

1,909

 

Mil novecientos nueve

 

2,903

 

Dos mil novecientos tres

 

421

 

Cuatrocientos veintiuno

 

1,272

 

Mil doscientos setenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

22

 

Veintidós

 

VOTOS NULOS

 

 

3,342

 

Tres mil trescientos cuarenta y dos

  1. C. Juicio de Inconformidad. Disconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el quince de junio, los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, MORENA y Acción Nacional promovieron juicios de inconformidad ante el Tribunal Local, los cuales fueron registrados con los números de expedientes TEEM-JIN-106/2021, TEEM-JIN-107/2021 y TEEMJIN-108/2021, respectivamente.
  2. D. Sentencia del medio de impugnación local. El seis de agosto, el Tribunal Local dictó sentencia en los expedientes antes señalados, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, emitido por el 18 Consejo Distrital del IEM, con cabecera en Huetamo, Michoacán.
  3. II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El diez de agosto, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de demanda

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de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable, en contra de la sentencia precisada en el punto que antecede.

  1. III. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del juicio promovido y las constancias atinentes.
  2. IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación, MORENA compareció como tercero interesado.
  3. V. Turno. En su oportunidad se ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-156/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
  4. VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor radicó el expediente indicado al rubro, admitió a trámite la demanda, asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso b), y 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, 86, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la sentencia dictada por un Tribunal local, relacionada con la elección de gubernatura estatal.

 

  1. SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2021, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
  2. En ese sentido, está justificada la resolución del presente juicio de revisión constitucional electoral de manera no presencial.
  3. TERCERO. Tercero interesado. Se debe tener como tercero interesado a MORENA, al cumplir con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4 de la Ley de Medios.
  4. CUARTO. Requisitos de procedencia. El juicio de revisión constitucional electoral satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9; 13 párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes.
  5. A. Forma. Este requisito se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se identifica al actor; se precisa el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.
  6. B. Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque la sentencia impugnada se notificó personalmente al actor el seis de agosto, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable el diez de agosto siguiente. Por tanto, no existe duda de que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.
  7. C. Legitimación y Personería. El promovente tiene legitimación para promover el juicio, por tratarse de un partido político nacional.

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  1. A su vez, la persona que promueve cuenta con personería, porque se trata de su representante legítimo, al ser quien promovió el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada. Aunado a ello, la personería es reconocida por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado.
  2. D. Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho, pues el promovente fue parte actora ante la instancia local cuya sentencia ahora se impugna.
  3. En ese sentido, es indudable que cuenta con interés jurídico para controvertir la determinación que considera contraria a sus intereses, sobre la base de que el Tribunal Local indebidamente confirmó el cómputo de la elección de Gobernador, realizado por el 18 consejo distrital electoral local.
  4. E. Definitividad y Firmeza. Se cumple el requisito, porque en la legislación electoral del Estado de Michoacán de Ocampo no se prevé ningún medio de impugnación que debiera agotarse, antes de acudir a esta instancia federal.
  5. F. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en estudio se estima satisfecho, porque el actor señala que la resolución impugnada viola los artículos 14, 16, y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  6. G. Violación determinante. Este requisito se colma en el presente juicio, toda vez que el actor pretende que se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas del 18 distrito electoral en el Estado de Michoacán de Ocampo, por tanto, se considera evidente que las violaciones aducidas colman la cualidad de ser

“determinantes”, pues de quedar demostradas, impactarían en el resultado final de la elección.

  1. H. Reparación factible. De resultar fundados los agravios hechos valer, la reparación solicitada sería material y jurídicamente factible

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dentro de los plazos electorales, habida cuenta que, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el Gobernador electo tomará posesión del cargo, el próximo uno de octubre.

QUINTO. Estudio de fondo.

  1. El Tribunal Electoral de Michoacán dictó sentencia por la que resolvió los juicios de inconformidad que fueron planteados por los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, MORENA y Acción Nacional, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, emitido por el 18 Consejo Distrital del IEM, con cabecera en Huetamo, Michoacán.
  2. En esta instancia, el Partido de la Revolución Democrática se inconforma con esa decisión al considerar, esencialmente, que el tribunal responsable realizó un indebido estudio de las causales de nulidad de votación que invocó en la instancia local, específicamente, las relativas a la existencia de error o dolo en la computación de los votos, en las casillas que precisa en su demanda; además, lo que considera una indebida interpretación de la irregularidad que denomina “urnas embarazadas”, así como una presunta indebida valoración probatoria relacionada con la existencia de hechos violentos acontecidos el día de la jornada electoral, mediante la participación de grupos armados.
  3. En tal sentido, el estudio que al efecto realice esta Sala Superior se llevará a cabo en el orden planteado por el enjuiciante, precisándose que la metodología consistirá en señalar, en primer término, las consideraciones que al respecto expuso el tribunal responsable en cada temática que se analizará; en segundo lugar, se plasmarán las razones del disenso expuesto por el partido actor; enseguida, se emitirá la decisión de esta Sala Superior respecto de cada tópico que se cuestiona.

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A. Análisis respecto de la causal de nulidad de votación en casilla por la existencia de error o dolo en la computación de los votos.

  1. Los planteamientos expuestos por el partido actor, relacionados con el presunto análisis de la nulidad de votación por error o dolo son infundados, conforme a lo que se razona enseguida.

a) Consideraciones del Tribunal Responsable.

