RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: TEEM-RAP-004/2025 APELANTE: EZEQUIEL ROMMEL CEBALLOS DÍAZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS |
Morelia, Michoacán trece de marzo de dos mil veinticinco.[1]
SENTENCIA, que resuelve el Recurso de Apelación promovido por Ezequiel Rommel Ceballos Díaz[2] a través de su apoderada jurídica, en contra del Acuerdo de veinte de febrero, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[3] mediante el cual, se señaló día y hora para llevar a cabo el desahogo de la prueba pericial[4] en el expediente IEM-PESV-41/2024.
- ANTECEDENTES[5]
- Queja. El treinta de octubre, Sandra Olimpia Garibay Esquivel, Diputada Local por el Distrito XXIII con cabecera en Apatzingán, Michoacán,[6] presentó escrito ante el Instituto Electoral de Michoacán,[7] por presuntos actos constitutivos de Violencia Política en Razón de Género;[8] siendo en esa misma fecha registrada y radicada, con la clave IEM-PESV-41/2024.[9]
- Medidas de Protección. El trece de noviembre,[10] la Secretaria Ejecutiva, decretó medidas de protección en favor de la denunciante, las cuales se adecuaron mediante acuerdo de cinco de diciembre.[11]
- Medidas cautelares. El veintinueve de noviembre,[12] la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes de manera oficiosa las medidas cautelares.
- Admisión y emplazamiento. El nueve de diciembre,[13] se admitió la queja referida, precisándose a la parte denunciada, además de que se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
- Desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de diciembre,[14] se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
- Registro y Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de diciembre,[15] la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el Procedimiento Especial Sancionador, de igual manera, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-215/2024.
- Radicación. El veintitrés de diciembre,[16] se radicó el Procedimiento Especial Sancionador y se ordenó la verificación correspondiente para la debida integración del mismo.
- Sentencia. El catorce de enero,[17] el Pleno del Tribunal Electoral del Estado,[18] emitió la sentencia correspondiente al Procedimiento Especial Sancionador.
- Juicio Electoral. El veintiuno de enero, la denunciante, promovió Juicio Electoral contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral.
- Recepción, integración y turno. El veinticuatro de enero, la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,[19] recibió el Juicio Electoral respectivo; por lo que, en esa misma fecha, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave ST-JE-37/2025, además de asignarlo a la Ponencia en turno para el trámite correspondiente.
- Radicación y cambio de vía. El veintisiete de enero, se radicó el Juicio Electoral, por otra parte, el Pleno de la Sala Toluca, determinó reencauzar el citado medio de impugnación a Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía.[20]
- Sentencia Sala Toluca. El seis de febrero, se emitió sentencia dentro del expediente ST-JDC-6/2025, en el cual se determinó revocar en lo que fue materia de impugnación la resolución emitida por el Tribunal Electoral en el Procedimiento Especial Sancionador,[21] determinándose lo siguiente:
“Efectos. Dado el sentido de la presente decisión de revocar la resolución de El Tribunal Local, se fijan los efectos en los términos siguientes:
1. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de El Tribunal Local recaída al Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación TEEM-PES-VPMG-215/2024.
2. Quedan subsistentes la totalidad de las actuaciones del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-41/2024, en tanto que son la base de los argumentos y consideraciones que dan sustento a la emisión de los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto que continúan rigiendo el Procedimiento Especial Sancionador.
3. El Instituto Local, a través de la Secretaría Ejecutiva en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha en que le sea notificada esta sentencia, deberá avocarse a completar la investigación del procedimiento a efecto de determinar la responsabilidad de la infracción ya declarada por El Tribunal Local, procediendo a realizar lo siguiente, a partir de los medios probatorios e indicios que ya obran en autos:
a) Ordenar la ampliación de los requerimientos de información formulados a los ciudadanos DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, así como a las autoridades o personas jurídicas, físicas o colectivas, que correspondan, a efecto de allegarse de datos en torno de la autoría de la publicación materia de la denuncia.
b) Ordenar el o los dictámenes periciales especializados que correspondan, a efecto de dilucidar la posible responsabilidad de La Parte Denunciada o de quien corresponda en el contenido de la publicación materia de la denuncia.
c) Ordenar las diligencias de investigación preliminares, adicionales a las descritas en los incisos a) y b) previas, que estime necesarias;
4. Hecho lo anterior, El Instituto Local deberá proseguir a citar a las partes a una segunda audiencia de pruebas y alegatos que tendrá como objeto garantizar la audiencia y debida defensa de las partes, respecto del resultado de las diligencias y pruebas obtenidas en torno a la posible responsabilidad de La Parte Denunciada o de quien resulte responsable, en la comisión de los hechos de violencia política en razón de género que constituyen la materia de la causa administrativa sancionadora, cuya calificación por parte de El Tribunal Local ha quedado intocada al no haber sido impugnada y continuará con la remisión de constancias a El Tribunal Local.
