TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-166/2024

ACUERDO PLENARIO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-166/2024.

DENUNCIANTE: [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADOS: MELVIN EDUARDO OCHOA SORIANO, GUILLERMO OCTONIEL OCHOA SORIANO Y MARTHA MARÍA SOCORRO OCHOA SORIANO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro[1].

El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado[2] dicta el presente ACUERDO, con base en los siguientes razonamientos:

I. ANTECEDENTES.

1. Denuncia. El quince de mayo, la denunciante presentó queja[3] ante la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] en Michoacán, en contra de la página de la red social “Facebook” identificada como “[No.1]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” y de quien resultara responsable, por la publicación de diversas imágenes, las cuales, en su consideración, constituyen Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero en su detrimento.

2. Radicación, registro y acuerdo de incompetencia del INE. En acuerdo de dieciséis de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE radicó la queja bajo la clave [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; en ese mismo acuerdo determinó su incompetencia para conocer de dicha queja; y, ordenó la remisión de las constancias al IEM, lo que se cumplimentó mediante oficio INE/JD09-MICH/VS/316/2024, firmado por la Vocal Secretaria de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán.

3. Recepción, radicación y registro ante el Instituto Electoral de Michoacán[5]. En proveído de dieciocho de mayo[6], el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM recibió el acuerdo de incompetencia emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE; así como el escrito de queja, la que radicó en vía de procedimiento especial sancionador con el número de registro [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; y, ordenó diversas diligencias de investigación; así como requerimiento a la denunciante para ratificación de la queja.

4. Admisión a trámite. En auto de veintiocho de agosto[7], se admitió a trámite el presente procedimiento sancionador, se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, fijándose para tal efecto las nueve horas con treinta minutos del cinco de septiembre siguiente.

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de septiembre, a la hora referida tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes; no obstante, se tuvo a los denunciados compareciendo por escrito; asimismo, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas[8].

6. Recepción del procedimiento especial sancionador ante este órgano jurisdiccional. En la misma fecha fue recibido el expediente en que se actúa, el cual se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-VPMG-166/2024.

7. Turno y recepción en la Ponencia Instructora. Mediante proveído de cinco de septiembre, emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó el presente procedimiento especial sancionador a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, lo que se concretó a través del oficio TEEM-SGA-2701/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, recibido en la ponencia instructora el seis siguiente.

8. Radicación, verificación de debida integración y requerimiento al IEM. En proveído de nueve de septiembre[9], se radicó el referido expediente y por acuerdo de diez siguiente[10] se ordenó la verificación de la debida integración del mismo.

Una vez efectuadas diversas actuaciones, el diecinueve de septiembre, la ponencia instructora requirió al IEM, a efecto de que pusiera a disposición de los denunciados, todas las constancias e información que integra el presente procedimiento, lo cual debía realizarlo in situ -en el sitio que ocupa la sede del IEM. Ello, con la finalidad de que estuvieran en condiciones de imponerse de toda la información contenida en el expediente; así como de privilegiar su derecho de contradicción en relación con los actos que se les imputa.

9. Debida integración de los autos. Posteriormente al cumplimiento del requerimiento anterior, el tres de octubre, habiéndose considerado debidamente integrado el procedimiento, el Magistrado Instructor puso a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia respectivo.

10. Reunión Interna y reposición de procedimiento. En reunión interna de diez de octubre, la mayoría de las magistraturas que integran el Pleno de este órgano jurisdiccional, determinaron que el presente procedimiento no estaba debidamente integrado, por lo que se ordenó su reposición.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el acuerdo tiene que ver con el cauce del asunto, es decir, en ordenar la remisión del expediente a la autoridad instructora a fin de que se reponga el procedimiento.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11], de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

Tal consideración es acorde con lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, de Lerdo, Estado de México, al resolver los juicios electorales ST-JE-120/2023, ST-JE-121/2023 y ST- JE-129/2023 acumulados, en los que sostuvo que las actuaciones relativas a la reposición de la instrucción del procedimiento compete al Pleno y no a la magistratura instructora en lo individual.

III. ANÁLISIS DE LA INSTRUCCIÓN

La denuncia fue interpuesta por la entonces candidata a [No.4]_ELIMINADO_Cargo_Público_[230] de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en contra del o de los titulares creadores de la página de la red social “Facebook” identificada como “[No.6] _ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[195]” y de quien resultara responsable, por la publicación de diversas imágenes que, en su consideración, constituyen Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero

Siguiendo el análisis integral de las constancias de los autos que integran el expediente; se aprecia que del escrito por el que comparecieron de manera conjunta los denunciados a la audiencia de pruebas y alegatos vertieron las siguientes manifestaciones:

  • No conocen las imágenes que fueron publicadas en el grupo de “Facebook” del cual son administradores, argumentando que no les fueron entregadas en los dispositivos de almacenamiento digital con los que fueron emplazados, lo que consideran los deja en estado de indefensión, derivado a que, con dicha circunstancia no pudieron objetar o realizar pronunciamiento alguno respecto de las mismas.

