PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-147/2024
DENUNCIANTE: [No.60]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADOS: CARLOS ALBERTO SOTO DELGADO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. La inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Carlos Alberto Soto Delgado; II. La inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando del Partido Acción Nacional; III. La existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género; IV. Decretar medidas de reparación integral a favor de la denunciante; y, V. Vincular a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo de la sentencia.
CONTENIDO
5. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 6
6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 7
6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 10
6.4. Análisis de la conducta 14
6.4.2. Metodología del test integrado 30
6.4.3.1. Análisis del test integrado 32
6.4.3.2. Metodología para analizar si las expresiones incluyen estereotipos de género 38
6.4.3.3. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior 45
6.4.4. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando 50
6.4.6. Calificación de la falta 52
6.4.7. Medidas de reparación 56
GLOSARIO
Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
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CADH: |
Convención Americana de los Derechos Humanos. |
CEDAW: |
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comité Municipal del PT: |
Comité Municipal del Partido del Trabajo, ubicado en la Avenida [No.2]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán. |
Consejo General: |
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Carlos Alberto Soto Delgado. |
denunciante y/o quejosa: |
[No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]. |
Fiscalía Regional: |
Fiscalía Regional de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
LGAMVLV: |
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
perito: |
Perito Criminalista de Campo Adscrito a la Región de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] de la Dirección General de Servicios Periciales. |
Protocolo: |
Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
VPMG: |
Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género. |
1. ANTECEDENTES
-
- Quejas. El diez de mayo y el once de junio, la denunciante presentó escritos de quejas por hechos presuntamente constitutivos de VPMG[2].
1.2. Radicaciones y diligencias de investigación. El veintiuno y veintiséis de mayo, once, quince, dieciocho y veintiocho de junio, quince y veintiséis de julio la Secretaria Ejecutiva radicó las quejas, registrándose con las claves [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; asimismo, se ordenaron diversas diligencias de investigación[3].
1.3. Glose de acta circunstanciada. El veintiséis de mayo, trece y diecisiete de junio, se glosaron las actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-791/2024, IEM-OFI-1042/2024 e IEM-OD-06-OE-D-01/2024/BIS[4].
1.4. Cumplimientos. Mediante proveídos de dos, quince y veintiocho de junio, nueve de julio y trece de agosto se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[5].
1.5. Nuevas diligencias. Por acuerdo de tres de junio la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[6].
1.6. Medidas Cautelares. El quince de agosto, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[7].
1.7. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. En esa fecha, se admitió a trámite la denuncia; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintidós de agosto[8].
1.8. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal autorizado y adscrito a la Secretaría Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y recabadas por la autoridad[9].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El veintidós de agosto este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-147/2024, turnándolo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[10].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veintiséis de agosto la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[11].
2.3. Requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de agosto se consideró necesario requerir a la denunciante, así como al PT diversa información, mismo que se tuvo por cumplido el treinta siguiente[12].
2.4. Debida integración. A través de proveído de nueve de septiembre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[13].
2. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG, en contra de una excandidata a la [No.9]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[14].
3. IMPROCEDENCIA
Al tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer por el PAN, ya que de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[15].
3.1. Falta de pruebas
Dicha causal se desestima pues la denunciante ofreció los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de la infracción denunciada, tales como copias de acuerdos emitidos por el Consejo General, de las denuncias presentadas ante la Fiscalía Regional, además proporcionó un enlace electrónico y unas fotografías que insertó en su escrito de queja.
3.2. Frivolidad
Esta causal se desestima, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[16].
En el caso, de una revisión de los escritos de denuncia, se advierte que la denunciante sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón, pues el que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión, será materia de análisis del fondo del asunto.
4. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
5. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.
Lo anterior, ante la posible existencia de actos que constituyan VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la persona denunciante y, en su caso, de terceros, y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[17].
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
6.1.1. Escrito de queja[18]
- El denunciado:
- Realizó alusiones en contra de su persona que constituyen VPMG.
- Indicó que tiene una relación de subordinación con el presidente municipal que ejerció el cargo de 2018 a 2021.
- La señaló como una persona “[No.61]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225], [No.62]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225] y [No.63]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” como a la forma en que hace política.
- Inferencias de tipo misógino hacia su persona durante todo el debate.
