PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-001/2025
DENUNCIANTE: ARTURO LEÓN BALBANERA
DENUNCIADOS: CLAUDIA GRISELLE SANHUA PÉREZ Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORARON: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ Y MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ
Morelia, Michoacán, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia que determina: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad; II. La inexistencia de la responsabilidad atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional por la falta al deber de cuidado –culpa in vigilando-; y III. El cumplimiento de lo ordenado a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo plenario emitido dentro del presente procedimiento.
CONTENIDO
3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 7
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7
6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 9
6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 15
6.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 21
6.4.1. Actos anticipados de campaña 21
6.4.2. Vulneración al principio de equidad y uso indebido de recursos públicos 42
7. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO DE REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO 56
GLOSARIO
asociación: |
Asociación Civil “Jiménez-Recuperando el Rumbo A.C.” |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán. |
candidata denunciada: |
Claudia Griselle Sanhua Pérez. |
denunciante: |
Arturo León Balbanera. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
DIF: |
Sistema de Desarrollo Integral de la Familia de Zacapu. |
Director: |
Sergio Maya Rodríguez, Director del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia de Zacapu. |
FISEL: |
Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. |
INAI: |
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
medios de comunicación: |
“NOTICIAS ROOSTER 3.3”, “Informativo Michoacán”, “EL DIARIO VISIÓN Las Noticias de Michoacán” y “Multimedia Michoacán”. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
Presidente Municipal: |
Luis Felipe León Balbanera, Presidente Municipal de Zacapu, Michoacán. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
SRE: |
Secretaría de Relaciones Exteriores. |
1. ANTECEDENTES
1.1.1. Presentación de las quejas, radicación y diligencias de investigación. El trece y veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro[1], el denunciante presentó quejas en contra de la candidata denunciada, las cuales fueron radicadas en esos mismos días con las claves IEM-PES-229/2024 e IEM-PES-374/2024, ordenándose diligencias de investigación[2].
1.1.2. Actas circunstanciadas de verificación. Por acuerdos de veinte de mayo, siete de junio, treinta de julio, quince de agosto y trece de noviembre[3], se tuvieron por recibidas las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-723/2024[4], IEM-OFI-925/2024[5], IEM-OFI-941/2024[6], IEM-OFI-949/2024[7], IEM-OFI-956/2024[8], IEM-OFI-958/2024[9], IEM-OFI-1368/2024[10], IEM-OFI-1421/2024[11] e IEM-OFI-1579/2024[12].
1.1.3. Nuevas diligencias. Por acuerdos de veinte y veinticuatro de mayo; tres de junio; diecisiete, veinticinco y treinta de julio; veintiuno y veintiséis de agosto; dos, cinco y trece de septiembre; siete de octubre; siete y veintiuno de noviembre y seis de diciembre, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[13].
1.1.4. Cumplimientos. A través de proveídos de veinticuatro, veintisiete y treinta de mayo; uno de junio; diecinueve, veintitrés y treinta de julio; catorce, quince, diecinueve, veintidós, veintiséis y treinta de agosto; cinco y trece de septiembre; siete, quince y diecisiete de octubre; veintiocho de noviembre y once de diciembre, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[14].
1.1.5. Acumulación. Por acuerdo de siete de junio, se acumuló el expediente IEM-PES-374/2024 al IEM-PES-229/2024[15].
1.1.6. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de doce de diciembre, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite, precisó la parte denunciada en contra de quien se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar y citar para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el trece de enero de dos mil veinticinco.[16]
1.1.7. Medidas cautelares. En la misma fecha, se emitió acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante[17].
1.1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de enero de este año, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[18].
1.1.9. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado[19].
1.2. Actuaciones del Tribunal Electoral
1.2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El trece de enero de este año, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-001/2025, el cual fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[20].
1.2.2. Radicación y verificación de debida integración. El quince siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[21].
1.2.3. Reposición del procedimiento. A través de acuerdo plenario de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, se declaró la indebida integración del expediente, por lo que se ordenó la reposición del procedimiento[22].
1.3. Reposición del procedimiento
1.3.1. Requerimiento y cumplimiento. En proveído de cinco de febrero de este año, la Secretaria Ejecutiva, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por la Ponencia Instructora, solicitó a la oficialía electoral del IEM remitir copia certificada del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1579/2024; lo que aconteció el once siguiente[23].
1.3.2. Nuevo emplazamiento. El doce siguiente, la Secretaria Ejecutiva emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veinticinco de febrero de este año y, respecto a la violación a los requisitos de elegibilidad de la candidata denunciada señaló que no se encuentra contemplada como infracción en el Código Electora, por lo que no conocería de ella[24].
1.3.3. Nueva audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, se efectuó la nueva audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, mismo que se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[25].
1.3.4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En esa fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente, anexando el informe circunstanciado correspondiente[26].
1.3.5. Recepción y verificación de debida integración. El veintiséis de febrero de este año, la Magistrada Ponente tuvo por recibidos los autos y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[27].
1.3.6. Información a la FISEL. Mediante acuerdo de cuatro de marzo del presente año, la Magistrada Ponente determinó requerir información a la FISEL [28], lo cual tuvo cumplido el once siguiente[29].
1.3.7. Debida integración. A través de proveído de trece siguiente, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[30].
2. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución Federal, 98 A de la Constitución Local 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 87, 169, 230, fracciones III, incisos c) y h), VII, incisos c), e) y f), 254, inciso f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
3. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno del Tribunal Electoral[31].
4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que, de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[32].
- Falta de pruebas
En el caso, la candidata denunciada, el Presidente Municipal, el PAN y PRD señalan que el denunciante no aportó elementos de prueba que sustenten una violación a la normatividad.
Dicha causal se desestima, pues el denunciante exhibió los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de las infracciones denunciadas, tales como copias de los acuses de recepción de solicitud de datos personales y de acceso, de la denuncia presentada ante la FISEL, además proporcionó enlaces electrónicos y unas fotografías que insertó en uno de sus escritos de queja.
- Frivolidad
El Presidente Municipal y el PAN sostienen que la queja es frívola.
Se desestima esta causal, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[33].
En el caso, se advierte que sí existen los medios de convicción idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, y que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón, puesto que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión, será materia de análisis del fondo del asunto.
5. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
6.1.1. Hechos materia de la queja[34]
- Al ser presidenta honorifica del Ayuntamiento, ha tenido acceso a bienes materiales y servicios de este.
- Participó en los eventos del treinta de abril y diez de mayo en los cuales promocionó su imagen.
- Los medios de comunicación promueven su imagen desde las acciones que emprende en el municipio de Zacapu, Michoacán.
- Formó la asociación, la cual no tiene registro legal y por medio de la cual se fomenta su imagen e induce al voto a su favor.
- Ha recibido recursos de procedencia desconocida y por ende ilícita.
Realizó actos anticipados de campaña utilizando el nombre de la asociación.- A su nombre y de la asociación se realizaban eventos en donde se mencionaba que la denunciada iba a impulsarse como candidata a la presidencia.
