TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-193/2024 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: DEL TEEM-JDC-193/2024 AL TEEM-JDC-261/2024 Y TEEM-RAP-103/2024.

ACTORES: JONATHAN RODRÍGUEZ CERVANTES Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

Morelia, Michoacán, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que resuelve los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] citados al rubro, promovidos por 1. Jonathan Rodríguez Cervantes, 2. Julio César González Jiménez, 3. Laura Edith Sánchez y Ramírez, 4. Esteban Calderón Hinojosa, 5. Luz María Rojas Martínez, 6. América Alejandra Barrera Baltazar, 7. Luis López Morelos, 8. Diego Eduardo Sánchez González, 9. Angélica González Aguilera, 10. Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, 11. Carlos Tapia Castañeda, 12. Nora Cristina Chagolla Guerrero, 13. Juan Carlos Ayala Ortega, 14. Georgina Murillo Padilla, 15. Javier Castillo Bucio, 16. Jaime Mauricio Ponce de León Rivera, 17. Carlos Eduardo Castillo Murillo, 18. Carlos Eder Chávez Melgarejo, 19. Ma. Jesús Pulido Ybarra, 20. Valeria Torres Santos, 21. José Antonio Gil Cervantes, 22. Tomás Agustín Martínez Murillo, 23. Juan Humberto Martínez Chagolla, 24. José Edmundo Pérez Paniagua, 25. Fabiola Adriana Pérez Gallardo, 26. Eréndira Rodríguez Orozco, 27. María Emma Berrón Gámiz, 28. Mauricio Campos Ruiz, 29. Michelle Celeste Valdez Sandoval, 30. Juan Luis Calderón Hinojosa, 31. Salomón López Martínez, 32. Francisco Ramírez Meléndez, 33. Hilda Yolanda Peña Flores, 34. Héctor Martínez Serrano, 35. Alfonsina Macouzet Vallín, 36. Tamara Ángeles García Morales, 37. Aylin Michel Escobar Nava, 38. Rosa Lizeth Nava Tovar, 39. Juan Daniel Castañón Voirol, 40. María Angélica Rodríguez Álvarez, 41. Miguel Ángel Torres Flores, 42. Francisco Andrés Garduño López, 43. Olga Berenice Jiménez García, 44. Raúl Ramírez Vázquez, 45. José Carlos Castro, 46. Aurora Lemus Castillo, 47. Juan Pablo Calderón Torres, 48. María Goretty Calderón Torres, 49. Daniel Torres Tinoco, 50. Eduardo Jezrael Facio Rodríguez, 51. Jafet Duarte Dueñes, 52. Yoemi Valeria Hernández López, 53. Ángel Boyzo de la Torre, 54. Julia de la Torre Sánchez, 55. María Eugenia Navarrete Ponce, 56. Mario Alberto Rosales Valdez, 57. Marco Antonio Fraga Díaz, 58. Estela de la Torre Sánchez, 59. Silvia Cristina Avalos Partida, 60. Juan Luis Avalos Partida, 61. Dulce Alejandra Romero González, 62. Santiago Alberto Sánchez Herrera, 63. Martha Rendón García, 64. Elia Ruth González Aguilera, 65. Francisco Chávez Ponce, 66. Luis Fernando Torres Mendoza, 67. Rafael Torres Mendoza, 68. Carla Mayoral Huéramo y 69. María de Lourdes Torres Mendoza, en su carácter de integrantes de la agrupación política estatal denominada “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”; así como del recurso de apelación presentado por Esteban Calderón Hinojosa, en su carácter de representante legal de la agrupación señalada, todos en contra del acuerdo IEM-CG-254/2024 de veintisiete de septiembre, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que declaró la pérdida de registro de la referida agrupación.

GLOSARIO

La parte actora y/o las y los actores y/o inconformes:

Agrupación Política:

Jonathan Rodríguez Cervantes y otros.

Agrupación política estatal denominada “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”.

Autoridad responsable y/o Consejo General del IEM:

Secretaria Ejecutiva del IEM:

IEM:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Instituto Electoral de Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Coordinación de Fiscalización:

Coordinación de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Juicio ciudadano:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Reglamento de Agrupaciones Políticas:

Reglamento de Fiscalización:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales del Estado de Michoacán.

Reglamento de Fiscalización para las Agrupaciones Políticas en el Estado de Michoacán de Ocampo.

PIDCP:

Convención Americana:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por las y los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de registro. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se presentó en Oficialía de Partes del IEM, solicitud de registro a efecto de que la agrupación política “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”, se constituyera en cuanto agrupación política del Estado.

2. Procedencia de solicitud de registro. En sesión extraordinaria urgente de once de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-15/2023, determinó la procedencia de la solicitud de registro de la asociación civil “Democracia en Libertad A.C.”.

3. Aprobación de registro. En sesión extraordinaria urgente de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM, mediante acuerdo IEM-CG-25/2023, aprobó el registro de la Asociación Civil denominada “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”, a efecto de que se constituyera en cuanto agrupación política en el Estado de Michoacán.

4. Acuerdo que aprueba la resolución remitida por la Coordinación de Fiscalización. En sesión extraordinaria urgente de veinticuatro de septiembre, el Consejo General del IEM, dictó el acuerdo IEM-CG-240/2024, por medio del cual aprobó la resolución que remitió la comisión de fiscalización referente a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado respecto de la revisión del informe anual 2023 de ingresos y egresos de la agrupación política estatal “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”; asimismo, determinó imponer a la referida agrupación una amonestación pública, y al no acreditar actividad alguna en el ejercicio 2023 conforme al programa anual de actividades, ordenó dar vista la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que determinara lo que en derecho procediera.

En contra de dicho acuerdo el representante legal de la agrupación política presentó recurso de apelación ante el IEM. El siete de octubre se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; se registró bajo la clave TEEM-RAP-102/2024; y se turnó a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

5. Pérdida de registro de la agrupación. En sesión extraordinaria urgente de veintisiete de septiembre, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-254/2024 por medio del cual, a propuesta de la Secretaria Ejecutiva del IEM, declara la pérdida de registro de la Agrupación Política Estatal denominada “Democracia en Libertad Michoacán A. C.”.

6. Juicios Ciudadanos. Inconformes con la anterior determinación el ocho de octubre, las y los actores en su carácter de miembros de la agrupación política presentaron de manera individual ante la Oficialía de Partes de este Tribunal juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

7. Recurso de apelación. Asimismo, el siete de octubre Esteban Calderón Hinojosa, en su carácter de representante legal de la agrupación política, presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, recurso de apelación en contra del acuerdo de señalado.

8. Sentencia emitida dentro del expediente TEEM-RAP-102/2024. El treinta y uno de octubre, este órgano jurisdiccional dictó sentencia dentro del recurso de apelación de referencia, en la que se confirmó el acuerdo IEM-CG-240/2024.

II. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

1. Recepción, registro y turno. Mediante acuerdos de ocho de octubre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar los juicios ciudadanos conforme a lo siguiente:

Cvo.

Expediente

Nombre

1

TEEM-JDC-193/2024

Jonathan Rodríguez Cervantes

2

TEEM-JDC-194/2024

Julio César González Jiménez

3

TEEM-JDC-195/2024

Laura Edith Sánchez y Ramírez

4

TEEM-JDC-196/2024

Esteban Calderón Hinojosa

5

TEEM-JDC-197/2024

Luz María Rojas Martínez

6

TEEM-JDC-198/2024

América Alejandra Barrera Baltazar

7

TEEM-JDC-199/2024

José Luis López Morelos

8

TEEM-JDC-200/2024

Diego Eduardo Sánchez González

9

TEEM-JDC-201/2024

Angélica González Aguilera

10

TEEM-JDC-202/2024

Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa

11

TEEM-JDC-203/2024

Carlos Tapia Castañeda

12

TEEM-JDC-204/2024

Nora Cristina Chagolla Guerrero

13

TEEM-JDC-205/2024

Juan Carlos Ayala Ortega

14

TEEM-JDC-206/2024

Georgina Murillo Padilla

15

TEEM-JDC-207/2024

José Javier Castillo Bucio

16

TEEM-JDC-208/2024

Jaime Mauricio Ponce de León Rivera

17

TEEM-JDC-209/2024

Carlos Eduardo Castillo Murillo

18

TEEM-JDC-210/2024

Carlos Eder Chávez Melgarejo

19

TEEM-JDC-211/2024

Ma. Jesús Pulido Ybarra

20

TEEM-JDC-212/2024

Valeria Torres Santos

21

TEEM-JDC-213/2024

José Antonio Gil Cervantes

22

TEEM-JDC-214/2024

Tomás Agustín Martínez Murillo

23

TEEM-JDC-215/2024

Juan Humberto Martínez Chagolla

24

TEEM-JDC-216/2024

José Edmundo Pérez Paniagua

25

TEEM-JDC-217/2024

Fabiola Adriana Pérez Gallardo

26

TEEM-JDC-218/2024

Eréndira Rodríguez Orozco

27

TEEM-JDC-219/2024

María Emma Berrón Gámiz

28

TEEM-JDC-220/2024

Mauricio Campos Ruiz

29

TEEM-JDC-221/2024

Michelle Celeste Valdez Sandoval

30

TEEM-JDC-222/2024

Juan Luis Calderón Hinojosa

31

TEEM-JDC-223/2024

Salomón López Martínez

32

TEEM-JDC-224/2024

Francisco Ramírez Meléndez

33

TEEM-JDC-225/2024

Hilda Yolanda Peña Flores

34

TEEM-JDC-226/2024

Héctor Martínez Serrano

35

TEEM-JDC-227/2024

Alfonsina Macouzet Vallín

36

TEEM-JDC-228/2024

Tamara Ángeles García Morales

37

TEEM-JDC-229/2024

Aylin Michel Escobar Nava

38

TEEM-JDC-230/2024

Rosa Lizeth Nava Tovar

39

TEEM-JDC-231/2024

Juan Daniel Castañón Voirol

40

TEEM-JDC-232/2024

María Angélica Rodríguez Álvarez

41

TEEM-JDC-233/2024

Miguel Ángel Torres Flores

42

TEEM-JDC-234/2024

Francisco Andrés Garduño López

43

TEEM-JDC-235/2024

Olga Berenice Jiménez García

44

TEEM-JDC-236/2024

Raúl Ramírez Vázquez

45

TEEM-JDC-237/2024

José Carlos Castro

46

TEEM-JDC-238/2024

Aurora Lemus Castillo

47

TEEM-JDC-239/2024

Juan Pablo Calderón Torres

48

TEEM-JDC-240/2024

María Goretty Calderón Torres

49

TEEM-JDC-241/2024

Daniel Torres Tinoco

50

TEEM-JDC-242/2024

Eduardo Jezrael Facio Rodríguez

51

TEEM-JDC-243/2024

Jafet Duarte Dueñes

52

TEEM-JDC-244/2024

Yoemi Valeria Hernández López

53

TEEM-JDC-245/2024

Ángel Boyzo de la Torre

54

TEEM-JDC-246/2024

Julia de la Torre Sánchez

55

TEEM-JDC-247/2024

María Eugenia Navarrete Ponce

56

TEEM-JDC-248/2024

Mario Alberto Rosales Valdez

57

TEEM-JDC-249/2024

Marco Antonio Fraga Díaz

58

TEEM-JDC-250/2024

Estela de la Torre Sánchez

59

TEEM-JDC-251/2024

Silvia Cristina Ávalos Partida

60

TEEM-JDC-252/2024

Juan Luis Ávalos Partida

61

TEEM-JDC-253/2024

Dulce Alejandra Romero González

62

TEEM-JDC-254/2024

Santiago Alberto Sánchez Herrera

63

TEEM-JDC-255/2024

Martha Rendón García

64

TEEM-JDC-256/2024

Elia Ruth González Aguilera

65

TEEM-JDC-257/2024

Francisco Chávez Ponce

66

TEEM-JDC-258/2024

Luis Fernando Torres Mendoza

67

TEEM-JDC-259/2024

Rafael Torres Mendoza

68

TEEM-JDC-260/2024

Carla Mayoral Huéramo

69

TEEM-JDC-261/2024

María de Lourdes Torres Mendoza

Y, mediante acuerdo de catorce de octubre, ordenó integrar y registrar el recurso de apelación TEEM-RAP-103/2024.

Cvo.

Expediente

Nombre

70.

TEEM-RAP-103/2024

Esteban Calderón Hinojosa

Mismos que fueron turnados a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral, al advertir conexidad en la causa de los juicios ciudadanos y el recurso de apelación.

2. Radicación. En proveídos de diez de octubre, el Magistrado Instructor ordenó la radicación de los juicios ciudadanos y se reservó el requerimiento a la autoridad responsable del trámite de ley previsto en los numerales 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.

De igual forma, el recurso de apelación se radicó el quince de octubre, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado y remitiendo diversas constancias; y se ordenó dar vista a la parte actora con las mismas.

3. Acuerdo Plenario de acumulación. El diez de octubre, el Pleno de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo plenario de acumulación, al advertir la existencia de conexidad en la causa.

