ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-219/2024
DENUNCIANTE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, DE MANERA OFICIOSA
DENUNCIADOS: DANIEL HERRERA MARTÍN DEL CAMPO Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: LISBETH CORTÉS VELASCO
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.[1]
Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de veintiocho de enero, dictada dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El veintiocho de enero, este Tribunal Electoral del Estado[2] dictó sentencia[3] en el Procedimiento Especial Sancionador citado al rubro,[4] misma que fue impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.[5] El cuatro de marzo, la Sala Toluca resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano[6] ST-JDC-18/2025, confirmando la sentencia dictada por este Tribunal Electoral, por lo que, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-OA-180/2025[7] de veintiséis de marzo, devolvió el expediente del Procedimiento Especial Sancionador.
3. Firmeza de la Sentencia. El veintisiete de marzo,[8] el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, levantó la certificación de firmeza de la Sentencia.
4. Notificación de la firmeza de la Sentencia. El veintisiete de marzo, se notificó la firmeza de la Sentencia a las partes del presente procedimiento.[9]
5. Recepción de documentación. Por acuerdos de primero y dos de abril,[10] se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[11] y al Instituto Nacional Electoral,[12] informando que el denunciado Daniel Herrera Martín del Campo[13] fue inscrito en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género[14] y en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género,[15] respectivamente, y remitiendo las constancias pertinentes que lo acreditan.
6. Recepción de documentación. Mediante acuerdo de nueve de abril,[16] se tuvo a la Apoderada Jurídica de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas,[17] informando a este Tribunal Electoral las fechas del programa al que fue vinculada a realizar, y debido a su solicitud de notificación de las fechas y lugar del programa al denunciado y al Partido Político Movimiento Ciudadano,[18] mismas que fueron debidamente notificadas a los denunciados.
7. Recepción de documentación. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril,[19] se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM, remitiendo diversa documentación relacionada con la ejecución de la multa impuesta por este Tribunal Electoral al PMC, así como al Sistema Michoacano de Radio y Televisión,[20] remitiendo diversa documentación relacionada con el cumplimiento a la Sentencia a través de Código QR, por lo que se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista llevar a cabo una verificación del contenido del mismo.
8. Recepción de documentación. Mediante acuerdos de veintiocho y treinta de abril,[21] se tuvo a la Dirección Ejecutiva de Administración de Prerrogativas y Partidos Políticos,[22] así como a la Secretaria Ejecutiva, ambas del IEM, remitiendo diversa documentación relacionada con la ejecución de la multa impuesta por este Tribunal Electoral al denunciado.
9. Requerimiento. Mediante acuerdo de tres de junio,[23] la Ponencia instructora ordenó requerir a la Secretaría de Igualdad, al denunciado y al PMC, diversa información necesaria para la verificación del cumplimiento de la Sentencia.
10. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de once de junio,[24] se tuvo a la Secretaría de Igualdad cumpliendo con el requerimiento efectuado mediante acuerdo de tres de junio; asimismo, se requirió por segunda ocasión a los denunciados.
11. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de dieciocho de junio,[25] se tuvo al PMC cumpliendo con el requerimiento efectuado el once de junio, remitiendo diversa documentación relacionada con el cumplimiento a la Sentencia y se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista llevar a cabo la verificación del contenido del enlace electrónico proporcionado por dicho instituto político.
12. Cumplimiento de requerimiento y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de junio,[26] se tuvo al denunciado cumpliendo con el requerimiento efectuado el once de junio, remitiendo diversa documentación relacionada con el cumplimiento a la Sentencia y se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista llevar a cabo la verificación del contenido del ejemplar del periódico, proporcionado por el mismo. De igual forma, se ordenó requerir nuevamente al denunciado y a la Secretaría de Igualdad diversa información relacionada con el cumplimiento de la Sentencia.
13. Cumplimiento de requerimiento y solicitud de notificación. Mediante acuerdo de veintisiete de junio,[27] se tuvo al denunciado y a la Secretaría de Igualdad, cumpliendo con el requerimiento efectuado el veintitrés de junio; asimismo, se tuvo a la Secretaría de Igualdad, informando a este Tribunal Electoral las nuevas fechas del programa al que fue vinculada a realizar, y debido a su solicitud de notificación de las fechas y lugar del programa al denunciado y al PMC,[28] la Ponencia instructora ordenó realizarlas.
14. Diligencia de verificación. El cuatro de julio, se ordenó realizar la verificación de la permanencia del enlace electrónico proporcionado por el PMC, por lo que se levantó el acta correspondiente.[29]
15. Requerimiento. Mediante acuerdos de tres de septiembre, la Ponencia instructora ordenó requerir a la Secretaría de Igualdad y al Director del Periódico “Cazador de la Verdad”, diversa información necesaria para la verificación del cumplimiento de la Sentencia materia de análisis, y se tuvo por recibido el escrito del PMC y haciendo manifestaciones.[30]
16. Requerimiento. El diez de septiembre, se tuvo a la Secretaría de Igualdad cumpliendo con el requerimiento efectuado el tres de septiembre; asimismo, se ordenó requerir nuevamente a dicha Secretaría diversa información relacionada con el cumplimiento de la Sentencia.[31]
17. Incumplimiento de requerimiento y segundo requerimiento. Mediante acuerdo de once de septiembre se tuvo al Director del Periódico “Cazador de la Verdad” incumpliendo con el requerimiento realizado el tres de septiembre; asimismo, se ordenó requerir por segunda ocasión.[32]
18. Cumplimiento de requerimientos y requerimiento. En acuerdo de dieciocho de septiembre, se tuvo a la Secretaría de Igualdad y al Director del Periódico “Cazador de la Verdad”, cumpliendo con los requerimientos que les fueron realizados en auto de diez y once de septiembre; asimismo, se requirió nuevamente a la Secretaría de Igualdad diversa información.[33]
19. Cumplimiento de requerimiento y solicitud de notificación. Mediante acuerdo de veintiséis de septiembre,[34] se tuvo a la Secretaría de Igualdad, cumpliendo con el requerimiento efectuado el dieciocho de septiembre; asimismo, se tuvo a la Secretaría de Igualdad, informando a este Tribunal Electoral las nuevas fechas del programa al que fue vinculada a realizar, y debido a su solicitud de notificación de las fechas y lugar del programa al denunciado y al PMC,[35] la Ponencia instructora ordenó efectuarlas.
