TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ST_JE_24_2021 TEEM_RAP_007_2021 (TEEM-RAP-007-2021)

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-24/2021

 

PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL

BÁEZ CEJA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL

ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO: GUILLERMO

SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

 

Resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve el juicio electoral citado al rubro, promovido por el ciudadano Víctor Manuel Báez Ceja, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación TEEM-RAP007/2021, mediante la cual se confirmó la resolución de veinticuatro de febrero de este año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, relacionada con aspectos del primer informe de gobierno rendido por el actor, en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

ANTECEDENTES

I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y las del juicio electoral con clave ST-JE-11/2021, se advierte lo siguiente:

  1. Procedimientos ordinarios sancionadores. El trece y el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, con motivo de la difusión del primer informe de gobierno de la parte actora, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional presentaron, respectivamente, en su contra una queja, por la supuesta comisión de conductas que constituyen promoción personalizada de su imagen con fines electorales en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

Tales quejas se radicaron con las claves IEM-POS-05/2019 así como IEM-POS-06/2019, mismas que fueron acumuladas.

  1. Resolución en los procedimientos ordinarios sancionadores. El dos de enero de este año, el Instituto Electoral de Michoacán emitió su resolución en los citados procedimientos y se indicó que, al haberse acreditado la infracción imputada al actor, en cuanto a la difusión de su primer informe de gobierno fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad como Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, dada la colocación de dos espectaculares, respectivamente, en Morelia y Uruapan, se le impuso como sanción una amonestación pública y se ordenó dar vista al Congreso y a la Contraloría General, ambos del Estado de Michoacán, a efecto de que determinaran en el ámbito de su competencia lo que conforme a Derecho procediera.
  2. Primer recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el ocho de enero del año en curso, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la clave TEEM-RAP-001/2021.
  3. Sentencia del recurso de apelación. El diecisiete de febrero del presente año, el aludido órgano jurisdiccional resolvió el

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recurso citado en el numeral anterior, en el cual se dejó sin efectos la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán al Congreso y a la Contraloría ambos de ese Estado, quedando intacta el resto de la resolución; asimismo, se ordenó a ese consejo que, en plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución en la que realizara la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría de este Estado.

  1. Juicio electoral federal. En contra de esa resolución, el veintidós de febrero de este año, el hoy actor presentó juicio electoral, el cual fue radicado por esta Sala Regional, con la clave ST-JE-11/2021, y se determinó, entre otras cuestiones, que el Tribunal responsable si fundó y motivó adecuadamente el acto reclamado, respecto de la vista ordenada.
  2. Resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. El veinticuatro de febrero de dos mi veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el asunto TEEM-RAP-001/2021, emitió resolución, en la que ordenó dar vista al Congreso y a la Secretaría de la Contraloría, ambos del Estado de Michoacán, para que, en ejercicio de sus facultades y competencias determinaran lo que a Derecho correspondiera.
  3. Segundo recurso de apelación (acto impugnado). En contra de la determinación anterior, el uno de marzo de la presente anualidad, el promovente interpuso recurso de apelación, radicado con la clave TEEM-RAP-007/2021.
  4. Sentencia del recurso de apelación. El doce de marzo siguiente, el Tribunal local resolvió dicho recurso de apelación y

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confirmó la resolución de veinticuatro de febrero pasado, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

  1. Juicio electoral. En contra de la determinación anterior, el quince de marzo de este año, el actor presentó escrito en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para impugnar tal resolución.
  2. Recepción de constancias. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente.
  3. Turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio electoral con la clave ST-JE-24/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinticuatro de marzo del año en curso, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el

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presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1°; 3°; 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, así como en el Acuerdo General 2/2017,[1] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de controvertir una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local de una entidad federativa (Estado de Michoacán) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, según lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre del accionante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad

 

responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que, supuestamente, causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; además, consta la firma autógrafa del promovente.

  1. Oportunidad. El acto impugnado le fue notificado al enjuiciante el trece de marzo de este año.[2] En tanto, la demanda fue presentada el quince de marzo posterior; por ende, se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  2. Legitimación. El juicio fue promovido por un ciudadano que acude a esta instancia federal en defensa de un derecho que considera vulnerado, con lo que se cumple lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), y 13, párrafo 1, inciso b), del aludido ordenamiento legal.
  3. Interés jurídico. Este requisito se cumple, ya que el promovente fue el apelante en el asunto TEEM-RAP-007/2021, cuya sentencia estima, es desfavorable a sus intereses.

 

  1. Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que, este requisito se encuentra satisfecho.

TERCERO. Estudio de fondo. El demandante, sustancialmente, plantea agravios, mismos que serán analizados conforme con las temáticas siguientes:

  1. Indebida fundamentación y motivación del acto reclamado.

 

  1. Irregular actuación de servidores públicos del Instituto Electoral de Michoacán y pesquisa en contra del demandante.
  2. Indebido análisis en el apartado de fondo del acto reclamado.
  3. Indebida motivación en la vista ordenada.