- De las diferentes publicaciones se advierte que existen actos anticipados de campaña desde el veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
- Presidente Municipal
- Desde el dos mil dieciocho se ha desempeñado en ese cargo.
- Participó en actividades de la candidata denunciada.
- Se inmiscuyó en la contienda electoral con bienes, servicios y material para favorecer la imagen de la candidata denunciada.
- Asociación
- Los recursos públicos del Ayuntamiento han sido utilizados para financiarla.
Entregó materiales de construcción, tinacos, láminas, bienes y prestó servicios médicos y deportivos.
a) Candidata denunciada[35]
- Durante su participación en el proceso electoral no se encontraba desempeñando ningún cargo público; por lo que es falso que se encontrara fungiendo como presidenta honoraria del DIF. Ello, ya que se separó del cargo como consta con el acta de cabildo que adjuntó; licencia que no se revocó en ningún momento.
- Si bien su esposo Luis Felipe León Balbanera, en ese momento se desempeñaba como presidente municipal de Zacapu, Michoacán, lo cierto es que no interfirió en la elección, sin haberse presentado un elemento de prueba que lo demuestre; lo que además fue revisado por este órgano jurisdiccional, al conocer el juicio de inconformidad en el que se impugnó el resultado de la elección municipal del Ayuntamiento.
- Es completamente falso lo relativo a los supuestos actos anticipados, ya que en ningún momento faltó a la normativa electoral ni al criterio establecido por la Sala Superior, al referir los elementos que se deben configurar; por lo que las publicaciones denunciadas no son prueba plena que acrediten su comisión.
- Presidente Municipal[36]
- Niega haber contratado de manera directa a diversos medios de comunicación locales para que difundieran la imagen y actividades de la candidata denunciada, ni existe elemento de prueba alguno que sustente que lo realizó con recursos públicos del Ayuntamiento. Además, derivado de los diversos informes presentados por los representantes y/o directores de los diferentes medios de comunicación, así como de las manifestaciones realizadas por los entonces funcionarios del municipio se acredita que los contratos celebrados no tienen relación con la acción electoral del municipio.
- Que los eventos referentes a conmemorar el día del niño y de las madres en dicho municipio, no fueron con la finalidad de influir en la elección; ya que estos fueron programados específicamente para festejar a los niños y las madres del municipio en cita. Además, presentó todos los elementos requeridos por la autoridad instructora derivado de las diligencias de investigación practicadas.
- La presencia de la candidata denunciada a los eventos del día de las madres y del niño se debió a su calidad como cónyuge del suscrito, más no a una función pública ni a una promoción de ningún tipo; lo que además fue valorado y discutido en la sentencia del juicio de inconformidad que resolvió la impugnación presentada por el denunciante al momento de controvertir el resultado de la elección.
- Del contenido de los elementos de prueba obtenidos de las diligencias de investigación practicadas queda evidenciada la inexistencia de la conducta irregular denunciada.
- PAN[37]
- Los actos denunciados no son propios ni pueden ser atribuidos a su partido.
- Las pruebas técnicas ofrecidas no resultan medios de convicción sustanciales que respalden sus acusaciones, ya que al consistir únicamente en enlaces electrónicos no es dable considerar ni siquiera indiciariamente que la candidata denunciada realizó algún acto contraventor de la normativa electoral y menos aún que haya vulnerado el principio de equidad en la contienda.
- La candidata denunciada no es la encargada de lo que se publica sobre ella en los medios de comunicación, ni mucho menos realizó una contratación de estos.
- De las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora no se advierte que la candidata denunciada haya contratado, por sí o por terceros, servicios de propaganda en medios de comunicación.
- La candidata denunciada no tiene injerencia en el Ayuntamiento, mucho menos en su partido.
- Los eventos denunciados organizados por el Ayuntamiento y el DIF son ajenos a la candidata denunciada y a su partido, puesto que ésta se separó del cargo honorífico que ostentaba; por lo que ninguno de los dos tuvo injerencia en ambos eventos.
- Como se puede apreciar de las certificaciones realizadas a los links denunciados no se acredita conducta contraventora del derecho, dado que al no existir premeditación para realizar el acto puede presumirse que las personas que administran los medios de comunicación trabajan bajo el margen de la libertad de expresión y libertad periodística.
- No se hace mención de qué manera se podría configurar una presunta vulneración al principio de equidad, puesto que no se señala claramente la afectación ni el tiempo en que se pudo configurar.
- Si bien existen las publicaciones denunciadas, no es posible tener por acreditada la presencia del Presidente Municipal en el evento proselitista o de índole electoral al que alude el denunciante; puesto que la queja carece de circunstancias de modo, tiempo y lugar. Asimismo, no se advierte medio de prueba alguno del que se pueda inferir que se hubieran utilizado recursos públicos en favor de la candidata denunciada. Tampoco se demuestra que dichos actos hayan sido en horario laboral, por lo que la candidata denunciada no incumple en su obligación de rechazar aportaciones de funcionarios públicos; por tanto, debe prevalecer la presunción de inocencia de los denunciados.
- Desconoce a la asociación, sus labores y funciones, por lo que solicita se les tenga deslindados de manera oportuna.
- No se acredita que la asociación tenga vínculo con la candidata denunciada ni con su campaña, ni que el vehículo, el chófer ni la lámina que certificó el IEM tengan algún distintivo o indicio oportuno para demostrar que existe un beneficio indebido.
- No se advierte en momento alguno que se solicite el voto a favor o en contra de los denunciados.
- Es inoperante la vinculación que pretende hacer valer el denunciante, pues la materia de conflicto resulta totalmente ajena a su partido.
- Director[38]
- En el puesto que desempeñaba como director del DIF no tuvo conocimiento de este procedimiento ni del expediente, ya que en la situación que se ventila jamás llevó a cabo alguna actuación indebida.
- En la dirección cuya titularidad ocupó hasta el treinta y uno de agosto nunca existió una partida presupuestal ni manejo de dinero, por lo que no tiene relación alguna con los gastos que se realizaron en los eventos denunciados, los que además ya están acreditados con las facturas respectivas que fueron allegadas por el Presidente Municipal en el oficio de contestación en el que aceptó la realización de los eventos.
- No podía llevar a cabo la organización de ningún evento sin que fuera autorizado tanto por la candidata denunciada como por el Presidente Municipal; pues su intervención en la dirección que presidía se limitó a la elaboración del programa de actividades a desarrollarse en cada uno. En ningún momento participó en la compra o adquisición de los bienes u objetos que fueron regalados a los asistentes de las festividades referidas.
- PRD[39]
- Los actos denunciados no son propios del partido, ya que no tuvieron participación alguna y no es un acto violatorio de la normativa electoral. Tampoco se presentó ningún medio de convicción que lo acreditara.
- En el caso, sólo se dispone de enlaces electrónicos cuyo contenido tiene un carácter meramente informativo, amparado por la libertad de expresión ejercida en redes sociales personales.