20. Requerimiento. El quince de octubre,[36] se ordenó requerir a la Secretaría de Igualdad, diversa información relacionada con el cumplimiento de la sentencia.
21. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veintitrés de octubre,[37] se tuvo a la Secretaría de Igualdad, cumpliendo con el requerimiento efectuado el quince de octubre; asimismo, se tuvo a la Secretaría de Igualdad, informando a este Tribunal Electoral que los denunciados asistieron al programa de capacitación ordenado en la sentencia.
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo Órgano Jurisdiccional dictó, ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[38], 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[39]; 100 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[40] de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
III. NOMBRAMIENTO DE MAGISTRATURAS
Se hace del conocimiento de las partes que el Senado de la República, eligió a Amelí Gissel Navarro Lepe, Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, como integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral, los cuales tomaron protesta del cargo el nueve de abril.
IV. EFECTOS DE LA SENTENCIA
Este Tribunal Electoral, en la sentencia emitida el veintiocho de enero dentro del presente Procedimiento Especial Sancionador, ordenó en lo que será materia de cumplimiento, lo siguiente:
- Medidas de no repetición
- Implementación y asistencia a un programa de capacitación
- Secretaría de igualdad y denunciados
Se le vinculó a la Secretaría de Igualdad, para que implementara un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a los denunciados.
Una vez efectuado dicho programa, tanto la Secretaría de Igualdad como los denunciados debían informarlo a este Tribunal Electoral acompañando las constancias correspondientes.
- Medidas de satisfacción
- Publicación del resumen de la sentencia
- Denunciados
Se les ordenó la publicación del resumen de la sentencia, en sus cuentas de redes sociales o en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resultara pertinente, así también en las páginas web oficiales del PMC, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se les notificara la firmeza de la resolución.
- SMRTV
Se le vinculó para el efecto que difundiera la sentencia, mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de Tanhuato, Michoacán, por el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notificara la firmeza de la resolución, debiendo informar a este Tribunal Electoral.
El resumen que debían publicar y difundir es el siguiente:
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-219/2024
En el expediente TEEM-PES-VPMG-219/2024 se determinó la existencia de violencia política en razón de género, en contra de las mujeres de Tanhuato, Michoacán; ello, al haberse vulnerado el principio constitucional de paridad y acreditarse violencia de tipo simbólica y psicológica, en su perjuicio, al haberles obstaculizado su derecho de participar y registrarse en la contienda electoral para la presidencia municipal dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
Lo anterior, dada la autoadscripción fraudulenta de un hombre ostentándose como mujer a efecto de ser registrado — Daniel Herrera Martín del Campo —; así como la postulación por parte del Partido Movimiento Ciudadano, eludiendo las obligaciones que tienen de postular mujeres en cargos que la norma fundamental contempla para cumplir con la paridad correspondiente.
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Estado multó al Partido Movimiento Ciudadano, así como a Daniel Herrera Martín del Campo, ordenando la inscripción de éste en los registros nacional y estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género. Asimismo, dictó medidas de reparación integral.
- Disculpa pública
- Denunciado
Se le ordenó ofrecer una disculpa pública a las mujeres del municipio de Tanhuato, Michoacán, por la responsabilidad derivada de los actos analizados en el presente procedimiento, a fin de restablecer sus derechos político-electorales.
Dicha disculpa debía ser publicada en sus cuentas de redes sociales o, en su defecto, en algún otro medio de comunicación social que resultara pertinente, durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente al que se le notificara la firmeza de la sentencia.
El mensaje que debía ofrecer como disculpa pública es el siguiente:
Daniel Herrera Martín del Campo, como Presidente Municipal de Tanhuato, Michoacán, ofrezco una disculpa a las mujeres de dicho municipio, que hayan tenido la intención de participar en el Proceso Electoral Local 2023-2024; por la vulneración a su derecho político-electoral, al haberles impedido el registro respectivo y, en cambio haberme postulado bajo una acción afirmativa fraudulenta, incumpliendo con el principio de paridad; lo que constituyó violencia política en razón de género en su contra”.
Finalizado el plazo referido, dentro de los dos días hábiles siguientes, debía informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento, anexando las constancias que acreditaran su actuar.
- Sanción impuesta
- Multa
- Denunciados
Se les impuso una multa por la cantidad de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta, equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.).
Para hacer efectiva la multa al PMC, se ordenó hacer del conocimiento del Consejo General del IEM la imposición de la misma, a efecto de que en la siguiente ministración que, por concepto de financiamiento público ordinario le correspondiera a dicho partido, realizara en una sola exhibición el descuento respectivo, debiendo informar a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días siguientes al cobro de la multa respectiva.
Y, por lo que ve al denunciado, para pagar la multa impuesta se le otorgó un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que se le notificara que había causado ejecutoria la Sentencia, para que la pagara ante la Dirección Ejecutiva, por tanto, se le solicitó a dicha Dirección que hiciera del conocimiento de este Tribunal Electoral la información relativa al pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurriera, o, en su caso, informara las acciones tomadas en su defecto.
- Inscripción en el Registro Nacional y Registro Estatal
- IEM e INE
Se ordenó su inscripción en el Registro Nacional y en el Registro Estatal por treinta meses, para lo cual se vinculó al IEM y al INE y se les otorgó el término de diez días hábiles para cumplir con lo ordenado, contados a partir de que se les notificara la firmeza de la Sentencia, debiéndolo hacer del conocimiento de este Tribunal Electoral dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurriera.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Como lo ha sostenido Sala Superior, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, es decir, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven, siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal Electoral.
