TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-190/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-190/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA

DENUNCIADOS: JOSÉ ELÍAS BARAJAS BAUTISTA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a José Elías Barajas Bautista, entonces candidato a Presidente del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán[2] postulado por el Partido Movimiento Ciudadano y otrora Presidente del Ayuntamiento, José Ángel Vargas Gudiño, entonces Regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan y Partido Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando.[3]

  1. ANTECEDENTES[4]

I. Actuaciones ante la autoridad instructora

1. Denuncia. El trece de mayo, el entonces Representante Propietario del Partido MORENA[5] ante el Consejo Municipal de Jiquilpan del Instituto Electoral de Michoacán,[6] envió vía correo electrónico escrito de queja, en contra del Presidente y Regidor, ambos del Ayuntamiento, por actos que pudieran constituir infracciones a la normativa electoral.

2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de trece de mayo,[7] la Secretaria Ejecutiva del IEM[8] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-231/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.

3. Acuerdos de glose y diligencias de investigación. El diecisiete, diecinueve, veinte y veintisiete de mayo y veintidós y treinta, ambos de agosto, se emitieron acuerdos, en los cuales se ordenó la investigación, así como glosar la diversa información.

4. Admisión, audiencia y diferimiento. En autos de veintitrés de septiembre[9] y tres de octubre,[10] se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos y, se difirió la misma, señalándose nueva fecha para su desahogo

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de octubre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, no comparecieron las partes denunciadas, ni presencial, ni por escrito.[11]

6. Remisión de expediente. En igual fecha, la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral el informe circunstanciado[12] y las constancias que integran el expediente.

II. Trámite ante el Tribunal Electoral

  1. Registro y turno a Ponencia. El catorce de octubre, la Magistrada Presidenta acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-190/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[13]
  2. Radicación y verificación de debida integración. En acuerdo de dieciséis de octubre, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento,[14] se ordenó su radicación y se instruyó verificar la debida integración del expediente.
  3. Desistimiento. El diecisiete de octubre,[15] se emitió acuerdo en el cual se tuvo por recibido el escrito de quince de octubre, signado por el Representante del denunciante, en el que informó su intención de desistirse, entre otros de la denuncia que dio origen al presente Procedimiento, requiriéndose al denunciante para que ratificara el escrito de desistimiento, de manera presencial o por escrito.
  4. Ratificación de desistimiento. El veintitrés de octubre,[16] se tuvo por recibida copia certificada del escrito de desistimiento, signado por el Representante del denunciante, así como del escrito de ratificación del citado desistimiento, por lo que se le tuvo por ratificando su intención de desistirse.
  5. Debida integración. En su oportunidad se emitió el acuerdo de debida integración del procedimiento.
  6. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Sancionador, promovido en contra de los denunciados y de MC por culpa in vigilando, por presuntos actos proselitistas, violación a los principios de igualdad y equidad en la contienda y coacción al voto, por la difusión de propaganda en la red social Facebook.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia de desistimiento. El denunciante presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, escrito de quince de octubre, a través del cual manifestó a la Secretaria Ejecutiva, su intención de desistirse, entre otros, de la acción ejercida a través de la demanda que dio origen al presente y con fecha dieciséis de octubre, presentó ante esa misma autoridad, la ratificación del escrito de desistimiento mencionado, documentos que fueron remitidos a este Órgano Jurisdiccional, a través de los oficios IEM-SE-CE-2857/2024 y IEM-SE-CE-2872/2024,[17] respectivamente.

En tales circunstancias, se considera que dicho desistimiento resulta improcedente porque la queja fue admitida por hechos presuntamente infractores de la norma electoral, consistentes en actos proselitistas, violación a los principios de igualdad y equidad en la contienda y coacción al voto, por la difusión de propaganda en la red social de Facebook, de manera que se trata de cuestiones de interés público,[18] en ese sentido, dicho partido no es el único titular de los bienes jurídicos que se pudieran afectar.