  1. En el juicio de inconformidad local, los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y MORENA, respectivamente, solicitaron al Tribunal Local la nulidad de votación en diversas casillas, al considerar que se actualizaba la causal prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral de Michoacán, al invocar la existencia de discrepancias entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo.
  2. El Tribunal responsable desestimó los planteamientos expuestos por el Partido de la Revolución Democrática respecto a un grupo de casillas,[6] al considerar que, del análisis del contenido de las actas de escrutinio y cómputo se advertía que existe coincidencia en los rubros fundamentales.
  3. En cuanto a otro grupo de sesenta y cinco casillas cuestionadas por dicho partido, consideró que, aún y cuando existía el error en el cómputo, al no advertirse plena coincidencia entre los rubros fundamentales, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar era mayor respecto de los votos computados irregularmente, por lo que, aun sumándole la inconsistencia más alta derivada de los rubros fundamentales, no habría un cambio de ganador, por lo que, atendiendo al principio de conservación del sufragio válidamente emitido, estimó que se trataba de errores no determinantes que por sí solos, eran insuficientes para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

  1. Asimismo, en cuanto a otras cuatro casillas,[7] consideró que en ellas se asentó en algún rubro fundamental el valor 0 (cero); no obstante, estimó que la omisión acreditada no podía considerarse como un error de cómputo determinante, sino que, derivó de un descuido que no afecta la validez de la votación recibida en dichas casillas.
  2. Por cuanto hace a otro grupo de casillas,[8] en que algún rubro se encontraba en blanco, consideró que no se acreditaba la causal de nulidad de votación, porque ese dato era subsanable mediante los demás datos consignados en la documentación electoral respectiva. Para ello, realizó un estudio específico de cada centro de votación, con la finalidad de subsanar los errores, lo que lo llevó a la conclusión de que las discrepancias quedaban resueltas, por lo que no procedía la nulidad de votación en esos centros de recepción de sufragios.

b) Planteamientos del Partido de la Revolución Democrática.

  1. El actor considera que la resolución impugnada vulnera los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación, pues se realizó un incorrecto análisis del carácter determinante de las irregularidades en torno a la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos en las casillas que impugnó.
  2. Al respecto, afirma que, el Tribunal local no tomó en cuenta las situaciones específicas que dieron lugar a los errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo, aunado a que valoró de forma incorrecta el requisito de determinancia en los errores debidamente acreditados, ya que sólo tomó en cuenta el análisis cuantitativo individual de las casillas, sin atender el impacto en los resultados de todo el distrito.
  3. Con base en ello, considera que, la autoridad responsable en modo alguno justifica ni menciona debidamente las razones por las cuales decidió declarar infundados los agravios planteados respecto de los

 

centros de recepción de sufragios, pues sólo hace referencia a ciertos supuestos de hecho que no están probados y que resultaría imposible de conocer.

  1. En igual sentido, señala que, por lo que hace a la acreditación de la determinancia, la autoridad responsable se limitó a establecer que, si bien estaba acreditado el error en las casillas impugnadas, estos no eran determinantes para el resultado de la elección y, por ende, no debía anularse la votación en las casillas.
  2. Al respecto señala que, la autoridad responsable refirió que las irregularidades que se comprobaron, acreditaban sólo el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad de votación por error o dolo en la computación de los votos y que, para proceder a la nulidad de los sufragios de dicha casilla, era necesario que el error acreditado fuese determinante para el resultado de la votación. No obstante, el enjuiciante considera que, tal criterio de determinancia es absolutamente numérico, por lo que resulta evidente que si el resultado no logra generrar un cambio entre el primero y el segundo lugar, no se se tendría un efecto material en benefició de quien lo hizo valer.
  3. Considera que la determinancia podría actualizarse de forma “macroscópica”, es decir, en el resultado de todo el distrito y no únicamente en el resultado de una casilla, pues afirma que se debe observar desde la perspectiva de que la diferencia total de los votos entre el primero y el segundo lugar de toda la elección podría coincidir con el número de votos que resulten del error, aun cuando individualmente no fuesen determinantes en cada casilla.
  4. Señala que, la autoridad debió tener una visión general para decidir respecto de anular o no la votacion recibida en casilla, sumando todos los votos en las casillas que presentaban errores para que, entonces sí, se pudiera determinar si resultaban determinantes o no. Esto es, afirma que, la autoridad debió analizar el criterio de determinancia a la luz de toda la elección del distrito y no únicamente con la casilla en

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específico, para entonces saber si la diferencia de votos, con todos los errores comprobados, generaría un cambio de ganador en el resultado de ella.

42 Como puede advertirse de lo anterior, los planteamientos del Partido de la Revolución Democrática están encaminados a evidenciar la falta de exhaustividad del Tribunal responsable sobre la base de que, una vez acreditados los errores en los centros de recepción de sufragios impugnados, debió estudiar si la suma de los errores que se acreditaron en todas las casillas cuestionadas resultaban determinantes para el resultado de la votación en el distrito, aun cuando no hubiera determinancia en específico en cada casilla.

c) Decisión de esta Sala Superior.

