TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SUPJRC-120-2021_TEEM-JIN-58-2021

 

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-120/2021 Y SUP-JRC-123/2021 ACUMULADOS

ACTORES: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL

ELECTORAL DEL ESTADO DE

MICHOACÁN

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ, ALEXANDRA D. AVENA

KOENIGSBERBER Y RODOLFO ARCE CORRAL

COLABORÓ: MARÍA ELVIRA AISPURO BARRANTES, DANIELA IXCHEL

CEBALLOS PERALTA Y EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia definitiva de la Sala Superior que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la que se modificó el acta del cómputo[1], correspondiente al distrito 02 con cabecera en Puruándiro, Michoacán, para la elección de la gubernatura de esa entidad, ya que los agravios expuestos por los actores son infundados e inoperantes al no ser suficientes para revocar la decisión del Tribunal local.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………………… 2 1. ANTECEDENTES …………………………………………………………………… 3

  1. COMPETENCIA ……………………………………………………………………… 5
  2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO

PRESENCIAL …………………………………………………………………………….. 5 4. ACUMULACIÓN ……………………………………………………………………… 5

5.PROCEDENCIA ………………………………………………………………………. 6 6. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………………… 8

 

    1. Planteamiento del caso …………………………………………………………….. 8
    2. Causales de nulidad en la votación (universo de casillas) …………….. 12
    3. Casillas que no fueron impugnadas en el juicio local por parte del PRD

………………………………………………………………………………………………….. 14

    1. Casillas respecto a las cuales se confirma lo resuelto por el Tribunal

Local …………………………………………………………………………………………… 15

      1. Estudio de la causal de nulidad consistente en el error o dolo en el cómputo de votos que sea determinante para el resultado de la votación 15
      2. Embarazo de urnas ……………………………………………………………… 19

6.5. Casillas para las que se solicita revocar su nulidad …………………….. 24

7. RESOLUTIVOS …………………………………………………………………….. 26

  GLOSARIO
Candidatura común: Partidos Acción Nacional, Revolucionario

Institucional y de la Revolución Democrática

Código local: Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo

Consejo distrital: 02 Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán con cabecera en Puruándiro.
Constitución general: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral

 

2

Ley local: Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo

PRD: Partido de la Revolución Democrática
Tribunal local: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1. ANTECEDENTES

1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2], se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Michoacán para la renovación de sus ayuntamientos, diputaciones locales por ambos principios y gubernatura.

1.2. Cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección para la gubernatura, declarando la validez de la elección.

El resultado de la votación fue:

 

1.3. Juicios de inconformidad. El catorce de junio, en desacuerdo con esa determinación, los partidos que postularon la candidatura común y MORENA impugnaron los resultados del cómputo distrital de la elección para la gubernatura de Michoacán.

1.4. Sentencia impugnada. El treinta de julio, el Tribunal local modificó los resultados del acta del cómputo distrital, pues se determinó la nulidad de la votación recibida en dos casillas[3].

1.5. Juicios de revisión constitucional. El cuatro de agosto, los representantes de MORENA y el PRD, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto local, promovieron los presentes juicios en contra de la resolución del Tribunal local, quien, posteriormente, remitió los escritos a la Sala Superior.

 

1.6. Turno y radicación. El magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-JRC-120/2021 y SUP-JRC-123/2021 y turnarlos a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

En su oportunidad, el magistrado instructor realizó el trámite correspondiente de los medios de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver los presentes juicios porque se controvierte una sentencia relacionada con la validez de un cómputo distrital relativo al proceso electoral 202-2021 de la gubernatura del Estado de Michoacán. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso b), 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO

PRESENCIAL

Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.

4. ACUMULACIÓN

De una lectura de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, porque la autoridad responsable (Tribunal Local) y el acto controvertido (sentencia dictada en el expediente TEEM-JIN-58/2021 y acumulados) son idénticos. Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal y a fin de evitar que se emitan sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el expediente SUP-JRC-

 

123/2021 al SUP-JRC-120/2021, debido a que este se registró primero en el índice de esta Sala Superior.

En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5.PROCEDENCIA

Los presentes juicios son procedentes porque reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley de Medios, como se explica enseguida.

5.1. Forma. Los escritos de demanda cumplen con los requisitos de forma contemplados en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, en atención a que fueron presentados por escrito ante el Tribunal Local, que es la autoridad responsable de la sentencia impugnada; se identifican a los partidos promoventes y constan el nombre y la firma de quienes presentan los juicios en su representación; se precisa la sentencia controvertida y, además, se desarrollan argumentos en contra de las consideraciones que se expresan en la misma; finalmente, se hace referencia a los preceptos constitucionales y legales que se estiman violados.

