TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-154-2021_TEEM-JIN-95-2021

JUICIOS DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-154/2021 Y SUP-JRC-159/2021 ACUMULADOS

ACTORES: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE

MICHOACÁN

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ, ALEXANDRA D. AVENA

KOENIGSBERBER Y RODOLFO ARCE CORRAL

COLABORÓ: DANIELA IXCHEL

CEBALLOS PERALTA Y EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia definitiva de la Sala Superior que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la que se modificó el acta del cómputo[1], correspondiente al distrito 23 con cabecera en Apatzingán, Michoacán, para la elección de la gubernatura de esa entidad, ya que los agravios expuestos por los actores son infundados e inoperantes al no ser suficientes para revocar la decisión del Tribunal local.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………………… 2 1. ANTECEDENTES …………………………………………………………………… 3

  1. COMPETENCIA ……………………………………………………………………… 5
  2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO

PRESENCIAL …………………………………………………………………………….. 5 4. ACUMULACIÓN ……………………………………………………………………… 5

  1. PROCEDENCIA ……………………………………………………………………… 6
  2. TERCERO INTERESADO ………………………………………………………… 8 7. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………………… 8

 

    1. Planteamiento del caso ………………………………………………………….. 8
    2. Causales de nulidad en la votación ………………………………………… 12

7.3 Casillas respecto a las cuales se confirma lo resuelto por el Tribunal

Local ………………………………………………………………………………………… 14

      1. Estudio de la causal de nulidad consistente en la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. ………………………………………………… 14
      2. Estudio de la causal genérica por embarazo de urnas y violencia generalizada (artículo 69, fracción Xl, de la Ley local) …………………….. 18

7.4. Casillas para las que se solicita revocar su nulidad ………………….. 25

8. RESOLUTIVOS …………………………………………………………………… ..27

  GLOSARIO
Candidatura común: Partidos Acción Nacional, Revolucionario

Institucional y de la Revolución Democrática

Código local: Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo

Consejo distrital: 23 Consejo Distrital del Instituto Electoral de

Michoacán con cabecera en Apatzingán

Constitución general: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales

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Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

Ley local: Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo

PRD: Partido de la Revolución Democrática
Tribunal local: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1. ANTECEDENTES

1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2], se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Michoacán para la renovación de sus ayuntamientos, diputaciones locales por ambos principios y gubernatura.

1.2. Cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital inició el cómputo de la elección para la gubernatura del Estado, mismo que concluyó a la una con cincuenta minutos del diez siguiente, asentándose en el acta los siguientes resultados:

 

1.3. Juicios de inconformidad. El quince de junio, en desacuerdo con esa determinación, los partidos que postularon la candidatura común y MORENA impugnaron los resultados del cómputo distrital de la elección para la gubernatura de Michoacán.

1.4. Sentencia impugnada. El cinco de agosto, el Tribunal local modificó los resultados del acta del cómputo distrital, pues se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas[3].

1.5. Juicios de revisión constitucional. El diez de agosto, los representantes de MORENA y el PRD, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto local, promovieron los presentes juicios en contra de la resolución del Tribunal local, quien, posteriormente, remitió los escritos a la Sala Superior.

1.6. Turno y radicación. El magistrado presidente por ministerio de ley acordó integrar los expedientes SUP-JRC-154/2021 y SUP-JRC-159/2021 y turnarlos a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

En su oportunidad, el magistrado instructor realizó el trámite correspondiente de los medios de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes juicios porque se controvierte una sentencia relacionada con la validez de un cómputo distrital relativo al proceso electoral 2020-2021 de la gubernatura del Estado de Michoacán. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso b), 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.

4. ACUMULACIÓN

De una lectura de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, porque la autoridad responsable (Tribunal Local) y el acto controvertido (sentencia dictada en el expediente TEEM-JIN-95/2021 y acumulados) son idénticos. Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal y a fin de evitar que se emitan sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el expediente SUP-JRC159/2021 al SUP-JRC-154/2021, debido a que este se registró primero en el índice de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. PROCEDENCIA

Los presentes juicios son procedentes porque reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, como se explica enseguida.

5.1. Forma. Los escritos de demanda cumplen con los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que fueron presentados por escrito ante el Tribunal Local, que es la autoridad responsable de la sentencia impugnada; se identifican a los partidos promoventes y constan el nombre y la firma de quienes presentan los juicios en su representación; se precisa la sentencia controvertida y, además, se desarrollan argumentos en contra de las consideraciones que se expresan en la misma; finalmente, se hace referencia a los preceptos constitucionales y legales que se estiman violados.

