TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-118-2021_TEEM-JIN-080-2021

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-

118/2021 Y ACUMULADO

 

ACTORES: MORENA Y PARTIDO

DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE:

INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMÁN, PROMETEO J. HERNÁNDEZ RUBIO Y RODRIGO

QUEZADA GONCEN

 

COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS

GARCÍA

 

 

Ciudad de México a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por los Partidos MORENA y de la Revolución Democrática, en el sentido de modificar la determinación emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Michoacán, en el expediente TEEM-JIN080/2021, TEEM-JIN-081/2021 y TEEM-JIN-082/2021 acumulados, de treinta de julio del dos mil veintiuno.

I. ASPECTOS GENERALES

La resolución controvertida en el presente medio de impugnación es la sentencia que dictó el Tribunal Estatal Electoral de Michoacán, en el expediente TEEM-JIN-

080/2021 y acumulados, por la cual entre otras cosas, se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1461 contigua 1 y 1804 básica, en relación a la elección de gobernador, en el distrito electoral 15 con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán y se modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, levantada por el Consejo Distrital Electoral 15 del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, para quedar en los términos precisados en el considerando séptimo de esa sentencia.

II. ANTECEDENTES

  1. De lo narrado por los partidos políticos actores, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
  2. A. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se celebró la jornada electoral en el estado de Michoacán para renovar, entre otros cargos, la gobernatura.

3. B. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio, el

Consejo Distrital Electoral 15 del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Pátzcuaro, Michoacán, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección por la gubernatura, misma que arrojó los resultados siguientes:

 

2

Votación final obtenida por candidatura
Partidos, coalición, candidatura común Votación
Número Letra
 

PAN-PRI-PRD 28,721 Veintiocho mil setecientos veintiuno
 

PT – MORENA 27,937 Veintisiete mil novecientos treinta y

siete

PVEM 6,140 Seis mil ciento cuarenta
MC 2,242 Dos mil doscientos cuarenta y dos
PES 2,636 Dos mil seiscientos treinta y seis
RDS 2,418 Dos mil cuatrocientos dieciocho
FXM 3,117 Tres mil ciento diecisiete
Candidaturas no registradas 49 Cuarenta y nueve
Votos nulos 3,776 Tres mil setecientos setenta y seis
Votación total 77,036 Setenta y siete mil treinta y seis
  1. C. Juicios de inconformidad. Inconformes con los resultados precisados, el quince de junio, los partidos políticos MORENA, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, presentaron diversos juicios de inconformidad a través de sus respectivos representantes ante el consejo responsable, a fin de impugnar el cómputo distrital correspondiente a la elección de gubernatura del distrito electoral local número 15 con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán.
  2. D. Desistimiento de casillas impugnadas. Por escrito de diecisiete de junio, dentro de expediente TEEM-JIN080/2021, MORENA presentó ante el consejo responsable escrito de desistimiento de casillas impugnadas. No

3

obstante, al existir discrepancia entre las señaladas en su escrito y las impugnadas en su demanda, le fue requerida la aclaración correspondiente bajo el apercibimiento de tenérsele por no presentado dicho escrito; por acuerdo de seis de julio se hizo efectivo el apercibimiento.

  1. E. Escritos de tercero interesado. El dieciocho de junio, MORENA, a través de su representante suplente ante el consejo responsable, compareció con el carácter de tercero interesado en los juicios presentados en conjunto por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
  2. F. Resolución del tribunal local (acto impugnado). El treinta de julio, el Tribunal Estatal Electoral de Michoacán, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1461 contigua 1 y 1804 básica, en relación a la elección de gobernador, en el distrito electoral 15 con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán y se modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, levantada por el Consejo Distrital Electoral 15 del Instituto Electoral de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el considerando séptimo de esa sentencia.
  3. G. Presentación de juicio de revisión constitucional electoral. El cuatro de agosto de dos mil veintiuno, los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática, mediante su respectivo representante legal, interpusieron, ante el tribunal electoral local, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.

4

  1. H. Recepción y turno. Mediante proveído de siete de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-118/2021 y SUP-JRC-127/2021 y ordenó turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo

19 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

  1. I. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió las demandas y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

III. COMPETENCIA

  1. Se considera que es esta Sala Superior la competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral en que se actúa, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción

IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso b), 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

  1. Lo anterior, porque la controversia se encuentra vinculada con una resolución dictada por el tribunal electoral local donde se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1461 contigua 1 y 1804 básica, en relación a la

5

elección de Gobernador, en el Distrito Electoral 15 con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán y se modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la gubernatura, levantada por el Consejo Distrital Electoral 15 del Instituto Electoral de Michoacán.

IV. ACUMULACIÓN.

  1. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.
  2. En ese tenor, a fin de resolver los juicios de revisión constitucional en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento

Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JRC-127/2021, al diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC118/2021, derivado de que éste se recibió primero en la Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

6

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

15. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

16. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero; y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

1. Requisitos ordinarios

  1. A. Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma, porque: i) se presentaron por escrito; ii) consta la denominación de los partidos actores y la firma de sus representantes, así como el domicilio para recibir notificaciones; iii) se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable de la misma, y iv) se mencionan

 

los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que les causa el acto impugnado.

  1. B. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la sentencia impugnada le fue notificada a los partidos políticos actores el treinta y uno de agosto de este año y las demandas se presentaron el cuatro de agosto, ante el Tribunal Estatal Electoral de Michoacán, por lo que resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.
  2. C. Legitimación y personería. Los juicios se promovieron por parte legítima, ya que, conforme con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos, como en la especie acontece, toda vez que quien los insta son los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática.
  3. Asimismo, los medios de impugnación se promueven por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, quienes cuentan con personería para combatir una resolución que considera afecta a sus representados[2].
  4. D. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque los partidos políticos MORENA y de la Revolución Democrática fueron quienes presentaron las demandas que dieron origen a la resolución que ahora se revisa, aduciendo que la misma no fue emitida conforme a derecho; de ahí que,

 

con independencia de lo fundado o infundado de lo alegado, tengan interés en que se revoque la resolución controvertida.

  1. E. Definitividad. Se cumple con el requisito, ya que la determinación impugnada es definitiva y firme, toda vez que no existe medio impugnativo que deba ser agotado previamente, y cuya resolución pudiera tener como efecto su confirmación, modificación o revocación.

2. Requisitos especiales

  1. A. Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple este requisito, toda vez que los partidos políticos actores aducen, esencialmente, la vulneración a los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aspecto que colma el requisito de procedibilidad correspondiente.
  2. B. Violación determinante. En el caso, se considera que la violación es determinante para la procedencia de los juicios, ya que los partidos políticos actores impugnan una sentencia del tribunal electoral local, por el cual entre otras cosas, se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1461 contigua 1 y 1804 básica, en relación a la elección de Gobernador, en el Distrito Electoral 15 con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán y se modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, levantada por el Consejo Distrital Electoral 15 del Instituto Electoral de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el considerando séptimo de esa sentencia.

9

  1. Así, si la pretensión de MORENA es que se revoque la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla decretada por el tribunal electoral local, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática aduce que la sentencia es ilegal, ya que no se determinó la nulidad de votación recibida en diversas mesas directivas de casilla.
  2. Así, todo ello, de asistirles razón modificaría el cómputo distrital de la elección de gobernador, lo podría impactar en el resultado final de la misma; de ahí que se tenga por cumplido el requisito en comento.
  3. C. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Esto es así, porque de determinarse que les asiste la razón a los enjuiciantes, es jurídicamente viable revocar la sentencia impugnada.

VII. ESTUDIO DE FONDO

A. SUP-JRC-118/2021 (MORENA)

A.1. Indebida suplencia de la queja

  1. En forma general, MORENA aduce que de forma indebida se anularon casillas, ya que el tribunal se subrogó en el accionante, porque en el medio local solo se expusieron agravios genéricos.
  2. Lo anterior, a juicio de la Sala Superior es inoperante ya que el accionante se limita a exponer de forma general que los argumentos expuestos en las demandas locales fueron genéricos y que el tribunal local se subrogó; sin embargo, no expone ni menciona el motivo por el cual considera que ello es así.

