ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-161/2024.
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
DENUNCIADOS: MA. LOURDES PADILLA ESPINOSA Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO PLENARIO que determina el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Sentencia. El veintisiete de septiembre, se determinó existente la infracción atribuida a la denunciada Ma. Lourdes Padilla Espinosa[2], consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes; por lo que se le amonestó públicamente. Asimismo, se determinó la falta al deber de cuidado del partido Movimiento Ciudadano[3]; y se ordenaron medidas de no repetición[4].
2. Notificación de la sentencia. El tres de octubre, se notificó a las partes[5].
3. Recepción de constancias. En proveído de quince de octubre, se recibieron las constancias remitidas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[6]; relacionadas con lo ordenado en la sentencia[7].
4. Recepción y requerimiento. Mediante auto de veintiuno de octubre, se recibió documentación por parte de la denunciada; y, se le requirió diversa información[8]; lo que se tuvo por cumplido, el veinticinco siguiente[9].
5. Requerimiento al IEM. El treinta de octubre, se requirió a la Secretaria Ejecutiva para que remitiera el acta de verificación de permanencia[10].
6. Recepción. En proveídos de treinta y uno de octubre y cinco de noviembre, se recibieron constancias remitidas por la denunciada y por el IEM[11].
II. COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que éste dictó; ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el procedimiento principal incluye también la facultad para velar por el correcto cumplimiento y ejecución de sus resoluciones.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, 66, fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[12]; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
- Consideraciones de lo ordenado.
En la sentencia se ordenó, lo siguiente:
… 7. Orden a la denunciada para editar o eliminar una publicación. En autos está demostrado que, mediante auto de once de septiembre se ordenó al IEM, verificar nuevamente el enlace 4 (de la queja)[13], dado que, la ponencia instructora al verificar la debida integración del sumario, advirtió inconsistencias en la forma en cómo se desahogó dicho link.
Ante ello, mediante acta IEM-OFI-1500/2024, de doce de septiembre, la autoridad instructora verificó la existencia y certificó su contenido, el cual, como se asentó líneas atrás, también contó con la presencia de niñas, niños y adolescentes identificables; por lo que se consideró actualizada la infracción en perjuicio del interés superior del menor.
Por lo anterior, se ordena a los denunciados que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a editar o eliminar la publicación contenida en el acta de referencia, a fin de proteger la imagen e intimidad de los menores que aparecen en la misma.
Hecho lo anterior, dentro del día hábil siguiente, deberá informarlo y acreditarlo al IEM con las constancias pertinentes; quien, en auxilio de este Tribunal, procederá a levantar el acta de permanencia de contenido y remitirla al día siguiente hábil en que ello ocurra, con la totalidad de las constancias pertinentes, a fin de que este Tribunal esté en condiciones de calificar el cumplimiento a esta decisión.
En el caso de que el IEM, no reciba las constancias recibidas dentro del plazo indicado, deberá informarlo a este Tribunal.
… A la denunciada y MC
- Capacitación en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes
Se les instruye para que asistan a un curso en materia de interés superior de niñas, niños y adolescentes; orientado a la promoción, respeto y salvaguarda de los derechos de los infantes.
A efecto de lo anterior, se vincula al IEM, para que diseñe e imparta el referido curso a los denunciados, en un plazo comprendido dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia.
Cumplido lo anterior, se ordena a los denunciados y al IEM, que, dentro de los tres días hábiles siguientes, informen a este Tribunal sobre lo ordenado, con copia certificada de las constancias respectivas o, en su caso, sus manifestaciones.
