TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-001/2026

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-001/2026.

APELANTE: [No.8]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7].

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

COLABORÓ: RAFAEL GARCÍA DÍAZ.

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

Morelia, Michoacán, a tres de marzo de dos mil veintiséis[1].

Vistos para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, promovido por [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante_[7][2], en contra del punto cuarto -reserva de dictado de medidas cautelares- del acuerdo de treinta de enero, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[3], dentro del Cuaderno de Antecedentes [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

I. ANTECEDENTES

Del medio de impugnación presentado, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte, en esencia, lo siguiente:

1. Presentación de queja. El veintitrés de enero, el apelante presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán[4], queja en contra del gobernador del Estado de Michoacán, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración al artículo 134 constitucional[5].

2. Radicación de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de veintitrés de enero[6], la Secretaria Ejecutiva radicó la queja como cuaderno de antecedentes [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] al no contar con los elementos indispensables para el trámite como procedimiento administrativo sancionador.

3. Ampliación de la queja. El treinta de enero, a fin de allegar nuevos elementos relacionados con los hechos denunciados, el apelante presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, escrito de ampliación de su queja, así como la solicitud de medida cautelar[7].

4. Acuerdo de treinta de enero -acto impugnado-. Mediante auto de esa misma fecha[8], la Secretaria Ejecutiva tuvo recibida la ampliación de denuncia y a su vez determinó reservar sobre la procedencia de la solicitud de medida cautelar, hasta en tanto se agoten las líneas de investigación.

5. Recurso de apelación. A fin de controvertir el acuerdo anteriormente citado, el nueve de febrero, el apelante interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del IEM.

6. Trámite de ley. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo recibido el medio de impugnación, por lo que mandó integrar y registrar el expediente respectivo con la clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y ordenó el trámite de ley correspondiente[9].

7. Recepción del recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado. El trece de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el oficio IEM-SE-CE-75/2026, firmado por la Secretaria Ejecutiva, con el cual, remitió el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, así como el informe circunstanciado y sus anexos[10].

8. Registro y turno a ponencia. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral, acordó integrar el recurso de apelación con la clave TEEM-RAP-001/2026, turnándolo a la ponencia del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos de sustanciación; lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-256/2026[11].

9. Radicación. En proveído de diecisiete de febrero[12], se radicó el presente recurso ante la ponencia instructora; asimismo, se tuvo a la responsable rindiendo el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[13].

10. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de dos de marzo, se admitió a trámite el presente recurso de apelación y se decretó el cierre de instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución[14].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto por un ciudadano en contra de un acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, cuya competencia es exclusiva de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[15]; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[16]; así como 4, inciso b), 5, 51, fracción I y 52, de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

En el presente medio de impugnación no se advierte por parte de este órgano jurisdiccional que se actualice alguna causal de improcedencia, sino por el contrario, reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10 y 51 fracción I, de la Ley Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el treinta de enero por la Secretaria Ejecutiva del IEM, y le fue notificado el tres de febrero al apelante[17], mientras que el recurso de apelación lo presentó ante el IEM, el nueve siguiente; es decir, dentro del plazo legal de cuatro días[18], por lo que dicha impugnación fue oportuna.

2. Forma. De igual manera, el medio de impugnación se presentó por escrito, señala el nombre del apelante, consta la firma autógrafa, indica correo electrónico para recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma se le causan y se aportaron las pruebas que se consideraron oportunas.

3. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I y 53, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral, ya que es un ciudadano en el ejercicio de sus derechos, que interpuso la queja del expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] en el que fue dictado el acuerdo impugnado que se combate; aunado a que dicho requisito procesal, es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. De igual forma, se cumple con el interés jurídico, en virtud de que el apelante combate el acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva, a través del cual se determinó reservar el dictado de la solicitud de medida cautelar que presentó ante la responsable, considerando que con ello se vulnera su derecho.

5. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones del apelante.