Por lo que se decretó la acumulación de todos los juicios ciudadanos al expediente TEEM-JDC-193/2024, por ser éste el primero que se recibió y registró ante este órgano jurisdiccional.

4. Requerimiento de trámite de ley en los juicios ciudadanos. Mediante auto de catorce de octubre, se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite de ley en términos de lo previsto en los numerales 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.

5. Cumplimiento del trámite de ley en los juicios ciudadanos. Por acuerdo de veintitrés de octubre, se tuvo a la Secretaria Ejecutiva del IEM rindiendo el informe circunstanciado, realizando el trámite de ley y remitiendo diversas constancias; y, se ordenó dar vista a las y los actores con las constancias remitidas.

6. Preclusión de vista dentro del recurso de apelación. Por acuerdo de veintiuno de octubre, se tuvo por precluido el derecho del actor, en relación con la vista realizada dentro del recurso de apelación relacionada con el informe circunstanciado, sin que hubiere comparecido a realizar manifestación alguna.

7. Contestación de vista. En auto de veintinueve de octubre, se tuvo al actor Esteban Calderón Hinojosa, dando contestación a la vista realizada dentro de los juicios ciudadanos y haciendo manifestaciones, las cuales guardan relación con los agravios esgrimidos en su escrito de demanda.

Asimismo, se le requirió para que remitiera las constancias con las que demostrara que los promoventes de los juicios ciudadanos son parte de la agrupación política que representa.

De igual, forma en acuerdo de esa misma fecha, se requirió a la autoridad responsable para que remitiera las constancias con las que se acreditara que las y los actores de los juicios ciudadanos son integrantes de la asociación política.

8. Cumplimiento y preclusión de requerimiento. Por acuerdo de cuatro de noviembre, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al requerimiento de veintinueve de octubre, al que adjuntó archivo digital de la lista del padrón de afiliados de la agrupación política; y por lo que ve a la parte actora, al no haber dado cumplimiento al requerimiento, se tuvo por precluido su derecho.

9. Admisión. Por acuerdos de cuatro de noviembre, se admitieron a trámite los juicios ciudadanos y el recurso de apelación, así como las pruebas ofrecidas por las partes.

10. Cierre de instrucción. Finalmente, mediante proveídos de seis de noviembre, se declaró cerrada la instrucción de los presentes asuntos, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

III. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes juicios ciudadanos y el recurso de apelación, los primeros promovidos por diversos ciudadanos por propio derecho en su calidad de integrantes de la agrupación política estatal “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”, y el segundo por el representante legal de la referida agrupación, quienes se inconforman con el acuerdo IEM-CG-254/2024 dictado por el Consejo General del IEM, mismo que, en su estima, produce una lesión a sus derechos político-electorales de asociación, al haberse declarado la pérdida de registro de la agrupación señalada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 4 incisos b) y d), 5, 51, fracción I, 52, 73, 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

IV. CUESTIÓN PREVIA

La autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado dentro de los juicios ciudadanos hizo valer en modo de cuestión previa, la listispendencia y por ende el agotamiento del derecho de acción para impugnar el acuerdo controvertido, al respecto señaló lo siguiente:

Que existe litispendencia con relación a los juicios ciudadanos presentados en contra del Acuerdo lEM-CG-254/2024, y el recurso de apelación presentado por el ciudadano Esteban Calderón Hinojosa, en su calidad de representante legal de la agrupación política “Democracia en Libertad Michoacán A.C,” quien de igual forma controvierte el mismo acuerdo; por lo que, dicha agrupación política ya accionó el medio de defensa que consideró oportuno a través de su representante legal, por lo que no solo existe litispendencia, sino que además, ya han agotado su derecho de acción, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que los medios de impugnación corresponde a las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable.

 

En estima de este órgano jurisdiccional no es procedente tener por actualizada la figura de la litispendencia, se explica:

 

La Sala Superior ha sostenido[3] que la litispendencia es una figura jurídica eminentemente de naturaleza jurisdiccional civil, que también resulta aplicable a casos de índole administrativa y, desde luego, a los asuntos electorales; que entraña un fenómeno procesal que se traduce en la simultánea tramitación de dos o más procesos, en los que los elementos esenciales de las pretensiones respectivas son los mismos. Esto es, la litispendencia presupone la preexistencia de una controversia que se encuentra pendiente de tramitar y resolver, sobre la misma cuestión o pretensión que se hace valer en un nuevo juicio.

 

El efecto jurídico de la litispendencia se encamina a que no se le dé al asunto ulterior un trámite paralelo al del negocio anterior; es decir, que aquel asunto -el ulterior- se dé por concluido en virtud de la existencia del instaurado en primer término, por cuanto éste no se haya decidido en forma definitiva.

Esto encuentra su plena justificación en que, de lo contrario, al sobrevenir dos o más determinaciones sobre el mismo punto, con la posibilidad de que entre éstas hubiera contradicción, se podría violar el principio de certeza que debe regir en los procesos jurisdiccionales.

 

Otra de las finalidades de la figura de la litispendencia consiste en tratar de evitar la existencia de multiplicidad de asuntos que versen sobre la misma controversia, lo cual puede propiciar que la actividad jurisdiccional del Estado se distraiga, con la consiguiente pérdida innecesaria del tiempo, trabajo y recursos públicos.

 

Bajo ese contexto, la Sala Superior sostuvo que para que se actualice la litispendencia se requiere la reunión de los siguientes requisitos:

 

  1. Que los mismos actos o resoluciones se reclamen en forma simultánea en dos o más medios de impugnación;
  2. Que esos medios de impugnación estén pendientes de resolución, y
  3.  Que, en esos medios de impugnación, exista identidad de partes, es decir, que se hubiesen promovido por los mismos actores y contra las mismas autoridades responsables.

Por otro lado, la misma Sala explicó que la litispendencia se presenta cuando se siguen dos o más procesos que guarden identidad en los siguientes rubros: a) Sujeto, b) Objeto, y c) Causa[4].

En el presente caso, si bien de los escritos presentados en los juicios ciudadanos y el recurso de apelación se puede advertir que existe identidad en el objeto y la causa e identidad en los sujetos, toda vez en el recurso de apelación comparece el represente legal de la agrupación política; no es dable atender a la pretensión de la responsable de tener por agotado el derecho de acción de los actores de los juicios ciudadanos, ya que en todo caso lo procedente es que el recurso de apelación se acumule a los juicios ciudadanos, por existir conexidad; pues en sus escritos hacen valer como motivos de disenso temas en común con el escrito presentado por el representante legal, pero también los ciudadanos invocan agravios que son diferentes a los vertidos en el recurso de apelación; asimismo, los ciudadanos hacen valer la vulneración de sus derechos de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos.

Además, al acumular los juicios con el recurso de apelación se protege la garantía de una adecuada defensa a que como parte procesal tienen derecho las y los promoventes de los juicios ciudadanos[5].

Cabe destacar que, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-14/2003, razonó que la conexidad reúne dos o más procesos, con el objeto de que todos se integren en un solo juicio y sean resueltos en una sola sentencia con el objeto de evitar sentencias contradictorias sobre el mismo litigio e impide la existencia de más de un proceso para una misma controversia; por otro lado, señaló que se presenta la listispendencia cuando existe una controversia pendiente de resolución y se presenta otra con identidad de sujetos, objeto y litigio; y en estos caso refirió que si ocurre así se debe resolver en forma conjunta[6].

De ahí que no proceda atender la petición de la responsable de que al actualizarse la litispendencia se tenga por agotado el derecho de acción de las y los actores de los juicios ciudadanos.

V. ACUMULACIÓN

Con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 108, fracción IV, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se considera que se debe acumular el recurso de apelación TEEM-RAP-103/2024 al juicio ciudadano TEEM-JDC-193/2024, ya que del análisis de los escritos de demanda se desprende que existe identidad del acuerdo impugnado y en la autoridad señalada como responsable, así como en la causa de pedir y el motivo de controversia[7].

En tal sentido, es evidente que existen elementos en común, de ahí que, si bien en el recurso de apelación se llevó a cabo la sustanciación de manera independiente, atendiendo a las características contextuales del procedimiento, lo cierto es que, para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula sustantivamente[8].

En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, y por existir conexidad en las demandas de quienes promueven los juicios ciudadanos y el recurso de apelación y a efecto de evitar resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del expediente TEEM-RAP-103/2024 al TEEM-JDC-193/2024, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.

Cabe destacar que por lo que ve a los juicios ciudadanos éstos previamente se acumularon mediante acuerdo plenario de diez de octubre.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia, al recurso de apelación acumulado.

VI. SOBRESEIMIENTO DE NUEVE JUICIOS CIUDADANOS

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal; por lo cual, de actualizarse alguna de ellas, se hará innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías del debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución General.

En consideración de este Tribunal, deben sobreseerse nueve juicios ciudadanos, al haberse admitido las demandas, por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de las y los actores que se citarán en los párrafos siguientes.

El sobreseimiento anunciado tiene sustento en lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, ambos de la Ley de Justicia Electoral, los cuales disponen:

Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley…”.

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley…”.

(Énfasis añadido).

Ahora bien, en materia electoral, para que el interés jurídico se actualice, el acto o resolución impugnado debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

Sobre el tema, la Sala Superior ha establecido que el interés jurídico se actualiza cuando en la demanda se expone una vulneración de un derecho subjetivo de la persona y se argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, de tal suerte que sería necesaria una resolución judicial, cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o resolución reclamado, a efecto de restituir el derecho de la persona[9].

En otras palabras, el interés jurídico como requisito para la procedencia de los medios de impugnación se cumple si se reúnen las condiciones siguientes[10]:

  1. Que se afecte de manera directa un derecho sustantivo; y,
  2. Se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir al quejoso en el derecho que estima lesionado.

En el presente caso se tiene que a efecto de verificar que las y los actores de los juicios ciudadanos forman parte de la agrupación política, la ponencia instructora por acuerdos de veintinueve de octubre, requirió tanto a la autoridad responsable como al representante legal de la agrupación política para que remitieran el padrón de afiliados de la agrupación política.

Luego, por acuerdo de cuatro de noviembre, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento y remitiendo copia certificada de un disco compacto que contiene el archivo en digital de la lista de afiliados[11]; mientras que por lo que ve al representante legal, se tuvo por precluido su derecho, toda vez que no presentó ningún documento para cumplir con el requerimiento formulado.

En el mismo acuerdo señalado se levantó un acta de verificación y búsqueda en el archivo digital del padrón de afiliados para verificar si en la lista se encontraban todas y todos los actores de los juicios ciudadanos.

Al abrir el disco compacto, apareció un archivo Excel y al ingresar al mismo, se localizó una lista con un total de mil trescientas treinta y tres personas, las cuales estaban identificadas con un número consecutivo, nombre, apellido paterno, apellido materno y número de la clave de elector.

Al realizar la búsqueda se certificó que nueve de los sesenta y nueve actores de los juicios ciudadanos no aparecen en la lista del padrón afiliados, siendo estos los siguientes:

  1. José Luis López Morelos
  2. Diego Eduardo Sánchez González
  3. Ma. Jesús Pulido Ybarra
  4. José Antonio Gil Cervantes
  5. Mauricio Campos Ruiz
  6. Héctor Martínez Serrano
  7. Silvia Cristina Ávalos Partida
  8. Juan Luis Ávalos Partida y,
  9. Santiago Alberto Sánchez Herrera

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico.

Bajo este contexto, este órgano jurisdiccional determina que las y los actores descritos en párrafos precedentes no cuentan con interés jurídico para presentar los juicios ciudadanos, toda vez que no son integrantes de la agrupación política “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”, lo anterior ya que no aparecen en la lista del padrón de afiliados, por lo tanto, no se advierte la vulneración de un derecho subjetivo o sustancial con la emisión del acuerdo impugnado en el que se decretó la pérdida de registro de la agrupación política.

En consecuencia, al haberse admitido la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, ambos de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es sobreseer los siguientes juicios ciudadanos:

Expediente

Actoras y actores

TEEM-JDC-199/2024

José Luis López Morelos

TEEM-JDC-200/2024

Diego Eduardo Sánchez González

TEEM-JDC-211/2024

Ma. Jesús Pulido Ybarra

TEEM-JDC-213/2024

José Antonio Gil Cervantes

TEEM-JDC-220/2024

Mauricio Campos Ruiz

TEEM-JDC-226/2024

Héctor Martínez Serrano

TEEM-JDC-251/2024

Silvia Cristina Ávalos Partida

TEEM-JDC-252/2024

Juan Luis Ávalos Partida y,

TEEM-JDC-254/2024

Santiago Alberto Sánchez Herrera

VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El resto de los juicios ciudadanos y el recurso de apelación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los preceptos legales 9, 10, 13, 15 fracciones IV y V, 51, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, tal como a continuación se expone:

Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el veintisiete de septiembre y notificado al representante legal de la agrupación política el dos de octubre, como así lo reconoció en su escrito demanda[12]; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, el plazo de cuatro días para presentar el recurso de apelación, transcurrió del del tres al ocho de octubre; y, el plazo de cinco días para la presentación de los juicios ciudadanos transcurrió del tres al nueve de octubre[13].

