TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-031/2024

SEGUNDO INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

TEEM-CA-044/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-031/2024

INCIDENTISTA: MARTHA LAURA SOLÍS GARCÍA

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE QUERÉNDARO, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

COLABORÓ: RUBÍ ARROYO HIGUERA

Morelia, Michoacán, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro[1]

Resolución incidental que declara fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, promovido dentro del presente juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-031/2024 y conmina a Salvador Camacho Serrato, para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular en el presente o futuro, se conduzca de conformidad con la normatividad aplicable y funciones de su encargo respecto al derecho de petición y ejercicio del cargo de quienes ocupen cargos constitucionales de elección popular.

GLOSARIO

Incidentista:

Martha Laura Solís García, en cuanto regidora del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán.

Autoridades responsables:

Presidente y secretaria del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. El veintisiete de abril, el TEEM dictó sentencia en el juicio ciudadano en que se actúa[2].

2. Sentencia federal[3]. El trece de mayo, la Sala Toluca dictó sentencia dentro del expediente ST-AG-18/2024, en el sentido de desechar la demanda que se promovió en contra de la sentencia del TEEM.[4]

3. Acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia[5]. El ocho de agosto, el TEEM emitió un acuerdo plenario a través del cual declaró el cumplimiento parcial de su sentencia.

4. Resolución incidental. El veintisiete de agosto, el TEEM declaró fundado el primer incidente de incumplimiento de sentencia promovido por la parte actora, y se impuso una multa al presidente municipal del Ayuntamiento.

5. Segundo incidente de incumplimiento de sentencia[6]. El cinco de septiembre, quien había fungido como actora, presentó vía correo electrónico un segundo escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia por parte del presidente municipal del Ayuntamiento.

6. Preclusión de vista[7]. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre se tuvo por precluido el derecho del presidente municipal de realizar manifestaciones sobre el segundo escrito incidental.

7. Admisión[8]. El diecinueve de septiembre, se admitió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia.

8. Cierre de instrucción[9]. El diez de octubre, se declaró en estado de resolución el presente segundo incidente de incumplimiento de sentencia.

II. COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia, debido a que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[10].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El escrito de incidente reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista cuestiona la omisión del presidente municipal de dar cumplimiento a lo determinado en la sentencia, acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia y el primer incidente de incumplimiento, determinados por el TEEM.

Es decir, se reclama un acto que, por su naturaleza, corresponde a aquellos considerados de tracto sucesivo, pues se actualiza cada día que transcurre[11].

2. Forma. En el escrito del incidente aparece el nombre y la firma de quien lo plantea, se describen los hechos en que se sustenta el incumplimiento de lo determinado por este órgano jurisdiccional y las disidencias con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.

3. Legitimación y personería. Se cumplen porque el incidente se hace valer por parte legítima, pues lo plantea la propia actora del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-031/2024.

4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque la incidentista se inconforma con la omisión del presidente municipal de dar cabal cumplimiento a las determinaciones del TEEM en el presente juicio.

5. Definitividad. Se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional para interponer la presente incidencia.

IV. ANÁLISIS

  1. ¿Qué se determinó en la sentencia?

El veintisiete de abril, el TEEM dictó la sentencia de fondo a través de la cual impuso los siguientes efectos:

“Al haberse acreditado una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la Actora, pues se debieron atender sus solicitudes y notificarle debidamente la convocatoria, a fin de restituirle en el derecho vulnerado, se emiten los siguientes efectos:

  1. Se ordena a las Autoridades responsables que, con relación a las solicitudes de información materia del presente asunto, conforme con los oficios que obran en su poder, emitan una respuesta de forma personal y entreguen la información solicitada por la Actora, dentro del plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se les notifique la presente sentencia. En el entendido que, en caso de que no exista una persona que ocupe el cargo de la secretaría del Ayuntamiento, el presidente municipal deberá de proveer lo necesario para el debido cumplimiento de lo aquí ordenado.
  2. Una vez hecho lo anterior, dentro de un día hábil siguiente, deberán informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.