- El denunciante no cumple con la obligación de demostrar lo que afirma, ya que se limita a señalar sólo los links electrónicos que no violentan ninguna normativa electoral, toda vez que el mismo publicita un plan de trabajo y una propuesta política, por lo que no revela de dónde se pudieran obtener los recursos. Toda vez que ha quedado evidenciado que la página corresponde al perfil personal de la candidata denunciada y éste no acredita circunstancias de difusión como el tiempo, modo y lugar; por lo que el conjunto de pruebas no permite establecer la existencia de un gasto indebido de recursos públicos.
- El denunciante se limita a hacer una afirmación genérica sin proporcionar un razonamiento claro que explique por qué se estaría vulnerando el principio de imparcialidad en la contienda.
6.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si, en efecto, se acredita la comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en la contienda.
6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados
Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
Contendió para la Presidencia Municipal de Jiménez, Michoacán, postulada por la candidatura común PAN, PRI y PRD, conforme al “Anexo 2.2.2 INTEGRACIÓN DE LA PLANILLA DE MAYORÍA RELATIVA DE AYUNTAMIENTO[40]”.
Asimismo, solicitó licencia para separarse del cargo de Presidenta Honoraria del DIF, tal y como se acredita con el acta de cabildo número 09[41] relativa a la cuarta sesión extraordinaria de cabildo.
Medios de prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad y licencia de la candidata denunciada.
- Presidente Municipal
Luis Felipe León Balbanera fue Presidente Municipal de Zacapu, Michoacán, tal y como se acredita con los oficios ZAC/PM/046/2024[42], ZAC/PM/048/2024[43] y ZAC/PM/063/2024[44], acta de cabildo número 09[45] relativa a la cuarta sesión extraordinaria de cabildo y nombramientos[46].
Medios de prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad de presidente municipal.
- Director
Sergio Maya Rodríguez se desempeñó como Director del DIF, tal y como se acredita con los oficios ZAC/PM/046/2024[47] y PMZ/068/2024[48], así como los nombramientos[49].
Medios de prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la calidad de Director.
- Publicaciones
Con las actas circunstanciadas de verificación realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva se tienen por acreditadas las publicaciones siguientes:
Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones.
- Eventos y gastos
El treinta de abril, se realizó un evento por el día del niño, la invitación se efectuó a través de publicaciones en redes sociales, participaron el DIF y el Ayuntamiento; se entregaron alimentos, juguetes y obsequios; la adquisición fue con la aportación voluntaria por parte del personal y con recursos públicos, con un total de erogación de $356,468.00 (trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N).
El nueve de mayo, se llevó a cabo un evento conmemorativo al día de las madres; la invitación se realizó a través de publicaciones en redes sociales; participaron el DIF y el Ayuntamiento; se entregaron electrodomésticos y enseres de cocina; la adquisición fue con recursos públicos, con un total de erogación de $315,312.00 (trescientos quince mil trescientos doce pesos 00/100 M.N).
FACTURAS |
|||
No. |
Emisor |
Concepto |
Importe |
1. |
SOLUCIONES SECTORIALES DE MÉXICO[50] |
Gastos en general |
$ 175,648.99 |
2. |
SOLUCIONES SECTORIALES DE MÉXICO[51] |
Gastos en general |
$ 24,277.45 |
3. |
SOLUCIONES SECTORIALES DE MÉXICO[52] |
Gastos en general |
$ 176, 610.00 |
4. |
SOLUCIONES SECTORIALES DE MÉXICO[53] |
Gastos en general |
$ 179, 858.00 |
5. |
SOLUCIONES SECTORIALES DE MÉXICO[54] |
Gastos en general |
$ 139,664.00 |
Lo anterior, se acredita con el oficio ZAC/PM/048/2024[55] y las facturas, medios de prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, y resultan eficaces para acreditar la realización de los eventos y los gastos erogados.
- Denuncia ante la FISEL
El denunciante presentó una denuncia ante la FISEL en contra de la candidata denunciada, así como del Presidente Municipal, por presuntos hechos que pudieran constituir delitos electorales, por el uso de bienes, recursos materiales y humanos del Ayuntamiento.
Lo anterior, se acredita con el acuse de la denuncia[56], medio de prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, al tratarse de documental privada adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio indiciario.
- Solicitud de información
Se realizó una solicitud a la SRE en la cual pidió información respecto de “… si existe o no la Asociación civil denominada “JIMENEZ -RECUPERANDO EL RUMBO A.C”, toda vez que no se encuentran datos de la misma en el portal que detalla si esta fue registrada bajo los estatutos y requisitos estipulados en la LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL…”
Lo anterior, se acredita con el acuse de recepción de solicitud con número de folio 330026824001825[57]; medio de prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, al tratarse de documental privada adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio indiciario.
6.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Ahora, corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas —actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad — para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo aplicable a cada conducta, así como su caso concreto.
6.4.1. Actos anticipados de campaña
6.4.1.1. Marco normativo
La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[58]:
a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[59].
Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[60], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[61].
Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.
Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[62].
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[63]:
I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.
En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[64].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[65].
A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[66]:
i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[67] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[68] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[69].
Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[70].
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[71].
6.4.1.2. Caso concreto
El denunciante considera que la candidata denunciada realizó actos anticipados de campaña, por lo siguiente:
- Formó la asociación, la cual no tiene registro legal y por medio de la cual se fomenta su imagen e induce al voto a su favor.
- Desde el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, utiliza el nombre de la asociación para fomentar su imagen en láminas, tinacos y materiales de construcción, entre otros; además, otorgaban los servicios de atención médica, psicológica o jurídica.
- Que a su nombre y de la asociación realizaban eventos en donde se mencionaba que la denunciada iba a impulsarse como candidata a la presidencia.