Por lo tanto, si la demanda del recurso de apelación se presentó el siete de octubre; y las demandas de los juicios ciudadanos el ocho siguiente, resulta claro que se promovieron de forma oportuna.

FECHA DEL ACUERDO IMPUGNADO

NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO

DÍA 1

DÍA 2

SÁBADO

INHÁBIL

DOMINGO

INHÁBIL

DÍA 3

PRESENTACIÓN DEL RAP

DÍA 4

PRESENTACIÓN DE LOS JDC

27

SEPTIEMBRE

2

OCTUBRE

3 OCTUBRE

4

OCTUBRE

5

OCTUBRE

6

OCTUBRE

7

OCTUBRE

8

OCTUBRE

Forma. Se encuentra satisfecho, ya que los medios de impugnación se presentaron por escrito; en los que constan los nombres, las firmas de los promoventes y el carácter con que se ostentan; señalaron domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, contienen la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan su impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se señalaron pruebas ofrecidas.

Legitimación. Se satisface el requisito en mención en términos del artículo 15, fracción V de la Ley en Materia Electoral, toda vez que el recurso de apelación fue presentado por el representante legal de la agrupación política, como así le reconoció el carácter la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

Asimismo, en el caso de los juicios ciudadanos se tiene por satisfecho el requisito de legitimación, en términos de los artículos 73, párrafo primero, 74, inciso c), toda vez que las y los ciudadanos en su carácter de integrantes de la agrupación política comparecieron de forma individual, y por su propio derecho, aduciendo la violación de sus derechos de asociación y participación en asuntos políticos.

Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado el presente requisito tanto en los juicios ciudadanos como en el recurso de apelación, en virtud de que las y los actores combaten un acuerdo dictado por el Consejo General del IEM, que en su concepto vulnera sus derechos de asociación, al haberse decretado la pérdida del registro de la agrupación política “Democracia en Libertad Michoacán A.C.” de la cual son integrantes, como se acredita con el padrón de la lista de afiliados; por tanto, es evidente que cuentan con interés para promover los presentes medios de impugnación ante una posible afectación directa de su esfera jurídica en la que se hace necesario la intervención del órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación.

De ese modo, para que los medios de impugnación sean procedentes por cumplir el requisito de interés jurídico, se debe exigir que los promoventes aporten elementos necesarios que hagan suponer que son titulares de un derecho subjetivo -derecho de asociación que en un primer momento les fue reconocido por la autoridad administrativa electoral a través de la constitución de una agrupación política-, y que este derecho resultó afectado por el acto de autoridad y que la afectación que resienta sea actual y directa[14].

Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local algún medio de defensa que deba agotarse previo de acudir ante esta instancia.

VIII. PRECISIÓN DE AGRAVIOS

Si bien es cierto que no se hace necesario transcribir los agravios hechos valer por las y los actores de los juicios ciudadanos y del recurso de apelación, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; no menos lo es, que en términos del citado numeral en su fracción II, basta realizar un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En tal sentido, no se soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente los escritos presentados por los accionantes de los medios de impugnación que se analizan, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir, garantizando con ello la congruencia del presente fallo[15].

En ese sentido, se tiene que las y los actores se duelen de lo siguiente:

Agravios hechos valer en los juicios ciudadanos

a) Violación al derecho político-electoral de asociación individual y colectiva, y participación política a través de la figura de agrupaciones políticas estatales. Consagrado en los artículos 9 y 35 de la Constitución General, este derecho implica que todo ciudadano tiene derecho a participar en asuntos públicos y políticos directamente o por medio de representantes libremente elegidos, sin restricciones indebidas, por lo que cualquier limitación al ejercicio de este derecho debe ser necesaria, proporcional y razonable.

Una de las razones esgrimidas es el incumplimiento de ciertos requisitos administrativos, como la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la agrupación política, lo que no puede considerarse válido por restringir derechos fundamentales, ya que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ha señalado que los requisitos formales y procedimientos administrativos no deben ser utilizados como pretexto para obstaculizar el ejercicio de los derechos político-electorales; asimismo, las normativas internas de un Estado no deben imponer barreras innecesarias que impidan la participación política efectiva.

La exigencia de cumplir con normas establecidas en el Reglamento de Agrupaciones Políticas Estatales del Estado de Michoacán, constituye una restricción indebida y desproporcionada con el derecho de participación política, transgrediéndose con ello lo consagrado en el artículo 1 de la Constitución General, el cual exige que todas las normas que regulen los derechos fundamentales se interpreten de manera más favorable al ejercicio de los derechos humanos.

Dichas disposiciones reglamentarias se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución General y los Tratados Internacionales, por lo que el haber decretado la pérdida del registro deviene inconstitucional e inconvencional.

b) Errónea presunción de inactividad. La autoridad responsable tuvo una incorrecta presunción al considerar que la agrupación política no realizó actividades durante el ejercicio dos mil veintitrés; contrario a ello la agrupación sí llevó a cabo múltiples actividades relacionadas con su objeto político y social, tanto en el dos mil veintitrés como en el dos mil veinticuatro, por lo que al ignorar las actividades realizadas la autoridad responsable no solo vulnera el derecho de asociación, sino también el derecho de participación política.

Asimismo, al señalar la responsable que la agrupación política no realizó actividades en el dos mil veintitrés, viola el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución General y 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos.

Por lo que la responsable basó su decisión en una simple suposición, lo cual además implica una reversión de la carga de la prueba, ya que le corresponde probar de manera objetiva y exhaustiva que la agrupación no cumplió con sus obligaciones; de esta forma, no se le puede exigir demostrar que realizó actividades porque la coloca en una situación de indefensión.

c) Falta de valoración de la documentación presentada y solicitud de prueba adicional. La responsable no valoró de manera exhaustiva y adecuada la documentación que fue presentada en tiempo y forma, y con la que se demostró la realización de actividades tales como asambleas y eventos que realizaron durante el dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que las decisiones que afecten el registro de una agrupación deben estar sustentadas en pruebas suficientes, claras y concluyentes, siendo que en el caso que nos ocupa no se puede justificar la pérdida de un registro con base a una valoración incompleta o sesgada de la documentación presentada.

d) Falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado. Atendiendo a la tesis jurisprudencial I.4º.A. J/43, de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCE EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN”. De la cual se puede deducir que el acuerdo impugnado no agota el principio de exhaustividad de fundamentación y motivación.

Bajo este contexto, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado y contener una justificación clara y precisa de las razones jurídicas y fácticas que sustentan la decisión, lo que en el caso no aconteció, por lo que se vulneró el debido proceso.

En el caso la agrupación política no tuvo la posibilidad de contradecir las afirmaciones de la responsable ni de ofrecer pruebas en su defensa antes de que emitiera el acuerdo impugnado, por lo que se les vulneró su derecho de audiencia y defensa al no haber sido notificada de manera oportuna y de presentar pruebas.

La imposibilidad de abrir una cuenta bancaria hasta los primeros meses de dos mil veinticuatro, escapa del control de los miembros de la agrupación; además la agrupación enfrentó múltiples dificultadas para la apertura de la cuenta por la burocracia bancaria.

Los miembros de la agrupación han participado activamente en asambleas, reuniones y actividades cívicas orientadas al fomento de una cultura democrática, las cuales están documentadas en los expedientes presentados ante el IEM, por lo que es imperativo que el Tribunal reconozca el valor probatorio de dichos actos.

e) Se viola el principio de proporcionalidad con la sanción impuesta. La pérdida de registro es una sanción de extrema gravedad que solo se puede imponer cuando una asociación ha incumplido con sus obligaciones legales y en este caso la falta de valoración adecuada de las pruebas genera un desequilibrio entre la gravedad de la sanción impuesta y los hechos acreditados por la autoridad, es decir, la responsable no realizó un análisis de proporcionalidad que le permitiera evaluar que la medida adoptada era la menos lesiva.

f) Violación a los principios constitucionales y convencionales de la jurisprudencia y la doctrina en materia de participación política y de derecho de asociación. Los cuales establecen que la participación política y el derecho de asociación son elementos esenciales para el funcionamiento de un estado democrático, lo cual debe ser garantizado de manera efectiva, sin limitaciones injustificadas que obstaculicen el ejercicio pleno.

La responsable incurrió en una falta grave al no valorar adecuadamente la documentación y las manifestaciones presentadas por la agrupación política, lo que contraviene el deber de exhaustividad que debe regir en el proceso administrativo.

Por lo que, solicitan que el Tribunal aplique el control de convencionalidad, que implica la obligación de las autoridades de interpretar y de aplicar el derecho conforme a los tratados internacionales, ya que la falta de valoración de la documentación presentada es una violación directa a los principios del debido proceso y proporcionalidad.

Agravios hechos valer en el recurso de apelación

g) Indebida fundamentación y motivación. El principio de fundamentación y motivación implica que todo acto de autoridad debe estar basado en normas jurídicas claras y debe justificarse de manera adecuada conforme a los hechos específicos del caso.

En este supuesto el acuerdo IEM-CG-254/2024, se fundamenta en el acuerdo IEM-CG-240/2024, que aún está en proceso de resolución, lo que demuestra que la responsable no cumplió con su obligación de fundamentar y motivar adecuadamente su decisión, ya que de acuerdo con la teoría del árbol envenenado es evidente que el acuerdo impugnado se encuentra viciado por ser un acuerdo que dependen a su vez del diverso IEM-CG-240/2024.

De esta forma, en el acuerdo IEM-CG-240/2024 se puede advertir que la responsable señala que valoró el escrito de veintitrés de julio en el que se dio contestación al oficio de errores y omisiones, determinando que las respuestas y documentación comprobatoria presentada por la agrupación no atendió un total de doce observaciones.

Sin tomar en cuenta el contexto y la contestación de lo referido por la persona moral con relación a las actividades que fueron desarrolladas, cuando las personas que conforman la agrupación en todo momento estuvieron realizando actividades, siendo que debido a los trámites bancarios algunas de ellas se vieron obstaculizadas, por lo que, se debió de tomar en cuenta el principio de buena fe conforme a los criterios jurisprudenciales señalados.

Dicho razonamiento jurídico resulta fundamental puesto que la responsable no concatena ni contextualiza dentro de su análisis y valoración de las pruebas las referencias jurisprudenciales invocadas, que fueron comunicadas en su debido momento procesal para desvirtuar el oficio de observaciones que se tuvo por no subsanado, lo que le ocasiona un agravio medular a la persona que representa, al no haber sido valoradas en su contexto y concatenadas las pruebas ofrecidas bajo los supuestos de la lógica y la sana crítica.

h) Errónea presunción de inactividad. La responsable se basa en una incorrecta presunción al considerar que la agrupación política no realizó actividades durante el ejercicio dos mil veintitrés.

De esta forma, al ignorar la responsable las actividades realizadas por la agrupación política, vulnera no solo el derecho de asociación sino también el de participación política.

Las actividades realizadas por la asociación como asambleas, reuniones y eventos constituyen actividades legítimas realizadas en el marco de su derecho de asociación, de esta forma, al señalar la responsable que no se realizaron actividades viola los principios de presunción de inocencia y de buena fe, basando dicha decisión en una suposición, siendo obligación de la responsable la de demostrar que la agrupación política no cumplió con su obligación, por lo que le corresponde la reversión de la carga de la prueba.

La exigencia de demostrar la realización de actividades genera una carga desproporcionada, puesto que la agrupación se ve forzada aprobar hechos negativos, cuando es la autoridad electoral la que debe demostrar de manera irrefutable la supuesta falta de actividad.

i) Falta de valoración de la documentación presentada y solicitud de prueba adicional. La responsable no valoró de manera exhaustiva, integral y adecuada la documentación que fue presentada en tiempo y forma, siendo que la agrupación política sí acreditó la realización de actividades tales como asambleas y eventos; por lo que no se puede justificar la pérdida del registro con base a una valoración incompleta.

Además, respecto a la apertura de la cuenta bancaria, la responsable debió de tomar en cuenta las múltiples dificultades y trabas que enfrentó la agrupación política para su apertura, cuestiones que dependieron de la burocracia bancaria que retrasaron la apertura de la cuenta.

j) Solicita el ejercicio de control de convencionalidad. Que este Tribunal vele porque la sanción impuesta respete los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso consagrados en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos.

k) Violación al derecho de asociación y participación política, control de convencionalidad y supremacía constitucional. Los derechos de asociación y participación política consagrados en los artículos 9 y 35 de la Constitución General, establecen claramente que los ciudadanos tienen derecho de asociarse de manera libre y pacífica con fines políticos, derecho fundamental para la consolidación de un sistema democrático; así como de votar, ser votados y asociarse para la defensa de sus intereses comunes.