5.2. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios. La sentencia impugnada fue notificada a los partidos políticos promoventes el treinta y uno de julio y uno de agosto del presente año, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del uno al cuatro de agosto para el PRD y del dos al cinco de agosto para MORENA. Las demandas se presentaron el cuatro de agosto, de ahí que estén dentro del plazo establecido.

 

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5.3. Legitimación y personería. Los promoventes están legitimados para presentar sus demandas porque son partidos políticos nacionales. En relación con la personería, los juicios fueron promovidos por los representantes de los partidos ante el Consejo General del Instituto local.

5.4. Interés jurídico. Los partidos promoventes tienen interés para presentar los juicios debido a que controvierten una sentencia del Tribunal local, mediante la cual se desestimaron los argumentos que le plantearon respecto a la anulación de la votación recibida en diversas casillas. Además, la revisión de las consideraciones de la autoridad responsable podría tener como consecuencia que los partidos promoventes alcancen su pretensión respecto a la nulidad de determinada votación.

5.5. Definitividad. Se cumple este requisito porque los partidos promoventes agotaron la instancia local correspondiente. Así, en atención a la materia de impugnación, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio idóneo para controvertir esa resolución.

5.6. Violación a preceptos constitucionales. Se satisface esta exigencia porque en sus demandas los partidos promoventes manifiestan que la sentencia controvertida transgrede –entre otros– los artículos 14, 16, 17, y 35 de la Constitución Federal5.

5.7. Violación determinante. Se tiene por satisfecho este requisito porque uno de los partidos promoventes pretende que se declare la anulación de la votación recibida en diversas casillas del distrito electoral 02 en el Estado de Michoacán y otro solicita se recupere la votación de dos casillas

 

  1. Para que se justifique el conocimiento de fondo de un juicio de revisión constitucional electoral lo único que se debe verificar es que efectivamente se desarrollen argumentos con los que se pretenda justificar una indebida aplicación o interpretación de una norma jurídica, que pueda de traducirse en la vulneración de los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, reconocidos en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal. Sirve de sustento a este razonamiento lo establecido en la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY

DE LA MATERIA”. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

 

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anuladas, por lo que las irregularidades planteadas serían determinantes, ya que, en caso de quedar demostradas, impactarían en el resultado final de la elección.

5.8. Factibilidad de la reparación solicitada. Se considera que se cumple este requisito debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, si se tiene en cuenta que la toma de protesta para la gubernatura del estado de Michoacán está prevista para el uno de octubre del año en curso.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

La problemática en estos juicios está vinculada con una posible nulidad de la votación recibida en diversas casillas para la elección a la gubernatura del estado de Michoacán, concretamente, de casillas instaladas en el distrito 02 de esa entidad, pues diversos partidos alegan que se incurrió en irregularidades que actualizan las hipótesis previstas en el marco normativo para solicitar su nulidad.

De la revisión a las demandas se aprecia, fundamentalmente, que los partidos sostienen que el Tribunal local resolvió incorrectamente los diversos planteamientos respecto a la actualización de irregularidades en la votación recibida en las casillas impugnadas; mientras que el PRD sostiene que se justificaba se anularan todas las casillas impugnadas, MORENA alega que no se debieron anular las 2 casillas por las que se modificó el acta del cómputo.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior debe determinar si dicho análisis fue conforme a Derecho o no, a partir de todos los elementos de prueba disponibles, esto es, se verificará si las conclusiones a las que llegó el Tribunal local respecto a la validez o invalidez en la recepción de votos son correctas.

 

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En su demanda, MORENA señala un único agravio, en el cual argumenta, sustancialmente, lo siguiente:

• Indebida motivación y fundamentación al determinar la nulidad de la votación válidamente recibida en las casillas 1618 C1 y 1624 B

Respecto de la casilla 1618 C1, el partido actor afirma que, contrario a lo estimado por la responsable, no existe diferencia en el cómputo físico de los votos, sino una simple discrepancia respecto del número de ciudadanos que votaron en el control de la lista nominal.

Por otra parte, respecto de la determinancia en la casilla 1624 B, el partido actor estima que no se verifica, ya que dentro de las 164 personas que votaron conforme a la lista nominal, se incluyeron a los 12 representantes que votaron, pero no están en la lista nominal, por ende, lo que sucedió fue una imperfección derivada de la impericia de los funcionarios de casilla, que no trasciende al resultado de la votación ni error en el cómputo de votos.

