TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-006-2021

 

 

 

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-006/2021

 

APELANTE: MARIBEL JUÁREZ BLANQUET

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA

EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA

CAMACHO OCHOA

 

SECRETARIO INSTRUCTOR Y

PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

 

 

Morelia, Michoacán, a doce de marzo de dos mil veintiuno[1]

 

SENTENCIA que revoca el acuerdo de veinte de febrero emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dentro del expediente IEM-PESV-01/2021, por el cual desechó la queja promovida por Maribel Juárez Blanquet en contra de Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, por violencia política de género.

 

GLOSARIO

 

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.

Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PRD: Partido de la Revolución Democrática.

Reglamento: Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.1 Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.

 

1.2 Etapa de precampañas. De conformidad con el calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021[2] aprobado por el Consejo General, el periodo de precampañas electorales para las elecciones de Diputaciones y Ayuntamientos transcurrió del dos al treinta y uno de enero.

 

1.3 Queja. El cuatro de febrero, la promovente presentó escrito de queja3 ante el Instituto, en contra de Hermes Arnulfo Pacheco

Bribiesca, por la supuesta comisión de violencia política de género.

 

1.4 Radicación de la queja. Por acuerdo de trece de febrero,4 la Secretaría Ejecutiva radicó la queja de mérito en un Cuaderno de Antecedentes, registrándola con la clave IEM-CAV-04/2021.

 

1.5 Acto impugnado. El veinte de febrero, la Secretaría Ejecutiva emitió acuerdo5 por el cual reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, la registró con el número de expediente TEEM-PESV-01/2021 y la desechó de plano.

 

 

1.6 Recurso de Apelación. El veintisiete de febrero, la recurrente presentó ante la responsable recurso de apelación, a fin de combatir el acuerdo señalado.

 

1.7 Registro y turno a ponencia. El tres de marzo se recibió el expediente en este Tribunal; ante ello, la Magistrada Presidenta ordenó su integración y registro con la clave TEEM-RAP-006/2021, y lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.

 

1.8 Radicación. Por acuerdo de cuatro de marzo, se radicó el recurso de apelación en la Ponencia señalada, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación legal de realizar el trámite de ley del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado, y se ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos y del perfil de la red social Facebook, que señaló la apelante en su demanda.

 

1.9 Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de diez de marzo, se admitió a trámite el recurso de apelación; además, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

COMPETENCIA

 

Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de un recurso de apelación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General, cuya competencia para resolver es exclusiva de este Tribunal.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 1, 5 y 52 de la Ley Electoral.

 

PROCEDENCIA

 

El recurso de apelación interpuesto por la recurrente, reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

 

3.1 Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acto impugnado le fue notificado a la apelante el veintitrés de febrero,[3] mientras que el escrito por el que se promovió el recurso de apelación, fue presentado ante la responsable el veintisiete del mismo mes; de ahí que su presentación fue oportuna.

 

3.2 Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y ante la autoridad señalada como responsable; constan el nombre y firma de la promovente, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causa el acto impugnado y ofrece pruebas.

 

3.3 Legitimación. Se satisface este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 53 fracción II de la Ley Electoral, ya que lo hizo valer una ciudadana por su

 

propio derecho, quien se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que se analiza.

 

3.4 Interés Jurídico. Se satisface este requisito, en virtud de que la recurrente combate un acuerdo de desechamiento de la Secretaría Ejecutiva, recaído a una queja de la cual fue la parte quejosa.

 

3.5 Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado no se encuentra comprendido dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente recurso de apelación.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

MATERIA DE LA CONTROVERSIA

 

Resolución de la Secretaría Ejecutiva

 

La Secretaría Ejecutiva desechó de plano la queja presentada por la aquí apelante, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 36 fracción IV del Reglamento, relativa a que los hechos presuntamente constitutivos de violencia política por razón de género, se suscitaron al interior de un partido político.

 

Pretensión y causa de pedir

 

La apelante pretende que este Tribunal revoque el acuerdo de desechamiento impugnado, con base en los siguientes agravios:

 

 

a) Falta de exhaustividad en la investigación

 

  • La responsable debió recabar la información suficiente para acreditar que tanto la denunciante como el denunciado pertenecieran al mismo partido.
  • Al no verificar que el denunciado pertenezca al mismo partido que la quejosa, la responsable no le garantizó su acceso a la justicia a través de normas específicas y ordenadas, lo que resulta en dilaciones procesales que obstaculizan su acceso a los medios efectivos de defensa.
  • La responsable en cuanto órgano garante de la preparación de los comicios y con posibilidades de acceso a la información actualizada de los partidos políticos, debió validar en qué calidad se encuentra el denunciado frente al PRD, pues se presume que renunció a dicho partido en fecha incierta
  • La responsable debió certificar que los hechos denunciados no implicaran una actuación inmediata de su parte a fin de salvaguardar el estado de las cosas en beneficio de la investigación.