IV. CUESTIÓN PREVIA

Prueba superveniente

No escapa para este Tribunal que, mediante escrito presentado por el apelante el veinte de febrero[19], remitió un enlace electrónico como medio de prueba superveniente, consistente en una página electrónica del medio informativo denominado “Quadratin Michoacán”, mismo que refiere bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento con posterioridad a la fecha que presentó el escrito del presente recurso.

Ahora bien, en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se establecen los requisitos que deberán cumplir los medios de impugnación presentados ante esta instancia; por su parte en el artículo 22 de la citada normativa, se establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas por las partes fuera de los plazos legales, salvo las que sean de carácter de naturaleza superveniente.

Con relación a este tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20], ha considerado que, para estar en presencia de una prueba superveniente, se debe atender a que:

  • Los medios de convicción surjan después del plazo legal en que deban aportarse y,
  • Los que surjan antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

Dicho lo anterior, el medio de prueba ofrecido por el apelante no reúne los requisitos de naturaleza de medio de prueba superveniente[21].

Lo anterior, pues no se satisfacen los requisitos previstos en los artículos anteriormente citados, ello, considerando que, al momento de realizar la diligencia de certificación y verificación por parte del funcionario adscrito a la ponencia ponente[22], se constató que la nota periodística se encuentra alojada en la página oficial del referido medio periodístico desde el ocho de febrero.

Esto es, la prueba técnica que ofrece surgió con antelación a que el apelante promoviera el presente recurso y si bien el apelante manifestó que tuvo conocimiento con posterioridad, se estima que en el presente no es suficiente el solo hecho de manifestarlo, pues la referida nota se encuentra publicada para el conocimiento de la ciudadanía en general dentro de la página web oficial del medio de comunicación citado; por ello, es dable concluir que estuvo a su alcance para ofrecerla dentro del plazo legal, lo que resulta evidente que el ofrecimiento correspondiente no se ajusta a los parámetros normativos mencionados, de ahí que no sea posible admitirla como se pretende. Aunado a que, si bien su contenido tiene relación con los hechos materia de la denuncia, la misma no se vincula con la litis del presente recurso.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Precisión de agravios

En atención a que la transcripción de los agravios expuestos por el apelante no constituye una obligación legal, conforme lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, se hace una síntesis de estos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, pues de conformidad con el numeral 33 de la ley en comento, este Tribunal al resolver los medios de impugnación, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[23].

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de apelación, se desprende que, a fin de controvertir el acuerdo de treinta de enero, dictado por la Secretaria Ejecutiva, dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-001/2026, el apelante aduce una vulneración a los principios de legalidad, fundamentación y motivación, manifestando en esencia lo siguiente:

“Violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva” con la omisión de salvaguardar la equidad en la contienda, refiriendo al respecto que:

  • Es ilegal que se reserve el acuerdo de medida cautelar a una investigación posterior cuando el material probatorio es suficiente para realizar un juicio de probabilidad.
  • Supeditar el dictado de medidas cautelares al agotamiento exhaustivo de la etapa de investigación, desnaturaliza la figura de tutela preventiva, violentado el principio de una justica pronta y expedita.

“Indebida fundamentación y motivación”, vulnerando en su perjuicio los artículos 14,16,17 y 134 constitucionales, así como la jurisprudencia 14/2015, bajo las razones de que:

  • La responsable confunde la naturaleza de la medida cautelar con la resolución de fondo.

Ahora bien, este Tribunal considera que de conformidad con la obligación que tiene leer detenida y cuidadosamente los escritos de los recurrentes, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo[24], se observa que del análisis de los agravios expuestos por el recurrente se desprende que controvierte el acto impugnado por una supuesta indebida fundamentación y motivación al referir una incorrecta determinación al supeditar la medida cautelar a las diligencias de investigación; por ello, el análisis del presente recurso se avocará al referido motivo de disenso.

2. Pretensión y litis

Por tanto, la pretensión del apelante estriba en que se revoque el acuerdo de treinta de enero, dictado dentro del cuaderno de antecedentes [No.6]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] a efecto de que se ordene a la autoridad responsable, emitir un nuevo acuerdo en el que determine procedente la medida cautelar solicitada, evitando un retraso en el procedimiento que considera, transgrede su derecho a la tutela judicial efectiva y principios constitucionales y democráticos que rigen las contiendas electorales.