Publicación de extracto de la sentencia
Con la finalidad de que la ciudadanía pueda conocer el sentido de la sentencia, se ordena a la denunciada publicar un extracto de esta decisión en su cuenta de Facebook, -mismo que obra en esta sentencia como ANEXO DOS-, el cual deberá quedar fijo en su red social durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Lo anterior, deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Finalizado el plazo de la publicación del extracto -quince días naturales-, deberá informar a este Tribunal el cumplimiento, con las constancias que acredite su actuar, para lo cual, de considerarlo necesario podrá pedir el auxilio de la oficialía electoral del IEM, a fin de certificar el cumplimiento a lo ordenado, esto es, el inicio y retiro de la publicación del extracto en su perfil…
- Análisis de las acciones ejecutadas.
Para tal efecto, se remitió lo siguiente:
- Por el IEM
-
Oficio IEM-SE-1807/2024, signado por la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual adjuntó[14]:
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1539/2024, levantada por personal autorizado del IEM; mediante la cual, hizo constar que la publicación que este órgano jurisdiccional ordenó a la denunciada, editar o eliminar, ya no se encontraba disponible.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1540/2024, levantada por personal autorizado del IEM; a través de la que, certificó el contenido del perfil Lulú Padilla en la red social de Facebook, en el que, entre otras publicaciones, se verificó la del seis de octubre, correspondiente al extracto de la sentencia ordenado.
-
Oficio IEM-SE-CE-2875/2024, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, al cual adjuntó[15]:
- Oficio IEM-COIGNyDH-344/2024, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM; mediante el cual, se informó que el curso ordenado en la sentencia se impartió a los denunciados el quince de octubre.
- Acta circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, de quince de octubre, levantada por personal autorizado del IEM; a través de la que hizo constar la asistencia de la denunciada y del representante propietario de MC, entre otros.
Y, derivado del requerimiento realizado por este órgano jurisdiccional, remitió lo siguiente:
-
Oficio IEM-SE-CE-2933/2024, suscrito por el Coordinador de lo Contencioso Electoral, al que adjuntó las documentales siguientes[16]:
- Copia certificada del escrito de solicitud de certificación de link, realizado por la denunciada, de veintidós de octubre.
- Copia certificada del acuerdo de veintitrés siguiente, mediante el cual, entre otros, se ordenaron diligencias de certificación.
- Copia certificada del diverso IEM-SE-1885/2024, a través del que se delegó fe pública a la funcionaria encargada de realizar la certificación señalada previamente.
- Copia certificada de la cédula de notificación realizada a la denunciada, respecto del acuerdo de veintitrés de octubre.
- Copia certificada del oficio IEM-COEL-111/2024, a través del cual se remitió el acta de verificación IEM-OFI-1550/2024 a la denunciada.
- Copia certificada del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1550/2024, mediante la cual se hizo constar el contenido del link proporcionado por la denunciada, en el que publicó el extracto de la sentencia.
- Por la denunciada:
- Escrito de dieciocho de octubre, a través del que informa que el quince de octubre asistió a la capacitación otorgada por el IEM; al que adjuntó copia del oficio IEM-COIGNyDH-322/2024, en el que se hizo de su conocimiento la fecha en que se realizaría el curso[17].
-
Escrito de treinta de octubre, mediante el cual, adjuntó lo siguiente[18]:
- Cédula de notificación, de veinticinco de octubre, a través de la que se le notificó el acuerdo del IEM, de veintitrés anterior.
- Copia certificada del acuerdo de veintitrés de octubre, mediante el cual, en atención a la solicitud que presentó, se ordenaron diligencias de certificación.
- Oficio IEM-COEL-111/2024, mediante el cual se le remitió el acta de verificación IEM-OFI-1550/2024, levantada por personal autorizado del IEM.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1550/2024, en la que se hizo constar el contenido del link de la publicación realizada en el perfil Lulú Padilla de la red social Facebook; relacionada con lo ordenado en la sentencia.
Asimismo, derivado del requerimiento que este Tribunal le realizó, se recibió lo siguiente:
-
Escrito de veintitrés de octubre, mediante el cual informó los puntos que a continuación se señalan[19]:
- El seis de octubre realizó la publicación del extracto de la sentencia en su cuenta de Facebook; la cual quedó fija en el apartado “Destacados”; e igualmente adjuntó diversas impresiones de imágenes, a efecto de corroborarlo.