 

Tal estudio se estructura en esos términos, dado el sentido que se establece en el presente fallo, sin que tal análisis, le genere agravio al actor, lo que se sustenta en el criterio de la Sala Superior previsto en la jurisprudencia 04/2000 de rubro AGRAVIOS,

SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[3]

 

1. Indebida fundamentación y motivación del acto reclamado.

 

Sostiene que el acto reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado, por lo que se conculca el principio de legalidad, audiencia y congruencia de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal, dados los agravios siguientes:

 

No se responde con congruencia la totalidad de sus peticiones en apelación y por qué un cambio de criterio en el mismo expediente, ya que, cuando solicitó a la responsable en la primera apelación que diera vista a los mismos sistemas contra los funcionarios de la autoridad administrativa electoral local y el Tribunal responsable, en un acto de omisión los protegió, al indicársele que tenía a salvo sus derechos de hacerlos valer en otra vía y esa respuesta estima lo deja en indefensión.

 

Tal agravio se considera inoperante, por las razones siguientes:

 

En el artículo 16 de la Constitución federal se establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente se encuentre fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, citar las disposiciones normativas que rigen la determinación adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

Por tanto, pudiera existir una inadecuada o indebida fundamentación y motivación cuando las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso y/o bien que las razones que sustentan la decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

 

Al respecto, es orientador para esta Sala Regional el criterio contenido en la tesis I.5o.C.3 K (10a.), de rubro INADECUADAS

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCES Y EFECTOS DEL

FALLO PROTECTOR.[4]

 

 

En ese sentido, los principios señalados, derivados de lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional, exigen la debida atención de la autoridad jurisdiccional a todas las proposiciones sometidas a su conocimiento, para resolver en forma congruente e integral la cuestión planteada en el medio de impugnación, acorde a las pretensiones de las partes y en apego a las reglas esenciales del procedimiento.

 

El principio de congruencia exige que toda decisión de los órganos jurisdiccionales sea completa, lo que supone coherencia en la decisión, la exposición concreta y precisa de la motivación correspondiente, el señalamiento especifico de las normas que le dan sustento y que además exista plena coincidencia entre lo resuelto y la litis planteada, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la cuestión debatida.

 

Sobre lo expuesto, es inoperante el planteamiento relativo a que la responsable no responde con congruencia la totalidad de sus peticiones en apelación, al tratarse de una afirmación genérica que constituye una deficiencia en el agravio, al no precisarse qué peticiones no se respondieron congruentemente o en qué consistió la falta de congruencia en las respuestas a sus planteamientos.

 

Respecto a lo aducido por el demandante, concerniente a que, en el mismo expediente, existió un cambio de criterio ya que, cuando, en la primera apelación, solicitó a la responsable que diera vista a los mismos sistemas contra los funcionarios de la autoridad administrativa electoral local y el Tribunal responsable, en un acto de omisión los protegió, al indicársele que tenía a

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salvo sus derechos de hacerlos valer en otra vía y esa respuesta, estima, lo deja en indefensión, también es inoperante.

 

Lo anterior, porque, de una lectura a la demanda que dio origen al acto reclamado,[5] no se advierte que se hubiere planteado algún aspecto relacionado con la primera apelación en los términos que alude ni tampoco, de la sentencia reclamada, se desprende que se le dejaban a salvo sus derechos para cuestionar en otra vía diversas cuestiones.[6]

 

En efecto, de una lectura a la demanda que dio origen al acto reclamado, los agravios esenciales fueron los siguientes:

 

  1. No se fundó ni motivó la sesión virtual de donde emana la resolución impugnada, pues sólo fue suscrita por el Presidente y la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, pese a haberla emitido todos los consejeros.[7]

 

  1. Se vulnera el derecho al debido proceso previsto en los artículos 14, 16 y 17, constitucionales y, la inconstitucionalidad del acto reclamado.

 

En esa tesitura, tanto el cambio de criterio referido, como el que le hubieren dejado al actor a salvo sus derechos, se trata de cuestiones novedosas o que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable, por lo que, no pueden ser examinadas en esta instancia jurisdiccional

 

al no haber formado parte de la litis expuesta ante la responsable con motivo del acto reclamado.