En ese sentido, la litis consiste en determinar si los agravios planteados por el apelante resultan idóneos y suficientes para que este Tribunal revoque el acuerdo impugnado y, en su caso, se ordene a la responsable que emita uno nuevo en el que se declare procedente la medida cautelar solicitada.

3. Marco jurídico

i. Legalidad, fundamentación y motivación

Primeramente, cabe señalar que el principio de legalidad se centra en que toda actuación de las autoridades debe estar fundada y motivada conforme a la ley, es decir, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite[25].

Asimismo, referente al deber de fundar y motivar todo acto de autoridad, el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[26] establece como derecho humano de legalidad, la fundamentación y motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además de que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno a la justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la misma Constitución.

De esa manera, acorde al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto tanto en la Constitución General como en las disposiciones legales aplicables.

Dichas exigencias se cumplen; la primera -fundamentación-, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso concreto y, la segunda -motivación-, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

En tanto que, la indebida fundamentación y motivación se actualiza en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto, o bien, cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

Al respecto, la Sala Superior, ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas; por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[27].

Ahora bien, para que la persona juzgadora pueda emprender el estudio de un motivo de inconformidad en el que se aduzca la actualización de las figuras en comento, es necesario que la persona agraviada explique mediante argumentos, las razones del por qué estima que los preceptos legales invocados por quien emitió el acto de autoridad son erróneos y las razones resultan incorrectas e insuficientes; pues solo así, el órgano jurisdiccional podrá determinar lo fundado o infundado del disentimiento que analice[28].

ii. En relación con los cuadernos de antecedentes

El Código Electoral establece que cualquier persona podrá presentar ante el IEM, las quejas o denuncias que presuntamente sean conductas violatorias a la normativa electoral, que a su vez el IEM por conducto de la Secretaría Ejecutiva deberá verificar que las mismas cumplen con las formalidades o requisitos para continuar su trámite como el procedimiento sancionador respectivo; la determinación que declare respecto a la queja recaerá en un acuerdo por medio del cual se establezca si procede su desechamiento o bien formarse un cuaderno de antecedentes[29].

Al respecto el IEM, en su Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán[30], establece los supuestos en los cuales será procedente la integración de un cuaderno de antecedentes, además de la facultad para que la Secretaría Ejecutiva por conducto de la Coordinación de lo Contencioso Electoral determine la apertura, radicación y el trámite respectivo de los cuadernos de antecedentes[31].

Lo anterior, para que en su caso ordene las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación previo a la admisión o desechamiento de la queja o denuncia presentada.

En ese sentido, la Sala Superior sostiene que la regla general relacionada con la admisión o desechamiento de una queja del procedimiento sancionador, corresponde a un plazo determinado en la normativa aplicada.

Además, la citada Sala señala que existe una excepción al mencionado plazo y éste se actualiza, cuando es necesario realizar una investigación preliminar sobre los hechos y conductas denunciadas, en ese supuesto el plazo comenzará a computarse después de que la autoridad administrativa electoral cuente con los elementos necesarios para determinar lo correspondiente[32].

iii. En relación con las medidas cautelares

El Código Electoral[33], establece que las medidas cautelares son los actos procesales que tienen por objeto lograr la cesación provisional de actos, hechos o conductas que constituyan una presunta infracción, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, hasta en tanto se emita una resolución definitiva; lo anterior sin que constituyan pronunciamiento previo sobre la procedencia de la queja planteada.

Por su parte, el reglamento de quejas establece que las medidas cautelares serán dictadas por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva a petición de parte o de forma oficiosa y deberán presumir, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para otorgarlas, de lo contrario se negarán[34].

De igual manera, en el artículo 76 de la referida normativa se refiere que procederá la adopción de medidas cautelares en todo tiempo y que las mismas tienen como objeto lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción denunciada, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el reglamento, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, sin que constituyan pronunciamiento previo sobre la procedencia de la queja planteada.