10

  1. En ese tenor, los argumentos resultan vagos, genéricos y subjetivos, debido a que el actor tenía la carga procesal de precisar los motivos por los cuales los argumentos expresados en los escritos de demanda local resultaban genéricos, sin que lo haga, por lo que esas afirmaciones son insuficientes para controvertir lo razonado por la responsable y generan la inoperancia del concepto de agravio.

31. A.2. Indebida anulación de la casilla 1804 básica

  1. A juicio del enjuiciante no se acredita la supuesta causal determinante, porque se trata solo de diferencias en el control de la lista nominal de las personas que votaron y no existe diferencia determinante entre los rubros votos sacados de la urna y votación total, aunado a que la actora primigenia solo hizo valer que votaron más personas que lo votos sacados de la urna.
  2. Así, aduce MORENA que, si bien el rubro personas que votaron conforme a lista nominal es un dato fundamental, el mismo no representa votos y su falta de coincidencia con los rubros fundamentales votos extraídos de la urna y votación total solo demuestra un error que no es determinante.
  3. Así, se pudo subsanar el dato a partir de otros datos y se puede llegar a la conclusión de que existió un error del secretario de la mesa directiva de casilla. Aunado a que al no existir algún incidente que ponga en duda el resultado de la votación se debe conservar.

11

  1. A juicio de la Sala Superior el concepto de agravio es infundado, ya que el tribunal electoral local concluyó debidamente que no era subsanable el error que se advierte del acta de escrutinio y cómputo. La responsable sostuvo al respecto:

[…]

En la casilla 1804 B, se omitió asentar el total de boletas sacadas de la urna y además de advierte una discrepancia entre los dos rubros restantes.

Asimismo, del análisis de los rubros auxiliares, se observa que de la resta de las boletas recibidas (623) menos las sobrantes (311), arroja la cantidad de trecientas doce (312), cantidad similar al número de electores que votaron.

No obstante, no se encuentra explicación sobre la cantidad asentada en el total de votación emitida (381), por lo que, al observar una inconsistencia de setenta y un (71) votos, frente a una diferencia entre el primero y segundo lugar que corresponde a sesenta y seis (66), la votación debe anularse al colmarse el segundo de los requisitos, consistente en la configuración de la determinancia.

[…]

  1. Conforme a lo anterior, se debe precisar que los tres rubros fundamentales que ha considerado esta Sala Superior son:

i) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; ii) votos sacados de la urna y iii) votación total. Asimismo, ha considerado la existencia de rubros auxiliares que sirven para poder subsanar los errores advertidos. Tal como lo señaló el tribunal responsable.

  1. Al respecto se debe precisar que el rubro fundamental de votos sacados de la urna es irrepetible, ya que se agota el mismo en el momento en que los integrantes de la mesa directiva de casilla abren la urna, extraen los votos y los contabilizan.

12

  1. Por tanto, al no ser subsanable el mismo, se debe buscar que exista correspondencia entre los otros dos rubros fundamentales; sin embargo, como precisó la responsable no existía correspondencia, aunado a que la diferencia entre los dos rubros fundamentales restantes era mayor que la diferencia entre el primer y segundo lugar de los candidatos, lo procedente fue declarar la nulidad de la votación recibida en esa mesa directiva de casilla, al resultar determinante para el resultado de la elección en esa casilla.
  2. Lo anterior acredita que, el tribunal electoral local anuló conforme a derecho la votación recibida en la mesa directiva de casilla 1804 básica.
  3. Asimismo, es evidente que no asiste razón al enjuiciante cuando menciona que es un simple error de llenado que puede ser subsanable, debido a que, como se mencionó la falta de coincidencia de los rubros fundamentales no es subsanable, aunado a que, como precisó la responsable sí resultaba determinante.
  4. En ese entendido, al resulta evidente la discrepancia entre los rubros fundamentales y la determinancia, al ser mayor la diferencia entre rubros que la que se presenta entre el primero y segundo lugar, es que resulta infundado lo alegado. Además, de que el accionante no controvierte frontalmente lo asentado por la responsable.

42. A.3. Indebida anulación de la votación recibida en la casilla 1461 contigua 1

13

  1. Se realizó un estudio oficioso ya que se anula porque la mesa directiva de casilla se instaló con personas que no pertenecen a la sección electoral, sin que se haya alegado.
  2. Del escrito de demanda se advierte que se relacionaron ochenta y un (81) casillas en las que los impugnantes no obtuvieron el triunfo y se adujo falta de coincidencia entre cargos y nombres.
  3. En el caso no se cumplió con la carga de señalar en el escrito de demanda de forma individualizada la casilla y la causal de nulidad.
  4. Ello dejó en estado de indefensión al ahora enjuiciante, porque al comparecer como tercero no pudo objetar el argumento.
  5. Así, el tribunal responsable no podía analizar ex officio la impugnación genérica de los demandantes en la instancia local, violando con ello el principio de congruencia externa.
  6. Previo a calificar el concepto de agravio, cabe advertir que la alegación de MORENA se dirige exclusivamente a impugnar que el tribunal electoral local se sustituyó indebidamente en los enjuiciantes, ya que sin concepto de agravio expreso, se anuló la votación recibida en la mesa directiva de casilla contigua 1, de la sección electoral local 1461, sin que controvierta que la ciudadana no pertenece a la sección electoral, motivo por el cual, atendiendo a que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, solo se analizará el agravio en los términos expuestos.

14

  1. A juicio de la Sala Superior lo alegado por el enjuiciante es infundado, ya que de la lectura del escrito de demanda se advierte que los actores en la instancia local sí hicieron valer la indebida integración de la mesa directiva de casilla contigua 1 correspondiente a la sección electoral local 1461.
  2. En efecto a fojas tres a siete del escrito de demanda se advierte que se alegó que se actualizaba la recepción de votación por personas diversas a la facultadas en términos de ley. Asimismo, respecto de la casilla en comento expresó que no coincidía la escrutadora Margarita Calderón García.
  3. Al analizar el concepto de agravio, respecto de la integración de la mesa directiva de casilla contigua 1, de la sección electoral local 1461, la responsable resolvió:

Casilla que se integró con personas que no pertenecen a la sección electoral

1 CASILLA PERSONA QUE INTEGRÓ

INDEBIDAMENTE LA CASILLA

2 1461 – C1 3er escrutador Margarita Calderón

García

Respecto a la casilla en mención, este Tribunal determina que asiste la razón a los actores, porque la ciudadana que integró la mesa directiva no pertenece a la sección electoral correspondiente; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, la consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación19.

19 Así lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2002, de rubro:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A

LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE

CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA

SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)

Ello, porque la ley prohíbe que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.

En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto20, se declara procedente anular la votación recibida en la casilla 1461C1.

20 En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-

JRC415/2006, SUP-JRC-215/2006, así como este Tribunal al resolver los expedientes

15

TEEMJDC-266 y ACUMULADOS y TEEM-JDC-273/2021 Y ACUMULADOS, así como este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JIN-JDC/263 Y ACUMULADOS.

Dado el resultado al que se arribó, procede efectuar el ajuste correspondiente en los resultados de la elección, lo que, por cuestión de método, se realizará en apartado posterior.

[…]

  1. Conforme a lo anterior, resulta evidente que sí fue alegado por los actores en la instancia primigenia, aunado a que, como se señaló, MORENA no combate la conclusión de la responsable en el sentido de que la ciudadana no forma parte de la sección electoral.
  2. En tales condiciones, al no asistirle razón al enjuiciante y ante la falta de controversia de lo resuelto por la responsable, lo procedente es declarar infundado el agravio en estudio.