Le agravia la interpretación inconvencional y anticonstitucional que realizó la responsable al considerar que la agrupación política no acreditó el desarrollo de actividades, requerimientos que se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución General y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.

El control convencionalidad implica que toda autoridad debe aplicar la norma de acuerdo a los tratados internacionales y los derechos fundamentales reconocidos en la constitución, en el caso en estudio, la aplicación de norma reglamentarias para decretar la pérdida del registro de una agrupación política resulta inconvencional e inconstitucional ya que restringe de manera desproporcionada el derecho de libre asociación. Por lo que solicita que se declare la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado.

l) Violación a los preceptos constitucionales y convencionales de la jurisprudencial y la doctrina en materia de participación política y derecho de asociación como pilar del estado democrático. Lo que implica la violación a principios protegidos por el sistema interamericano de derechos humanos como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales establecen que la participación política y el derecho de asociación son elementos esenciales para el funcionamiento de un estado democrático, este derecho debe ser garantizado de manera efectiva, sin que existan limitaciones injustificadas que obstaculicen su ejercicio.

Estudio de agravios

Se hace necesario señalar que los agravios esgrimidos por las y los accionantes se analizarán de manera conjunta y por temas, por guardar relación entre sí, lo que se llevará a cabo de la siguiente manera y orden:

TEMA

INCISOS

  • Violación a sus derechos de asociación y participación política
  • Violación a principios constitucionales y convencionales

a), f), j), k) y l)

  • Falta e indebida fundamentación y motivación

d) y g)

  • Falta de valoración de las pruebas

c) e i)

  • Errónea presunción de inactividad

b) y h)

  • Se viola el principio de proporcionalidad de la sanción

e)

Sin que ello le cause agravio a la parte actora, ya que ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después[16].

Pretensión

Por lo anterior, resulta evidente que la pretensión de las y los actores es que se revoque el acuerdo impugnado, mediante el cual el Consejo General del IEM, declaró la pérdida de registro de la agrupación política “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”.

En consecuencia, la litis consiste en que este Tribunal verifique si se violaron los derechos de asociación y participación política, si el acuerdo carece de una debida fundamentación y motivación, si las pruebas se valoraron incorrectamente y si la sanción impuesta fue desproporcional.

IX. MARCO JURÍDICO

Del derecho de libre asociación


El artículo 9 de la Constitución General, protege el derecho de libre asociación, y lo define como aquel derecho de asociarse o reunirse de manera pacífica, con cualquier objeto lícito, y que, para tomar parte en los asuntos políticos del país, solo podrán hacerlo los ciudadanos de la república.

Asimismo, en términos del artículo 35, fracción IlI, de la Constitución General, son derechos de la ciudadanía, entre otros, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; adicionalmente, el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la citada Constitución, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; asimismo, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.

De las agrupaciones políticas

Por otro lado, el artículo 82 del Código Electoral, establece que las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Asimismo, el numeral 83 de la ley invocada, estipula que las agrupaciones políticas estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a las normas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, los acuerdos, los reglamentos y lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional y el Instituto.

Por su parte, el artículo 84, párrafos séptimo, octavo y noveno, inciso d), dispone que las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto, un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, el cual deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

Y que ésta perderá su registro entre otras causas por no acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento.

Esta obligación de las agrupaciones políticas de presentar un informe anual sobre el origen, monto, destino y aplicación de sus recursos se encuentra regulada en el Reglamento de Fiscalización para las Agrupaciones Políticas en el Estado de Michoacán de Ocampo[17], en sus artículos 9, fracción I, 166, 167, 168, 169 y 173 mismos que establecen que las agrupaciones deberán de presentar un informe anual de ingresos y egresos para el desarrollo de sus actividades ordinarias correspondiente a cada ejercicio, así como la documentación probatoria adjunta al mismo, en la cual se indicará el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

Asimismo, el artículo 9 Bis, fracción VII, establece que las agrupaciones deberán de presentar su Programa Anual de Actividades que deberá de contener entre otras las actividades con fechas de ejecución, responsables de las mismas, así como su seguimiento. Las agrupaciones deberán desarrollar actividades en materia de educación cívica, participación ciudadana y capacitación política, como foros, cursos, talleres, congresos, diplomados, investigaciones, análisis, estudios, encuestas, y diagnósticos, sobre temas democráticos, cívicos y de participación ciudadana; y, trabajos editoriales.

En caso de que las agrupaciones no lleven a cabo dichas actividades anualmente, se considerará como causal para la pérdida del registro.

Por su parte, el numeral 174, fracciones II y VI y último párrafo, establece que el informe deberá de ir acompañado de la documentación y formatos señalados en el Reglamento de Fiscalización, tendrá un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha de notificación del oficio de errores y omisiones, para presentar la documentación solicitada, así como las aclaraciones, rectificaciones y documentos que estimen pertinente; y concluido el plazo la Coordinación procederá a la elaboración del dictamen consolidado.

Y, los artículos 184, 186 fracción III y 191, fracción IV, establecen que la Coordinación elaborará un proyecto de resolución con las observaciones no subsanadas en los correspondientes dictámenes, la norma vulnerada y, en su caso, propondrá las sanciones correspondientes. En el proyecto de resolución se podrá determinar la pérdida del registro como agrupación política local ante el Instituto por omisión de presentación del informe anual. El incumplimiento a las normas en materia de fiscalización establecidas en el Reglamento de Fiscalización, podrán ser sancionadas, con amonestación pública, multa, suspensión no menor a seis meses de su registro y cancelación de su registro como agrupación.

Finalmente, el Reglamento de Agrupaciones Políticas en sus artículos 33, 35 y 36, establece que las agrupaciones estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a las normas establecidas en los Acuerdos, Reglamentos y Lineamientos que para tal efecto emita el INE y el IEM, dado que las agrupaciones no tienen derecho al financiamiento público para el desarrollo de sus actividades, únicamente podrán recibir financiamiento privado.

Que para efecto de verificar que las agrupaciones cumplan con los requisitos para conservar su vigencia, deberán acreditar la realización de actividades políticas de conformidad con el Código Electoral y el Reglamento de Fiscalización; por lo que, deberán presentar anualmente en el mes de enero a la Coordinación de Fiscalización del IEM su Programa Anual de Actividades.

Estableciéndose como causales de pérdida de registro de conformidad con el numeral 45 inciso d), del Reglamento de Agrupaciones Políticas, no acreditar actividad alguna durante un año calendario.

Razonamientos expuestos por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado.

“…TERCERO. Marco normativo. Primeramente, cabe señalar que, en términos de los artículos 82 y 83 del Código Electoral, las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, las cuales sólo podrán participar en procesos electorales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición debiendo cumplir con los requisitos y plazos señalados en la normativa.

Así también, el artículo 9 Bis del Reglamento de Agrupaciones Políticas[18] establece que las agrupaciones políticas estatales deberán desarrollar actividades en materia de educación cívica, participación ciudadana y capacitación política, las cuales deberán formar parte de su Programa Anual de Actividades y, en caso de que dichas agrupaciones no lleven a cabo tales actividades de manera anual, se considerará como causal para la pérdida de registro.

Lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 84, inciso d) del Código Electoral, que establece como causal de pérdida de registro de las agrupaciones políticas el no haber acreditado actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento de Agrupaciones Políticas[19] y en correlación con el diverso 45, inciso d) del mismo Reglamento.

Finalmente, el artículo 191 del Reglamento de Fiscalización, en su fracción IV, establece que, ante el incumplimiento a las normas en materia de fiscalización, las agrupaciones políticas estatales podrán ser sancionadas con la cancelación de su registro como agrupación.

CUARTO. Declaración de pérdida de registro de la Agrupación Política Estatal. Una vez delimitado el marco normativo, se tiene que, concluido en todas sus etapas el procedimiento de revisión del Informe Anual presentado por la Agrupación Política Estatal, el Consejo General en Sesión Extraordinaria Urgente de 24 de septiembre aprobó el Dictamen Consolidado correspondiente y, con base en las conclusiones ahí reflejadas, el Consejo General aprobó el Acuerdo IEM-CG-240/2024, de cuyo considerando DÉCIMO CUARTO se desprende que una de las irregularidades en que incurrió la Agrupación Política Estatal, en cuanto sujeto obligado de fiscalización y no se dio por solventada, es la siguiente:

Cvo.

Observación

Oficio de Errores y

Omisiones No: IEM-COOF-117/2024

De fecha: 25 de junio de 2024.

Respuesta

Escrito sin

número de fecha

23 de julio de

2024.

Análisis

efectuado en el

Dictamen

No. y

clasificación de las

Conclusiones

sancionatorias

Falta

Concreta

Norma vulnerada

1

Observación No.13 del Dictamen

“De la revisión a las actividades

reportadas en

su Informe

Anual, se advierte que de acuerdo con la

programación hecha para llevar a cabo en su Programa Anual de

Actividades

2023 presentado ante este

Instituto, se aprecia que

No informaron

ingresos y egresos respecto de las 10 actividades que se establecieron en el mismo. Ahora, si bien dentro del documento denominado reporte anual de actividades adjunto a su informe, se establecen diversas actividades, denominadas como; capacitación y

formación

de

estructura, lo cierto es que no se encuentra una relación con el PAT 2023. Derivado de fo anterior, con

fundamento

en los

artículos 9 fracción

XIII, 9 Bis, 133, 135, 136 y 137 del RFAP, se le requiere para que aclare, informe o presente la siguiente información:

*indiqué la razón por la cual no fue reportado ningún ingreso o egreso respecto las actividades establecidas en su Programa Anua de Actividades 2023.

*De haber llevado a cabo las Actividades establecidas n su Plan Anual de Trabajo 2023, presentar toda la documentación justificativa У comprobatoria de los egresos efectuados para su realización, asi como, los registros contables de dichos gastos.

*Las aclaraciones y manifestaciones que a su derecho convenga

RESPUESTA A LA

OBSERVACIÓN

De la observación en comento la

Agrupación expuso lo siguiente:

“En relación con la observación número 13, en la cual se señala que no fueron reportados ningún ingreso o egreso

respecto a las actividades

establecidas en el programa anual de actividades

2023,

debemos aclarar y manifestar

que

justamente no existen registros de ingresos o egresos respecto de dichas actividades, puesto

que las

mismas no fueron llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal 2023, por lo cual fue fáctica y

jurídicamente

imposible señalar

ingresos o egresos al respecto.”

No atendida

Del análisis hecho a la

respuesta

establecida por el sujeto obligado, se aprecia que la misma no cumplió con la obligación

de

acreditar actividad alguna durante el año calendario, por ende, al no acreditar dichas actividades, no se detectaron ingresos y egresos

encaminados a la realización

por

dichos conceptos;

por tal razón, observación quedó no atendida.

En consecuencia, esta

Coordinación

aprecia que la

Agrupación es susceptible

a encuadrarse en una de las causales de la pérdida del registro, por no acreditar actividad

alguna durante un año calendario. En términos del artículo 9 Bis, penúltimo párrafo

del Reglamento

de

Fiscalización.

Por ende, se propone dar vista

Secretaría Ejecutiva de este Instituto para que determine lo que a en derecho proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 84 último párrafo del Código

Electoral, en concordancia con el 45, fracción d) y 47 del Reglamento de Agrupaciones Políticas Para el Estado de Michoacán, así como 22, numeral 9, inciso d), de la LGPP.

C-9

El sujeto obligado omitió acreditar

actividad alguna durante el ejercicio 2023 conforme al programa anual

de actividades

Omitió acreditar

actividad

alguna en el ejercicio

2023

conforme al

programa

anual de actividades

Artículos 9 Bis, 133, 135, 136 y 137 del

Reglamento de

Fiscalización

En ese orden de ideas, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado y de lo analizado en el Acuerdo IEM-CG-240/2024, se tiene que la Agrupación Política Estatal incumplió con la obligación de acreditar la realización de actividades durante el ejercicio 2023 conforme al Programa Anual de Actividades presentado y, por tanto, con la obligación señalada en el artículo 9 Bis del Reglamento de Agrupaciones Políticas para el Estado de Michoacán.

Lo anterior, se robustece además de la respuesta realizada por la Agrupación Política Estatal a la Observación número 13 contenida en el Dictamen Consolidado, en razón de lo siguiente:

Observación No. 13 del Dictamen

*De la revisión a las actividades reportadas en su informe Anual, se advierte que de acuerdo con la programación hecha para llevar a cabo en su Programa Anual de Actividades 2023 presentado ante este instituto, se aprecia que no informaron ingresos y egresos respecto de las 10 actividades que se establecieron en el mismo. Ahora, si bien dentro del documento denominado reporte anual de actividades adjunto a su informe, se establecen diversas actividades, denominadas como; capacitación y formación de estructura, lo cierto es que no se encuentra una relación con el PAT 2023. Derivado de lo anterior, con fundamento en los artículos 9 fracción XIII, 9 Bis, 133, 135, 136 y 137 del RFAP, se le requiere para que aclare, informe o presente la siguiente información:

  • Indiqué la razón por la cual no fue reportado ningún ingreso o egreso respecto las actividades establecidas en su Programa Anual de Actividades 2023.
  • De haber llevado a cabo las Actividades establecidas en su Pian Anual de Trabajo 2023, presentar toda la documentación justificativa y comprobatoria de los egresos efectuados para su realización, así como, los registros contables de dichos gastos.
  • Las aclaraciones y manifestaciones que a su derecho convenga.” (Lo resaltado es propio).

