PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-166/2024.
DENUNCIANTE: [No.46]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].
DENUNCIADOS: MELVIN EDUARDO OCHOA SORIANO, GUILLERMO OCTONIEL OCHOA SORIANO Y MARTHA MARÍA SOCORRO OCHOA SORIANO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.
COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.
Morelia, Michoacán, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la denuncia presentada por la entonces candidata a [No.1]_ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular_[225][3] de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por el partido político MORENA, en contra de Melvin Eduardo Ochoa Soriano, Guillermo Octoniel Ochoa Soriano y Martha María Socorro Ochoa Soriano[4], por la presunta comisión de actos constitutivos de violencia política contra la mujer en razón de género[5], con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. Antecedentes.
1. Denuncia. El quince de mayo, la denunciante presentó queja[6] ante la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[7] en Michoacán, en contra del grupo de la red social “Facebook” identificado como “[No.3]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]” y de quien resultara responsable, por la publicación de diversas imágenes, las cuales, en su consideración, constituyen VPMG en su detrimento.
2. Radicación, registro y acuerdo de incompetencia del INE. En acuerdo de dieciséis de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE radicó la queja bajo la clave [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; en ese mismo acuerdo determinó su incompetencia para conocer de dicha queja y, ordenó la remisión de las constancias al IEM.
3. Recepción, radicación y registro ante el IEM. En proveído de dieciocho de mayo[8], el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM tuvo recibidos el acuerdo de incompetencia referido, así como el escrito de queja, la que radicó en vía de procedimiento especial sancionador [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; y, entre otras diligencias, requirió a la denunciante para que ratificara la denuncia.
4. Acuerdo de medidas cautelares[9]. En acuerdo de dieciocho de mayo, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, determinó la procedencia de las medidas cautelares de manera oficiosa, consistente en la eliminación del contenido del grupo denunciado de la red social “Facebook”.
5. Ratificación del escrito de queja. El veintiuno de mayo[10], el IEM tuvo a la denunciante ratificando la queja.
6. Requerimientos. En diversos proveídos el IEM requirió a “Meta Platforms Inc.” información respecto de los administradores o responsables del grupo de la red social denunciado; lo que posteriormente fue cumplido.
7. Admisión a trámite. En auto de veintiocho de agosto[11], se admitió a trámite el presente procedimiento sancionador; y, se ordenó emplazar a los denunciados, por su probable participación en los hechos denunciados al ser los presuntos creadores y administradores del grupo denominado “[No.6]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]”.
8. Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de septiembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes; no obstante, se tuvo a los denunciados compareciendo por escrito; asimismo, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas[12].
9. Recepción del procedimiento especial sancionador ante este órgano jurisdiccional. En la misma fecha fue recibido el expediente y se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-VPMG-166/2024.
10. Turno y recepción en la Ponencia Instructora. Mediante proveído de cinco de septiembre, emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó el presente procedimiento especial sancionador a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
11. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de nueve de septiembre[13], se radicó el referido expediente y por acuerdo de diez siguiente[14], se ordenó la verificación de la debida integración del mismo.
12. Requerimiento a los denunciados y a la autoridad instructora. De la verificación de la debida integración del expediente se determinó en auto de once de septiembre, formular diverso requerimiento a los denunciados y a la autoridad instructora; lo que se tuvo cumplido en diversos acuerdos de trece y dieciocho de septiembre, respectivamente.
13. Acuerdo Plenario de reposición. En atención a la debida verificación del procedimiento, la mayoría del Pleno en reunión interna, determinó dejar sin efectos el emplazamiento hecho por la autoridad instructora,[15] así como las consecuentes etapas procesales; lo anterior a efecto de que pusiera a disposición de los denunciados todas las constancias e información que integran el presente procedimiento especial sancionador, para consulta in situ -en el sitito-; incluyendo la información clasificada como reservada, así como para que señalara nueva hora y fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
14. Nueva audiencia de pruebas y alegatos. En cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo Plenario de reposición, el treinta de octubre, el IEM celebró la audiencia de prueba y alegatos, sin la asistencia de las partes, no obstante, se tuvo a los denunciados compareciendo por escrito; asimismo, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas.
15. Remisión de constancias atinentes al cumplimiento del Acuerdo Plenario de reposición. Mediante oficio IEM-SE-CE-2920/2024 de treinta de octubre, el IEM remitió las constancias atinentes al cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo Plenario de reposición del procedimiento.
16. Debida integración del expediente. En auto de cuatro de noviembre, al considerar debidamente integrado el presente procedimiento, se pusieron los autos en estado de dictar resolución.
II. Competencia.
Este Tribunal Electoral del Estado[16] ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[17]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 256, 263 y 264 y 264 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[18].
Lo anterior, en virtud de que en la queja se denuncian actos presuntamente constitutivos de VPMG en contra de la denunciante, en cuanto candidata en el proceso electoral local pasado.
III. Procedencia.
El procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.
IV. Hechos denunciados, defensas y medios de convicción.
La denuncia fue interpuesta por la entonces candidata a [No.7]_ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular_[225] de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en contra del o de los titulares creadores del grupo de la red social “Facebook” identificada como “[No.9]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]” y de quien resultara responsable, por la publicación de diversas imágenes que, en su consideración, constituyen VPMG.
a) Hechos denunciados.
Por lo que, en atención al escrito de denuncia el IEM en uso de sus facultades y atribuciones legales, derivado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, determinó en el auto de admisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, instaurar el procedimiento en contra de los denunciados, por los siguientes hechos:
- Melvin Eduardo Ochoa Soriano, debido a que fue el administrador y/o creador en la red social “Facebook” del grupo “[No.10]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]”, en el que se encontraron alojadas las publicaciones denunciadas y que estaban soportadas en los enlaces electrónicos denunciados.
- Guillermo Octoniel Ochoa Soriano, debido a que es administrador y/o creador en la red social “Facebook” del grupo de “[No.11]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]”, en el que se localizaron alojadas las publicaciones denunciadas que estaban soportadas en los enlaces electrónicos denunciados.
- Martha María Socorro Ochoa Soriano, debido a que es administrador y/o creador en la red social “Facebook” del grupo “[No.12]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]”, en el que se localizaron alojadas las publicaciones denunciadas que estaban soportadas en los enlaces electrónicos denunciados.
b) Excepciones y defensas interpuestas.
Los denunciados comparecieron en conjunto mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, en el que manifestaron las siguientes excepciones:
- De las constancias remitidas por la autoridad instructora y con las que fueron emplazados a la referida audiencia de pruebas y alegatos, no se muestran las imágenes que hace referencia la parte quejosa, circunstancia que los deja en estado de indefensión, para en su caso objetar dichas imágenes o realizar manifestaciones respecto de ellas.