Por tanto, solo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el Tribunal Electoral y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
A) Material probatorio
A fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito se remitieron a este Tribunal Electoral las siguientes constancias:
- IEM
- Original del oficio IEM-SE-CE-328/2025,[41] de treinta y uno de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual, informa a este Órgano Jurisdiccional que realizó la inscripción del denunciado al Registro Estatal y anexo consistente en:
- Copia certificada del oficio IEM-COIGNyDH-089/2025,[42] de veintiocho de marzo, signado por la Coordinación de Igualdad de Género, No Discriminación y Derechos Humanos del IEM[43], a través del cual informa al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM que dicha Coordinación realizó la inscripción del denunciado en el Registro Estatal.
- Original del oficio IEM-SE-CE-412/2025,[44] de veintitrés de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual informa a este Órgano Jurisdiccional, que ya se realizó el descuento al PMC por el concepto de la multa que se le impuso en la sentencia emitida el veintiocho de enero, y anexos consistentes en:
- Copia certificada del oficio IEM-SE-CE-318/2025 de veintisiete de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM y dirigido a la Dirección Ejecutiva, mediante el cual, le informa la firmeza de la sentencia y, por ende, le solicita proceder con el cobro de las multas impuestas al denunciado y al PMC.
- Copia certificada de la impresión de pantalla de correo, de veintiocho de marzo, dirigido al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, mediante el cual informa que la Coordinación de Igualdad, realizó la inscripción del denunciado en el Registro Estatal.
- Copia certificada del oficio IEM-COIGNyDH-089/2025, de veintiocho de marzo, signado por la Coordinación de Igualdad, a través del cual informa al Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM que dicha Coordinación realizó la inscripción del denunciado en el Registro Estatal.
- Copia certificada del oficio IEM-SE-CE-328/2025, de treinta y uno de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual, informa a este Órgano Jurisdiccional que realizó la inscripción del denunciado al Registro Estatal.
- Copia certificada del oficio IEM-CPyPP-77/2025, de veintitrés de abril, signado por el Encargado del Despacho de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM y dirigido a la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual le informa que se realizó el cobro de la multa impuesta por este Tribunal Electoral al PMC.[45]
- Copia certificada del comprobante de transferencia realizada al PMC.
- Original del oficio IEM-DEAPyPP-153/2025 de veintiocho de abril, signado por la Dirección Ejecutiva, a través del cual informa a este Órgano Jurisdiccional, que el denunciado ya realizó el pago de la multa impuesta en la sentencia de veintiocho de enero[46] y anexos consistentes en:
- Copia certificada del escrito signado por el denunciado y dirigido a la Dirección Ejecutiva, mediante el cual le informa que realizó el pago de la multa impuesta por el Tribunal Electoral.[47]
- Copia certificada del baucher de pago efectuado por el denunciado en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el veintiocho de enero.[48]
- Original del oficio IEM-SE-CE-434/2025, de veintinueve de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual informa a este Tribunal Electoral, que la Dirección Ejecutiva, dio cumplimiento a la multa impuesta al denunciado.[49]
- Original del oficio IEM-DEAPyPP-155/2025 de veintiocho de abril, signado por la Dirección Ejecutiva, a través del cual remite diversas constancias relacionadas con la multa impuesta al denunciado.[50]
- Copia simple del acuse del oficio IEM-DEAPyPP-123/2025, de dos de abril, signado por la Dirección Ejecutiva, a través del cual, requiere el cobro de la multa impuesta al denunciado.[51]
- INE
- Copia certificada de la impresión de correo electrónico y anexo consistente en el oficio INE-UT/01535/2025, de treinta y uno de marzo, mediante el cual el INE, informa a este Tribunal Electoral que el denunciado fue inscrito en el Registro Nacional.[52]
- Secretaría de Igualdad
- Original del escrito signado por la Apoderada Jurídica de la Secretaría de Igualdad, mediante el cual informa a este Tribunal Electoral las fechas del programa al que fue vinculada a realizar y le solicita notificar las fechas y lugar del programa, a los denunciados.[53]
- Original del escrito signado por la Apoderada Jurídica de la Secretaría de Igualdad, mediante el cual informa a este Tribunal Electoral, la inasistencia y no participación al programa impartido a los denunciados[54], así como el informe del programa de capacitación que se implementó por parte de la Jefa de Departamento de Prevención y Erradicación a la Violencia.
- Original del escrito signado por la Apoderada Jurídica de la Secretaría de Igualdad, mediante el cual informa a este Tribunal Electoral las nuevas fechas del programa al que fue vinculada a realizar y le solicita notificar las fechas y lugar del programa, a los denunciados.[55]
- Original del escrito signado por la Apoderada Jurídica de la Secretaría de Igualdad, mediante el cual informa a este Tribunal Electoral, la asistencia y participación al programa impartido a los denunciados.
- Original del escrito signado por la Apoderada Jurídica de la Secretaría de Igualdad, mediante el cual informa a este Tribunal Electoral, que hubo un error involuntario en el enlace proporcionado para impartir las capacitaciones.
- Original del escrito signado por la Apoderada Jurídica de la Secretaría de Igualdad, mediante el cual informa a este Tribunal Electoral, que reprogramó las capacitaciones en materia de género y violencia política.
- Original del escrito signado por la Apoderada Jurídica de la Secretaría de Igualdad, mediante el cual informa a este Tribunal Electoral, la asistencia y participación al programa impartido a los denunciados[56], así como el informe del programa de capacitación que se implementó por parte de la jefa de departamento de prevención y erradicación a la violencia.
- SMRTV
- Original del oficio DG-040/2025 de veintitrés de abril, signado por el Director General del SMRTV y dirigido a este Tribunal Electoral, mediante el cual, hace del conocimiento de éste que difundió el resumen oficial, mediante audio en español, por lo que proporcionó un Código QR, en el que descargaron las cintas testigos.[57]
- PMC
- Original del escrito signado por el Coordinador de la Comisión Operativa Estatal del PMC,[58] a través del cual, informó que el partido llevó a cabo la publicación del resumen de la sentencia en su página oficial y anexos consistentes en:
- Enlace electrónico
- Impresión de captura de pantalla
- Escrito de dieciséis de junio, dirigido a la Secretaría de Igualdad, signado por el PMC.
- Impresión de capturas de pantalla de la página oficial del PMC, donde se observa la publicación ordenada.