  1. ¿Qué se determinó en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia?

El ocho de agosto, el TEEM dictó acuerdo plenario en el que se declaró el cumplimiento parcial de la sentencia.

Dicha parcialidad atendió a que el Presidente Municipal del Ayuntamiento no cumplió formalmente con lo ordenado en la sentencia, pues como ya se precisó, se le ordenó dar respuesta a las solicitudes que la parte actora le había efectuado, sin embargo, por determinación de este órgano jurisdiccional la respuesta otorgada no fue válida.

En razón de lo anterior, se dictaron los siguientes efectos:

“…

  1. Se ordena al presidente del ayuntamiento realice una investigación rigurosa desplegado con mayor intensidad y acuciosidad su facultad de investigación, mediante la búsqueda adecuada en los archivos del ayuntamiento, para que, en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se le notifique el presente acuerdo plenario, emita una respuesta a las solicitudes 4 y 5.
  2. Una vez hecho lo anterior, dentro de un día hábil siguiente, deberá informar a este órgano jurisdiccional respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se podría hacer efectivo el apercibimiento establecido en la sentencia.

  1. Se conmina a las autoridades responsables, para que, en lo sucesivo, acaten y respondan las determinaciones de este órgano jurisdiccional, en los términos y plazos que se establezcan.

….“

  1. ¿Qué se determinó en el primer incidente de incumplimiento de sentencia?

El veintisiete de agosto, el TEEM dictó resolución incidental de incumplimiento de la sentencia.

Dicho incidente resultó fundado en atención a que el presidente municipal del Ayuntamiento no cumplió formalmente con lo ordenado en la sentencia y en el acuerdo plenario de incumplimiento, pues como ya se precisó, se le ordenó dar respuesta a las solicitudes que la parte actora le había efectuado.

En razón de lo anterior, se dictaron los siguientes efectos:

“Se ordena al Presidente Municipal que acate la sentencia, así como el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia correspondientes al presente asunto.

El acatamiento deberá efectuarlo dentro del plazo de dos días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente resolución; y dentro de las veinticuatro horas subsecuentes al acatamiento, informar a este órgano jurisdiccional respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de reincidir en el incumplimiento de lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio consistente en una multa, la que se podrá aplicar hasta por el doble de la impuesta en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, la cual será cubierta de su propio peculio.

Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida, y haga efectiva de manera inmediata la multa impuesta, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.

En atención a la solicitud expresa de la incidentista en el sentido de dar vista a la contraloría del Ayuntamiento y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado Michoacán, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido por parte del Presidente Municipal, se ordena dar la vista solicitada con las constancias que integran el presente expediente, para que, en su caso y en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.

  1. ¿Qué plantea la parte actora en el segundo incidente de incumplimiento de sentencia?

La incidentista plantea que, no obstante que ha dejado de ejercer el cargo de regidora del Ayuntamiento, la información que solicitó al entonces presidente municipal está relacionada con hechos irregulares que se presentaron durante el periodo de la integración del Ayuntamiento de la cual formó parte, por lo que requiere tal información para realizar las denuncias pertinentes ante las instancias competentes.

    1. Determinación del TEEM

El incidente resulta fundado, porque el entonces presidente municipal del Ayuntamiento desacató lo ordenado en la sentencia, en el acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia y en el primer incidente de incumplimiento de sentencia, pues durante el periodo en el cual ejerció el cargo no dio respuesta a las solicitudes de información de la parte actora, en los términos que se le ordenó por este órgano jurisdiccional.

    1. Justificación

De la documentación contenida en el expediente se desprende que, tanto en la sentencia como en el acuerdo de cumplimiento parcial y la resolución incidental, se ordenó al entonces presidente municipal entregar la información solicitada por la parte actora.

En este contexto, resulta claro que el entonces presidente municipal no cumplió con lo ordenado por el TEEM.

Esta omisión afectó el derecho político-electoral de ser votada en cuanto al ejercicio del cargo de la incidentista, derecho que está vinculado con el de petición y a acceder a la información necesaria para desempeñar su función.