 

Sirve de base a lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que por analogía se invoca, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO

SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN

ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.8

 

2. Irregular actuación de servidores públicos del Instituto Electoral de Michoacán y pesquisa en contra del demandante.

 

El actor manifiesta que, tuitivo o difuso, la responsable debe generar las condiciones necesarias para que cesen los actos arbitrarios de la autoridad administrativa electoral local contra todo partido o persona y resuelvan en el término legal. Además, señala que, el actual Presidente del Instituto Electoral, fue Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado y le fueron presentadas múltiples denuncias penales pero no avanzaron por actos de corrupción, las cuales fueron públicas en “La Voz de Michoacán” y para tal efecto las detalla que fueron presentadas ante autoridades ministeriales locales:

i) Indagatoria penal 04/2010; ii) Denuncia 342/2013-XXIV; iii) Denuncia que dio lugar a la averiguación previa penal 171/2010 y, iv) Denuncia que dio lugar a la averiguación previa penal 10/2010, así como una denuncia atinente ante el Ministerio Público Federal con el número A.P. 312/2010.

 

8 Novena Época. Primera Sala. Jurisprudencia. Tesis: 1a./J. 150/2005. Materia(s): Común.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página

52.

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Asimismo, considera que la ex Magistrada del Tribunal Electoral local, quien fungió como Secretaria Ejecutiva en las quejas de origen y estuvo involucrada en las denuncias anteriores, cometió ciertas violaciones, al no publicar el asunto; no notificarlo y pretender resolver sin tomar en cuenta sus contestaciones, de ahí que el ahora actor sea sujeto de actos inquisitivos e inconstitucionales por parte de la autoridad administrativa electoral local y la responsable, lo que afecta sus derechos político-electorales para participar en un nuevo cargo público, máxime que se solicita que se le sancione.

 

Los referidos agravios se consideran inoperantes, dado que, de una lectura a la demanda que dio origen al acto reclamado, no se plantearon tales aspectos.[8]

 

En efecto, el hoy accionante, en uno de los hechos de esa demanda, sólo refirió que, en su concepto, el procedimiento se realizó de manera irregular y ello motivó a que se sancionara a quien fungió como Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; sin embargo, en modo alguno sostuvo que estuviera involucrada en cuestiones penales o que el actor fuera sujeto de actos inquisitivos e inconstitucionales, como ahora lo aduce, de ahí que se trate de cuestionamientos novedosos.

 

En el mismo sentido, en ese ocurso, el enjuiciante tampoco expresó a la autoridad responsable que, de manera tuitiva o difusa, debía generar las condiciones necesarias para que cesaran los actos arbitrarios de la autoridad administrativa electoral local ni atribuyó imputaciones del orden penal al actual presidente del Instituto Electoral de Michoacán.

 

En esa tesitura, el agravio en estudio se considera inoperante, toda vez que no fue planteado en la instancia primigenia por el ahora demandante, por lo que, constituyen aspectos novedosos que no fueron sometidos al conocimiento de la autoridad responsable y de los que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos.

 

3. Indebido análisis en el apartado de fondo del acto reclamado.

 

En la parte de la sentencia reclamada que se identifica como

“estudio de fondo,” se razona que el ahora actor repitió lo ya reclamado, de ahí que ahora destaque que se pasa por alto que, en realidad, lo que se reclama corresponde al fallo combatido, no del anterior, y que si las mismas fallas existen en ambas resoluciones, ello no es motivo para dejar de estudiarlos en el acto que se impugnó, ya que, propiamente, no se trata de una repetición, pues si el daño persiste en condiciones iguales es similar lo que se ha de reclamar, por lo que debe entrarse al estudio.

 

Tal agravio es inoperante, dadas las consideraciones siguientes:

 

En la sentencia reclamada, la responsable analizó el agravio del hoy actor en el que se planteó que no se fundó ni motivó la sesión virtual de donde emanó la resolución impugnada, al estimar que sólo fue suscrita por el Presidente y la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, pese a haberla emitido todos los consejeros.

 

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La autoridad responsable declaró inoperante el agravio expuesto en el recurso de apelación TEEM-RAP-007/2021, puesto que, en forma previa, el mismo argumento se había calificado como infundado en la sentencia de diecisiete de febrero de este año (recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021), cuya materia de decisión fue la determinación del Instituto Electoral de Michoacán, de dos de enero.

 

Al respecto, la responsable sostuvo que, jurídicamente, se encontraba imposibilitada para pronunciarse en relación con aquellas cuestiones sobre las que existía una verdad legal y concluyó que, por eso, los agravios que ya hayan sido materia de análisis en una anterior determinación no podían analizarse nuevamente, dada la firmeza de la resolución previa.

 

Incluso, la responsable adujo que, en el caso, si bien se impugnaba una resolución pronunciada en cumplimiento a la dictada por ese órgano jurisdiccional; ello lo era, específicamente, en lo relativo a la fundamentación y motivación en mérito de la vista ordenada por el Instituto Electoral de Michoacán y la Contraloría del Estado (sostuvo que son aspectos formales de una resolución, de los cuales procedía efectuar el análisis en una segunda instancia).

 

Señaló que dicho agravio ya había sido objeto de análisis por parte de ese Tribunal en la resolución –TEEM-RAP-001/2021, Apartado de agravios, en el inciso a) del punto 1-; por ende, en ese momento ya no podía constituir motivo de un nuevo pronunciamiento. De ahí, la inoperancia.