- Denunciado
- Original del escrito signado por el denunciado[59] y dirigido a este Tribunal Electoral, mediante el cual, informa la imposibilidad para tomar la capacitación de género sin tener respuesta por parte de la Secretaría de Igualdad; asimismo, informa que la publicación del resumen de la sentencia y la disculpa pública la realizó en el periódico local de mayor circulación denominado “Cazador de la Verdad” el diecisiete de abril y anexos consistentes en:
- Impresiones de captura de pantalla de la plataforma Zoom Meeting, de doce, trece, catorce y dieciséis de mayo.
- Ejemplar del Periódico “Cazador de la Verdad” de diecisiete de abril.
- Original del escrito signado por el denunciado,[60] y dirigido a este Tribunal Electoral, mediante el cual, informa que el periódico denominado “Cazador de la Verdad”, circula de manera semanal y que los ejemplares duran en los lugares un término superior a los quince días, hasta que se agotan en su totalidad y sus anexos consistentes en:
- Fotografía certificada del veintiséis de junio, por el Secretario del Ayuntamiento de Tanhuato, Michoacán.
- Director del Periódico “Cazador de la verdad”
- Original del escrito signado por el Director del Periódico “Cazador de la verdad”, mediante el cual informa que la temporalidad que estuvo en circulación el ejemplar del diecisiete de abril, fue de quince días a partir de su publicación.
Las documentales remitidas por el INE, IEM, la Secretaría de Igualdad y el SMRTV, al tratarse de oficios originales y copias certificadas, son de naturaleza pública,[61] por lo que cuentan con valor probatorio pleno y generan convicción sobre la existencia y la veracidad de los hechos que ahí se contienen.
Respecto a la prueba aportada por el SMRTV consistente en un Código QR, son de naturaleza técnica[62] y toda vez que fue verificado por la Ponencia instructora, genera la convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido, al tratarse de las acciones ejecutadas de manera particular, con el objeto de cumplimentar lo ordenado en la Sentencia.
Respecto a las documentales remitidas por los denunciados, consistentes en escritos y oficios se consideran de naturaleza privada,[63] por lo que tienen el carácter de indiciarias; sin embargo, adminiculadas con los enlaces electrónicos e impresiones de capturas de pantalla[64] que aportaron y toda vez que dichos enlaces fueron verificados por la Ponencia instructora y además, al no haber sido controvertidas generan convicción sobre su existencia y sobre la veracidad de su contenido, al tratarse de las acciones ejecutadas de manera particular, con el objeto de cumplimentar lo ordenado en la sentencia.
B) Determinación sobre el cumplimiento
Con base en los medios de prueba que se han valorado, este Órgano Jurisdiccional puede arribar a la convicción de que los denunciados y las autoridades vinculadas han acatado lo ordenado en la sentencia de veintiocho de enero, toda vez que han realizado las acciones ordenadas y vinculadas.
En ese sentido, acorde con el valor probatorio que poseen las documentales referidas previamente, tienen el alcance para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pues son suficientes para acreditar que:
- El seis, siete, ocho, nueve y diez de octubre, la Secretaría de Igualdad llevó a cabo la impartición del programa de capacitación por conducto de la Jefa de Departamento de Prevención y Erradicación a la Violencia.
- Los denunciados asistieron al programa de capacitación.
- El PMC difundió en su perfil oficial el extracto de la sentencia.
- El denunciado difundió en el Periódico Local “Cazador de la Verdad” el extracto de la sentencia y la disculpa pública.
- El SMRTV difundió el resumen de la sentencia.
- El INE y el IEM inscribieron al denunciado en el Registro Nacional y en el Registro Estatal, respectivamente.
- El IEM, por conducto del área competente, realizó el cobro de la multa impuesta a los denunciados.
Debido a lo anterior, se desprende que los denunciados y las autoridades vinculadas cumplieron con lo ordenado en la Sentencia tal y como se aprecia en la siguiente tabla.
|
No. |
¿Qué se ordenó? |
¿A quién se le vinculó u ordenó? |
¿Cumplieron? |
|---|---|---|---|
|
Implementar un programa de capacitación y asistir al mismo |
Secretaría de Igualdad y denunciados |
Sí |
|
|
Publicación y difusión del resumen |
Denunciados y SMRTV |
Sí |
|
|
Ofrecer y difundir disculpa pública |
Denunciado |
Sí |
|
|
Cobro y pago de multa e inscripción en el Registro Nacional y en el Registro Estatal |
INE, IEM y denunciados |
Sí |
|
|
Informar las acciones de cumplimiento |
Autoridades vinculadas y denunciados |
Sí |
Bajo lo antes precisado, el análisis del cumplimiento de la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el veintiocho de enero, se efectuará de la siguiente manera:
1. Implementación del Programa de capacitación y asistencia
Como se desprende de lo anteriormente señalado, este Tribunal Electoral como parte de las medidas de reparación integral, vinculó a la Secretaría de Igualdad, para que implementara un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a los denunciados.
En ese sentido, de las pruebas ya valoradas, se acredita en un principio que la Secretaría de Igualdad, efectivamente, implementó un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a los denunciados y que estos sí asistieron a dichas capacitaciones, tal y como se demuestra a continuación.
Primeramente, en autos del expediente obra el escrito original, signado por la Apoderada Jurídica de la Secretaría de Igualdad, mediante el cual, informó a este Tribunal Electoral, las fechas, forma y temáticas de las capacitaciones del programa que implementó en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia para impartirlas a los denunciados, con lo cual se acredita que efectivamente dicha Secretaría cumplió con la acción a la que fue vinculada.
Posteriormente, el diez de junio, mediante escrito original, la Apoderada Jurídica informó que los denunciados no asistieron al programa que implementó la Secretaría de Igualdad, tal y como se ordenó en la sentencia.