B. SUP-JRC-127/2021 (Partido de la Revolución

Democrática)

B.1. Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad

  1. El Partido de la Revolución Democrática expone que la sentencia impugnada no está debidamente fundada y motivada, ya que en las casillas que se enlistan a continuación, existen errores determinantes.
No. Sección Tipo de casilla Violación determinante
1 648 C1 Sacadas de la urna 0 y lo demás no coincidían
2 1474 C4 Faltaba un rubro
3 1477 C2 Sin llenar 2 rubros
4 1483 C1 Sin llenar 2 rubros INFUNDADO
5 1490 C1 Faltaba un rubro
6 1492 C1 Faltaba un rubro
7 1819 B Error en votación total
8 1820 B Faltaba un rubro

16

9 1995 B Faltaba un rubro
10 2159 C1 Error en votación total
11 2159 B1 Faltaba un rubro
12 2673 C1 Faltaba un rubro
13 24 casillas N/A Se analizan genéricamente
  1. Así, el Partido de la Revolución Democrática aduce que la responsable no expresa por qué calificó como infundado su agravio, lo que evidencia una falta de exhaustividad, ya que solo se limita a decir que el error no es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
  2. En este sentido, aduce que el error es cualitativo cuando los errores son producto de alteraciones evidentes o ilegibilidad del acta, en ese sentido expone que la responsable no fundamentó por qué no eran determinantes las inconsistencias.
  3. En principio, esta Sala Superior considera inoperante lo alegado respecto de las veinticuatro casillas que el Partido de la Revolución Democrática señala que se analizaron genéricamente, ya que los argumentos resultan vagos, genéricos y subjetivos, debido a que el actor tenía la carga procesal de precisar e identificar las casillas, así como los rubros discordantes, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL

CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS

DISCORDANTES”, sin que lo haga, por lo que esas afirmaciones son insuficientes para que este órgano colegiado analice el concepto de agravio y generan la inoperancia de lo aducido.

17

  1. Ahora, respecto a las casillas: i) 648 contigua 1; ii) 1483 contigua 1; iii) 1492 contigua 1; iv) 1819 básica; v) 1820 básica; vi) 1995 básica; vii) 2159 básica; viii) 2159 contigua 1, y ix) 2673 contigua 1, lo alegado deviene infundado. La responsable, sobre estas casillas, consideró lo siguiente:

Casillas con alguno de los rubros fundamentales en blanco o en cero, que se subsana con los datos de las documentales que obran en autos.

De la revisión de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se identifican en la siguiente tabla, este órgano jurisdiccional advierte que alguno o algunos de los rubros fundamentales, se encuentran en blanco o cero.

i) Rubro correspondiente a boletas sacadas de la urna en blanco o cero

  a b c d e f g h
No. Casilla número de

electores que votaron

boletas

sacadas de la urna

votación total emitida votación

1er lugar

Votación 2º lugar Diferencia entre 1º y 2º lugar Margen de error entre b y d
1 648-C1 327 0 325 147 102 45 2
2 1463-B1 240 240 82 82 0 0
3 1492-C1 227 223 118 29 89 4
4 1820-B1 415 415 214 136 78 0
5 2673-C1 290 290 102 66 36 0
6 1995-B1 473 473 241 184 57 0
7 2159-B1 388 0 388 192 150 42 0

En principio cabe precisar que, el dato que se debe asentar en el apartado destinado a las boletas sacadas de las urnas, corresponde a aquel acto que se materializar por única ocasión en el momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla retiran de las urnas las boletas que contienen los votos emitidos por la ciudadanía para su posterior escrutinio y cómputo, motivo por el que es de imposible repetición.

En relación con lo anterior, la Sala Superior ha estimado que si bien, la omisión de realizar la anotación del número de boletas sacadas de las urnas genera la falta de un dato relativo a un rubro fundamental, también ha considerado que, por sí misma, no genera como consecuencia que deba decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla.

Así, cuando se carece del dato relativo a las boletas sacadas de la urna, al tratarse de una cantidad de la que ya no es posible tener conocimiento certero, el estudio al error y dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, debe realizarse, preponderantemente, a partir de los otros

18

dos rubros considerados fundamentales (total de ciudadanos que votaron y votación total).

Asimismo, debe decirse que, en el análisis de la presente causal de nulidad, el órgano resolutor se encuentra en aptitud de llevar a cabo un estudio complementario, basado en elementos auxiliares derivados de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, de la jornada electoral, así como cualquier otro documento que contenga información que pueda servir de apoyo para sustentar la validez de la votación emitida en la casilla respectiva28.

28 Encuentra sustento en la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior, de rubro:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, consultable en Justicia Electoral,

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 19 y 20

En ese orden de ideas, lo infundado del agravio en estudio, por lo que respecta a las casillas 1463-B1; 1820-B1; 2673C1 y 1995-B1, reside, en esencia, en que los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron y votación total coinciden plenamente, toda vez que ambos apartados, en cada caso, se asentaron las mismas cantidades, además que de la sumatoria en cada una de las mismas entre los votos emitidos y las boletas sobrantes, el resultado corresponde al total de boletas que fueron entregadas en cada casilla.

En el mismo sentido, se considera la casilla 2159-B1, en la que como lo señalan los enjuiciantes fue asentada la cantidad de cero en el rubro de boletas sacadas de la urna, puesto que los rubros restantes coinciden y la suma del total de votos y las boletas sobrantes corresponde a las boletas recibidas.

Por lo que hace a la casilla 648-C1, si bien se observa que en el rubro concerniente a boletas sacadas de la urna se asentó la cifra de cero, tal inconsistencia no resulta suficiente para anular la votación, puesto que los restantes rubros arrojan cantidades similares -325 y 327-, además que la sumatoria de los rubros auxiliares correspondientes al total de votos y boletas sobrantes, dan como resultado 530 frente a las 529 recibidas, es decir difieren en 1 solo voto002E

En ese sentido, si el margen de error se considera de un (1) voto y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 45 votos, resulta evidente que, en el caso, no se surte el requisito relativo la determinancia

Lo mismo ocurre con la casilla 1492-C1, en la que se omitió asentar la cantidad de boletas sacadas de la urna, sin embargo, los restantes rubros arrojan las cantidades que difieren en solo cuatro votos, ya que en el total de personas que votaron se asentó la cantidad de doscientos veintisiete (227) y en el total de la votación doscientos veintitrés (223)

19

votos.

Entonces si la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de ochenta y nueve (89) votos, la discrepancia advertida no puede ser determinante para declarar la nulidad de la votación. ii) Rubro correspondiente a votación total emitida en blanco

  a b c d e f g h
No. Casilla número de electores que votaron boletas

sacadas de la urna

votación total emitida votación

1er lugar

Votación

2º lugar

Diferencia entre 1º y

2º lugar

Margen de error entre b y c
1 1819-B1 211 211 71 49 22 0
2 2159-C1 361 361 175 130 45 0

Para el análisis del supuesto que se analiza, es importante establecer que la votación total emitida debe entenderse como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados.

En ese sentido, por lo que se refiere a las casillas 1819-B1 y 2159-C1, se advierte que en ambas el apartado relativo a la votación total emitida se encuentra en blanco, no obstante, es fácil deducirla sumando la votación recibida en la casilla a favor de cada opción política, lo que en cada caso arroja cantidades idénticas a las asentadas en los restantes rubros fundamentales.

Esto es, la suma total de los votos en la primera de las casillas citadas es de doscientos once (211), mientras que el total de personas que votaron y el total de boletas sacadas de la urna consisten en idéntica cantidad; situación que se advierte también de la segunda casilla mencionada.

iii) Número de electores que votaron en cero y falta de dos de los rubros fundamentales.

  a b c d e f g h
No. Casilla número de electores que votaron boletas

sacadas de la urna

votación total emitida votación

1er lugar

Votación

2º lugar

Diferencia entre 1º y

2º lugar

Margen de error entre b y c
[…]
2 1483-C1 0 206 206 123 37 86 0

Para el análisis de las inconsistencias evidenciadas en el cuadro anterior, se tomará en cuenta lo establecido por la jurisprudencia 8/97, misma que en lo que interesa, de manera general señala que en determinados casos resulta necesario relacionar el o los rubros fundamentales, según corresponda, con el de: “número de boletas sobrantes”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la

20

votación.