 

b) Falta de fundamentación y motivación

 

  • La responsable no fundamenta porqué decidió no investigar un hecho que puede constituirse como grave.
  • Es indebida la motivación del desechamiento, pues se limita a considerar que la queja nace de problemáticas internas de un partido político, sin corroborar con mayores elementos sobre la comisión de conductas violentas.

 

b) Vulneración al principio de legalidad

 

• Al violentarse el principio de exhaustividad, se vulnera de igual forma el de legalidad.

Cuestión jurídica a resolver

 

En atención a lo expuesto, en la sentencia se analizará si la Secretaría Ejecutiva fue exhaustiva en la investigación de los hechos objeto de la queja y además se verificará si resulta apegado al principio de legalidad, la actualización de la causal de improcedencia que derivó en el desechamiento de la queja.

 

DECISIÓN

 

Este Tribunal considera que debe revocarse el acuerdo de desechamiento de la Secretaría Ejecutiva, porque:

 

  • La falta de exhaustividad en la investigación de los hechos materia de controversia por parte de la responsable, no le permitió advertir que la problemática planteada no se circunscribe al interior de un partido político, y por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

 

  • La remisión de la queja a la justicia intrapartidaria del PRD, implica una vulneración del derecho constitucional de acceso a la justicia en perjuicio de la promovente, pues al no verificar la responsable que la denunciante y el denunciado pertenecieran al mismo instituto político, torna ineficaz el recurso intrapartidario que pudiera dar cauce a su queja.

 

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

 

Marco normativo de la violencia política contra las mujeres en razón de género

 

El artículo 1° de la Constitución Federal dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém do Pará) consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.

 

Con base en los ordenamientos internacionales,[4] los Estados deben implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben adoptar las medidas apropiadas para modificar prácticas jurídicas o

consuetudinarias que respalden su persistencia o tolerancia.[5]

 

Así, corresponde a las autoridades electorales federales y locales prevenir, sancionar y reparar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.[6]

 

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y, en su caso, sancionar la violencia contra las mujeres, así como garantizar el

 

acceso a mecanismos judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las violaciones a derechos humanos de las mujeres y de no discriminación, no solo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones para todas las autoridades.[7]

 

En ese sentido, en los casos vinculados con violencia contra la mujer, corresponde una respuesta interinstitucional a fin de hacer frente a los problemas estructurales que perpetúan ese tipo de violencia, puesto que solamente de esa manera coordinada y de cooperación se podrá erradicar.[8]

 

Así, en respuesta al escenario de violencia sufrido por las mujeres, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de paridad y violencia política contra las mujeres por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la prevención, sanción y reparación de tal irregularidad.

 

El referido decreto de reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos;[9] cambios normativos que implican diversos alcances y que a continuación se destacan respecto a lo que al caso en concreto interesa y, en específico, en cuanto a la vertiente que implica la investigación de los hechos denunciados como violencia política por razón de género contra una mujer y la imposición de sanciones.

 

 

• Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

 

En la referida Ley se establece la definición de violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[10]

 

En otro aspecto, la reforma en comento describe que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.[11]

 

Por otro lado, se estableció que quienes pueden ejercer violencia política en razón de género son:

 

  1. Agentes estatales
  2. Superiores jerárquicos
  3. Colegas de trabajo
  4. Personas dirigentes de partidos políticos
  5. Militantes
  6. Simpatizantes

 

  1. Precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos
  2. Medios de comunicación y sus integrantes
  3. Un particular o un grupo de personas particulares

 

Además, se otorgaron atribuciones al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales para promover la cultura de la no violencia y para sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género.[12]

 

• LEGIPE

 

Esta norma fue modificada en múltiples disposiciones; sin embargo, en este asunto resulta importante destacar el rubro del derecho administrativo sancionador en relación con la violencia política por razón de género en contra de las mujeres.