 

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De lo expuesto, se advierte que la responsable le expresó al ahora accionante las razones por las cuales no podría volver a examinar el planteamiento relacionado con la forma en que se emitió la resolución reclamada; sin embargo, omite controvertirlas adecuadamente.

 

En efecto, el enjuiciante sólo alude que la responsable debió estudiar sus planteamientos, al no ser una repetición, dado que se impugnaba la forma de emisión de la nueva resolución. No obstante, no controvierte el argumento fundamental en el que se basó la inoperancia decretada, relativo a que, la responsable estaba imposibilitada jurídicamente para analizar aspectos que constituyen verdad legal y adquirieron firmeza.

 

La autoridad responsable estableció una limitante para no estudiar el planteamiento referido, al considerar que ya había sido objeto de análisis en diversa determinación, de ahí que, con la argumentación atinente, el accionante estaba compelido a evidenciar que esa imposibilidad jurídica aducida, no se encontraba apegada a Derecho, porque, en realidad, no se tratara de una reiteración o que se combatían hechos novedosos generados por la misma resolución en cumplimiento de otra sentencia.

 

Esto es, si a juicio del Tribunal responsable, subsistían las mismas razones que había realizado previamente en una determinación anterior, relacionadas con la forma en que se emitió una resolución por parte del Instituto Electoral de Michoacán (sesión virtual y firmas), el actor debió desvirtuar tal consideración y no sólo aludir de manera genérica que se trataba

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de dos resoluciones diferentes, dado que, precisamente ante tal similitud de planteamiento, rigió la inoperancia.

 

Por ende, lo inoperante de este agravio, deriva de que el actor omitió controvertir las consideraciones torales sustentadas por la autoridad responsable, para decretar que su planteamiento había sido analizado y desestimado previamente, por lo que, sus alegatos son insuficientes para producir alguna modificación en la sentencia.

 

En esas condiciones, si el demandante omite confrontar los razonamientos sustanciales contenidos en la resolución impugnada, con independencia de lo correcto o incorrecto de esa determinación, la misma debe quedar incólume.

 

Sirve de base a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia I.4o.A. J/48, que por analogía se invoca, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS

Y SUPERFICIALES.[9]

 

4. Indebida motivación en la vista ordenada.

 

El actor refiere que, la foja 14 del acto reclamado, adolece de indebida motivación, ya que se señala que la autoridad administrativa electoral local expresa razones y motivos, pero no se precisan cuáles son, de ahí que, considera que no se expresan porque no existen.

 

 

Aduce que, la responsable ilegalmente afirma que es válido indicar que se de vista a la SECODAEM o SECOEM (sic), pero no indica la razón y fundamento legal para que conozca de ese tema tal instancia estatal que no tiene jurisdicción frente a los municipios.

 

A fin de analizar el agravio aludido, se destacan los aspectos relevantes de la cadena impugnativa que dio origen a la vista decretada por el Instituto Electoral de Michoacán.

 

  1. El dos de enero de este año, el referido instituto emitió resolución en los procedimientos ordinarios sancionadores con claves de expedientes IEM-POS-05/2019 así como IEM-POS06/2019, en la que se acreditó la infracción imputada al hoy actor, dada la difusión de su primer informe de gobierno fuera del ámbito geográfico de su responsabilidad como Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por la colocación de dos espectaculares, respectivamente, en Morelia y Uruapan.[10]

 

Por tanto, la autoridad administrativa electoral le impuso la sanción de amonestación pública al hoy accionante; asimismo, ordenó dar vista al Congreso y a la Contraloría General, ambos del Estado de Michoacán, a fin de que, en el ámbito de su competencia, determinaran lo que procediera.

 

  1. En contra de la resolución anterior, el actor interpuso recurso de apelación, tramitado con la clave TEEM-RAP-001/2021, el cual fue resuelto por la responsable, el diecisiete de febrero de este año, en el que revocó la citada resolución, al resultar fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y

 

motivación de dar vista al Congreso y a la Contraloría, por lo que, se precisaron los efectos torales siguientes:

 

    1. Se deja sin efectos la vista ordenada por el Consejo General al Congreso, así como a la Contraloría ambos de este Estado.

 

    1. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente, que en plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución en la que, realice la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la

Contraloría de este Estado, si así lo estima pertinente.[11]

 

En ese sentido, se revocó la resolución en esa parte, pero quedó intocada el resto de la resolución.

 

  1. En contra de esa determinación, el veintidós de febrero, el actor presentó juicio electoral ante esta Sala Regional, radicado con la clave (ST-JE-11/2021), en el cual, adujo, entre otros agravios, que el Tribunal responsable no consideró que el Instituto Electoral de Michoacán no fundó y motivó su determinación de dar vista al Congreso local y al Sistema Anticorrupción de la entidad, además no señala por qué razón ese instituto debe fundar nuevamente su acto de autoridad.