- La queja se basa en meras manifestaciones unilaterales de la voluntad, sin que se acrediten dichas afirmaciones, ya que los medios de prueba ofrecidos por la quejosa no resultan eficientes para los fines pretendidos por lo tanto la queja deberá ser declarada improcedente por inconducente e inatendible.
- Del acta de verificación [No.13]_ELIMINADO_número_de_acta_de_verificación_[227] de veinte de mayo, se aprecia que del desahogo del dispositivo de almacenamiento externo “USB” no se encontró en el y/o en los links, imagen alguna que, acredite de manera plena lo narrado por la quejosa, lo cual trae como consecuencia que, dicha queja resulte improcedente.
- Del desahogo del dispositivo “USB”, mediante el acta de verificación [No.14]_ELIMINADO_número_de_acta_de_verificación_[227] de veintidós, se aprecia que el contenido de la imagen y la leyenda que en ella se describe, con la misma no se acredita de manera fehaciente los hechos narrados por la quejosa.
- De las constancias de autos se demuestra que el grupo denominado “[No.15]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]” corresponde a un distrito electoral diverso al que participó la quejosa, por tanto, las manifestaciones vertidas en el referido grupo no afectan su candidatura, ni se actualiza la VPMG que aduce en su denuncia.
c) Medios de prueba.
Este Tribunal emprende el estudio del procedimiento con el material probatorio que obra en autos. Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal; consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente.
Lo anterior porque el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.
De igual forma, se atiende a lo dispuesto en el numeral 243 del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento de que se trata. En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente, consisten en lo siguiente:
[No.16]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.17]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
[No.18]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
No se omite mencionar que, como se puede apreciar de la descripción del caudal probatorio del presente procedimiento, se realizó por parte de la autoridad instructora, la clasificación de diversas constancias como información reservada o confidencial, por lo que se omite su descripción en el presente apartado, sin que ello, constituya un impedimento para que en el momento procesal oportuno se analice su contenido a fin de concluir si con las mismas se actualiza la VPMG en perjuicio de la denunciante.
d) Objeción de los medios de prueba.
Los denunciados en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, objetaron las pruebas aportadas por la quejosa. Al respecto este Tribunal determina, que el argumento de objeción planteado resulta improcedente al realizarlo sin una construcción lógica a partir de la cual se procediera a analizar y revisar el caudal probatorio que confrontan; pues únicamente manifiestan que la objeción se sustenta en que del escrito inicial de queja no se aprecia de manera física fotografía y/o imagen alguna.
Tal determinación, pues del planteamiento genérico que realizan los denunciados, no se desprende ni de manera indiciaria, bajo qué premisas probatorias sea factible analizar la objeción planteada.
Por tanto, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para inferir los alcances de dicha objeción, pues no se cuenta con condiciones mínimas para proceder a revisar la valoración de las pruebas, pues solo se vierten manifestaciones tendentes a que no se exhibieron en el escrito de queja, sin evidenciar en modo alguno circunstancias con la cuáles se lograra restar o anular el valor del caudal probatorio que obra en autos.
V. Valoración de pruebas.
De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[19]; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno y son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.
Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
De esta forma, al efectuar la valoración conjunta de los medios de prueba referidos y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:
a) Calidad de la denunciante
- Se tiene por acreditado que la quejosa del referido procedimiento, fue candidata a [No.19]_ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular_[225] del municipio de [No.20]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, postulada por el partido Morena en el pasado proceso electoral local ordinario 2023-2024.
b) Calidad de los denunciados
- Respecto a la denunciada Martha María Socorro Ochoa Soriano, se tiene acreditado que fue administradora del grupo de “Facebook”, “[No.21]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]”.
- Respecto al denunciado Guillermo Octoniel Ochoa Soriano, se tiene acreditado que fue administrador del grupo de “Facebook”, “[No.22]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]”.
- Respecto al denunciado Melvin Eduardo Ochoa Soriano, se tiene acreditado que es administrador del grupo de “Facebook”, “[No.23]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]”.
c) Hechos acreditados.
- Se tiene acreditado, la existencia del grupo denunciado “[No.24]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]”
- Se tiene acreditado la existencia de cinco publicaciones realizadas en el grupo denunciado; cuatro de ellas fueron publicadas el siete de mayo y la ultima el once siguiente, todas desde un perfil de usuario anónimo, tal como se aprecia de las actas de verificación [No.25]_ELIMINADO_número_de_acta_de_verificación_[227] y [No.26]_ELIMINADO_número_de_acta_de_verificación_[227]
- En autos se tiene acreditado que los números telefónicos pertenecientes a los denunciados están vinculados a los perfiles que administran y administraron el grupo de la red social “Facebook”, identificado como “[No.27]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]”.
- Que el grupo “[No.28]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]” es administrada actualmente, únicamente desde el perfil del denunciado Melvin Eduardo Ochoa Soriano.
- Que respecto a la denunciada Martha María Socorro Ochoa Soriano y el denunciado Guillermo Octoniel Ochoa Soriano, les fue retirado o eliminado el control y administración del grupo a partir del diez noviembre y diez de agosto de dos mil veintitrés, respectivamente.
VI. Pronunciamiento respecto de las manifestaciones vertidas en el escrito de comparecencia de los denunciados a la audiencia de pruebas y alegatos.
Resulta pertinente realizar el pronunciamiento desde este momento, respecto de las manifestaciones expuestas por los denunciados en su escrito por el que comparecieron de manera conjunta a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el treinta de octubre; ello, derivado a que son manifestaciones alusivas a una deficiencia procesal por parte de la autoridad instructora, consistentes en las siguientes:
- En ningún apartado del expediente inicial se hace referencia a la existencia de información reservada, por tanto, dicha omisión contradice lo que les fue notificado.
- Al ser parte del presente procedimiento, se les debió dar acceso total a las constancias que integran el expediente y a su vez, se les debió permitir obtener la supuesta información reservada
- Al condicionarles a no poder obtener dicha información a través de cualquier medio electrónico o de cualquier mecanismo, vulnera en su perjuicio el derecho humano a una impartición de justicia, completa e imparcial, consagrada en el artículo 17 constitucional.
Dichas manifestaciones vertidas, se observan en las siguientes:
Este órgano jurisdiccional determina que dichas manifestaciones devienen infundadas, bajo las siguientes premisas:
Respecto a que en ningún apartado del expediente se hace alusión a que existe información reservada y, por tanto, dicha omisión contradice lo que les fue notificado; tal aseveración es incorrecta, pues de las constancias que obran en autos se advierte que del acuerdo de diecisiete de octubre[20], emitido por la autoridad instructora en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal mediante Acuerdo Plenario de reposición; así como de las cédulas de emplazamiento[21] con las que se les notificó a los denunciados el referido acuerdo dictado por el IEM, sí se señaló, inclusive se insertó la leyenda “se hace de su conocimiento que en el expediente en que actúa, obra información reservada como clasificada, por lo que se pone a su disposición para su consulta”.