Al respecto se advierte de autos, que la autoridad instructora al momento de admitir el presente procedimiento, diligentemente en el auto de admisión, en el numeral denominado como “Cuarto”, ordenó poner a la vista los autos que integran el presente procedimiento a cada una de las partes, para su consulta física, hasta antes del inicio de la audiencia de pruebas y alegatos, con la finalidad de garantizar su acceso a la justica como se aprecia:

No obstante, tanto en dicho acuerdo, como en el emplazamiento no se precisó que en autos existía información reservada por la autoridad instructora.

Con base en lo razonado, este Tribunal Electoral considera que, el IEM, está obligado a garantizar a los denunciados su derecho de contradicción y de manifestarse en relación a los actos que se les imputa. Sobre todo, porque al no haber sido precisado en el auto de admisión y consecuentemente al momento del emplazamiento, la circunstancia de que existía información reservada como clasificada y que la misma no obra en las constancias que les fueron remitidas a los denunciados, ello genera una violación procedimental con el que se deja en un estado de indefensión a los denunciados, pues desconocen las documentales (imágenes) base de la acción de la quejosa y base de los hechos que se les imputan en el presente procedimiento.

Nuevo emplazamiento.

En ese sentido, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y garantizar el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva -previsto en el artículo 17 de la constitución federal, así como 8, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, que comprende el derecho a una adecuada defensa y a obtener una resolución fundada y motivada que abarque la totalidad de las cuestiones planteadas en el caso, se determina que lo procedente es dejar sin efectos el emplazamiento hecho por la autoridad administrativa electoral a las partes y las consecuentes etapas procesales del presente procedimiento.

En atención a lo anterior, lo conducente es remitirle el expediente a la autoridad instructora para que vuelva a llamar a las partes involucradas en el procedimiento, y señale de nueva cuenta hora y fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.

Para tal efecto, el IEM, deberá hacer del conocimiento a las partes -en la diligencia de emplazamiento- que existe información reservada como clasificada y ponerla a la disposición para su consulta, lo cual deberá realizarlo in situ –en el sitio-; es decir, que los denunciados deberán acudir personalmente al recinto oficial de la autoridad administrativa electoral; ello, a fin de que se impongan de toda la información contenida en el expediente. Lo anterior, a fin de garantizar a los denunciados su derecho de contradicción y de manifestarse en relación a los actos que se les imputa.

La autoridad instructora, en plenitud de atribuciones y conforme los plazos establecidos, deberá actuar conforme el procedimiento delimitado por la ley electoral sustantiva.

En el entendido, que los denunciados no podrán utilizar ningún tipo de dispositivo electrónico o digital, a fin de consultar el expediente, debiendo, la autoridad instructora vigilar en todo momento el resguardo y protección de la información que ella misma determinó proteger.

Una vez efectuado lo anterior, deberá remitir de manera sumaria el expediente a la Ponencia del Magistrado Ponente, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

En virtud de lo anterior, se:

IV. ACUERDA

ÚNICO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos indicados en este acuerdo.

Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, en Reunión Interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de reposición dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-166/2024; la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACION LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_ en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Cargo_Público en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_ en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

La protección de datos personales en la presente versión pública se realiza como medida de protección preventiva, al tratarse de un asunto en el que, si bien, no se ha dirimido en su totalidad la controversia planteada, se privilegia la salvaguarda de los datos personales de la posible víctima, ya que su difusión pondría en evidencia su identidad o datos que la vuelvan identificable, generando un daño irreparable.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez que sea emitida la resolución definitiva correspondiente, se someta a consideración del Comité de Transparencia de este órgano jurisdiccional para que, conforme a sus atribuciones, confirme, modifique o revoque la presente protección de datos.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante Tribunal Electoral u órgano jurisdiccional.

  3. Visible en foja 42.

  4. En lo subsecuente, al referirse al Instituto Nacional Electoral, se denominará como INE.

  5. En adelante, IEM.

  6. Visible en foja 25

  7. Visible en fojas 233 a 236.

  8. Visible en fojas 242 a 244.

  9. Fojas 266 a 268.

  10. Foja 269.

  11. En lo sucesivo, Sala Superior.

File Type: docx
Categories: PES
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