 

Tal agravio se consideró infundado, puesto que, contrariamente a lo sostenido el actor, este órgano jurisdiccional estableció que el Tribunal responsable sí consideró que el Instituto Electoral de Michoacán no había fundado ni motivado de manera adecuada su determinación de dar vista a las citadas instancias gubernamentales, aunado a ello, señaló la razón por la cual, nuevamente, ese instituto debía fundar y motivar su acto de autoridad.

 

Además, se precisó que no se ordenó dar vista al Sistema Estatal Anticorrupción, sino a la Contraloría General del Estado, por lo que, se señaló que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán era competente para dar vista a dos autoridades para el conocimiento de la falta en la que incurrió el servidor público impugnante. Por ende, esta Sala Regional concluyó que la determinación de la responsable, en ese tópico, estaba debidamente fundada y motivada.

 

  1. El veinticuatro de febrero siguiente, el Instituto Electoral de Michoacán emitió la resolución, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el asunto TEEM-RAP-001/2021.

 

Para tal propósito, ese instituto invocó diversos preceptos legales y que, desde su perspectiva, son el sustento legal para justificar la vista ordenada, tanto al Congreso local como a la Secretaría de la Contraloría estatal, para que, en ejercicio de sus facultades y competencias, determinaran lo que en Derecho correspondiera, respecto a la violación a lo dispuesto en el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del ahora actor.

 

  1. En contra de tal determinación, el uno de marzo del presente año, el hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado con la clave TEEM-RAP-007/2021, en el que, entre otras cuestiones, alegó que el Instituto Electoral de Michoacán no motivó las vistas ordenadas, ya que, solo transcribió el contenido de los artículos 232 del Código Electoral; 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, así como 4°, 8° y 9° de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.

 

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  1. El Tribunal responsable dictó sentencia el doce de marzo siguiente, en el citado recurso y, al analizar ese agravio de la vista ordenada, estableció que era infundado, puesto que la resolución impugnada cumplió con el requisito de motivación.

 

Para tal efecto, en la foja 14 de la sentencia impugnada, la responsable sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

 

  1. El acto impugnado (resolución de veinticuatro de febrero), contiene las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo ese instituto, para la emisión de éste; se cumple con la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo que se demuestra al verificar las razones jurídicas contenidas en la resolución apelada; pues, además de invocar los preceptos legales atinentes, se establece que en dichos enunciados normativos se le confiere al Instituto Electoral de Michoacán, la facultad de dar vista al superior jerárquico de las autoridades federales, estatales o municipales, cuando éstas cometan alguna infracción contraria al Código Electoral del Estado, como en el caso acontece. Por tanto, se justifica con razones la facultad de ordenar la vista de mérito.

 

  1. Se expresan las razones del por qué se debe dar la vista tanto al Congreso y a la Secretaría de la Contraloría, ya que se indica que son dichas instituciones quienes cuentan con las facultades para que, de ser procedente, se sancione a servidores públicos sin superior jerárquico, como en el caso (Presidente Municipal de Pátzcuaro), por una posible responsabilidad administrativa.

 

  1. La resolución apelada reúne el requisito de motivación, ya que, el Instituto Electoral de Michoacán explicó debidamente, de

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forma completa, razonada y particular los argumentos tendentes a sustentar su determinación de dar vista a los órganos de gobierno citados. De ahí, lo infundado del argumento.

 

Expuesta la cadena impugnativa anterior, se aprecia que la responsable refirió que ese instituto, al emitir la aludida resolución de veinticuatro de febrero, además de invocar los fundamentos legales, emitió las razones del porqué se debe dar vista al Congreso del Estado y a la Secretaría de la Contraloría, al considerar que éstas cuentan con las facultades, para que, de ser procedente, sancionen a servidores públicos sin superior jerárquico, como en el caso (Presidente Municipal de Pátzcuaro), por una posible falta de responsabilidad administrativa.

 

El agravio del actor en el presente asunto, indica que la foja catorce del acto reclamado, adolece de indebida motivación, puesto que, se señala que la autoridad administrativa electoral local expresa razones y motivos, pero no se precisan cuáles son, de ahí que, considera que no se expresan porque no existen y, particularmente sostiene que, el Tribunal responsable ilegalmente afirma que es válido señalar que se dé vista a la Secretaría de la Contraloría, pero no indica la razón y fundamento legal para que conozca de ese tema tal instancia, pues menciona que no tiene jurisdicción frente a los municipios.

 

En esa virtud, en esta sentencia, se determinará si en el acto reclamado se expresaron las razones para verificar la justificación de la vista ordenada por el Instituto Electoral.