- En ocurso de siete de octubre avisó al IEM que el cinco anterior, eliminó la publicación ordenada; solicitando fuera certificado el contenido del link respectivo.
- El siete de octubre se le convocó por el IEM para asistir a la capacitación mandatada, la cual se llevaría a cabo el quince siguiente; adjuntando diversas impresiones de imágenes, a efecto de corroborar lo anterior.
- Mediante escrito de siete de octubre, solicitó al IEM la certificación de la publicación anteriormente referida, para que, una vez realizada le fuera remitida a ella y a este Tribunal, el acta circunstanciada respectiva. Asimismo, insertó diversas impresiones de imágenes.
- En escrito de veintidós siguiente, solicitó al IEM que realizara la verificación de permanencia de la publicación, para que, una vez levantada el acta de verificación, ésta fuera remitida a este órgano jurisdiccional.
- Copia del acuse de escrito presentado el veintidós de octubre, en la Oficialía de Partes del IEM y señalado en el punto anterior (inciso e).
Al respecto, los oficios y las actas circunstanciadas de verificación remitidas por el IEM cuentan con valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas, emitidas por persona funcionaria electoral facultada para ello; con fundamento en los artículos 17, fracción I, y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.
En tanto que, los escritos de la denunciada y sus anexos previamente descritos, si bien son de naturaleza privada resultan suficientes para generar convicción para este órgano jurisdiccional sobre la existencia y veracidad de los hechos que señalan; ello, al tratarse de las acciones ejecutadas para cumplimentar lo ordenado en la sentencia. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
c) Determinación.
Al analizar y valorar las constancias remitidas, este Tribunal determina que los denunciados cumplieron con las medidas de no repetición ordenadas en la sentencia; tal como se esquematiza en la tabla siguiente:
Cvo. |
Denunciado |
Medidas ordenadas |
|
Asistencia a un curso en materia de interés superior de la niñez |
Publicación del extracto de la sentencia |
||
1. |
Ma. Lourdes Padilla Espinosa |
✔ |
✔ |
2. |
MC |
✔ |
No aplica |
Respecto al curso ordenado, en autos se encuentra acreditado que éste fue impartido por personal del IEM, el quince de octubre; y que asistieron tanto la denunciada como el representante propietario de MC. Situación que fue informada a este Tribunal, tanto por el IEM como por la denunciada -diecisiete y dieciocho de octubre, respectivamente-[20].
Por tanto, lo procedente es analizar los términos que fueron impuestos.
En la sentencia se señaló que el curso debía diseñarse e impartirse dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación. Y, posteriormente, debía ser informado a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles siguientes. A efecto de verificar lo anterior, se inserta la tabla siguiente para una mejor apreciación de los plazos impuestos:
Capacitación ordenada en la Sentencia |
|||||
Emisión del fallo |
Fecha de notificación al IEM |
Plazo para instrumentar el curso |
Impartición de la capacitación |
Plazo para informar |
Informe al TEEM |
27 de septiembre |
3 de octubre[21] |
Del 4 al 30 de octubre[22] |
15 de octubre |
Del 16 al 21 de octubre[23] |
17 de octubre por el IEM; y 18 de octubre por la denunciada. |
De lo anterior, resulta evidente que se cumplió en tiempo y forma con la medida analizada, tanto por la denunciada como por el IEM.
No obstante, en autos no obra constancia de que MC haya informado a este Tribunal lo relativo al curso de quince de octubre al que asistió; tal como le fue ordenado en la sentencia. Motivo por el cual, se le conmina para que, en lo subsecuente acate en tiempo y forma con las determinaciones de este órgano jurisdiccional.