En ese sentido, considera que la responsable debió atender el principio de conservación de los actos válidamente celebrados y su análisis carece de motivación, fundamentación e incongruencia pues, si bien, existen algunas omisiones o imprecisiones en el número de ciudadanos que votaron, conforme al control que llevan los secretarios de casilla, en los dos rubros fundamentales que establecen la cantidad de votos físicos –votación emitida y votos sacados de la urna– no existe discrepancia. Por lo tanto, a su juicio, no se actualiza la causal el error o dolo en el cómputo de los votos determinante.

Asimismo, el actor afirma que la responsable rompió el equilibrio procesal y resuelve más allá de lo solicitado por la parte actora, al establecer, de manera oficiosa y superficial, una “diferencia máxima” entre el rubro señalado por los actores respecto del número de la evidencia física de los votos –votación emitida y votos sacados de la urna–.

 

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Finalmente, el partido actor afirma que, si bien existe una irregularidad, la misma no es determinante, pues el rubro de control de ciudadanos que se presentaron a votar no representa propiamente un error en el cómputo de los votos, sino un error en el control y relación de personas que se presentaron a votar.

Por lo anterior, la votación en dichas casillas debe considerarse válida.

Por su parte, el PRD señala –sustancialmente– lo siguiente:

• Falta de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación

En las casillas 0049 B, 0593 B, 1425 C1, 0715 C1, 0716 B, 0045 C1, 0764 C2, 0771 C1 y 1628 C1, la autoridad responsable se limita a mencionar que el error que se denunció, consistente en tener en blanco alguno de los tres rubros fundamentales, se presume como involuntario, por lo que puede ser subsanado realizando la sumatoria de otros valores del acta y relacionando esa sumatoria con los otros dos rubros fundamentales del acta.

Respecto a las casillas 0048 B, 0714 C1, 0714 C2, 0718 B, 0759 C1, 0760 C1, 0761 C1, 0772 C1, 1288 B, 1289 C1, 1291 B, 1608 C1, 1613 C2, 1619 C1, 1623 C2, 1633 C1, 1635 B, 1638 C2, 0598 C1, 1425 B, la autoridad responsable reconoció que existen errores, pero señaló que no son determinantes para la votación.

De ahí que, para el actor, resulta clara la falta de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación, ya que no se mencionan las razones por las que los agravios se declaran infundados, sino que, se hace referencia a ciertos supuestos de hecho que no están probados y que son de imposible conocimiento para el actor.

En cuanto a la determinancia, señala que de manera incorrecta no se consideró que los errores acreditados tienen un impacto cualitativo en los resultados de todo el distrito.

• Violación al principio de certeza y autenticidad de las elecciones

 

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De igual manera, el actor señala que resulta contrario a Derecho que la autoridad responsable no estudió el planteamiento del embarazo de urnas a la luz de la violación al principio de certeza y autenticidad de las elecciones, lo cual hubiera dado como resultado la nulidad de la elección, sino que lo estudió como una causal de nulidad de casilla.

Además, el actor menciona que la resolución impugnada carece de exhaustividad, ya que se advirtió un mayor número de votos dentro de la urna de los permitidos por la ley, con lo que se comprueba un embarazo de urnas.

Asimismo, señala que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable es incorrecta, ya que es insostenible mencionar que se trató de un exceso de boletas y no de votos, con lo que se demuestra una irregularidad que pone en riesgo la autenticidad de toda la elección, pues ni el OPLE ni el Tribunal local pueden estar seguros de que ese excedente se trata de boletas sobrantes y no de boletas marcadas que fueron depositadas en las urnas.

En cuanto a la forma de estudio de los agravios, se estudiará de manera conjunta aquellos en los que ambos partidos coinciden. No obstante, se adelanta que es posible identificar situaciones respecto de algunos planteamientos que impiden realizar el estudio de fondo correspondiente.

Cabe destacar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, por tanto, no procede suplir las deficiencias u omisiones en los agravios aun cuando los mismos se deduzcan de los hechos expuestos, tal como se desprende de lo previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley de Medios. Así, los argumentos deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las razones, de hecho y de Derecho, que sustentan la determinación de la autoridad responsable.

 

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6.2. Causales de nulidad en la votación

MORENA y el PRD pretenden que se revoque la resolución impugnada, porque, en cada caso, fue indebido que el Tribunal local modificara el cómputo de la elección a la gubernatura del estado de Michoacán realizado por el Consejo Distrital, para el PRD fue incorrecto que solo se anularan 2 casillas de todas las que impugnó y, para MORENA, fue incorrecto que se invalidara la votación en esas casillas.