  1. Como se indicó previamente, los planteamientos expuestos por el partido apelante resultan infundados, acorde con las consideraciones que se exponen enseguida.
  2. Las mesas directivas de casilla son órganos electorales integrados por ciudadanos –previamente capacitados, insaculados y designados por la autoridad electoral–, facultados para hacer respetar la libre y efectiva emisión de los sufragios, recibir la votación y garantizar su secrecía durante la jornada electoral correspondiente a la sección electoral que comprende su domicilio. A su vez, compete a los funcionarios de la mesa realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla y asegurar su autenticidad.9
  3. Ahora bien, la causal de nulidad prevista en el artículo 69, de la fracción VI,10 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán, exige para su actualización, en primer término, que se acredite el dolo o error en el cómputo de la

 

9 Artículos 81, párrafos 1 y 2; 83, párrafo 1, inciso a); y 254, párrafo 1, incisos c) y f), de la LEGIPE; así como 186 y 197, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. 10 ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

[…]

VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;

[…]

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votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los “votos” emitidos durante la jornada electoral.[9]

  1. Lo anterior pues, ordinariamente, el número de ciudadanos electores que acude a sufragar en una casilla debe guardar coincidencia con los votos emitidos en ésta –reflejados en el resultado respectivo–, y con el número de votos depositados y extraídos de la urna.[10]
  2. Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.13
  3. Ello, atendiendo al hecho de que, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
  4. Ahora bien, el carácter determinante sirve para establecer o definir si la irregularidad es lo suficientemente grave o no, para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección.
  5. La determinancia en el sistema de nulidades electorales tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al

 

impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.

  1. Por otra parte, este órgano jurisdiccional ha determinado que el sistema de nulidades está construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas.
  2. Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, por lo que no es válido pretender que, al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[11]
  3. Asimismo, no es posible analizar el requisito de determinancia respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, con una perspectiva referida a la invalidación de votos en lo individual, con una finalidad diversa al cambio de ganador, o a la nulidad de toda la votación por vicios determinantes para el resultado general en la casilla.
  4. Establecido lo anterior, esta Sala Superior estima que, en el presente caso, no asiste la razón al recurrente, toda vez que las consideraciones efectuadas por el Tribunal local, para desestimar la pretensión de que se decretara la nulidad de votación recibida en las casillas que cuestionó el partido ahora recurrente, se encuentran apegadas a los principios y finalidades que rigen el sistema de impugnación en materia electoral y, en específico, el sistema de nulidades en la materia.

 

  1. Sin que exista razón y/o fundamento para que, a partir de pretensiones particulares, se modifiquen o se dejen de considerar tales principios y finalidades del sistema de nulidades, que tienen como uno de sus pilares el respeto al ejercicio del derecho al voto con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
  2. En ese sentido, en oposición a lo que señala el actor, no acontece la vulneración a los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación, puesto que el Tribunal responsable, para arribar a la conclusión de no decretar la nulidad de la votación en las casillas que impugnó el Partido de la Revolución Democrática, procedió a realizar el análisis particular de los errores invocados en las casillas, estableciendo el estudio por grupos, dependiendo del tipo de errores que se invocaron, precisando al respecto si tales inconsistencias podían subsanarse mediante los datos contenidos en las actas electorales, así como, de prevalecer el error, establecer si tal irregularidad era de tal trascendencia como para revertir un resultado; es decir, razonó respecto del carácter determinante de las irregularidades en torno a la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos en cada centro de votación.
  3. Para tal efecto, el Tribunal local tomó en cuenta las situaciones específicas que dieron lugar a los errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, estableciendo que, aun cuando se acreditaba el primer elemento de la causal de nulidad, es decir, el error en la computación de los sufragios, éste no era de tal magnitud como para considerar acreditado el requisito de ser determinante, lo cual realizó de manera individual en cada una de las casillas cuestionadas, tal como se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala Superior, por lo que no le irroga perjuicio alguno al enjuiciante que el estudio sobre la determinancia de las irregularidades acontecidas en cada casilla se haya hecho sin atender el impacto en los resultados de todo el distrito puesto que, como se ha precisado, es un principio rector del sistema de nulidades

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en materia electoral que, la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

  1. Por otra parte, tampoco asiste razón al apelante cuando señala que, no obstante que la autoridad responsable admitió y evidenció los errores en alguno de los rubros en las actas de las sesenta y cinco casillas15, asevera que se concretó a decir que los mismos no eran determinantes para la votación. Esto es así puesto que, como lo afirmó el Tribunal local, esos errores acreditados no eran suficientes para revertir el resultado en la respectiva casilla.
  2. Asimismo, también carece de razón, respecto de las casillas 784-C2, 2018-B, 784-B, 2137-B, 646-B, 787-B, 613-C3 y 779-B, en lo atinente a que la autoridad responsable sólo mencionó que, debido a que el error encontrado derivaba de tener en blanco o con un error inverosímil alguno de los tres rubros fundamentales, dicho error podía subsanarse mediante la sumatoria de otros valores y relacionando esa sumatoria con los otros dos rubros fundamentales.
  3. Lo incorrecto de tales afirmaciones del partido actor acontece porque, según se aprecia de la sentencia impugnada, el Tribunal local desestimó los planteamientos del partido porque, al realizar el análisis respectivo de los errores que se invocaron en relación con esos centros de recepción de sufragios, consideró que los errores que se acreditaban no resultaban determinantes para decretar la nulidad de votación, porque las inconsistencias eran menores a la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar en la respectiva casilla, por lo que no podían tener como efecto la anulación de esos sufragios.
  4. Con base en ello, contrario a lo expuesto por el actor, es claro que la autoridad responsable estableció las circunstancias de hecho y las