[…]

En la casilla 1483-C1, se omitió asentar el total de personas que votaron, no obstante, de la revisión de la lista nominal, se advierte que votaron doscientas once (211) ciudadanas y ciudadanos pertenecientes a la sección, más un (1) representante de partido político, lo cual suma un total de doscientos doce (212) votos.

Por tanto, contrastando dicha cantidad con los restantes rubros fundamentales que reflejan de forma similar doscientos seis (206) se obtiene una discrepancia de seis (6) votos, los cuales frente a los ochenta y seis (86) de la diferencia entre el primero y segundo lugar, hace que, en el caso, no se configure la determinancia.

[…]

  1. Lo anterior evidencia que el tribunal electoral local sí fue exhaustivo, exponiendo en las nueve casillas impugnadas en esta sede que, existía posibilidad de subsanar los errores o bien que el margen de diferencia entre los rubros no coincidentes no era igual o mayor a la diferencia entre primero y segundo lugar, por lo que no era dable tener por acreditada la causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla.
  2. Además, lo razonado por el tribunal electoral local, es coincidente con el criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, el cual ha sostenido que, al haber mediado error o dolo en la computación de los votos, la votación recibida en mesa directiva de casilla será nula, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, señalando que para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, se deben comparar tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de la urna (votos), y c) votación total emitida.

21

  1. Asimismo, ha establecido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta.
  2. Tal criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN

DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN

BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.[3]

  1. Asimismo, se debe tener en consideración que este órgano jurisdiccional ha sido consistente al considerar, con relación a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en análisis, que “para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación”, criterio que se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL

CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS

DISCORDANTES[4].

  1. Asimismo, se ha considerado que la discrepancia entre rubros fundamentales no es determinante cuando no son iguales o mayores a las diferencias que existen entre los

 

votos recibidos por las candidaturas que obtuvieron el primero y segundo lugar de la casilla correspondiente.

  1. Conforme a lo expuesto y teniendo en consideración que, el tribunal electoral local se basó en los criterios de esta Sala Superior y los aplicó al caso concreto, se considera que no asiste razón al enjuiciante, en cuanto a la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad.
  2. Ahora, especial mención merece la casilla 1477 contigua 2, en principio, se debe mencionar que para resolver el planteamiento se toman en cuenta las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas. Dichas documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Así, el tribunal electoral local al analizarla determinó que del acta de escrutinio y cómputo no se advertían los rubros fundamentales de personas que votaron conforme a la lista nominal y representantes de partidos políticos, así como el de votos sacados de la urna.
  4. La Sala Superior procedió a verificar ello en el acta de escrutinio y cómputo, advirtiendo que lo aseverado por el tribunal electoral local era cierto. Para mayor claridad se inserta la reproducción de la imagen de esas constancias.

23

  1. Por otra parte, con base en el análisis de los rubros auxiliares obtenidos de las documentales antes precisadas, la responsable concluyó que en esa casilla se entregaron setecientas cincuenta y ocho (758) boletas para la elección de gobernador —acta de jornada electoral—, asimismo se obtuvo que sobraron cuatrocientas setenta y un (471)

24

boletas. Por lo que obtuvo que se usaron doscientas ochenta y siete (287) boletas. Operación aritmética de sustracción que se evidencia en el cuadro siguiente.

Boletas recibidas para la elección de gobernador

(acta de jornada electoral)

Menos boletas sobrantes

(acta de escrutinio y cómputo)

Total de boletas usadas para la elección de gobernador
758 471 = 287
  1. Por otra parte, se dio a la labor de verificar el rubro relativo a votación total, haciendo las siguientes precisiones:
    • Se asentó que votaron doscientas noventa y tres personas (293).
    • De la correcta sumatoria de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se obtiene que se emitieron doscientos noventa y un votos (291).
    • El primer lugar obtuvo ciento tres votos (103).
    • El segundo lugar tuvo noventa y cinco (95).
    • La diferencia entre primer y segundo lugar es de ocho

(8) votos.

    • La discrepancia entre el rubro fundamental de total de votación y el auxilio de rubros auxiliares para determinar la cantidad de boletas usas, es de cuatro

(4).

    • Por tal razón no es determinante.
  1. Ahora, para esta Sala Superior, el análisis hecho por la responsable es ajustado a derecho, ya que analizó debidamente los elementos del acta de escrutinio y cómputo, así como del acta de jornada electoral, siendo

25

que, en el caso, todo lo anterior revela que el acto está fundado y motivado, aunado a que la responsable sí fue exhaustiva, por lo que el agravio deviene infundado por esta casilla.

  1. En diverso orden de ideas, resulta sustancialmente fundado lo alegado, respecto de la votación recibida en las mesas directivas de casilla: i) 1474 contigua 4, y ii) 1490 contigua 1. En cuanto a de estas casillas, la responsable consideró lo siguiente:

Casillas con dos de los rubros fundamentales que coinciden entre sí.

a b c d e f g h I

No. Casilla Total de electores que votaron Boletas sacadas de la urna votación total emitida votación

1er lugar

Votación 2º lugar Diferencia entre 1º y

2º lugar

Margen de error entre b, c y d
1 1474–C4 233 234 234 69 69 0 1

2 1490–C1 207 208 208 61 61 0 1

El error que se desprende de las casillas precisadas, relativo a la discrepancia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con los otros datos fundamentales, cuando éstos, resulten mayor que el primero, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral.

En atención a lo anterior, se estima que debe validarse la votación recibida, toda vez que coinciden dos rubros fundamentales, de manera que resulta aplicable el criterio

26

establecido en la Jurisprudencia 16/2002, ya que al existir error únicamente en un rubro y plena coincidencia en las cantidades asentados en los otros dos, se considera que el error no es el cómputo de la votación, sino en la anotación, de ahí que se considere que no se actualiza la causal de nulidad invocada.

[…]

  1. Al respecto, cabe precisar que, en el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de ésta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.
  2. De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; y, por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos.
  3. Por otra parte, se debe precisar que el sistema de nulidades está construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas en la ley.
  4. Así, conforme con la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos[5].
  5. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral.

 

  1. En el otro, que la afectación causada es de tal entidad que impide considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé, para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección.
  2. En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, y que con ello se ponga en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral.
  3. De igual manera, esta Sala Superior, en la tesis XXXI/2004, de rubro: “Nulidad de elección. Factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad”, expuso que la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante.
  4. De ahí que, la posible actualización de una causal de nulidad de votación recibida en casilla debe partir, por regla, de privilegiar la votación válidamente emitida y sólo de manera excepcional y extraordinaria anular la votación cuando la violación sea determinante.
  5. Así, en el caso, se advierte que en las casillas 1474 contigua 4 y 1490 contigua 1, existe un empate entre los dos partidos de más alta votación, es decir, no existe diferencia entre primer y segundo lugar, visto de otro modo, la diferencia es de cero (0). Por tanto, al existir una discrepancia entre los

28

rubros fundamentales de esas casillas de un (1) voto, resulta evidente que ello es mayor a cero (0) y hace que el error sea determinante.

  1. Por ende, al ser el error acreditado mayor a la diferencia existente entre los candidatos que empataron, lo que hace que el primero y segundo lugar en la votación de la casilla no tengan diferencia de votos, atendiendo a un criterio cuantitativo, se cumple con el extremo configurativo de la causal de nulidad, es decir, que sea el error determinante para el resultado de la elección, por lo tanto, lo alegado al respecto, en cuanto a las citadas mesas directivas de casilla deviene fundado y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en esas mesas directivas de casilla.
  2. No obsta a lo anterior, que exista coincidencia entre votos sacados de la urna y votación total, ya que ello representa que las boletas insertadas en la urna coinciden con el número de contabilizados; sin embargo, existe una boleta de más, respecto de la cantidad de ciudadanos que sufragaron, lo que permite deducir que una boleta electoral fue insertada en la urna, sin que corresponda a los electores que acudieron a la casilla a emitir su sufragio.
  3. En ese orden de ideas, al no existir algún elemento que permita subsanar el posible error, es evidente que la diferencia resulta determinante al ser mayor a la que se presenta entre el primer y el segundo lugar.