Por lo anterior, en relación a las manifestaciones de los denunciados en el sentido de que no se les corrió traslado con las imágenes clasificadas como reservada y como consecuencia no estuvieron en condiciones de objetarlas o poder realizar manifestaciones en concreto de las mismas; se determina un supuesto insostenible, puesto que de considerar una afectación por no entregarles copia en cualquier modalidad de las imágenes denunciadas, haría totalmente nugatorio el principio al que se contrapone su pretensión; esto es, el derecho a la privacidad de la quejosa, en específico, bajo el régimen de protección de datos personales y a su integridad, generando un riesgo de revictimizarla.
Maxime que a fin de garantizar a los denunciados su derecho de contradicción y de manifestarse en relación a los actos que se les imputa, se les permitió la consulta física; por lo que, no les asiste la razón a los denunciados respecto al estado de indefensión planteado, de ahí lo infundado de sus manifestaciones.
Lo anterior, puesto que si tuvieron conocimiento de la determinación de clasificación de confidencialidad de las pruebas; ello, como fue anteriormente expuesto, a través del acuerdo de diecisiete de octubre, emitido por la autoridad instructora; aunado a que, en autos obra constancia de que el denunciado, asistió a las instalaciones que ocupa la coordinación de lo contencioso electoral del IEM a imponerse de los autos[22], garantizándose su derecho de contradicción, así como el debido proceso. De ahí que tuvieron la oportunidad de poder manifestar lo que a su interés conviniera sin haberlo realizado.
VII. Estudio de fondo.
En el presente caso la denuncia trata sobre la difusión de imágenes en redes sociales, por lo que el bien jurídico tutelado consiste en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[23], que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[24].
De esta manera, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[25], en su artículo 20 Bis, señala que la VPMG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar:
- El ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres.
- El acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad.
- El libre desarrollo de la función pública.
- La toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y el ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, dicha ley en el artículo 20 Ter; así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[26], en el diverso 442 Bis establecen una serie de conductas que se tipifican como VPMG.
Los artículos 1° y 4°, párrafo primero de la Constitución General, así como los diversos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, reconocen expresamente el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En términos de lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no toda la violencia política que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, dado que en una democracia los derechos fundamentales de participación política se ejercen en un espacio de confrontación, debate y disenso, en la medida que se hacen presentes las diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como los distintos intereses.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[27] y en el Código Electoral[28] también se reconoce la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos-electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete VPMG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos. Por ello, la propia normativa en la materia y la jurisprudencia[29] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[30] sirven de parámetro objetivo para identificar si determinados actos o conductas se fundan en elementos de género. Los elementos que permiten identificar la VPMG son, al menos, los siguientes:
El acto u omisión se base en elementos de género:
- Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer.
- Las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan, bajo concepciones basadas en estereotipos.
- Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres.
- La acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan por su condición de mujer.
- Cuando les afecta de forma desproporcionada. Se tratan de hechos que afectan en mayor proporción a las mujeres que a los hombres.
- En ambos casos, debe tenerse en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o disfrute de los derechos de participación política de las mujeres.
- Se dé en el marco del ejercicio de tales derechos de participación política o en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, esfera política, económica, social, cultural, civil, laboral; o que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, partido político o institución pública).
- Sea simbólica, verbal, patrimonial, físico, sexual y/o psicológica.
- Sea perpetrada por cualquier persona o grupo de ellas (hombres y/o mujeres).
Violencia digital de género[31].
Ahora bien, tratándose de violencia de género, el Programa de Ciberseguridad del Comité Interamericano contra el Terrorismo, en alianza con la Comisión Interamericana de Mujeres, de la Organización de los Estados Americanos, ha elaborado una documento denominado “La violencia de Género en Línea contra las Mujeres y Niñas: Guía de conceptos básicos[32], herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta”, dirigida a instituciones públicas, profesionales y partes interesadas en el sector de la ciberseguridad, en la que se abordan las características y el impacto de la violencia de género en línea (primera parte), los tipos de ataques que pueden ser considerados como manifestaciones de violencia de género digital (segunda parte), y se presenta una breve reseña de los últimos desarrollos en la materia en la región latinoamericana y de las medidas que pueden adoptar las autoridades para prevenir y combatir esta forma de violencia de género (tercera parte).
En la que se refieren los esfuerzos recientes de organismos internacionales para conceptualizar la VPMG en línea contra las mujeres, como el que hizo la Relatora Especial sobre Violencia contra las Mujeres de la Organización de las Naciones Unidas en 2018, definiéndola como “todo acto de violencia por razón de género contra la mujer cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC[33], o agravado por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”.
Asimismo, se identifica que la violencia en línea no es un fenómeno separado de la violencia en el mundo “real”, pues forma parte de las manifestaciones continuas e interconectadas de violencia que las mujeres ya vivían fuera de internet.
De las investigaciones realizadas, se ha advertido que algunos aspectos de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones han contribuido a la transformación de la VPMG son su rápida expansión, la permanencia en línea de contenidos que dejan un registro digital indeleble, su replicabilidad y alcance global, y la posibilidad de localizar fácilmente a personas e información sobre ellas, lo cual facilita el contacto de los agresores con las víctimas y su victimización secundaria.
En este sentido, señala que, a medida que las nuevas tecnologías se han ido incorporando en prácticamente todas las actividades diarias de las personas, los agresores se han aprovechado, extendiendo e intensificando comportamientos abusivos, posesivos y controladores que antes no eran posibles y, en consecuencia, las mujeres ahora experimentan esta violencia sin límites de espacio y tiempo y con la sensación de que el agresor es omnipresente, lo cual tiene efectos graves en su salud mental[34].
De igual forma, hace referencia a que, se ha observado que el simple hecho de ser mujer y ser una figura pública o participar en la vida política conlleva ser blanco de comentarios extremadamente misóginos, violencia sexual y amenazas de violencia física y feminicida en línea y que, las mujeres que participan en debates públicos en internet o que escriben sobre temas de género son, de manera desproporcionada, víctimas de acoso en línea con el fin de silenciarlas e intimidarlas y suelen ser el blanco de campañas masivas de abuso y violencia verbal sexualizada, con discurso de odio y amenazas de abuso y violación sexual.