5.2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios. La sentencia impugnada fue notificada a los partidos políticos promoventes el siete de agosto del presente año, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del ocho al once de agosto. Las demandas se presentaron el diez de agosto, de ahí que estén dentro del plazo establecido.

5.3. Legitimación y personería. Los promoventes están legitimados para presentar porque son partidos políticos nacionales. En relación con la personería, los juicios fueron promovidos por los representantes de los partidos ante el Consejo General del Instituto local.

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5.4. Interés jurídico. Los partidos promoventes tienen interés para presentar los juicios debido a que controvierten una sentencia del Tribunal local, mediante la cual se desestimaron los argumentos que le plantearon respecto a la anulación de la votación recibida en diversas casillas. Además, la revisión de las consideraciones de la autoridad responsable podría tener como consecuencia que los partidos promoventes alcancen su pretensión respecto a la nulidad de determinada votación.

5.5. Definitividad. Se cumple este requisito porque los partidos promoventes agotaron la instancia local correspondiente. Así, en atención a la materia de impugnación, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para controvertir esa resolución.

5.6. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface esta exigencia porque en sus demandas los partidos promoventes manifiestan que la sentencia controvertida transgrede –entre otros– los artículos 14, 16, 17, y 35 de la Constitución Federal5.

5.7. Violación determinante. Se tiene por satisfecho este requisito porque uno de los partidos promoventes pretende que se declare la anulación de la votación recibida en diversas casillas del distrito electoral 23 en el estado de Michoacán y otro solicita se recupere la votación de tres casillas anuladas, por lo que las irregularidades planteadas serían determinantes, ya que, en caso de quedar demostradas, impactarían en el resultado final de la elección.

5.8. Factibilidad de la reparación solicitada. Se considera que se cumple este requisito debido a que la reparación solicitada es material y

 

5 Para que se justifique el conocimiento de fondo de un juicio de revisión constitucional electoral lo único que se debe verificar es que efectivamente se desarrollen argumentos con los que se pretenda justificar una indebida aplicación o interpretación de una norma jurídica, que pueda de traducirse en la vulneración de los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, reconocidos en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal. Sirve de sustento a este razonamiento lo establecido en la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

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jurídicamente posible, si se tiene en cuenta que la toma de protesta para la gubernatura del estado de Michoacán está prevista para el uno de octubre del año en curso.

6. TERCERO INTERESADO

Es procedente el escrito de tercero interesado presentado por el representante de MORENA, a fin de que se le reconozca esa calidad en el juicio SUP-JRC-159/2021, pues aduce un interés incompatible con el del PRD y cumple los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:

6.1. Forma. En el escrito consta el consta el nombre y la firma del representante de quien comparece en su calidad de tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

6.2. Oportunidad. Se presentó de forma oportuna, pues la cédula de publicación se fijó a las veintidós horas con treinta minutos del diez de agosto y se retiró a la misma hora, pero el trece de agosto siguiente, en tanto que el escrito se presentó el día trece de ese mes, a las diecinueve horas con cuarenta y tres minutos, por lo que está dentro del plazo.

6.3. Legitimación e interés. Se cumple con el requisito, pues el compareciente indica que cuenta con un interés incompatible con el PRD, porque pretende que subsista el sentido de la resolución impugnada para las casillas que ese partido impugna.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

La problemática en estos juicios está vinculada con una posible nulidad de la votación recibida en diversas casillas para la elección a la gubernatura del estado de Michoacán, concretamente, de casillas instaladas en el distrito 23 de esa entidad, pues diversos partidos alegan que se incurrió en irregularidades que actualizan las hipótesis previstas en el marco normativo para solicitar su nulidad.

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De la revisión a las demandas se aprecia, fundamentalmente, que los partidos sostienen que el Tribunal local resolvió incorrectamente los diversos planteamientos respecto a la actualización de irregularidades en la votación recibida en las casillas impugnadas; mientras que el PRD sostiene que se justificaba se anularan todas las casillas impugnadas, MORENA alega que no se debieron anular las 3 casillas por las que se modificó el acta del cómputo.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior debe determinar si dicho análisis fue conforme a Derecho o no, a partir de todos los elementos de prueba disponibles, esto es, se verificará si las conclusiones a las que llegó el Tribunal local respecto a la validez o invalidez en la recepción de votos son correctas.