- En el domicilio de su casa de campaña se encontró pintada una lona con la leyenda “[No.64]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” en su rostro.
- En la fachada de las oficinas del PT se encontraron grafitis o leyendas con expresiones de “[No.65]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]”, “[No.66]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]” y “[No.67]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”.
- Es evidente la intención de dañar su imagen en su calidad de candidata.
6.1.2. Excepciones y defensas de los denunciados
El PAN hizo valer las siguientes defensas:
- Los hechos no fueron realizados por dirigencias Estatal o Municipal, ni por militantes.
- No obra prueba alguna de que dichos actos fueron realizados por el denunciado.
- Los hechos narrados no encuadran con los elementos necesarios para tipificar la conducta denunciada.
- En ningún momento la supuesta conducta tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales como mujer.
- La frase “es su forma de hacer política [No.68]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225], [No.69]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225] y [No.70]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]”, no se advierte que aluda a un aspecto personal de la denunciante o que se refiriera a ella.
- Las expresiones denunciadas están relacionadas con el debate político del municipio y el estado democrático, además se encuentran tuteladas por el derecho de libertad de expresión e información que debe ser maximizados.
- Respecto de las pintas, niega la vulneración a la honra, a la dignidad y a la reputación de la parte actora, porque ninguna de las expresiones estuvo orientada a denostara, denigrara o humillarla.
- Los supuestos actos que constituyen VPMG, de ninguna manera pueden ser vinculados con el denunciado, mucho menos con el partido que representa.
- La denunciante no presenta pruebas fehacientes y contundentes que comprueben sus afirmaciones.
- No se configura la culpa in vigilando, porque el denunciado no es militante del partido.
El denunciado no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que no haya expuesto excepciones y defensas. No obstante, durante la sustanciación del asunto, previo a la admisión, se le efectuó un requerimiento, de cuya contestación se advierten las siguientes manifestaciones[19]:
- Participó en el debate en su calidad de candidato a la presidencia del Ayuntamiento postulado por el PAN.
- Las expresiones no fueron realizadas a la persona, sino a la forma de hacer política.
6.2. Cuestión por resolver
- Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
- Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
- Si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG, y,
- Finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, de los hechos denunciados a la hipótesis normativa, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.
6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Asimismo, por tratarse de una denuncia de VPMG, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, se visualicen las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, si el asunto lo amerita, se recurrirá a la reversión de la carga de la prueba, cuyos conceptos se desarrollan con mayor detenimiento en el apartado correspondiente al marco normativo.
En ese tenor, se observa que las pruebas admitidas son suficientes para acreditar lo siguiente:
Carácter de la denunciante
Fue candidata a la [No.10]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento postulada por los partidos políticos PT, MORENA y PVEM, tal y como se desprende del Acuerdo IEM-CG-130/2024[20] emitido por el Consejo General en el que se aprobó su candidatura, lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Carácter del denunciado
Fue candidato a la presidencia del Ayuntamiento, postulado por el PAN, tal y como se desprende del Acuerdo IEM-CG-140/2024[21] emitido por el Consejo General en el que se aprobó su candidatura, lo que se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Debate y frases
El evento denominado “Debate de Candidaturas a [No.11]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] Municipal de [No.12]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán” se realizó en las instalaciones de la [No.13]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] Plantel Ciencias de la Salud y Humanidades, el cual fue difundido a través del canal de Facebook “Aquí y Ahora Comunicaciones”, el cual pertenece a Francisco de Jesús Pérez Ayala Sosa, lo anterior se acredita con el oficio D06.003/2024[22] signado por el Director de la [No.14]_ELIMINADO_el_domicilio_[18].
En el debate participó el denunciando, lo que se acredita con el escrito signado por él[23] y con el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1042/2024[24], se advierte que durante el desarrollo de este realizó la siguiente manifestación: “…en este debate penosamente escuchamos lo que no debíamos escuchar, pero bueno, es su forma de hacer política [No.71]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], [No.72]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] y [No.73]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]…”
Documentales con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral.
