TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-002-2021

RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-

002/2021.

APELANTES: ELIZABETH GALLEGOS ARREDONDO Y

OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA

MAGISTRADA: ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

Morelia, Michoacán, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

 

Acuerdo Plenario de Reencauzamiento, relativo al recurso de apelación presentado por Elizabeth Gallegos Arredondo, José Guadalupe Ramírez Montenegro, Mario Ángel Ojeda Escobar y Luis Miguel García Pintor, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se resuelve la solicitud de registro del convenio de la coalición denominada “Juntos haremos historia en Michoacán”, presentado por los partidos políticos nacionales del Trabajo y Morena, con la finalidad de postular en coalición total a las candidatas y candidatos para los cargos de Diputadas y Diputados locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Constitucional 2020-2021, para el Estado de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-05/2021.

 

GLOSARIO

 
Código Electoral:

 

Consejo General:

 

Constitución Federal:

 

Convenio de coalición:

Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convenio de Coalición para postular en coalición total a las candidatas y candidatos para los cargos de Diputadas y Diputados locales por el principio de mayoría relativa, así como coalición parcial para la elección e integración de los Ayuntamientos para el Proceso Electoral Ordinario Constitucional

2020-2021, en el Estado de Michoacán

Instituto Electoral: Ley de Justicia Electoral:

 

Morena:

PT:

Sala Superior:

 

Tribunal Electoral:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Partido político Morena.

Partido del Trabajo.

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por los promoventes del medio de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos, que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

 

1.1 Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General en Sesión Especial declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

 

1.2 Solicitud de Convenio de coalición. El treinta de diciembre de dos mil veinte, se presentó al Instituto Electoral escrito signado por el Presidente y Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, así como por Comisionados Políticos Nacionales del PT, con la finalidad de solicitar registro del Convenio de coalición.

 

1.3 Aprobación del Convenio de coalición. El doce de enero, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-05/2021, a través del que declaró procedente el registro del referido Convenio de coalición.

 

1.4 Presentación del recurso de apelación[1]. El dieciséis de enero, los ciudadanos Elizabeth Gallegos Arredondo, José Guadalupe Ramírez Montenegro, Mario Ángel Ojeda Escobar y Luis Miguel García Pintor, presentaron recurso de apelación en contra del acuerdo de aprobación del referido Convenio de coalición.

 

1.5 Registro y turno a Ponencia2. En proveído de diecisiete de enero, se integró el expediente TEEM-RAP-002/2021, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

 

1.6 Radicación y requerimiento de trámite de ley[2]. El diecinueve de enero, la Magistrada Instructora emitió acuerdo

 

mediante el cual radicó el expediente acorde a lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que el medio de impugnación fue presentado directamente en este Tribunal Electoral, se ordenó al Consejo General, en cuanto autoridad responsable, realizar el trámite establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la referida ley.

 

1.7 Cumplimiento del trámite de ley[3]. Mediante proveído de veintiséis de enero, se tuvo a la responsable rindiendo su informe circunstanciado, así como cumpliendo con el trámite de ley ordenado; de igual forma se recibieron los escritos de terceros interesados del Partido del Trabajo y Morena, a través de sus representantes.

 

 

ACTUACIÓN COLEGIADA

Se considera que la presente determinación, al tratarse de la decisión de la vía a partir de la cual se atenderá el reclamo de los promoventes, es una actuación distinta a la ordinaria, por lo que su competencia corresponde al Pleno del Tribunal Electoral, en actuación colegiada.

Lo anterior al no constituir una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida en lo individual, sino de una actuación distinta que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.

Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA

 

MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[4].

Criterio que resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64 y 66 del Código Electoral, 27 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los artículos 6 y 12 fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional al ser similares el contenido de los referidos artículos con los del contenido de los dispositivos aludidos en la referida jurisprudencia.

 

 

REENCAUZAMIENTO

 

Se propone reencauzar el presente recurso de apelación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de las siguientes consideraciones:

Del análisis del escrito de demanda, se advierte que los recurrentes se ostentan como ciudadanos militantes y consejeros de Morena, quienes aspiran a ser candidatos de este instituto político y acuden a este Tribunal Electoral por sí mismos, de manera individual.

Además que basan sus motivos de inconformidad de la vulneración a su derecho político electoral de ser votado, al haberse registrado en el Convenio de coalición, que para el distrito y municipio en el cual aspiran a ser candidatos[5], el origen partidario de las candidaturas que serán postuladas por la

 

coalición serán para un partido distinto al que militan, es decir, para el PT.

Para lo cual, se toma en consideración que si bien lo que impugnan es el acuerdo IEM-CG-05/2021, a través del que el Consejo General declaró procedente el registro del Convenio de coalición, dentro del escrito de demanda los promoventes expresan:

Dentro de dicho acuerdo No. IEM-CG-05/2021 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, no refiere que (sic) mecanismos se establecieron para determinar los municipios que encabezarían los partidos políticos de Morena y del Partido del Trabajo dentro de la coalición electoral denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”…

Situación que nos deja en estado de indefensión a los suscritos como consejeros de morena y aspirantes a candidaturas por elección popular respecto de los municipios que fueron establecidos que encabezará el partido del Trabajo.”