RESPUESTA A LA OBSERVACIÓN

De la observación en comento la Agrupación Política Estatal expuso lo siguiente:

*En relación con la observación número 13, en la cual se señala que no fueron reportados ningún ingreso o egreso respecto a las actividades establecidas en el programa anual de actividades 2023, debemos aclarar y manifestar que justamente no existen registros de ingresos o egresos respecto de dichas actividades, puesto que las mismas no fueron llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal 2023, por lo cual fue fáctica y jurídicamente imposible señalar ingresos o egresos al respecto.” (Lo resaltado es propio).

De lo anterior se advierte que, derivado de la observación realizada en el Oficio de Errores y Omisiones IEM-COOF-117/2024, en el que se solicitó a la Agrupación Política Estatal indicara la razón por la que no había reportado ningún ingreso o egreso respecto de las actividades establecidas en su Programa Anual de Actividades 2023, o bien, de haber llevado a cabo las actividades establecidas en su Plan Anual de Trabajo 2023, presentara la documentación justificativa y comprobatoria de los egresos efectuados para su realización, así como los registros contables de dichos gastos; la agrupación, al dar respuesta a dicha observación, expuso que no existían registros de ingresos o egresos respecto de dichas actividades, puesto que las mismas no fueron llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal 2023, por lo cual les fue fáctica y jurídicamente imposible señalar ingresos o egresos al respecto.

Así pues, de las constancias que obran en el expediente de la Agrupación Política Estatal, así como del reconocimiento expreso realizado por la misma al dar respuesta a la observación número 13 del Dictamen Consolidado, en donde manifiesta que no llevó a cabo actividades durante el ejercicio fiscal 2023, se colige válidamente que no acreditó el desarrollo de actividades en materia de educación cívica, participación ciudadana y capacitación política de conformidad a su Programa Anual de Actividades, por lo que, en consecuencia, se actualiza la hipótesis prevista en los artículos 84, inciso d) del Código Electoral, en relación con el 45, inciso d) del Reglamento de Agrupaciones Políticas, que conduce a la pérdida de registro de la Agrupación Política Estatal, máxime que como ha quedado señalado, existe un reconocimiento expreso por parte del Responsable Financiero de la mencionada Agrupación.

En consecuencia, lo procedente es declarar la pérdida de registro de la Agrupación Política Estatal denominada “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”, ante este Instituto, por actualizarse la causal contenida en el artículo 84, inciso d) del Código Electoral, al no haber acreditado actividad alguna durante un año calendario, es decir, durante el ejercicio fiscal 2023.

QUINTO. Emisión de la normativa que regule el procedimiento de liquidación de la Agrupación Política Estatal. Por cuanto hace a la normativa que regule el procedimiento de liquidación de agrupaciones políticas estatales con registro o acreditación ante este Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo tercero, fracción I del Código Electoral, se tiene que, entre las atribuciones con que cuenta la Coordinación de Fiscalización, se encuentra la de proponer a este Consejo General los proyectos de reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás normativa en materia de liquidación, entre otros, respecto a las agrupaciones políticas locales.

En este sentido, y dado que, si bien dentro de nuestra normativa interna contamos con los Reglamentos de Fiscalización para las Agrupaciones Políticas en el Estado, así como de Agrupaciones Políticas Estatales que, a efecto de dotar de mayor certeza cuestiones como lo es la liquidación de una agrupación política local, se considera viable, a fin de robustecer los Reglamentos de referencia y con apoyo de la competencia señalada por parte de la precitada Coordinación, vincularla a efecto de que dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la aprobación del presente Acuerdo presente a este colegiado el proyecto de reglamentación aplicable respecto al caso concreto de liquidación a dicho procedimiento para su consideración y, en su caso, aprobación por este colegiado.

Así, por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los antecedentes y razonamientos señalados, este Consejo General, emite el siguiente:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR MEDIO DEL CUAL, A PROPUESTA DE LA SECRETARIA EJECUTIVA, SE DECLARA LA PÉRDIDA DE REGISTRO DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL DENOMINADA “DEMOCRACIA EN LIBERTAD MICHOACÁN A.C.”.

PRIMERO. Con base a lo establecido en el PRIMERO de los considerandos, este Consejo General tiene competencia para aprobar el presente Acuerdo.

SEGUNDO. En términos de lo dispuesto en el considerando QUINTO del presente, se declara la pérdida de registro de la Agrupación Política Estatal denominada ’Democracia en Libertad Michoacán A.C’….”

Expuesto lo anterior, se procede al análisis, estudio y contestación de los agravios formulados por la parte actora:

Caso concreto

Los agravios descritos en los incisos a), f), j), k) y l), devienen infundados por las siguientes razones:

Violación a sus derechos de asociación y participación política, así como la violación de principios constitucionales y convencionales.

Al respecto, la parte actora refiere que sus derechos de asociación y participación política se encuentran consagrados en la Constitución General y en los ordenamientos internacionales, los cuales no pueden ser restringidos ni vulnerados por un Reglamento que lo único que hace es obstaculizar el ejercicio de esos derechos.

Que la exigencia de cumplir con normas establecidas en Reglamentos, constituye un restricción indebida y desproporcionada con el derecho de participación política, transgrediéndose con ello lo consagrado en el artículo 1 de la Constitución General, que establece que todas las normas que regulen los derechos fundamentales se deben interpretar de la manera más favorable al ejercicio de los derechos humanos.

Y, que dichas disposiciones reglamentarias se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución General y los Tratados Internacionales, por lo que al haberse decretado la pérdida del registro de la agrupación de la que forman parte deviene inconstitucional e inconvencional.

Al respecto, es menester señalar que efectivamente el derecho de asociación se encuentra protegido en el artículo 9º de la Constitución General, el cual señala que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.

A su vez, el numeral 35, fracción III, de la Constitución General, establece que son derechos de los ciudadanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Por otro lado, a nivel internacional el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 22 y la Convención Americana en su artículo 16.2, protegen el derecho de asociación al señalar que toda persona tiene derecho a asociarse libremente, y, que esa asociación puede ser con diferentes fines, entre ellos el fin político; sin embargo, también señalan que el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática.

Es decir, este derecho se entiende como fundamental, pero el PIDCP también reconoce que puede estar sujeto a ciertas restricciones que sean “previstas por la ley” y “necesarias en una sociedad democrática”.

Esto significa que, si bien el derecho de asociación es fundamental, puede regularse de manera que se promueva la transparencia, la rendición de cuentas y el respeto por los derechos de todos los miembros, sin que esto implique una limitación injustificada de dicho derecho.

La regulación, por tanto, se justifica como un medio para fortalecer la democracia y garantizar el funcionamiento saludable de las agrupaciones políticas, por lo que no le asiste la razón a las y los inconformes cuando refieren que el Reglamento de Agrupaciones Políticas se encuentra jerárquicamente por debajo de la Constitución General y los Tratados Internacionales, ya que éstas leyes establece que el ejercicio del derecho de asociación debe estar sujeto a ciertas restricciones previstas en la ley.

De conformidad con lo anterior, el derecho de asociación no es un derecho absoluto, ya que ningún derecho fundamental es ilimitado. 

En ese sentido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos[20] ha señalado que la previsión de requisitos para el ejercicio del derecho de la participación política no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por amplias regulaciones estatales; y, que los Estados pueden establecer estándares para condicionar la participación política de la ciudadanía. Esto significa que puede ser válidamente regulado por la legislatura ordinaria.

De esta forma, el derecho de asociación es un derecho humano que permite a las personas organizar reuniones pacíficas, crear organizaciones con otras personas, integrar o crear organizaciones ya existentes, entre muchas otras formas de asociación; sin embargo, cuando ese fin de asociación es de carácter político y de participación en la democracia de un país, se ejerce a través de la constitución de partidos políticos o agrupaciones políticas que deben estar debidamente reguladas en Reglamentos.

En términos de lo anterior el Código Electoral en sus artículos 82 y 83, establece que las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; y, estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a las normas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, los Acuerdos, los Reglamentos y Lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional y el Instituto.

Dichas leyes y Reglamentos proporcionan un marco jurídico que define cómo debe operar la asociación, garantizando que actúe dentro de los límites de la ley.

En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora cuando señala que la exigencia de cumplir con normas secundarias o reglamentos restringe su derecho de asociación y participación política, toda vez que parte de la premisa errónea de que la pérdida del registro de la agrupación política se restringe su derecho de asociación, lo cual no es así, ya que ese derecho se hizo efectivo desde el primer momento en que se aprobó su registro como agrupación política ante el IEM, quedando en consecuencia sujeta a cumplir con obligaciones en términos del Código Electoral, el Reglamento de Agrupaciones Políticas y el Reglamento de Fiscalización.

Bajo este contexto, el legal que una agrupación política se sujete a Reglamentos para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas, así como fortalecer el sistema democrático, sin que con ello se limite el derecho de asociación de sus integrantes, ya que el objetivo principal es establecer procedimientos claros para la toma de decisiones en la vida democrática de un país y la participación de los miembros que integran la agrupación política; por lo que, contrario a lo aseverado por la parte actora la regulación actúa como un mecanismo de protección que potencia el derecho de asociación, en lugar de restringirlo.

Cabe destacar que, las y los inconformes se limitaron a señalar en esencia que la exigencia de cumplir con normas establecidas en el Reglamento de Agrupaciones Políticas del Estado constituye una restricción indebida y desproporcionada que limita su derecho de asociación, lo que a su decir deviene inconstitucional e inconvencional, además de que el haber incumplido con ciertos requisitos administrativos no es suficiente para que se les impida ejercer su derecho de asociación, ya que esa exigencia es solo un obstáculo y una barrera que vulnera sus derechos político-electorales.

Sin embargo, lo infundado de sus agravios radica en que sus argumentos devienen subjetivos y carentes de argumentos jurídicos válidos, al no exponer las razones del por qué consideran que las obligaciones establecidas en el referido Reglamento son inconstitucionales, excesivas o irrazonables, así como desproporcionadas.

Puesto que como ya se señaló, si bien el derecho de asociación y participación política de los ciudadanos se encuentra protegido por la Constitución General y los Tratados Internacionales, al no ser un derecho absoluto su ejercicio debe estar regulado en normas secundarias, como en este caso lo está en el Reglamento de Fiscalización y en el Reglamento de Agrupaciones Políticas emitidos por una autoridad administrativa electoral que dispone entre otras cuestiones que una agrupación política debe cumplir con ciertas obligaciones para mantener su registro.

De esta forma, los Reglamentos proporcionan un marco jurídico que define cómo debe operar la asociación, garantizando que actúe dentro de los límites de la ley[21].

En esos términos, una agrupación política debe sujetarse a Reglamentos para garantizar la transparencia, la rendición de cuentas, así como la observancia de los principios que rigen la materia electoral, dando firmeza a los actos de las autoridades y definitividad a las distintas etapas de revisión y fiscalización; lo que fortalece la confianza del público en el sistema democrático, sin que ello se traduzca como lo refiere la parte actora en una limitante del derecho de asociación y participación política.

En consecuencia, por las razones expuestas, es que no le asiste la razón a los inconformes al asegurar que el Reglamento de Agrupaciones Políticas del Estado, emitido por el IEM es inconstitucional e inconvencional porque a su decir restringe su derecho de asociación.

De ahí, lo infundado de sus agravios.

Ahora bien, en relación con los motivos de disenso que esgrimen las y los actores identificados en los incisos d) y g), resultan infundados en atención a lo siguiente.

La parte actora afirma que el acuerdo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación al no contener una justificación clara y precisa de las razones jurídicas y fácticas que sustentan la decisión.

Contrario a lo que argumentan las y los actores, este órgano jurisdiccional considera que la autoridad responsable, sí fundamentó y motivó su resolución al determinar la pérdida de registro de la agrupación política.

En relación con este tema, la Constitución General en su artículo 16, primer párrafo, establece como garantía de legalidad la motivación que deben cumplir los actos de autoridad, además, refiere que, para la instauración de un procedimiento efectivo, toda autoridad debe apegarse a los principios constitucionales del acceso pleno de justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Constitución General.

De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución General y a las disposiciones legales aplicables.

Por ello, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 16 de la Constitución General y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, por regla general, conforme al artículo 16 Constitucionalestas exigencias se cumplen, la primera, con la precisión de los preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias o razones jurídicas que justifiquen la aplicabilidad de las disposiciones correspondientes.

Por otra parte, se considera pertinente distinguir entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, ya que existen diferencias sustanciales entre ambas.