En ese contexto, tal como lo ha referido este Tribunal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19] ha sostenido que es improcedente el desistimiento de un medio de impugnación cuando haya sido promovido por un partido político en ejercicio de una acción tuitiva de interés público, es decir, en los que se debate un interés tanto de impacto jurídico y como de trascendencia para el sistema democrático mexicano.[20]

De modo que, al tratarse de una denuncia en la cual se hizo la imputación de hechos que posiblemente vulneran los principios rectores de la función electoral, en el caso concreto de igualdad y equidad en la contienda electoral, no resulta procedente el desistimiento.

Tercero. Causal de improcedencia. Tomando en consideración que los denunciados no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, ni presentaron escrito de contestación en el procedimiento, por lo que no se advierte que hayan hecho valer alguna causal de improcedencia, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice ninguna de las previstas en el artículo 257 párrafo segundo del Código Electoral, por lo que, lo conducente es analizar los requisitos de procedencia.

Cuarto. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

Quinto. Hechos denunciados, excepciones y defensas.

  • Hechos denunciados:

Se realizaron dos publicaciones en la red social de Facebook, en los siguientes enlaces electrónicos:

  1. https://fb.watch/rWfK0M7uNx/?mibextid=v7YzmG
  2. https://www.facebook.com/reel/773587791529885?fs=e&s=TleQ9V&mibetxtid=ONULKw

Con base en los cuales, se les atribuye:

Al Presidente y Regidor: Difusión de propaganda gubernamental indebida, violación a los principios de igualdad y equidad en la contienda y coacción al voto; y,

A MC: Falta de deber de cuidado –culpa in vigilando

  • Contestación y alegatos.

El veintitrés de septiembre la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó auto de admisión del procedimiento, a efecto de que se celebrara la audiencia de pruebas y alegatos -tres de octubre-, motivo por el cual ordenó emplazar a los denunciados, a la cual acudieron de forma escrita el Partido MORENA y el Presidente.[21]

Posteriormente en esa misma fecha dictó un nuevo auto en el que acordó la admisión adicional, por lo que difirió la celebración de la audiencia para el día catorce de octubre, y en ese tenor dejó sin efectos las comparecencias que se habían presentado.[22]

Ante dicha circunstancia, a la nueva fecha de desahogo de la audiencia no compareció ninguna de las partes.

CUARTO. Pruebas ofrecidas por las partes y allegadas por la autoridad.

  • Aportadas por el denunciante.
  • Documental Pública, consistente en el Acta Circunstanciada IEM-OD-OE-D04-08/2024 sobre la verificación 008, de ocho de mayo, emitida por el Secretario del Consejo Distrital 04, en Jiquilpan, Michoacán del IEM.
  • Prueba técnica, consistente en tres videos que fueron tomados de la red que coinciden con la certificación que se anexó como prueba, los cuales obran en una memoria USB.
  • Instrumental de Actuaciones, consistente en todo lo actuado dentro de la queja, en especial en todo aquello que favorezca al denunciante.
  • Presuncional en su doble aspecto legal y humana, consistente en todo aquello que de los razonamientos lógicos jurídicos y humanos se deduzcan a favor del denunciante, la que tiene relación con todos y cada uno de los hechos de la denuncia.
  • Técnica, consistente en los enlaces electrónicos siguientes:

Cvo.

Dirección electrónica

1

https://fb.watch/rWfK0M7uNx/?mibextid=v7YzmG

2

https://www.facebook.com/reel/773587791529885?fs=e&s=TleQ9V&mibextid=0NULKw

Respecto a los denunciados, tal como se precisó con antelación, al no haber comparecido a la audiencia, consecuentemente tampoco ofrecieron pruebas.

  • Recabadas por la autoridad instructora.
  • Documentales Públicas: Consistentes en las copias certificadas siguientes:

  1. Planilla de mayoría relativa de Ayuntamiento, del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, del municipio de Jiquilpan, Michoacán.[23]
  2. Actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-725/2024, IEM-OFI-726/2024[24] de diecisiete de mayo.
  3. Constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, del Presidente Municipal electo para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto.[25]
  • Documental Privada: Consistente en la siguiente:
  1. Escrito[26] de veintinueve de agosto, signado por el apoderado jurídico del denunciado.