En el mismo ordenamiento se refiere que la solicitud de adopción de medidas cautelares deberá señalarse en el escrito de queja o denuncia respectivo, precisándose el acto o hecho que constituya la presunta infracción que se pretenda hacer cesar, además de señalar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar[35].

Respecto a los plazos para el dictado de estas[36], se encuentra previsto que, para el caso de los procedimientos ordinarios sancionadores, el acuerdo por el que se resuelva sobre medidas cautelares deberá dictarse dentro del plazo establecido para la admisión.

En lo que respecta a los procedimientos especiales sancionadores[37], el acuerdo por el que se resuelva sobre medidas cautelares deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a que se haya dictado la admisión.

Delimitado lo anterior, se procede a analizar los agravios hechos valer por el apelante.

4. Estudio del agravio

Tal como fue precisado, el apelante refiere que el acuerdo -acto impugnado- en el que se determinó la reserva del dictado de la medida cautelar hasta en tanto se agoten las líneas de investigación, adolece de indebida fundamentación y motivación.

Este Tribunal considera que no le asiste la razón al apelante, toda vez que la responsable sí fundó y motivó debidamente la determinación adoptada de reservar el dictado de medidas cautelares, ante la realización de diligencias preliminares de investigación a efecto de allegarse elementos adicionales como a continuación se expone:

En el presente, de las constancias que integran el cuaderno de antecedentes que nos ocupa, se desprende que el apelante presentó un escrito en el que señaló nuevo hechos -ampliación de queja-, así como la solicitud de la emisión de una medida cautelar, consistente en ordenar al funcionario denunciado de abstenerse de emitir declaraciones, comentarios o posicionamientos con la finalidad de posicionar una opción política para el próximo proceso electoral; asimismo solicitó el ejercicio de la oficialía electoral del IEM a fin de que llevara a cabo las diligencias de verificación de los hechos referidos.

Atento a lo anterior, la autoridad responsable, el treinta de enero, emitió el acuerdo –acto impugnado– a través del cual precisó procedente la ampliación de denuncia, ordenando diversas diligencias de investigación y reservando el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional estima en principio que dicha determinación fue debidamente fundada y motivada, ya que, al respecto, la Secretaria Ejecutiva a efecto de determinar sobre el dictado de la referida medida, se observa que invocó los preceptos legales[38] que estimó aplicables al caso, mismos que establecen los requisitos para la presentación de las quejas o denuncias y los casos en que se formarán cuadernos de antecedentes, para los efectos de en su caso, ordenar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación; así como la facultad de la Secretaria Ejecutiva para ejercer la función de oficialía electoral.

Circunstancias que acreditan que la autoridad cumplió con obligación de fundar debidamente su determinación a efecto de cumplir con la garantía de fundamentación prevista en el artículo 16 Constitucional y los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues como fue precisado en el marco normativo[39] basta que la autoridad señale en cualquier parte de la sentencia resolución o acuerdo los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción.

Asimismo, se considera debida la fundamentación y motivación ya que, contrario a lo sostenido por el apelante, la Secretaria Ejecutiva despliega dichas diligencias de investigación en ejercicio de sus atribuciones con el objetivo de atender precisamente lo solicitado por el apelante. En el particular, la autoridad responsable determinó que era necesario realizar las diligencias preliminares de investigación solicitadas por el mismo recurrente, previo al pronunciamiento concerniente a la medida cautelar, lo que hizo conforme a sus atribuciones.

En esa tesitura, la Sala Superior[40], también ha destacado que la adopción de las medidas cautelares forma parte de los mecanismos de tutela preventiva como protección contra el posible peligro de que una conducta probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y, con ello, se lesione el interés original, valores, principios y derechos que requieren protección especial, oportuna, real, adecuada y efectiva, de ahí que para garantizar su más amplia protección, las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo, todo bajo los parámetros generales de apariencia del buen derecho, peligro en la demora y proporcionalidad.

Por ello, la autoridad administrativa electoral está facultada[41] para realizar diligencias preliminares de investigación con el fin de contar con mayores elementos para estar en condiciones de pronunciarse respecto a la adopción de una medida cautelar.