B.2. Indebida fundamentación y motivación, derivado de la incongruencia externa al resolver los argumentos de embarazo de urnas

29

  1. Aduce el Partido de la Revolución Democrática que se hizo valer como violación al principio constitucional de certeza, siendo que la responsable lo analizó como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla genérica.
  2. Ello conllevó a una falta de exhaustividad ya que, si se advirtió la discrepancia numérica, más votos que los permitidos por ley, no se avocó al estudio de cuántas y cuáles estaban en esta situación.
  3. La responsable hizo un estudio superficial, ya que de haberlo de forma minuciosa habría advertido que en muchas casillas se presenta exceso de votos (no de boletas). Así, para acreditar la supuesta causal de nulidad, inserta tres cuadros con variables que identifica como A, B y C. En concepto de esta Sala Superior el agravio es infundado en una parte e inoperante en otra, como se expone a continuación.
  4. Lo infundado deviene de que, el tribunal electoral local sí fue exhaustivo y no realizó un análisis superficial, tal como se advierte de la lectura de las fojas cincuenta y cuatro a sesenta y tres de la sentencia impugnada. Consideraciones que, para una mayor claridad, se reproducen a continuación:

[…]

a) Análisis sobre la solicitud de nulidad de votación, bajo el argumento de actualizarse el “embarazo de urnas”.

Los actores del juicio TEEM-JIN-082/2021 aducen que en ciento catorce (109) casillas33, existió “embarazo de urnas” al advertir una inconsistencia entre el número total de votos, el total de boletas que debió haber tenido la casilla y

30

el listado nominal, lo que señalan como irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, causal contenida en el artículo 69, fracción XI, de la Ley Electoral.

33 Las cuales pueden advertirse de la tabla que fue insertada en el apartado de síntesis de agravios de esta sentencia.

Previo a emprender el estudio relativo, es importante precisar que, de la cuidadosa lectura de la demanda, se observa que los actores expresamente hacen valer el presunto “embarazo de urnas” bajo la causal genérica de nulidad de votación, y al mismo tiempo, llegan a referir entre sus argumentos la presunta existencia de error y dolo por inconsistencias en diversos rubros de las actas vinculadas con la votación.

No obstante, este Tribunal electoral considera que no es factible realizar el estudio bajo la causal prevista en la fracción VI, del referido artículo, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, ya que los actores no circunscriben dicha irregularidad al momento en que los escrutadores clasificaron y contaron los votos, sino durante toda la recepción de la votación, de ahí que se determina analizar lo conducente al embarazo de urnas en la causal genérica de nulidad de casillas prevista en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley Electoral.

Asimismo, debe puntualizarse que, en el estudio respectivo, no se tomaran en cuenta las casillas 1461-C1 y 1804-B1 al haber sido anuladas por actualizarse las causales de nulidad especifica consistentes en recibir la votación por personas distintas a las facultadas por la norma y la relativa a haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, respectivamente, ni las identificadas como 2733-C1 y 1480-C1 al haber sido motivo de recuento y no advertir que los actores insistan en que los resultados asentados continúen arrogando las discrepancias que señalan.

Ahora bien, en el argumento de embarazo de urnas, los impugnantes refieren el exceso de votos respecto de personas en el listado nominal. Para tal efecto, aducen una discrepancia entre la suma de votos sacados de las urnas más boletas sobrantes, con el número de personas registradas en la lista nominal, a fin de concluir que se emitió un mayor número de votos respecto a las personas que podían votar conforme con el listado nominal; es decir, aducen el “embarazo de urnas”.

Al respecto, se debe señalar que la conducta identificada como “embarazo de urnas” se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas, para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas

31

recibidas.

Es decir, consiste en llenar de votos de un candidato o partido político las urnas de votación, para lo cual pueden sustituirse la urna por completo o rellenar con votos propios previamente sustraídos en otras casillas electorales. Por lo que, se ha considerado una práctica antidemocrática que tiene como propósito aumentar la votación a favor de determinado candidato, afectando evidentemente el principio de certeza que debe regir en el proceso electoral.

Así, el referido “embarazo” infiere a que desde antes, durante o después de la votación se introduzcan en la urna boletas ya sufragadas; esta práctica tiende a desaparecer con la utilización de urnas transparentes y con la presencia de representantes de los partidos. De cualquier manera, como parte del acto de instalación, se debe revisar que la urna se encuentre vacía.34

34 Fuente: Diccionario Electoral. visible en el link: http://diccionario.inep.org/U/URNAS%20EMBARAZADAS.html

Por tal motivo una de las medidas que prevén las actas de jornada electoral es que los funcionarios de casilla, en presencia de los representantes de las distintas fuerzas políticas, deben de marcar los siguientes rubros:

6. CUANDO LAS URNAS FUERON ARMADAS ANTE LAS Y LOS

REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PRESENTES, LA O EL PRESIDENTE:

¿COMPROBÓ QUE LAS URNAS ESTABAN VACÍAS? SI NO

(Marque con “x”)

¿COLOCÓ LAS URNAS A LA

VISTA DE TODAS LAS PERSONAS? SI NO

(Marque con “x”)

En ese contexto, de haberse suscitado hechos en los que las urnas aparecieran con votos antes de que se iniciara la recepción de votación en la casilla, podría haberse evidenciado en el recuadro correspondiente del acta o bien, existir algún incidente al respecto, teniendo en cuenta que las mesas directivas de casillas se integran con varios funcionarios encargados de dar certeza a la recepción y cómputo de la votación y en donde también están presentes representantes de los partidos políticos y en su caso, de los candidatos independientes que contienden.

Además de lo anterior, se tiene en cuenta que los actores, con el fin de acreditar el presunto embarazo de urnas, realizan un cuadro comparativo en los que exponen o comparan diferentes cantidades, en tres variables:

VARIABLE A TOTAL DE

VOTOS

SACADOS DE LA URNA

BOLETAS SOBRANTES LISTA

NOMINAL

VOTOS SACADOS

DE LA URNA +

BOLETAS

SOBRANTES

EXCESO DE

VOTOS

RESPECTO DE

PERSONAS EN

EL LISTADO NOMINAL

VARIABLE B VOTACIÓN

TOTAL

EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES LISTA

NOMINAL

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA + BOLETAS SOBRANTES

EXCESO DE

VOTACIÓN

TOTAL EMITIDA

RESPECTO DE

32

PERSONAS EN

EL LISTADO NOMINAL

VARIABLE C TOTAL DE

PERSONAS

QUE

VOTARON

BOLETAS SOBRANTES LISTA

NOMINAL

TOTAL DE

PERSONAS QUE

VOTARON + BOLETAS

SOBRANTES

EXCESO DE

TOTAL DE

PERSONAS

QUE VOTARON

RESPECTO DE

PERSONAS EN

EL LISTADO NOMINAL

De lo que se advierte, que la intención de los actores es demostrar que hubo un exceso de votos -votos sacados de la urna, votación total emitida, personas que votaron- respecto de personas en el listado nominal.

Es decir, aducen una supuesta discrepancia de datos, pero dicha discrepancia la obtienen de confrontar rubros como boletas sobrantes y la totalidad de personas registradas en la lista nominal para cada una de las casillas, a fin de confrontarlos con los votos emitidos, siendo que de estos rubros sólo el último corresponde a uno fundamental.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que los actores parten de una premisa errónea al considerar que, en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal.

En efecto, los actores pierden de vista que en atención a los artículo 259 de la LGIPE; 187 y 196, inciso c) del Código Electoral; así como el 244 párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE, en cada casilla los representantes de partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante ellas pueden ejercer su voto, por lo que se debe contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal, tanto para representantes de cada uno de los partidos políticos como de las candidaturas independientes que en su caso hayan contendido.

De esta manera, contrario a lo que aducen los impugnantes, en la realidad no necesariamente debe coincidir el número de boletas entregadas a cada centro de votación con el número de personas registradas en la lista nominal.