En torno a este tema, señala que la Relatora Especial sobre Violencia de Naciones Unidas concluyó en su informe de dos mil dieciocho, que ciertos grupos de mujeres son especialmente objeto de violencia en línea, como las parlamentarias, las periodistas, las mujeres jóvenes o que tienen una participación en el debate digital y las mujeres de minorías étnicas, ya que por lo general, la violencia digital contra ellas toma la forma de ataques a su visibilidad, a su sexualidad, a su libertad de expresión y a su participación política, siendo evidente que uno de los objetivos de la violencia digital es mantener a las mujeres en silencio y en condiciones de subordinación en la sociedad.
Bajo tales consideraciones, se menciona que se ha observado además que las características de ciertas tecnologías hacen que la magnitud del daño de algunos actos de violencia se incremente exponencialmente y se extienda más allá del acto original (como su rápida propagación, alcance, anonimidad y permanencia.
Por tanto, las manifestaciones y las repercusiones de esta violencia pueden ser muy variadas dependiendo de la forma que tome; por ejemplo, sentimientos de depresión, ansiedad, estrés, miedo o ataques de pánico en casos de ciberhostigamiento, intentos de suicidio por parte de mujeres afectadas por la distribución no consensuada de imágenes sexuales, daños físicos contra las víctimas de doxxing, que precisamente es un tipo de ciberataque que consiste en obtener información personal sobre alguien y hacerla pública en línea; o perjuicios económicos ante la pérdida del empleo como consecuencia de actos en línea que desprestigian.
Así, se afirma haber comprobado que, como parte del proceso continuo de violencia de género, los daños causados por actos en línea no difieren de los efectos que tiene la violencia fuera de internet, sino que inciden a corto y a largo plazo en todos los ámbitos del desarrollo individual de las mujeres, como su autonomía, privacidad, confianza e integridad.
Una de las conclusiones es que, desafortunadamente persiste una comprensión inadecuada de la seriedad de las consecuencias y los daños que la violencia en línea causa en las mujeres, daños que muchas veces se considera que “no son reales” porque se verificaron en internet y que, es refleja en un entendimiento erróneo del proceso continuo online-offline en que ahora se desarrolla nuestra vida, así como de las características de la serie de formas múltiples e interrelacionadas de violencias que viven mujeres en sus interacciones sociales.
En esa tesitura, la violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[35], y en el Código Electoral[36] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete VPMG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
En el caso particular la conducta agresiva se puede identificar como violencia digital, al respecto la referida guía, menciona que esta forma de violencia puede ocurrir en una gran variedad de contextos y relaciones interpersonales como a continuación se expone:
En una relación íntima y de confianza en la cual estas imágenes son enviadas de forma voluntaria por una persona a su pareja o expareja sentimental (quizás por sexting), como parte de esquemas de ciber hostigamiento o ciberacoso por amistades, conocidos o desconocidos, o cuando el material se obtiene mediante hackeo o acceso físico a dispositivos.
Las mujeres son las principales víctimas de esta forma de violencia digital, afectándolas de manera desproporcionada en todo el mundo. En varios estudios se ha comprobado que 90% de las personas afectadas por la distribución digital de imágenes íntimas sin consentimiento son mujeres[37].
Este tipo de violencia digital, abarca también los siguientes actos:
- Grabar y distribuir imágenes de abuso sexual.
- Tomar, sin consentimiento, fotografías o videos de partes íntimas del cuerpo de las mujeres en espacios públicos y compartirlos en línea (por ejemplo, fotografías tomadas por debajo de la falda o por arriba de la blusa, actos que se denominan upskirting, downblousing o creepshots).
- Crear imágenes sexualizadas, editadas con fotomontaje, o videos deepfake, en cuyo caso las imágenes o los videos de las mujeres pueden ser tomados de sitios en línea o cuentas de redes sociales y superpuestos en el cuerpo de otras personas para simular escenas sexuales o contenido pornográfico con el objetivo de dañar la reputación de la víctima.
Juzgar con perspectiva de género.
Juzgar con perspectiva de género, implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir[38].
En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existen factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas)[39]. Así, esta obligación supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener detrimento de las mujeres[40].
Contexto de la violencia.
El contexto del acto que se denuncia, se materializa a partir de la publicación en grupo de “Facebook”, desde un perfil anónimo y dichas publicaciones corresponden a imágenes en las que se observa [No.29]_ELIMINADAS_Expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa_[228], con el rostro de la denunciante; [No.30]_ELIMINADAS_Expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa_[228] que aduce no es el suyo (deepfake), por lo que considera, intentan simular [No.31]_ELIMINADAS_Expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa_[228] con el propósito de desprestigiar su imagen y su candidatura por la que contendía.
Decisión.
Ahora bien, con independencia de que el contenido de las imágenes sea falso; es decir, corresponda al [No.32]_ELIMINADAS_Expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa_[228] de la denunciante o no, es evidente la existencia de una divulgación de contenido digital en detrimento de la quejosa.
Lo que actualiza la violencia política en la modalidad de violencia digital, por tanto, en este panorama se advierte que se lesiona su dignidad, imagen e integridad, así como el menoscabo a su aspiración política, pues la denunciante al momento de los hechos tenía la calidad de candidata a [No.33]_ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular_[225] de [No.34]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], por lo cual ostentaba un cargo de representación pública y las publicaciones se realizaron durante el periodo de la contienda electoral. Por lo que, dichas conductas desplegadas tenían el propósito de afectar sus aspiraciones; lo que constituye VPMG.
Dicho lo anterior, el análisis en un caso de VPMG debe llevarse a cabo conforme al protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Guía que estableció la Sala Superior[41] para ello; es decir, debe verificarse si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en que ámbito o espacio sucede.
En relatadas condiciones, en atención a la naturaleza y relevancia de la conducta denunciada y a la obligación que tiene este órgano jurisdiccional de atender con debida diligencia y de juzgar con perspectiva de género, se procede a realizar el estudio de los elementos de la conducta violenta:
- Suceden en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público. Se cumple el presente elemento porque en las publicaciones en análisis, se hace plenamente identificable el rostro de la denunciante, quien al momento de los hechos tenía la calidad de candidata a la elección por [No.35]_ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular_[225] del referido municipio.
- Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. Se actualiza este elemento, ya que la conducta denunciada, si bien fue realizada desde un perfil anónimo, la misma fue consentida y difundida en un grupo de redes sociales; y este grupo evidentemente tiene un perfil o varios que crearon el grupo y de igual manera, tienen perfiles que los administran. Por tanto, se considera que aún y cuando no se realizó directamente el acto por los administradores del grupo, son responsables de haberlo difundido pues permitieron su publicación sin restricción alguna, lo que contribuyó a la vulneración de los derechos político-electorales de la denunciante.