- De las diferentes publicaciones se advierte que existen actos anticipados de campaña desde el veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Por lo que, a continuación, se procede al análisis del contenido de las publicaciones:
No. |
Acta circunstanciada |
Enlace electrónico |
Imagen de la publicación |
Temática |
---|---|---|---|---|
1. |
IEM-OFI-925/2024 |
https://www.facebook.com/share/hoJPs3YBrdVtvHHS/?mibextid=qi2Omg |
|
Educación. (Foja 167 a 170) |
2. |
IEM-OFI-941/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/oViHMoyRgqbsQv8F/?mibextid=oFDknk |
|
Programa de Materiales a bajo costo. (Foja 173 a 175) |
3. |
IEM-OFI-941/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/cGNx35s8qtvZQ4CK/?mibextid=oFDknk |
|
Programa de Materiales a bajo costo. (Foja 175 a 178) |
4. |
IEM-OFI-941/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/vvKHwtLU5De7hVMx/?mibextid=oFDknk |
|
Cursos y talleres. (Foja 178 a 181) |
5. |
IEM-OFI-941/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/N1CfeWkF56oVTqsF/?mibextid=oFDknk |
|
Entrega de artículos. (Foja 181 a 184) |
6. |
IEM-OFI-941/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/bpGiz6dH1rJon2SB/?mibextid=oFDknk |
|
Entrega de artículos. (Foja 185 a 187) |
7. |
IEM-OFI-941/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/DeLMyypy5p97RNcn/?mibextid=oFDknk (Video) |
|
Respuesta a un apoyo. (Foja 187 a 190) |
8. |
IEM-OFI-941/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/477awBPaYL2Hiehy/?mibextid=oFDknk |
|
Programa de Materiales a bajo costo. (Foja 190 a 192) |
9. |
IEM-OFI-941/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/FmajpvtCXUGVvxGw/?mibextid=oFDknk |
|
Entrega de artículos. (Foja 193 a195) |
10. |
IEM-OFI-941/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/mV1eiQGbExngKdRZ/?mibextid=oFDknk |
|
Entrega de artículos (Foja 196 a 198) |
11. |
IEM-OFI-941/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/4eBUvhDv7CsfhjDB/?mibextid=oFDknk |
|
Programa de Materiales a bajo costo. (Foja 198 a 201) |
12. |
IEM-OFI-949/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/yPRTtFz3S6Wp9XJJ/?mibextid=oFDknk |
|
Entrega de artículos. (Foja 203 a 205) |
13. |
IEM-OFI-949/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/HvZE1vWMnAhUjcxU/?mibextid=oFDknk |
|
Entrega de artículos. (Foja 205 a 208) |
14. |
IEM-OFI-949/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/TKHdoA3Pk75itbKW/?mibextid=oFDknk |
|
Entrega de artículos. (Foja 208 a 211) |
15. |
IEM-OFI-949/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/MYAkLox312jNSUnj/?mibextid=oFDknk |
|
Programa de Materiales a bajo costo. (Foja 211 a 214) |
16. |
IEM-OFI-949/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/texoxTRTnEv6PtUn/?mibextid=oFDknk |
|
Cursos y talleres. (Foja 214 a 217) |
17. |
IEM-OFI-949/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/yYWkLLibyTCrdfoT/?mibextid=oFDknk |
|
Presentes por el día de las madres. (Foja 217 a 220) |
18. |
IEM-OFI-949/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/VQLsGU4CrE1gPhj4/?mibextid=oFDknk |
|
Presentes por el día de las madres. (Foja 220 a 224) |
19. |
IEM-OFI-949/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/gftTziK8BBQvYj4Z/?mibextid=oFDknk |
|
Atención a una solicitud. (Foja 224 a 227) |
20. |
IEM-OFI-949/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/aPvrdDKyYyVqSpfR/?mibextid=oFDknk |
|
Presentes por el día de las madres. (Foja 227 a 231) |
21. |
IEM-OFI-949/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/AsZTuRGb4C3e3LKH/?mibextid=oFDknk |
|
Entrega de artículos. (Foja 231 a 234) |
22. |
IEM-OFI-956/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/NBfvDdVf2Qn9ToWC/?mibextid=oFDknk |
|
Entrega de artículos. (Foja 246 a 250) |
23. |
IEM-OFI-956/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/xfUiUUjrXSL1vVhe/?mibextid=oFDknk |
|
Entrega de artículos. (Foja 250 a 253) |
24. |
IEM-OFI-956/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/8sJwoNsQeMfrofJ7/?mibextid=oFDknk |
|
Entrega de artículos. (Foja 253 a 256) |
25. |
IEM-OFI-949/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/mLwuEQga41nSxPr9/?mibextid=oFDknk |
|
Entrega de artículos. (Foja 256 a 259) |
26 |
IEM-OFI-1579/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/NusjnY7ZfuAWyyVj/?mibextid=oFDknk |
|
Hoy acompaño a Claudia Sanhua en #VillaJimenez donde dió a conocer la Asociación Civil Jiménez-Recuperando el Rumbo AC.. #UnPasoAdelante #TavoOcampo. (Fojas 383 a 388) |
27 |
IEM-OFI-1579/2024 |
https://www.facebook.com/share/p/46CZDWLydF8pqCJY/?mibextid=WC7FNe |
|
Hoy continuamos trabajando por acercar más y mejores benéficos para tu hogar. “Programa de Materiales a Abajo Costo” Juntos trabajando por recuperar el rumbo de Jiménez. Jiménez-Recuperando el Rumbo AC. Claudia Griselle Sanhua Perez (Fojas 389 a 393) |
28 |
IEM-OFI-1579/2024 |
|
La Lic. Claudia Griselle Sanhua Pérez te invita al Curso De Verano en la Escuelita de la AC (Fojas 395 a 400) |
A continuación, se analizará si se actualizan los elementos de actos anticipados de campaña.
¿Cuándo se publicaron?
Los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[72].
Por tanto, se determina que sí se acredita el elemento temporal, respecto de las publicaciones de la 2 a la 27 porque se efectuaron en las fechas siguientes:
Año |
Mes |
Cantidad |
---|---|---|
2022 |
Agosto |
1 |
2023 |
Enero |
1 |
Abril |
4 |
|
Mayo |
4 |
|
Junio |
2 |
|
Julio |
1 |
|
Octubre |
6 |
|
Noviembre |
1 |
|
Diciembre |
1 |
|
2024 |
Enero |
2 |
Febrero |
3 |
Es decir, se llevaron a cabo antes del inicio del periodo de campaña. Sin embargo, no se acredita respecto de la 1 y 28, en virtud de que la primera no tiene fecha de publicación y la segunda fue efectuada después de la jornada electoral.
¿Quiénes participan?
Para que exista la infracción, los actos deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular[73].
No se acredita el elemento personal, con relación a las publicaciones de la 1 a la 25, porque de ellas no se advierte la imagen y nombre de la candidata denunciada, además las publicaciones se realizaron en la red social Facebook del perfil denominado “Jimenez-Recuperando el Rumbo AC.” Respecto del cual no se logró identificar a su titular y se tuvo por concluida la investigación[74].
Y si bien en autos se encuentra agregada el acta ciscunstanciada IEM-OFI-142/2024, en la cual se hace constar que el inmueble ubicado en la calle Madero número 8, Villa Jiménez, municipio de Jiménez, Michoacán, se encuentra un logotipo con líneas semicirculares en colores: azul, negro, morado, amarillo y naranja, en la cual su parte media se lee: “Jiménez”, seguido del logotipo hacia la derecha se lee en letras color negro: “RECUPERANDO EL RUMBO”; que son las oficinas de la asociación y que se desconoce quién ostenta la titularidad.
Sin embargo, en autos no se encuentra acreditado que la candidata denunciada haya formado la asociación con la finalidad de difundir su imagen para ser presidenta municipal de Jiménez, Michocán en el proceso electoral pasado, ni que haya realizado eventos utilizando el nombre de la asociación, tampoco se menciona que la impulsarían como candidata a la Presidencia Municipal de Jiménez, pues el hecho de que en la publicación 26, se indique que “Hoy acompañe a Claudia Sanhua en #VillaJimenez donde dió a conocer la Asociación Civil Jiménez-Recuperando el Rumbo AC.”; en la 27 se indique “Juntos trabajando por recuperar el rumbo de Jiménez. Jiménez-Recuperando el Rumbo AC. Claudia Griselle Sanhua Perez” y en la 28 se señale que la “Lic. Claudia Griselle Sanhua Pérez te invita al Curso De Verano en la Escuelita de la AC”; estas no generan certeza de que la asociación fue formada por ella.
¿Hay llamados expresos o equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una fuerza política?