Por ello, no le asiste la razón a los actores cuando basan su aseveración de “embarazo de urnas” bajo la premisa de que sólo se pudieron entregar un número de boletas para cada casilla igual al número correspondiente de ciudadanos registrados en la lista nominal de cada una de ellas, pues para cada casilla, la autoridad administrativa electoral pudo haber autorizado, además de la entrega de las boletas correspondientes al listado nominal, el excedente de boletas para los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes debidamente acreditados en las mesas directivas de casilla.

33

En este contexto, en la elección controvertida este órgano jurisdiccional identifica la participación de diez partidos políticos, por lo que cada uno de ellos pudo haber acreditado sus representantes propietarios y suplentes, en el número que la propia autoridad electoral haya autorizado.

En tal sentido, necesariamente se entregaron más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal, aspecto que los impugnantes pierden de vista en su análisis. 35

  1. Criterio que ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEMJIN047/2021 y acumulados.

Derivado de ello, en ninguna de las variables numéricas que plantean presuponen el elemento de la dotación de boletas adicionales para representantes de partidos políticos; y, por lo tanto, todas sus operaciones numéricas para acreditar el presunto embarazo de urnas, se encuentran viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas.

Ello, porque los actores se basan en rubros accesorios y auxiliares, omitiendo hacer un comparativo de los rubros fundamentales, con los cuales, en su caso, se puede evidenciar una irregularidad que este Tribunal pueda analizar.

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior y este Tribunal, las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y números de votos, no puede servir de base para actualizar alguna irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y, votación total emitida.36

  1. Así lo ha determinado este Tribunal Electoral, por ejemplo, en los juicios TEEMJIN068/2021 y acumulado.

Así, para evidenciar lo infundado del agravio hecho valer por los actores, en principio se señala que las siguientes casillas impugnadas como irregularidad grave de

“embarazo de urnas”, ya fueron analizadas en la causal VI, de error y dolo, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, se hace remisión a la tabla y argumentos establecidos en dicha causal, respecto de las siguientes casillas:

# Casilla # Casilla # Casilla # Casilla
1 647-B1 11 1470-B1 21 1490-B1 31 1471-C1
2 648-C1 12 1474-C1 22 1490-C1 32 1996-C2
3 803-C1 13 1474-C2 23 1492-C1 33 1998-B1

34

4 803-E1 14 1474-C3 24 1811-B1 34 2151-B1
5 1456-B1 15 1474-C4 25 1817-C1 35 2151-C1
6 1457-C1 16 1475-C1 26 1818-B1 36 2159-C1
7 1458-C2 17 1475-C2 27 1818-C1 37 2159-B1
8 1458-C1 18 1477-C2 28 1819-B1 38 2159-C2
9 1459-B1 19 1483-B1 29 1820-B1 39 2673-C1
10 1463-B1 20 1483-C1 30 1995-B1 40 2733-C2

Con lo que se demuestra que, respecto de las casillas 1459-B1 y 1813-B1, los rubros fundamentales resultaron coincidentes; y, de las demás casillas (con excepción de la 1804-B1), si bien hay algunas discrepancias entre los rubros fundamentales u omisión de llenado en ellos, la irregularidad no resultó determinante para el resultado de la votación, prevaleciendo la conservación de los actos válidamente celebrados; únicamente respecto de la casilla 1804-C1, se determinó su nulidad.

Por lo que respecta a las casillas restantes, de lo aducido por los actores no se desprenden confrontaciones entre los datos fundamentales de las que se pueda derivar una presunta irregularidad, máxime que, entre ellos hay identidad. Tal como se demuestra a continuación:

No. Casilla Rubros fundamentales Coinciden
Electores que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida
1 802-B1 457 457 457 SI
2 802-C1 456 456 456 SI
3 803-B1 381 381 381 SI
4 804-B1 246 246 246 SI
5 804-C1 284 284 284 SI
6 804-E1 303 303 303 SI
7 805-B1 365 365 365 SI
8 805-C1 369 369 369 SI
9 1456-C1 380 375 375 SI
10 1456-C2 350 350 350 SI
11 1459-C2 302 302 302 SI
12 1460-C1 308 308 308 SI
13 1460-B1 335 335 335 SI
14 1460-C2 350 350 350 SI
15 1461-B1 189 189 189 SI
16 1464-C1 246 246 246 SI
17 1465-B1 271 271 271 SI
18 1465-C1 286 286 286 SI
19 1467-B1 268 268 268 SI
20 1470-C1 311 311 311 SI
21 1470-C3 330 330 330 SI
22 1470-C5 328 328 328 SI
23 1473-C2 289 0 289 NO
24 1475-B1 350 350 350 SI
25 1480-B1 302 302 302 SI
26 1481-B1 335 335 335 SI
27 1484-B1 350 350 350 SI
28 1484-C1 189 189 189 SI
29 1485-B1 187 187 187 SI
30 1486-C1 246 246 246 SI
31 1487-B1 271 271 271 SI
32 1487-C1 286 286 286 SI
33 1489-B1 268 268 268 SI
34 1491-B1 311 311 311 SI
35 1492-B1 330 330 330 SI
36 1497-B1 328 328 328 SI
37 1497-C1 350 350 350 SI
38 1807-B1 302 302 302 SI
39 1807-C1 308 308 308 SI
40 1816-B1 335 335 335 SI
41 1817-B1 350 350 350 SI

35

42 1996-C1 189 189 189 SI
43 1997-C2 395 395 395 SI
44 1998-C1 442 442 442 SI
45 1997-B1 626 395 395 NO
46 2152-B1 464 464 464 SI
47 2152-C1 444 444 444 SI
48 2152-C2 447 447 447 SI
49 2153-C1 463 463 463 SI
50 2156-B1 187 187 187 SI
51 2157-B1 450 450 450 SI
52 2157-C1 415 415 415 SI
53 2158-B1 400 400 400 SI
54 2158-C2 376 376 376 SI
55 2158-C1 391 391 391 SI
56 2571-B1 271 271 271 SI
57 2573-C1 426 426 426 SI
58 2573-C2 373 373 373 SI
59 2573-B1 434 434 434 SI
60 2575-B1 342 342 342 SI
61 2576-C1 356 356 356 SI
62 2576-B1 358 358 358 SI
63 2673-B1 273 273 273 SI
64 2734-B1 285 285 285 SI
65 2734-C1 306 306 306 SI

Así, del cuadro que antecede, se advierte que los datos que fueron asentados en el acta en los rubros fundamentales de las casillas que el actor impugna, son coincidentes, con excepción de la casilla 1473- C2, en la que se asentó 000 en el rubro boletas sacadas de la urna, no obstante, la suma de los rubros auxiliares, resulta coincidente con los otros dos rubros fundamentales.

De igual forma en la casilla 1997-B1, en la que se asentó un dato incorrecto (623), de la revisión del acta de escrutinio y cómputo correspondiente se observa que tal cifra obedece a que los integrantes de la mesa directiva asentaron la sumatoria de las boletas sobrantes más las personas que votaron y los representantes de partido político que emitieron su voto, por lo que es claro que se trató de un error e el llenado del acto y no de un posible embarazo de urna.

De esta forma, cuando el dato de “ciudadanos que votaron” es idéntico al de las “boletas sacadas de la urna” y tomando en cuenta que, de igual manera, la cifra de los resultados de la votación no varía, entonces, no sería lógico concluir que hubo embarazo de urnas o alguna otra ilicitud.37

37 Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca en los juicios ST-JRC-48/2020 Y STJRC62/2020 acumulados.

A mayor abundamiento, para determinar que hubo embarazo de urnas no es suficiente que existan inconsistencias en las actas; además, es necesario que se acredite fehacientemente que en las urnas se encontraron materialmente más votos de los que válidamente podría contener.

En ese sentido, es necesario resaltar que, en el caso, los actores no aportaron las pruebas necesarias que permitieran a este Tribunal tener los elementos probatorios mínimos indispensables para anular las casillas en las que refieren ocurrió esa irregularidad.