Es menester precisar, que en autos se tiene acreditado que dos de los denunciados les fue retirado el control o administración del grupo de “Facebook”, lo anterior tal como fue referido en los hechos acreditados, respecto a Martha María Socorro Ochoa Soriano y el denunciado Guillermo Octoniel Ochoa Soriano les fue retirado o eliminado el control del grupo a partir del diez de agosto y diez noviembre de dos mil veintitrés, respectivamente; es decir, en fecha anterior a la que se publicaron las imágenes denunciadas; por lo tanto, se precisa que, en todo caso, el único denunciado por el que se seguirá el análisis de los restantes elementos es Melvin Eduardo Ochoa Soriano, quien a la fecha tiene el control y administración del grupo “[No.36]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]”.
- Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. También se cumple este elemento, dado que del análisis de cada una de las publicaciones denunciadas este Tribunal considera que constituye el tipo de violencia sexual y psicológica[42]. Si bien no se advierte manifestación alguna que se trate de un estereotipo de género, tampoco mensajes que vayan dirigidos a trasmitir o reproducir desigualdad o discriminación en contra de una mujer por el hecho de serlo; el hecho de publicar contenido de connotación sexual estigmatizante con propósito de generar un daño a su reputación e imagen, actualiza la violencia con la que se puede generar un daño psicológico a la denunciada.
- Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. Se cumple este elemento, ya que las expresiones trasgredieron el derecho de la denunciante; ello, derivado de que en la fecha que fueron publicadas las imágenes denunciadas, se encontraba contendiendo para ocupar un cargo de elección popular, es decir, se encontraba ejerciendo su derecho político-electoral a ser votada, dentro del marco del proceso electoral que se desarrollaba en el Estado.
Aunado a que, la finalidad de las publicaciones denunciadas era incidir o influir en los ciudadanos al momento de emitir su sufragio, pues buscaban dañar la reputación e imagen de la entonces candidata y, consecuentemente obstaculizar el ejercicio de los derechos de la denunciante, poniendo en duda su reputación para obtener un cargo público, pues su pretensión fue denostar su imagen ante el electorado.
- Se basa en elementos de género, es decir:
- Se dirige a una mujer por ser mujer;
- Tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
- Afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Se satisface el presente elemento, con el hecho de difundir contenido de connotación sexual al degradar [No.37]_ELIMINADAS_Expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa_[228] de la quejosa estereotipando su imagen, lo que atentó contra su libertad, dignidad e integridad física, con el propósito de denostarla ante el electorado y generar un menoscabó en el ejercicio de sus derechos político-electorales; pues no existe una crítica o debate respecto a su cualidades o aptitudes que se materialice en el marco de una contienda electoral, sino que se buscó denostarla exponiéndola como estereotipo sexual y con ello reforzar las normas de género discriminatorias, generando un impacto en su detrimento personal, afectando desproporcionalmente a la quejosa respecto a los demás candidatos de la contienda.
Tales circunstancias, perpetúan la desventaja que han enfrentado las mujeres como consecuencia de la construcción social y cultura del rol que deben asumir, es decir refuerzan normas de género discriminatoria y tienden a presentar a las mujeres como estereotipos sexuales; por lo que, este tipo de acontecimientos permite concluir que se vulneró el derecho político-electoral de la denunciante a ser votada en condiciones de igualdad frente a los demás contendientes[43].
Justificación.
El contexto en el que acontecen los hechos es en el marco del proceso electoral en el Estado, previo a la jornada electoral; no obstante, no se inobserva que precisamente el marco del proceso electoral constituye una esfera de debate público y un escenario de debate político; siendo la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, un derecho fundamental de toda persona y un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. Principio que en todo momento se protege y a su vez, se garantiza el acceso de las mujeres a la contienda y el ejercicio de sus derechos en un ambiente libre de violencia.
En este sentido, Sala Superior[44] ha razonado que hay derechos que por su propia naturaleza despliegan más una eficacia frente a terceros que frente al Estado, como es el caso de los derechos de la personalidad (honor, intimidad e imagen) que colisionan directamente con la libertad de expresión y el derecho a la información de otras personas; el derecho de reunión y manifestación se ostenta no solo frente a las autoridades públicas sino también, y principalmente, frente a otros particulares que ven limitada su libertad de circulación; el derecho de asociación se ostenta la mayoría de las veces frente a las asociaciones a las que se pertenece.[45]
A partir de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, los mandatos de acción que tiene el Estado y la eficacia horizontal de los derechos humanos derivados de esta concepción, así como, la propia naturaleza de las medidas de reparación en su modalidad de garantías de no repetición es posible concluir que, en casos de VPMG, es posible imponer medidas adicionales a los particulares para que eviten o, en su ámbito, procuren conductas proactivas para evitar esa infracción.[46]
Además, resulta importante considerar que uno de los factores que actualmente afecta la libertad de expresión, la libre comunicación e inclusive el derecho a la intimidad es la obtención indebida y la difusión de comunicaciones privadas.
Por las razones señaladas, al haberse acreditado las conductas denunciadas, la afectación de los derechos político-electorales de la denunciante, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla, con base en estereotipos de género; dañando su dignidad, integridad, imagen y libertad en el ejercicio de sus derechos políticos-electorales a ser votada, afectando su imagen pública y generando un menoscabo desproporcionado por el hecho de ser mujer; es que se determina la existencia de VPMG.
Lo anterior, pues este Tribunal está obligado a velar por las mujeres por su condición de pertenecer a un grupo de alto riesgo en el que se genera un impacto dañino diferenciado por su vida política y su exposición al público. Por tanto, se determina la responsabilidad en contra del denunciado precisado.
1. Responsabilidad de Melvin Eduardo Ochoa Soriano.
Como fue precisado en el apartado de hechos denunciados, el IEM determinó en el auto de admisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, instaurar el procedimiento en contra de Melvin Eduardo Ochoa Soriano, por ser el propietario, creador y administrador del perfil del grupo de “Facebook” denominado [No.38]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226] en el que se difundieron el total de las imágenes denunciadas como a continuación se describe:
[No.39]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]Consecuentemente, al haberse acreditado la VPMG en su tipicidad de violencia digital, se considera que aún y cuando el denunciado no realizó directamente las publicaciones de las imágenes, tiene una responsabilidad indirecta de permitir que se hayan difundido[47], pues permitió y consintió la publicación en el grupo que él creo y administra, durante un periodo prolongado, lo que contribuyó a la vulneración de los derechos político-electorales de la denunciante.
Dicha calificativa de responsabilidad, acontece desde el momento en que el denunciado toleró y consintió indirectamente que en el grupo que administra se pueda difundir contenido inapropiado que pueda constituir VPMG, como el que hoy se analiza.