Del anáisis de las publicaciones de la 1 a la 25, se advierte que en ellas se hace referencia a temas de educación; programa de materiales a bajo costo; cursos y talleres; entrega de artículos como: silla de ruedas, dispositivos ortopédicos y funcionales, sudaderas, suéteres, cubetas de pintura, uniformes deportivos, malla ciclónica y cemento; que entregaron presentes por el día de las madres; y se efectuaron recorridos por las comunidades para escuchar sus necesidades. Asimismo, en todas las publicaciones se encuentra la frase “con acciones, avanzamos firmes por recuperar el Rumbo de Jiménez”.
De ellas no se observan actos o expresiones que hubiera efectuado la candidata denunciada, los partidos políticos que la postularon, su militancia o simpatizantes, ni mucho menos se advierte que se promocione la imagen o haga referencia al nombre de la candidata denunciada, ni que existan llamados expresos al voto o que desalienten a votar por alguna otra fuerza política, pues no encontramos expresiones tales como “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral”, “proceso interno”, “precampaña”, o cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, ni se hace uso de frases que identifiquen a una campaña, o bien, el cargo al que pretende contender, por lo que no revela una finalidad de promover una precandidatura o candidatura, ni mensajes para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidaturas, candidaturas o partidos políticos. Por consiguiente, tampoco se actualiza el elemnto subjetivo.
Si bien, las publicaciones 26 y 27 hacen referencia al nombre de la candidata denunciada, de ellas no es posible advertir mayores elementos que refieran difusión de una opción política, plataforma electoral, actos proselitistas, promoción de voto o referencia al proceso electoral, así como tampoco una finalidad de posicionamiento electoral o un llamado al voto, ni de forma expresa, ni por equivalentes funcionales.
Lo anterior, porque si bien del acta circunstanciada IEM-OFI-958/2024[75] mediante la cual se desahogan tres audios, se hace constar que una voz femenina señala:
- “Me acaba de hablar Claudia y necesita que la acompañen la mayoría de los días de la campaña a las diferentes comunidades.”
- “El quince de abril va a abrir la campaña con una caminata.”
- “No los van a dejar poner camiones, así que tendremos que sacar los carros particulares, la que lleve su carro con gente se le va a dar un vale de gasolina y aparte la despensa del mes de mayo.”
- “Si ponemos muchos carros de pasaje, nos los contabilizan nos hacen hasta cuentas y de esa forma podemos perder la elección.”
- “Clau ahorita me mandó un WhatsApp que vaya a casa por casa a decirles que salgan ese día a acompañarla.”
- “Yo les estoy pidiendo encarecidamente la salida el quince de abril que es la más importante para el proyecto para Claudia y para nosotros, porque ese día se va a ver el poderío que ella trae.”
- “Yo les voy a dar el vale de gasolina para que nos acompañen.”
- “La votación va a estar muy, muy, muy compleja, no vayan a empezar a pedir credenciales.”
- “La fundación va a seguir, las despensas y los doctores.”
- “Es el proyecto de todas y tenemos que cuidarlo si queremos beneficios.”
- “Créanme que hay días previos a la votación que nosotros no dormimos, andamos cuidando la calles, pues es cuando avientan los dichosos papelazos o piden las credenciales.”
- “Claudia va a empezar el quince de abril, todos van a empezar el quince de abril, si alguien tiene tiempo y quiere acompañarla.”
- “Claudia está diciéndole dígales que si me quieren acompañar en mi brigada de andar casa por casa son bienvenidos.”
- “Yo les doy el teléfono de Claudia para que le pregunte directamente, pero yo veo muchas posibilidades de que sigan las ayudas, porque pues nos está abriendo las puertas, tanto para andar con ella como para todo, cosa que ninguno había hecho.”
- “Les hago el encargo que la persona para que nos pueda ayudar a ser representante, pues me digan o si tienen una persona que quiera ayudarnos, les digo, se le paga el día.”
De los audios certificados no se logran desprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se pretenden demostrar, para estar en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados y por ende la violación señalada, porque si bien en los audios se hace referencia a Claudia, que el quince de abril va a abrir la campaña, que solicita que si tienen tiempo la acompañen, así como a su brigada de andar casa por casa son bienvenidos, que la fundación va a seguir, las despensas y los doctores, que el proyecto es de todas y lo tienen que cuidar si quieren beneficios, que ve muchas posibilidades de que sigan las ayudas y, que les encarga que los puedan ayudar a ser representante, al tratarse de una prueba técnica que por sí misma y, de manera aislada resulta insuficiente, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, pues para ello se requiere que se describan de manera precisa los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar[76], porque si bien de ellos se advierte que se solicitó el apoyo para acompañar a Claudia el quince de abril, día en que iniciaría su campaña, así como que la acompañarían a su brigada y a ser representantes, se trata de un hecho aislado que resulta insuficiente para acreditar la conducta señalada por el denunciante.
Porque, aun y cuando se concatenara con los demás medios de prueba, no tiene el alcance suficiente para sostener que la asociación fue creada por la candidata denunciada y que desde su creación estuviera otorgando bienes a la ciudadanía para impulsarla, ya que de los audios no es posible dilucidar a su emisor, ni mucho menos se logra vincular que los mismos fueron emitidos por alguna persona perteneciente a la asociación.
Lo anterior, porque en el acta circunstanciada solo se hizo constar que se escucha una voz femenina, sin que se indicara de quién se trata, además el audio no viene acompañado de imágenes, lo que impide, por una parte, establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que presuntamente tuvo verificativo ese acontecimiento, ni mucho menos el tipo de audiencia a la que se dirigió el mensaje, esto es, ciudadanía en general, militancia o simpatizantes, así como el número de receptores, aunado a ello no se puede tener certeza respecto de quién provienen las palabras pronunciadas.
Tampoco constituye acto anticipado de campaña la publicación 28, en virtud de que esta fue realizada posterior a la jornada electoral.
Por las razones anteriores, resulta inexistente la infracción denunciada.
6.4.2. Vulneración al principio de equidad y uso indebido de recursos públicos
6.4.2.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[77].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[78].
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
6.4.2.2. Caso concreto
Por cuanto hace al señalamiento del denunciante que la candidata electa utilizó recursos de procedencia desconocida, y por ende, ilícita porque la asociación que formó no tiene registro legal.
Al respecto, es importante señalar que los partidos políticos y candidaturas tienen derecho a recibir financiamiento público y privado para el periodo de campañas, y que la ley determina con claridad cuál es el procedimiento para la asignación de esos recursos.
La LGIPE y la Ley General de Partidos Políticos establecen limitaciones para los institutos políticos y candidatos de recibir financiamiento por parte de ciertas fuentes. Esto es, además de prever los mecanismos de financiamiento válido, la ley establece supuestos expresos de prohibición con relación a los recursos que se pueden utilizar en una campaña electoral, y los mecanismos para investigar posibles conductas que infrinjan tal previsión.
Al respecto, el artículo 115 del Código Electoral señala un catálogo de quiénes no pueden realizar aportaciones a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o especie, por si o por interpósita persona.