5. El Tribunal Local en la etapa de resolución y al emitir una nueva sentencia deberá mantener incólumes los argumentos y consideraciones vinculados con los puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto, por haber adquirido firmeza, en vía de consecuencia, deberá limitar su estudio a decidir la existencia o no de la responsabilidad de La Parte Denunciada o, en su caso, quien resulte responsable en la comisión de los hechos constitutivos de violencia política en razón de género que dieron origen a la causa administrativa sancionadora.
6. Por último, El Instituto Local deberá informar a La Sala del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de cada una de las actuaciones por la cual instrumente las diligencias de investigación a que se hace referencia en el apartado 3 anterior, así como lo previsto en el apartado 4 anterior, para lo cual deberá acompañar copia certificada legible de las constancias con las que acredite lo informado, en cada caso.”
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- Notificación de la sentencia de Sala Toluca. El seis de febrero, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral, se recibió el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-72/2025,[22] a través del cual se notificó la sentencia de esa misma fecha, emitida dentro del expediente ST-JDC-6/2025.
- Turno al IEM. Mediante oficio TEEM-SGA-388/2025 de siete de febrero, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, remitió al IEM, impresión certificada digitalmente de la sentencia emitida en el expediente ST-JDC-6/2025,[23] el cual fue acordado por dicha autoridad el siete de febrero, además de ordenar diversas diligencias de investigación.[24]
- Diligencias de investigación. En auto de siete de febrero,[25] la Secretaria Ejecutiva, ordenó solicitar a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, brindara facilidades para que se asignara un perito especializado en acústica o fonética forense, con la finalidad de elaborar un dictamen relacionado con los hechos materia de la queja y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Toluca.
- Diligencias de investigación. En auto de diez de febrero,[26] la Secretaria Ejecutiva, ordenó la atracción del testigo de archivo audiovisual en formato mp4 relacionado con la publicación denunciada, la cual fue certificada mediante Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OFI-1553/2024,[27] integrándose en formato de almacenamiento óptico DVD.
- Cumplimiento de requerimiento. El once de febrero, se tuvo a Maximiano Ávila Nava,[28] por cumpliendo con el requerimiento formulado mediante auto de siete de febrero, además de manifestar la imposibilidad para proporcionar el material audiovisual denunciado y los datos sobre la persona que se lo proporcionó.[29]
- Cumplimiento de requerimiento y designación de perito. Mediante acuerdo de doce de febrero,[30] se tuvo a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, a través de la Unidad de Servicios Periciales en Materia de Secuestro, por cumpliendo con el requerimiento formulado a través del auto de siete de febrero, designando al perito especializado, a efecto de que llevara a cabo la emisión del peritaje en fonética o acústica forense.
Asimismo, se requirió al perito designado, para que manifestara lo conducente, respecto de aceptar el cargo y protestar su legal desempeño para la realización del peritaje mencionado.
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- Cumplimiento de requerimiento. El quince de febrero,[31] se tuvo al Perito designado por aceptando y protestando el cargo conferido para la emisión del peritaje en acústica y fonética forense; además de precisar la necesidad de contar con material dubitado e indubitado para la identificación de locutores, por lo que se requirió a Maximiano Ávila Nava y Ezequiel Rommel Ceballos Díaz, para la recolección de muestras de voz, señalando para tal efecto, fecha para el desahogo de la toma de la muestra de material indubitado correspondiente.
- Acuerdo impugnado. El veinte de febrero,[32] se tuvo a la parte denunciada, cumplimiento con el requerimiento que le fue formulado mediante auto de quince de febrero, conforme con el Acta IEM-OFI-58/2025,[33] a través del cual, se realizó la toma de muestra de voz como material indubitado. Asimismo, dada la incomparecencia de Ezequiel Rommel Ceballos, se le requirió para que compareciera al desahogo de la toma de muestra del material indubitado correspondiente, bajo apercibimiento que de no asistir se le aplicaría una multa.