Maxime que los denunciados en sus escritos remitidos mediante correo electrónico a la dirección electrónica de la oficialía electoral del IEM, manifestaron que el propósito de la administración del grupo fue la de mantenerse informados; dichas manifestaciones hacen evidente que el propósito de estar administrando el grupo y por consecuencia su creación, fue para estar informados como lo refieren de los “chismes” lo que acorde a la Real Academia Española[48], es una noticia verdadera o falsa, o comentario con que generalmente se pretende indisponer a unas personas con otras o se murmura de alguna.
De ahí que atento a dicha finalidad, al haber creado dicho grupo de Facebook, lo fue con la intención de divulgar comentarios perjudiciales para otras personas; es decir, generar manifestaciones denostativas en su detrimento.
En tales condiciones, se considera que aún y cuando no fue el autor material de las publicaciones, tuvo a su alcance las condiciones para evitar que el grupo en comentó, se pudiera utilizar como un medio para realizar publicaciones que atenten contra la dignidad de las personas, lo anterior, derivado de las facultades con las que cuenta desde su perfil administrador del grupo de “Facebook” con la que entre otras herramientas a su disposición, tiene a su alcance la de aprobar o rechazar publicaciones, como a continuación se expone:
Además de la herramienta anterior, también tiene a su alcance, el permitir la opción de compartir archivos, e incluso dentro de sus atribuciones permitir publicaciones anónimas, como las que hoy se analiza.
De lo antes expuesto, se desprenden las siguientes funciones relevantes con las que cuenta una persona usuaria con el rol de administrador o administradora[51]:
- Hay cinco tipos de roles para las personas que administran las páginas de Facebook.
- Quien crea la página se convierte automáticamente también en administrador o administradora.
- En la misma página pueden tener roles varias personas, pero cada una debe tener su propia cuenta.
-
Las personas administradoras tienen control absoluto de las páginas y dentro de sus funciones tienen, entre otras, las siguientes:
- Administrar roles de otras personas usuarias.
- Editar la página y añadir aplicaciones.
- Crear y eliminar publicaciones.
- Enviar mensajes a nombre de la página.
- Ver quién ha publicado en nombre de la página.
- Para que una persona sea administradora de una página, debe encontrarse en la lista de amigos(as) de la persona que le está asignando el rol y además tiene que aceptar la invitación para administrar la página.
- Para aceptar ser administrador o administradora de una página, se requieren dos pasos, aceptar la notificación y confirmar el correo electrónico que se envía a la cuenta invitando al rol correspondiente.
Por ello, se determina que el anonimato de la persona que realizó la conducta denunciada no es un obstáculo para que se acredite una responsabilidad indirecta del denunciado, pues como se expuso, aún y cuando no realizó directamente el mensaje o publicación, es responsable de haberlo difundido, en su grupo de “Facebook”, sin haber realizado alguna acción tendente a evitar o que cesara la misma, lo que contribuyó a la vulneración del derecho político-electoral de la denunciante.
Lo anterior, pues dicha publicación permaneció disponible en el grupo, hasta el momento en que fueron decretadas las medidas cautelares dictadas por el IEM, lo cual, con auxilio del INE la plataforma de “Meta Platforms Inc”, eliminó el contenido de las publicaciones denunciadas durante un periodo prolongado como se ilustra a continuación:
De donde se advierte, que el contenido de las publicaciones fue visible en el grupo de Facebook por el periodo de catorce días naturales -contados del siete al veinte de mayo-, sin que el administrador del grupo intentará cesar la difusión del contenido denunciado, argumentando que durante este periodo no estuvo al pendiente del grupo que el mismo creó; de ahí que dicha permanencia en las redes y ante la ausencia de acción tendente a cesar la difusión, a pesar de las herramientas que tenía a su alcance para la restricción de publicaciones, no se le puede considerar como circunstancias excluyentes de su responsabilidad indirecta.
2. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
Por lo anteriormente expuesto lo conducente es determinar la sanción que legalmente corresponda al denunciado por la comisión de la conducta que constituyen la VPMG.
En principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Así pues, la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 261, Nonies, inciso e) del Código Electoral establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho código; por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En el caso particular, se tiene que la conducta infractora que constituye VPMG, es la publicación de cinco imágenes de contenido de connotación sexual en un grupo de la red social denominada “Facebook”, por lo que procedente es el análisis de los elementos para su clasificación como a continuación se expone:
Modo. Se trató de la publicación de cinco imágenes en “Facebook” que exhibieron contenido de contexto sexual en perjuicio de la denunciante, circunstancia que constituyo VPMG.
Tiempo. La publicación de cuatro imágenes se realizó el siete de mayo y una más el once siguiente.
Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de la vulneración de un solo tipo de conducta infractora.
Contexto fáctico y medios de ejecución. Las publicaciones realizadas se suscitaron en el periodo comprendido de campañas electorales en el marco del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que se trata de una publicación en una red social.
Intencionalidad. Se tiene por acreditado que se tuvo la intencionalidad de denostar la imagen de la denunciante, con lo que se buscó obstaculizar el derecho a ser votada.
Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código, incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que no obra registro alguno de que el denunciado haya sido sancionado por la comisión de alguna conducta infractora de esta índole.
Lo anterior, como consta en el oficio TEEM-SGA-2857/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdo de este Tribunal Electoral, mediante el cual informa que no se tiene registro respecto de los ciudadanos denunciados del presente procedimiento que hayan sido sancionados por este órgano jurisdiccional por haber cometido actos constitutivos de VPMG.
Bienes jurídicos tutelados. Se vio violentado el derecho político-electoral de la denunciante a tener una vida libre de violencia, en el ejercicio de su derecho político-electoral de ser votada, por la constitución de VPMG, en su tipo violencia digital.
3. Calificación de la falta.
En atención a que se acreditó la contravención a los artículos 20 Ter, fracciones VII, VIII, X y XVI, del Ley General de Acceso y 3 Bis, fracción IX del Código Electoral, y en atención a los elementos expuestos, este Tribunal Electoral califica la conducta como grave especial.
4. Sanción por imponer.
Tomando en consideración los elementos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y su impacto que en el particular no disminuyeron, de manera grave o significativa, o dejaron sin efecto los derechos político-electorales de la denunciante, pues no se acreditó una afectación sustantiva en la competitividad de la víctima, ya que permaneció en campaña e incluso fue votada por la ciudadanía como candidata a [No.40]_ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular_[225]; no obstante, atendiendo la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer, de conformidad el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral, una amonestación pública al denunciado.
Se considera que la sanción no resulta excesiva ni desproporcionada, toda vez que es de la entidad suficiente como sanción por la conducta infractora, así como para evitar que, en lo subsecuente, se realice, tolere o permita este tipo de conductas.
