TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-147/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-147/2024

DENUNCIANTE: [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADOS: CARLOS ALBERTO SOTO DELGADO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZARATE

Morelia, Michoacán, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada el nueve de septiembre dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 3

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 4

4. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 8

5. ACUERDOS 8

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

sentencia:

Sentencia de nueve de septiembre.

SMRTV:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

denunciante y/o quejosa:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaría General de Acuerdos

Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.

ANTECEDENTES

1.1. Emisión de la sentencia[2]. El nueve de septiembre este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que, entre otros aspectos, determinó declarar la existencia de VPMG; por lo que se dictaron medidas de reparación consistentes en la publicitación de un extracto de la sentencia en la cuenta de Facebook del Tribunal Electoral y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el SMRTV.

1.2. Notificación[3]. El diez y doce de septiembre, se notificó la Sentencia a las partes.

1.3. Juicio Electoral[4]. El doce de septiembre el Partido Acción Nacional presentó juicio para controvertir la sentencia y el veintiséis siguiente el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, lo desechó.

Sentencia que fue notificada a este órgano jurisdiccional el tres de octubre[5].

1.4. Notificación al SMRTV[6]. El siete de octubre se notificó al SMRTV la sentencia.

1.5. Recepción de constancias[7]. Mediante acuerdos de diecisiete y veinticuatro de octubre, se tuvo por recibida documentación remitida por la Secretaría General de Acuerdos y del Director General del SMRTV, con lo cual se dio vista a la quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

1.6. Desahogo de vista[8]. Por acuerdos de veinticuatro y veintinueve de octubre se tuvo a la denunciante desahogando la vista otorgada.

COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, debido a que la función de los tribunales no se limita a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se encarga de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral, 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley de Justicia Electoral[9].

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

3.1. Consideraciones de lo ordenado

Como lo ha sostenido la Sala Superior[10], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en ella, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el Tribunal.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se ordenó expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por este.

En ese sentido, en la sentencia, este Tribunal Electoral mandató lo siguiente:

  1. La publicación de un extracto de la sentencia en la cuenta de Facebook de este Tribunal Electoral y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el SMRT.

RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA

TEEM-PES-VPMG-147/2024

El nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género derivado de que en la fachada del Comité Municipal del PT y en propaganda electoral se escribieron palabras contra una candidata en el proceso electoral local que constituyen Violencia Política de Género.

Lo anterior, al considerar que las palabras representan un insulto que contiene elementos de género en contra de la entonces candidata.

Lo anterior sin importar que no existe persona responsable a quien pudiera reclamarse, pues ello no constituye un impedimento para arribar a la conclusión de que dicha irregularidad se actualizó en perjuicio de la entonces candidata, así como con el ánimo de influir, indebidamente, en la contienda electoral.

Además, por el hecho de tratarse de una mujer y utilizar el estereotipo relativo a que no es capaz de comportarse de una forma moralmente aceptable y que tampoco podrá ejercer el cargo al que aspiraba, de una forma correcta.

De ahí que, se considere que la finalidad del mensaje generado a través del grafiti en el Comité Municipal del PT y propaganda de la candidata fue menoscabar, de manera injustificada, su reputación, dignidad y, por tanto, el proyecto de vida, sin embargo, debido a que no fue posible identificar y localizar a la persona responsable se determinó emitir una sentencia declarativa.

Por esos motivos se dictaron medidas de reparación consistentes en la publicitación del presente extracto en la cuenta de Facebook del Tribunal Electoral y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

  1. Vincular a la Secretaría General de Acuerdos y al SMRTV, para que llevaran a cabo la referida publicitación y difusión, misma que debería realizarse durante cinco días naturales a partir de que se notificara que causó estado la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acreditaran el cumplimiento a lo ordenado.

3.2. Constancias remitidas para dar cumplimiento y valoración

Para dar cumplimiento con la sentencia, la Secretaría General de Acuerdos y el SMRTV remitieron las documentales siguientes:

  • Oficio TEEM-SGA-3110/2024[11].
  • Oficio DG-118/2024[12].

Documentales que tienen valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I; 17, fracción III; y 22, fracciones I y II; de la Ley de Justicia Electoral.

3.3. Determinación sobre el cumplimiento

En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene a la Secretaría General de Acuerdos y al SMRTV cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal Electoral en la forma y términos indicados.

Lo anterior, ya que la Secretaría General de Acuerdos publicó el extracto de la sentencia en el perfil del “Tribunal Electoral del Estado de Michoacán”, dentro del término indicado a partir de que causó estado la sentencia, toda vez que la publicación la realizó el ocho de octubre, misma que estuvo visible hasta el veintiuno de siguiente, fecha en la que se realizó la certificación.

Por otra parte, el veinticuatro de octubre el SMRTV, por conducto de su Director General, mediante oficio número DG-118/2024 envió un código QR con los testigos correspondientes a las grabaciones del resumen de la sentencia de los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de octubre; mismos que fueron certificados en los términos contenidos en el acta levantada el veinticinco de octubre.

Ahora bien, por cuanto hace a las manifestaciones de la quejosa respecto a que la publicación y difusión de la sentencia no se equipara al daño que se le generó a su persona y familia, por lo que considera que en este órgano jurisdiccional se debe replantear más y diversas acciones mediante las cuales se comunique a la población la VPMG que se tuvo en el proceso electoral de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], debe decirse que tal situación no puede ser objeto de análisis, toda vez que al haber causado ejecutoria la sentencia, lo único que se debe de analizar es que se haya materializado lo ordenado por este Tribunal Electoral.

Por tanto, este órgano jurisdiccional determina cumplido lo ordenado en la sentencia, pues, como ya se dijo, a la fecha ya se han realizado cada uno de los actos instruidos a la Secretaría General de Acuerdos y al SMRTV.

3.4. Temporalidad de las acciones realizadas

A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones ordenadas, es necesario verificar su temporalidad. En ese sentido, de autos se advierte que el SMRTV difundió la sentencia el catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de octubre, en tanto que la Secretaría General de Acuerdos realizó la publicación el ocho del mismo mes la cual se encontró visible hasta el veinticinco siguiente, por lo que la difusión y publicitación se efectuaron durante los cinco naturales que se indicó en la sentencia, lo anterior porque la sentencia causó estado una vez que fue notificado a este órgano jurisdiccional el fallo dictado por el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, mismo que no fue controvertido[13].

En ese sentido, se concluye que los actos instruidos se realizaron dentro de los plazos otorgados para tales efectos.

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en este acuerdo.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública del presente acuerdo, para que determine lo que en derecho corresponda, lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes

ACUERDOS

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida el nueve de septiembre dos mil veinticuatro.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública del presente acuerdo.

Notifíquese. Por correo electrónico a la denunciante; personalmente a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; en el artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, a las doce horas por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente– la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA

ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna virtual celebrada el seis de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-147/2024; el cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 486 a 515.

  3. Fojas 516 a 522.

  4. Fojas 526 a 528.

  5. Foja 524.

  6. Foja 586.

  7. Fojas 591, 592, 602 y 603.

  8. Fojas 602, 603 y 613.

  9. Así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

  10. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.

  11. Fojas 587 a 590.

  12. Fojas 600 y 601.

  13. Lo anterior al consultarse los estrados del Sala Superior https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=SUP

File Type: docx
Categories: PES
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