 

Con la referida reforma se dispuso expresamente que las infracciones relacionadas con la referida violencia se deberán conocer vía procedimiento especial sancionador.16

 

Además, en el ámbito local se vinculó a los órganos legislativos para efecto de que en las leyes electorales respectivas regulen los procedimientos especiales sancionadores en materia de la citada violencia[13].

 

Asimismo, estableció que las denuncias presentadas ante los organismos públicos locales y los procedimientos que inicien de oficio deben sustanciarse como se hace en el ámbito federal, es decir, sustancia la autoridad administrativa y resuelve el órgano

 

jurisdiccional, se dan vistas cuando deba sancionarse en materia administrativa, plazos breves para su solución, establece derechos para quien denuncia y también para la persona denunciada.[14]

 

Al respecto, el artículo 440 establece las directrices que las leyes electorales locales deberán considerar al regular los procedimientos sancionadores, conforme a las cuales se contempla que en los estados deberán reglamentarse cuestiones como la clasificación de los procedimientos en ordinarios y especiales; sujetos y conductas sancionables; reglas de inicio, tramitación y órganos competentes; reglas para el tratamiento de quejas frívolas; y regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

Así, por lo que al caso interesa, se advierte que es a través de la reforma a distintas leyes generales en la materia que el sistema prevé, de manera expresa, que corresponde a los Organismos Públicos Electorales Locales, en el ámbito de sus atribuciones, prevenir, investigar y sancionar, de acuerdo con la normativa aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

• Ámbito local

 

El veintinueve de mayo de dos mil veinte, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a través del Decreto 328, Tomo CLXXV, número 22, la reforma realizada al Código Electoral.

 

Reforma en la que, entre otras cosas, se adicionó el artículo 3 Bis, en el que se detalló un catálogo de conductas constitutivas de violencia política por razón de género y se dotó al Instituto de

 

competencia para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres.

 

Además de lo anterior, se incorporó el inciso e) en el artículo 254, en el que se estableció que se conocería de la comisión de conductas que constituyeran violencia política por razones de género, a través de la instrucción del procedimiento especial sancionador.

 

Así, como se apuntó, la competencia para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores cuando se trate de hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, corresponde al Instituto.

 

• Consideraciones respecto a la etapa de investigación en los procedimientos especiales sancionadores

 

Ahora bien, la vía específica del procedimiento especial sancionador modifica necesariamente la forma en la cual se había entendido la procedencia de los medios de impugnación electorales en los que se alegaba o detectaba algún componente de violencia

política contra las mujeres en razón de género.

 

En efecto, esta clase de asuntos conllevaba la necesidad de que la autoridad jurisdiccional tomara determinaciones que implicaban no solo establecer si estaba acreditada la realización de los hechos vinculados con violaciones a los derechos político-electorales, sino también el componente de la motivación de esas vulneraciones, o su efecto nocivo o impacto de manera diferenciada por razón de género; esto es, si correspondían a una conducta derivada del género de la persona objeto de la misma, y, de ser el caso, determinar la responsabilidad de a quién pudieran atribuirse los hechos y sancionarlo.

Sin embargo, dado el nuevo esquema de distribución de competencias, la apertura de la vía sancionadora debe tener efectos en la forma en la cual se conocen los juicios de naturaleza electoral donde se planteen posibles violaciones a los derechos que tutelan con un componente de violencia por género.

 

Es decir, la inclusión de una nueva vía que conozca en un procedimiento administrativo sancionador de estos temas implica el deber a cargo de las autoridades del Estado mexicano de contextualizar cuidadosamente la controversia sometida a su consideración de acuerdo con la pretensión o pretensiones de las partes accionantes y los hechos señalados por las mismas que hacen valer la referida violencia, dado que los medios de impugnación electorales ya no son la única vía para ocuparse de la totalidad de los aspectos que antes de la reforma tenían que conocer.

 

Entonces, bajo el nuevo contexto normativo, se vislumbra una transición a un modelo que permite que la determinación final sobre la existencia o no de conductas que actualicen la referida violencia política en razón de género contra una o varias mujeres -y que en consecuencia deban sancionarse- encuentre un cauce adicional -con características y alcances distintos y en algunos casos incluso complementarios- a través del procedimiento especial sancionador, en donde también se determinará quién es la persona o ente responsable de tales conductas y cuál es la sanción que le corresponde.

 

Lo anterior reviste de funcionalidad al nuevo sistema previsto por la legislación general, pues la introducción de la vía sancionadora para conocer sobre la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, quién es responsable y cómo sancionarle, potencia derechos fundamentales tanto de las víctimas como de las personas imputadas.