Ubicación del Comité Municipal del PT
El domicilio del Comité Municipal del PT es en la Avenida [No.15]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], [No.16]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán, en el cual se encuentran pintados el logo del “PT” y el texto “[No.17]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]”, “¡El PT está de tu lado!”. Lo que se acredita con el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-06-OE-D-01/2024 BIS[25] y el escrito signado por el PT[26] documentales con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto y sexto párrafo, del Código Electoral.
Casa de campaña
La casa de campaña de la denunciante se ubicó en [No.18]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], [No.19]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán. Lo que se acredita con la copia auténtica de la inspección ocular realizada por el perito expedida por la Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia 4 de la Fiscalía Regional[27], así como de los escritos signados por el PT y la denunciante[28], documentales con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto y sextos párrafos, del Código Electoral.
Denuncias
La quejosa presentó denuncias ante la Fiscalía Regional por el delito de [No.133]_ELIMINADO_tipo_de_delito_[226], las cuales fueron radicadas con los números [No.134]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[227][29], [No.135]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[227][30] y [No.136]_ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación_[227][31], en las que se determinó [No.137]_ELIMINADA_la_determinación_de_la_autoridad_competente_[228]. Lo que se acredita con las copias auténticas expedidas por la Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia 4 de la Fiscalía Regional, documentales con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto y sexto párrafos, del Código Electoral.
Grafiti en el Comité Municipal del PT
El seis de mayo, en la fachada del Comité Municipal del PT, se encontraron grafitis con las leyendas “[No.74]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], [No.75]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] Y [No.76]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” en color negro, tal y como se muestra en la imagen siguiente:
[No.20]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]Lo anterior se acredita con la copia autentica de la inspección realizada por el perito[32], documental con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral.
Grafiti en propaganda de la denunciante
El seis de mayo, en la casa de campaña de la denunciante, se encontró una cartulina con la leyenda “MORENA [No.21]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] [No.22]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.23]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] #MUJERES”, misma que tiene una fotografía en la cual, con grafiti, tiene la leyenda “[No.77]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” en color negro, tal y como se muestra en la imagen siguiente:
[No.24]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Lo anterior se acredita con la copia autentica de la inspección realizada por el perito[33], documental con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral.
6.4. Análisis de la conducta
6.4.1. Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[34].
En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.
En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:
Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
Modalidad de violencia digital: es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[35], y en el Código Electoral[36] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.
Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG[37], deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:
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- Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
- Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.
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Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[38].
En ese tenor, el Comité de la CEDAW ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:
Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.
Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.
Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.
Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La CEDAW requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la CEDAW reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.
El Comité de la CEDAW explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.
En concordancia con lo anterior, la Sala Superior[39] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
Juzgar con perspectiva de género
Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[40].
Así, ha sido criterio de la Sala Superior[41] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[42] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[43].
Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
- Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
- Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.
Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c) de la CEDAW; así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[44].
De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.
En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[45].
Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[46].
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[47]:
- Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
- De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
VPMG
Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG
El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[48].
Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:
Artículo 442…
1…
- Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
- Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
- Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
- Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
- Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
- Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG mismas que se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[49].
Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[50]:
- El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
- El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
- El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
- Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Concepto de estereotipo de género
Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos, las características, o los roles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres[51]. Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.
Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.
Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad[52].
La Sala Especializada[53] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.
En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.
Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que perpetúa la creencia de que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.
En consecuencia, se afirma que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Acorde con el Protocolo los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.
Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.
Asimismo, el Protocolo señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:
- Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas”.
- Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales[54].
Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las ‘relaciones’, ‘el matrimonio o la familia’ y para cumplir el propósito del ‘cuidado’ o para ‘tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia’. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.
- Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.
La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”[55].
Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.
- Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.
La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.
Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[56] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:
1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;
2. Precisar la expresión objeto de análisis;
3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;
4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;
5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.
6.4.2. Metodología del test integrado
En el presente asunto se involucra el derecho político de una ciudadana, en su calidad de candidata, a una vida libre de violencia, al que se contrapone el de la libertad de expresión del denunciado; bajo este contexto, el Tribunal Electoral considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla, además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, el cual constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplan con su obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada[57].
Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión[58], o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.
A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.
La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos que orientarán a este órgano jurisdiccional, los cuales se enuncian a continuación:
-
-
-
- Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
- Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
- Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
- Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
- Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
- Prever la reparación integral a la víctima.