QUINTO. Valoración probatoria y hechos acreditados.

Valoración

De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[27] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones hechas por el Presidente y Regidor en la red social de Facebook.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, así como la prueba técnica, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. El periodo de campañas transcurrió del quince de abril al veintinueve de mayo.
  2. El perfil de Facebook a nombre de “Dr Elías Barajas Bautista” es propiedad del denunciado, que fue quien autorizó su difusión.
  3. Las dos publicaciones fueron hechas en la red social de Facebook, una de ellas -video- el siete de mayo y el segundo -reel- no se pudo verificar fecha.
  4. El perfil de Facebook “Jose Angel Vargas Gudiño”, es propiedad del Regidor.
  5. Los denunciados obtuvieron su registro como candidatos a la Presidencia y Regiduría Municipal de Jiquilpan, por elección consecutiva.

SEXTO. Estudio de fondo. A partir de los hechos denunciados y acreditados, se procede a analizar si los hechos configuran infracción a la norma, por lo que se debe determinar, si con las publicaciones hechas se configuran los actos proselitistas y con ellos la violación a los principios de igualdad y equidad en la contienda, así como la coacción al voto.

Se hace la precisión de que, con la narrativa realizada por el denunciante en su escrito de queja, la propaganda a la que hace referencia encuadra dentro de los supuestos de la “propaganda gubernamental”, ya que, refiere que en los actos proselitistas se hizo referencia a las obras que realizó durante su periodo como Presidente Municipal, en ese entendido, el análisis se hará desde dicha óptica, para lo cual, se referenciará el marco jurídico.

Difusión de propaganda gubernamental indebida.

Marco normativo

La Sala Superior ha sostenido que la propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo y se estará en presencia de ésta, cuando:[28]

  • El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos;
  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y,
  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Así, la propaganda gubernamental, desde una perspectiva general y electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación[29] que involucra generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.

Respecto a su contenido, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados -los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Referente a la temporalidad, no puede difundirse durante los periodos de campaña electoral, de reflexión -conformado por los tres días previos al de la elección-, y hasta el final de la jornada electoral.

Por último, respecto a su intencionalidad, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

Así, se puede decir que la finalidad de esta prohibición es procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia, sobre todo, porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores, de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión.[30]

Libertad de expresión.

El artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.

En tanto que, el artículo 7 del mismo ordenamiento, prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio.

De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Los derechos a la libertad de expresión e información, son a su vez consagrados en los numerales 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual tiene correspondencia con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.[31]

Ahora, tomando en consideración que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos.[32]

En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral.[33]

Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.[34]

Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión.

Caso concreto

El Partido MORENA denunció que en la plataforma de Facebook, en los perfiles de los denunciados se hicieron publicaciones, el primero de ellos consistente en un video en el que el Presidente apareció con dicho carácter, haciendo publicidad con las obras que realizó durante su periodo como tal, quien con premeditación y ventaja tuvo la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar en su favor, a través de la promoción de las obras realizadas durante su periodo con recursos públicos.

Por otra parte, refiere que el Regidor como figura pública, compartió un video

-reel- en el que utilizó simbología, nombre y logo de MC, playeras y banderas, en el que hizo proselitismo haciendo alusión a las obras que realizó en la pasada administración.

Publicación que se hizo en los perfiles “Dr Elías Barajas Bautista” y “Jose Angel Vargas Gudiño”, con los cuales, se obtuvo una ventaja indebida frente a los otros candidatos, al generar una desigualdad con la finalidad influir en la percepción de la ciudadanía.