En su demanda, MORENA señala un único agravio, en el cual argumenta, sustancialmente, lo siguiente:

• Indebida anulación de la votación en las casillas 68 C1, 72 B y 103 B

El partido actor señala que el Tribunal local indebidamente anuló las casillas referidas, al considerar que la votación en dichas casillas fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

Lo anterior, debido a que estima que la impugnación de la candidatura común fue genérica, en tanto que no señaló las casillas en las cuales consideraba que la mesa directiva de casilla se hubiera integrado con personas que no aparecen en la lista nominal de la sección electoral, sino que presentó una simple relación de 111 casillas, en las que no obtuvieron la mayoría de los votos. Al respecto, también señala que la candidatura común no señala la causal específica de nulidad atribuible a cada casilla, sino únicamente indica que se presenta una “irregularidad” en ellas (“indebida integración”, debido a un cambio de los funcionarios de casilla).

Por otro lado, considera que la candidatura común no ofreció como prueba las listas nominales de electores de las correspondientes secciones

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electorales que obraban en su poder, a efecto de que la irregularidad fuera corroborada por el Tribunal local. No obstante lo anterior, es decir que, que las listas nominales no fueron pruebas ofrecidas ni aportadas en los plazos y bajo los requisitos legales por la parte actora, el Tribunal local las tomó en cuenta para resolver.

De conformidad con lo anterior, MORENA considera que el Tribunal local realizó una verificación oficiosa y genérica, por medio de una búsqueda de personas que fungieron como funcionarios de casilla en las listas nominales de las secciones electorales de las casillas impugnadas. En ese sentido, estima que el Tribunal local6.

Por su parte, el PRD señala –sustancialmente– lo siguiente:

• Falta de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación

Al respecto, señala que el Tribunal local analizó incorrectamente la causal de nulidad prevista en la fracción VI de la Ley local, consistente en que haya mediado error o dolo en el cómputo de los votos, pues no tomó en cuenta las situaciones que, a su juicio, dieron lugar a los errores en las actas. En cuanto a la determinancia, señala que de manera incorrecta no se consideró que los errores acreditados tienen un impacto cualitativo en los resultados de todo el distrito.

En las casillas 59 C2, 60 C1, 65 B, 65 C1, 65 C2, 66 B, 66 C1, 66 C2, 67 C1, 68 B, 69 C1, 70 C1, 76 B, 76 C1, 77 B, 78 C1, 84 C1, 85 B, 85 C1, 89 B, 97 B, 105 C2, 106 C1, 107 B, 108 B, 109 B, 109 C2, 111 C2, 111 C3, 126 B, 127 E, 1887 C2 y 2662 B, la autoridad responsable se limita a mencionar que los errores no son determinantes para la votación, por lo que no eran suficientes para anular las casillas.

 

6 De rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS

LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

 

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Respecto a las casillas 125 B, 98 C1, 108 C1, 69 B, 99 B, 102 B, 108 C2, 104 C1 y 120 C1, el Tribunal señaló que el error era subsanable, pues el error solo se daba en uno de los 3 rubros fundamentales.

De ahí que, para el actor, resulta clara la falta de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación, ya que no se mencionan las razones por las que los agravios se declaran infundados, sino que, se hace referencia a ciertos supuestos de hecho que no están probados y que son de imposible conocimiento para el actor.

• Violación al principio de certeza y autenticidad de las elecciones

De igual manera, el actor señala que resulta contrario a Derecho que la autoridad responsable no estudió el planteamiento del embarazo de urnas a la luz de la violación al principio de certeza y autenticidad de las elecciones, lo cual hubiera dado como resultado la nulidad de la elección, sino que lo estudió como una causal de nulidad de casilla.

Además, el actor menciona que la resolución impugnada carece de exhaustividad, ya que se advirtió un mayor número de votos dentro de la urna de los permitidos por la ley, con lo que se comprueba un embarazo de urnas.

Asimismo, señala que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable es incorrecta, ya que es insostenible mencionar que se trató de un exceso de boletas y no de votos, con lo que se demuestra una irregularidad que pone en riesgo la autenticidad de toda la elección, pues ni el OPLE ni el Tribunal local pueden estar seguros de que ese excedente se trata de boletas sobrantes y no de boletas marcadas que fueron depositadas en las urnas.

En el mismo sentido señala que, aun contando las cuarenta boletas adicionales en cada casilla que se entregaron por disposición del Reglamento de Elecciones, existen votos excedentes en un número considerable de casillas.

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En cuanto a la forma de estudio de los agravios, se estudiará de manera conjunta aquellos en los que ambos partidos coinciden. No obstante, se adelanta que es posible identificar situaciones respecto de algunos planteamientos que impiden realizar el estudio de fondo correspondiente.

Cabe destacar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, por tanto, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios aun cuando los mismos se deduzcan de los hechos expuestos, tal como se desprende de lo previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley de Medios. Así, los argumentos deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las razones, de hecho y de Derecho, que sustentan la determinación de la autoridad responsable.