-
-
Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad, en caso de colisión de dos o más derechos fundamentales, como acontece en la presente resolución —ejercicio de las mujeres a sus derechos político-electorales en un ambiente libre de violencia y libertad de expresión—, y se desarrolla en seis pasos:
- Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
- Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
- Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
- Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
- Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
- Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.
6.4.3. Caso concreto
Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la metodología previamente enunciada, para tal efecto, se inicia con la primera etapa del test integrado: impartición de justicia con perspectiva de género.
6.4.3.1. Análisis del test integrado
1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente
Se considera que, en el caso concreto, sí nos encontramos frente a una categoría sospechosa —la de ser mujer—, la cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[59].
2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género
Se estima que sí hay una discriminación directa de tipo político por razón de género, ya que a la denunciante se le restó valor, por supuestas conductas carentes y nulas de honestidad, integridad y honradez, relacionadas con un presunto estándar de comportamiento sexual, ello en virtud de que en la fachada del Comité Municipal del PT se escribieron los calificativos denostativos tales como “[No.78]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.79]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y “[No.80]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y en la propaganda de la denunciante se trazó la palabra “[No.81]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”.
3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima
Conforme a la queja, a las pruebas aportadas y a las recabadas por la autoridad instructora, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, al tratarse de hechos consumados[60].
4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja
Se considera que se colocó a la denunciante en una situación de desventaja, toda vez que las expresiones que se encontraron pintadas en el Comité Municipal del PT y propaganda de la quejosa son sexistas y machistas que tuvieron la intención de ridiculizar o demeritar su capacidad, al referirse a ella como “[No.82]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.83]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y “[No.84]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”.
Con tales manifestaciones es posible advertir que están sustentadas en prejuicios, estereotipos y estigmas sociales que la descalifican y desvalorizan, por supuestas conductas carentes y nulas de honestidad, integridad y honradez, relacionadas con un comportamiento sexual.
5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba
A fin de contar con más elementos, para analizar la totalidad de los hechos objeto de la denuncia que permitan llegar a conclusiones más precisas, se consideró necesario requerir a la denunciante y al PT para que informaran qué uso se les dio durante el proceso electoral a los inmuebles ubicados en [No.25]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] y [No.26]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] de [No.27]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
6. Prever la reparación integral a la víctima
Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, en los casos de VPGM lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.
En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.
Segunda parte del test integrado: test de proporcionalidad
1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione[61] con un derecho político-electoral
Se advierte que en el presente caso hay una colisión entre derechos: por un lado, se encuentra el derecho político-electoral de las mujeres a una vida libre de violencia y, por el otro, el de la libertad de expresión, ya que ambos son de igual rango y no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer; sin embargo, no pueden ejercerse a plenitud de forma simultánea, pues necesariamente el ejercicio de uno en los términos establecidos actualmente en la normativa supone la restricción del otro y ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia el político-electoral al interior del Estado de Michoacán.
Por ello, se torna necesario realizar un juicio de ponderación que permita otorgar el mayor grado de protección a los derechos involucrados, en aras de preservar y respetar el bloque de constitucionalidad que rige en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
En ese sentido, el artículo 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[62].
Respecto a la libertad de expresión, la cual se encuentra consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, así como en el 13 de la CADH y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tenemos que constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, importante en la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.
De lo cual, si bien, dicha libertad no puede ser objeto de previa censura, se encuentra sujeta a tutela preventiva supeditada a evitar un daño o revictimización de la denunciante, por lo que, en el caso concreto, procede analizar si resulta idóneo, necesario y proporcional que se limite la libertad de expresión del denunciado, por un acto presuntamente constitutivo de VPMG.
Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el contexto y características particulares del presente caso, este Tribunal Electoral estima necesario realizar el análisis del caso concreto mediante los subprincipios que conforman el test de proporcionalidad, a fin de determinar cuál de los dos derechos en colisión es el que debe de prevalecer.
2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida
En principio, se considera que el limitar la libertad de expresión en casos que puedan constituir VPMG persigue un fin constitucionalmente válido, en tanto que protege el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia[63].
3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencional regulado
Resulta idóneo toda vez que persigue el fin de ser una medida que contribuye a la prevención, erradicación, investigación y sanción de los comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos reprobables dentro de los parámetros de lo moralmente aceptado.
