TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-003/2023 Y TEEM-RAP-004/2023 ACUMULADOS

RECURSOS DE APELACIÓN.

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-003/2023 Y TEEM-RAP-004/2023 ACUMULADOS.

APELANTE: PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés[1].

Vistos, para resolver, los autos de los recursos de apelación, identificados al rubro, promovidos por el representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de los oficios IEM-SE-231/2023 y el IEM-SE-240/2023, ambos suscritos por la Secretaria Ejecutiva del citado Instituto.

GLOSARIO

Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución General: Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Transparencia: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Electoral determina: a) La acumulación de los recursos de apelación señalados al rubro; y, b) Revocar los oficios IEM-SE-231/2023 y el IEM-SE-240/2023 para los efectos precisados en la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES

De los medios de impugnación presentados, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte en esencia lo siguiente:

1. Escritos con manifestación de intención. Durante enero de dos mil veintidós el Instituto recibió diecisiete solicitudes de organizaciones que manifestaron su intención de constituirse como nuevos partidos políticos locales.

 

2. Emisión de dictámenes. Derivado de las diecisiete solicitudes señaladas en el párrafo anterior, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto aprobó tres dictámenes: el primero de ellos, declarando procedentes las solicitudes de seis asociaciones; el segundo, ampliando el plazo para el cumplimiento de requisitos faltantes; y el tercero, teniendo por no presentados los escritos de manifestación de intención.

3. Solicitud formal de registro como partidos políticos locales. El treinta y uno de enero se recibieron en la Oficialía de Partes del Instituto, tres solicitudes de registro como partido político local, pertenecientes a las organizaciones siguientes: “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A.C.”, y “Tiempo X México A.C.”

4. Presentación de solicitudes de información. El diecisiete de febrero el partido apelante presentó ante el Instituto el oficio CEE/2023-REP/007[2], mediante el cual pidió información relativa a las asociaciones que solicitaron formalmente su registro como partido político local. Asimismo, el veintidós de febrero, el mismo partido actor presentó el oficio CEE/2023-REP/008[3], a través del cual requirió información respecto a las afiliaciones duplicadas.

5. Actos reclamados. El veintidós de febrero se notificó al partido apelante el oficio IEM-SE-231/2023[4], firmado por la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual se informó la imposibilidad de proporcionar la información señalada; lo anterior, en atención a la protección y salvaguarda de información clasificada como reservada o confidencial. De igual forma, el veintiocho de febrero, se notificó al partido actor el diverso IEM-SE-240/2023[5], a través del cual se le remitió a lo informado en el primer oficio.

6. Recepción, registro y turno. Por autos de ocho de marzo la Magistrada Presidenta Suplente del Tribunal Electoral, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar los recursos de apelación identificados con las claves TEEM-RAP-003/2023 y TEEM-RAP-004/2023, y los turnó a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante los oficios TEEM-SGA-238/2023[6] y TEEM-SGA-246/2023[7], respectivamente.

7. Radicación y recepción de informe circunstanciado. En proveídos de nueve de marzo se ordenó la respectiva radicación de los recursos de apelación en cita[8]; asimismo, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva rindiendo los informes circunstanciados[9], y sus anexos; lo anterior, a fin de cumplimentar lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitieron a trámite los presentes recursos de apelación; y, se decretaron los cierres de instrucción, quedando los medios de impugnación en estado de dictar resolución[10].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de recursos de apelación, promovidos por el representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto, en contra de dos oficios emitidos por la Secretaria Ejecutiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. PRECISIÓN DE ACTO IMPUGNADO Y DE AUTORIDAD RESPONSABLE

De los escritos de apelación se desprende que, el partido apelante señala como autoridades responsables tanto al Presidente del Instituto como a la Secretaria Ejecutiva; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera oportuno destacar que, los oficios impugnados están firmados sólo por la Secretaria Ejecutiva, atendiendo a sus atribuciones, sin poderle atribuir ninguna conducta al Presidente del Instituto. Razón por la cual, para efectos de la presente sentencia, únicamente se tiene como autoridad responsable a la Secretaria Ejecutiva.