No obstante, el veintisiete de junio siguiente, mediante escrito original, la Apoderada Jurídica informó nuevas fechas, forma y temáticas de las capacitaciones del programa que implementó en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
Asimismo, mediante escrito de nueve de septiembre informó que los denunciados sí asistieron al programa de capacitación que se implementó; no obstante, mediante acuerdo de diez de septiembre, se tuvo al PMC, informando que las capacitaciones sobre género y violencia política, no se impartieron de forma adecuada, debido a que, en las fechas indicadas para las sesiones, el personal de la Secretaría de Igualdad no se conectó para impartirlas, por lo que la Ponencia advirtió una discrepancia en la información proporcionada y se ordenó requerir a dicha Secretaría.
Posteriormente, el veinticinco de septiembre, mediante escrito original, la Apoderada Jurídica informó nuevas fechas, forma y temáticas de las capacitaciones del programa que implementó en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia para impartirlas a los denunciados.
Consecuentemente, el veinte de octubre, mediante escrito original, la Apoderada Jurídica informó que con fechas seis, siete, ocho, nueve y diez de octubre, el programa que implementó la Secretaría de Igualdad fue impartido a los denunciados, tal y como se ordenó en la Sentencia.
A dicho escrito, se anexó como medio de prueba, documento original identificado como “Reporte de las capacitaciones dirigidas a los denunciados,” que fue presentado por la Jefa de Departamento de Prevención y Erradicación a la Violencia, del cual se desprende los siguientes datos esenciales:
- El programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a los denunciados, fue dividido en cinco temáticas e impartido a través de plataforma Zoom a los denunciados, lo que se esquematiza en la siguiente tabla:
|
Capacitación |
Fecha y hora |
¿Quién asistió? |
|
Derechos humanos de las mujeres |
06 de octubre-10:00 horas |
denunciados |
|
A, B, C de género; Tipos y modalidades de violencia contra las mujeres |
07 de octubre-10:00 horas |
denunciados |
|
Acoso y Hostigamiento Sexual |
08 de octubre-10:00 horas |
denunciados |
|
Acoso y hostigamiento sexual |
09 de octubre-10:00 horas |
denunciados |
|
Masculinidades no violentas |
10 de octubre-10:00 horas |
denunciados |
Bajo esos términos, y con base en el material probatorio aportado y valorado es que se acredita la implementación del programa sobre género y violencia política por parte de la Secretaría de Igualdad y la asistencia a éste por parte de los denunciados y, por ende, el cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional.
2. Publicación del extracto de sentencia
Como ya se precisó anteriormente, como parte de las medidas de satisfacción, este Tribunal Electoral ordenó a los denunciados la publicación del resumen de la sentencia, durante el plazo de quince días naturales.
Además, se vinculó al SMRTV para el efecto de que difundiera el resumen, mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de Tanhuato, Michoacán, por el plazo de quince días naturales.
En ese sentido, con base en las pruebas que obran en el expediente, se acredita que los denunciados y el SMRTV cumplieron con dicha medida de satisfacción, tal y como se explica a continuación.
Primeramente, obran en el expediente los escritos signados por los denunciados, por medio de los cuales informan a este Tribunal Electoral el cumplimiento a lo ordenado respecto a publicar el resumen de la sentencia.
En ese sentido, a efecto de acreditar la publicación ordenada, a dichos escritos proporcionaron un enlace electrónico y un ejemplar del Periódico “Cazador de la Verdad” de los cuales la Ponencia instructora ordenó la verificación correspondiente, mediante proveídos de dieciocho y veintitrés de junio.[65]
Al respecto, el dieciocho y veinticuatro de junio, así como el cuatro de julio se levantaron las actas circunstanciadas de verificación correspondientes del contenido del enlace electrónico y el ejemplar del periódico antes referido,[66] de las cuales se logra acreditar lo siguiente:
- El diecisiete de junio, el PMC realizó la publicación del resumen de la sentencia en su página web oficial.
- El diecisiete de abril, el denunciado realizó la publicación del resumen de la sentencia y la disculpa pública en el Periódico Local “Cazador de la Verdad”
De igual forma, el dieciocho de septiembre, se tuvo al Director del Periódico “Cazador de la Verdad”, informando que la temporalidad que estuvo en circulación el ejemplar del diecisiete de abril, fue de quince días a partir de su publicación.
Asimismo, se acredita que las publicaciones efectuadas por los denunciados corresponden efectivamente al resumen de sentencia ordenado por este Tribunal Electoral.
Ahora bien, por lo que ve al SMRTV, en autos del expediente obra el oficio DG-040/2025 de veintitrés de abril, signado por el Director General del SMRTV, a través del cual, informa a este Tribunal Electoral, que del treinta y uno de marzo al catorce de abril difundió el resumen oficial de la Sentencia, tal y como fue ordenado.
En dicho oficio insertó un Código QR, del cual refirió se podían descargar las cintas testigos, para acreditar la difusión ordenada, por lo que, mediante acuerdo de veinticuatro de abril, la Ponencia instructora ordenó la verificación de dicho código.
Posteriormente, el veintinueve de abril se levantó el acta circunstanciada de verificación correspondiente al contenido del Código QR antes referido,[67] cuyo contenido corresponde a una carpeta identificada como “TESTIGOS TEEM 219 15 DIAS”, conformada por quince archivos correspondientes a audios identificados como “TEEM 219 01 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 02 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 03 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 04 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 05 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 06 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 07 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 08 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 09 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 10 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 11 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 12 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 13 ABRIL TESTIGO”, “TEEM 219 14 ABRIL TESTIGO” y ““TEEM 219 31 MARZO TESTIGO”, de los cuales se acredita lo siguiente:
- Del treinta y uno de marzo al catorce de abril, el SMRTV, difundió el resumen de la sentencia en cumplimiento a la vinculación efectuada por este Tribunal Electoral.
En ese sentido, resulta evidente que los denunciados cumplieron con lo ordenado por este Tribunal Electoral, toda vez que, con base en los medios de prueba que aportaron, se acredita la publicación del resumen de la Sentencia en su página web oficial y en el Periódico Local “Cazador de la Verdad”, asimismo, el SMRTV atendió la vinculación efectuada por este Tribunal Electoral, ya que difundió el resumen de la Sentencia mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de Tanhuato, Michoacán.