Lo anterior, conforme a los establecido en el artículo 246 del Código Electoral, al disponer que la autoridad administrativa podrá determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, y en el entendido que una vez que cuente con los elementos necesarios para su pronunciamiento, acordará las medidas cautelares correspondientes, dentro del plazo previsto para la admisión, de conformidad con el numeral 241 fracción III del referido código y numeral 88 y 105 del reglamento de quejas.

En consecuencia, una vez que ha sido presentada la denuncia por actos o hechos que se consideran violatorios de la normatividad electoral y se solicite la adopción de medidas cautelares, la autoridad instructora debe considerar los elementos existentes y el contexto en que ocurren, y enfocarse en si tales hechos pondrán en riesgo los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales y legales en la materia electoral, para lo cual puede, conforme a sus atribuciones y de ser necesario, allegarse de mayores elementos probatorios que estime necesarios a efecto de determinar si es viable o no la admisión de la queja, así como el dictado de medidas cautelares en su caso.

En ese sentido, la manifestación del apelante en afirmar que “Supeditar el dictado de medidas cautelares al agotamiento exhaustivo de la etapa de investigación, desnaturaliza la figura de tutela preventiva, violentado el principio de una justica pronta y expedita.”, es evidente que parte de una idea incorrecta, pues como fue precisado en el marco normativo[42], la Secretaria Ejecutiva despliega dichas diligencias de investigación en ejercicio de sus atribuciones hasta en tanto, estime de manera preliminar la probable existencia de los hechos señalados en la queja y en su caso conforme a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora realizar el pronunciamiento correspondiente de una medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva.

En esa lógica, la reserva tuvo sustento en el desahogo de las diligencias de investigación para mejor proveer a partir de los hechos denunciados, y el alcance preliminar de las pruebas que obren en el expediente; lo cual, no es opuesto a la seguridad jurídica, ni tampoco va encaminada a contradecir la naturaleza preventiva de las medidas cautelares como lo argumenta el apelante; ello, al resultar necesario que la responsable lleve a cabo la investigación preliminar para que pueda constatar la probable existencia de los hechos y, con base en ello, estar en condiciones de valorar la concurrencia de los presupuestos necesarios -un peligro actual o inminente y la apariencia del buen derecho-, para la procedencia de la emisión de la medida cautelar solicitada.

Maxime que la determinación arribada por la responsable reviste carácter temporal y no definitiva; pues como fue precisado en el marco normativo[43], las medidas cautelares pueden determinarse en cualquier etapa del procedimiento -si no existe un derecho que requiere protección provisional y urgente-, con la finalidad de que la materia de la queja se conserve y pueda ser efectiva una resolución, sin que ello implique, en modo alguno, el dictado automático de la medida cautelar cuando le sean solicitadas a la autoridad administrativa electoral, pues, se insiste, resulta necesario realizar las diligencias preliminares que permitan allegarse de mayores elementos que permitan advertir la probable existencia de los hechos motivo de la denuncia y adoptar una medida cautelar, en su caso.

Lo anterior se hace patente al advertirse que del mismo escrito en el que solicitó el dictado de la referida medida, se observa que señaló hechos novedosos de los que, precisamente resultaba necesario que la autoridad responsable llevara a cabo las diligencias de investigación, pues también el apelante solicito el ejercicio de la oficialía electoral; lo que se considera que es acorde con el principio de tutela jurisdiccional[44]. En consecuencia, ordenó la instrucción de desahogar y verificar los hechos[45] y por ello, determinó la reserva del dictado de medida cautelar, hasta en tanto agotara las líneas de investigación.

Lo anterior es acorde con la determinación adoptada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México por ejemplo al resolver los juicios electorales ST-JE-112/2023 y ST-JE-109/2023 en los que sostuvo que corresponde a la autoridad administrativa determinar el momento en el que a su juicio cuente con los elementos indispensables para pronunciarse sobre las medidas cautelares conforme con la naturaleza de apariencia del buen derecho y peligro en la demora; así como con la tesis XXXVII/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN.