Esto es, no aportaron una sola constancia, escrito de incidentes o cualquier otro elemento probatorio respecto de

36

actos tendentes al supuesto “embarazo”, con las que acreditaran que el día de la jornada electoral hubo manipulación de las boletas que resultaron sobrantes o faltantes, en relación a las previamente proporcionadas para recibir la votación relativa a la elección de la Gobernatura en el distrito que se impugna.

Además, en el escenario que la cadena de custodia de los paquetes que contenían las boletas hubiese sido vulnerada, los actores no manifiestan en qué momento se pudo vulnerar la misma con el objeto de manipular las boletas o “embarazar las urnas”.

Por las razones aducidas en este apartado, toda vez que no se configura la conducta que el actor señala como

“embarazo de urnas”, y en atención a que los rubros fundamentales consignados en el acta de escrutinio y cómputo resultan coincidentes, es que no se configura nulidad de casillas como una irregularidad grave.

[…]

  1. De lo anterior, resulta evidente que la responsable sí analizó el concepto de agravio expuesto por el ahora enjuiciante, analizando la causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como lo concerniente al “embarazo de urnas”.
  2. La responsable no solo atendió a la literalidad del concepto de agravio del ahora accionante, sino que analizó las supuestas discrepancias en los rubros fundamentales atendiendo a la causa de pedir, por lo que fue exhaustiva.
  3. Así, la responsable señaló en principio que en ese apartado se controvertía la votación recibida en ciento nueve mesas directivas de casilla. En principio excluyó cuatro casillas, dos por haberse anulado previamente y dos más por haber sido motivo de nuevo escrutinio y cómputo.
  4. Posteriormente, excluyó cuarenta casillas al haberse analizado en un apartado previo y determinado que los rubros fundamentales eran coincidentes.

37

  1. Finalmente, analizó las sesenta y cinco casillas restantes, advirtiendo que en sesenta y tres casos los rubros eran coincidentes y en dos casos no lo era. Sin embargo, al analizar particularmente los mismos concluyó que en ambos casos fue un error en el llenado de las actas. Por tales razones consideró que no se actualizaba la causal de nulidad alegada.
  2. Como se ve de lo anterior, no le asiste razón al enjuiciante ya que la autoridad sí fue exhaustiva, ya que analizó el universo de casillas que se adujo estaba en esa situación, se estudió de forma particularizada y se resolvió acorde a la normativa aplicable y criterios de esta Sala Superior.
  3. Ahora, los argumentos expresados por el tribunal electoral local no son enfrentados directamente por el enjuiciante, ya que se limita a exponer que no se atendió de forma total lo expresado en la instancia local y se limita a reproducir las tres tablas que insertó en su escrito de demanda primigenio.
  4. De ahí, que ante la falta de controversia se considere que es inoperante el agravio y las consideraciones deben seguir rigiendo.

B.3. Indebida valoración de medios probatorios para la causal de nulidad de violencia

  1. El Partido de la Revolución Democrática aduce que la responsable indebidamente consideró que incumplió con la carga de precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, exponiendo que lo incorrecto de esa determinación se basa en que debió tomar en consideración el principio de

38

flexibilización de apreciación probatoria en el margen de la prueba indirecta.

  1. Ahora lo incongruente deviene de que, aunque se tuvieron por acreditados los hechos de violencia, al no haberse señalado en qué casillas ocurrieron, lo cierto es que el argumento fue para todo el distrito. Para acreditar ello, hace referencia a tres notas periodísticas y dos videos, sosteniendo que de ello se obtiene que existieron hechos graves.
  2. Expone que la responsable consideró que eran pruebas indiciarias insuficientes, siendo ello incorrecto porque debió apreciarlas en su conjunto, máxime que cuando un juzgador se encuentra frente a la denuncia de hechos ilícitos graves, como lo es la intervención de la delincuencia organizada, no puede exigírsele al demandante acreditar plenamente su realización.
  3. Considera que era obligación de la responsable evitar la arbitrariedad en la valoración y hacer explícitas las razones de la valoración individual y conjunta de los elementos de prueba, lo que no hizo ya que hizo una valoración vaga y genérica.
  4. Además, se debió tomar en consideración que Michoacán es “tierra caliente” y existieron delitos como: a) amenazas a mano armada; b) secuestro; c) amenazas, d) violencia y coacción; todos esos delitos en contra de los electores, integrantes de mesas directivas de casilla y presentantes de partidos.

39

  1. Así, ante la generalidad de los hechos no era posible documentar en cada caso lo acontecido, así en caso de violencia generalizada, no se debe exigir al partido los elementos de prueba, sino que se debe flexibilizar el estándar probatorio, a fin de que, a partir del principio de la carga dinámica de la prueba, se analice la causal genérica de nulidad de la elección distrital en Pátzcuaro, Michoacán.
  2. En este sentido, para el enjuiciante está acreditada la violación generalizada para la libertad de sufragio, por lo que se debe declarar la nulidad de la elección en el distrito.
  3. A juicio de esta Sala Superior son infundados los motivos de disenso, dado que, es conforme a Derecho la determinación del Tribunal local.
  4. En efecto, en primer lugar, el tribunal del estado consideró los partidos políticos integrantes de la candidatura común, hicieron valer como causal de nulidad la existencia de irregularidades graves, por la supuesta violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.
  5. Además, refirió que eran insuficientes los argumentos para anular la votación debido a que, las alegaciones vertidas son generales y no acreditan que grupos armados hayan intervenido de manera concreta en la elección que se impugna; por consecuencia, mucho menos acreditan que tal situación haya sido determinante para los resultados obtenidos.
  6. Así, de lo resuelto, se evidencia que el Tribunal electoral local se basó, para su resolución en lo sustentado por esta

40

Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2002, de rubro:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DEBE

IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.

  1. Además, el tribunal electoral local de forma correcta concluyó que la parte actora, no satisfizo la carga procesal que le impone el artículo 57, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, debido a que no detalló en su escrito de demanda primigenio los hechos y las casillas en las que a su decir ocurrió la injerencia, amenazas y presencia de grupos armados.
  2. Ello, resulta trascendente, ya que de la revisión de la demanda local que hace esta Sala Superior, no advierte que el ahora actor se haya especificado en qué casillas y qué actos de violencia se presentaron.
  3. Además, el propio actor acepta esta circunstancia, ya que ante esta Sala Superior expone que no se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, sino como una causal de nulidad de la elección distrital. En ese sentido, se considera ajustada a derecho la resolución del tribunal electoral local.
  4. Ahora, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el Partido de la Revolución Democrática, se desprende que la pretensión que persiguen es conseguir la nulidad de la elección, porque desde su perspectiva, existieron actos generalizados de violencia.

41

  1. Para esta Sala Superior ello es inoperante, ya que al pretender controvertir la nulidad de la elección por la acreditación de actos generalizados de violencia, ello no es procedente para su estudio, toda vez que corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizar la declaratoria de validez de la elección de gobernador, una vez resueltos todos los juicios de inconformidad[6].
  2. Por lo que será hasta ese acto que se analice este argumento y, en su caso, si considera que se validó de forma indebida la elección por la existencia de estos actos, que podrá hacerlo valer ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver.
  3. Así, como se puede advertir de la legislación de la mencionada entidad federativa, existen dos momentos en los que pueden ser impugnados los resultados de la elección de la gubernatura, a saber: el primero respecto de los consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético y la segunda, en contra de la declaratoria de validez de la elección que haga el tribunal electoral local, siendo este último supuesto en el que se puede demandan la nulidad de la elección y no al impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
  4. En este orden de ideas, para esta Sala Superior conforme a la configuración del sistema de nulidades electorales, específicamente tomando en consideración el artículo 64,

 

trasunto a pie de página, no es dable que se permita al partido político enjuiciante demandar la nulidad de la elección, al momento de promover los juicios de inconformidad para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, analizadas en lo individual.

De ahí lo inoperante del concepto de agravio.