Asimismo, en los escritos de apelación, respectivamente, se señalan como actos impugnados, los siguientes:

  1. Oficio IEM-SE-231/2023 de veintiuno de febrero, por el cual la responsable, en relación con la solicitud de información del partido apelante de diecisiete del mismo mes[11], señaló encontrarse compelida a la protección de los datos requeridos.
  2. Oficio IEM-SE-240/2023 de veintidós de febrero, a través del cual la misma responsable respondió la solicitud del partido recurrente de veintiuno de la misma mensualidad[12], en el sentido de que debía estarse a lo precisado en el citado oficio IEM-SE-231/2023.

Sin embargo, del contenido de dichos oficios se advierte que la autoridad responsable, respecto de la primera solicitud, al otorgar respuesta a la petición del partido recurrente, se constriñó a contestar que, respecto de la información solicitada, se encontraba obligada a proteger sus datos. Luego, con relación a la segunda de las peticiones, la autoridad responsable remitió al partido apelante a la anterior respuesta.

Es decir, a ambas solicitudes se les contestó en los términos del oficio IEM-SE-231/2023, por lo que el acto reclamado, en términos de la expresión de agravios[13], lo constituye la negativa de la Secretaria Ejecutiva de proporcionar la información solicitada en ambas peticiones, justificándose la responsable en estar obligada a proteger los datos en términos de la Ley de Transparencia.

IV. ACUMULACIÓN

En términos del apartado anterior, este Tribunal advierte conexidad de los medios de impugnación, ya que del análisis de los escritos de apelación se desprende que existe identidad en la autoridad señalada como responsable, así como en la causa de pedir y el motivo de controversia.

Por lo que, si bien los dos oficios que se impugnan en los presentes recursos de apelación son distintos, lo cierto es que la pretensión contenida en cada uno de ellos no resulta contradictoria ni se excluyen mutuamente; por el contrario, en caso de que fueran resueltos de forma separada, pudiera desencadenar en la emisión de fallos contradictorios u opuestos[14].

Asimismo, es relevante destacar que acorde a lo establecido en el Reglamento Interno, se faculta al Pleno de este órgano jurisdiccional para acumular los expedientes, en caso de que existan elementos que así lo justifiquen; por lo que, al no existir presupuesto jurídico alguno que imposibilite la acumulación de los presentes recursos de apelación, sino que por el contrario se privilegia el principio de economía procesal, se evita el dictado de sentencias contradictorias y se garantiza el derecho a una administración de justicia pronta y completa, como lo prevé el artículo 17 constitucional[15].

Por ello, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-004/2023 al TEEM-RAP-003/2023, por ser éste el primero que se registró ante el Tribunal Electoral. Ello, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, y con el propósito de resolverlos en forma conjunta, congruente, expedita y completa.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones del partido actor, ya que finalmente los efectos de la acumulación son meramente procesales, y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación[16].

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al expediente TEEM-RAP-004/2023.

V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En los presentes medios de impugnación, no se advierte de los informes rendidos por la responsable que ésta haya invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), y 51, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

 

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que los oficios impugnados de veintiuno y veintidós de febrero, ambos dictados por la Secretaria Ejecutiva, mediante los cuales dio respuesta a las solicitudes realizadas previamente por el representante del partido MORENA, mismos que le fueron notificados el veintidós y veintiocho siguiente, mientras que los recursos de apelación los presentó ante el Instituto, el veintiocho de febrero y uno de marzo, respectivamente; de lo que se deduce que ambas impugnaciones fueron oportunas.

2. Forma. De igual manera, los medios de impugnación se presentaron por escrito, se señala el nombre del partido actor, consta la firma autógrafa de su representante propietario, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisan los actos impugnados y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirman se le causa y se aportaron las pruebas que se consideraron oportunas.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción I, inciso a) y 53, fracción I, de la Ley de Justicia, ya que los recursos de apelación se hacen valer por parte legítima, esto es el representante propietario del partido MORENA, quien tiene acreditado dicho carácter ante el Instituto, tal como se advierte de la certificación levantada por la Secretaria Ejecutiva[17].

4. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate dos oficios emitidos por la Secretaria Ejecutiva, derivados de solicitudes de información que presentó.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del partido actor.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es abordar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el partido apelante.