En relatadas circunstancias, este órgano jurisdiccional concluye que la determinación de reservar el dictado de las medidas cautelares se encuentra debidamente fundada y motivada, atendiendo a que ello obedeció a la facultad y necesidad de realizar mayores diligencias para poder estar en aptitud de allegar elementos que permitan advertir la probable existencia de los hechos denunciados que hagan procedente la adopción de la medida cautelar solicitada.[46] Por tanto,

Por tanto, lo procedente es confirmar el acuerdo de treinta de enero de dos mil veintiséis, emitido por la Secretaria Ejecutiva del IEM, en lo que fue materia de impugnación.

VI. PRONUNCIAMIENTO

Solicitud de sustituir a la autoridad responsable

Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el apelante en su escrito solicita que en plenitud de jurisdicción se realice el pronunciamiento sobre la adopción de las medidas cautelares, pues considera que existen suficientes elementos en el caudal probatorio que obran dentro del referido cuaderno de antecedentes para ello; no obstante, ante lo infundado de los motivos de disenso planteados y el sentido de la determinación del presente asunto, es inconcuso la inviabilidad de su pretensión para que este órgano jurisdiccional realice pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar solicitada.

VII. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En virtud de que en el presente recurso el apelante solicitó la reserva de datos personales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 27 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto se resuelve:

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma el acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán el treinta de enero de dos mil veintiséis, dictado dentro del cuaderno de antecedentes [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en lo que fue materia de impugnación.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus competencias, elaboren la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese; personalmente, -mediante correo electrónico- a la parte apelante; por oficio a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral, así como los artículos 137, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional y de conformidad con el artículo 32 de los lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

Así, en Sesión Pública virtual celebrada el día de hoy, a las trece horas con cincuenta y cuatro minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman las Magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien vota en contra y emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-001/2026; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Me permito formular el presente voto particular en la sentencia dictada en el presente recurso de apelación TEEM-RAP-001/2026, ello atendiendo a la naturaleza de las medidas cautelares, por las siguientes consideraciones.

De la interpretación de la demanda es posible desprender que los agravios de la parte actora se encuentran encaminados a cuestionar la “reserva” del dictado de las medidas cautelares que determinó la Secretaría Ejecutiva del IEM, hasta en tanto se agotaran las líneas de investigación correspondientes.

Por tanto, estimo que lo que debía analizarse era si la autoridad responsable contaba con las diligencias de investigación suficientes para realizar un juicio de probabilidad.

En el caso concreto, se advierte que la autoridad responsable ordenó el desahogo de diversas diligencias de investigación derivado de lo señalado por la propia parte actora en su escrito de queja.

En tales condiciones, considero que la autoridad responsable indebidamente determinó “reservar” el pronunciamiento de las medidas cautelares, dado que las diligencias con las que contaba eran suficientes.

Ello, porque atendiendo a lo establecido en el propio reglamento de quejas, así como la jurisprudencia 14/2015, intitulada: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”[47], emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, refiere que la tutela preventiva de las medidas cautelares se sustenta en los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

Aunado a lo anterior, la tesis XI/2015 de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEBE PRONUNCIARSE CON INMEDIATEZ SI SE PRODUCEN O NO, AL MARGEN DE QUE EN LA MISMA RESOLUCIÓN SE ADOPTEN OTRAS DETERMINACIONES”[48] precisa que, en atención a la naturaleza urgente de las medidas cautelares, la autoridad electoral tiene la responsabilidad de resolver de manera inmediata sobre su procedencia, al margen de que en la misma resolución se adopten otras determinaciones.

Si bien es cierto que la autoridad responsable está facultada para ordenar las diligencias de investigación que considere pertinentes, lo cierto es que, dada su naturaleza, para efecto del dictado de medidas cautelares dicha facultad se refiere a diligencias “preliminares”, con las que ya contaba.

No pasa desapercibido que en la sentencia aprobada por la mayoría se hace referencia a supuestos hechos novedosos señalados por la parte actora y que, por tal motivo, resultaba necesario la realización de más diligencias de investigación.

No obstante, también se disiente de ese argumento porque se trataba de un hecho futuro, que incluso se advierte que aún y cuando sucediera, no variaba la cuestión ya denunciada.