7.2. Causales de nulidad en la votación

MORENA y el PRD pretenden que se revoque la resolución impugnada, porque, en cada caso, fue indebido que el Tribunal local modificara el cómputo de la elección a la gubernatura del estado de Michoacán realizado por el Consejo Distrital, para el PRD fue incorrecto que solo se anularan 3 casillas de todas las que impugnó y, para MORENA, fue indebido que se invalidara la votación en esas casillas.

Ante esta Sala, el PRD solicita la nulidad de la votación recibida en 42 casillas, mientras que MORENA solicita ante esta instancia que se mantengan 3 de las casillas anuladas por el Tribunal local.

  Error o dolo
# Partido Casilla No son determinantes Subsanables
1 PRD 59 C2 X  
2 PRD 60 C1 X  
3 PRD 65 B X  
4 PRD 65 C1 X  
5 PRD 65 C2 X  
6 PRD 66 B X  
7 PRD 66 C1 X  
8 PRD 66 C2 X  

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9 PRD 67 C1 X  
10 PRD 68 B X  
11 PRD 69 C1 X  
12 PRD 70 C1 X  
13 PRD 76 B X  
14 PRD 76 C1 X  
15 PRD 77 B X  
16 PRD 78 C1 X  
17 PRD 84 C1 X  
18 PRD 85 B X  
19 PRD 85 C1 X  
20 PRD 89 B X  
21 PRD 97 B X  
22 PRD 105 C2 X  
23 PRD 106 C1 X  
24 PRD 107 B X  
25 PRD 108 B X  
26 PRD 109 B X  
27 PRD 109 C2 X  
28 PRD 111 C2 X  
29 PRD 111 C3 X  
30 PRD 126 B X  
31 PRD 127 E X  
32 PRD 1887 C2 X  
33 PRD 2662 B X  
34 PRD 125 B   X
35 PRD 98 C1   X
36 PRD 108 C1   X
37 PRD 69 B   X
38 PRD 99 B   X
39 PRD 102 B   X
40 PRD 108 C2   X
41 PRD 104 C1   X
42 PRD 120 C1   X
43 MORENA 68 C1 N/A
44 MORENA 72 B N/A
45 MORENA 103 B N/A

De lo anterior, se advierte que los partidos promoventes solicitan que esta Sala estudie 45 casillas, las cuales serán estudiadas en su totalidad, pues

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las 42 del PRD fueron controvertidas por ese partido bajo la causal de error y dolo y estudiadas por el Tribunal local.

Respecto a las 3 casillas señaladas por MORENA en su demanda, cabe mencionar que estas serán estudiadas en el presente asunto porque, aunque no fueron controvertidas ante el Tribunal local, el partido solicita que la votación de esas casillas no sea anulada. Es decir, como fue hasta la sentencia del Tribunal local que se determinó anularlas, en atención a la demanda presentada por otro partido, está sería la instancia correspondiente para controvertir esa determinación.

7.3 Casillas respecto a las cuales se confirma lo resuelto por el Tribunal Local

7.3.1. Estudio de la causal de nulidad consistente en la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos y que este sea determinante para el resultado de la votación.

El PRD alega que fue incorrecto el razonamiento de Tribunal local sobre que no se actualiza la fracción VI del artículo 69 de la Ley local.

A su juicio, el tribunal local no fue exhaustivo porque no tomó en cuenta los errores demostrados en las actas de escrutinio y cómputo. Además, alega que el Tribunal únicamente hizo referencia a ciertos supuestos de hecho que no están probados y que resultaría imposible de conocer, pues el actor no estaba en posibilidad de conocer a qué se debía el error de los rubros fundamentales del cómputo, ni tampoco estaba obligado a ello.

Esta Sala Superior considera que los agravios del PRD son infundados, por una parte, e inoperantes por la otra.

Lo infundado radica en que, contrario a lo que señala, el Tribunal local sí fundó y motivó adecuadamente su decisión respecto de cada una de las casillas que le fueron impugnadas y que, a juicio del partido actor en esa instancia, se actualizaba la causal de nulidad relativa a la existencia de un error en el cómputo de la votación.

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Para las casillas 59 C2, 60 C1, 65 B, 65 C1, 65 C2, 66 B, 66 C1, 66 C2, 67 C1, 68 B, 69 C1, 70 C1, 76 B, 76 C1, 77 B, 78 C1, 84 C1, 85 B, 85 C1, 89

B, 97 B, 105 C2, 106 C1,107 B, 108 B, 109 B, 109 C2, 111 C2, 111 C3, 126 B, 127 E, 1887 C2 y 2662 B, el Tribunal local reconoció que había diferencias entre los rubros fundamentales, pero concluyó que no eran determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el 1º y 2º lugar continuaba siendo mayor.