 

Para tal efecto, es necesario advertir que la responsable, en el asunto TEEM-RAP-001/2021, ordenó al Consejo General de ese

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instituto que, en plenitud de jurisdicción, dictara una nueva resolución, en la que justificara la vista al Congreso local y a la Contraloría del Estado.

 

Esta Sala Regional considera que, tal y como lo sostuvo el Instituto Electoral de Michoacán y lo confirmó la responsable, dicho instituto cuenta con la facultad de dar vista al superior jerárquico de las autoridades federales, estatales o municipales, cuando éstas cometan alguna infracción contraria al Código Electoral del Estado, como en el caso aconteció.

 

En ese tenor, lo fundado del agravio, radica en que, de una lectura al fallo reclamado (y que se ha transcrito lo atinente), la responsable sólo alude que ese instituto emitió la resolución de veinticuatro de febrero de manera fundada y motivada, pero no expresa, con la entidad suficiente, las razones que sustentan la vista ordenada a la Secretaría de la Contraloría estatal.

 

Se arriba a esa conclusión, dado que, del marco normativo invocado en la resolución de veinticuatro de febrero de este año, contrariamente a lo afirmado por la responsable, no se desprende la motivación para fundamentar la aludida vista.

 

A fin de evidenciar lo anterior, se señalan los aspectos contenidos en esa resolución.

 

i. El Instituto Electoral de Michoacán indicó que, al haber sido sancionado el hoy actor con una amonestación pública, lo procedente era fundar y motivar las vistas ordenadas y adujo que, con base en lo dispuesto en los artículos 232 del Código Electoral del Estado de Michoacán y 93, fracción VII, inciso d), y

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98, último párrafo, del Reglamento de Quejas, se confiere a ese instituto que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción contraria a ese código, se dará vista al superior jerárquico, para que determine lo conducente respecto a la responsabilidad acreditada, que pudiera ser una responsabilidad administrativa.

 

Artículo 232 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

“ARTÍCULO 232. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción contrarias a este Código, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, omitan realizar o respetar las disposiciones respectivas en materia de mecanismos de participación ciudadana, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto o del Tribunal, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables, y se estará a lo siguiente:

 

  1. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;

 

  1. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y,

 

  1. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado al órgano de fiscalización del Estado a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones de este Código, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta

infractora cese de inmediato.”

 

Artículos 93, fracción VII, inciso d) y 98 último párrafo del Reglamento de Quejas.

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“Artículo 93. El proyecto de resolución deberá contener por lo menos:

 

VII. Resolutivos, en los que se deberá precisar lo siguiente:

 

  1. Las vistas a la autoridad competente, cuando se advierta la presunta comisión de una infracción diversa a la investigada, o cuando el Instituto no sea competente para sancionar al infractor.

 

Artículo 98. Dentro del expediente que sea integrado para tal efecto, la Secretaría Ejecutiva llevará a cabo las diligencias que estime conducentes para recabar la información correspondiente, así como los medios probatorios que sean necesarios.

 

[]

 

En el caso de que se determine la existencia de las faltas atribuidas, se ordenará dar vista a través de la Secretaría Ejecutiva a las autoridades competentes, con el expediente en original, el cual deberá contener la resolución respectiva, previa copia certificada que se deje en los archivos del Instituto, para efecto de que, en el ámbito de sus facultades impongan las sanciones conducentes.”

 

ii) El indicado instituto sostuvo que, al ser el ciudadano Víctor Manuel Báez Ceja, presidente municipal de Pátzcuaro, Michoacán, lo procedente era dar vista al Congreso del Estado y a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, para que, en el ámbito de sus atribuciones, procedieran conforme a Derecho, al haberse acreditado que infringió lo dispuesto en el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber realizado publicidad de su primer informe de gobierno mediante espectaculares fuera del territorio que corresponde su encargo público.

 

Lo anterior, se sustentó en la tesis XX/2016, de rubro y texto siguientes:

 

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS

IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE

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SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO.- De una interpretación sistemática, teleológica y funcional de lo establecido en los artículos 41, Bases III, Apartado C, párrafo segundo, y IV, párrafo tercero; 116, y 128, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 442, apartado 1, inciso f); 449, párrafo 1, y

457, de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, conduce a estimar que, ante la ausencia de normas específicas, los congresos de las entidades federativas son los órganos competentes del Estado, con base en sus atribuciones constitucionales y legales, para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico por la realización de conductas que la autoridad jurisdiccional determinó contrarias al orden jurídico en la materia electoral, con independencia de que ello pudiese eventualmente generar otro tipo de responsabilidades. Por ende, para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, resulta procedente que las autoridades electorales jurisdiccionales hagan del conocimiento de los congresos tales determinaciones para que impongan las sanciones correspondientes. Lo anterior, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo en que se basa el derecho sancionador electoral y, por ende, para proporcionarle una adecuada funcionalidad.”