3. Ofrecimiento y difusión de disculpa pública
En la sentencia materia de análisis de cumplimiento, también se ordenó al denunciado como parte de las medidas de satisfacción, ofrecer una disculpa pública a las mujeres del municipio de Tanhuato, Michoacán, la cual debía ser publicada en sus cuentas de redes sociales o en su defecto, en algún otro medio de comunicación social.
Así, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el veintitrés de junio, informó que el diecisiete de abril había publicado la disculpa pública ordenada en la sentencia emitida por este Tribunal Electoral, cuya publicación se ubicaba en la página diecisiete del Periódico “Cazador de la Verdad”.
En ese sentido, a efecto de acreditar la publicación de la disculpa pública ordenada, en dicho escrito, proporcionó un ejemplar del Periódico “Cazador de la Verdad”, del cual la Ponencia instructora ordenó la verificación correspondiente, mediante acuerdo de veintitrés de junio.[68]
En ese sentido, posteriormente, el veinticuatro de junio, se levantó el acta circunstanciada de verificación correspondiente del contenido de la publicación antes referida,[69] del cual se logra acreditar lo siguiente:
- El diecisiete de abril, el denunciado realizó la publicación de la disculpa pública ordenada en la sentencia en el Periódico “Cazador de la Verdad”.
- La disculpa pública ofrecida y publicada corresponde efectivamente a la ordenada por este Tribunal Electoral.
Bajo lo antes señalado, se acredita que el denunciado cumplió con lo ordenado por este Tribunal Electoral, toda vez que, con base en los medios de prueba que aportó, se demuestra que ofreció y difundió la disculpa pública ordenada.
4. Multa e inscripción en el Registro Nacional y en el Registro Estatal
Como se puntualizó con anterioridad, en la sentencia emitida por este Tribunal Electoral el veintiocho de enero, se impuso a los denunciados una multa por la cantidad de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta, equivalente a $3,257.10 (tres mil doscientos cincuenta y siete pesos 10/100 M.N.).
En ese sentido, de los elementos de prueba que obran en el expediente se acredita que se llevó a cabo la ejecución de la multa impuesta a los denunciados.
Se considera así, ya que, respecto al denunciado, en el expediente obra el original del oficio IEM-DEAPyPP-153/2025 de veintiocho de abril, signado por la Dirección Ejecutiva, a través del cual, informa a este Órgano Jurisdiccional, que el denunciado realizó el pago de la multa impuesta, anexando a dicho oficio, copia certificada del baucher de pago efectuado, asimismo, señaló que su Área Técnica de Finanzas realizó una revisión a los denominados detalles del estado de cuenta a nombre del Instituto y corroboró que efectivamente se había realizado el pago de la multa aludido.
Ahora bien, por lo que ve al PMC, en autos del expediente obra el oficio IEM-SE-CE-412/2025 de veintitrés de abril, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través del cual informa a este Órgano Jurisdiccional, que realizó el descuento al partido denunciado por el concepto de la multa que se le impuso en la Sentencia emitida el veintiocho de enero, anexando a dicho oficio, copia certificada de los comprobantes de transferencia realizadas al partido político.
En ese sentido, derivado de lo antes puntualizado, los denunciados cumplieron con la multa impuesta por este Tribunal Electoral, toda vez que ha quedado demostrado que ya han realizado el pago correspondiente.
Por otra parte, en la Sentencia, se ordenó la inscripción del denunciado en el Registro Nacional y Registro Estatal, por treinta meses.
Así, en el expediente obra el oficio INE-UT/01535/2025, de treinta y uno de marzo, mediante el cual, el INE informó a este Tribunal Electoral que el denunciado fue inscrito en el Registro Nacional y también obra el original del oficio IEM-SE-CE-328/2025 de treinta y uno de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual, informó a este Órgano Jurisdiccional que la Coordinación de Igualdad realizó la inscripción del denunciado al Registro Estatal.
Igualmente, la inscripción del denunciado también se acredita, toda vez que, al ingresar a los sitios oficiales del INE e IEM, específicamente en el apartado referente al “Registro Nacional y Estatal DE PERSONAS SANCIONADAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO”, [70] respectivamente,[71] se puede advertir lo siguiente.


En efecto, el denunciado fue debidamente registrado por las autoridades vinculadas el INE y el IEM en el Registro Nacional y Registro Estatal, respectivamente, por lo cual, dichos Institutos han cumplido con la vinculación efectuada por este Tribunal Electoral en la sentencia emitida el veintiocho de enero.
5. Informar las acciones tendientes al cumplimiento
En las medidas de satisfacción y de no repetición establecidas por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia, se estableció que en cuanto las autoridades vinculadas cumplieran con los actos a los cuales se les vinculó en la sentencia y una vez que los denunciados acataran los actos ordenados por el Tribunal Electoral, debían informar a éste con las constancias pertinentes las acciones tendientes para acreditar el cumplimiento.
Así, con base en lo antes analizado y conforme con los medios de prueba que obran en el expediente, se acredita que la Secretaría de Igualdad, SMRTV, IEM y el INE, así como los denunciados, cumplieron debidamente con informar a este Tribunal Electoral las acciones respecto al cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia emitida el veintiocho de enero, tal y como ya se puntualizó en los apartados anteriores.
- Análisis de la temporalidad.
Una vez analizado el cumplimiento de las acciones ordenadas, se procede a verificar el plazo que se fijó para tal efecto.
En ese sentido, primeramente, a la Secretaría de Igualdad se le ordenó que a la brevedad implementara un programa de capacitación sobre género y violencia política e informara lo conducente a este Tribunal Electoral una vez que concluyera dicha capacitación.
Asimismo, a los denunciados se les otorgó el plazo de dos días hábiles siguientes a la impartición del programa, para que informaran sobre su asistencia al mismo.
Por otra parte, los denunciados debían publicar el resumen de la sentencia en su red social y páginas web oficiales, durante un plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se les notificara la firmeza de la sentencia materia de análisis, y una vez finalizado dicho plazo, dentro de los días hábiles siguientes, debían informarlo a este Tribunal Electoral.