“Por demás que la distribución que se hace de los municipios que corresponderían encabezar al Partido del Trabajo, se establecen por distritos afectando de forma directa a los suscritos quienes quisiéramos contender por el partido de morena para los cargos de elección popular en específico por el distrito local 13 que contempla los municipios de Angangueo, Ocampo y Zitácuaro (sic), no obstante dichos municipios serían encabezados por el partido del trabajo de acuerdo al acuerdo de coalición aprobado mediante el convenio IEM-CG-05/2021.”

“Nos causa agravio por consecuencia la falta de procedimiento que se debió haber realizado por parte del partido morena, para establecer los mecanismos de selección para postular candidatas o candidatos para los cargos de elección e integración de los ayuntamientos para el proceso Electoral ordinario constitucional 2020-2021. Y por el cual no podremos ser aspirantes a contender por el partido de morena a cargos de elección popular dentro de los municipios de Tarímbaro, Álvaro Obregón, Santa Ana Maya, Cuitzeo, , puesto que los mismos se determinó a través del acuerdo de coalición y que fuera aprobado mediante el convenio IEM-CG-

05/2021.”

En este sentido, aun cuando el acuerdo impugnado fue emitido por el Consejo General y desde un primer ángulo, cabe la posibilidad de dar seguimiento a la demanda a partir del recurso de apelación, en el caso específico, debe ponderarse que se trata de una ciudadana y tres ciudadanos que por su propio derecho acuden ante esta instancia, dado que a su juicio, la aprobación del Convenio de coalición de referencia, representa una violación a su derecho político electoral de ser votado.

Estimándose en el caso que la controversia se debe resolver a través del juicio ciudadano, porque de acuerdo con la normativa precisada y las consideraciones que se aducen infringidas, es el que resulta mayormente apropiado para la tutela judicial de los derechos de los actores.

Para evidenciar lo anterior, se encuentra previsto en los artículos 51[6] y 53[7] de la Ley de Justicia Electoral, que el recurso de apelación es procedente para controvertir los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto Electoral, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscitos.

Sin embargo, únicamente puede ser promovido por partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos, o todo aquel que acredite debidamente contar con interés jurídico.

 

En tanto que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, se encuentra expresamente contemplado en los artículos 73[8] y 74[9] de la Ley de Justicia Electoral, de cuyos preceptos se destaca, que este juicio procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos de votar y ser votado, de asociación individual y libre y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como de cualquier otro de derecho político-electoral que estime vulnerado.

De ahí que en el caso, se advierte la actualización de los supuestos de procedibilidad del juicio ciudadano, por lo que, en consecuencia este órgano jurisdiccional advierte la necesidad de reencauzarlo a la vía idónea.

Sin que el error en la vía intentada traiga como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, sino que dicha circunstancia puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional, tal como se desprende del criterio sustentado en la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[10].

 

Tomando en cuenta lo anterior y con la finalidad de asegurar un acceso efectivo a la justicia[11] solicitada por los recurrentes, es dable reencauzar el recurso de apelación y en su lugar, sustanciar los autos, mediante un juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues a partir de este medio es que podrá realizarse un estudio de los motivos de inconformidad que invocan los promoventes y se advierten de la lectura integral del escrito de impugnación.

Por lo que, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, deberán dejarse subsistentes las actuaciones realizadas en el expediente en el que se actúa y remitirse a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que hecho lo conducente, lo devuelva a la Ponencia Instructora, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se reencauza la demanda presentada por Elizabeth Gallegos Arredondo, José Guadalupe Ramírez Montenegro, Mario Ángel Ojeda Escobar y Luis Miguel García Pintor a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para los efectos conducentes.

 

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores y terceos interesados en el domicilio señalado, por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como los artículos 40,

43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

 

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

 

Así, en reunión interna virtual celebrada a las once horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

 

YURISHA ANDRADE MORALES

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

(RUBRICA)

 

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

 

 

MAGISTRADO

 

(RUBRICA)

 

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

 

 

  MAGISTRADA

 

(RUBRICA)

 

YOLANDA CAMACHO OCHOA

 

 

MAGISTRADO

 

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

(RUBRICA)

 

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-002/2021, aprobada en la reunión interna virtual celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy Fe.

 

  1. Visible en fojas 02 a 08 del Expediente. 2 Visible en fojas 19 y 20 del Expediente.
  2. Visible en fojas 21 a 23 del Expediente.
  3. Visible en fojas 28 a 30 del Expediente.
  4. Jurisprudencia 11/99, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.
  5. Distrito electoral VIII con cabecera en Tarímbaro, Michoacán y los municipios de Tarímbaro, Álvaro Obregón, Santa Ana Maya, Cuitzeo.
  6. ARTÍCULO 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso será procedente en contra: I. Los actos, acuerdos o resoluciones del

    Instituto; y, II. Las resoluciones del recurso de revisión.

  7. ARTÍCULO 53. Podrá interponer el recurso de apelación: I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y, II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.
  8. ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
  9. ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud del Tribunal, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio promovido por el ciudadano;(..)
  10. Contemplado en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal y en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  11. Jurisprudencia 1/97, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

 

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Categories: 2021, RECURSO DE APELACIÓN (RAP)
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