Respecta a la casilla 125 B, el Tribunal determinó que la inconsistencia en el total de votos se presume involuntaria, pues fue cometida por las personas que fungieron como funcionarios encargados de llenar el acta, lo que puede subsanarse de realizar la sumatoria de los votos obtenidos y asentados para cada partido político, coalición y candidatura común, así como la de los candidatos no registrados y votos nulos, por lo que consideró que no eran determinantes. En la siguiente tabla se muestran los resultados para esa casilla:

En el estudio de la casilla 98-C1, se determinó que, a pesar de la existencia de un espacio en blanco, esa omisión no puede generar la nulidad de la votación recibida, dado que hay dos rubros fundamentales que son coincidentes, el total de personas que votaron y la votación emitida.

Para la casilla 108 C1, el Tribunal advirtió una diferencia de 5 votos entre las personas que votaron y la votación total emitida doscientos, sin embargo, esa cantidad es menor a los 73 votos que existen de diferencia de votos entre los obtenidos por el primero y segundo lugar.

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En la tabla siguiente, se muestran las diferencias en los rubros y entre los votos obtenidos por las candidaturas:

Finalmente, en las casillas 69 B, 99 B, 102 B, 108 C2, 104 C1 y 120 C2 se encontraron errores, sin embargo, del análisis realizado se obtuvo que éstos no eran determinantes para el resultado de la votación, ya que, en todas las casillas precisadas, la diferencia de votos entre el 1º y 2º lugar es mayor que los votos irregulares, por lo que, aun sumándole la inconsistencia más alta, no cambiaría la candidatura ganadora.

Así, se desprende de la sentencia impugnada que el tribunal local llevó a cabo un ejercicio detallado para determinar en dónde existían errores, si esos errores eran subsanables y, finalmente, si esos errores eran determinantes. De ahí que no le asiste la razón al partido actor cuando alega una falta de fundamentación y motivación.

Por otro lado, resulta inoperante su agravio porque, a pesar de enlistar una serie de casillas en su escrito de demanda que, a su juicio, estuvieron

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indebidamente analizadas por el tribunal local, se limita a alegar que la decisión de la responsable respecto de cada una de esas casillas estuvo indebidamente fundada y motivada.

Es decir, no combate frontalmente los argumentos que llevó a cabo el Tribunal local en cada una de las casillas que ahora pretende impugnar. De ahí que, ante lo genérico de sus agravios y la naturaleza de este recurso, no es procedente que esta Sala Superior lleve a cabo un análisis de cada una de las casillas enlistadas a fin de determinar si se deben o no anular.

a) Determinancia

Por otro lado, el partido alega que la autoridad responsable valoró incorrectamente la determinancia en esta causal de nulidad. Esto, porque omitió analizarla en lo global, de forma “macroscópica”. Es decir, debió advertir la determinancia en el resultado de todo el distrito y no únicamente en cada una de las casillas impugnadas.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que no le asiste razón al PRD, porque el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano solamente admite la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla por alguna de las causales de nulidad previstas en la ley. Así, el órgano resolutor debe estudiar de manera individual casilla por casilla a la luz de la causal invocada sin que sea válido que, de ser el caso, al declararse la nulidad, esta sea aplicable a las demás casillas que se impugnen por igual o bien, que la suma de irregularidades de como resultado la anulación[5].

Por lo expuesto anteriormente, se desestiman los argumentos que hace valer el PRD en relación con la causal de nulidad error y dolo.

 

7.3.2. Estudio de la causal genérica por embarazo de urnas y violencia generalizada (artículo 69, fracción Xl, de la Ley local)

El PRD sostiene que resulta contrario a Derecho que el Tribunal local haya estudiado su planteamiento en las casillas referidas como una causal de nulidad de estas y no como un caso de “embarazo de urnas” a la luz de la violación al principio de certeza y autenticidad de las elecciones, lo cual hubiera dado como resultado la nulidad de la elección.

El PRD menciona que la resolución impugnada carece de exhaustividad, ya que se advirtió un mayor número de votos dentro de la urna de los permitidos por la ley, con lo que se comprueba la irregularidad.

Asimismo, señala que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable es incorrecta, ya que es insostenible mencionar que se trató de un exceso de boletas y no de votos, con lo que se demuestra una irregularidad que pone en riesgo la autenticidad de toda la elección, pues ni el Instituto ni el Tribunal locales pueden estar seguros de que ese excedente se trata de boletas sobrantes y no de boletas marcadas que fueron depositadas en las urnas.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al PRD y que sus planteamientos son infundados, debido a que el Tribunal Local sí analizó el agravio planteado y determinó que en las casillas impugnadas ante esa instancia no hubo ninguna irregularidad.