 

15 213-B, 219-C1, 224-B, 605-B, 605-C1, 607-B, 608-C1, 609-C1, 610-C1, 612-B, 613-B, 613C3, 614-C1, 615-B, 622-B, 625-B, 633-C1, 634-C1, 635-B, 638-B, 642-B, 646-B, 774-B, 774C1, 775-B, 779-B, 784-B, 784-C2, 1770-B, 1771-B, 1779-C1, 1781-B, 1832-C1, 1836-C2,

2014-B, 2014-C1, 2018-B, 2019-B, 2019-C1, 2024-B, 2113-B, 2113-C2, 2116-C2, 2118-C1, 2118-C2, 2118-C3, 2123-C1, 2123-C2, 2126-B, 2131-C2, 2134-B, 2137-B, 2146-C1, 2148-B, 2149-B, 2150-B, 786-C1, 787-B, 787-C1, 788-C1, 790-C1 y 791-C1.

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razones de derecho para justificar debidamente sus determinaciones de declarar infundados los agravios planteados respecto de esos centros de recepción de sufragios.

  1. Con independencia que el enjuiciante señale que él no pudo haber sabido a qué se debía exactamente el error de los rubros fundamentales del cómputo en las casillas impugnadas y que tampoco estaba obligado a ello, debe señalarse que la autoridad responsable sí precisó las razones por las cuales consideró la existencia de los errores encontrados en cada casilla, identificando las inconsistencias entre los rubros fundamentales y, con base en ello, realizó el estudio atinente para determinar si era posible que se subsanaran, tomando en cuenta los demás datos contenidos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, para así estar en aptitud de corregir los errores o, en caso contrario, estar en posibilidad de realizar la comparativa con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de votación en la casilla, para establecer si el error o inconsistencia resultaba determinante o no para el resultado de la elección, a efecto de validar la votación recibida en tales casillas.
  2. En tal sentido, contrario a lo expuesto por el Partido de la Revolución Democrática, el Tribunal local emitió una resolución debidamente fundada y motivada, sustentada en los principios que rigen el sistema de nulidades electorales, realizando el estudio correspondiente de manera exhaustiva, a la luz de los planteamientos expuestos por las partes, con base en el análisis y valoración del material probatorio que obra en autos, para con ello justificar su determinación de no anular la votación recibida en casillas, al estimar que los planteamientos que se esgrimieron resultaban infundados.
  3. Además, no debe perderse de vista que, en términos de lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, el error o dolo es una causal de nulidad de votación delimitada a la casilla respecto a la cual se hace valer, por lo que el análisis de la determinancia se

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limita a los resultados de la casilla y no al resultado final de la votación en el Distrito, como lo pretende hacer valer el ahora promovente, de allí que lo resuelto por la responsable haya sido acorde con los parámetros consolidados dentro del sistema de nulidades.

  1. En este sentido, aparte de que no tiene ningún asidero legal y jurisprudencial la determinancia macroscópica a la que alude el recurrente, vinculada con la interpretación de que las casillas deben ser anuladas al no poderse prever los resultados de diversos juicios con las mismas irregularidades que, en su conjunto, pueden representar un cambio aritmético, constituye un reclamo novedoso respecto del cual el Tribunal responsable no se pronunció y, en ese sentido, deviene ineficaz para desvirtuar la justificación de la sentencia reclamada.

B. Indebido análisis sobre la irregularidad de “embarazo de urnas”.

 

    1. Estudio realizado por el Tribunal responsable.

 

  1. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el agravio relativo al supuesto “embarazo de urnas” que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática ante la instancia local fue analizado por el Tribunal responsable a la luz de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla[12], al sostener que no se podían analizar los mismos hechos en dos causales de nulidad invocadas.
  2. La responsable desestimó el planteamiento, al considerar que el enjuiciante hizo depender su agravio de confrontar alguno de los rubros fundamentales con los rubros auxiliares (boletas sobrantes y listado nominal) y, a partir de dicho ejercicio, sostener supuestas inconsistencias entre el total de votos, el total de boletas que debieron haber tenido las casillas y el listado nominal de las casillas.

 

  1. Asimismo, declaró infundado dicho agravio, considerando que el partido inconforme lo apoyaba en una premisa inexacta, al pretender que la suma en cada una de las variables fundamentales con las auxiliares y restando el número de la lista nominal, el excedente correspondía al exceso de personas que votaron en las casillas, señalando que en ninguna ocasión se ha alcanzado el número de participación ciudadana al cien por ciento de los registrados en cada una de las secciones que integran los municipios o distritos.
  2. Aunado a lo anterior, sostuvo que en adición a los electores que se encuentran registrados en el listado nominal y que votan en la casilla correspondiente, en ocasiones las personas a quienes los partidos registran como sus representantes en las mismas no se encuentran registrados, motivo por los cuales son enviadas boletas adicionales, como en la especie refirió que aconteció, además de que no se planteaba un error que derivara de los tres rubros fundamentales, sino que la irregularidad la hacían depender de una operación matemática incorrecta, que pretendía evidenciar una supuesta inconsistencia de rubros accesorios, lo que no podía servir de base para examinar el error en el cómputo de los votos, para actualizar la existencia de una irregularidad grave y determinante.
  3. Además, el órgano jurisdiccional local sostuvo que el partido inconforme no identificaba las circunstancias especiales de cómo se generaba el supuesto embarazo de las urnas, ni tampoco allegaba medio de prueba suficiente e idóneo para acreditar sus afirmaciones, considerando que lo único que realizaba eran conjeturas ambiguas derivadas del comparativo de los rubros fundamentales en relación con los rubros auxiliares de boletas sobrantes y lista nominal.
    1. Planteamientos del promovente.
  4. Contra las consideraciones expuestas por el tribunal responsable, el promovente hace valer los siguientes motivos de agravio:

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  • Fue indebido que se estudiara como causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, porque se planteó como violación al principio constitucional de certeza.
  • No se analizaron de manera integral los números y datos en cada una de las casillas impugnadas, pues en muchas de las casillas referidas en la demanda inicial, sí presentan un exceso de votos, cuando se realizan las sumatorias conforme a tres variables:
    • Variable A: La suma de los votos sacados de la urna más las boletas sobrantes, supera el universo de votos potenciales;
    • Variable B: La suma de la votación total emitida más las boletas sobrantes, supera el universo de votos potenciales; y
    • Variable C: La suma total de las personas que votaron más las boletas sobrantes, supera el universo de votos potenciales.
  1. Así, el enjuiciante aduce que existieron más votos de los permitidos dentro de la urna de acuerdo con el sistema legal, al no poderse corroborar con los propios datos que dicho excedente se encuentra en el rubro de “boletas sobrantes” lo cual es suficiente para lesionar el principio de certeza y poner en duda la autenticidad del resultado de la elección.
  2. Por tanto, sostiene que el estudio de la responsable fue incompleto al basarse únicamente en el hecho de que se entregaron cuarenta boletas adicionales en cada casilla por disposición del Reglamento de elecciones.

c) Decisión de esta Sala Superior.

  1. En concepto de esta Sala Superior, deviene infundado el agravio expuesto por el Partido de la Revolución Democrática, relativo a que

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se analizó indebidamente su planteamiento sobre la existencia de “embarazo de urnas”, porque la responsable lo abordó como causal

“genérica” de nulidad de votación recibida en casilla y no como violación al principio de certeza, según se razona enseguida.

  1. En primer lugar, debe resaltarse que, desde la óptica del promovente, aun considerando el excedente de las boletas para los representantes de los partidos políticos, subsisten las inconsistencias en cuanto a la sumatoria de los votos sacados de la urna, o bien, del total de la votación con el rubro auxiliar de boletas sobrantes, a partir de lo cual reitera la irregularidad del supuesto “embarazo de urnas”.
  2. Como puede advertirse del análisis de la demanda primigenia, el Partido de la Revolución Democrática al exponer su agravio relativo al supuesto “embarazo de urnas”, plasmó una tabla en la que señaló las casillas respecto de las cuales hacía valer dicha irregularidad, refiriendo que las supuestas discrepancias numéricas de alguno de los rubros fundamentales en relación con las boletas sobrantes, eran una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación.
  3. Conforme a lo antes descrito, resulta ajustado a derecho que el Tribunal responsable haya analizado la irregularidad planteada en aquella instancia a la luz de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, pues conforme a los elementos que enunció el propio partido político actor, resultó idóneo que las supuestas irregularidades que hacía valer fueran analizadas considerando los elementos de dicha causal.
  4. Lo anterior es así, pues las irregularidades se invocaron respecto de determinadas casillas, precisándose que se habían presentado el día de la jornada electoral, y que estas eran graves y determinantes, lo que ponía en duda la certeza de la votación.

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  1. En este sentido, contrario a lo que sostiene el partido recurrente, la decisión de la responsable de analizar las irregularidades sobre el supuesto “embarazo de urnas” con base en el estudio de la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, sí fue congruente con las pretensiones deducidas, de allí que se estime adecuado dicho análisis.
  2. Sin dejar de lado que el enjuiciante sustenta su argumentación en esta instancia sobre la base de la presunta existencia de errores referidos a rubros auxiliares respecto del número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de la casilla, con lo que las inconsistencias las supedita a lo que considera como votos potenciales, debe señalarse que tales planteamientos en modo alguno pueden considerarse aptos para desvirtuar las consideraciones del Tribunal responsable.
  3. Ahora bien, el análisis que al efecto se realizó en la sentencia controvertida para desestimar los planteamientos expuestos por el partido actor en la instancia local, se apoyó en tres premisas fundamentales.
  4. La primera, consistente en que, el partido inconforme partía de una premisa inexacta, al considerar que el total de boletas entregadas para cada casilla debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal, pues contrario a ello, se contemplan boletas adicionales para asegurar que los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante la respectiva casilla estén en posibilidad de ejercer su voto.
  5. En segundo término, la responsable sostuvo que el partido inconforme no identificaba las circunstancias especiales sobre cómo se había generado la supuesta irregularidad, ni tampoco allegaba medio de prueba suficiente e idóneo para acreditar sus afirmaciones, y de las inconsistencias asentadas en alguna de las actas, tuvieron una explicación lógica y a que los errores detectados no resultaron determinantes.