VII. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

En cumplimiento al principio de economía procesal y atendiendo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, no constituye una obligación legal para este Tribunal Electoral hacer la transcripción de los agravios expuestos por el partido recurrente; puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis[18]. Por lo que, basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el partido apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo.

Asimismo, cabe señalar que la Sala Superior ha destacado que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios[19].

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral de los escritos de apelación presentados por el partido recurrente, se desprende que se inconforma en conjunto de lo siguiente:

  1. Que los oficios impugnados por el partido actor carecen de la debida fundamentación y motivación, y por ende, violan el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General.

Lo anterior, porque los representantes de los partidos políticos integrantes del Consejo General del Instituto pueden tener acceso a la información en poder de éste, incluyendo la que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. Por lo que, estimar lo contrario transgrede los principios de legalidad e igualdad al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes del Consejo General.

  1. Con la negativa de otorgarle la información solicitada, se vulnera el desempeño de sus funciones, al impedírsele contar con los documentos necesarios para que sean analizados en las sesiones respectivas por parte del consejo electoral, del cual forma parte.

Por tanto, la pretensión del recurrente estriba en que se revoquen los oficios IEM-SE-231/2023 y el IEM-SE-240/2023. En ese sentido, la litis en los presentes medios de impugnación consiste en determinar si los oficios impugnados fueron emitidos con la debida fundamentación y motivación; y, en consecuencia, si el partido apelante tiene derecho a que se le expida la información solicitada.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Los agravios expuestos por el partido apelante, resultan parcialmente fundados por las razones que a continuación se exponen.

a) Marco jurídico. De lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero, apartado A, fracción II, 16, párrafos primero y segundo, de la Constitución General[20]; artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[21]; y, artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[22]; se deduce:

Que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales y a la información relativa a su vida privada, por lo que cuando estén en poder de algún órgano de gobierno o inclusive de particulares, ésta debe ser protegida contra la posible indebida utilización por terceros y sólo excepcionalmente se podrá hacer pública.

Así, los datos personales son información confidencial concerniente a una persona física, dentro de la cual se comprenden tanto los datos que se relacionan con los atributos de la persona a que se haga referencia, esto es, el nombre, apellido, edad, domicilio, estado civil y propiedades, como aquellos datos “sensibles” que afecten los derechos subjetivos de su titular, cuya indebida utilización pueda dar origen a discriminación, como por ejemplo, el origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas o preferencia sexual.

Ante ello, es factible afirmar que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.

De este modo, la información personal en manos de autoridades tampoco se convierte en automático en información gubernamental que deba ser pública, puesto que existiría una afectación al derecho de acceso a la información pública gubernamental.

Por lo que, la entrega de cualquier tipo de información personal implica una indebida intromisión en la esfera privada del individuo, pues éste, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma y términos del tratamiento de sus datos, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado[23].

De igual manera, también se dispone que toda la información en posesión de las autoridades, entre ellas los órganos autónomos y los partidos políticos, tiene el carácter de pública y ésta sólo puede ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional. Asimismo, en la interpretación del derecho de acceso a la información debe prevalecer en todo momento, el principio de máxima publicidad.

Pero también, se dispone que dichos entes autónomos, así como los partidos políticos, entre otros, están obligados a garantizar la protección de datos personales en su posesión. Para ello, dichos sujetos deben cumplir con obligaciones tendentes a proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial. Esta información es la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable[24].

Así, es considerada información confidencial, además de otra, aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan derecho a ello, de conformidad con lo que se establece en las leyes o tratados internacionales.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el objeto de la protección jurídica de datos personales, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal volviéndolos “sensibles” a su difusión por cualquier sujeto público[25].

Por lo anterior, acorde a lo sostenido por la Sala Superior, el derecho fundamental de acceso a la información pública no tutela la entrega de información privada que esté en posesión de un organismo púbico, si se tiene en cuenta que, aunque esté en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.

Ahora bien, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, base A, fracciones I y II[26] y 41, párrafo segundo, base I[27], de la Constitución General; en relación con los dispositivos 28 Ter[28], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[29]; y, 32[30] y 34[31], fracción V, del Código Electoral, los partidos políticos, en cuanto entidades de interés público pueden participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales. Por lo que tienen derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus actividades.