En el caso que nos ocupa, se analizará si el denunciado realizó manifestaciones que puedan poner a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, debido a su condición de mujer en el aspecto político, lo que, en su caso, podría provocar un prejuicio sobre su situación personal y profesional[64].
4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado
De igual forma, se estima que la medida es necesaria, dado que la violencia contra las mujeres es una de las afectaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
Por ende, en esta etapa debe analizarse si existen otras opciones o alternativas menos lesivas entre los derechos en colisión y, en particular, respecto al derecho fundamental protegido —como es el derecho político-electoral a una vida libre de violencia de la quejosa—, de donde se desprende que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y, en ciertos casos, como lo es la protección de la dignidad de la entonces candidata, en cuanto a la posibilidad de ser víctima de expresiones y críticas basadas en estereotipos de género que la violenten por el hecho de ser mujer en el ejercicio de su derechos a ser votada, constituye una de las excepciones no amparadas por la libertad de expresión y, por el contrario, es jurídicamente viable para garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia en el ejercicio del cargo para el que fue electa[65].
5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión
Por último, se considera que la medida es proporcional, pues se justifica el grado de intervención o de restricción al momento de ponderar los beneficios, los cuales son garantizar el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia, mismo que comprende el derecho político-electoral de la denunciante a ser votada y participar en la campaña electoral en condiciones de igualdad, sin que se le cause daño o afectación en su dignidad e integridad como persona, por lo cual, esta protección comprende que se evite un sufrimiento o violencia psicológica, simbólica, física, patrimonial, económica, sexual, política o hasta la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género y sus estereotipos o cualquiera otra característica personal o grupal[66].
6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales
En conclusión, este órgano jurisdiccional estima que, una vez que se aplicó el test integrado —juzgar con perspectiva de género y test de proporcionalidad— la restricción es proporcional y, por tanto, prevalece la medida consistente en que se pueda limitar la libertad de expresión por manifestaciones que puedan constituir VPMG.
6.4.3.2. Metodología para analizar si las expresiones incluyen estereotipos de género
A continuación, previo a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018, lo procedente es verificar si las expresiones incluyen estereotipos de género que configuren VPMG, para ello se seguirá la metodología de cinco pasos para el análisis del lenguaje trazada por la Sala Superior[67]. El paso uno consistente en establecer el contexto en que acontecieron los hechos, el cual se realizará por única ocasión, por economía procesal, así como para evitar repeticiones, y posteriormente, se realizarán los restantes pasos de la referida metodología por cada uno de los hechos denunciados que consisten en:
- En el debate de ocho de mayo, el denunciado se refirió a ella como una persona “[No.85]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]”, “[No.86]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]” y “[No.87]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”.
- Bardas y una lona que tenían propaganda electoral de la candidata fueron pintadas con calificativos denostativos tales como “[No.88]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]”, “[No.89]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]” y “[No.90]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”.
Paso 1. ¿Cuál fue el contexto?
El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral para la elección de Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo. En ese sentido, las campañas electorales tuvieron lugar del quince de abril al veintinueve de mayo.
La quejosa participó como candidata a la [No.28]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento.
Derivado de las denuncias que presentó ante la Fiscalía Regional, el seis de mayo el perito realizó una inspección ocular en la cual señaló que en la casa de campaña de la denunciante se localizó una cartulina con la leyenda “MORENA [No.29]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] [No.30]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.31]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] #MUJERES” y en la fotografía se encuentra con grafiti la leyenda “[No.91]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, y en el Comité Municipal del PT se encontró la frase “[No.92]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], [No.93]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] Y [No.94]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”.
El ocho de mayo se realizó el debate de las candidaturas a la [No.32]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal de [No.33]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el que participaron, entre otros, la quejosa y el denunciado, por lo que los hechos denunciados acontecieron durante las campañas.
El nueve de mayo y el once de junio la denunciante presentó quejas al considerar que tales actos constituyen VPMG.
- Hechos que no contienen estereotipos discriminatorios de género
Si bien del acta circunstanciada se puede tener por acreditado que en el debate, el denunciado expresó textualmente la frase: es su forma de hacer política [No.95]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225], [No.96]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] y [No.97]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]; no se advierte que se aluda a su persona propiamente, sino a la forma en que el denunciado considera se hace política.