Mientras que, el precepto 116 de ese mismo ordenamiento establece que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
De los dispositivos legales mencionados es posible advertir que el Constituyente y el legislador secundario consideraron oportuno poner énfasis en el cuidado de la procedencia de los recursos que se utilizan en las campañas electorales. Ello, porque como ya se señaló, al respetar el uso de recursos de procedencia legal, se fortalece el principio de equidad en la contienda, y se resta la posibilidad de que grupos con intereses ajenos a los principios democráticos puedan intervenir en la definición de los representantes populares.
Por lo que respecta a los recursos de procedencia ilícita, debe mencionarse que son aquellos recursos que existiendo indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, no puedan acreditar su legítima procedencia[79].
En ese contexto, si bien de autos se encuentra acreditado que la asociación no se encuentra registrada, pues el Jefe de Departamento de lo contencioso del Instituto registral y catastral en el Estado, mediante oficio IRYCEM/SJ/DC/RPP/4081/2024 informó que no se encontró constancia de registro de “LA ASOCIACIÓN CIVIL DENOMINADA “JIMÉNEZ RECUPERANO EL RUMBO A.C”; en tanto que, el Director de Coordinación del Registro Público de Comercio por oficio 192.2024.002603[80] comunicó que de la búsqueda efectuada en la base de datos del RPC de la persona moral “JIMÉNEZ RECUPERANDO EL RUMBO” no se localizaron antecedentes registrales; mientras que el Secretario de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Michoacán mediante oficio JAP/PRES/697/2024 informa que no se encuentra reconocida, registrada y autorizada la persona moral “Jiménez Recuperando el Rumbo A. C” y el Jefe del Departamento del Archivo General de Notarías en ausencia del Director del Notariado y Archivo General de Notarías por oficio DNAGN/3431/2024[81] comunicó la imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento.
Tal circunstancia, no es suficiente para tener por acreditada la violación que se señala, pues de las publicaciones que fueron efectuadas del perfil de Facebook denominado “Jiménez-Recuperando el Rumbo AC.”, en el cual en detalles se indica que es una iniciativa ciudadana con la finalidad de ayudar a las personas en situación de vulnerabilidad de la comunidad; en ellas se hace referencia a las actividades que han efectuado como cursos y talleres, entrega de artículos; y que cuentan con un programa de materiales a bajo costo; recorridos por las comunidades para escuchar sus necesidades y, la inauguración de la casa de enlace, esto es, de ellas no se advierten llamados expresos al voto.
Cabe destacar que en los audios desahogados se solicita el apoyo para que acompañen a Claudia al inicio de su campaña y a la brigada, que la fundación va a seguir, así como las despensas y los doctores, en caso de ser representantes se les paga el día; sin embargo, eso no es suficiente para establecer la existencia de financiamiento proveniente de fuentes ilícitas a favor de la campaña de la candidata denunciada ni mucho menos que exista alguna relación entre ella y la asociación, pues en los audios no se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni en la grabación se identifica de alguna manera a la persona que entabla el diálogo, aunado a ello el mencionado medio de prueba puede ser susceptible de manipulación.
En ese sentido, es claro para este órgano jurisdiccional que los planteamientos del denunciante en relación a que la candidata denunciada utilizó recursos públicos no pueden prosperar; ello, al no existir forma de demostrar que se utilizaron recursos de procedencia indebida, debido a lo siguiente:
- Al ser presidenta honorifica del Ayuntamiento ha tenido acceso a bienes materiales y servicios de este.
- Participó en los eventos del treinta de abril y diez de mayo en los cuales promocionó su imagen.
- Los medios de comunicación promueven su imagen desde las acciones que emprende en el municipio de Zacapu.
- Los recursos públicos del Ayuntamiento han sido utilizados para financiar a la asociación.
- El Presidente Municipal participó en actividades de la candidata denunciada, además se inmiscuyó en la contienda electoral con bienes, servicios y material para favorecer su imagen.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que los medios de prueba resultan insuficientes para acreditar que la candidata denunciada al ser presidenta honorifica del DIF, ha tenido acceso a bienes materiales y servicios de este, que se han utilizado recursos públicos del Ayuntamiento para financiar a la asociación y que el Presidente Municipal se inmiscuyó en la contienda electoral con bienes, servicios y material para favorecer la imagen de esta.
Porque si bien el denunciante presentó denuncia ante la FISEL[82] en contra de la candidata denunciada, así como del Presidente Municipal, por presuntos hechos que pudieran constituir delitos electorales, en la cual narró lo siguiente:
- El ocho de mayo circulando en carretera entre la comunidad de La estación y Zipimeo, de Jiménez, Michoacán, visualizó una camioneta de redilas blancas, con cabina color gris, marca Nissan y placas ND4430A de Michoacán, la cual llevaba láminas de aluminio, la cual reconoció debido a que dicho vehículo es utilizado por el DIF.
- Se percató que quien manejaba el vehículo y entregaba las láminas era un joven.
- Continuó manejando hasta la calle Benito Juárez, dando como referencia la “calle detrás de la iglesia”, a un domicilio que no cuenta con número exterior pero la casa tiene fachada color verde agua, prosiguió a bajarse de su vehículo y encaró al joven que entregaba el material del DIF, acto seguido le preguntó ¿por qué repartía laminas si era un delito? a lo que la persona le respondió que el solo recibía órdenes del DIF.
- Posteriormente, la Guardia Civil le preguntó ¿por qué seguía a la camioneta?, a lo que él respondió que estaban cometiendo un delito electoral, ya que entregaba láminas a diferentes personas y domicilios en Zipiajo, municipio de Jiménez.
- Les hizo el señalamiento del joven que cometía delito electoral, pero los oficiales de Zacapu, permitieron que se fuera.
- El elemento a cargo de la patrulla municipal de Zacapu le dijo que no podía irse hasta que llegara el “NEGRO”, quien es el subdirector de Seguridad Pública de Zacapu y cuyo nombre es Amado Alfonso Hernández Sandoval.
- Luis Felipe León Balvanera, al tener mando de la policía municipal de Zacapu, ordenó a sus elementos bloquear el camino.
Esa circunstancia no significa que estén plenamente acreditados los hechos denunciados, pues la presentación de una denuncia no tiene alcance probatorio pleno; puesto que, para ello se requiere que se aporten mayores elementos probatorios para constatar las manifestaciones expuestas en ellas, máxime cuando el Agente del Ministerio Público de la FISEL[83] informó que la carpeta de investigación con número de caso 1003202418005 se determinó el no ejercicio de la acción penal.
Pues si bien, en el acta de verificación IEM-OD-OE-M-05 2024[84] se hace constar que el ocho de mayo, en la comunidad de Zipimeo, perteneciente al municipio de Jiménez, Michoacán, en el domicilio ubicado en la calle Miguel Hidalgo s/n, como referencia a un costado de la capilla del lugar y la calle Benito Juárez, atrás del templo, afuera de un domicilio donde se encuentra una casa habitación con puerta de herrería de color negra pintada de color verde agua, en dicha calle había una camioneta color blanca de redilas, con placas de circulación ND4430A, la cual se encontraba parada y traía en la parte trasera láminas de metal, las cuales estaba bajando una persona; resulta insuficiente para acreditar esa circunstancia.