De ahí que, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General de los Institutos Electorales Locales pueden acceder a los datos y expedientes que integran la información vinculada con la organización del proceso electoral, a menos que se justifique su carácter de reservada o confidencial y que no sea necesaria para el desempeño de las atribuciones de los partidos políticos[32].

Del mismo modo, la Sala Superior ha determinado que los Consejeros integrantes de los organismos públicos locales (en el caso particular del Instituto), deben tener acceso a la información en poder del Instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, los representantes de los partidos políticos, en cuanto integrantes del Consejo General del Instituto, tienen el derecho de acceder a dicha información en poder del propio órgano electoral administrativo[33].

De lo anterior, se deduce el derecho de los partidos políticos al acceso a la información, lo cual permite realizar sus funciones como coadyuvantes en garantizar la constitucionalidad, legalidad y plena validez de los procesos electorales. Sin embargo, también es factible afirmar que ese derecho de acceso a la información se encuentra vinculado estrictamente a los asuntos de relevancia pública y a las funciones de los partidos políticos[34].

Por tanto, es evidente que los partidos políticos y sus representantes ante el Consejo General del Instituto tienen derecho a conocer toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones de vigilancia y coadyuvancia en el proceso para el registro de los partidos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como del proceso electoral. No obstante, tal derecho de acceder a la información debe modularse con relación al derecho de la protección de los datos personales, lo cual implica que dichos representantes no tienen derecho ilimitado de acceso a la información en posesión de la autoridad, como se ha dejado descrito con anterioridad.

b) Caso concreto. En el caso particular, el partido apelante impugna los oficios IEM-SE-231/2023 y IEM-SE-240/2023 de veintiuno y veintidós de febrero, por los cuales la Secretaria Ejecutiva negó proporcionar la información solicitada en ambas peticiones. Ello, con la justificación de proteger los datos en términos de la Ley de Transparencia.

En las solicitudes que generaron los oficios recurridos, el partido apelante solicitó de la responsable la expedición de: a) Relación, con nombres y apellidos, de las afiliaciones realizadas por las organizaciones que solicitaron su registro como partido político “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A. C.”, y “Tiempo X México A. C.”; b) Copias certificadas de la totalidad de las asambleas realizadas por las organizaciones referidas; c) Listado de 275 doscientas setenta y cinco afiliaciones duplicadas, con nombres y apellidos, entre las organizaciones que solicitaron registro de partidos políticos; y, d) Lista de las 4363 cuatro mil trescientas sesenta y tres afiliaciones duplicadas, con nombres y apellidos, entre dichas organizaciones y partidos políticos.

En el motivo de inconformidad se señala que dichos oficios carecen de la debida fundamentación y motivación, y que ello viola el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General; porque con la negativa de otorgarle la información solicitada, aduce el partido apelante, se vulnera el desempeño de sus funciones, al impedírsele contar con los documentos necesarios para que sean analizados en las sesiones respectivas por parte de los consejos electorales, del cual forma parte.

Como se expuso, los motivos de agravio resultan parcialmente fundados; ya que la respuesta otorgada por la autoridad responsable en los oficios recurridos, como lo refiere el partido apelante, fue indebidamente fundada y motivada. Así, contrario a lo determinado por la responsable, el partido recurrente tiene derecho a acceder la información solicitada.

La autoridad responsable, al dar respuesta a las solicitudes efectuadas incurre en desacierto, pues deja de observar que la información fue requerida por el representante de un partido político que forma parte integral del Consejo General del Instituto, y con tal carácter en cuanto entidad pública, puede participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales; así como, en el proceso de constitución y registro de partidos políticos locales. Por lo que tiene derecho a recibir la información pública necesaria para el ejercicio de sus atribuciones y actividades.

Sin embargo, dicho derecho no es absoluto como lo pretende el partido apelante en su motivo de agravio, pues éste sólo puede ser a efecto exclusivo de poder ejercer sus atribuciones como integrante del Consejo General del Instituto, sin poder reproducir, en cualquier forma, la información solicitada y consultada, menos aún usarla para otros fines, bajo el riesgo de incurrir en responsabilidad de diversa naturaleza, según corresponda[35]. Máxime que en términos del artículo 68 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se dispone que, es responsabilidad de los sujetos obligados evitar el acceso no autorizado, así como la difusión y distribución de datos personales recabados[36].

