ACUERDO PLENARIO DE
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
CUADERNO DE ANTECEDENTES
TEEM-CA-014/2021
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: TEEM-RAP-001/2021
ACTOR: VÍCTOR MANUEL BÁEZ
CEJA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE
MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA
ANDRADE MORALES[1]
Morelia, Michoacán a nueve de marzo de dos mil veintiuno.[2]
ACUERDO que determina el cumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal dentro del Recurso de Apelación identificado al rubro, por las consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. Sentencia. El diecisiete de febrero, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia dentro del Recurso de Apelación que nos ocupa, en la que ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[3] que dictara una nueva resolución en la que, realizara la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría, ambas de este Estado, si así lo estimaba pertinente.
SEGUNDO. Recepción de constancias en cumplimiento a la sentencia y vista al actor. En acuerdo de dos de marzo, se tuvo por recibido oficio signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, a través del cual remitió la copia certificada de la Resolución del Consejo General, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2021, con la que pretende dar cumplimiento a la sentencia referida, ordenándose dar vista con ésta al actor, a efecto de que manifestara lo que estimara pertinente.
TERCERO. Contestación de vista. Mediante acuerdo de ocho de marzo, se tuvo por recibido el escrito signado por el actor, así como realizando manifestaciones en relación a la vista, respecto del documento enviado por la responsable en cumplimiento a la sentencia.
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el expediente en que se actúa, en atención a que la competencia que tiene para pronunciarse en los Recursos de Apelación, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 1, 5 y 52 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[4] y 52 del Reglamento Interno de este Tribunal, así como en la jurisprudencia
24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA
EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
A) Sentencia a cumplir
En la sentencia materia del presente, el Pleno de este Tribunal revocó la Resolución emitida por el Consejo General, a fin de que:
- En el plazo de cinco días hábiles, en plenitud de jurisdicción dictara una nueva resolución en la que, realizara la debida fundamentación y motivación de la determinación de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría, ambos de este Estado, si así lo estimaba pertinente.
- Hacerlo del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes, una vez que ello ocurriera.
B) Documentación remitida por la autoridad responsable
Para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, remitió:
1. Copia certificada de la resolución dictada por el Consejo General, dentro de los Procedimientos Ordinarios Sancionadores identificados con las claves IEM-POS-05/2019 e IEM-POS-06/2019, acumulados, de veinticuatro de febrero.
Prueba que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 fracción III de la Ley de Justicia se trata de una documental pública, al haberse expedido por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, además de haberse certificado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto en ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 22 fracción II de la ley en cita, posee pleno valor probatorio.
C) Aspectos acreditados
Tal como se puede verificar de las constancias que obran en el expediente,[5] el Consejo General, dictó una nueva resolución en los Procedimientos Ordinarios Sancionadores identificados con antelación -la fecha veinticuatro de febrero- en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2021.
Determinación, en la que se pronunció respecto de dar vista al Congreso, así como a la Contraloría de este Estado, señalando el fundamento y los motivos que estimó pertinentes, tal como se puede advertir del documento, por lo que se considera cumplido dicho aspecto; lo anterior, sin prejuzgar sobre lo resuelto por ese órgano colegiado.
Por otra parte, en relación a las manifestaciones hechas por el actor, derivado de la vista ordenada el dos de maro por la ponencia instructora, en torno a la sentencia emitida por el Consejo General, mediante escrito de seis de marzo en el que señaló:
“…No estoy de acuerdo porque se encuentra excedida por contener violación a la legalidad procesal por indebida motivación y falta de motivación.
El OPLE, IEM, sólo transcribe el contenido de los numeral (sic) 232 del Código Electoral; 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, 4, 8 y 9 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, pero no motiva su actuación…
Además ya tengo apelada dicha sentencia en el OPLE, IEM, y en
JDC ante Sala Toluca la de origen del TEEM…”
-Lo resaltado es propio-
Al respecto, tal como fue señalado en líneas anteriores, en el presente acuerdo no se puede realizar pronunciamiento alguno sobre lo argumentado por el actor, al tratarse de cuestiones que implican un pronunciamiento de fondo, y aunado a ello, tal como lo señala en su escrito, la determinación ya se encuentra impugnada en este Tribunal, por lo que, en su caso, y de haberse hecho valer dichos señalamientos, de estimarse procedente la impugnación, podrán ser analizados en el diverso expediente, mismo que se encuentra registrado en este Tribunal con la clave TEEM-RAP-007/2021, lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.[6]
Consecuentemente, dichas manifestaciones no serán motivo de análisis en el presente.
D) Plazo para emitir la resolución e informarlo a este Tribunal
En la decisión adoptada por el pleno, se otorgó el plazo de cinco días hábiles a la autoridad responsable a partir del día siguiente al que le fuera notificada la sentencia para realizar lo ordenado, aspecto que también se considera cumplido, al efectuarse los actos tendentes al cumplimiento dentro del plazo concedido, al haberse otorgado cinco días hábiles, por lo que tenían del veintidós de febrero al primero de marzo,[7] ya que la notificación se hizo el diecinueve de febrero.
Por último, para informar a este Tribunal sobre dichos actos, les fue concedido el plazo de cuarenta y ocho horas, una vez que ello ocurriera, el cual transcurrió del veinticinco al veintiséis del mismo mes, por lo que,
al realizarlo el veintiséis de ese mes, queda evidenciado que fue dentro del tiempo otorgado, y la resolución correspondiente, como ya se dijo, se emitió el veinticuatro de ese mismo mes.
E) Determinación
Visto lo anterior, se concluye que la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2021, el diecisiete de febrero, ha sido material y formalmente cumplida, al haberse realizado los actos ordenados en los términos señalados y dentro del plazo concedido para tal efecto.
Por las consideraciones expuestas, el Pleno de este Tribunal.
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplida la sentencia de diecisiete de febrero, dictada en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2021.
Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán con copia certificada del presente cumplimiento, para su conocimiento; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40 fracción VIII, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual de nueve de marzo del año en curso, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, -quien fue ponente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Doy Fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RUBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar y certifico que las firmas que obran en la página que antecede, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia emitido por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna celebrada el día de hoy, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-001/2021, la cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
- Secretaria Instructora y Proyectista: María Dolores Velázquez González. ↑
- Las fechas que se señalen en adelante corresponden al año en curso. ↑
- En adelante Consejo General.
- En adelante Ley de Justicia. ↑
- Visible a fojas 335 a 340 del Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-041/202, del Recurso de Apelación TEEM-RAP-001/2021. ↑
- Resulta aplicable la tesis XIX.1o.P.T. J/4 que se invoca por analogía, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”. ↑
- Descontándose los sábados veinte y veintisiete, así como los domingos veintiuno y veintiocho de febrero, al ser inhábiles en términos del artículo 8 segundo párrafo de la Ley de Justicia. ↑