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  1. Aunado a ello, como tercera premisa, el Tribunal local concluyó que no se planteaba un error que derivara de los tres rubros fundamentales, sino que se hacía depender de una operación matemática incorrecta, la cual tenía por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, los que no podían servir de base para examinar el error en el cómputo de los votos para poder configurar una irregularidad grave y determinante.
  2. Esta Sala Superior comparte el estudio realizado por la autoridad responsable, porque se estima que dicho análisis fue correcto. Ello es así porque, es criterio de este Tribunal Electoral que, para acreditar el error en el cómputo de los votos, se requiere probar la discordancia entre los tres rubros fundamentales y que ello sea determinante, de acuerdo con la jurisprudencia 28/2016, de rubro:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.

  1. Así, conforme al referido criterio jurisprudencial, el rubro de boletas sobrantes es accesorio y su discordancia con algún rubro fundamental no genera la nulidad de la votación recibida en casilla, o la nulidad de una elección, esto con independencia de que se acredite o no la citada irregularidad, pues lo trascendente para el resultado de una elección es que se hayan contabilizado correctamente los votos.
  2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la certeza en los resultados de la votación en una casilla se encuentra vinculada con los datos contenidos en los rubros: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultado de la votación”, en virtud de que la información que en ellos se consigna se refiere al número de electores que sufragaron en la casilla, a la cantidad de boletas depositadas en la urna y al número de votos emitidos a favor de cada partido político, votos nulos y, en su caso, candidatos no registrados, los cuales por su estrecha vinculación deben tener valores idénticos.

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  1. En ese sentido, el principio de certeza en los resultados de los sufragios podría resultar vulnerado, cuando el error se encuentra en la computación de los votos y este sea determinante para el resultado de la votación y no en alguna otra causa, como podría ser la incorrecta suma de las boletas entregadas o la relación con las sobrantes.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia

8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

  1. En efecto, los errores aducidos en la demanda se refieren a rubros como el relativo a boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, o a sobrantes que fueron inutilizadas, así como a posibles discrepancias entre alguno de los rubros fundamentales y el resultante de la suma de los rubros relativos a boletas, por lo que dichas inconsistencias, por sí mismas, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad, pues la irregularidad advertida no necesariamente tiene repercusión en la votación indebidamente computada, sino exclusivamente en un posible error en el cómputo de boletas.
  2. Por tanto, si la confirmación legal de esta causa de nulidad exige que el error o el dolo esté referido necesariamente en la votación, las inconsistencias alegadas, encontradas en las boletas, no son aptas para actualizar este supuesto de invalidez, en tanto no constituye un elemento que impacte en la certeza del voto y, por ende, carece de razón el impugnante cuando aduce que ello provoca un estado de incertidumbre.
  3. Por ende, no se advierte ninguna falta de exhaustividad como lo pretende el accionante, dado que la autoridad responsable sí se

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avocó al análisis del planteamiento numérico sugerido; sin embargo, lo desestimó al considerar que no se vinculaba con un error derivado de los tres rubros fundamentales, sino que lo hacía depender de una operación matemática incorrecta que involucraba los rubros accesorios, estudio que, se reitera, se estima adecuado por esta Sala Superior.

C. Indebida valoración probatoria efectuada por el Tribunal local en relación con notas periodísticas.

  1. En consideración de esta Sala Superior, devienen infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer por el promovente, conforme a lo que se razona enseguida.

a) Consideraciones del Tribunal Local.

  1. El Tribunal responsable al resolver los juicios de inconformidad que motivaron la presente impugnación, determinó calificar como infundado el agravio por el que el ahora partido enjuiciante pretendió que se anulara la votación de las casillas por la participación de grupos armados, quienes, según afirmó el partido, ejercieron violencia en contra de funcionarios de casillas y de electores, por transgredir el voto libre.
  2. Al respecto, se desestimaron los planteamientos al considerarse que se había incumplido con la carga procesal de hacer la descripción de los hechos y ofrecer las pruebas suficientes e idóneas, al no señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, a fin de que las pruebas aportadas se ofrecieran en relación precisa con la controversia planteada.
  3. Asimismo, se razonó que, los elementos de prueba aportados por el partido actor eran insuficientes para acreditar su dicho, ya que se trataba de impresiones de notas periodísticas o de videos, a las cuales única y exclusivamente se les puede otorgar un valor probatorio indiciario por su naturaleza de técnicas y privadas, siendo que las mismas se advierte que los sucesos que relatan están

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referidas a acontecimientos vinculados con personas armadas que impidieron el acceso a representantes de partidos; que se tomaron boletas de determinadas casillas; que se iniciaron carpetas de investigación por la Fiscalía General del Estado; que en la región Purépecha y Mazahua se impidió la instalación de casillas; que en Mújica se denunció que sujetos armados desalojaron a representantes de partidos; que en los municipios de Álvaro Obregón y Tzintzimeo se reportaron incidentes de coacción al voto; que elementos de seguridad recogieron boletas en el Distrito 24 tiradas en la calle; que en redes sociales se ha señalado que las elecciones de Michoacán se mancharon de violencia, entre otras.

b) Planteamientos formulados por el Partido de la Revolución Democrática.