La falta de fundamentación y motivación es la omisión total en que incurre la autoridad responsable, al no citar el o los preceptos que considere aplicables y por no expresar los razonamientos lógico-jurídicos suficientes y adecuados para justificar la aplicación de las normas jurídicas.

En tanto, la indebida fundamentación y motivación se presenta en un acto o resolución cuando la autoridad correspondiente invoca algún precepto legal que no es aplicable al caso concreto o cuando las circunstancias particulares del caso no justifican la decisión efectuada.

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia en la cita de la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican su adopción.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que toda sentencia, resolución o acuerdo, es un acto jurídico completo, que conforma una unidad y no partes aisladas, por lo que, para cumplir con el requisito de motivación, basta que, a lo largo de la misma, se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción[22].

Por lo tanto, la falta de motivación es una violación formal, que se produce por la omisión de expresar las razones que se hayan considerado para estimar que un caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en una determinada norma jurídica.

Es importante precisar que la obligación de fundar y motivar tiene como propósito explicar al justiciable la actuación de la autoridad, es decir, justificar la determinación a fin de posibilitar la defensa en caso de que estime irregular el determinado acto de autoridad.

En términos de lo anterior, contrario a lo señalado por la parte actora el Consejo General del IEM, sí fundó y motivó debidamente el acuerdo IEM-CG-254/2024, ya que como se advierte de la página tres a la nueve el análisis para determinar la pérdida de registro de la agrupación política se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84, inciso d) del Código Electoral, en relación con el numeral 9 Bis del Reglamento de Agrupaciones Políticas (sic) y 191, fracción IV del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, la responsable señaló lo siguiente:

  • Que en términos de los artículos 82 y 83 del Código Electoral, las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, las cuales sólo podrán participar en procesos electorales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición debiendo cumplir con los requisitos y plazos señalados en la normativa.
  • El artículo 9 Bis del Reglamento de Agrupaciones Políticas (sic) establece que las agrupaciones políticas estatales deberán desarrollar actividades en materia de educación cívica, participación ciudadana y capacitación política, las cuales deberán formar parte de su Programa Anual de Actividades y, en caso de que dichas agrupaciones no lleven a cabo tales actividades de manera anual, se considerará como causal para la pérdida de registro.
  • El artículo 84, inciso d) del Código Electoral, establece como causal de pérdida de registro de las agrupaciones políticas el no haber acreditado actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento de Agrupaciones Políticas y en correlación con el diverso 45, inciso d) del mismo Reglamento.
  • Y, que el artículo 191 del Reglamento de Fiscalización, en su fracción IV, establece que, ante el incumplimiento a las normas en materia de fiscalización, las agrupaciones políticas estatales podrán ser sancionadas con la cancelación de su registro como agrupación.

Una vez que expuso el marco normativo, en el considerando “CUARTO”, se pronunció sobre la declaración de pérdida de registro de la agrupación política, al respecto señaló lo siguiente:

  • Que derivado de la observación realizada en el Oficio de Errores y Omisiones IEM-COOF-117/2024, en el que se solicitó a la agrupación política estatal indicara la razón por la que no había reportado ningún ingreso o egreso respecto de las actividades establecidas en su Programa Anual de Actividades 2023, o bien, de haber llevado a cabo las actividades establecidas en su Plan Anual de Trabajo 2023, presentara la documentación justificativa y comprobatoria de los egresos efectuados para su realización, así como los registros contables de dichos gastos; la agrupación, al dar respuesta a dicha observación, expuso que no existían registros de ingresos o egresos respecto de dichas actividades, puesto que las mismas no fueron llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal 2023, por lo cual les fue fáctica y jurídicamente imposible señalar ingresos o egresos al respecto.
  • Que de las constancias que obran en el expediente de la agrupación política estatal, así como del reconocimiento expreso realizado por la misma al dar respuesta a la observación número 13 del Dictamen Consolidado, en donde manifiesta que no llevó a cabo actividades durante el ejercicio fiscal 2023, se colige válidamente que no acreditó el desarrollo de actividades en materia de educación cívica, participación ciudadana y capacitación política de conformidad a su Programa Anual de Actividades.
  • Por lo tanto, se actualiza la hipótesis prevista en los artículos 84, inciso d) del Código Electoral, en relación con el 45, inciso d) del Reglamento de Agrupaciones Políticas, que conduce a la pérdida de registro de la Agrupación Política Estatal, máxime que existe un reconocimiento expreso por parte del responsable financiero de la mencionada Agrupación.

Finalmente, y una vez realizado el referido análisis, la autoridad responsable determinó declarar la pérdida de registro de la agrupación política estatal denominada “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”, al haberse actualizado la causal contenida en el artículo 84, inciso d) del Código Electoral, por no haber acreditado actividad alguna durante un año calendario del ejercicio fiscal 2023.

De ahí que, se puede advertir que la responsable sí fundó debidamente el acuerdo impugnado, en principio porque justificó su actuar en términos de la vista ordenada en el acuerdo IEM-CG-240/2024, en el que se impuso sanciones a la agrupación política, derivado de diversas irregularidades encontradas es el “Dictamen Consolidado respecto de la revisión del informe anual 2023 de ingresos y egresos de la agrupación política estatal Democracia en Libertad Michoacán A.C.”; para que determinara lo que en derecho procediera.

Asimismo, invocó el marco normativo que rigen a las agrupaciones políticas y los artículos ahí transcritos, de los cuales efectivamente se advierte que en ellos se prevé que para que la agrupación política mantenga su registro deberá de desarrollar actividades en materia de educación cívica, participación ciudadana y capacitación política, mismas que deberán de estar previamente descritas en su Programa Anual de Actividades; asimismo, se estipula que en caso de que las agrupaciones no lleven a cabo tales actividades de manera anual, se considerará como causal de pérdida de registro.

En ese sentido, contrario a lo señalado por la parte actora, es evidente que la responsable sí realizó una debida fundamentación, es decir, precisó los preceptos legales aplicables al caso, como se explicó en párrafos precedentes.

Sin que pase desapercibido, que al invocar el artículo 9 Bis[23], señaló que era del Reglamento de Agrupaciones Políticas, siendo que lo correcto es del Reglamento de Fiscalización[24], sin embargo, ello no afecta lo ahí resuelto, toda vez que la descripción del artículo sí concuerda y es relativa a la obligación que tienen las agrupaciones de realizar actividades y que en caso de no llevarlas a cabo se considerará como causal de pérdida de registro.

Por otro lado, la responsable también realizó una debida motivación al explicar las razones jurídicas que justifican conforme a las reglas normativas, la determinación de declarar la pérdida del registro de la agrupación política.

Al respecto, argumentó que una vez que concluyó en todas sus etapas el procedimiento de revisión del informe anual presentado por la agrupación política, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM-CG-240/2024, en el mismo, se asentó en el considerando DÉCIMO CUARTO, que la agrupación política incumplió con una irregularidad como se advertía del oficio de errores y omisiones número IEM-COOF-117/2024, identificada en la observación número 13 del dictamen.

Que en dicho oficio se solicitó a la agrupación indicara la razón por la que no había reportado ingreso o egreso respecto de las actividades establecidas en el Programa Anual de Actividades 2023 o que si realizó actividades establecidas en su Plan Anual de Trabajo 2023, presentara la documentación justificativa y comprobatoria; al dar contestación a dicho requerimiento la agrupación señaló que no existían registros de ingresos o egresos respecto de dichas actividades, puesto que las mismas no fueron llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal 2023.

Luego, continuando con sus argumentos, la responsable señaló que de las constancias que obraban en el expediente de la agrupación política, así como del reconocimiento expreso realizado por la misma, de no haber realizado actividades durante el ejercicio fiscal 2023, era evidente que había incumplido con dicha obligación; y en consecuencia, era procedente declarar la pérdida de registro de la agrupación política estatal “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”.

De lo expuesto, es claro que la responsable sí fundó y motivó debidamente el acuerdo impugnado, de acuerdo con lo antes expuesto.

Siendo que no le asiste la razón cuando refiere que, la agrupación política no tuvo la posibilidad de contradecir las afirmaciones de la responsable ni de ofrecer pruebas en su defensa antes de que emitiera el acuerdo impugnado, por lo que se violó su derecho de audiencia.

Contrario a ello, como se advierte de las constancias que obran en autos el veinticinco de junio, mediante el oficio de errores y omisiones número IEM-COOF-117/2024[25] se le requirió al responsable financiero -en la observación 13- para que informara respecto de las diez actividades descritas en el Programa Anual de Actividades.

Luego, mediante oficio IEM-COOF-125/2024[26] de dieciséis de julio, a fin de hacer efectivo su derecho de garantía de audiencia, se citó al responsable financiero de la agrupación política para que compareciera a una audiencia el diecinueve de julio, a las trece horas en la oficina de la Coordinación de Fiscalización del IEM.

Quien mediante escrito de dieciocho de julio[27], solicitó una prórroga a efecto de que se agendara la audiencia para el veintidós de julio, lo que se aprobó por oficio IEM-COOF-127/2024[28].

Posteriormente, se celebró la audiencia en la fecha señalada como se advierte del acta circunstanciada de hechos número IEM/COOF/004/2024[29], en la que se otorgó el uso de la voz al responsable financiero y al respecto señaló lo siguiente; “…no deseo manifestar nada, que las dudas fueron aclaradas en su momento por la C. Carla Patricia Gutiérrez Cisneros, Técnica de revisión y Análisis de la Coordinación, respecto del catálogo de cuentas, y únicamente acudí a la presente para atender dicha confronta, que es todo lo que deseo manifestar…”

Finalmente, mediante escrito de veintitrés de julio[30], el responsable financiero contestó que no fue reportado ingreso o ingreso respecto de las actividades establecidas en el Programa Actual de Actividades 2023, porque las mismas no fueron llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal 2023; de lo que se advierte que sí se le requirió para que presentara las constancias con las que acreditara la realización de actividades, las cuales en términos del artículo 9 Bis del Reglamento de Fiscalización tenía la obligación de llevar a cabo, lo que no hizo.

Documentales que obran en copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, mismas que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, en relación con el numeral 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por una funcionaria electoral dentro del ámbito de su competencia.

Con las que se demuestra que contrario a lo señalado por la parte actora sí les fue garantizado su derecho de audiencia, toda vez que previo a decretarse la perdida del registro de la agrupación política, se le requirió al representante financiero para que informara respecto de las diez actividades descritas en el Programa Anual de Actividades; a lo cual señaló que no llevaron a cabo actividades durante el ejercicio dos mil veintitrés.

En otro orden de ideas, la parte actora refiere que la agrupación política sí realizó actividades, que en todo momento estuvieron realizando actividades, pero que debido a los trámites bancarios algunas de ellas se vieron obstaculizadas, por lo que se debió tomar en cuenta el principio de buena fe.

Sin embargo, no basta con señalar que sí realizaron actividades, toda vez que no indicaron cuáles fueron esas actividades que supuestamente realizaron, sin señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y mucho menos adjuntaron los documentos para acreditar su dicho.

Aunado a lo anterior, sus argumentos relativos consistentes en que el retraso de la apertura de la cuenta bancaria les imposibilitó llevar a cabo actividades, devienen genéricos, toda vez que no razona o explica de qué manera ello les impidió realizar actividades; además de que tal aseveración no está justificada por parte de la agrupación política ante la Coordinación de Fiscalización.

Finalmente, refiere que el acuerdo impugnado IEM-CG-254/2024, se fundamenta en el diverso IEM-CG-240/2024, “el cual está en proceso de resolución”, por lo que la responsable no cumplió con su obligación de fundar y motivar adecuadamente su decisión, ya que de acuerdo con la teoría del árbol envenenado es evidente que el acuerdo se encuentra viciado por depender del acuerdo primigenio. Situación que crea una cadena de actos viciados que no solo afecta la validez del acuerdo IEM-CG-254/2024, sino que atenta contra los principios democráticos que rigen el sistema electoral.

De lo señalado por la parte actora, se puede entender que se duele del hecho de que la responsable haya emitido el acuerdo IEM-CG-254/2024, sin previamente haberse resuelto la impugnación del diverso IEM-CG-240/2024, por lo que a su decir, al carecer de firmeza, no puede servir de sustento jurídico para emitir un nuevo acuerdo.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón, toda vez que, en materia electoral no opera la suspensión del acto reclamado.

El artículo 41, párrafo primero de la Base VI, de la Constitución General, dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos y político-electorales de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, de la propia Constitución General.

Por su parte, el segundo párrafo de la citada Base VI, del artículo 41, constitucional establece que “En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.

Siguiendo esta regla constitucional el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución controvertida; lo cual ha sido replicado en la Constitución Local en su artículo 98 A, párrafo segundo, mismo que señala que en materia electoral, la interposición de los recursos, en ningún caso produce efectos suspensivos del acto o resolución impugnado.

De una interpretación gramatical de los artículos invocados, se advierte claramente que en materia electoral la interposición de un medio de impugnación no produce efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada, lo que significa que no se suspende o paraliza la ejecución de la resolución cuestionada mientras dure la tramitación del procedimiento ante el órgano jurisdiccional.