No se debe perder de vista que, ante cualquier solicitud de información, esta debe ser respondida y notificada, permitiendo al solicitante conocer la respuesta o información requerida.

Sin embargo, el TEEM considera inviable ordenar nuevamente la entrega de la información solicitada, ya que los miembros del Ayuntamiento han sido reemplazados, haciendo imposible restituir el derecho vulnerado de la parte actora, quien era regidora.

En efecto, la persona que la solicitaba ya no está en funciones, exigir el cumplimiento no es razonable debido a esta incapacidad, pues aunque podría pedirse a los nuevos miembros del Ayuntamiento entregar la información solicitada al anterior presidente municipal, la solicitante ya no es parte del Ayuntamiento, por lo que tal orden no tendría ningún propósito, dado que, se reitera, la actora ya no ocupa el cargo obtenido para la administración 2021-2024.

Lo anterior, sin que pase desapercibido para el TEEM que la incidentista argumenta que dicha información es esencial para poder presentar denuncias sobre las supuestas irregularidades ocurridas durante el periodo de la anterior administración del Ayuntamiento.

En este sentido, este órgano jurisdiccional considera necesario aclarar que la protección en materia electoral del derecho de petición relacionado con el ejercicio del cargo se fundamenta en que la persona electa popularmente esté en funciones.

Sin embargo, una vez que ha dejado el cargo, el derecho de petición de quien ocupó una posición de elección popular podría limitarse a las esferas normativas relacionadas con la protección de datos personales, seguridad pública, confidencialidad y los derechos de terceros.

En efecto, no debe pasarse por alto que la información que el ex presidente municipal dejó de entregar a la parte demandante incluía, entre otros aspectos, las altas y bajas del personal, movimientos en la plantilla del Ayuntamiento, recibos de nómina, pagos de impuestos y expedientes laborales relacionados con servidores públicos y representantes legales en procedimientos vinculados al mismo Ayuntamiento.

En este sentido, la incidentista conserva el derecho, si lo considera oportuno, de utilizar las instancias adecuadas para presentar denuncias contra los miembros de la administración anterior del Ayuntamiento por estos hechos.

Esta decisión no implica ignorar la obligación de este órgano jurisdiccional de hacer cumplir sus sentencias. No obstante, en este caso específico, dado que tanto la parte responsable como la parte demandante ya no están en funciones –derecho protegido en materia electoral respecto al ejercicio del cargo–, se hace jurídicamente imposible ordenar nuevamente que se entregue a la entonces regidora la información solicitada para el desempeño de sus funciones.

Lo anterior, sin ignorar la advertencia sobre la conducta negligente del anterior presidente municipal del Ayuntamiento, por lo que debido al incumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, resulta necesario conminarlo para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular en el presente o en el futuro, actúe conforme a la normativa vigente y las funciones de su puesto, respetando el derecho de petición relacionado con el ejercicio de su encargo de quienes ocupen cargos constitucionales de elección popular.

Además, independientemente de la conminación, es necesario informar a la contraloría del Ayuntamiento para que, dentro de sus atribuciones, determine lo pertinente respecto a las posibles faltas administrativas en las que haya incurrido el entonces presidente municipal, quien fue el responsable en el presente asunto.

  1. Respuesta al planteamiento de consulta por parte de la actual presidenta municipal del Ayuntamiento.

Durante la tramitación del presente segundo incidente de incumplimiento de sentencia, la actual presidenta municipal del Ayuntamiento, Diana Caballero Romero, planteó una consulta sobre si las determinaciones de este órgano jurisdiccional en contra del anterior presidente municipal son vinculantes para la actual administración del Ayuntamiento.

En respuesta a dicha consulta, se aclara que la responsabilidad atribuida al anterior presidente municipal no debe ser transferida a los miembros de la administración actual, según lo especificado en el apartado anterior. No obstante, esto no impide que los integrantes del actual Ayuntamiento puedan o deban ser vinculados para efectos pertinentes, en función de sus responsabilidades como miembros del órgano encargado de las funciones del Ayuntamiento.