Finalmente, conforme al artículo 264 Decies del Código Electoral, el infractor deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por VPMG.
5. Análisis de la temporalidad de la permanecía del denunciado en el registro federal y estatal de personas infractoras.
Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido la Sala Superior[52] a efecto de determinar el tiempo en el que deben de permanecer inscritos en la lista de sujetos infractores de VPMG los denunciados, se realizará el estudio correspondiente, con la metodología propuesta, para ello es necesario analizar los siguientes elementos:
- Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPMG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral).
- El tipo o tipos de VPMG que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPMG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
- Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más.
- Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
- Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPMG.
Ahora bien, en el particular la conducta atribuida al denunciado fue calificada como grave especial, y como sanción se le impuso una amonestación pública; pues la infracción se cometió en el marco del proceso electoral 2023-2024, el tipo de violencia fue digital, por la publicación y difusión en la red social “Facebook”, y estuvo al alcance del público en general, lo que permitió su visualización hasta el momento en el que cesó la publicación, generando el menoscabo al ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante que participaban como candidata a [No.41]_ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular_[225].
Asimismo, se tiene en consideración, que la autoría de las publicaciones perteneció a un perfil distinto al del denunciado; sin embargo, su responsabilidad como administrador del grupo en el que se materializó la conducta infractora, conllevó a su participación en la difusión como se analizó al momento de la calificación de la falta.
Por consecuencia se consideró que su intencionalidad se trató de denostar y obstaculizar el derecho a ser votada de la denunciante; ello, pues fue publicado durante el periodo de las campañas electorales.
Adicionalmente, se consideró que no existe sistematicidad de la difusión de las publicaciones, pues no se tiene acreditado en autos que la conducta continuara en algún medio diverso o se volvieran a publicar una vez que fueron retiradas del grupo de la red social respectiva; respecto a la reincidencia, se tuvo en consideración que no existe registro de reincidencia del denunciado en los registros de este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, considerando que al menos el tiempo suficiente para evidenciar que una persona estuvo registrada podría ser a partir de tres meses y como plazo máximo de permanencia sería de tres años, el cual puede aumentarse en función de la reincidencia, por ello, se determina que el denunciado deberá de permanecer 9 nueve meses, inscrito en el registro federal y estatal de sujetos sancionados por violencia política con las mujeres por razón de género[53].
Temporalidad que se determina factible, ponderando todas las circunstancias que rodearon el caso de manera individualizada, incluidos los atenuantes de este; es decir tomando como referencia que la máxima temporalidad es de tres años, se considera que al ser el denunciado únicamente el administrador del grupo y no el autor de las publicaciones se determina que debe corresponder la mitad de la sanción es decir un año y medio (18 meses).
Ahora bien tomando en consideración que no se vio mermada en su totalidad su derecho político-electoral de la denunciante, pues como se razonó en líneas anteriores, pudo participar en la contienda y ser votada en la misma; aunado a que el grupo denunciado pertenecía a una demarcación territorial diversa a la que competía; por tanto, se considera que dichas circunstancias se consideran como atenuante a la temporalidad de la permanencia, por lo que es dable reducir por la mitad la sanción; por consiguiente lo que resulta es descontar nueve meses de los dieciocho correspondientes; en consecuencia, se concluye que la sanción de registro y permanencia en el registro de personas sancionadas debe ser de nueve meses.
6. Medidas de reparación integral.
Conforme a los artículos 1° de la Constitución General y 124, fracciones I y II de la LGV, lo procedente es reparar el derecho humano que se le vulneró a la denunciante, mediante una reparación integral.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.
Al respecto, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son:
- Acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas.
- Publicación o difusión de la sentencia.
- Medidas conmemoración de las víctimas o de los hechos.
- Becas de estudio conmemorativas.
- Implementación de programas sociales.
Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto, las cuales tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad.
Estas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y
finalidad:
- Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
- Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
- Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.
Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación.
En ese mismo sentido, la CEDAW[54] señala como medidas preventivas la de adoptar y aplicar medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la VPMG, en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, así como la de formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios. Como medidas de protección se señalaron, entre otras, la de aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la VPMG, antes, durante y después de las acciones judiciales, mediante la protección de su privacidad, prestación de mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar cualquier acto u omisión que constituyan violencia.
Por su parte, la LGV prevé como objetivos los siguientes:
- Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás consagrados en ella, en la Constitución General, en los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos.
- Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral.
- Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
- Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas.
- Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.
Con relación a ello, el artículo 26 de la LGV señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Entonces, al haberse acreditado la publicación y difusión de cinco publicaciones con contenido de contexto sexual que constituyeron VPMG, en perjuicio de la denunciante, al tener un impacto diferenciado sobre ella y por haberla afectado desproporcionadamente en el ejercicio de su derecho político-electoral, al lesionar su dignidad, integridad, autonomía y libertad como mujer, corresponde a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 de la CADH[55] y 65 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a la denunciante en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
En consecuencia, se decretan las siguientes medidas:
i) Medidas de restitución.
Se considera que el dictado de la presente sentencia constituye en sí misma, una forma de satisfacción moral a favor de la denunciante, al acreditarse la VPMG y visibilizar que los grupos de redes sociales y sus administradores son susceptibles de configurar tal infracción a la normativa y a la dignidad de las mujeres; teniendo en cuenta que la difusión de la presente ejecutoria se efectuará en el sitio electrónico de este órgano jurisdiccional.
ii) Medidas de no repetición.
Capacitación en materia de VPMG.
Con fundamento en el artículo 35 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política en materia digital, dirigido al denunciado, por la modalidad que estime conveniente, y una vez realizado, informe a este Tribunal una vez que concluya la capacitación.
En consecuencia, se ordena al denunciado, que asista al referido curso de capacitación, debiendo informar a este órgano jurisdiccional de ello.
iii) Medidas de satisfacción.
Respecto a generar una medida de satisfacción; se ordena al denunciado que ofrezca una disculpa pública a la denunciante, en la que reconozca la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada por permitir las publicaciones analizadas en el presente asunto, a fin de restablecer la dignidad, reputación y derechos-político electorales de la quejosa.
Este órgano jurisdiccional determina que dicha disculpa se deberá publicar en el grupo de “Facebook” denominado “[No.42]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_[226]” por quince días naturales, a partir del día siguiente en que se le notifique que causó ejecutoria la presente resolución; ello previa autorización de la denunciante, lo cual deberá hacer de conocimiento a este Tribunal dentro de las veinticuatros siguientes a que le sea notificada la presente sentencia, en el entendido que de no realizar ninguna manifestación se entenderá su consentimiento para ello; lo anterior en consideración de que la denunciante deberá otorgar su consentimiento para llevar a cabo la referida medida con el propósito de evitar una posible revictimización.