Con esto se busca que no se interrumpa ninguna de las etapas del proceso electoral, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la materia electoral, no se puede esperar a que se resuelva un asunto para continuar con el proceso electoral respectivo; de igual forma, fuera de los procesos electorales los medios de impugnación tampoco provocan la suspensión del acto impugnado.

De ahí que, no le asista la razón a las y los inconformes cuando refieren que el acuerdo impugnado al sustentarse en el diverso IEM-CG-240/2024, se encuentra viciado y por lo tanto carece de validez; toda vez que, para pronunciarse respecto a lo ordenado en el mismo en relación a la pérdida del registro de la agrupación política, no era necesario que la responsable se esperara a que se resolviera el recurso de apelación interpuesto, pues como se explicó en materia electoral los medios de impugnación no producen efectos suspensivos.

Siendo importante señalar que, respecto al referido recurso de apelación presentado en contra del acuerdo IEM-CG-240/2024, este Tribunal Electoral dictó sentencia dentro del expediente TEEM-RAP-102/2024 el treinta de octubre, en el que determinó confirmar el acuerdo de referencia, al haberse encontrado debidamente fundado y motivado.

De ahí lo infundado de los agravios.

Ahora, en relación a los motivos de disenso descritos en los incisos c) e i), en los que hacen valer una falta de valoración de las pruebas, los mismos devienen infundados, se explica:

Las y los actores señalan que la responsable no valoró de manera exhaustiva y adecuada la documentación que fue presentada en tiempo y forma, con la que demostró que se realizaron actividades.

Que la valoración de las pruebas presentadas fue incompleta; y la responsable debió tomar en cuenta las múltiples dificultades que tuvieron para apertura la cuenta bancaria.

Lo infundado de los agravios, consiste en que la parte actora se concretó en señalar que la responsable no valoró las pruebas con las que acreditó la realización de actividades.

Sin embargo, no indicó a qué pruebas se refiere; ni tampoco qué pruebas en concreto se dejaron de valorar o se valoraron indebidamente, ya que expone de manera genérica que la valoración de las pruebas fue indebida e incompleta.

Ahora bien, cabe destacar que, para pronunciarse sobre la pérdida de registro de la agrupación política, la responsable se basó en lo resuelto en el acuerdo IEM-CG-240/2024[31], concretamente en el considerando DÉCIMO CUARTO, se hizo un análisis de las observaciones no subsanadas por la agrupación política en el Dictamen Consolidado; y en relación con la observación identificada con el número 13 del Dictamen, se concluyó que la misma no fue atendida, ya que el sujeto obligado omitió acreditar actividad alguna durante en ejercicio 2023 conforme al Programa Anual de Actividades.

Bajo ese contexto, se tiene que el encargado de despacho de la Coordinación Fiscalización del IEM, mediante oficio IEM-COOF-117/2024[32], requirió al responsable financiero de la agrupación política estatal “Democracia en Libertad Michoacán A.C.”, para que indicara la razón por la cual no fue reportado ningún ingreso o egreso respecto las actividades establecidas en su Programa Anual de Actividades 2023, y de haber llevado a cabo actividades establecidas en su plan anual presentara toda la documentación justificativa y comprobatoria de los egresos efectuados para su realización, así como los registros contables de dichos gastos; lo que se corrobora con el acuerdo IEM-CG-239/2024[33].

Y, en atención a ello el responsable financiero de la agrupación política mediante escrito de veintitrés de julio[34], respondió que no realizaron actividades durante el ejercicio fiscal 2023.

Documentales que obran en el expediente en que se actúa en copias certificadas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, y que merecen valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, en relación con el numeral 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedidas por una funcionaria electoral dentro del ámbito de su competencia.

De lo anterior, se obtiene que, en el acuerdo IEM-C-240/2024 se expusieron las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado, se señaló que se realizaron diversos requerimiento derivados de la revisión del Informe Anual 2023, y se concluyó que el sujeto obligado incurrió en once faltas de carácter formal, y que no acreditó actividad alguna en el ejercicio 2023 conforme al Programa Anual de Actividades, por lo que determinó imponerle una sanción y ordenó dar vista a la Secretaria Ejecutiva del IEM para que determinara lo que conforme a derecho procediera en relación a que la agrupación política no acreditó actividad alguna en el ejercicio 2023.

Atento a lo anterior, es evidente que la responsable emitió el acuerdo ahora impugnado atendiendo a lo ordenado en el diverso IEM-CG-240/2024; sin que le correspondiera llevar a cabo el análisis, estudio y valoración de pruebas, sino que únicamente le tocaba pronunciarse sobre la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 84, último párrafo del Código Electoral, en concordancia con el numeral 45, fracción d), 47 del Reglamento de Agrupaciones Políticas, así como el 22, numeral 9, inciso d) de la LGIPE.

Cabe destacar que el representante legal de la agrupación política impugnó el acuerdo IEM-CG-240/2024, siendo que este órgano jurisdiccional dictó sentencia el treinta de octubre, en la que confirmó el referido acuerdo, arribando a la conclusión de que la autoridad responsable sí justificó adecuadamente su decisión, toda vez que, fundó y motivó de manera suficiente las razones jurídicas por las que determinó imponer a la agrupación política las sanciones consistentes en una amonestación pública y ordenar la vista a la Secretaria Ejecutiva del IEM, para que determinara lo que en derecho procediera en relación a que la referida agrupación no acreditó actividades durante el ejercicio dos mil veintitrés.

En consecuencia, no le asiste la razón a la parte actora cuando refiere que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas por las razones ya explicadas, de ahí lo infundado de sus agravios.

Ahora, por lo que ve a los motivos de disenso señalados en los incisos b) y h), en los que hace valer una errónea presunción de inactividad, se declaran infundados, se explica:

La parte actora refiere que la responsable tuvo una incorrecta apreciación al considerar que la agrupación política no realizó actividades durante el ejercicio 2023, lo que vulnera su derecho de presunción de inocencia, ya que contrario a ello sí se realizaron actividades relacionadas con su objeto político y social; que ignoró dichas actividades; y, que sí realizaron asambleas, reuniones y eventos, las cuales no les reconoció; siendo que le corresponde a la responsable demostrar que la agrupación política no cumplió con su obligación y en consecuencia opera la reversión de la carga de la prueba; por lo que se violentó su derecho de presunción de inocencia.

En efecto, lo infundado de sus agravios estriba en que no señala cuáles fueron esas supuestas actividades que realizaron y que no tomó en cuenta la responsable, toda vez que, no indica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las actividades, no refiere con qué documentos lo acredita, cuándo se presentaron las constancias ante la Coordinación de Fiscalización, ni mucho menos las adjuntó a su escrito de demanda, para estar en condiciones este órgano jurisdiccional de analizar dichas pruebas y verificar si efectivamente como refiere no las tomó en cuenta la responsable.

Además, contrario a lo argumentado por la parte actora, sus aseveraciones no se corroboran con el escrito de veintitrés de septiembre presentado por el responsable financiero de la agrupación política, quien en respuesta al Oficio de Errores y Omisiones IEM-COOF-117/2024, en el que se le solicitó indicara la razón por la que no había reportado ningún ingreso o egreso respecto de las actividades establecidas en su Programa Anual de Actividades 2023, expuso que no existían registros de ingresos o egresos respecto de dichas actividades, puesto que las mismas no fueron llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal 2023, por lo cual les fue fáctica y jurídicamente imposible señalar ingresos o egresos al respecto.

Sin que le asista la razón cuando refiere que le corresponde a la responsable demostrar que no realizó actividades, y que en estos casos aplica la reversión de la carga de la prueba, pues, como ya se señaló en el marco normativo, las agrupaciones políticas tienen la obligación de presentar los informes de ingresos y gastos ante el IEM, para lo cual el Reglamento de Fiscalización precisa la información y documentación que deberán remitir y los requisitos que deben contener para comprobar el origen y destino de los recursos.

Frente a ese deber, el IEM cuenta con facultades en materia de fiscalización para revisar y requerir a las agrupaciones políticas estatales.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado[35] que la función de vigilancia en la aplicación de los recursos correspondiente a las autoridades electorales se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación. Esto, tiene el fin de asegurar la transparencia en la actuación de los sujetos obligados, sin que la fiscalización pueda entenderse como una afectación a tales sujetos.

La fiscalización se lleva a cabo mediante dos tipos de procedimientos que se regulan por reglas propias, pero resultan complementarios entre sí. Uno de ellos es el de la revisión de informes, el cual tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados, en los que la autoridad verifica si la información aportada resulta veraz y el otro es el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia fiscalización.

Cuando la información reportada y su documentación soporte no permiten comprobar la veracidad del origen, monto y/o destino de los recursos, la autoridad está en posibilidad de llevar a cabo diligencias comprobatorias, mediante la formulación de observaciones a los sujetos obligados, en las que se puede incluir la realización de prevenciones y requerimientos a través de los oficios de errores y omisiones, a fin de que se pueda subsanar las irregularidades detectadas.

El procedimiento administrativo de revisión se funda en lo que los entes fiscalizados informan conforme con sus obligaciones de rendición de cuentas y transparencia en la administración de sus recursos. En este procedimiento es posible realizar diversas diligencias para corroborar el cumplimento de las obligaciones y la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, sin embargo, la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes.

 De esta forma, en tales procedimientos administrativos, la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos recae sobre el propio sujeto obligado.

Lo anterior es así, ya que las facultades de la autoridad fiscalizadora no tienen el alcance de subsanar las deficiencias u omisiones en que hayan incurrido los sujetos objeto de revisión, cuando es claro que a estos últimos les corresponde realizar las aclaraciones y correcciones necesarias, para cumplir con las disposiciones que regulan la fiscalización en materia electoral.

En consecuencia, no le asiste la razón a la parte actora cuando refiere que le corresponde a la responsable demostrar que no realizó actividades, pues como se expuso corresponde a las agrupaciones políticas cumplir con sus obligaciones para mantener su registro, lo que en el presente caso no aconteció.

Por otro lado, tampoco le asiste la razón cuando refiere que se transgredió el principio de presunción de inocencia.

Al respecto, la fracción I del apartado B del artículo 20 de la Constitución General, señala que toda persona imputada tiene derecho “a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.

De esta forma, la presunción de inocencia significa, para decirlo de forma sintética, que toda persona debe tenerse por inocente hasta que exista una sentencia firme de autoridad competente en la que se le considere responsable de la comisión de un delito.

Ahora bien, la presunción de inocencia puede tener varias vertientes, y una de ellas es la tocante a la carga de la prueba, que tiene como presupuesto que se hayan obtenido sin violación de derechos fundamentales[36].

La presunción de inocencia entendida como estándar probatorio o regla de juicio supone que las pruebas de cargo deben ser suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado más allá de toda duda razonable. En caso de que no se alance ese estándar, la autoridad judicial está obligada a absolver al imputado, dado que prevalece la presunción de inocencia.

De esta manera, en materia electoral dicho principio implica la imposibilidad jurídica de imponer a los sujetos obligados, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

En el caso en estudio, contrario a lo expuesto por la parte actora, en el acuerdo impugnado en el que se decretó la pérdida de registro de la agrupación política, sí se acreditó fehacientemente que la agrupación política no cumplió con su obligación de llevar a cabo actividades en el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, por lo que, se le impuso como sanción la pérdida de su registro, como quedó motivado y fundado en el acuerdo que ahora se controvierte.

De ahí lo infundado de sus agravios.

Finalmente, en atención al disenso identificado con el inciso e), relacionado con la violación al principio de proporcionalidad de la sanción impuesta, este órgano jurisdiccional determina que es infundado por las siguientes razones:

Al respecto, la parte actora refirió que la pérdida de registro es una sanción de extrema gravedad que solo se puede imponer cuando una asociación ha incumplido con sus obligaciones legales; y en este caso, la responsable no realizó un análisis de proporcionalidad que le permitiera evaluar que la medida adoptada era la menos lesiva, lo que causa agravio a su derecho de asociación.

En efecto, el artículo 9 de la Constitución General, protege el derecho de libre asociación, y lo define como aquel derecho de asociarse o reunirse de manera pacífica, con cualquier objeto lícito, y que, para tomar parte en los asuntos políticos del país, solo podrán hacerlo los ciudadanos de la república.

Asimismo, en términos del artículo 35, fracción IlI, de la Constitución General, son derechos de la ciudadanía, entre otros, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; y, adicionalmente, el artículo 41, párrafo tercero, base I, de la citada Constitución, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Por otro lado, el artículo 82 del Código Electoral, establece que las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Asimismo, el numeral 83 de la ley invocada, estipula que las agrupaciones políticas estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a las normas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos, los acuerdos, los reglamentos y lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional y el Instituto.

Por su parte, el artículo 84, párrafos séptimo, octavo y noveno, inciso d), dispone que las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto, un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, el cual deberá presentarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

Y que ésta perderá su registro entre otras causas por no acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento.

