TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-052/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO PARCIAL DE SENTENCIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-052/2024.

DENUNCIANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA.

DENUNCIADOS: ANTONIO GARCÍA CONEJO Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO PLENARIO que determina el cumplimiento parcial de la sentencia dictada el diecinueve de junio, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. Sentencia. El diecinueve de junio, este Tribunal determinó existente la infracción atribuida a Antonio García Conejo[2] y, en vía de consecuencia, a Yamillete García Vargas, por la vulneración al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; así como la falta al deber de cuidado de los partidos Acción Nacional[3] y de la Revolución Democrática[4]; por lo que se les amonestó públicamente y se ordenaron medidas de no repetición[5].

2. Notificación de la sentencia. El veinte de junio, se realizaron las notificaciones ordenadas en la sentencia[6].

3. Requerimientos. En autos de doce, veintidós, veintisiete de agosto, trece y veinticinco de septiembre se realizaron diversos requerimientos a los denunciados, a efecto de verificar el cumplimiento a la sentencia[7].

4. Incumplimiento del PRD y desahogo de links. Mediante proveído de diez de octubre, se certificó el incumplimiento a los requerimientos de trece y veinticinco de septiembre. Asimismo, se instruyó realizar la verificación del contenido de los links ofrecidos por el denunciado[8]; lo que se hizo constar en acta de misma fecha[9].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que éste dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[10]; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

  1. Consideraciones de lo ordenado.

En la sentencia se determinó implementar como garantías de no repetición, lo siguiente:

“… A la y los denunciados

  • Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes
  1. Se les instruye para que asistan a un curso, cuyo costo estará a su cargo, en materia de interés superior de la niñez, el cual, deberá encontrarse orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para lo cual en el ANEXO DOS de esta sentencia, se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para que Antonio García Conejo y el resto de los denunciados, implementen acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se busca reparar.
  2. A partir de lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta determinación, el curso que llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido y; una vez que lo hayan tomado, deberán informar a este Tribunal dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas para acreditar sus dichos.

A Antonio García Conejo

  • Publicación de extracto de la sentencia
  1. Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena al denunciado publicar un extracto de esta decisión en sus cuentas de Facebook e Instagram, -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO TRES-, el cual deberá quedar fijo en ambas redes sociales durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, para lo cual, de considerarlo necesario podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado.

Con relación a las publicaciones señaladas, se vincula al denunciado Antonio García Conejo, para que, todos los días en un horario de nueve a veinte horas, -hasta agotar los quince días naturales-, comparta su contenido con la finalidad de siga siendo visible para la ciudadanía durante ese tiempo.

… A los partidos PAN y PRD

  • Implementación de acciones periódicas en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, dirigido a sus candidatos y militantes.
  1. Se vincula a los partidos denunciados, para que, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.”…
  2. Análisis de las acciones ejecutadas.

Derivado de los requerimientos realizados a los denunciados, a efecto de que informaran las acciones efectuadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, se recibieron las documentales siguientes:

  • Por el denunciado Antonio García Conejo
  1. Escrito de quince de agosto, mediante el cual informó que el extracto de la sentencia ya se encontraba publicado en sus redes sociales de Facebook e Instagram. Asimismo, hizo del conocimiento que realizó el curso “Derechos humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes”, impartido por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; anexando la constancia respectiva[11].
  2. Escrito de seis de septiembre, a través del que informó que el extracto de la sentencia fue publicado en sus redes sociales de Facebook e Instagram a partir del quince de agosto y continuaba vigente[12].
  • Por la denunciada Yamillete García Vargas
  1. Escrito de veintiséis de agosto, mediante el cual hizo referencia a las publicaciones del extracto de la sentencia que hizo el denunciado. Asimismo, señaló que realizó el curso “Derechos humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes”, impartido por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla[13].
  2. Escrito de treinta de agosto, a través del que anexó la constancia respectiva del curso señalado en el punto anterior[14].
  • Del PAN
  1. Escrito de catorce de agosto, mediante el cual informó que se encontraba asistiendo al curso autoformativo “Derechos de las niñas, niños y adolescentes”, impartido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”; adjuntando capturas de pantalla del curso señalado[15].
  2. Escrito de veinte de septiembre, a través del que hizo del conocimiento que solicitó un curso sobre el tema a la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral[16] y a la Comisión Estatal de Derechos Humanos; asimismo, solicitó una capacitación al IEM para los miembros de su partido; y señaló que continuaba con el curso de la Corte Interamericana previamente informado[17].
  3. Escrito de veintitrés de septiembre, mediante el cual señaló que la Junta Distrital del INE impartiría una capacitación el veintisiete siguiente, a los integrantes de su partido[18].
  4. Escrito de veintisiete de septiembre, a través del que informó que en esa fecha se llevó a cabo el curso señalado en las instalaciones de su partido; adjuntando imágenes y copia del registro de asistencia[19].
  • Del PRD
  1. Escrito de dieciséis de agosto, a través del que informó que derivado de la pérdida del registro nacional, no podían disponer de sus prerrogativas y, por tanto, no podían realizar el pago de un curso, pero se encontraban realizando las gestiones para acceder a alguno gratuito[20].