 

En ese sentido, es necesario reconocer, por ejemplo, que las herramientas y procedimientos de investigación con los que cuenta un tribunal electoral son limitadas en comparación a las que asisten a las autoridades administrativas.

 

Así lo ha razonado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[15] al establecer que los tribunales electorales deben tener presente tanto la finalidad y límites de las diligencias para mejor proveer en un procedimiento jurisdiccional, que están diseñadas para allegar mayores elementos a un expediente jurisdiccional, pero no implican una auténtica investigación de los hechos denunciados, como sí ocurre en los procedimientos administrativos sancionadores.

 

Así también, se sostuvo que en el sistema de justicia, existen tanto a nivel federal como local procedimientos sancionadores, en los que se implementa un tratamiento especializado y particular para otorgar a las partes involucradas -denunciante y denunciada- por ejemplo, el derecho a una debida defensa.

 

Asimismo, para apreciar la posibilidad de que la autoridad encargada de la instrucción lleve el despliegue de la investigación con actuaciones necesarias y adecuadas para verificar si los hechos denunciados -en este caso, de violencia política contra las mujeres por razón de género- se realizaron o no, y de así observarlo, la autoridad competente imponga la sanción correspondiente y emita las medidas de reparación respectivas.

 

Esto, pues a la luz de la referida reforma, la investigación de conductas en los supuestos en los que se describen probables actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, debe ser realizada por los organismos públicos locales electorales, al tener estos dentro de sus facultades, la de investigar infracciones a la normativa electoral

 

Por ello, resulta evidente que, atendiendo al actual marco jurídico, lo óptimo es que sean dichas autoridades administrativas quienes se encarguen de la investigación, prevención y sanción de la violencia política por razón de género contra las mujeres.

 

Ello a través de un procedimiento con fases y etapas de naturaleza distinta en que la autoridad administrativa despliegue su facultad investigadora,20 con alcances y posibilidades diferentes que le permitan allegarse de mayores elementos para conocer con certeza respecto de la acreditación o no de actos de violencia política contra las mujeres por razón de género, y su posible sanción, procurando evitar su comisión a futuro.

 

En tal sentido, la propia Sala Superior también ha sostenido que corresponde a la autoridad administrativa electoral, la obligación de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, además de que se otorgan amplias facultades en la investigación de los hechos denunciados, las cuales no se limitan a recabar las pruebas que posean los órganos del Instituto, pues debe agotar todas las medidas necesarias a su alcance para

 

20 Al respecto, la Sala Superior ha delineado varios criterios sobre la facultad de investigación en los procedimientos sancionadores, por ejemplo, al emitir las tesis:

FACULTADES INVESTIGADORAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. UNA

DENUNCIA ANÓNIMA PUEDE SER SUFICIENTE PARA QUE SE EJERZAN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES

INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES

FALTAS

el esclarecimiento de los hechos planteados, conforme a criterios lógicos y creativos, derivados de las máximas de experiencia aplicables a cualquier investigación, con apego al debido proceso legal.[16]

 

Entonces, tratándose de la denuncia de conductas realizadas por personas que podrían ser sujetas de sanciones, la vía sancionadora permite el despliegue amplio de las facultades de investigación con que cuentan las autoridades administrativas electorales.

 

Esta situación no es menor, máxime cuando se trata de actos que constituyen ilícitos y que, naturalmente, podrían estar siendo escondidos o disimulados por sus autores o autoras.

 

De esta forma, el atender la denuncia de conductas por la vía del procedimiento sancionador posibilita el desarrollo de la actividad inquisitiva e investigadora por parte de la autoridad administrativa electoral y, con ello, el contar con mayores elementos para dilucidar el caso.

 

Así las cosas, el efecto dado a la reforma de leyes generales en análisis debe ser potenciador de los derechos de las personas, como mandata el principio de progresividad en la interpretación de derechos previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal, sin dejar de observar la enorme trascendencia que la reforma y la doctrina jurisdiccional han reconocido a la protección de la mujer ante la violencia política de género.

 

En efecto, las consecuencias de que una persona sea declarada responsable de haber ejercido violencia política en razón de género contra una mujer son de importante calado en la materia electoral, pues incluso existe la posibilidad de negar registro a una persona

 

candidata por haber sido condenada en este sentido, lo que se traduce en una limitación importante del derecho fundamental a ser votado o votada.

