JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-063/2025
ACTORA: MARLENE DEL CARMEN RODRÍGUEZ HUERTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ
Morelia, Michoacán, a trece de marzo de dos mil veinticinco[1].
Sentencia que desecha el medio de impugnación, por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
CONTENIDO
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 4
GLOSARIO
actora: |
Marlene del Carmen Rodríguez Huerta. |
acuerdo impugnado: |
Acuerdo IEM-CG-24/2025, por medio del cual se tiene por recibido el informe de las actividades realizadas por la Secretaria Ejecutiva respecto de la recepción de los listados de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comités de Evaluación: |
Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
convocatorias: |
Convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo del Estado de Michoacán, dirigida a todas las personas profesionales del derecho que deseen participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
Convocatoria General: |
Convocatoria General Pública para Integrar los Listados de las Personas Candidatas que Participarán en la Elección Extraordinaria de las Personas Juzgadoras que Ocuparán los Cargos de Magistradas y Magistrados de las Salas Unitarias en Materia Penal y de las Salas Colegiadas en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Juezas y Jueces de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Menores, todos del Poder Judicial del Estado de Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lista de candidaturas: |
Listas de candidaturas para participar en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado, emitidos por los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo del Estado de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Periódico Oficial: |
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de reforma del Poder Judicial[2].
1.2. Reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán. El trece de noviembre del referido año, se publicó en el Periódico Oficial, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Local, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Michoacán[3].
1.3. Emisión de la Convocatoria General. El trece de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial, la Convocatoria General[4].
1.4. Integración de los Comités de Evaluación. El dieciséis, diecisiete y dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, quedaron formalmente integrados los Comités de Evaluación.
1.5. Emisión de las Convocatorias. El veintitrés, treinta y treinta y uno siguientes, se publicaron en el Periódico Oficial las convocatorias.
1.6. Registro. El veintidós de enero, la actora presentó solicitud de registro ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[5].
1.7. Listas de candidaturas. El seis de febrero, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo y el Comité de Evaluación del Poder Legislativo publicaron las personas postuladas.
1.8. Remisión de listados. El doce siguiente, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán remitió al Consejero Presidente del IEM, los listados y expedientes de las personas postuladas por los tres poderes, así como de las personas juzgadoras que se encuentran en funciones y que no declinaron a su candidatura. Lo anterior, a efecto de dar inicio a la organización de la elección extraordinaria[6].
1.9. Acuerdo impugnado. El veinticuatro siguiente, el Consejo General del IEM aprobó el acuerdo, mediante el cual determinó procedente publicar los listados de candidaturas postuladas por los tres poderes del Estado dentro del proceso electoral extraordinario en curso[7].
1.10. Juicio de la ciudadanía. El uno de marzo, la actora presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, medio de impugnación para controvertir el referido acuerdo[8].
1.11. Recepción y turno de expediente. El cinco siguiente, la Magistrada Presidenta Suplente acordó registrarlo con la clave TEEM-JDC-063/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; lo anterior, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[9].
1.12. Radicación y trámite de ley. El seis posterior, se radicó el expediente y se recibió el trámite de ley. Asimismo, se requirió a la actora para que señalara domicilio dentro de esta ciudad, lo cual se le tuvo por incumplido el doce siguiente[10].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio de la ciudadanía vinculado con la elección de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario local 2024-2025.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral, 1, 4, 5, 73, 74, inciso c), y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES
Se hace del conocimiento de las partes, la designación del Secretario Instructor y Proyectista, Everardo Tovar Valdez, como Magistrado en funciones del Pleno de este Tribunal Electoral[11].
IV. IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente deben examinarse las causales de improcedencia en primer término, ya que, de resultar fundada una de ellas, sería innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[12].
Al respecto, este Tribunal Electoral considera que está impedido para estudiar los motivos de inconformidad que la actora hace valer, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, en relación con el 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al ser notoriamente improcedente el medio de impugnación, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Lo anterior, porque la Sala Superior ha señalado que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte, al analizar la litis de un juicio que la parte actora no podría, por alguna causa de hecho o derecho alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los efectos jurídicos de esa resolución[13].
En ese contexto, si la pretensión de la actora es que se ordene al Consejo General del IEM que corrija las listas de los aspirantes a fin de garantizar la paridad de género en el ejercicio de la función de los cargos a elegir, ya que los postulantes para el cargo que compite son hombres, por lo que, se encuentra en total y clara desventaja, pues se le excluye como mujer juzgadora para ejercer sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad y no discriminación, incumpliendo además con el principio constitucional de paridad, lo procedente es desechar la demanda, pues aun cuando pudiera asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión[14].