De igual manera, al SMRTV se le otorgó el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notificara la firmeza de la sentencia y dos días hábiles siguientes a que ello ocurriera para que lo informara a este Tribunal Electoral.
Por su parte, el denunciado debía publicar una disculpa pública durante el plazo de quince días naturales, a partir del día siguiente al que se le notificara la firmeza de la sentencia y una vez finalizado dicho plazo, dentro de los dos días hábiles siguientes a ello, debía informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento.
De igual forma, se ordenó al IEM que, en la siguiente ministración que, por concepto de financiamiento público ordinario le correspondiera a dicho partido, realizara en una sola exhibición el descuento respectivo, debiendo informar a este Tribunal Electoral, dentro de los tres días siguientes al cobro de la multa respectiva. Y al denunciado pagar la multa que le fue impuesta dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que se le notificara que había causado ejecutoria la sentencia, para que la pagara ante la Dirección Ejecutiva, por tanto, se le solicitó a dicha Dirección que hiciera del conocimiento de este Tribunal Electoral la información relativa al pago de la multa precisada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurriera.
Finalmente, al INE e IEM se les otorgó el plazo de diez días hábiles contados a partir de que se les notificara la firmeza de la sentencia, para inscribir al denunciado en el Registro Nacional y en el Registro Estatal, respectivamente, y una vez que ello ocurriera debían informarlo a este Tribunal Electoral dentro de los tres días hábiles posteriores.
Plazos y términos que se esquematizan de la manera siguiente:
- Programa de capacitaciones
De la tabla inserta, se advierte que la Secretaría de Igualdad cumplió con lo ordenado en la sentencia, en cuanto a implementar un programa de capacitaciones, si bien, se le ordenó efectuarlo a la brevedad posible y se observa que la firmeza de la sentencia fue notificada el veintisiete de marzo y las capacitaciones fueron impartidas del seis al diez de octubre, por lo que se pudiera considerarse que excedió el termino breve, este Tribunal Electoral considera que dicha dilación no es imputable a la Secretaría de Igualdad, pues como ya se analizó en el apartado de implementación del programa de capacitación y asistencia, las mismas se reprogramaron en diversas ocasiones debido a la inasistencia de los denunciados, por ende, si la última reprogramación aconteció el veinticinco de septiembre, válidamente, puede estimarse que cumplió con el termino breve.
Asimismo, se advierte que la Secretaría de Igualdad, cumplió respecto a informar la impartición y asistencia al programa de capacitación, ya que, debía informarlo una vez concluidas las capacitaciones, lo cual realizó el veinte de octubre.
Finalmente, resulta evidente que los denunciados no cumplieron en tiempo con los plazos impuestos por este Órgano Jurisdiccional, para informar sobre la asistencia al programa de capacitación, porque, como ya se precisó anteriormente, debían informar a este Órgano Jurisdiccional su asistencia al programa, dos días hábiles siguientes a la impartición del programa, sin embargo, tal y como se evidenció no se informó con las constancias necesarias las acciones que acreditaran su asistencia al mismo, y, por lo tanto, resulta incuestionable que no cumplieron en tiempo con los plazos establecidos para tal efecto.
- Publicación y difusión del resumen de la sentencia
Como se observa de la tabla antes inserta, los denunciados cumplieron extemporáneamente con el plazo otorgado para publicar el resumen de la Sentencia, ya que, en el caso los denunciados, debía realizar la publicación a partir del veintiocho de marzo, no obstante, la realizaron hasta el diecisiete de abril y diecisiete de junio, respectivamente.
Ahora bien, los denunciados también cumplieron extemporáneamente con informar a este Tribunal Electoral la publicación del resumen, toda vez que, como se desprende de la tabla, debían informarlo dentro de los dos días hábiles siguientes a que concluyera el plazo de quince días naturales, por lo que si en el caso del denunciado, la publicación debía estar difundida hasta el primero de mayo, por ende, tenía hasta el cinco de mayo para informarlo, sin embargo, lo realizó hasta el veintitrés de junio, esto es, fuera del plazo otorgado para tal efecto, máxime que la remisión de las constancias de cumplimiento, atendieron a un requerimiento realizado por la magistratura instructora.
Asimismo, en el caso de PMC, si la publicación debía estar difundida hasta el primero de julio, entonces tenía hasta el tres de julio para informarlo, sin embargo, lo realizó hasta el diecisiete siguiente, esto es, fuera del plazo otorgado para tal efecto.
Finalmente, por lo que ve al SMRTV, cumplió en tiempo respecto a difundir el resumen de la sentencia, ya que debía difundirlo por quince días naturales a partir de la notificación de la firmeza de la Sentencia, por lo que, si se le notificó el veintisiete de marzo, comenzó la difusión a partir del treinta y uno de marzo hasta el catorce de abril, lo que así sucedió acorde con las constancias que obran en autos, cumpliendo con el plazo establecido por este Tribunal Electoral.
Por otra parte, cumplió extemporáneamente respecto a informar dichas acciones a este Tribunal Electoral, toda vez que, si la última difusión aconteció el catorce de abril, tenía del quince al dieciséis de abril, para informarlo, no obstante, lo realizó hasta el veintitrés de abril.
- Disculpa pública
Como se advierte de la tabla, el denunciado cumplió extemporáneamente respecto a empezar a difundir la disculpa pública, ya que, si la firmeza de la sentencia se le notificó el veintisiete de marzo, la difusión debía empezar a partir del veintiocho de marzo hasta el once de abril, no obstante, la comenzó a difundir a partir del diecisiete de abril, de ahí lo extemporáneo.
Sin embargo, cumplió debidamente con el plazo que debía dejar difundida la disculpa pública, ya que del acta circunstanciada levantada el veinticuatro de junio, con motivo de la verificación del ejemplar del periódico que aportó y el escrito presentado por el Director del Periódico “Cazador de la verdad”, con lo cual acreditó la difusión y temporalidad, cumpliendo así con el período establecido por este Tribunal Electoral.