Ante esta Sala, el PRD solicita la nulidad de la votación recibida en 29 casillas, mientras que MORENA solicita ante esta instancia que se mantenga la votación de las 2 casillas anuladas por el Tribunal local.

  Error o dolo
# Partido Casilla Falta de

exhaustividad

 

Los errores se

consideraron

no

determinantes

 

1 PRD 714 C1   X
2 PRD 718 B   X
3 PRD 45 C1 X  
4 PRD 598 C1   X
5 PRD 715 C1 X  
6 PRD 759 C1   X
7 PRD 760 C1   X
8 PRD 761 C1   X
9 PRD 771 C1 X  
10 PRD 772 C1   X
11 PRD 1289 C1   X
12 PRD 1425 C1 X  
13 PRD 1613 C2   X
14 PRD 1623 C2   X
15 PRD 1628 C1 X  
16 PRD 48 B   X
17 PRD 49 B X  
18 PRD 593 B X  
19 PRD 714 C2   X
20 PRD 716 B X  
21 PRD 764 C2 X  

 

12

22 PRD 1288 B   X
23 PRD 1291 B   X
24 PRD 1425 B   X
25 PRD 1608 C1   X
26 PRD 1619 C1   X
27 PRD 1633 C1   X
28 PRD 1635 B   X
29 PRD 1638 C2   X
30 MORENA 1618 C1 N /A
31 MORENA 1624 B N /A

De lo anterior, se advierte que los partidos promoventes solicitan que esta Sala estudie 31 (treinta y un) casillas, no obstante, solo se pueden revisar aquellas que fueron impugnadas ante la instancia local, de ahí que el estudio de esta Sala se limitará a la revisión de las siguientes 5 (cinco) casillas para el PRD y 2 (dos) para MORENA:

  Error o dolo
# Casillas por estudiar Partido Falta de exhaustividad Los errores se consideraron no

determinantes

1 715 C1 PRD X  
2 761 C1 PRD   X
3 1623 C2 PRD   X
4 714 C2 PRD   X
5 1633 C1 PRD   X
6 1618 C1 MORENA N/A
7 1624 B MORENA N/A

Respecto a las 2 casillas señaladas por MORENA en su demanda, cabe mencionar que estas serán estudiadas en el presente asunto porque, aunque no fueron controvertidas ante el Tribunal local, el partido solicita que la votación de esas casillas no sea anulada. Es decir, como fue hasta la sentencia del Tribunal local que se determinó anular esas casillas, en atención a la demanda presentada por otro partido, esta sería la instancia correspondiente para controvertir esa determinación.

 

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Esta Sala Superior considera que los planteamientos deben clasificarse conforme a lo siguiente:

Razón Casillas desestimadas
Casillas que no fueron impugnadas ante el Tribunal Local por parte del PRD 24
Casillas respecto a las cuales se confirma lo resuelto por el Tribunal Local en relación con la demanda del PRD y de MORENA 7
Total 31

6.3. Casillas que no fueron impugnadas en el juicio local por parte del PRD

El PRD argumenta que el Tribunal local estudió indebidamente la causal de nulidad de la votación que se establece en la fracción VI del artículo 69 de la Ley local, consistente en que existieron situaciones específicas que dieron lugar a los errores plenamente acreditados en las actas de escrutinio y cómputo, así como que omitió analizar la determinancia respecto a los resultados de todo el distrito.

Sostiene- entre otras cosas- que desestimar los agravios vinculados con el embarazo de urnas está indebidamente fundado y motivado derivado de una incongruencia externa al momento de estudiar el agravio primigenio.

A pesar de ello, no procede la revisión de las siguientes casillas impugnadas por el PRD, ya que no fueron controvertidas ante la instancia local:

# Casilla
1 714 C1
2 718 B
3 45 C1
4 598 C1
5 759 C1
6 760 C1
7 771 C1
8 772 C1
9 1289 C1

 

14

10 1425 C1
11 1613 C2
12 1628 C1
13 48 B
14 49 B
15 593 B
16 716 B
17 764 C2
18 1288 B
19 1291 B
20 1425 B
21 1608 C1
22 1619 C1
23 1635 B
24 1638 C2

 

6.4. Casillas respecto a las cuales se confirma lo resuelto por el

Tribunal Local

6.4.1. Estudio de la causal de nulidad consistente en el error o dolo en el cómputo de votos que sea determinante para el resultado de la votación

Como se aprecia de la tabla en el apartado anterior, el PRD alega que fue incorrecto el razonamiento de Tribunal local sobre que no se actualiza la fracción VI del artículo 69 de la Ley local.