De una interpretación sistemática y gramatical de los artículos invocados, se tiene que la Constitución General reconoce y protege los derechos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Sin embargo, estos derechos no son absolutos ya que, al constituirse los ciudadanos para formar parte de una agrupación política estatal se encuentran sujetos a obligaciones y procedimientos de fiscalización, siendo una de esas obligaciones el rendir un informe anual sobre el ejercicio, origen y destino de sus recursos; asimismo, se establece que la agrupación política perderá su registro entre otras causas cuando no acredite actividad alguna durante un año calendario, lo que estará regulado en el Reglamento.

De esta forma, de conformidad con los numerales 9, fracción III y 9 Bis del Reglamento de Fiscalización, son obligaciones de las agrupaciones políticas en materia de fiscalización, presentar anualmente su programa anual de actividades; asimismo, deben realizar actividades en materia de educación cívica, participación ciudadana y capacitación política; y en caso de que las agrupaciones no lleven a cabo dichas actividades anualmente, se considerará como causal para la pérdida del registro de conformidad con lo establecido en el referido Reglamento.

Por su parte, el artículo 191 del Reglamento de Fiscalización, establece que las agrupaciones por el incumplimiento a las normas en materia de fiscalización podrán ser sancionadas de la siguiente manera:

  1. Amonestación pública:
  2. Multa de diez hasta cinco mil veces el valor diario de la UMA;
  3. Suspensión no menor a seis meses de su registro; y
  4. Cancelación de su registro como agrupación.

Y, de manera puntual y especifica el numeral 45, inciso d), del Reglamento de Agrupaciones Políticas, estipula que es causal para la pérdida del registro como agrupación política no acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento.

Asimismo, el artículo 22, numeral 9, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que la agrupación política nacional perderá su registro por no acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el Reglamento.

De esta forma, la Ley General de Partidos Políticos, el Código Electoral y el Reglamento de Fiscalización son claros y específicos en señalar que, ante el incumplimiento por parte de la agrupación política de desarrollar actividades en materia de educación cívica, participación ciudadana y capacitación política, la única sanción a imponerse es la pérdida del registro.

Sin que le asista la razón a la parte actora cuando refiere que la sanción impuesta es de extrema gravedad y no es proporcional, ya que respecto de incumplimiento de acreditar actividades no existe otra sanción a imponer mas que la pérdida del registro, es decir, la normativa aplicable no admite la aplicación de un catálogo de sanciones diverso al adoptado por la responsable[37].

Bajo ese contexto, la Unidad Técnica de Fiscalización en ejercicio de sus facultades y obligaciones entre las que se encentran la vigilancia, control e investigación de origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciben las agrupaciones políticas, comprobó que existieron irregularidades en el marco de la revisión del informe anual relativo al ejercicio 2023, entre ellas y lo que aquí interesa fue que la agrupación no acreditó haber realizado actividades durante el referido ejercicio, derivado de ello el Consejo General del IEM, impuso como sanción la pérdida del registro como consecuencia al incumplimiento de una obligación, lo que hizo como ya se explicó dentro del marco legal.

Finalmente, no le asiste la razón a las y los actores cuando refieren que con ello se les vulneró su derecho de asociación, en ese sentido, el ejercicio del derecho de asociación se analiza con base a la normativa prevista para la subsistencia de la agrupación política, no para la constitución de la misma, es decir, la libertad de asociarse en la fase de conformación se garantizó con el otorgamiento del registro correspondiente por parte de la autoridad administrativa electoral.

De esta forma, la permanencia en sistema político estatal de la agrupación se encuentra condicionada al cumplimiento de los supuestos previstos en el marco regulatorio específico, entre las que se encuentra la de presentar un informe anual y en el que se demuestre haber realizado actividades, por lo que al no haber cumplido con dicha obligación lo procedente conforme al Reglamento de Fiscalización fue decretar la pérdida del registro; sin que este órgano jurisdiccional advierta la vulneración del derecho de asociación de las y los actores, por las razones expuestas.

En consecuencia, al haberse calificado de infundados los agravios esgrimidos por la parte actora, lo procedente es confirmar el acuerdo IEM-CG-254-2024, emitido por el Consejo General del IEM.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 77, inciso a) de la Ley de Justicia Electoral se,

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-RAP-103/2024, al juicio ciudadano TEEM-JDC-193/2024, por ser este el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento de los juicios ciudadanos promovidos por José Luis López Morelos, Diego Eduardo Sánchez González, Ma. Jesús Pulido Ybarra, José Antonio Gil Cervantes, Mauricio Campos Ruiz, Héctor Martínez Serrano, Silvia Cristina Ávalos Partida, Juan Luis Ávalos Partida y Santiago Alberto Sánchez Herrera, por falta de interés jurídico.

TERCERO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-254/2024, de veintisiete de septiembre, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE; personalmente a las y los actores de los juicios ciudadanos y del recurso de apelación; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas al expediente TEEM-JDC-193/2024 para su debida constancia y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, a las catorce horas con trece minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y Recurso de Apelación identificados con la clave TEEM-JDC-193/2024 y acumulados; la cual consta de sesenta y un páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.


  1. Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante juicio ciudadano.

  3. Por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-037/2003.

  4. Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1528/2007.

  5. Como así lo determinó la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-14/2003.

  6. Sirve de apoyo a lo anterior el análisis sobre el tema realizado por la licenciada Sara Leticia Rojas Campos, Profesora Investigadora del Centro de Capacitación Judicial Electoral. Fuente: ROJAS, CAMPOS, Sara Leticia. Tema: Análisis Jurídico de la Acumulación en el Sistema Electoral. Revista: Boletín del Centro de Capacitación Judicial Electoral. Año 4 No. 4, julio-agosto de 1998. https://www.te.gob.mx/sites/default/files/publicaciones/doc-relacionado/bol_a4_4.pdf

    “…Conexidad de las causas. El maestro Eduardo Pallares a este respecto menciona que: Existe la conexión de causas cuando las acciones que se ejecutan tienen elementos comunes a las dos, sin ser idénticas, porque otros de sus elementos constitutivos son diferentes. Propiamente son conexas, dos o más causas, cuando tienen de común el objeto y la causa pendiente o uno de estos dos elementos…. la simple circunstancia de que dos causas tengan de común el elemento subjetivo, esto es, se entablen entre las mismas personas, no basta para considerarlas como conexas en sentido propio; las causas de este caso, podrán proponerse unidas o unirse después de iniciadas, pero sólo por el principio de la economía de los juicios y sin desplazamiento de competencia.

    El Código Procesal Civil para el Distrito Federal en su artículo 39 establece la excepción de conexidad, y dice que ésta existe cuando haya identidad de personas y acciones, y cuando las acciones provengan de una misma causa. Se da la acumulación por conexidad cuando en los juicios que se relacionan no se han desahogado pruebas.

    Litispendencia. Se ha definido por los autores clásicos como el estado de litigio que se haya pendiente de resolución ante un tribunal, o lo que es igual, el estado del juicio del que ya conocen los tribunales y no ha sido resuelto por sentencia ejecutoria. En este último caso se dice que hay res judicata cosa juzgada respecto del juicio que ha de considerarse concluido en su parte declarativa aunque pendiente de ejecución de la sentencia.

    Se da la acumulación por litispendencia cuando haya una relación entre dos juicios en el cual uno de ellos ya pasó a resolución.

    En nuestra materia electoral no existe contemplada la litispendencia, en virtud de que la característica de este tipo de acumulación se da, cuando en uno de los juicios que se van a acumular ya está en resolución e incluso ya se emitió la sentencia siempre y cuando no se haya ejecutado, situación que no se da en nuestra materia.

    En cambio la conexidad se da cuando en los juicios a acumular aún no se ha llegado a la etapa de desahogo de pruebas, situación ésta que sí se da en materia electoral, ya que los medios de impugnación contemplados por nuestra materia se tramitan conjuntamente.

    Es importante hacer la aclaración que la acumulación tal y como lo establece la legislación electoral es una facultad discrecional de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la conexidad se promueve a instancia de parte por el actor.

    3. Aspecto práctico

    Se ha dado la acumulación en los diversos medios de impugnación de la manera siguiente:

    En los Juicios de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano:

    a) Por existir identidad en la autoridad responsable, que en este caso es el Registro Federal de Electores.

    b) Por identidad en el acto o resolución reclamado, que puede ser: Inscripción en el padrón electoral, la negativa de expedición, la omisión de la entrega, ratificación, corrección de datos de la credencial de elector. Inclusión o exclusión de la lista nominal de electores, etc.

    c) En cuanto los actores en estos juicios deben ser ciudadanos mexicanos.

    También se da el caso de acumulación en este tipo de juicio cuando a un ciudadano se le niegue el registro como candidato a una elección y éste haga valer su derecho a través del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en forma paralela el partido político al que pertenece, presente el recurso de apelación en contra del mismo acto…”

  7. Aplica por analogía la tesis aislada LXII/2019 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 69, tomo II, p. 1314.

  8. Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.

  9. Criterio sostenido al resolver el SUP-JDC-1039/2017 y acumulados.

  10. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, localizable en la página 39, Suplemento 6, Año 2003, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  11. Documental que obra en el expediente en que se actúa en copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, y que merece valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, en relación con el numeral 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, al haber sido expedida por una funcionaria electoral dentro del ámbito de su competencia.

  12. Visible a fojas de la 2 a la 18 del expediente TEEM-RAP-103/2024.

  13. Sin contar el sábado y el domingo por ser inhábiles.

  14. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002, de rubro y texto: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto”.

  15. Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por la Sala Superior, bajo los rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”14, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  16. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  17. El cual mediante acuerdo IEM-CG-27/2023, se derogaron, reformaron y adicionaron diversos artículos, fracciones e incisos.

  18. “Artículo 9. Bis. Requisitos del programa anual de actividades. […]

    (…] Las agrupaciones deberán desarrollar actividades en materia de educación cívica, participación ciudadana y capacitación política, entre ellas las siguientes:

    a)

    Foros, cursos, talleres, congresos, diplomados y seminarios, entre otros;

    b)

    investigaciones, análisis, estudios, encuestas y diagnósticos, sobre temas democráticos, cívicos y de participación ciudadana; y

    Trabajos editoriales.

    Todos los gastos realizados para el desarrollo de las actividades referidas en este artículo deberán ser pagados en el ejercicio fiscal correspondiente.

    En caso de que las agrupaciones no lleven a cabo dichas actividades anualmente, se considerará como causal para la pérdida de registro de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.”.

    (Lo destacado es propio).

  19. “Artículo 84. […]

    La agrupación política perderá su registro por las siguientes causas:

    […].

    d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el

    Reglamento;

    […].” (Lo destacado es propio).

  20. Al resolver en el Caso Yatama vs Nicaragua, en la sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, No. 127, párrafo 208.

  21. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia con número de Registro digital: 1000738. Instancia: Sala Superior. Tercera Época. Materia(s): Electoral. Tesis:99. Fuente: Apéndice de 2011. De texto: “DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. El derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación, que subyace a ese derecho, constituye una conditio sine qua non de todo Estado constitucional democrático de derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos, sino que el mismo principio constitucional de sufragio universal, establecido en forma expresa en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal, quedaría socavado; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas. Sobre el particular, es necesario dejar establecido que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o.; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo, in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 5o., párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley. El ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución federal. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral”.

  22. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.

  23. Página 5, del acuerdo impugnado.

  24. Aprobado en el acuerdo IEM-CG-27/2023, en el que se derogaron, reformaron y adicionaron diversos artículos, fracciones y e incisos al Reglamento de Fiscalización para las agrupaciones políticas en el Estado de Michoacán de Ocampo.

  25. Visible a fojas de la 545 a la 550 del expediente TEEM-JDC-193/2024.

  26. Visible a foja de la 531 a la 532 del expediente TEEM-JDC-193/2024.

  27. Visible a foja de la 533 del expediente TEEM-JDC-193/2024

  28. Visible a foja de la 534 del expediente TEEM-JDC-193/2024

  29. Visible a foja de la 536 a la 538 del expediente TEEM-JDC-193/2024

  30. Visible a fojas de la 552 a la 556 del expediente TEEM-JDC-193/2024.

  31. Visible a foja de la 409 a la 431 del expediente TEEM-JDC-193/2024

  32. Visible a foja de la 545 a la 551 del expediente TEEM-JDC-193/2024.

  33. Acuerdo del Consejo General del IEM, por medio del cual, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, se aprueba el dictamen consolidado respecto de la revisión del informe anual 2023 de ingresos y egresos de las agrupaciones políticas estatales, visible a fojas de la 476 a la 529 del expediente TEEM-JDC-193/2024.

  34. Visible a foja de la 552 a la 556 del expediente TEEM-JDC-193/2024.

  35. Por ejemplo, al resolver el recurso de apelación TEEM-RAP-345/2023.

  36. Ver la sentencia del amparo directo 14/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte sobre estos aspectos.

  37. Sirve de apoyo a lo anterior lo resuelto por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-128/2018.

File Type: docx
Categories: JDC, RAP
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