 

  1. Asimismo, estableció que, con base en las atribuciones constitucionales y legales, el Congreso del Estado está facultado para sancionar a los servidores públicos sin superior jerárquico presidente municipal de Pátzcuaro, Michoacán,- en ese sentido, de advertir una posible responsabilidad administrativa diversa por la que ya fue sancionado por este instituto procediera según sus atribuciones y competencia, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo en que se basa el derecho sancionador electoral para su correcta funcionalidad.

 

  1. Además, invocó lo dispuesto en los artículos 20, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como 4°, fracción I, 8° y 9°, de la Ley de Responsabilidades Administrativas, ambos ordenamientos del Estado de

Michoacán, del tenor siguiente:

 

Artículo 20, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

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Artículo 20. A la Secretaría de Contraloría, le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:

 

X. Conocer, investigar y sancionar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y remitirla (sic), en los casos que la ley señale, a la autoridad competente para que se determine la aplicación de las sanciones correspondientes;

 

Artículos 4°, fracción I, 8° y 9°, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley:

 

  1. Los Servidores Públicos;
  2. Aquella persona que habiendo fungido como servidor público se ubique en los supuestos a que se refiere la presente Ley;
  3. Los particulares vinculados con Faltas Administrativas graves.

 

Artículo 8. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:

 

  1. La Secretaría;
  2. Los Órganos Internos de Control;
  3. La Auditoría Superior; IV. El Tribunal; y,

V. El Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

 

Artículo 9. La Secretaría y los Órganos Internos de Control tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas Administrativas.

 

Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas Administrativas no graves, la Secretaría y los Órganos Internos de Control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.

 

En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas Administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad Substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.

 

Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos Internos de Control serán competentes para:

 

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  1. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema

Estatal;

 

  1. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos y participaciones federales, así como de recursos públicos locales; y,

 

  1. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción.”

 

v) El Instituto Electoral afirmó que, de dichos preceptos, en ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría de la Contraloría, debe conocer de conductas de servidores públicos que pudieran constituir responsabilidades administrativas; por tanto, al haberse decretado la responsabilidad del presidente municipal de Pátzcuaro, al infringir lo dispuesto en el artículo 242, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente era que esa secretaría conociera y determinara lo que conforme a Derecho correspondiera.

 

De lo expuesto por el Instituto Electoral de Michoacán en la resolución de veinticuatro de febrero, se advierte lo siguiente:

 

  1. Sustentó la vista otorgada al Congreso del Estado, en la circunstancia de que el presidente municipal de Pátzcuaro no contaba con superior jerárquico, de ahí que ese órgano esté facultado para sancionar a ese tipo de servidores públicos, en caso de advertir una posible responsabilidad administrativa diversa por la que ya fue sancionado por ese instituto y procediera según sus atribuciones y competencia.

 

  1. Respecto a la vista otorgada a la Secretaría de la Contraloría estatal, se consideró que, al haberse decretado la

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responsabilidad del referido presidente, tuviera conocimiento de ello y determinara lo que en Derecho correspondiera.

 

Como se observa, el Instituto Electoral de Michoacán sustentó la vista otorgada al Congreso del Estado, puesto que, adujo como razón toral que el presidente municipal de Pátzcuaro no cuenta con superior jerárquico, y ello era acorde con lo previsto en la tesis XX/2016, de rubro REGIMEN ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO.

 

Por tanto, se comparte el criterio adoptado por la responsable en la sentencia reclamada, respecto a que, el Instituto Electoral de Michoacán expresó las razones y fundamentos que sustentan la vista dada al Congreso, al contar con atribuciones para sancionar a servidores públicos sin superior jerárquico.

 

Sin embargo, no se coincide con la autoridad responsable en el sentido de que ese instituto dio razones y fundamentos legales para establecer que la Secretaría de la Contraloría estatal, es una instancia que también puede sancionar al aludido servidor público por una posible falta de responsabilidad administrativa.[12]

 

Lo anterior, pues se ha evidenciado que, en la resolución de veinticuatro de febrero, el citado instituto sólo invocó diversos preceptos previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley de Responsabilidades Administrativas, ambas del Estado de Michoacán de Ocampo, pero no aduce

 

razones suficientes para sustentar la vista dada a la Secretaría de la Contraloría, para que, en su caso, al igual que el Congreso del Estado, pueda sancionar a un presidente municipal.

 

De una lectura a los citados preceptos legales, se desprende, entre otras cuestiones, que la Secretaría de la Contraloría y los órganos de control interno en el ámbito de su competencia pueden investigar, sustanciar y calificar faltas administrativas. El Instituto Electoral de Michoacán determinó que, en ejercicio de sus atribuciones, esa secretaría debía conocer de conductas de servidores públicos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, como la del Presidente Municipal de Pátzcuaro.