El PRD reclama que, en la casilla 715 C1 la autoridad responsable haya resuelto que el error denunciado, consistente en tener en blanco alguno de los tres rubros fundamentales, se presume como involuntario y que puede ser subsanado realizando la sumatoria de otros valores del acta y relacionándola con los otros dos rubros fundamentales.

De igual forma, señala que en las casillas 714 C2, 761 C1, 1623 C2 y 1633 C1, reconoció que existieron errores, sin embargo, de manera incorrecta, no los consideró como determinantes, siendo omisa en advertir que, a su juicio, si tienen un impacto cualitativo en los resultados del distrito.

 

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Esencialmente, los agravios del partido son que el Tribunal no fue exhaustivo, pues no justificó ni fundamentó debidamente las razones por las que se declaran infundados los agravios y únicamente hacen referencia a ciertos supuestos de hecho que no están probados y que resultaría imposible de conocer, pues el actor no estaba en posibilidad de conocer a qué se debía el error de los rubros fundamentales del cómputo, ni tampoco estaba obligado a ello.

Además, considera que el Tribunal incorrectamente asumió que se entregaron 40 boletas más de las permitidas en cada casilla, por lo que se excedió el número permitido por la norma.

También señala que el Tribunal sostuvo que para que se actualice algún error o irregularidad las discrepancias se deben dar en los rubros fundamentales.

Ahora bien, esta Sala considera que los agravios del actor son infundados, ya que el Tribunal local sí analizó los errores alegados por los partidos y determinó que en su mayoría no se actualizaban y los que llegaron a identificarse no fueron determinantes, al igual que en las casillas en las que se alegaron otras irregularidades como el llenado de actas.

Para sustentar esta conclusión, se muestra el estudio realizado en la instancia local para cada una de las 5 casillas que serán analizadas bajo esta causal.

Para la casilla 715 C1, si bien, se determinó que el rubro de “total de personas que votaron” estaba en blanco en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes y que no fue posible utilizar las listas nominales para obtener el dato, dado que la Junta Distrital remitió las listas de respaldo y no las utilizadas el día de la elección, el Tribunal revisó los demás rubros fundamentales y advirtió que existía concordancia entre el número de votos emitidos y los votos sacados de las urnas y, con base en ello, determinó que no se actualizaba la causal de nulidad.

 

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Estos razonamientos fueron expuestos por el Tribunal en su sentencia, así como la jurisprudencia en la que se estableció que los rubros en blanco, por sí mismos, no acreditan una causa suficiente para anular la votación de las casillas, menos si hay concordancia con los rubros restantes, tal como se actualiza en esta casilla[5].

Lo anterior, si bien, dicho dato podría ser subsanado de las listas nominales de la casilla, verificando el número de personas que acudieron a emitir su sufragio.

En las casillas 714 C2, 761 C1, 1623 C2 y 1633 C1, el Tribunal local sí advirtió diferencias entre los rubros del total de personas que votaron y la votación emitida, pero consideró que no era determinante porque la diferencia entre el primero y segundo lugar era mayor al número de votos irregulares.

El Tribunal advirtió que en la casilla 761 C1, la diferencia entre uno de los rubros fundamentales (total de personas que votaron), con relación a los demás fue de uno, en tanto que la diferencia de votos entre el 1° y 2° lugar es de cincuenta[6], por tanto, no se acreditó que el error fuera determinante.

Para la casilla 714 C2, la diferencia entre los rubros fundamentales (votación emitida) fue de uno, mientras que la diferencia de votos entre el 1° y 2° lugar es de treinta y uno, por tanto, no resultó determinante. Aunque de una revisión del acta de escrutinio y cómputo se advierte que la diferencia real es de 30 votos, sigue sin ser determinante porque continúa siendo mayor al número de votos irregulares.

 

En la casilla 1623 C2, en uno de los rubros fundamentales (total de personas que votaron) hubo una variación de un voto respecto de los otros dos rubros, sin embargo, la diferencia entre el 1° y 2° lugar es de doce votos, por lo que no se consideró determinante. Si bien, se observa que la diferencia real entre el primero y segundo lugar es de 24 votos, continúa siendo determinante porque entre los rubros de votos sacados de la urna y los emitidos solo hubo uno de diferencia.