De ahí que, la inferencia de la denunciante en el sentido de que dicha manifestación fue dirigida indubitablemente hacia su persona se considera errónea, pues en el debate participaron cinco candidaturas y no se advierte que la referencia fuera dirigida directamente a alguna de las personas involucradas, por lo que se trata de apreciaciones subjetivas. Por lo que es inexistente la infracción atribuida al denunciado, respecto de este hecho.
- Hechos que contienen estereotipos discriminatorios de género
A continuación, se realizan los pasos dos, tres, cuatro y cinco de la metodología propuesta por la Sala Superior.
Previo a ello, es importante señalar que no es factible considerar que cualquier crítica que se haga a una candidata implica VPMG. Alcanzar una conclusión de esta índole, tendría como consecuencia limitar de forma indebida la libertad de expresión, además de que podría tener un efecto contraproducente en perjuicio de las mujeres pues podría motivar su exclusión indiscriminada del debate político bajo el pretexto de la posible imputabilidad de la cual podrían ser sujetos quienes se refieran a alguna candidata o servidora pública, siendo que el bien jurídico que se pretende alcanzar es precisamente la participación y empoderamiento de las mujeres en todos los aspectos de la vida pública.
Así, es necesario diferenciar de forma adecuada cuándo se está en presencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y cuándo, nos encontramos ante hechos de VPMG en los términos tipificados por la legislación.
La LGAMVLV establece en su artículo 20 Ter, diversas hipótesis normativas respecto de aquellos actos que podrían constituir violencia política contra las mujeres siendo que la fracción IX, de dicho precepto da las bases para poder establecer cuando las expresiones pueden ser constitutivas de violencia política contra la mujer:
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;
En tal virtud, tenemos que para que una expresión pueda considerarse como VPMG, resultará necesario que el mensaje tenga como base un estereotipo de género con el objetivo de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos, para ello, se desarrollarán los pasos 2, 3, 4 y 5 de la metodología propuesta por la Sala Superior[68].
Grafitis en el Comité Municipal del PT
Paso 2. ¿Cuáles son las expresiones e imágenes objeto de análisis?
Inspección |
Frase, expresión o imagen |
---|---|
NUC: [No.138]_ELIMINADO_el_número_único_de_caso_ _[229][69] |
Una vez que me constituí… [No.34]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], el cual corresponde a un inmueble destinado para casa electoral, de dos plantas conformado de materiales sólidos para su construcción, con su fachada dirigida al viento norte matizado en color blanco, con una cartulina con la leyenda “[No.35]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] SIEMPRE ESTA CONTIGO”, el cual cuenta con dos accesos en material de herrería en color blanco tipo portón ambos de dos hojas abatibles, con una puerta para el acceso peatonal, teniendo a la vista en su segunda planta dos espacios destinados para balcón, los cuales cuenta con una protección en materia de herrería en color blanco, el cual al momento de nuestra intervención se encontraba dicho inmueble con grafitis con la leyendas “[No.98]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, [No.99]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] Y [No.100]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” en color negro[…] [No.36]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] CONCLUSIONES PRIMERA.- SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA INSPECCIÓN OCULAR EN LA CALLE AVENIDA [No.37]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] DE LA CIUDAD DE [No.38]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] MICHOACÁN. |
NUC. [No.139]_ELIMINADO_el_número_único_de_caso_ _[229][70] |
Una vez que me constituí… [No.39]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], el cual corresponde a un inmueble destinado para casa electoral, de dos plantas conformado de materiales sólidos para su construcción, con su fachada dirigida al viento norte matizado en color amarillo, … al momento de nuestra intervención se encontraba en dicho inmueble con una cartulina con la leyenda “MORENA [No.40]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] [No.41]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] DE [No.42]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] #MUJERES” la cual dicho cartel se encuentra con una fotografía la cual se encuentra con un grafiti con la leyenda “[No.101]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” en color negro[…] [No.43]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219] CONCLUSIONES PRIMERA.- SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA INSPECCIÓN OCULAR EN [No.44]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] DE LA CIUDAD DE [No.45]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] MICHOACÁN. |
Paso 3. ¿Cuál es la semántica de las palabras?