A continuación, se expone el estudio realizado en la sentencia controvertida:

  • Se consideró que eran infundados los planteamientos de la candidatura común, puesto que partía de una premisa errónea, al considerar que, en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal. Lo anterior, pues en la LEGIPE, el Código local y el Reglamento de Elecciones del INE, se prevé la posibilidad de que se incluyan boletas adicionales, por ejemplo, para

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que voten los representantes de partido y los candidatos independientes.

  • En el caso de la elección de la gubernatura controvertida, se entregaron más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal a fin de que los representantes de los partidos políticos pudieran emitir su voto en la casilla en la que estuvieran acreditados, aspecto que los impugnantes perdieron de vista en su análisis.
  • Por esa razón consideró que las operaciones numéricas presentadas por el partido para acreditar el presunto embarazo de urnas se encuentran viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas.

En conclusión, al resultar justificado que en las casillas impugnadas existieran más votos y boletas sobrantes que el número de ciudadanos de cada listado nominal, el Tribunal local determinó que no se configuró el

“embarazo de urnas” y, por tanto, no se actualizó la nulidad de casillas como una irregularidad grave.

De conformidad con lo expuesto, se aprecia que el Tribunal Local realizó un estudio exhaustivo de las casillas impugnadas (116 bajo esta causal), a partir del cual concluyó que no existía irregularidad alguna en ellas, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad referida.

Como se observa, el Tribunal local consideró que la causal de nulidad aplicable al agravio planteado era la relacionada con las irregularidades graves que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado (prevista en la fracción XI, artículo 69, de la Ley local).

Por lo anterior, la Sala Superior considera que la fundamentación y motivación del Tribunal local, en relación con el agravio del PRD en estudio, fue correcta, así como que la sentencia impugnada goza de coherencia.

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Por otra parte, los conceptos de agravio se consideran ineficaces porque con independencia de la manera de abordar el denominado “embarazo de urnas”, lo cierto que el Tribunal local no acreditó dicha irregularidad y el PRD no combate todos los argumentos expuestos.

El PRD solo plantea que no se analizó en qué casillas se acreditaba la irregularidad, que aun tomando en consideración los rubros fundamentales y las boletas adicionales persiste la irregularidad y que el exceso de votos pudo beneficiar al partido ganador.

Sin embargo, omite confrontar los puntos esenciales de la sentencia impugnada. Por ejemplo, no argumenta sobre que la supuesta irregularidad pudo radicar en que las boletas adicionales o votos obedecieron a que los representantes de los partidos políticos -propietarios y suplentes- emiten su voto, aunque no se encuentren en la lista nominal y puede incrementar cuando se trata de elecciones concurrentes.

De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que devienen inoperantes las inconformidades del PRD.

Adicionalmente, se estima que las razones expresadas por el Tribunal local son apegadas a Derecho, porque los juicios de inconformidad son procedentes para controvertir, en la elección de gobernador, los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, en términos de lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, de la Ley local en materia electoral.

En este sentido, el medio de defensa está diseñado para controvertir la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y constituye la única posibilidad de depurar el resultado de la votación de un distrito electoral local, de tal forma que dicho resultado impacta directamente en el cómputo distrital respectivo.

Bajo estos supuestos, el juicio de inconformidad promovido contra un cómputo distrital no es jurídicamente apto para ventilar cuestiones relativas a violación a principios constitucionales inherentes a la elección de

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gobernador, su validez y la declaratoria de gobernador electo, sino que dichos argumentos se deben hacer valer por otra vía.

Por tanto, los argumentos que tienden a cuestionar la elección de la gubernatura en Michoacán por el incumplimiento de los principios constitucionales a que alude el PRD, como resolvió el Tribunal local, resultan inatendibles en el juicio de inconformidad promovido para impugnar un cómputo distrital y en el cual se controvertían específicamente la votación de casillas determinadas.

Con base en lo razonado, se desestima el reclamo del PRD relativo a que existe una incongruencia externa en la sentencia del Tribunal local, al momento de estudiar el agravio en comento, por haberlo examinado a la luz de la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI de la Ley local.

En relación con la violencia generalizada el PRD considera que la autoridad responsable valoró de manera indebida los medios probatorios aportados en la demanda primigenia, pues a pesar de que concluyó que, si existió violencia e intervención de grupos armados durante la jornada electoral, incongruentemente consideró que los medios de convicción no eran suficientes para acreditar la causal de nulidad alegada.