Lo anterior, porque los indicios que pudieran arrojar estos elementos probatorios se ven considerablemente disminuidos por las razones siguientes: del oficio SATMICH/DG/SI/DRCV/1855/2024[85] se desprende que el titular del vehículo con ese número de placas es Carlos Contreras Rangel. Por su parte, el Presidente Municipal[86] manifestó que el vehículo con las placas indicadas no se encuentra dentro del padrón vehicular del Municipio de Zacapu y que esa persona no desempeña ningún empleo, cargo o comisión dentro del Ayuntamiento. Por lo que, conforme a lo antes expuesto, se considera que los elementos probatorios analizados no son suficientes para tener por acreditada la falta que señala.
Porque si bien, Wesley Alberto Ordaz Tweedt del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, se desempeñó como Director de Desarrollo Social del Ayuntamiento[87] y Carlos Contreras Rangel manifestó que él no es el propietario, ya que el último propietario es Ordaz Tweedt Wesley Alberto[88], no existe algún otro medio de prueba con el cual se tenga la certeza de esa aseveración, ya que tal persona, al momento del requerimiento que le fue efectuado por la autoridad instructora indicó que no cuenta con ningún vehículo con la matrícula ND4430A[89], por lo que no están plenamente acreditados los hechos denunciados.
De igual manera, no se encuentra acreditado que la candidata denunciada al ser presidenta del DIF dispuso de recursos públicos para aplicarlos en su campaña, toda vez, que en autos no existe constancia que sustente su dicho, por el contrario, en el presente juicio obra el acta de cabildo del Ayuntamiento[90] por la cual se aprobó otorgarle licencia a partir del dos de marzo y hasta el dos de junio. De ahí que, al no demostrar con los elementos probatorios su manifestación, el denunciante incumple con la carga probatoria.
Respecto a que la candidata denunciada participó en los eventos del treinta de abril y diez de mayo, en los cuales promocionó su imagen, que los medios de comunicación promueven su imagen desde las acciones que emprende el Ayuntamiento y que el Presidente Municipal se inmiscuyó en la contienda electoral con bienes, servicios y material para favorecer su imagen, de las probanzas que obran en autos se advierte que, con motivo del día del niño y las madres, el Ayuntamiento en colaboración con el DIF realizaron eventos en los cuales entregaron alimentos, juguetes, electrodomésticos y enseres de cocina, y que el total de las erogaciones fue de $356,468.00 (trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N) y $315,312.00 (trescientos quince mil trescientos doce pesos 00/100 M.N)[91].
En tanto, que de las actas circunstanciadas que a continuación se señalan:
No. |
Enlace electrónico y perfil |
Acta circunstanciada |
Imagen de la publicación |
Temática |
---|---|---|---|---|
1. |
https://www.facebook.com/share/kKnkm3k88T9qDYbf/?mibextid=WC7FNE Noticias Rooster 3.3 |
IEM-OFI-723/2024 IEM-OFI-925/2024 |
|
Tipo de publicación: Imágenes. Contenido de la publicación: Invitación al evento día de las madres organizado por el Gobierno Municipal de Zacapu en colaboración con el DIF. (Fojas 40 a 43 y 143 a 147) Fecha de publicación: 10 de mayo. |
2. |
https://facebook.com/share/v/LBucp6YggATFCLax?mibextid=p7WL9T Informativo Michoacán |
IEM-OFI-723/2024 IEM-OFI-925/2024 |
|
Tipo de publicación: video transmisión en vivo. Contenido de la publicación: Video en el que se rifaron varios regalos por el día de las madres. Y en el desarrollo del evento el Presidente Municipal de Zacapu señala: “Agradezco mucho, felicito a mi esposa que ahí está presente también, pero que no puede salir acá porque… estamos en proceso electoral, pero le agradezco mucho…” La entrega de premios a mamás. (Fojas 44 a 50, y 147 a 154) Fecha de publicación: 9 de mayo. |
3. |
https://www.facebook.com/share/WaQN8Sd6QEgkcA7c/?mibextid=oFDknk Noticias Rooster 3.3 |
IEM-OFI-723/2024 IEM-OFI-925/2024 |
|
Tipo de publicación: Imágenes. Contenido de la publicación: Invitación al evento del día de las madres organizado por el Gobierno Municipal de Zacapu en colaboración con el DIF. (Fojas 50 a 54 y 154 a 158) Fecha de publicación: 10 de mayo. |
4. |
EL DIARIO VISIÓN Las Noticias de Michoacán |
IEM-OFI-723/2024 |
|
Tipo de publicación: Nota periodistica. Contenido de la publicación: Festejo día del Niño en Zacapu. “… Además, el alcalde reconoció y agradeció la colaboración de todas las personas, el SDIF y las diferentes áreas del H. Ayuntamiento que hicieron posible este maravilloso festejo, destacando el trabajo en equipo y solidario que caracteriza a la sociedad de Zacapu…” (Foja 55 a 56) Fecha de publicación: 30 de abril. |
5. |
https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink%25v%3D786016183507220 |
IEM-OFI-723/2024 |
|
Tipo de publicación: Video transmisión en vivo. Contenido de la publicación: Video en el que se aprecia un avión digital sobrevolando una ciudad y montañas. (Foja 57 a 59) |
6 |
https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=786016183507220 Multimedia Michoacán |
IEM-OFI-925/2024 |
|
Tipo de publicación: Video. Contenido de la publicación Video alusivo al desfile conmemorativo al día del niño en el Municipio de Zacapu. (Foja 159 a 166) En el desarrollo del evento se escucha una “VOZ MASCULINA 1: Bueno continúa el desfile gente bonita del municipio de Zacapu, pues una avenida Morelos abarrotada tanto de padres, chi chiquitines, todo el mundo que se dio el día de hoy para pues ver lo que es este desfile conmemorativo al día 30 de abril, día del niño que año con año pues ha llevado a cabo lo que es esta administracción, desde lo que es la primera administracción del acalde Luis Felipe de León Balvanera pues se ha llevado lo que se acabó este tipo de desfiles un poco mas cercanos a la gente en donde brindan lo que es este pues dulce, personalmente el alcade en este momento pues su esposa no está en funciones, está con licencia, pero en años atrás pues estuvo lo que es pues también entregando los dulces personalmente a todos los pequeñines que se diera cita lo que es esta avenida principal.” Fecha de publicación: 30 de abril. |
*Lo resaltado es propio.
De las publicaciones se desprende que los eventos se efectuaron el treinta de abril, nueve y diez de mayo en los medios de comunicación en las que se indicó lo siguiente:
- La número uno y la tres, son imágenes y el contenido está relacionado con la invitación al evento día de las madres organizado por el Gobierno Municipal de Zacapu en colaboración con el DIF.
- La cuatro, es una nota peridodística cuyo contenido es que el alcalde reconoció y agradeció la colaboración del DIF y las diferentes áreas del Ayuntamiento que hicieron posible el festejo del día del niño.
- La quinta, es un video en el cual se aprecia un avión digital sobrevolando una ciudad y montañas.