Lo anterior es así, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, ya que, la actuación del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado al haber remitido al Consejero Presidente del IEM, los listados y expedientes de las personas postuladas y las que se encuentran en funciones, a efecto de que iniciara la organización de la elección, realizada el doce de febrero, fue en estricta observancia a los plazos dispuestos en la Convocatoria General.
Por lo que, el IEM, en atención a las facultades otorgadas en el artículo 367, en relación con el 368, fracciones II y IV del Código Electoral, se constriñó a ordenar la publicación de los listados, tanto en el Periódico Oficial como en la página oficial y estrados del Instituto. Máxime que, el último párrafo de la fracción XIV, del referido numeral 368, en relación con el 362, penúltimo párrafo de la citada normativa establece que: atendiendo al principio de definitividad que rige la materia electoral, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto difundirá su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.
Lo anterior, marca el fin del procedimiento de selección de candidaturas, con la consecuente definitividad de los actos que se hayan llevado a cabo y la extinción de los órganos transitorios que intervienen en este proceso, como son los Comités de Evaluación[15].
Por lo que, la pretensión de la actora, consistente en que se corrijan los listados de candidaturas es inalcanzable, puesto que el acuerdo impugnado se ha ejecutado de manera irreparable, atendiendo a los principios de continuidad y definitividad que rigen la materia electoral.
Por lo tanto, a la fecha, resulta imposible reabrir la etapa de selección de candidaturas, pues las fases y tiempos para llevar a cabo los actos respectivos están previamente definidos por la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Electoral y la Convocatoria General, sin que exista factibilidad para reinstalarlos, ni para reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables.
Además, en la Convocatoria General se estableció que, concluido el plazo para inscribirse, los Comités de Evaluación verificarían que las personas aspirantes reunieran los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación presentada; y posteriormente, publicarían el listado de las personas aspirantes elegibles.
Mientras que, en relación con la idoneidad, la determinarían de conformidad con la documentación presentada por las personas aspirantes y, en la última fase, de acuerdo con su libertad configurativa y discrecional, calificarían sus méritos y elegirían a las personas mejor evaluadas que se incluirían en los listados definitivos, los cuales serían remitidos al Congreso para su aprobación.
Por tanto, es importante resaltar que, dado que la normativa en la materia prevé fechas fatales para el envío de las listas de candidaturas, esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección, lo que impide que este órgano jurisdiccional analice etapas ya definitivas, de manera que se garantice la certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional en los plazos expresamente señalados en la Constitución Federal[16].
Además, en este ejercicio electivo participan los tres poderes, lo que responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano[17].
Procedimientos en lo que, igualmente, se debe garantizar la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como la paridad de género; respecto al último, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 367, primer párrafo y 318, fracción XIII, es el IEM el competente para realizar los ajustes necesarios en aras de garantizar su cumplimiento en la asignación, esto es, una vez que se hayan realizado los cómputos correspondientes verificará que se cumpla, más no respecto a las etapas previas, las cuales escapan de su ámbito de competencia y, además, como se dijo con anterioridad, éstas ya se encuentran concluidas y sus efectos consumados, por lo que, no es posible retrotraerlas.
Máxime que, no puede demeritarse el valor del voto ciudadano o el derecho a ser votado de la actora; puesto que, el acuerdo impugnado no determina de manera predeterminada e invariable que la actora no pueda ser electa, ya que el resultado final dependerá de diversos factores, incluyendo la votación que obtengan todas las candidaturas y la aplicación de las reglas de asignación, considerando las particularidades de cada caso.
Por los argumentos referidos, este Tribunal Electoral considera que el juicio de la ciudadanía resulta improcedente; por lo que, conforme a lo establecido en los multicitados artículos 11, fracción VII, en relación con el diverso 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, lo conducente es desecharlo de plano.
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente por estrados a la actora; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -por conducto de la Secretaria Ejecutiva-; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las dieciséis horas con cincuenta y tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que antecede,n corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el trece de marzo de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-063/2025, la cual consta de nueve páginas, incluida la presente, y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0 ↑
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Consultable en: https://periodicooficial.michoacan.gob.mx/download/2024/noviembre/13/7a-8524CL.pdf ↑
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Consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-036-V-E-13-12-2024.pdf ↑
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Foja 58. ↑
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Fojas 125 a 141. ↑
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Fojas 82 a 117. ↑
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Fojas 2 a 20. ↑
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Fojas 203 y 204. ↑
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Fojas 205 a 207 y 219. ↑
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Resulta criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. ↑
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Es ilustrativa la tesis II.1o.J/5, del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 13/2004, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. ↑
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Sirve de criterio lo sostenido por Sala Superior en el SUP-JDC-944/2025 Y ACUMULADOS. ↑
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Razonamiento emitido por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el expediente SUP-JDC-1494/2025. ↑
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Razonamiento emitido por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el expediente SUP-JDC-1455/2025 y acumulados. ↑
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Ídem. ↑