V. EFECTOS

De conformidad con lo establecido en el apartado anterior de la presente resolución incidental y en atención a la solicitud expresa de la incidentista, se establecen los siguientes efectos:

        1. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que, con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente, de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que haya incurrido el entonces presidente municipal quien fue la parte responsable en el presente asunto. Lo anterior, para que en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
  1. Se conmina a Salvador Camacho Serrato, otrora presidente municipal del Ayuntamiento para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular en el presente o en el futuro, se conduzca de conformidad con la normativa aplicable y funciones de su encargo, respetando el derecho de petición relacionado con el ejercicio de su encargo de quienes ocupen cargos constitucionales de elección popular.
  2. Respecto a la solicitud de la incidentista, relativa a que este órgano jurisdiccional de vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que realice la investigación correspondiente, se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo, los haga valer en la vía y la instancia que estime conducente.
  3. Al haber concluido el cargo de los integrantes del Ayuntamiento de la administración 2021-2024, y al no existir domicilio cierto para notificarlos, se vincula al actual Secretario del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán para el efecto de que, realice la notificación al otrora presidente municipal, tanto en el domicilio que obre en sus archivos como en los estrados del Ayuntamiento.

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia presentada por la incidentista, en los términos referidos en el presente fallo.

  1. SEGUNDO. Se conmina a Salvador Camacho Serrato, otrora presidente municipal del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular en el presente o en el futuro, se conduzca de conformidad con la normativa aplicable y funciones de su encargo, respetando el derecho de petición relacionado con el ejercicio de su encargo de quienes ocupen cargos constitucionales de elección popular.

Notifíquese, personalmente a la incidentista –a través de correo electrónico–; por oficio al Secretario, Contraloría Interna e Integrantes del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán; y al otrora presidente municipal responsable, por conducto del Secretario del Ayuntamiento en los términos precisados en el apartado de efectos; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley Electoral, así como los numerales 137, 138, párrafo segundo, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional y 32 de los Lineamientos aprobados por este Tribunal, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.

Así, a las veintiún horas con cincuenta y tres minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, y las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente— y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto concurrente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL SOBRE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-031/2024; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN II DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Me permito formular el presente voto concurrente en la resolución incidental dictada dentro del juicio de la ciudadanía indicado al rubro.

Si bien, coincido con los puntos resolutivos, en el sentido de declarar fundado en incidente de incumplimiento de sentencia y ordenar las diversas actuaciones a las autoridades municipales señaladas. No coincido con la mayoría, al determinar:

… Sin embargo, el TEEM considera inviable ordenar nuevamente la entrega de la información solicitada, ya que los miembros del Ayuntamiento han sido reemplazados, haciendo imposible restituir el derecho vulnerado de la parte actora, quien era regidora.

En efecto, la persona que la solicitaba ya no está en funciones, exigir el cumplimiento no es razonable debido a esta incapacidad, pues aunque podría pedirse a los nuevos miembros del Ayuntamiento entregar la información solicitada al anterior presidente municipal, la solicitante ya no es parte del Ayuntamiento, por lo que tal orden no tendría ningún propósito, dado que, se reitera, la actora ya no ocupa el cargo obtenido para la administración 2021-2024.

Esta decisión no implica ignorar la obligación de este órgano jurisdiccional de hacer cumplir sus sentencias. No obstante, en este caso específico, dado que tanto la parte responsable como la parte demandante ya no están en funciones –derecho protegido en materia electoral respecto al ejercicio del cargo–, se hace jurídicamente imposible ordenar nuevamente que se entregue a la entonces regidora la información solicitada para el desempeño de sus funciones…

Bajo el mismo criterio que sostuve en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-175/2024, lo determinado en una sentencia dictada en por este Tribunal debe cumplirse a cabalidad, sin que ello dependa de circunstancias diversas a las consideraciones ahí expresadas.

En términos de los artículos 584 y 585 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, de aplicación supletoria en la materia, acorde al artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase; luego, hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria por ministerio de ley o por declaración judicial.