 

Así, en una interpretación garantista, las formalidades del debido procedimiento del ius puniendi -facultad punitiva del Estado- deben cobrar una mayor relevancia en la medida en la cual la violencia contra las mujeres en el aspecto político tiene consecuencias más severas.

 

Esto no implica un detrimento en los derechos de la mujer que denuncie ser víctima de violencia política por razón de género, pues como se ha explicado, la vía del procedimiento especial sancionador permite a la autoridad administrativa ejercer sus facultades de investigación para conocer la verdad de los hechos denunciados.

 

De esta forma se garantiza a las partes involucradas en el proceso una investigación imparcial y objetiva, en que se respeten sus derechos al debido proceso y una resolución igualmente imparcial que sea emitida con base no solo en las pruebas aportadas por las partes durante el procedimiento, sino en los elementos que durante el mismo hubiera allegado la autoridad administrativa a fin de esclarecer los hechos denunciados y, de ser el caso, sancionar la violencia política por razón de género que se hubiere cometido y reparar los derechos vulnerados.

 

De esa manera, la necesidad de establecer nuevas vías que resulten más idóneas para poder llevar a cabo este fin constitucionalmente legítimo de desincentivar y castigar con todo rigor a quien ejerza en nuestra sociedad violencia política por razón de género contra las mujeres, debe tener mecanismos que salvaguarden las garantías esenciales del debido proceso y dado que el estado constitucional garantiza los derechos de todas y todos, las condiciones de debido proceso que se logran con la implementación de la vía especial sancionadora para conocer de violencia política por razón de género contra las mujeres debe privilegiarse.

 

En este sentido, debe darse cauce preferente a la denuncia de este tipo de conductas a través de un proceso expedito y previsto precisamente para que tenga como objeto de estudio, el conocimiento y calificación de las mismas, ante una instancia que se ocupe y tenga facultades expresas para investigar respecto de la veracidad de los hechos que se denuncien y eventualmente de establecer responsabilidades e imponer las sanciones derivadas de las mismas.

 

Marco normativo del principio de exhaustividad

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 2 tercer párrafo y 14 primer párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 primer párrafo y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, garantizando la efectividad del medio de impugnación, además del cumplimiento de los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que debe caracterizar toda resolución.

 

Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Federal establece el derecho que tienen todas las personas a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera completa e imparcial.

 

El principio de exhaustividad impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo, y por lo tanto parcial, de alguna de ellas, pues el objetivo que está detrás de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.

 

Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.

 

Estas consideraciones se sustentan en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 12/2001 y 43/2002, de rubros:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE

CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN

LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

 

Caso concreto

 

La aquí promovente presentó su queja[17] primigenia el cuatro de febrero en el Comité Municipal de Angamacutiro.

 

Lo anterior se determina así, pues no obstante que no consta en la citada queja ningún sello oficial, sí se advierte que fue recibido por

 

la ciudadana Grecia Zeltzin Díaz Pérez, quien de acuerdo a la “Lista de las y los ciudadanos que integrarán los órganos desconcentrados, aprobada por el Consejo General”[18] se desempeña como Vocal de Organización Electoral en el citado Comité Municipal.

 

Tal circunstancia se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, así como por lo dispuesto en la tesis de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO

EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.[19]

 

Posteriormente, el trece de febrero -nueve días después de su presentación- fue registrada y radicada la queja en cuestión, sin que se haya ordenado la realización de ninguna diligencia de investigación.[20]

 

Finalmente, por acuerdo dictado el veinte de febrero26 -es decir, dieciséis días posteriores a su presentación- fue desechada de plano la queja en cuestión, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 36 fracción IV del Reglamento, el cual dispone lo siguiente:

 

“Artículo 36. La queja o denuncia será improcedente y se desechará por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, en los siguientes casos:

(…)

IV. Cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género al interior de un partido político, ya que estas se atenderán a través del mecanismo que se establezca en términos del artículo 25, numeral uno, inciso u, de la Ley General de Partidos Políticos; debiendo en estos casos remitir a la instancia competente.”

 

Puntualizado lo anterior, este Tribunal determina que debe revocarse el acuerdo impugnado, pues la autoridad responsable no fue exhaustiva en la investigación de los hechos denunciados, y por ende, no advirtió que no se actualiza la causal de improcedencia por la que desechó la queja de mérito.

 

En primer término, el artículo 25 del Reglamento, dispone que durante los procesos electorales, la queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la Secretaría Ejecutiva para su trámite.