De esa forma, el partido recurrente sólo podrá acceder a manera de consulta en la sede del propio Instituto a la información solicitada a la Secretaria Ejecutiva, al tratarse de datos de carácter confidencial, la contenida en las listas y relación de las afiliaciones realizadas por las organizaciones que solicitaron su registro como partido político “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A. C.”, y “Tiempo X México A. C.”; así como, de las asambleas realizadas por dichas organizaciones, puesto que en dichos documentos se encuentra información confidencial, como son los nombres y apellidos de las personas afiliadas, además de su domicilio, clave y folio de la credencial para votar[37].

Bajo ese contexto, es que la autoridad responsable actuó de manera incorrecta al responder en la forma en que lo hizo al partido apelante. Dado que, aún y cuando la solicitud de información efectuada no procedía en los términos planteados por el recurrente; es decir, expedir o permitir la reproducción de la información solicitada, por constituir información confidencial; debió de autorizar al partido actor la consulta de ésta, en el lugar en que reside el Instituto, exclusivamente para el ejercicio de sus atribuciones y sólo para el efecto de su revisión; sin poder reproducirla de forma alguna, ni utilizarla para otros fines.

Lo anterior, dado que el partido apelante, como ya se expuso, en cuanto entidad de interés público, puede participar en la preparación, desarrollo, organización y vigilancia de los procesos electorales. Lo cual también puede hacerlo en el proceso de constitución y registro de partidos políticos locales, como acontece en el caso; por lo que tiene derecho a acceder a la información solicitada, por ser necesaria para del desempeño de sus funciones[38].

En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los agravios, se ordena a la Secretaria Ejecutiva, permitir al partido apelante exclusivamente la consulta de la información solicitada en los oficios CEE/2023-REP/007 y CEE/2023-REP/008. Lo cual deberá de efectuarse en el lugar en que reside dicho Instituto, sin que haya lugar a su reproducción por cualquier medio.

  1. Efectos. En congruencia con lo anterior, se dictan los siguientes efectos:
  • La autoridad responsable deberá permitir el acceso a la consulta de la información solicitada en los oficios CEE/2023-REP/007 y CEE/2023-REP/008, en el domicilio que ocupa el Instituto.
  • La Secretaria Ejecutiva, en plenitud de atribuciones deberá determinar el plazo por el cual permita acceder al partido apelante a la información citada.
  • Una vez, otorgado el acceso a la información de referencia en el plazo que para ello determine o en su defecto transcurrido éste; la autoridad responsable, dentro de los dos días siguientes, deberá informarlo a este Tribunal Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de apelación TEEM-RAP-004/2023 al diverso TEEM-RAP-003/2023, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal Electoral; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revocan los oficios IEM-SE-231/2023 y IEM-SE-240/2023 suscritos por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y en consecuencia, deberá cumplir con lo determinado en el apartado de efectos de esta resolución.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido apelante; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cinco minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, dentro de los recursos de apelación, identificados con la clave TEEM-RAP-003/2022 y TEEM-RAP-004/2023 acumulados; la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintitrés, salvo aclaración expresa.
  2. Visible en las fojas 47 y 48 del recurso de apelación TEEM-RAP-003/2023.
  3. Visible en las fojas 55 y 56 del recurso de apelación TEEM-RAP-004/2023.
  4. Emitido en respuesta a la solicitud presentada por partido el actor mediante oficio CEE/2023-REP/007, visible en la foja 49 del TEEM-RAP-003/2023.
  5. Emitido en respuesta a la solicitud presentada por el partido apelante mediante oficio CEE/2023-REP/008, visible en la foja 57 del TEEM-RAP-004/2023.
  6. Visible en la foja 88 del TEEM-RAP-003/2023.
  7. Visible en la foja 94 del TEEM-RAP-004/2023.
  8. Fojas 90 y 91 del TEEM-RAP-003/2023; y 96 a 98 del TEEM-RAP-004/2023.
  9. Visibles en las fojas 63 a 67 del TEEM-RAP-003/2023; y 71 a 76 del TEEM-RAP-004/2023.
  10. Fojas 109 del TEEM-RAP-003/2023 y 117 del TEEM-RAP-004/2023.
  11. La solicitud radicó en la expedición de: 1) Relación, con nombres y apellidos, de las afiliaciones realizadas por las organizaciones que solicitaron su registro como partido político “Michoacán al Frente A.C.”, “Vía Democrática para Michoacán A. C.”, y “Tiempo X México A. C.”
  12. La petición se efectuó por el partido apelante a través del oficio CEE/2023-REP/008, en el cual solicitó la expedición de: 1) Listado de 275 doscientas setenta y cinco afiliaciones duplicadas, con nombres y apellidos, entre las organizaciones que solicitaron registro de partidos políticos; 2) Lista de las 4363 cuatro mil trescientas sesenta y tres afiliaciones duplicadas, con nombres y apellidos, entre dichas organizaciones y partidos políticos.
  13. Conforme a la jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, p. 411.
  14. Aplica por analogía la tesis aislada LXII/2019 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 69, tomo II, p. 1314.
  15. Resulta orientativa la tesis aislada I.4o.C.68 C, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: “ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. DEBE ADMITIRSE, POR REGLA GENERAL, SALVO LA EXISTENCIA DE INCOMPATIBILIDAD PARA SU TRÁMITE O RESOLUCIÓN CONJUNTA, O LOS SUPUESTOS DE PROHIBICIÓN (Interpretación del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México)”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 60, tomo III, p. 2157.
  16. De acuerdo con la Jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119.
  17. Foja 68 del TEEM-RAP-003/2023 y 77 del TEEM-RAP-004/2023.
  18. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.
  19. De acuerdo con la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
  20. Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