Para desestimar esta causal, el tribunal local sostuvo lo siguiente:

  • La candidatura común no especificó los hechos concretos relacionados con la elección de la gubernatura en Apatzingán, sino que sus alegaciones son generales y no acreditan que grupos armados hayan intervenido de manera concreta en el distrito electoral 23.
  • En ese sentido, no se aportan elementos que permitan a este tribunal llegar al conocimiento de que tal situación haya sido determinante para los resultados obtenidos

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  • Los partidos que integran la candidatura común se limitan a señalar que existió presión e intimidación de grupos armados sin referir en qué contexto específico de la elección.
  • Era indispensable que la actora precisara y detallara los hechos de violencia generalizados y cómo fue que repercutieron a tal grado que lo imposibilitaran a individualizar las casillas que se vieron afectadas y cumplir con lo previsto por la Ley.
  • Por esas razones, determinó que de las pruebas ofrecidas no era factible obtener datos que le permitieran deducir el lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos para analizar cómo fue que influyeron en la jornada electoral.
  • Por último, señaló que la variación que pudiera existir entre la votación recibida en dos procesos electorales diferentes no acredita, por sí solo, que dichos cambios obedezcan a hechos de violencia que coaccionaron el voto del electorado

A fin de controvertir lo anterior, en su demanda, el PRD argumenta que el Tribunal local debió tomar en cuenta el principio de la flexibilización de las reglas de apreciación probatoria en el margen de la prueba indirecta en las que se encuentra el indicio-contexto y además, valorar de manera conjunta y no sólo en lo individual, todas y cada una de las pruebas aportadas en la demanda.

Considera que es una actuación incongruente, tener por acreditados los hechos de violencia e intervención de grupos armados durante la jornada electoral, pero al no haberse señalado las casillas específicas determinar que no era posible acreditar la causal de nulidad, cuando lo alegado fue en el contexto de toda la elección.

Asimismo, alega que fue erróneo que el Tribunal local se limitara a señalar que las pruebas ofrecidas eran de carácter indiciario e insuficiente para demostrar las afirmaciones alegadas, considera, que debió analizarlas con un enfoque más flexible por las circunstancias excepcionales de violencia,

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y más amplio en cuanto a la consideración del contexto como un medio de prueba indirecto.

Por último, afirma que sí se expusieron hechos directos e indirectos con la fuerza probatoria para sustentar la violencia generalizada en la jornada electoral, y señala que el análisis del contexto que se solicita es compatible con el principio de libertad probatoria.

Esta Sala Superior considera que los argumentos planteados por el partido políticos son infundados porque parte de una premisa falsa al considerar que se tuvo por acreditada la violencia, lo cual no es así y, porque al no aportar elementos de prueba idóneos y tampoco señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la causal de violencia generalizada.

Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios, porque la argumentación referente a la supuesta existencia de violencia generalizada con la pretensión de nulidad de la elección se debió plantear ante el Tribunal local al resolver sobre la impugnación de la elección de gubernatura.

Se considera que el PRD parte de una premisa falsa, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí analizó la argumentación sobre supuesta violencia.

Del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo sostenido, el Tribunal local concluyó que no se acreditaron actos de violencia en casillas.

En ese sentido, el Tribual local sostuvo que los hechos se señalaron de manera generalizada, sin que se especificaran las casillas, la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos y el lugar exacto, así como la injerencia que hubiesen tenido en la votación de la casilla, incumpliendo la obligación prevista en el artículo 10 fracción V de la Ley local, que establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

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Así, de la revisión de la demanda local que hace esta Sala Superior, no advierte que el ahora actor se haya especificado en qué casillas y qué actos de violencia se presentaron.

Además, el propio actor acepta esta circunstancia, ya que ante esta Sala Superior expone que no se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino como una causal de nulidad de la elección distrital. En ese sentido, se considera ajustada a derecho la resolución del tribunal electoral local.

De lo anterior, se advierte que el Tribunal local sí expuso las razones para concluir que no se acreditó violencia en casillas.

Por otra parte, se considera inoperante el planteamiento, porque si lo que se pretende es controvertir la nulidad de la elección por la acreditación de actos generalizados de violencia, ello no es procedente para su estudio, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad[6].

Por lo que será hasta ese acto que se analice este argumento y, en su caso, si considera que se validó de forma indebida la elección por la existencia de estos actos, que podrá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver.

Inclusive, de la legislación local se advierte la existencia de dos momentos para impugnar resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede

 

demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.