 

Por su parte, el artículo 26 del ordenamiento en cita señala que, previo a la remisión apuntada, la Secretaría del órgano desconcentrado debe determinar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, como pudiera ser, en el caso en análisis, la precisada en la fracción II, que a la letra señala:

 

“…II. Elaborar las actas circunstanciadas que se estimen pertinentes en relación con el objeto, personas o lugares señalados por la parte denunciante, estableciendo en ella la narración precisa de los actos o hechos respectivos, además de insertar en ellas las imágenes o demás elementos que sean necesarios…”

 

Situación que en la especie no aconteció, pues como se precisó previamente, fue hasta el trece de febrero que la Secretaría Ejecutiva radicó y registró la queja presentada por la aquí apelante, sin que se haya realizado ningún tipo de acción o de diligencia de investigación que justifique tal dilación.

 

Una vez recibida la queja en la Secretaría Ejecutiva, en términos del artículo 27 del Reglamento, se debe realizar lo siguiente:

 

 

  1. El análisis de los hechos denunciados para efecto de determinar la competencia y la vía correspondiente;
  2. Registrar el expediente o Cuaderno de Antecedentes respectivo, en archivo electrónico, con base en la nomenclatura establecida en el Reglamento de Quejas, que deberá contener las siglas del Instituto, la clave de identificación como procedimiento sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género “PESV”, el número consecutivo y el año de presentación;
  3. Analizar si se cumplen los requisitos formales y de procedencia;
  4. En su caso, analizar el dictado de medidas cautelares o de protección.
  5. En su caso, si se deben de ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a determinar su admisión o desechamiento.

 

Por lo que ve al análisis realizado por la responsable en términos de la fracción I que antecede, el cual cabe precisar, se llevó a cabo hasta el veinte de febrero con la emisión del acto impugnado, sin que se advierta de autos constancia o diligencia alguna que justifique tal dilación, la Secretaría Ejecutiva se limitó a señalar:

 

“Primero. Análisis de los hechos. De un análisis al escrito de queja presentado por Maribel Juárez Blanquet, se advierte que se duele de que el ciudadano Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca, Precandidato a la Presidencia Municipal de Angamacutiro, por el Partido de la Revolución Democrática, ha realizado hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra la mujer por razón de género.

 

Lo anterior lo realizó la responsable, sin atender a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 38 del Reglamento, que disponen:

 

“Artículo 4. Durante la tramitación y sustanciación del procedimiento se observarán y respetarán, entre otros, los siguientes principios y garantías:

(…)

g) Debida diligencia: La sustanciación de los casos se llevará a cabo con celeridad y adoptando las medidas necesarias, con perspectiva de género, para la investigación de los hechos, con el objetivo de no vulnerar irreversiblemente los derechos políticos y electorales de las partes o hacer inejecutable la resolución final que se emita. (…)

k) Exhaustividad: Durante la tramitación del procedimiento, la Secretaría Ejecutiva debe solicitar la máxima información posible para brindar a la autoridad resolutora los elementos necesarios para una adecuada valoración del caso. El proceso de recopilación de información debe efectuarse con perspectiva de género, celeridad, eficacia, confidencialidad, sensibilidad, y con respeto a los derechos de cada una de las personas…”

 

 

“…Artículo 5. En cada caso, se realizará un análisis a fin de verificar si existen situaciones de interseccionalidad, violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impidan o puedan impedir o limitar la impartición de justicia de manera completa e igualitaria. Para ello se tomará en cuenta lo siguiente:

 

  1. Identificar, en primer lugar, si existen situaciones de poder o un contexto de desigualdad estructural que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
  2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
  3. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
  4. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;
  5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, y
  6. Evitar en todo momento el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 

 

“Artículo 38. La Secretaría Ejecutiva, por conducto de la Coordinación, será la encargada de llevar a cabo la investigación para el conocimiento cierto de los hechos la cual se realizará atendiendo a los principios de legalidad, profesionalismo, debida diligencia, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención, proporcionalidad y perspectiva de género, en armonía con las garantías aplicables para la atención de las víctimas.

 

Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

 

Cuando la autoridad que sustancia el expediente, del análisis de los hechos materia de la queja, advierta la necesidad de la emisión de algún peritaje o dictamen, de forma oficiosa solicitará el apoyo de las autoridades competentes.”

 

En términos de lo expuesto, este Tribunal arriba a la convicción de que la responsable no fue exhaustiva en su accionar para avocarse al conocimiento de los hechos materia de la queja, pues no realizó una sola actuación tendente a dicha finalidad.