En primer lugar, debe precisarse, que la Constitución Federal, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, cuyas excepciones a la difusión de la propaganda electoral son las campañas de información de las autoridades electorales, relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.[35]

En ese contexto para poder determinar, si se está ante el supuesto de prohibición que establece la norma en torno a la temporalidad de la difusión de propaganda gubernamental o institucional, se deberá verificar si se está ante la presencia o no de dicha propaganda, por lo cual se procede al estudio de los elementos fijados como base por la Sala Superior, para su acreditación.

  • El mensaje sea emitido por una persona del servicio o entidad público. Respecto del video publicado, el elemento se tiene por actualizado, toda vez que este fue hecho el siete de mayo, es decir durante el periodo de campaña electoral y fue hecha por un servidor público.

Por otra parte, respecto del reel, en autos no fue posible determinar la fecha de difusión por parte de la autoridad instructora al momento en que certificó su existencia y contenido, sin embargo, se tomará como fecha el día en que se verificó su publicación, siendo el diecisiete de mayo, de allí que también se actualiza el presente elemento.[36]

  • Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones. Se colma, ya que las publicaciones se hicieron a través de un video y un reel en los perfiles personales de los denunciados en la red social de Facebook.
  • Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno. En relación con las publicaciones hechas por los denunciados, referente al video, se colma el elemento ya que, en las publicaciones[37] se advierten los textos siguientes:

Video

“… lo que no te dicen es que desde el primer momento de la administración se pago y se hizo un convenio con la Comisión Federal de Electricidad para poder dar agua a todos los Jiquipeses (sic)… lo que no te dicen es que pintamos todo el cetro histórico totalmente gratis… lo que no te dicen es que tenemos un parque vehicular completo… lo que no te dicen es que juntamos y recogimos todos los focos de infección que había aquí en Jiquilpan, así como el basurero clandestino que había en la Avenida Caltzontzin de miles de toneladas de basura, así que ¿quieres regresar a lo viejo o seguir en lo nuevo?…”

Reel

“…VOZ MASCULNA 3: Como la techumbre que se realizo en el estadio 18 de marzo y también las luminarias que se pusieron…”

Frases de las que se advierte, que la intención de la difusión del video y del reel fue hacer del conocimiento de la ciudadanía logros, programas, acciones u obras de gobierno realizadas por el presidente municipal con licencia.

Ahora, con independencia de que el video se haya difundido en el perfil personal de los denunciados, como ha quedado demostrado, contienen elementos que hacen evidente que hicieron referencia a logros o acciones realizadas durante la administración pasada, no obstante, tal como quedó demostrado en los hechos acreditados, los denunciados se encontraban participando en la vía de elección consecutiva, ya que obtuvieron su registro como candidatos el catorce de abril.[38]

Fecha en la que el Consejo General del IEM aprobó su candidatura para contender, en ese sentido, al haberse efectuado la difusión el siete de mayo, resulta evidente que la publicación se hizo dentro de periodo permitido por la legislación para la realización de las campañas electorales, ello, de conformidad con lo establecido en el calendario electoral, pues iniciaron el quince de abril y concluyeron el veintinueve de mayo.[39]

Ante dicha circunstancia, -elección consecutiva-, tenían la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros que alcanzaron en la inmediata administración anterior.

Respecto a esta temática, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[40] ha sostenido que cuando un servidor público, en el caso un presidente municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato, también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionario público, tiene el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos.

Ello, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluara la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo. [41]

Lo anterior basándose fundamentalmente en la lectura integral de los principios constitucionales de imparcialidad y equidad, previstos no sólo en el artículo 134 de la Constitución Federal, sino valorados contextualmente conforme con el principio previsto en el diverso artículo 115 que autoriza la reelección de Presidentes Municipales.[42]

Aunado al hecho de que, debe tomarse en cuenta que la posibilidad de que la reelección no sólo tiene una dimensión individual, para permitir el ejercicio del derecho a ser votado para el mismo cargo, sino como institución, que también tiene una dimensión colectiva o social con tres propósitos que son:

a) Crear una relación más directa entre los representantes y los electores;

b) Fortalecer la responsabilidad de los servidores públicos y, por tanto, la rendición de cuentas; y,

c) Profesionalizar a los funcionarios reelectos.