- Presentación del Recurso de Apelación. El veinticuatro de febrero, el Apelante presentó en la Oficialía de Partes del IEM,[34] escrito en contra del acuerdo de veinte de febrero, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual, se señaló día y hora para llevar a cabo el desahogo de la prueba pericial, en el expediente IEM-PESV-41/2024.[35]
- Radicación y registro. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva, radicó el medio de impugnación y lo registró bajo la clave IEM-JE-01/2025;[36] además de ordenar el trámite de ley previsto en los artículos 23 y 24 de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[37]
- Incumplimiento de comparecencia e interposición de medio de impugnación. Mediante auto del veinticinco de febrero,[38] se tuvo al ahora Apelante por incumpliendo con el requerimiento formulado en auto de veinte de febrero, al no haber comparecido al desahogo de la toma de muestra de material indubitado, conforme con el Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OFI-063/2025,[39] por lo que se hizo efectivo el apercibimiento consistente en una multa.
No obstante, lo anterior, se requirió nuevamente al ahora Apelante, para que asistiera a la práctica del peritaje en acústica y fonética forense, bajo apercibimiento que de no asistir se procedería a solicitar el auxilio de la fuerza pública, como medida de apremio.
Por otra parte, se tuvo al ahora Apelante, a través de su apoderada legal, presentando Juicio Electoral, en contra del auto de veinte de febrero.
1.24. Remisión del medio de impugnación. Mediante oficio IEM-SE-CE-145/2025 de veintisiete de febrero, la Secretaria Ejecutiva, remitió el referido medio de impugnación, el informe circunstanciado y sus anexos, registrado con la clave IEM-JE-01/2025.[40]
2. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
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- Registro y turno. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero,[41] la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, y derivado del análisis del mismo, determinó que la vía idónea para conocer de la demanda formulada lo era el recurso de apelación, por lo que ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-RAP-004/2025,[42] así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para efectos de su sustanciación.
- Radicación, recepción de trámite de ley y vista. Por auto de veintiocho de febrero,[43] se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley y ordenó dar vista al Apelante con el informe circunstanciado, acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.
- Preclusión de vista. Mediante acuerdo de once de marzo, toda vez que el Apelante, no se manifestó respecto a la vista otorgada mediante diverso proveído de veintiocho de febrero, se le tuvo por precluido su derecho a realizarlo.
3. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Apelante, en contra de un Acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[44] 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[45] así como 4 fracción II inciso b), 5, 51 fracción I, 52 y 54 de la Ley de Justicia.
- IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse alguna de ellas se haría innecesario el estudio de fondo del litigio, esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita,[46] consagrada en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[47]
Al respecto, la Secretaria Ejecutiva en su informe circunstanciado invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia, que dispone que, los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas.
En ese sentido, este Tribunal Electoral considera que está impedido para estudiar los motivos de inconformidad que el Apelante hace valer, porque el Acuerdo impugnado es un acto preparatorio que carece de definitividad y firmeza, que no causa un perjuicio irreparable y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia antes citada, con base en los argumentos siguientes:
El principio de definitividad debe entenderse en dos sentidos, cuyo incumplimiento puede originar la improcedencia de los medios de impugnación.[48]
- El primero, en sentido vertical, tradicionalmente denominado principio de definitividad sin mayor precisión, consiste en la obligación de agotar el recurso o medio de defensa legal dentro del procedimiento por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado.
- El segundo, en sentido horizontal, consiste en la obligación de impugnar la resolución que se dicte en el procedimiento seguido en forma de juicio, exclusivamente cuando sea definitiva.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[49] ha establecido que tienen el carácter de “procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio” son los siguientes:
- Aquellos en los que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes;
- Así como todos los procedimientos en los que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para respetar el derecho de audiencia.
Por su parte, la Sala Superior[50] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[51] ha establecido en diversos precedentes que, tratándose de los procedimientos especiales sancionadores, durante su tramitación, los acuerdos o proveídos pueden clasificarse dentro de los siguientes dos supuestos:
- Actos preparatorios: que son formal y materialmente intraprocesales o intraprocedimentales y su finalidad es proporcionar elementos para que, en su oportunidad, se tome y apoye la decisión, por sí mismos, no producen de una manera directa e inmediata afectación alguna a derechos sustantivos; y,
- Actos de decisión: son formalmente intraprocesales o intraprocedimentales, pero materialmente definitivos y su finalidad es analizar y determinar el objeto de la controversia; o determinar otra diversa forma de conclusión, en caso de que la autoridad estime que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada. Estos, pueden producir afectaciones directas e inmediatas en derechos sustantivos.