En este orden de ideas, para esta Sala Superior no está previsto en la normativa electoral que rige en esa entidad federativa el supuesto que permita al partido político enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, analizadas en lo individual. De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

No es óbice a lo anterior, que el PRD aduzca que lo que pretende es la “nulidad de la elección del distrito”, dado que, ese supuesto tampoco está previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación del estado de Michoacán, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.

Por último, la inoperancia se robustece porque el actor no relacionó las casillas en las que supuestamente acontecieron los hechos de violencia, lo cual impidió a la responsable llevar a cabo un análisis de nulidad de votación recibida en mesa directiva de casilla.

7.4. Casillas para las que se solicita revocar su nulidad

MORENA acude a esta Sala para determinar se mantengan los votos recibidos en las casillas 68 C1, 72 B y 103 B, en las cuales el Tribunal local determinó que se actualizaba la causal de nulidad relativa a que la votación fue recibida por personas y órganos distintos a los facultados por la norma (artículo 69, fracción V de la Ley local).

Alega que el tribunal local indebidamente llegó a la conclusión de que se debía anular la votación recibida en esas casillas, pues no debió analizar si en se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la norma, porque el escrito de inconformidad de la candidatura común

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contenía alegaciones genéricas. Así, señala que la responsable, indebidamente, llevó a cabo un análisis oficioso de esta causal.

En específico, señala que del escrito de inconformidad de la candidatura común ante la instancia local se advierte que se limitaron a enlistar todas las casillas en las que su candidatura común no obtuvo la mayoría de los votos, y en donde existe un cambio en el orden y la lista de funcionarias designadas en las casillas electorales, indicando en todos esos casos que se trata de irregularidades de indebida integración. Además, no señalan el presunto motivo de sustitución, ni en cuales intervinieron personas no inscritas en la lista nominal de la sección.

Asimismo, señala que los partidos actores no ofrecieron la documentación que probara sus dichos y que únicamente señalaron que las listas nominales serían remitidas por el Consejo Distrital o Municipal.

Por lo tanto, alega que el Tribunal local vulneró el principio de congruencia, porque era obligación de la parte actora detallar por qué se actualizaba dicha causal, cosa que no sucedió.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido actor porque de la lectura de la demanda primigenia ante la instancia local, se advierte que la candidatura común sí señaló las casillas que se encontraban indebidamente integradas, el nombre de las personas que aparecían acreditados en el encarte, así como las inconsistencias que, a su juicio, se presentaron en cada una de las casillas impugnadas.

Para esta Sala Superior, estos elementos son suficientes para que el Tribunal local, justificadamente, atendiera el análisis de la causal de nulidad alegada, sin que le asista la razón a MORENA respecto de que el tribunal faltara a los principios de congruencia alegados7.

Por lo anterior, se confirma lo resuelto por el tribunal local respecto de la nulidad de las casillas 68 C1, 72 B y 103 B.

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8. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada en la materia de la impugnación. NOTIFIQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como presidente por ministerio de ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 03:43:10 p. m.

Hash: uOW4Q85DOTLvltV1Ucl2IotbkiCKfgnTUHLD1NmGYQ0=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 09:48:24 p. m.

Hash: vdPKPkjOFJvkaEgqPYSBYmhpWhGYrFRQG+ls6sjabtc=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 09:16:23 p. m.

Hash: AdiNbZMhQiAZ3/A6u/V1c4IOMMQJSJcM0P17lzdwGXs=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 07:11:05 p. m.

Hash: S++dO5PufIIKIcL9smGR7sf0GOftagiIywgCoa6ZDF4=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 08:08:28 p. m.

Hash: kolXtcShUx+BNJxhdunF8lKMBYolbAgz/TvY1osPCto=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 06:56:23 p. m.

Hash: 5aeRucIvn5lw2n7orVqg0qg32KwC0/HnUUlqPj7sXjU=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 07:26:27 p. m.

Hash: JGRy+ijb04btRi9nqGaBKW6kVQ7P/1Uobi7+vmOh4NI=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 12:37:15 p. m.

Hash: iEFVoTFm01hB1AG0LPwIQ84KIkD4iIqs8tejRvm6zp4=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 28 de 28

  1. TEEM-JIN-95/2021 Y ACUMULADOS.

  2. A partir de esta sección, las fechas mencionadas en esta sentencia corresponden a 2021, salvo que se mencione otro año de manera expresa.

    3

  3. Las casillas fueron la 68 C1, 72 B y 103 B.

    4

  4. Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

    5

  5. Jurisprudencia 21/2000, de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 31.

    17

  6. Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:

    I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma; […]

    24

 

Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
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