Por último, en la casilla 1633 C1, de los datos asentados en el acta se advierte que se asentó el mismo valor en los tres rubros fundamentales, sin embargo, el Tribunal local determinó que el PRD partió de una premisa incorrecta al considerar que la diferencia de un voto con respecto a los otros dos rubros fundamentales era determinante, pero no lo es porque la diferencia entre el 1° y 2° lugar es de seis votos[7].

Al respecto, esta Sala Superior considera que, en primer lugar, no le asiste la razón al PRD porque, por un lado, se coincide en que el recuento de la votación supone la corrección de cualesquiera inconsistencias de las actas de escrutinio y cómputo y, por el otro, es falso que el partido hubiese señalado los supuestos errores presentados entre rubros fundamentales.

Esta Sala Superior comparte ese criterio, ya que del análisis de las constancias, se advierte que los rubros fundamentales son coincidentes y se trató de una omisión de los funcionarios de casillas en el llenado de las actas, las cuales, como señaló el Tribunal local, eran subsanables o no resultaban determinantes.

Además, respecto al argumento del partido de que la determinancia se debió analizar respecto a todo el distrito, cabe mencionar que esta Sala ha señalado que la determinancia para anular la votación en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.9

 

Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer, por lo que no es válido pretender la suma de irregularidades no determinantes ocurridas en varias casillas en lo individual, para sostener una supuesta determinancia “macroscópica”, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.[8]

En el caso, del análisis de la sentencia impugnada, se observa que, si bien se acreditaron errores en el cómputo de los votos, en ningún caso la irregularidad fue determinante para cada una de las casillas analizadas en lo individual.

A lo anterior se suma que el argumento del PRD en cuanto a que el Tribunal local debió analizar la determinancia conforme al impacto en los resultados en todo el distrito y no de forma individual por casilla, constituye un planteamiento novedoso, pues, del análisis de su demanda primigenia, se advierte que el PRD al reclamar la nulidad de votación de casilla por error y dolo, y únicamente sostuvo que los errores eran determinantes para el resultado en cada una de las casillas que impugnó.

6.4.2. Embarazo de urnas

Finalmente, se procede al estudio del agravio en el cual el PRD sostiene que resulta contrario a Derecho que el Tribunal local haya estudiado su planteamiento en diversas casillas como una causal de nulidad de estas y no como un caso de “embarazo de urnas” a la luz de la violación al principio de certeza y autenticidad de las elecciones, lo cual hubiera dado como resultado la nulidad de la elección.

 

El PRD menciona que la resolución impugnada carece de exhaustividad, ya que se advirtió un mayor número de votos dentro de la urna de los permitidos por la ley, con lo que se comprueba un embarazo de urnas.

Asimismo, señala que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable es incorrecta, ya que es insostenible mencionar que se trató de un exceso de boletas y no de votos, con lo que se demuestra una irregularidad que pone en riesgo la autenticidad de toda la elección, pues ni el Instituto ni el Tribunal locales pueden estar seguros de que ese excedente se trata de boletas sobrantes y no de boletas marcadas que fueron depositadas en las urnas.

En el mismo sentido, argumenta que, aun contando las cuarenta boletas adicionales en cada casilla que se entregaron por disposición del Reglamento de Elecciones, existen votos excedentes en un número considerable de casillas.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al PRD y que sus planteamientos son infundados, debido a que el Tribunal Local sí analizó el agravio planteado y determinó que en las casillas impugnadas ante esa instancia no hubo ninguna irregularidad.

A continuación, se expone el estudio realizado en la sentencia controvertida:

  • Se advirtió que la candidatura común argumentó que existía un “embarazo de urnas” y, al mismo tiempo, refirió entre sus argumentos la presunta existencia de error y dolo por inconsistencias en diversos rubros de las actas vinculadas con la votación.
  • Se consideró que no podían analizarse los mismos hechos en dos causales de nulidad invocadas, por lo que estudió lo conducente al “embarazo de urnas” bajo la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley local, que refiere las irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma

 

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evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

  • De conformidad con lo anterior, se consideró que eran infundados los planteamientos de la candidatura común, puesto que partía de una premisa errónea, al considerar que, en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal. Lo anterior, pues en la LEGIPE, el Código local y el Reglamento de Elecciones del INE, se prevé la posibilidad de que se incluyan boletas adicionales, por ejemplo, para que voten los representantes de partido y los candidatos independientes.
  • En ese sentido, se señaló que, necesariamente, se entregaron más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal, aspecto que los impugnantes perdieron de vista en su análisis.
  • Asimismo, consideró que las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y el número de votos (hechos que planteó la candidatura común en su demanda), no podía servir de base para actualizar alguna irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y votación total emitida.