  1. El partido enjuiciante se duele que, la autoridad responsable consideró de manera errónea e incongruente que incumplió con la carga procesal de señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades invocadas.
  2. Aduce la incongruencia de la determinación del Tribunal local, al argumentar que, si bien tuvo por acreditada la existencia de violencia e intervención de grupos armados durante la jornada electoral, concluyó que los medios de convicción aportados no resultaban suficientes para acreditar la nulidad alegada, por considerar que no se precisaron las casillas específicas en las que ocurrió dicha violencia.
  3. Así, el partido actor afirma que, lo erróneo de dicha determinación radica en que, el tribunal local valoró indebidamente las pruebas aportadas, pues debió haber tomado en consideración el principio de flexibilización de las reglas de apreciación probatoria, consistente en la minimización de formalidades que regulan la actividad probatoria dentro del proceso judicial, ya que por la naturaleza de los hechos denunciados (violencia generalizada), se hace difícil allegarse de pruebas directas para acreditar que se haya suscitado, exceptuando

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la aplicación del principio onus probandi (el que afirma está obligado a probar), el cual rige a la materia electoral.

  1. Asimismo, asegura que la autoridad responsable pierde de vista que lo alegado fue en el contexto de toda la elección en el distrito impugnado y que, precisamente, se argumentó que no era posible especificar cada casilla.
  2. En esencia, los agravios están encaminados a tratar de evidenciar que, el Tribunal responsable debió tener acreditados los hechos denunciados en su escrito de demanda, consistentes en actos de violencia ejercidos sobre los electores y funcionarios de casilla y, con base en ello, que se alcanzaba su pretensión para decretar la nulidad de votación en la totalidad de las casillas instaladas en el distrito.

c) Decisión de la Sala Superior.

  1. Atendiendo a los planteamientos expresados por el partido actor en la demanda del juicio local, es factible apreciar que, tal como lo advirtió el tribunal local, se estudiaron los agravios a la luz de la violencia generalizada que se reclamaba, a partir de lo establecido en el artículo 69, fracción XI,17 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
  2. Conforme al indicado precepto, para la actualización del supuesto de nulidad ahí previsto se requiere, indefectiblemente, la conjunción de los elementos que se detallan a continuación.

✓ Existir irregularidades graves, es decir, actos contrarios a la ley que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, generando incertidumbre en su realización;

 

17 ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

[…]

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

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  • Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
  • Que su reparación no fuese factible durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual implica que dichas irregularidades trasciendan en el resultado de la votación;
  • Que la certeza de la votación esté contradicha, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en casilla, originándose con ello desconfianza en los resultados asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo; y,
  • Que la afectación resulte determinante para el resultado de la votación, provocando una variación tal que sea suficiente para revertirlo, atendiendo el criterio cuantitativo o cualitativo, según corresponda a la naturaleza de la irregularidad plenamente acreditada.
  1. Así, la llamada causal genérica de nulidad de votación, en virtud de sus características especiales, es independiente de la materialización de cualquiera de las enlistadas en las demás fracciones del invocado precepto, pues debe tratarse de irregularidades no tuteladas por las causales específicas.
  2. En lo que interesa destacar, si el planteamiento fue que aconteció de forma generalizada, es menester que se acredite plenamente estar en presencia de violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, con el fin de que, en virtud de las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección,[13] se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que

 

den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

  1. Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales.
  2. En ese sentido, en conformidad con la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior,19 una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral.
  3. En el otro, que la afectación causada sea de tal entidad que impida considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección. En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, no pongan en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral.
  4. En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente un nexo causal entre la violación y el

 

19 Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, en

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pág. 45; “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”, consultable en Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, p. 303; y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA

NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, págs. 19 y 20.

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resultado,[14] puede decirse que las violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que, además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean trascedentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones pudiera explicar la posición de los candidatos participantes.

  1. Esto es, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales de unos comicios,[15] ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
  2. En el caso, el Partido de la Revolución Democrática se duele de lo que considera una indebida valoración del material probatorio que aportó, consistente en diversas notas periodísticas que relataban la existencia de participación de grupos armados durante el desarrollo de la jornada electoral en diversas demarcaciones del estado de Michoacán.
  3. En relación con ello, el agravio resulta infundado, toda vez que el Tribunal responsable sí analizó los planteamientos referentes a violencia, pero consideró que no estaban circunscritos a casillas, esto es, el promovente omitió en la instancia local especificar las casillas sobre las que se invocaban las supuestas irregularidades.

 

  1. Asimismo, el órgano jurisdiccional local se pronunció sobre el material probatorio aportado, precisando que este resultaba insuficiente para acreditar los presuntos hechos de violencia que refería, como tampoco se señaló en la demanda de qué manera esas conductas irregulares afectaron la recepción de la votación en la totalidad de casillas instaladas en el distrito.
  2. Se considera que el PRD parte de una premisa falsa, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí analizó la argumentación sobre supuesta violencia.
  3. Del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo sostenido, el Tribunal local concluyó que no se acreditaron actos de violencia en casillas.
  4. En ese sentido, el Tribual local sostuvo que los hechos se señalaron de manera generalizada, sin que se especificaran las casillas, la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos y el lugar exacto, así como la injerencia que hubiesen tenido en la votación de la casilla, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.
  5. Así, de la revisión de la demanda local que hace esta Sala Superior, no advierte que el ahora actor se haya especificado en qué casillas y qué actos de violencia se presentaron.
  6. Además, el propio actor acepta esta circunstancia, ya que ante esta Sala Superior expone que no se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino como una causal de nulidad de la elección distrital. En ese sentido, se considera ajustada a derecho la resolución del tribunal electoral local.