Constancias de naturaleza privada que resultan suficientes para generar convicción a este órgano jurisdiccional sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan; ello, al tratarse de las acciones ejecutadas de manera particular por cada uno de los denunciados, con el objeto de cumplimentar lo ordenado en la sentencia. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral.

c) Determinación sobre el cumplimiento.

Al analizar y valorar las constancias remitidas, este Tribunal determina que los denunciados Antonio García Conejo, Yamillete García Vargas y el PAN cumplieron con las medidas de no repetición ordenadas en la sentencia; en tanto que el PRD cumplió de manera parcial; tal como se esquematiza en la tabla siguiente:

Cvo.

Denunciado

Medidas ordenadas

Asistencia a un curso en materia de interés superior de la niñez

Publicación del extracto de la sentencia

Implementación de acciones periódicas

1.

Antonio García Conejo

No aplica

2.

Yamillete García Vargas

No aplica

No aplica

3.

PAN

No aplica

4.

PRD

X

No aplica

Por lo que ve a la publicación del extracto de la sentencia, en autos se encuentra acreditado que ésta se realizó por parte del denunciado a partir del quince de agosto y seguía visible hasta el momento en que se realizó la verificación por parte de este órgano jurisdiccional -diez de octubre-; por tanto, es evidente que se cumplió con el término de los quince días naturales impuestos.

Sin que pase desapercibido que los plazos determinados no fueron acatados, puesto que se ordenó que la publicación debía realizarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia[21]; la cual debía publicarse todos los días, en un horario de nueve a veinte horas; y, una vez finalizados los quince días ordenados, debía comunicarse sobre el cumplimiento a este Tribunal. Sin embargo, dicha publicación se realizó e informó derivado del requerimiento que este órgano jurisdiccional le hizo -quince de agosto-; en consecuencia, se conmina al denunciado para que en lo subsecuente, acate las determinaciones de este Tribunal en la forma y términos que se le impongan.

No obstante lo anterior, se considera que la finalidad pretendida con la medida impuesta fue cumplida, puesto que lo trascendental era que el extracto de la sentencia fuera conocido por la ciudadanía, a través de los perfiles del denunciado; cuestión que fue atendida.

Ahora, de las documentales remitidas se desprende que Antonio García Conejo, Yamillete García Vargas y el PAN realizaron el curso de capacitación mandatado; puesto que, los tres allegaron las documentales respectivas con las que se acreditó la adopción de dicha medida[22]. Asimismo, el PAN informó sobre los cursos de capacitación -acciones periódicas- que ha realizado; cumpliendo con lo ordenado al respecto.

Sin embargo, incumplieron con la obligación de informar a este Tribunal, tal como se señaló en el fallo; ya que éste les fue notificado el veinte de junio, en tanto que, como se dijo previamente, las acciones en cumplimiento fueron informadas posterior a que este Tribunal realizara un requerimiento para tal efecto -doce de agosto-.

Motivo por el cual, se conmina igualmente a Yamillete García Vargas y al PAN para que, en lo subsecuente, acaten las determinaciones de este Tribunal en la forma y términos ordenados.

Y, por lo que ve al PRD, resulta que únicamente informó[23] sobre las acciones preventivas realizadas durante dos mil veintitrés, en materia de vulneración al interés de la niñez; cuestiones que carecen de injerencia alguna dentro del presente procedimiento y, por tanto, resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno. Por lo que, considerando que en la sentencia se le vinculó para que, dentro del marco de sus atribuciones y a futuro, diseñara e implementara acciones periódicas para lograr una disuasión sobre la comisión de conductas contraventoras al interés superior de la niñez; se considera que con lo realizado e informado se ha cumplimentado tal orden[24].

En tanto que, referente al curso ordenado, señaló que no le era posible realizar ningún pago que no correspondiera a nóminas, impuestos y servicios de renta, luz y agua; derivado del proceso de prevención por la pérdida del registro nacional en que se encuentra.