En conclusión, al resultar coincidentes los rubros fundamentales consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas ante esa instancia, el Tribunal local determinó que no se configuró el “embarazo de urnas” y, por tanto, no se actualizaba la nulidad de casillas como una irregularidad grave.

De conformidad con lo expuesto, se aprecia que el Tribunal Local realizó un estudio exhaustivo de las casillas impugnadas, a partir del cual concluyó

 

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que no existía irregularidad alguna en ellas, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad referida.

Como se observa, el Tribunal local consideró que la causal de nulidad aplicable al agravio planteado era la relacionada con las irregularidades graves que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de esta (prevista en la fracción XI, artículo 69, de la Ley local de justicia en materia electoral).

Asimismo, estimó que resultaban coincidentes los rubros fundamentales consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas por la Candidatura común, por lo que no se configuraba irregularidad alguna respecto de ellas.

Por lo anterior, la Sala Superior considera que la fundamentación y motivación del Tribunal local en relación con el agravio del PRD en estudio fue correcta, así como que la sentencia impugnada goza de coherencia.

Por otra parte, los conceptos de agravio se consideran ineficaces porque con independencia de la manera de abordar el denominado “embarazo de urnas”, lo cierto que el Tribunal local no acreditó dicha irregularidad y el PRD no combate todos los argumentos expuestos.

El PRD solo plantea que no se analizó en qué casillas se acreditaba la irregularidad, que aun tomando en consideración los rubros fundamentales y las boletas adicionales persiste la irregularidad y que el exceso de votos pudo beneficiar al partido ganador.

Sin embargo, omite confrontar los puntos esenciales de la sentencia impugnada, por ejemplo, no argumenta sobre que la supuesta irregularidad pudo radicar en que las boletas adicionales o votos obedecieron a que los representantes de los partidos políticos -propietarios y suplentes- emiten su voto, aunque no se encuentren en la lista nominal y puede incrementar cuando se trata de elecciones concurrentes.

 

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Tampoco se inconforma o desvirtúa la afirmación de la responsable de que para que se actualice la causal genérica se tienen que precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las irregularidades acontecieron para que se pueda entrar al estudio de la causal.

De ahí que, al no combatir los puntos esenciales de la sentencia impugnada, es que devienen inoperantes las inconformidades del PRD.

Adicionalmente, se estima que las razones expresadas por el Tribunal local son apegadas a Derecho, porque los juicios de inconformidad son procedentes para controvertir, en la elección de gobernador, los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, en términos de lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, de la Ley del Justicia local en materia electoral.

En este sentido, el medio de defensa está diseñado para controvertir la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y constituye la única posibilidad de depurar el resultado de la votación de un distrito electoral local, de tal forma que dicho resultado impacta directamente en el cómputo distrital respectivo.

Bajo estos supuestos, el juicio de inconformidad promovido contra un cómputo distrital no es jurídicamente apto para ventilar cuestiones relativas a violación a principios constitucionales inherentes a la elección de gobernador, su validez y la declaratoria de gobernador electo, sino que dichos argumentos se deben hacer valer por otra vía.

Por tanto, los argumentos que tienden a cuestionar la elección de la gubernatura en Michoacán por el incumplimiento de los principios constitucionales a que alude el PRD, como resolvió el Tribunal local, resultan inatendibles en el juicio de inconformidad promovido para impugnar un cómputo distrital y en el cual se controvertían específicamente la votación de casillas determinadas.

 

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Con base en lo razonado, se desestima el reclamo del PRD relativo a que existe una incongruencia externa en la sentencia del Tribunal local, al momento de estudiar el agravio en comento, por haberlo examinado a la luz de la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción XI de la Ley local de justicia en materia electoral.

6.5. Casillas para las que se solicita revocar su nulidad

MORENA acude a esta Sala para determinar se mantengan los votos recibidos en las dos casillas que el Tribunal local anuló al considerar que sí se acreditaron irregularidades determinantes en el cómputo de los votos, dada la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

Al respecto, MORENA argumenta que la conclusión del Tribunal local se derivó del análisis superficial de casos concretos y que las inconsistencias encontradas se derivaron del control que se tuvo de la lista nominal sobre las personas que ejercieron el voto, lo cual no conlleva que exista un error determinante entre los votos sacados de la urna y la votación total emitida.

Concretamente, señala que para la casilla 1618 C1 no existe una diferencia en el cómputo físico de los votos, sino que se da respecto al número de ciudadanos que votaron en la lista nominal, mientras que para la casilla 1624 B sostiene que el Tribunal incurrió en un error al contar dos veces a los representantes de partidos en el número total de personas que votaron, los cuales ya se encontraban contemplados en el total de 164 personas que se señala votaron conforme a la lista nominal.