 

Sin embargo, de lo expuesto, no se advierte que ese instituto expusiera los motivos suficientes para justificar que, la Secretaría de la Contraloría contara con atribuciones para sancionar, en su caso, a un presidente municipal derivado de una infracción como la que originó la cadena impugnativa de este asunto, como si lo expresó en tratándose del Congreso.

 

En ese sentido, la motivación se traduce en darle a conocer al ciudadano, en detalle y de manera completa, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

 

Por ende, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, de ahí que,

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se requiere citar la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

 

Sirve como base para lo anterior, la jurisprudencia J/439, que por analogía se invoca, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA

Y COMUNICAR LA DECISIÓN.[13]

 

En esa virtud, en la motivación, deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que, quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma aludida como sustento del modo de proceder de la autoridad, lo que se sustenta en la Jurisprudencia 1/2000, de rubro

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO

DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.[14]

 

En ese tenor, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la autoridad administrativa electoral local no motivó debidamente la vista otorgada a la Secretaría de la Contraloría estatal.

 

 

Lo anterior resulta relevante, porque el Tribunal responsable en el asunto TEEM-RAP-001/2021, ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que en plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución en la que realizara la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso local, así como a la Contraloría de ese Estado y, tal resolución fue emitida en cumplimiento el veinticuatro de febrero.

 

Por tanto, si el agravio del actor que se planteó para combatir la resolución de veinticuatro de febrero y que fue analizado en el recurso TEEM-RAP-007/2021, era cuestionar la falta de motivación de la vista ordenada; la responsable estaba compelida a corroborar que esa vista estuviera motivada, lo que no ocurrió, respecto de la ordenada a la Secretaría de la Contraloría estatal, dadas las consideraciones expuestas.

 

En efecto, la autoridad responsable debió advertir que la resolución emitida por el Instituto Electoral de Michoacán no sólo era observar la invocación de preceptos legales, sino corroborar que efectivamente esa fundamentación se sustentara en razones que evidenciaran que la Secretaría de la Contraloría estatal, es una dependencia que cuenta con atribuciones para actuar conforme con la vista ordenada, puesto que ese fue el motivo de disenso expuesto por el actor en dicho recurso.

 

En esa tesitura, la responsable omitió analizar que ese instituto motivara debidamente su determinación de dar vista a la citada dependencia, cuando que ello fue lo que adujo el hoy demandante y no le fue estudiado en esos términos.

 

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En consecuencia, resulta fundado el agravio respecto a tal planteamiento, por lo que, lo procedente es revocar la sentencia reclamada en esa parte controvertida, quedando intocado el resto de dicha resolución y los argumentos que la sustentan, al devenir inoperantes los disensos previamente analizados.

 

Por tanto, se deja sin efectos la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán a la Secretaría de la Contraloría de esa entidad federativa.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia reclamada, en lo que fue materia de impugnación, con base en los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese, por estrados, a la parte actora, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán; por estrados, tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General

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4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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Magistrada Presidenta

Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez

Fecha de Firma:01/04/2021 12:56:55 a. m.

Hash: p8SgyxyqcImNUKT9RoiS4A/1/W+kw0C3Q1bwivebSt8=

Magistrado

Nombre:Alejandro David Avante Juárez

Fecha de Firma:01/04/2021 01:58:36 a. m.

Hash: Xw2XUvTt7PIpQgzXdO9jyeK/6TTTSFZ9CsBmxg9wx6c=

Magistrado

Nombre:Juan Carlos Silva Adaya

Fecha de Firma:01/04/2021 07:54:43 a. m.

Hash: jX+OKdQldKf5kGirs1LPVqMS4DHOPRZCVl3tKzkm8tY=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Antonio Rico Ibarra

Fecha de Firma:31/03/2021 11:37:13 p. m.

Hash: uOOAYTfc1FKRF8JQ5ZJxoqdmAXFKb/whKlP3mxcIai0=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 34 de 34

  1. Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional.5
  2. Foja 797 del cuaderno accesorio único.6
  3. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.7
  4. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Libro XVII, tomo 2, febrero de 2013 (dos mil trece), página 1366.8
  5. Fojas 9-28 del cuaderno accesorio único.
  6. Fojas 751-769 del cuaderno accesorio único.
  7. Resolución emitida el veinticuatro de febrero de este año, en cumplimiento a la sentencia dictada el diecisiete de febrero pasado, en el asunto TEEM-RAP-001/2021. 

    10

  8. Fojas 9-28 del cuaderno accesorio único.12
  9. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Común. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007, página 2121. 

    16

  10. Fojas 639-694 del cuaderno accesorio único.17
  11. Énfasis añadido por esta Sala Regional.18
  12. Énfasis añadido por esta Sala Regional.28
  13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, Novena Época, Materia Común, visible a página 1531.
  14. Cfr. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.30
File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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