Asimismo, ha establecido que los actos intraprocesales ordinariamente no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del procedimiento, en tanto que los vicios procesales o procedimentales que podrían surgir durante el desarrollo del asunto no necesariamente se traducen en un perjuicio en los derechos de quien está sujeto al mismo.
También, ha considerado que los actos o determinaciones emitidos durante la sustanciación de procedimientos administrativos generalmente no son definitivos ni firmes, porque aún en el supuesto de que pudieran contener vicios, esto no se traduce en una afectación irreparable de algún derecho fundamental y sólo resultarían jurídicamente trascendentes si el procedimiento concluye con la imposición de una sanción que se sustente en dichos actos, por lo que, será hasta entonces que ello podría ser impugnado.
Así, los posibles vicios procesales o intraprocedimentales durante el desarrollo de un asunto no necesariamente se traducen en un perjuicio en los derechos de las partes sujetas al mismo, ya que los acuerdos formulados al interior de un procedimiento administrativo sancionador forman parte de una serie de actos sucesivos cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún perjuicio, por lo que, es hasta dicha etapa final cuando pudieran controvertirse violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales.
Lo anterior, toda vez que no trascienden al resultado del procedimiento o, en su caso, son impugnables con la decisión final que, ordinariamente, es la que podría ocasionar algún perjuicio real, directo e inmediato en una esfera de derechos al ser el pronunciamiento de alguna autoridad respecto de la acreditación de la infracción y la procedencia de la aplicación de una sanción.
En este sentido, los medios de impugnación iniciados contra acuerdos dictados dentro de los procedimientos administrativos sancionadores sólo procederán, de forma excepcional, cuando puedan limitar o restringir de manera irreparable el ejercicio de derechos de la parte recurrente.
Así, el requisito constitucional de definitividad para la procedencia de los medios de impugnación podría configurarse, excepcionalmente, en el procedimiento especial sancionador, en el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento.
Por tanto, si los actos preparatorios por regla sólo surten efectos inmediatos al interior del procedimiento, y no producen una afectación real en los derechos de la persona recurrente, tales actos no reúnen el requisito de definitividad.
Ahora bien, en el caso concreto el Apelante de manera toral refiere que el acuerdo mediante el cual se ordena el desahogo de la prueba pericial en acústica o fonética forense, no se ajusta a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, siendo omisa la Secretaria Ejecutiva en determinar el cuestionario sobre el cual versará la prueba pericial y, por ende, omisa en darle vista para que pudiera ampliar el cuestionario, cometiendo con ello una violación procesal y dejándolo en estado de indefensión.
En ese sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el Acuerdo impugnado es un acto intraprocesal, toda vez que deriva de la investigación en un procedimiento administrativo sancionador, por lo que, no reviste las condiciones de excepción, pues no se trata de un acuerdo de inicio o emplazamiento, sino que la razón sustancial de la impugnación guarda relación de manera estricta con el desahogo de la prueba pericial en fonética ordenada de forma oficiosa por la Secretaria Ejecutiva, cuyo objeto no es resolver la cuestión de fondo o dar por concluido el procedimiento, sino que implica únicamente una diligencia ordenada durante el desarrollo del procedimiento con la finalidad de allegarse de mayores elementos para la instrucción del procedimiento, para en su momento, poder dictar la resolución correspondiente.
Es decir, en el caso concreto, el desahogo o el procedimiento realizado durante este no implica una afectación a derechos sustantivos de un modo definitivo e irreparable, toda vez que el procedimiento en cuestión se encuentra en etapa de instrucción; por lo que, en todo caso, tal alegación puede hacerse valer en el momento en que se resuelva el procedimiento especial sancionador correspondiente.
Además, la autoridad responsable está facultada para recabar las pruebas necesarias para esclarecer los hechos e incluso, este órgano jurisdiccional cuando reciba del Instituto el expediente del procedimiento especial sancionador está facultado para ordenar la reposición del procedimiento cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en la normatividad, lo anterior conforme a lo previsto en el 263 párrafo segundo inciso b) del Código Electoral.