Por consecuencia, estimo que el acuerdo, en lo que fue materia de impugnación, debe revocarse para efecto de que la autoridad se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas; es decir, lo anterior no implica un pronunciamiento respecto de si deben ser concedidas o no, pues ello debe derivar del análisis correspondiente.

Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, con fundamento en los artículos 69, fracción VII del Código Electoral del Estado y 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el tres de marzo de dos mil veintiséis, dentro del Recurso de Apelación identificado con la clave TEEM-RAP-001/2026, con el voto particular de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de veintisiete páginas, incluida la presente; mismo que se firma de manera electrónica. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO. Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO. Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP. Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_apelante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veintiséis, salvo señalamiento expreso.

  2. En lo subsecuente, apelante y/o actor.

  3. En adelante, Secretaria Ejecutiva o autoridad responsable.

  4. En adelante IEM.

  5. Visible en foja 30.

  6. Visible a fojas 38 a 39.

  7. Visible a foja 119 a 124.

  8. Visible en foja 125.

  9. Visible en foja 20.

  10. Visible en foja 03.

  11. Visible en foja 184.

  12. Visible en fojas 162.

  13. En adelante, Ley de Justicia Electoral.

  14. Visible en foja 208

  15. En adelante, Constitución Local.

  16. En adelante, Código Electoral.

  17. Cedula de notificación por correo, visible a fojas 126 a 127.

  18. Al considerar que los días siete y ocho de febrero son días inhábiles al tratarse de sábado y domingo, respectivamente.

  19. Visible a fojas 192 a 193.

  20. En adelante, Sala Superior.

  21. Los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

  22. Visible a fojas 196 a 198.

  23. Aplica como criterio orientador lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 2ª./J.58/2010, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Así como los criterios emitidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Y la 3/2000, intitulada: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

  24. Jurisprudencia 4/99 emitida por la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

  25. Resulta ilustrativa la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto: “AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”, consultable en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, página 250.

  26. En adelante, Constitución General.

  27. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)”.

  28. Al respecto es orientadora la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA”, localizable en la página 2053, publicada en Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2011.

  29. “ARTÍCULO 240. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

    (…)

    En caso de que se presente algún escrito sin las formalidad o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, a criterio de la Secretaría Ejecutiva, podrá desecharse o bien, formarse como Cuaderno de Antecedentes”.

  30. En adelante, reglamento de quejas.

  31. Artículo 28 del reglamento de quejas.

  32. Así lo determina al resolver los recursos SUP-REP-291/2018, SUP-REP-256/2021 y.SUP-REP-69/2022.

  33. Artículo 265.

  34. Artículo 75 del reglamento de quejas.

  35. Artículo 77 del reglamento de quejas

  36. Artículo 88. ídem

  37. Artículo 105. ídem

  38. Artículo 37 fracción XI y XXII, el artículo 246, del Código Electoral, así como el 28 del Reglamento de Quejas.

  39. jurisprudencia de la Sala Superior 5/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES

  40. Véase la Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CUATELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

  41. Ello, en la tesis XXXVII/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN.

  42. Artículo 28 del reglamento de quejas.

  43. Artículo 75 del reglamento de quejas.

  44. Véase la jurisprudencia de la SCJN de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.

  45. el actuar de la autoridad administrativa electoral respecto a las diligencias de investigación preliminares posteriores a la emisión del acuerdo de donde deriva el acto impugnado, se pueden constatar con las siguientes actuaciones:

    •Acta de circunstanciada de verificación IEM-OFI-67/2026 de tres de febrero, elaborada por la servidora púbica adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.

    •Acuerdo de nueve de febrero, firmado por la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual, formuló requerimiento al partido político MORENA para que informara diversa información relacionadas con los hechos denunciados.

  46. Similar criterio fue adoptado por este órgano jurisdiccional al resolver los recursos de apelación TEEM-RAP-044/2023, TEEM-RAP-042/2023 y TEEM-RAP-041/2023.

  47. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónAño 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

  48. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónAño 8, Número 16, 2015, páginas 53 y 54.

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Categories: RAP
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