- Cobro y pago de multas
Como quedó demostrado el IEM cumplió en tiempo con el descuento que se le ordenó realizar en la siguiente ministración que, por concepto de financiamiento público ordinario le correspondiera al PMC, lo anterior, ya que lo realizó el veintitrés de abril y aun cuando tenía tres días siguientes al cobro realizado para informar a este Tribunal Electoral informó ese mismo día, lo que hace evidente el cumplimiento.
Por su parte, el denunciado tenía hasta el veinticuatro de abril para realizar el pago de la multa impuesta, toda vez que, la notificación de que había causado ejecutoria la Sentencia se le realizó el veintisiete de marzo, es decir, tenía hasta el veinticuatro de abril para cumplir con dicho pago, y fue el veintitrés de abril que realizó el mismo.
De igual forma, se tiene que contaba con cinco días hábiles posteriores a que ello ocurriera, para informar a este Órgano Jurisdiccional, lo cual realizó al día siguiente del pago, es decir, dentro del periodo establecido para tal efecto.
- Inscripción del denunciado al Registro Nacional y Registro Estatal
El IEM y el INE, cumplieron con los plazos establecidos para inscribir al denunciado al Registro Estatal y Registro Nacional y para informar a este Tribunal Electoral, ya que tenían del veintisiete de marzo al nueve de abril para efectuar dicha inscripción, y lo realizaron el veintiocho y treinta de marzo, respectivamente, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles otorgado para tal efecto.
Asimismo, informaron dichas acciones a este Tribunal Electoral dentro del plazo otorgado por este, pues el IEM e INE, tenía del treinta y uno de marzo al dos de abril e informaron el treinta y uno de marzo, respectivamente, es decir, dentro del plazo de tres días hábiles otorgado para tal efecto.
En esa tesitura, de lo analizado en la temporalidad de las acciones ordenadas por este Tribunal Electoral, resulta evidente que los denunciados no cumplieron debidamente con los plazos otorgados para efectuar lo ordenado en la sentencia de veintiocho de enero, ni para informarlo a este Tribunal Electoral, por lo tanto, se conmina al denunciado y al PMC, para que, en lo subsecuente, acaten en tiempo lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-219/2024.
SEGUNDO. Se conmina a Daniel Herrera Martín del Campo y al Partido Movimiento Ciudadano, para que, en lo subsecuente, acaten en tiempo y forma lo mandatado por este Tribunal Electoral del Estado.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes, por oficio al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas y al Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, en Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el treinta y uno de octubre, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe.
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MAGISTRADA PRESIDENTA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADO ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO |
MAGISTRADO ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA |
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El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Virtual Jurisdiccional celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-219/2024; documentos que constan de treinta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Órgano Jurisdiccional y/o Tribunal Electoral. ↑
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Visible en la foja 393 a 424. ↑
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En adelante, Sentencia. ↑
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En adelante, Sala Toluca. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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Visible a foja 432. ↑
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Visible en foja 433. ↑
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Visible en las fojas 436 a 444. ↑
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Visible en la foja 551 y 557, respectivamente. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En adelante, INE. ↑
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En adelante, denunciado. ↑
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En adelante, Registro Estatal. ↑
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En adelante, Registro Nacional. ↑
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Visible en la foja 473. ↑
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En adelante, Secretaría de Igualdad. ↑
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En adelante, PMC. ↑
-
Visible en la foja 505. ↑
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En adelante, SMRTV. ↑
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Visible en foja 519 y 549. ↑
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En adelante, Dirección Ejecutiva. ↑
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Visible en la foja 554 a 555. ↑
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Visible en foja 565 a 566. ↑
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Visible a foja 587. ↑
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Visible a foja 601. ↑
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Visible a foja 611. ↑
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En adelante, denunciados. ↑
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Visible en foja 624 a 626. ↑
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Visible en foja 649 a 650 y 666. ↑
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Visible en foja 671 a 675. ↑
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Visible en foja 685 a 686 ↑
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Visible en foja 690 a 698. ↑
-
Visible a foja 701 a 703. ↑
-
En adelante, denunciados. ↑
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Visible en foja 729. ↑
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Visible en foja 737. ↑
-
En adelante, Constitución Federal. ↑
-
En adelante, Código Electoral. ↑
-
En adelante, Sala Superior. ↑
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Visible a foja 449. ↑
-
Visible a foja 550. ↑
-
En adelante, Coordinación de Igualdad. ↑
-
Visible a foja 493. ↑
-
Visible en foja 498 a 499. ↑
-
Visible a foja 507. ↑
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Visible a foja 509. ↑
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Visible a foja 510. ↑
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Visible a foja 532. ↑
-
Visible a foja 533. ↑
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Visible en foja 535 a 536. ↑
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Visible a foja 457. ↑
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Visible a foja 466. ↑
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Visible a foja 562. ↑
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Visible a foja 612. ↑
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Visible a foja 732 a 736. ↑
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Visible a foja 504. ↑
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Visible a foja 579 a 586. ↑
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Visible a foja 597. ↑
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Visible en foja 608 a 610. ↑
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Conforme con los artículos 16 fracción I, 17 fracción III, y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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En términos del artículo 16 fracción III y 19 en relación con el 22 fracciones I y IV de la Ley de Justicia. ↑
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Conforme con los artículos 16 fracción II y 22 fracción I y IV de la Ley de Justicia. ↑
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Pruebas técnicas, en términos del artículo 16, fracción III y 19, con relación al 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia. ↑
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Acuerdos: PMC; visible a foja 587 y denunciado; visible a foja 603 a 604. ↑
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Actas de verificación: PMC; visible en foja 588 a 589 y 625 a 626, denunciado; visible de la foja 605. ↑
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Acta de verificación visible en las fojas 520 a 530. ↑
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Acuerdo visible a foja 603 a 604. ↑
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Acta de verificación visible a foja 605. ↑
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Lo cual se invoca como hechos notorios de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Electoral. Además, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Consultable en los siguientes enlaces electrónicos: https://www.ine.mx/actores-politicos/registro-nacional-de-personas-sancionadas/ y http://187.190.44.90:81/index.php/publicaciones/registro-estatal-de-personas-sancionadas-por-violencia-politica-contra-las-mujeres-en-razon-de-genero. ↑