 

Así las cosas, con base únicamente en el escrito de queja y sin motivar debidamente su decisión, la Secretaría Ejecutiva determinó que “…los hechos señalados por la quejosa se refieren a problemáticas internas de un partido político por lo que lo procedente es remitir el escrito de queja al Partido de la Revolución Democrática…”.

 

Determinación que no se comparte por este órgano jurisdiccional, pues con independencia de la actitud pasiva de la responsable para cumplir con los plazos procesales y para investigar los hechos denunciadas, en el escrito de queja se advierten manifestaciones con las que se evidencia que la problemática planteada no se circunscribe al ámbito interno del instituto político, tales como:

 

  • “…en el año 2018 fui designada como candidata a la presidencia de Angamacutiro por el Partido de la Revolución Democrática, situación que desembocó desde entonces en disputas internas con el C.

Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca…

  • El primero de septiembre de 2018 asumí responsabilidades como Presidenta Municipal de Angamacutiro (…) Hermes Arnulfo Pacheco Bribiesca se desempeñó como Director de Obras en mi administración
  • En su calidad de servidor público y ahora como precandidato, el C. Hermes Arnulfo Pacheco ha incurrido en actos reiterados de difamación y molestia, concatenados en el tiempo, en contra de mi persona en razón de mi género con el objetivo de posicionarse en su precampaña y de menoscabar mi precampaña y por ende mis derechos político-electorales a ser votada.
  • Proporciona información errónea y basada en estereotipos de género sobre mi persona con el objeto de impedir el ejercicio pleno de mis derechos políticoelectorales.
  • La supuesta crítica que pretenden amparar dentro de la libertad d expresión no constituye una manifestación propia de mi encargo en el Ayuntamiento, sino que se limita a realizar afirmaciones sobre mi persona que pueden tildarse de banales y fuera del ámbito político y laboral, siendo únicamente de carácter peyorativo.
  • Las expresiones de calumnia se utilizan como propaganda política, que atentar (sic) contra mis derechos fundamentales de honra y dignidad, haciendo referencia a estigmas reproducidos sistemáticamente contra las mujeres, particularmente las que ostentamos un cargo de poder, relacionados con el género
  • Me afectan desproporcionadamente, debido a que hacen referencia a mi género para cuestionar e invalidar mis capacidades como servidora pública, así como mis pretensiones de aspirante a un cargo de elección popular. (Lo resaltado es propio)

 

Como se logra advertir, la entonces quejosa expone un contexto a la autoridad administrativa electoral que data del año dos mil dieciocho, en el que presuntamente ambas partes -denunciante y denunciado- buscaron la candidatura a la Presidencia Municipal de Angamacutiro por el PRD, y en el que la ahora promovente resultó favorecida con dicha candidatura y a la postre ejerció el cargo de Presidenta Municipal.

 

Asimismo, la promovente manifiesta que los hechos materia de la denuncia, los ejerció en su perjuicio el denunciado tanto en su carácter de servidor público como en el de precandidato, y con el objetivo de menoscabar la precampaña que se encontraba realizando para el cargo de Diputada Federal.

 

Además, expuso que las expresiones denunciadas se trataron de propaganda política encaminada a cuestionar sus capacidades como servidora pública.

 

De ahí que, como se expuso previamente, los actos denunciados por la promovente que en su concepto constituyen violencia política en razón de género, no se circunscriben al ámbito interno del PRD, y por tanto, en el caso concreto, no se actualiza la causal de improcedencia por la cual la responsable desechó de plano la queja.

 

Una vez determinado lo anterior, cabe además puntualizar que, tal y como lo sostiene la apelante en su demanda, la determinación de la responsable vulnera su derecho al acceso a justicia, consagrado en el artículo 17 Constitucional.

 

Ello, pues le asiste razón a la promovente cuando manifiesta que la Secretaría Ejecutiva fue omisa en verificar, previo a la remisión de la queja, que ambas partes -denunciante y denunciada- pertenecieran al mismo instituto político.

 

En efecto, no pasa desapercibido para este Tribunal, que la entonces quejosa atribuyó al denunciado el carácter de precandidato a la Presidencia Municipal de Angamacutiro, postulado por el PRD.

 

No obstante, como ha quedado de manifiesto, la responsable no realizó diligencia de investigación alguna para corroborar tal situación.