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  1. De lo anterior, se advierte que el Tribunal local sí expuso las razones para concluir que no se acreditó violencia en casillas.
  2. Por otra parte, se considera inoperante el planteamiento, porque si lo que se pretende es controvertir la nulidad de la elección por la acreditación de actos generalizados de violencia, ello no es procedente para su estudio, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad22.
  3. Por lo que será hasta ese acto que se analice este argumento y, en su caso, si considera que se validó de forma indebida la elección por la existencia de estos actos, que podrá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver.
  4. Inclusive, de la legislación local se advierte la existencia de dos momentos para impugnar resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
  5. En este orden de ideas, para esta Sala Superior no está previsto en la normativa electoral que rige en esa entidad federativa el supuesto que permita al partido político enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en

 

22 Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:

I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma;

[…]

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una o varias casillas, analizadas en lo individual. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

  1. No es óbice a lo anterior, que el PRD aduzca que lo que pretende es la “nulidad de la elección del distrito”, dado que, ese supuesto tampoco está previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación del estado de Michoacán, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.
  2. Por último, la inoperancia se robustece porque el actor no relacionó las casillas en las que supuestamente acontecieron los hechos de violencia, lo cual impidió a la responsable llevar a cabo un análisis de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla.
  3. Finalmente, el promovente ante esta instancia pretende dirigir sus alegaciones a evidenciar la supuesta existencia de violencia generalizada con la pretensión de nulidad de elección, sin embargo, dicho motivo de disenso resulta inoperante, pues debió plantearlo ante el Tribunal local, efecto que dicho órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto al resolver sobre la declaratoria de validez de la elección de la gubernatura.23
  4. Ello es así, pues conforme a la legislación electoral de

Michoacán,24 existen dos momentos en los que pueden ser

 

23 De conformidad con lo previsto en el artículo 64, fracción I del Código Electoral de Michoacán.

Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:

I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma;

24 Artículo 55. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales:

I. En la elección de Gobernador contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; en consecuencia, por el otorgamiento de la constancia de mayoría; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;

 

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impugnados los resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético; y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

  1. En tal sentido, esta Sala Superior no puede emitir un pronunciamiento al respecto porque, se reitera, es el Tribunal local quien, en todo caso, puede atender los planteamientos al respecto si le son planteados en el medio de impugnación que al efecto se promueva contra el cómputo y la validez de la elección de gobernador.
  2. Al resultar infundados e inoperantes los agravios debe confirmarse la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

33

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

34

Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 09:22:50 p. m.

Hash: l6Vqq5xfDBT89er5i9sHKwilzno/57ZG988kb5kRzOo=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 10:22:29 p. m.

Hash: 69RIqfVuytyojhBeDr4icyV5h22dMPOXJ4eWv0N/Plc=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 09:44:37 p. m.

Hash: iZomRvYbKTpyEWhxhX2X6enz67GT+0CVulxbHUGGdVM=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 09:44:53 p. m.

Hash: LVXjzQpXvQy1r1oBK4JnEFcsZbIX5NtNvrAfKmcDFmE=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 11:30:57 p. m.

Hash: F+7AO+eokuk9nJ1QucgXC/yoTL1+R5YmLSVFNPbofQw=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 11:50:37 p. m.

Hash: PUD0zQIHEW38ZjQXMq9CltG0KVRoXooxLF2lLSSilAs=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:21/08/2021 06:27:14 a. m.

Hash: Go2LZUAqEl1t3AwM2TRR0EZOL2olQnFn+hOILSwTYDA=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 04:48:59 p. m.

Hash: FCfyvqo6cXD4KLMy4j/zfCacxqDZu+NZQoMrxXDt7rY=

  1. Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  2. Expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-106/2021, TEEM-JIN-107/2021 y TEEMJIN-108/2021, acumulados.
  3. En adelante Consejo Distrital.
  4. En adelante IEM.

    2

  5. En adelante Ley de Medios.

    4

  6. Dichas casillas son: 214-B, 607-C1, 612-C1 y 614-C2.

    8

  7. Las identificadas como 646-B, 787-B, 613-C3 y 779-B.
  8. Casillas 784-B, 784-C2, 2018-B y 2137-B.

    9

  9. Los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que identifican los siguientes aspectos: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y, 3) resultado total de la votación.
  10. Al efecto véase la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 22 a 24. 13 Véase la jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

    12

  11. Jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro es “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.”.

    13

  12. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sea determinantes para el resultado de esta.

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  13. Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, págs. 63 y 64.

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  14. La doctrina ha destacado que, en la medida en que no es posible conocer con certeza las razones reales por las cuales los electores definen el sentido de su voto, exigir la demostración de un nexo causal entre una irregularidad se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento. En este sentido: Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho electoral. Un estudio desde la teoría de la argumentación, México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. 99 y ss.; y Sandoval Ballesteros, Netzaí, Teoría sobre las nulidades de elecciones en México, México, Porrúa, 2013, p. 20.
  15. Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 63 y 64).

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Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
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