Cuestión que no resulta de la entidad suficiente para justificar el incumplimiento a una determinación impuesta por este órgano jurisdiccional; puesto que, como se dijo en la sentencia de mérito, en el anexo dos se enlistaron cursos enunciativos, más no limitativos; por lo que el partido denunciado tenía la opción de elegir alguno que le resultara gratuito y que satisficiera el tema y fin que se señaló[25]; sin que lo haya hecho así.

Aunado a lo anterior, se le requirió en dos ocasiones posteriores -trece y veinticinco de septiembre-, a efecto que informara las acciones ejecutadas para cumplimentar lo mandatado, sin que diera contestación, lo que se traduce en una actitud evasiva y contumaz; por tanto, lo procedente es declarar el incumplimiento al respecto y ordenar nuevos efectos; ello, tomando en consideración que este Tribunal debe adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones.

IV. EFECTOS

Al no cumplir cabalmente con la sentencia, se ordena al PRD cumplir con lo siguiente:

  1. Asistir a un curso en materia de interés superior de la niñez, orientado a la promoción y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya realización deberá efectuarla dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo[26].
  2. Concluido el plazo indicado, dentro de los dos días siguientes, deberá informar a este Tribunal con las constancias respectivas.

Dichas medidas se estiman idóneas, tal como se dijo en la sentencia, puesto que tienen como finalidad asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral.

Acciones que deberá realizar, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se aplicará, en su caso, el medio de apremio establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado, se

V. ACUERDA

PRIMERO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia.

SEGUNDO. Se declara el incumplimiento de la sentencia respecto al Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, se le ordena cumplir con lo determinado en el acuerdo.

TERCERO. Se conmina a Antonio García Conejo, a Yamillete García Vargas y al Partido Acción Nacional en los términos del acuerdo.

NOTIFÍQUESE; personalmente, a la denunciante y a los denunciados; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral; los diversos 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

Así, a las veintiuna horas con cincuenta y ocho minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-; sin la intervención de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, al haberse aprobado previamente su excusa para intervenir en la resolución del presente asunto; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento parcial de sentencia, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-052/2024; el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. En lo sucesivo, el denunciado.

  3. En lo subsecuente, PAN.

  4. En adelante, PRD.

  5. Fojas 362 a 382.

  6. Fojas 384 a 394.

  7. Fojas 399, 449, 455, 469 y 502.

  8. Foja 520.

  9. Fojas 521 a 523.

  10. En lo subsecuente, Código Electoral.

  11. Fojas 440 y 442.

  12. Fojas 464 y 465.

  13. Fojas 453 y 454.

  14. Fojas 458 y 459.

  15. Fojas 410 a 437.

  16. En lo sucesivo, INE.

  17. Fojas 475 a 489.

  18. Fojas 496 a 498.

  19. Fojas 504 a 514.

  20. Fojas 445 a 447.

  21. Esto es, del veintiuno al veinticinco de junio, tomando en consideración que la sentencia le fue notificada el veinte anterior, y que el veintidós y veintitrés de junio fueron inhábiles al tratarse de sábado y domingo, respectivamente. Foja 388.

  22. En el caso de los ciudadanos denunciados, el reconocimiento expedido a su nombre, emitido por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; en tanto que, el PAN informó que se encontraba asistiendo a las clases del curso autoformativo impartido por la Comisión Interamericana, remitiendo capturas de pantalla de las sesiones; así como, también allegó el documento en el que se hizo constar la impartición del curso celebrado en las instalaciones del partido, el cual fue tomado tanto por su representante propietario como por integrantes de dicho instituto político.

  23. En el escrito presentado el dieciséis de agosto. Fojas 445 a 447.

  24. Similar conclusión se adoptó en el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia dictado en el TEEM-PES-121/2024.

  25. Tal como lo efectuaron los diversos denunciados, en los términos que ya fueron expuestos.

  26. Al respecto, se precisa al partido denunciado, tal como se señaló en la sentencia, que podrá realizar cualquiera de los indicados en el anexo dos de ésta, o bien, ante la institución pública o privada que considere. Sin que pase desapercibido que, en el diverso asunto TEEM-PES-51/2024, se ordenó tomar un curso en materia de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, impartido por el IEM; ante ello, es que, a fin de generar acciones alternas para la plena concientización de los denunciados en cuanto al tema, se considera procedente poner a su disposición opciones adicionales en materia de capacitación.

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Categories: PES
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