Aunado a que, de los argumentos expuestos en la demanda no se desprende que el apelante aduzca señalamientos de los que sea posible deducir algún supuesto de excepción derivado de un estado de indefensión o una posible vulneración que limite o restrinja sus derechos de manera irreparable; puesto que, las supuestas violaciones al procedimiento que refiere, serán analizadas y valoradas cuando se emita la resolución respectiva; siendo hasta ese momento que, el apelante estará en condiciones de inconformarse.
Al respecto, la Sala Superior[52] ha determinado que los actos de carácter procesal o adjetivo, por su naturaleza jurídica, no causan afectación en la persona en forma inmediata e irreparable, sino que solo crean la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que sean tomados en cuenta en la resolución definitiva, en cuya etapa dicha violación puede ser controvertida y reparada, por lo que, el recurrente deberá esperar al dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento, para que, en caso de que estime que ésta le irroga algún perjuicio, al momento de combatirla manifieste los agravios que en derecho corresponda.
En consecuencia, al no existir una determinación definitiva por parte de la autoridad competente y considerando que los agravios del Apelante versan sobre un acto intraprocesal, lo procedente es desechar de plano el medio de impugnación ante su falta de definitividad, lo que impide que sea susceptible de conocerse por este Tribunal Electoral, ya que dicho Acto impugnado, puede impugnarse en la decisión final que, ordinariamente, es la que podría ocasionar algún perjuicio real, directo e inmediato en su esfera de derechos.
De ahí que, al actualizarse lo dispuesto en el artículo 11 fracción V de la Ley de Justicia, en relación con el artículo 27 fracción II del mismo ordenamiento, y tomando en consideración que el Recurso de Apelación no ha sido admitido, lo conducente es desechar de plano el medio de impugnación.
Por las razones expuestas, se emite el siguiente:
- RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al apelante; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuarenta y tres minutos del trece de marzo de dos mil veinticinco, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente—, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-004/2025, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el trece de marzo de dos mil veinticinco, la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen de octubre, noviembre y diciembre, corresponden al año dos mil veinticuatro, y las que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento específico. ↑
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En adelante, Apelante. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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En adelante, Acuerdo impugnado y/o Acto impugnado. ↑
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Los cuales se desprenden de la demanda y constancias que obran en el expediente en que se actúa. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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En adelante, IEM. ↑
-
En adelante, VPMG. ↑
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Fojas 46 a la 69. ↑
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Fojas 121 a la 134. ↑
-
Fojas 294 a la 296. ↑
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Fojas 258 a la 274. ↑
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Fojas 299 a la 302. ↑
-
Fojas 206 a la 209. ↑
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Foja 307. ↑
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Fojas 308 y 309. ↑
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Fojas 336 a la 367. ↑
-
En adelante, Tribunal Electoral. ↑
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En adelante, Sala Toluca. ↑
-
En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Fojas 399 a la 422. ↑
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Foja 397. ↑
-
Fojas 425 a la 449. ↑
-
Fojas 450 y 451. ↑
-
Foja 464. ↑
-
Foja 466. ↑
-
Fojas 70 a la 77. ↑
-
En adelante, parte denunciada. ↑
-
Fojas 482 y 483. ↑
-
Foja 487. ↑
-
Fojas 499 y 500. ↑
-
Fojas 511 y 512. ↑
-
Fojas 513 a la 518. ↑
-
En adelante, IEM. ↑
-
Fojas 14 a la 21. ↑
-
Foja 13. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Fojas 525 y 526. ↑
-
Fojas 528 a la 531. ↑
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Foja 11. ↑
-
Foja 537. ↑
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Fojas 536 y 537. ↑
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Fojas 538 y 539. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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Se cita de manera orientadora la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág. 95, que menciona que las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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Véase la jurisprudencia 1/2024 emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.”, así como la tesis VI.1o.A.24 K (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”. ↑
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Véase la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2003 de rubro: “PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR.” ↑
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Al resolver el SUP-REP-510/2023 y acumulados, SUP-JDC-495/2024 y el SUP-REC-299/2023. ↑
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Véase las sentencias emitidas en los expedientes SUP-CDC-2/2018, SUP-JDC-864/2013, en adelante Sala Superior. ↑
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Expediente SUP-REC-151/2024. ↑