  1. No es óbice a lo anterior, que el Partido de la Revolución Democrática aduzca que lo que pretende es la “nulidad de la elección del distrito”, dado que, ese supuesto tampoco está previsto en el sistema de nulidades electorales conforme con la legislación del estado de Michoacán, que como se expuso, contempla sólo las hipótesis de nulidad de la votación recibida en cada una de las mesas directivas de casilla que se instalen en el distrito electoral correspondiente, o bien el supuesto de nulidad de elección, en los términos precisados.

VIII. EFECTOS

  1. Al resultar fundados los agravios respecto de las casillas 1474 contigua 4 y 1490 contigua 1, la recomposición que realizará esta Sala Superior al cómputo distrital se hará con base en la recomposición previamente efectuó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  2. De las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se anula se advierte que el total de votos obtenidos en esas mesas directivas de casilla son los siguientes:

43

Emblema Partido político coalición o candidatura Casilla 1474 C4 Casilla 1490 C1 Total
PAN 9 16 25
PRI 22 28 50
PRD 37 17 54
PT 13 7 20
PVEM 17 33 50
MC 22 10 32
MORENA 54 52 106
PES 8 5 13
RSP 4 6 10
FXM 22 17 39
PT MORENA 2 2 4
PAN-PRI-PRD 1 0 1
PAN-PRI 0 0 0
PAN-PRD 0 0 0
PRI-PRD 0 0 0
  Candidaturas no registradas 0 0 0
  Votos nulos 23 15 38
  Total de la votación por casilla 234 208  
  Total de la votación en las

dos casillas anuladas

    442

120. A continuación, las cantidades obtenidas de las casillas anuladas deben restarse del total de votos considerados en la recomposición del cómputo hecha por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con

44

lo que el cómputo definitivo de votos correspondientes al 15 distrito electoral local, en el estado de Michoacán, es el siguiente:

Emblema Partido político coalición o candidatura Cómputo recompuesto por el TEEM Votación a deducir Cómputo recompuesto por la Sala

Superior

PAN 5,238 25 5,213
PRI 10,684 50 10,634
PRD 11,382 54 11,328
PT 4,499 20 4,479
PVEM 6,088 50 6,038
MC 2,233 32 2,201
MORENA 22,308 106 22,202
PES 2,620 13 2,607
RSP 2,416 10 2,406
FXM 3,101 39 3,062
PT MORENA 870 4 866
PAN-PRI-PRD 941 1 940
PAN-PRI 114 0 114
PAN-PRD 58 0 58
PRI-PRD 121 0 121
  Candidaturas no registradas 49 0 49
  Votos nulos 3,746 38 3,708
Votación total 76,468 442 76,026
  1. Con base en lo anterior, el cómputo distrital recompuesto concluye de la siguiente manera:

45

Emblema Partido político coalición o candidatura Votación total recompuesta
Número Letra
PAN 5,213 Cinco mil doscientos trece
PRI 10,634 Diez mil seiscientos treinta y cuatro
PRD 11,328 Once mil trescientos veintiocho
PT 4,479 Cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve
PVEM 6,038 Seis mil treinta y ocho
MC 2,201 Dos mil doscientos uno
MORENA 22,202 Veintidós mil doscientos dos
PES 2,607 Dos mil seiscientos siete
RSP 2,406 Dos mil cuatrocientos seis
FXM 3,062 Tres ml sesenta y dos
PT MORENA 866 Ochocientos sesenta y seis
PAN-PRI-PRD 940 Novecientos cuarenta
PAN-PRI 114 Ciento catorce
PAN-PRD 58 Cincuenta y ocho
PRI-PRD 121 Ciento veintiuno
  Candidaturas no registradas 49 Cuarenta y nueve
  Votos nulos 3,708 Tres mil setecientos ocho
Votación total 76,026 Setenta y seis mil veintiséis
  1. Ahora, atento a la existencia de coalición la votación obtenida por partido político es la siguiente:
Emblema Partido politico coalición o candidatura Votación total recompuesta
Número Letra
PAN 5,213 Cinco mil doscientos trece

46

Emblema Partido politico coalición o candidatura Votación total recompuesta
Número Letra
PRI 10,634 Diez mil seiscientos treinta y cuatro
PRD 11,328 Once mil trescientos veintiocho
PT 4,912 Cuatro mil novecientos doce
PVEM 6,038 Seis mil treinta y ocho
MC 2,201 Dos mil doscientos uno
MORENA 22,635 Veintidós mil seiscientos treinta y cinco
PES 2,607 Dos mil seiscientos siete
RSP 2,406 Dos mil cuatrocientos seis
FXM 3,062 Tres ml sesenta y dos
  1. Finalmente, la distribución final de votación obtenida por candidatura derivada de la recomposición es la siguiente:
Emblema Partido político coalición o candidatura Votación total recompuesta
Número Letra
Candidatura común

PAN-PRI-PRD

28,408 Veintiocho mil cuatrocientos ocho
Coalición “Juntos

Haremos Historia en Michoacán”

(PT-MORENA)

27,547 Veintisiete mil quinientos cuarenta y siete
PVEM 6,038 Seis mil treinta y ocho
MC 2,201 Dos mil doscientos uno
PES 2,607 Dos mil seiscientos siete
RSP 2,406 Dos mil cuatrocientos seis
FXM 3,062 Tres ml sesenta y dos
  Candidaturas no registradas 49 Cuarenta y nueve
  Votos nulos 3,708 Tres mil setecientos ocho
Votación total 76,026 Setenta y seis mil veintiséis

47

  1. Conforme a lo que antecede, se modifica el cómputo recompuesto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respecto de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la gubernatura, correspondiente al distrito electoral local 15, con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán, para quedar en los términos precisados en los párrafos que anteceden, lo que sustituye a dicha acta de cómputo distrital.
  2. Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JRC-127/2021, al diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-118/2021, derivado de que éste se recibió primero en la Sala Superior.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de inconformidad. TEEM-JIN-080/2021 y acumulados.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1474 contigua 4 y 1490 contigua 1, en relación con la elección de gobernador, en el distrito electoral local 15 con cabecera en Pátzcuaro, Michoacán.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, levantada por el Consejo Distrital Electoral 15 del Instituto

48

Electoral de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el apartado “VIII. EFECTOS” de esta ejecutoria.

QUINTO. La recomposición realizada en esta sentencia deberá ser tomada en cuenta para la modificación al cómputo estatal de la elección de la gubernatura del estado de Michoacán.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

49

Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 03:38:36 p. m.

Hash: a6Twgb9PRbD8bGNj5FoHbiRMHf8vEfLgpZVwehCJcuk=

Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 09:35:15 p. m.

Hash: AxeU8g7JSNpTN9Ftbrd4UsyXQCo53lQeTsOBacjeMCU=

Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 09:00:30 p. m.

Hash: 3WYDwGXusrKhJ9MVfxpBwPtYBJgIBbAltGmaoincrTM=

Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 07:08:13 p. m.

Hash: ExGF0b6a+ExP+e5aaKbGat5DI2tEKw5jpcOP+fNMGig=

Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 07:57:21 p. m.

Hash: 3pxdFO/4zVJ4lJQRSgjScL0x4ISKMha1JpXUkgDhfCg=

Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 06:54:04 p. m.

Hash: UoLLGmekMWa5+Zff7c6q24vPbmrcNE/VSvLQgh4ltYk=

Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 04:12:30 p. m.

Hash: mmeB6Rue9jZl3ELy5tCJWkdrWdhwTu+oyyonSKDytXo=

Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 11:00:56 a. m.

Hash: ZzV26P32iOf8FAbKUvo7nLIZKaXuhO0SVF0CaEwzTsk=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 50 de 50

  1. Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.

    7

  2. Ver jurisprudencia 15/2015, de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA

    INDIVIDUAL.

    8

  3. Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México: TEPJF, pp. 331-334.
  4. Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, México:

    TEPJF, pp. 25-27.

    22

  5. Jurisprudencia 39/2002 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN

    RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

    27

  6. Artículo 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes: I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que se hubieren interpuesto sobre la misma;

    […]

    42

File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
Ir al contenido