Bajo esa óptica, se está ante la posibilidad de que la reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor, el dar a los ciudadanos una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.

Ante dicho escenario, las manifestaciones realizadas en el video y en el reel atendieron a un ejercicio espontáneo de libertad de expresión, bajo el ejercicio libre y auténtico en la realización de campaña electoral y a la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva para el cargo de presidente municipal y/o regidor, partiendo de la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió, a efecto de que sean estos últimos quienes decidieran si depositaban de nueva cuenta su confianza a quien los representó durante la administración anterior.[43]

Por otra parte, respecto a que, los actos desplegados por el Presidente se hicieron con premeditación y ventaja, con la finalidad de inducir a los ciudadanos para votar a su favor, por medio de la promoción de las obras que fueron realizadas durante su periodo con recursos públicos, no adjuntó elementos de prueba alguno con el que acreditara su dicho, por lo que se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas.

  • La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía. Se actualiza el presente elemento, en ambas publicaciones pues al utilizar la publicación como una parte de su propaganda electoral, resulta evidente que se buscó la aceptación de la ciudadanía y de esa manera atraer su voto.

En el video porque, en todo momento se hizo alusión a acciones y logros que se obtuvieron a lo largo de la administración, lo cual denota la intención de generar simpatía y aceptación en la población, con la finalidad de captar adeptos en las elecciones pasadas.

  • Que no se trate de una comunicación meramente informativa o institucional. Este elemento se tiene satisfecho porque, en ambas publicaciones se buscó la aceptación de la ciudanía, de las cuales, se advierte que no se trata de una comunicación meramente informativa, sino de un mensaje hecho por los otrora aspirantes a Presidente y Regidor, de cuyos mensajes se desprende, se trató de una solicitud expresa para conseguir el voto de la ciudadanía en favor de los denunciados; de ahí que no tenga el carácter de informativo.

Consecuentemente, es factible concluir que tanto el video como el reel difundidos, no pueden ser considerados como propaganda gubernamental, y por el contrario, es posible determinarse que, se trata de propaganda político electoral, que los denunciados podían utilizar durante su campaña electoral, de conformidad con los artículos 242 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que la campaña electoral es un conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, periodo durante el cual tienen permitido utilizar propaganda electoral, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.[44]

Se considera así, porque como quedó demostrado los denunciados obtuvieron su registro para contender por la presidencia y regiduría, respectivamente del Ayuntamiento en la vía de elección consecutiva, quienes hicieron la difusión del video y reel en periodo de las campañas electorales, en pleno ejercicio de su libertad de expresión, por lo que se determina la inexistencia de la difusión de propaganda gubernamental indebida, atribuida a los denunciados.

Coacción al voto

Marco normativo

El artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la ciudadanía, participará en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 4 párrafo segundo del Código Electoral, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.

Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

En el artículo 23 párrafo primero inciso b) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con lo anterior establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

Caso concreto

El denunciante refirió en su escrito de queja, que con la difusión de los videos los denunciantes, realizaron la difusión del video y reel con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar en su favor, al haber difundido logros de gobierno realizados durante su gestión, los cuales fueron pagados con recursos públicos.

En consideración de este Órgano Jurisdiccional es inexistente la infracción referida, ya que no se acreditó en autos que los denunciados para la realización de la difusión del video y el reel hayan utilizado recursos públicos y/o que en estos hayan ofrecido algún tipo de beneficio, acción o presión a la ciudadanía con la finalidad de obtener el voto en su favor, por tanto, dicha acción no se puede traducir en presión o coacción al voto.

Aunado a que, por otra parte, se acreditó que las publicaciones fueron difundidas dentro del periodo permitido -campaña electoral-, con el objeto de promover su candidatura, con lo cual no se controvierten las disposiciones electorales, al estar en todo su derecho de realizar proselitismo electoral.