    (…)

    A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

    (…)

    II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

    (…)”

    “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

    (…)”

  21. Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

    2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

    3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

  22. Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”
  23. Al respecto, resulta orientador lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017.
  24. Así, se infiere de lo dispuesto en los artículos 1, 23 y 97, de la Ley de Transparencia. Además de lo establecido en el artículo 18, del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  25. Así, fue resuelto en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-509/2015.
  26. “Artículo 6º.

    (…)

    1. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

    (…)

    1. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.

    II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes…”

  27. “Artículo 41.

    (…)

    La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

    I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

    Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa…”

  28. Artículo 28 Ter.
    1. En el marco del Sistema Nacional Electoral toda la información institucional que obre en poder del Instituto, debe garantizarse a los Organismos Públicos y a los Partidos Políticos.

    2. El flujo de información institucional debe sujetarse a las siguientes normas:

    (…)

    d) Cualquier documento que obre en posesión del Instituto puede ser empleado por los partidos políticos para el cumplimiento de sus obligaciones.

    e) Cuando obre en poder del Instituto la documentación necesaria para que los partidos políticos cumplan con sus obligaciones, el Instituto lo comunicará al partido político y coadyuvará con éste para esos efectos…”

  29. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación 02-03-2023.
  30. “ARTÍCULO 32. El Consejo General es el órgano de dirección superior del que dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz, así como por representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral…”
  31. ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:

    (…)

    V. Resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos locales y a las agrupaciones políticas estatales, así como sobre la pérdida del mismo, en los casos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en el Periódico Oficial…”

  32. Ello, en términos de lo establecido en la tesis aislada XIV/2011, de rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”
  33. Dicho argumento, acorde a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 23/2014, de rubro: “INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.” Consultable en la página electrónica: http://portal.te.gob.mx/Compilación.
  34. Como fue resuelto en el recurso de apelación SX-RAP-103/2017.
  35. Ilustra a dicho argumento el criterio sostenido en la tesis aislada XXXV/2015, de rubro: “INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 89 y 90.
  36. “Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

    (…)

    VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

    Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable…”

  37. De conformidad con los requisitos mencionados en el artículo 12, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos.
  38. Es oportuno destacar lo dispuesto en el numeral 7, fracción o) de los Lineamientos para la verificación del número mínimo de personas afiliadas a las organizaciones de la ciudadanía interesadas en obtener su registro como Partido Político Local:

    7. El OPL tiene las obligaciones siguientes:

    o) Dar vista a los partidos políticos sobre las duplicidades de afiliación identificadas con las organizaciones…”

File Type: docx
Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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