- La dos, está relacionada con un video del evento del día de las madres en el cual durante el desarrollo del mismo el Presidente Municipal señaló: “Agradezco mucho, felicito a mi esposa que ahí está presente también, pero que no puede salir acá porque… estamos en proceso electoral, pero le agradezco mucho…”.
- La seis, es un video relacionado con el día del niño en el cual la persona que narraba el evento indicó que: “este desfile conmemorativo al día 30 de abril, día del niño que año con año pues ha llevado a cabo lo que es esta administracción, desde lo que es la primera administracción del acalde Luis Felipe de León Balvenera pues se ha llevado lo que se acabó este tipo de desfiles un poco más cercanos a la gente en donde brindan lo que es este pues dulce, personalmente el alcade en este momento pues su esposa no está en funciones, está con licencia, pero en años atrás pues estuvo lo que es pues también entregando los dulces personalmente a todos los pequeñines que se diera cita lo que es esta avenida principal.”
En ese contexto, se logra acreditar que el Ayuntamiento realizó eventos con motivo del día del niño y de las madres, para lo cual utilizó recursos públicos para entregar obsequios a los asistentes, y que la invitación se efectuó en redes sociales.
Y si bien, en uno de los eventos el Presidente Municipal manifestó: “mi esposa que ahí está presente también, pero que no puede salir acá porque… estamos en proceso electoral” y en otra publicación se indicó que “en donde brindan lo que es este pues dulce, personalmente el alcade en este momento pues su esposa no está en funciones, está con licencia”, de ello no se advierte que eso haya tenido por objeto presentar a la candidata denunciada, en virtud de que en los videos no se indicó ni su nombre ni el cargo para el cual se encontraba contendiendo, con lo cual se pudiera producir un posicionamiento ante el electorado, ni conlleva a un indebido ejercicio de recursos públicos.
Ahora bien, no obstante que se ha equiparado el uso indebido de recursos públicos, con la conducta de las personas servidoras de asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto. En el presente asunto, no se logra acreditar que el Presidente Municipal haya participado en mítines o actividades políticas de la candidata denunciada; ello es así, porque en la queja no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, se omitió indicar en cuál mitin o actividad participó, el lugar o lugares donde se realizaron, así como la hora, días, mes, año o cualquier otra circunstancia de tiempo que ayuden a identificar el hecho y lugar, para que este órgano jurisdiccional los analizara.
En consecuencia, se considera inexistente el uso indebido de recurso públicos, así como la vulneración al principio de equidad.
6.4.3. Culpa in vigilando
Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a la candidata denunciada, no existe responsabilidad alguna que imponer al PAN, PRD y PRI por culpa in vigilando.
7. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO DE REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Como se mencionó en el antecedente 2.3, se emitió acuerdo plenario de reposición de procedimiento, a efecto de que el IEM, en su calidad de autoridad sustanciadora, volviera a emplazar a los denunciados respecto de determinados señalamientos; lo que se cumplimentó a través del oficio IEM-SE-CE-135/2025, de veinticinco de febrero, en el que se remitió el expediente en que se actúa y las constancias relacionadas con los requerimientos ordenados, los que consideró necesarios y las demás constancias relativas al trámite para el cumplimiento, de ahí que se tenga cumplido el acuerdo plenario de reposición.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
8. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
TERCERO. Se tiene a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán cumpliendo con el acuerdo plenario de reposición.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico al quejoso y a la los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; artículo 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
Así, en sesión pública virtual, a las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el trece de marzo dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-001/2025, la cual consta de cincuenta y ocho páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Fojas 19 a 36,101 a 126 y 129 a 131. ↑
-
Fojas 60, 263, 289, 302 y 401. ↑
-
Fojas 39 a 59. ↑
-
Fojas 142 a 171. ↑
-
Fojas172 a 201. ↑
-
Fojas 202 a 234. ↑
-
Fojas 246 a 259. ↑
-
Fojas 235 a 245. ↑
-
Fojas 283 a 288. ↑
-
Fojas 297 a 301. ↑
-
Fojas 383 a 400. ↑
-
Fojas 60, 66, 83, 270, 281, 289, 311, 312, 313, 325, 339, 348, 359, 368, 382, 402 y 410. ↑
-
Fojas 63, 73, 75, 81, 84, 274, 276, 278, 291, 294, 304, 309, 315, 321, 338, 348, 358, 368, 369, 374, 377, 409 y 418. ↑
-
Foja 264. ↑
-
Fojas 471 a 477. ↑
-
Fojas 420 a 470. ↑
-
Fojas 504 a 510. ↑
-
Fojas 2 a 17. ↑
-
Foja 548. ↑
-
Fojas 549 y 550. ↑
-
Fojas 562 a 567. ↑
-
Fojas 621 a 644. ↑
-
Fojas 645 a 650. ↑
-
Fojas 663 a 669. ↑
-
Foja 604 a 619. ↑
-
Fojas 706 y 707. ↑
-
Foja 730. ↑
-
Fojas 734. ↑
-
Foja 739. ↑
-
Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
-
Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
-
Jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
-
Fojas 21 a la 23 y 101 a la 112. ↑
-
Fojas 670 a la 678. ↑
-
Fojas 679 a la 684. ↑
-
Fojas 685 a la 693. ↑
-
Fojas 694 a la 697. ↑
-
Fojas 698 a la 705. ↑
-
Foja 93, al reverso. ↑
-
Fojas 77 y 78. ↑
-
Foja 76. ↑
-
Fojas 85 y 86. ↑
-
Foja 320. ↑
-
Foja 77. ↑
-
Fojas 79, 346, 347. 350, 352, 414 a la 417. ↑
-
Foja 76. ↑
-
Foja 79 ↑
-
Fojas 412 a la 414. ↑
-
Foja 88. ↑
-
Foja 89 ↑
-
Foja 90. ↑
-
Foja 91. ↑
-
Foja 92. ↑
-
Foja 85 ↑
-
Fojas 35 y 36. ↑
-
Fojas 121 y 122 ↑
-
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022. ↑
-
Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ↑
-
SUP-REP-762/2022. ↑
-
SUP-REP-822/2022. ↑
-
SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
-
Jurisprudencia de Sala Superior 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
-
SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
-
SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
-
SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑
-
SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
-
Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción. ↑
-
SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
-
Jurisprudencia de la Sala Superior 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. ↑
-
SUP-REP-73/2019. ↑
-
Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. y SUP-REP-229/2023. ↑
-
SUP-REP-108/2023. ↑
-
Foja 343. ↑
-
Foja 235 a 245. ↑
-
Jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, así como la 36/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. ↑
-
SUP-RAP-410/2012. ↑
-
SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022. ↑
-
Tesis I.3o.P.1 P del de rubro: OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.. ↑
-
Fojas 307 y 308. ↑
-
Foja 293 ↑
-
Fojas 35 y 36. ↑
-
Foja 733. ↑
-
Fojas 127 y 128. ↑
-
Foja 74. ↑
-
Fojas 82 y 320. ↑
-
Fojas 349 y 352. ↑
-
Foja 331. ↑
-
Foja 357. ↑
-
Fojas 77 y 78. ↑
-
Fojas 76, 85, 77, 88 a la 92. ↑