Maxime que el denunciante incumplió con la carga probatoria que le impone el Procedimiento Sancionador, pues únicamente se limitó a proporcionar los links en los que se difundieron las publicaciones denunciadas, al no aportar elementos de prueba que acreditaran su dicho, éste incumplió con la carga de la prueba a la que se encuentra obligado, atendiendo a la naturaleza dispositiva del Procedimiento, tal como lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Análisis de la vulneración a los principios de igualdad o equidad

Marco normativo

  1. En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe prevalecer.
  2. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la finalidad del principio de igualdad o equidad en la contienda está dirigida a que la decisión que tomen los electores se encuentre libre de influencias, como podría ser la sobre o subexposición del electorado a determinada propaganda, o bien, el beneficio del Estado a determinado partido o candidatura
  3. Principio que, se encuentra ligado al de imparcialidad en la contienda electoral, la cual está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[45]
  4. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que el mismo se pueda poner en riesgo con un actuar indebido.

Ello también se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas, ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[46]

Caso concreto

Tomando en consideración que las publicaciones denunciadas no vulneraron las reglas sobre la difusión de propaganda, ni se realizaron con la finalidad de coaccionar el voto, se arriba a la conclusión de que, no se vulneró el principio de igualdad o equidad en la contienda, pues, se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad, en favor de los denunciados y consecuentemente tampoco es posible atribuirles responsabilidad alguna a éstos.

  • Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando

Consecuentemente, al no acreditarse las infracciones denunciadas, tampoco se acredita la responsabilidad por la falta al deber de cuidado de MC.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso a) del Código Electoral, se:

III. RESUELVE

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y al denunciado José Ángel Vargas Gudiño -por correo electrónico-; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a José Elías Barajas Bautista y demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y 23 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cuarenta y dos minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-190/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, Ayuntamiento.

  3. En adelante, Presidente y/o denunciado, Regidor, y/o denunciados y MC.

  4. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  5. En adelante, denunciante.

  6. En adelante, IEM.

  7. Fojas 19 y 20.

  8. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  9. Fojas 102 a la 97.

  10. Fojas 129 y 130.

  11. Fojas 153 a la 155.

  12. Fojas 3 a la 7.

  13. Foja 156.

  14. En adelante, Procedimiento o Procedimiento Sancionador.

  15. Foja166.

  16. Foja 174.

  17. Fojas 161 y 168.

  18. Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-485/2024.

  19. En adelante, Sala Superior.

  20. Igual criterio fue sostenido por este Tribunal, al resolver el Procedimiento TEEM-PES-156/2024. Resulta aplicable la Jurisprudencia 8/2009, de rubro “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”.

  21. Fojas 112 a 127.

  22. Fojas 129 y 130.

  23. Foja 23.

  24. Fojas 55 a la 68, 69 a la 77, respectivamente.

  25. Foja 95.

  26. Fojas 92 y 93.

  27. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  28. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  29. Ya sea impresos, audiovisuales, electrónicos o mediante actos públicos dirigidos a la población en general.

  30. Jurisprudencia número 18/2011 de rubro PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

  31. Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021.

  32. Al respecto la jurisprudencia 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

  33. Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-168/2016.

  34. Jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

  35. Artículo 41 Base III apartado C.

  36. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-725/2024, foja 55.

  37. Consultable en la foja 42, que se hizo constar en el acta destacada fuera de protocolo número ciento ochenta y uno, levantada por la notaría publica 203.

  38. Se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia, tal como se aprobó por el Consejo General del IEM en el acuerdo IEM-CG-145/2024.

  39. Consultable en la liga electrónica https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf.

  40. Al resolver el expediente SM-JRC-300/2024 y acumulados.

  41. Igual criterio fue adoptado por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-PES-105/2024.

  42. Tal como lo sostuvo al resolver el expediente SM-JE-281/2021.

  43. Igual criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el diverso procedimiento TEEM-PES-072/2024.

  44. Entendiéndose por esta, el conjunto de grabaciones que durante la campaña electoral sea difundida por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 párrafo quinto del Código Electoral.

  45. SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  46. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

File Type: docx
Categories: PES
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