En cuanto a los argumentos del partido, esta Sala considera que debe prevalecer la decisión del Tribunal local, ya que los agravios del partido son ineficaces, pues no son suficientes para revertir las razones que sustentaron la decisión del Tribunal local, las cuales se centraron en demostrar que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en ambas casillas son determinantes para anularlas.

 

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En la casilla 1618 C1, el partido se limita a mencionar que hubo un error en el registro de ciudadanos que se señalaron votaron conforme a la lista nominal, pero no aporta elementos para demostrarlo ni explica cómo ese supuesto incrementaría la votación por el primer y segundo lugar a tal grado que la diferencia entre ellos dejara de ser determinante y mostrara a un claro ganador con una mayor ventaja.

En la casilla 1624 B, el partido alega que no se da el error identificado por el Tribunal local respecto al cómputo, ya que se debe al registro doble de los representantes de partido, por lo que da a entender que los 164 votantes que se señalan estaban en la lista ya incluyen a los 12 representantes de partido.

Sin embargo, este argumento es ineficaz porque no se señala cuál sería el número correcto de personas que votaron conforme a la lista nominal ni se aportan elementos que prueben que fue menor a 164, siendo que esa cantidad es la asentada en el acta correspondiente.

Por lo que, dado que el estudio realizado por el Tribunal local se sustentó en los datos contenidos en el acta de escrutinio, se mantiene la determinancia a pesar de que, de la revisión de la misma acta, se advierte que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 7 votos y no de 3 como señaló el Tribunal local, pues este número sigue siendo menor a los 17 votos irregulares que se identificaron conforme a los resultados de la acta mencionada.

También sostiene que se debe mantener la casilla porque, aunque existen imprecisiones, hay concordancia entre el número de votos emitidos y los sacados de las urnas. Contrario a ello, se advierte que no se hizo el registro del número total de votos que se sacaron de las urnas, lo cual se advierte del acta de escrutinio y cómputo de la casilla[9] y de la revisión que realizó el Tribunal local.

 

De lo expuesto, se advierte que los argumentos de MORENA son insuficientes para revocar la decisión de anular las casillas 1618 C1 y 1624 B.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFIQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como presidente por ministerio de ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

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Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

Nombre:Felipe Alfredo Fuentes Barrera

Fecha de Firma:20/08/2021 03:53:08 p. m.

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Magistrado

Nombre:Felipe de la Mata Pizaña

Fecha de Firma:20/08/2021 09:56:13 p. m.

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Magistrado

Nombre:Indalfer Infante Gonzales

Fecha de Firma:20/08/2021 09:21:33 p. m.

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Magistrada

Nombre:Janine M. Otálora Malassis

Fecha de Firma:20/08/2021 07:09:59 p. m.

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Magistrado

Nombre:Reyes Rodríguez Mondragón

Fecha de Firma:20/08/2021 08:16:03 p. m.

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Magistrada

Nombre:Mónica Aralí Soto Fregoso

Fecha de Firma:20/08/2021 06:57:23 p. m.

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Magistrado

Nombre:José Luis Vargas Valdez

Fecha de Firma:20/08/2021 07:27:37 p. m.

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Secretario General de Acuerdos

Nombre:Luis Rodrigo Sánchez Gracia

Fecha de Firma:20/08/2021 02:28:59 p. m.

Hash: MaJ9aqbzqYwMRjrYl5CG8OeeJ+RsEzZsev+5u8IG8pg=

Representación impresa de un documento firmado electrónicamente.

Página 27 de 27

  1. TEEM-JIN-58/2021 Y ACUMULADOS.

    1

  2. A partir de esta sección, las fechas mencionadas en esta sentencia corresponden a 2021, salvo que se mencione otro año de manera expresa.

     

    3

  3. Las casillas fueron la 1618 C1 y la 1624 B.

     

    4

  4. Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

     

    5

  5. Jurisprudencia 8/97, “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE

    DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, páginas 22 a 24.

  6. De una revisión del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la de diferencia real es de 49 votos, pero ello sigue sin actualizar la determinancia.

     

    17

  7. Respecto de esta casilla, también se advierte que la diferencia real es de 8 votos. 9 Jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro es SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

     

    18

  8. Jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro es SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

     

    19

  9. Página 363 del segundo cuaderno accesorio del expediente.

     

    25

 

File Type: docx
Categories: 2021, SENTENCIAS SALA SUPERIOR
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