De ahí que, la autoridad de la cosa juzgada radica en la regulación obligatoria e inalterable de las relaciones jurídicas que son sometidas a juicio, de modo que es una cualidad especial de los efectos de la sentencia, pues estos últimos, en virtud de la cosa juzgada material se vuelven definitivos, incontestables e inatacables al vincular a las partes para todo juicio futuro, lo que se traduce en la estabilidad de los efectos de la sentencia. En esta tesitura, la cosa juzgada representa una garantía de seguridad jurídica, porque tiene que llegar un momento en que las determinaciones jurisdiccionales necesariamente sean inimpugnables y jurídicamente indiscutibles o inmutables.

Así, el principio de inalterabilidad de la cosa juzgada consiste en que lo concluido y decidido en todas las instancias de un juicio no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ella se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos, cuestión que al ser de orden público debe observarse oficiosamente.

Lo anterior, porque las decisiones del tribunal en esa materia se erigen como verdad legal y ya no pueden estar a discusión ni mucho menos reexaminarse, porque ello equivaldría a vulnerar y burlar la inmutabilidad de los efectos de una sentencia cuya observancia, por cierto, es de orden público.

Por tanto, una vez que la sentencia ha adquirido la calidad de la verdad legal, es necesario dar cumplimiento al segundo cometido de la justicia: hacer ejecutar lo juzgado. Pues de nada sirve haber obtenido un resultado positivo en la sentencia si después no se dispone de los medios necesarios para el adecuado y fiel cumplimiento de la misma.

Luego, en el caso particular, si la actora obtuvo sentencia favorable a sus intereses y la autoridad responsable no ha efectuado las actuaciones conducentes a fin de dar cumplimiento con el fallo, es que le asiste razón a la incidentista; con lo cual, contrario a lo determinado en la resolución incidental, debió de procederse a la plena ejecución de lo ordenado y desplegar los medios legales atinentes a fin de que se le notificara y entregara de manera personal a la actora, las respuestas a las solicitudes de información solicitadas.

Por lo que, desde mi perspectiva, como se estableció en líneas precedentes, haber determinado como se hizo, se vulnera la cosa juzgada, la cual representa el derecho humano de seguridad jurídica de la actora incidentista; pues debió salvaguardarse su derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si bien, no se desconoce que a la presente fecha la administración municipal 2021-2024, ha finalizado su encargo; ello, no es obstáculo para dejar de cumplir una resolución que ha causado ejecutoria y ha adquirido la verdad legal, pues aun y cuando el ejercicio del cargo de la actora ha culminado, la sentencia debe cumplirse y proveer lo ahí determinado, ello en estricto acatamiento al orden público e interés social. De ahí, que la información decretada en favor de la incidentista debe entregársele por parte de las responsables y satisfacer el derecho decretado a su favor en la sentencia.

Además, considerar que ya no es factible proporcionar a la actora la información solicitada, porque ya no se encuentra en el ejercicio del cargo; debe resolverse improcedente el incidente y no como se hizo, pues ya no existiría materia del cumplimiento. Por lo que, haberlo hecho como se resolvió resulta incongruente jurídicamente.

Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Segundo Incidente de Incumplimiento de Sentencia, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-031/2024, con el voto concurrente del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible a fojas 32 a 46 del Segundo Incidente de Incumplimiento de Sentencia Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024.

  3. Visible a fojas 66 a la 69 del Segundo Incidente de Incumplimiento de Sentencia Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024.

  4. En donde se desechó la demanda, por falta de legitimación de los promoventes.

  5. Visible de foja 104 a 110 del del Segundo Incidente de Incumplimiento de Sentencia Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024.

  6. Visible de foja 08 a 10 del del Segundo Incidente de Incumplimiento de Sentencia Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024.

  7. Visible de foja 172 del del Segundo Incidente de Incumplimiento de Sentencia Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024.

  8. Visible de foja 173 del del Segundo Incidente de Incumplimiento de Sentencia Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024.

  9. Visible de foja 208 del del Segundo Incidente de Incumplimiento de Sentencia Cuaderno Antecedentes TEEM-CA-044/2024.

  10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

  11. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

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Categories: JDC
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