 

Al respecto, en esta instancia la promovente ofreció como medios de prueba una serie de links de internet relativos al supuesto perfil en Facebook del denunciado y a notas periodísticas, mismos que fueron verificados por la ponencia instructora[21] y respecto de los cuales, en lo que al caso interesa, se insertan de forma ejemplificativa los siguientes:

 

 

 

 

 

El acta de verificación en cuestión, no obstante que se constituye como una documental pública en términos de los artículos 16 fracción I y 17 fracción II de la Ley Electoral, al ser levantada por el Secretario Instructor y Proyectista en ejercicio de sus facultades; lo cierto es que en ésta se acredita la existencia de pruebas técnicas y documentales privadas, como lo son las imágenes contenidas en el perfil de Facebook del denunciado y las notas periodísticas ofrecidas, tal y como lo disponen los diversos 16 fracciones II y III, 18 y 19 del ordenamiento en cita.

 

En ese tenor, acorde a lo dispuesto en el artículo 22 fracciones I y IV de la Ley Electoral, de dichos medios probatorios se advierte en forma indiciaria, que el denunciado aspira a la Presidencia Municipal de Angamacutiro, por un partido diverso al PRD.

 

Situación que, de haber actuado la responsable con la debida diligencia y exhaustividad que le impone el artículo 4 del Reglamento, pudo haber dilucidado a fin de no obstaculizar el acceso a la justicia por parte de la entonces quejosa, pues en el supuesto de que el denunciado no perteneciera al PRD, a todas luces resultaría ineficaz un medio de impugnación intrapartidario seguido en contra de una persona que no se encontrara obligada a observar la normativa partidista y, por tanto, que los efectos de la resolución del medio impugnativo no le resultaran vinculantes.

 

En tales condiciones, con entera independencia y sin prejuzgar si se actualizan o no las conductas denunciadas, lo conducente es revocar el acto impugnado a fin de que la Secretaría Ejecutiva, en plenitud de atribuciones y tomando en consideración que no se acredita la causal de improcedencia motivo de estudio en la presente sentencia, realice el trámite de la queja conforme lo dispone el Reglamento.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se revoca el acto impugnado.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva, que realice el trámite de la queja promovida por Maribel Juárez Blanquet, conforme lo dispone el Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Notifíquese personalmente a la apelante, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, a las quince horas con veintisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como el Magistrado José René Olivos Campos, con ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

(RUBRICA)

 

YURISHA ANDRADE MORALES

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

(RUBRICA) (RUBRICA)

 

YOLANDA CAMACHO JOSÉ RENÉ OLIVOS OCHOA CAMPOS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

(RUBRICA)

 

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

  2. Consultable en http://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoralordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021 3 Obra en autos a fojas 31 a 49. 4 Obra en autos a fojas 53 5 Obra en autos a fojas 54 a 56.
  3. Obra cédula de notificación a foja 57 del expediente.
  4. Opinión consultiva 18; Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 4 inciso j) y 7 inciso d) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
  5. Artículo 7 inciso e) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belém do Pará).
  6. Artículo 48 Bis fracción III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
  7. Amparo en revisión 554/2013.
  8. Razonamientos que guardan coincidencia con lo resuelto por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-91/2020.
  9. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LEGIPE, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Partidos Políticos, Ley General en Materia de Delitos Electorales, Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Responsabilidades Administrativas.
  10. Artículo 20 Bis párrafo primero.
  11. Artículo 20 Bis párrafo segundo.
  12. Artículo 48 Bis fracción III 16 Artículo 470 párrafo 2.
  13. Artículo 440 párrafo 3.
  14. Artículos 440 párrafo 3 y 474 Bis párrafo 9.
  15. Por ejemplo, la Sala Regional Ciudad de México al resolver el juicio ciudadano SCM-JDC-205/2020
  16. SUP-REP-717/2018 y acumulados.
  17. Obra en autos a fojas 31 a 49.
  18. Visible en

    http://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2020_2021/organos%20desconcentr ados/LISTA%20DE%20LAS%20Y%20LOS%20CIUDADANOS%20QUE%20INTEGRA RN%20LOS%20RGANOS%20DESCONCENTRADOS%20sesin%20CG.pdf

  19. Tesis I.3o.C.35 K (10a.) Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, página1373.
  20. Obra acuerdo de radicación a foja 53 del expediente. 26 Obra en autos a fojas 54 a 56.
  21. Obra acta de verificación a fojas 77 a 83 del expediente.
File Type: docx
Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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