La referida disculpa pública deberá contener el siguiente mensaje:
“Ofrezco una disculpa pública a [No.43]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], entonces candidata a [No.44]_ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular_[225] de [No.45]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por las publicaciones que se difundieron indebidamente en este grupo, lo que perjudicó su derecho político-electoral por ser un ataque a su condición de ser mujer”. |
Una vez que suceda lo anteriormente descrito, es decir fenezca el plazo de los quince días naturales, deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado como medida de satisfacción.
iv) Registro del denunciado y vinculación al IEM y al INE.
Derivado de que se actualizó la conducta infractora constitutiva de VPMG, se ordena el registro del denunciado por una temporalidad de nueve meses, contados a partir del día que cause ejecutoria la sentencia de mérito, ello de conformidad con el criterio de la Sala Superior.
Ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 2, fracción II, 11, incisos a) de los Lineamientos para la Integración, Funcionamiento, Actualización y Conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMG, así como lo señalado en la cláusula quinta del Convenio de Apoyo y Coordinación para la Implementación del Sistema Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en materia de VPMG que celebró el Instituto y este Tribunal Electoral.
De igual manera se ordena dar vista al INE para los efectos que estime procedentes respecto de su catálogo o registro nacional de personas sancionadas en materia de VPMG.
Por tanto, las autoridades referidas, deberán de cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de que se les notifique la firmeza de la presente sentencia.
VIII. Protección de datos personales.
En atención a la naturaleza del asunto, se determina que, en la presente sentencia y actos relacionados, se protejan los datos personales, textuales e imágenes, que hagan identificable a las partes del presente procedimiento.
En consecuencia, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este órgano jurisdiccional para que, en el ámbito de sus facultades, emita la versión pública de la presente sentencia; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se emiten los siguientes:
IX. Resolutivos.
PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política por razón de género en contra de la denunciante.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública al denunciado, y las medidas de reparación integral referidas en este fallo.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva del Estado de Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán y al Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y al Instituto Nacional Electoral y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con trece minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-166/2024; la cual consta de cincuenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
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No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
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No.25 ELIMINADO_número_de_acta_de_verificación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.26 ELIMINADO_número_de_acta_de_verificación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.27 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.28 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.29 ELIMINADAS_Expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa en 1 renglon(es) de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII y IX, 6 y demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , y la Jurisprudencia 12/2022, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.”*.
No.30 ELIMINADAS_Expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa en 1 renglon(es) de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII y IX, 6 y demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , y la Jurisprudencia 12/2022, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.”*.
No.31 ELIMINADAS_Expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa en 1 renglon(es) de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII y IX, 6 y demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , y la Jurisprudencia 12/2022, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.”*.
No.32 ELIMINADAS_Expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa en 1 renglon(es) de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII y IX, 6 y demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , y la Jurisprudencia 12/2022, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.”*.
No.33 ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.34 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.35 ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.36 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.37 ELIMINADAS_Expresiones_que_afectan_la_intimidad_y/o_privacidad_de_la_quejosa en 1 renglon(es) de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII y IX, 6 y demás relativos y aplicables de la LPDPPSOEMO, Lineamiento Trigésimo Octavo de los LGMCDIEVP y en observancia y concatenación a los derechos de las víctimas, previstos en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , y la Jurisprudencia 12/2022, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.”*.
No.38 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.39 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.40 ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.41 ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.42 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.43 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.44 ELIMINADO_Cargo_Público_de_Elección_Popular en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.45 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.46 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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En lo subsecuente, denunciante o quejosa. ↑
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En adelante, denunciados. ↑
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En adelante VPMG. ↑
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Visible en foja 42. ↑
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En lo subsecuente, al referirse al Instituto Nacional Electoral, se denominará como INE. ↑
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Visible en foja 25 ↑
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Visible en foja 31 a 37. ↑
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Visible en foja 70. ↑
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Visible en fojas 233 a 236. ↑
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Visible en fojas 242 a 244. ↑
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Fojas 266 a 268. ↑
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Foja 269. ↑
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Visible en foja 334 ↑
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En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional. ↑
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En lo subsecuente, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral. ↑
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Visible en foja 361. ↑
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Visible en foja 366,367 y 368 ↑
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Acta circunstanciada levantada por el IEM, de veintiuno de octubre, visible en foja 369. ↑
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En lo subsecuente, Constitución General. ↑
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Artículo 4°. ↑
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En adelante, Ley de Acceso o LGV. ↑
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En adelante, LGIPE. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la VPMG: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
-
Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
-
Precedentes contenidos en el expediente ST-JDC-096-2024. ↑
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Consultable en https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf ↑
-
Tecnologías de Información y Comunicaciones. ↑
-
Criterio adoptado en los precedentes como el SUP-REP-298/2022 y acumulados. y el SUP-JDC-613/2022 ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
-
Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la VPMG: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
-
Véase el reporte REVM-ONU, 2018; Cyber Civil Rights Initiative. ↑
-
Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836. ↑
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Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443. ↑
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Jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.” ↑
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Tesis IV/2022, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. SE CONFIGURA CUANDO SE UTILIZAN O EXHIBEN IMÁGENES DEL CUERPO DE LA MUJER EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” ↑
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Similar criterio se sostuvo al resolver TEEM-PES-VPMG-122/2024. ↑
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Criterio orientado, emitido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-613/2022. ↑
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JOSÉ JUAN ANZURES GURRÍA, La dimensión objetiva de los derechos fundamentales en México, Universidad de La Sabana, Vol. 26 Núm. 1 – Chía, Colombia – junio 2017 / pp. 53-83. ↑
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Según H. H. Klein, “solo a través de la ley o sobre la base de una ley el Estado se encuentra facultado para combatir activamente las conductas privadas que suponen una amenaza para un bien jurídico”. ↑
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Similar criterio se adoptó al resolver el TEEM-PES-VPMG-122/2024 y TEEM-PES-VPMG-144/2024. ↑
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Consultable en el siguiente link: https://dle.rae.es/chisme. ↑
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Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://es-la.facebook.com/help/901690736606156?cms_platform=www&helpref=platform_switcher. Fuente a que solo se citan a manera de ilustración. ↑
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Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://es-la.facebook.com/help/166599882185672/?helpref=related_articles. Fuentes que solo se cita a manera de ilustración. ↑
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Como fue establecido por la Sala Regional Especializada en la sentencia pronunciada en el expediente SRE-PSC-41/2022. ↑
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Véase el SUP-REC-440/2022. ↑
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Artículo 11, inciso a), de los Lineamientos para el Registro señala que en el caso de faltas leves la inscripción es hasta tres años. ↑
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Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por sus siglas en ingles. ↑
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CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA” ↑