Ahora, respecto a las publicaciones del extracto de la sentencia realizadas en el perfil de Facebook de la denunciada, de acuerdo con las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1540/2024 e IEM-OFI-1550/2024 se tiene acreditado que ésta se realizó el seis de octubre y permaneció visible, por lo menos, hasta el veintitrés siguiente.
Por tanto, resulta evidente que, dicha medida fue cumplida en sus términos, al haber sido realizada dentro del plazo ordenado y al permanecer visible, al menos, dieciocho días naturales; tal como se ilustra en la tabla siguiente:
Publicación del extracto de la Sentencia ordenada |
|||||
Emisión del fallo |
Fecha de notificación a la denunciada |
Plazo que debía quedar fija |
Publicación del extracto |
Verificación de la permanencia |
Plazo en que estuvo visible |
27 de septiembre |
3 de octubre |
15 días |
6 de octubre |
23 de octubre |
18 días naturales. |
Finalmente, respecto a la orden que se realizó a la denunciada para editar o eliminar el enlace 4 de la queja[24]; en autos obra el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1539/2024, mediante la cual se verificó que el contenido de dicho link no estaba disponible.
Asimismo, tomando en consideración que, se ordenó realizar su edición o eliminación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia; así como que, debía informarse al IEM, dentro del día siguiente hábil, para que éste pudiera certificar tal cuestión y remitir el acta respectiva a este Tribunal al día hábil siguiente; lo conducente es verificar el cumplimiento de los plazos señalados. Cuestión que se esquematiza en la tabla siguiente:
Eliminación de la publicación ordenada |
|||||
Emisión del fallo |
Fecha de notificación a la denunciada |
Plazo otorgado |
Solicitud de la denunciada al IEM |
Certificación |
Remisión al TEEM |
27 de septiembre |
3 de octubre |
Del 4 al 8 de octubre[25] |
7 de octubre |
8 de octubre |
11 de octubre |
Por tanto, si bien el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1539/2024, mediante la cual se certificó la eliminación del contenido de la publicación señalada, fue remitida por parte del IEM con dos días excedentes al plazo que se le otorgó; es el caso que, se considera que se cumplió a cabalidad con la orden realizada, puesto que, lo trascendental era que se eliminara el contenido de la publicación en la que se afectaba el interés superior de la niñez; y, al haberse realizado así, se determina formalmente el cumplimiento por parte de la denunciada y del IEM.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia.
SEGUNDO. Se conmina al partido Movimiento Ciudadano en los términos expuestos.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a las partes; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral; los diversos 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
Así, en Reunión Interna virtual, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|||
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-161/2024; el cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
-
En lo sucesivo, la denunciada. ↑
-
En adelante, MC. ↑
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Fojas 186 a 202. ↑
-
Fojas 203 a 208. ↑
-
En lo sucesivo, IEM. ↑
-
Foja 223. ↑
-
Fojas 252 y 253. ↑
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Foja 271. ↑
-
Foja 272. ↑
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Fojas 287 y 308. ↑
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En lo subsecuente, Código Electoral. ↑
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Fojas 212 a 222. ↑
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Fojas 225 a 244. ↑
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Fojas 292 a 307. ↑
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Fojas 247 a 252. ↑
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Fojas 274 a 286. ↑
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Fojas 256 a 270. ↑
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Fojas 225 a 245 y 247 a 252. ↑
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Ello, tomando en consideración que según lo estipulado en el ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, PARA EL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO; el treinta de septiembre, uno y dos de octubre fueron declarados inhábiles para este órgano jurisdiccional, así como descontando sábado y domingo. ↑
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Considerando que los días once, dieciocho, veintidós y veintiocho de octubre fueron inhábiles para este Tribunal, de acuerdo con el plenario señalado en el punto anterior; y, descontando los sábados y domingos. ↑
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Pues, como se dijo previamente, el dieciocho de octubre fue inhábil para este órgano jurisdiccional. ↑
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Descontando sábado y domingo, al ser inhábiles. ↑