La palabra “[No.102]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” significa mujer que entrega su cuerpo a la satisfacción de los deseos sexuales de otra persona, a cambio de dinero[71].
Por su parte, el vocablo “[No.103]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”[72] en nuestro país significa prostituta, estos es, persona que mantiene relaciones sexuales a cambio de dinero.
En tanto que, el término “[No.104]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225][73]” representa el dicho de un ladrón: que hurta con maña y cautela cosas de poco valor.
Paso 4. ¿Cuál es el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite? (usos, costumbres y regionalismos)
Ahora bien, para comprender el sentido del mensaje, es importante señalar que la denunciante era candidata a la [No.46]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, que uno de los partidos que la postuló fue el PT y que los hechos acontecieron en la etapa de campañas.
En ese contexto, es posible inferir que las frases “[No.108]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.109]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y “[No.110]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” se refieren a la denunciante, ello es así, porque estas expresiones fueron escritas en el Comité Municipal del PT, esto es, uno de los institutos políticos que la postuló como candidata y la palabra “[No.111]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” en la propaganda electoral de la quejosa, pues fue escrita en su fotografía, que se encuentra acompañada de los emblemas de los partidos políticos que la postularon, así como el cargo por el cual contendió.
De esta manera, se evidencia que con esas palabras se trató de denostar su participación como candidata durante la etapa de campañas en el proceso electoral.
Paso 5. ¿Cuál es la intención del mensaje?
Se ha reconocido que en México[74] predomina una cultura machista, en la que, entre otras cuestiones, la política es un sitio predeterminado para hombres. El ámbito político se entiende de manera general como un espacio “masculino”, en el cual “ellos tienen un papel predominante”.
En ese tenor, en el precedente referido se señala que dicha preconcepción pone en una situación de vulnerabilidad y desventaja a las mujeres que deciden incursionar en la política, y constituye un obstáculo que las discrimina por su condición de género e impide la igualdad sustantiva (en los hechos) entre mujeres y hombres.
De igual forma, se destaca que tal desigualdad estructural afecta principalmente a las mujeres quienes están en una constante evaluación, y la crítica es despiadada, cruda y severa, con el fin de generar un rechazo social, o que ellas mismas deserten de sus postulaciones, por presión o, que simplemente dejen de creer en sí mismas, lo que afecta desproporcionalmente a otras, pues incita a que dejen de participar en la vida pública[75].
En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el propósito de escribir en el Comité Municipal del PT las palabras “[No.112]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.113]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y “[No.114]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y en la propaganda de la denunciante el término “[No.115]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, era la de menoscabar, de manera injustificada, su reputación y dignidad al presentarla como una mujer con una vida sexual culturalmente reprobable, dentro de los parámetros de lo moralmente aceptado, situación que pudo llevar a la pérdida de adeptos al ver quebrantada su integridad y al desvalorarla, no sólo como política o candidata sino como mujer e, inclusive, como persona, con la consecuente exposición a una situación de violencia, en el sentido de que no es capaz de comportarse de una forma moralmente aceptable tampoco podrá ejercer el cargo al que aspira, de una forma correcta [76].
Pues esas expresiones no pueden considerarse amparadas bajo la libertad de expresión y el debate político, toda vez que con ellas pretendieron descalificarla al reproducir estereotipos de rol sexual en el sentido de que las mujeres en la política carecen de integridad moral, esto al pretender hacer ver a la denunciante como una persona deshonesta, de vida sexual reprobable en términos de lo moralmente aceptado, desvalorizándola, no solo como política o candidata, sino como mujer e, inclusive, como persona.
6.4.3.3. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior
No obstante que, en autos no obran probanzas que evidencie que algún partido o cualquier otra persona, fue responsable de los hechos denunciados, ello no es impedimento para no estudiar la conducta, pues eso podía implicar negarle el acceso a la justicia de la denunciante.
Por lo que a continuación, se analiza si se actualizan los elementos constitutivos de VPMG acorde con la referida jurisprudencia.
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de los derechos políticoelectorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Este elemento se actualiza, ya que al momento de los hechos denunciados, la denunciante contaba con la calidad de candidata a la [No.47]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, por lo que la conducta denunciada sucedió mientras ejercía su derecho a ser votada en elecciones del orden municipal.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Se satisface, toda vez que la VPMG puede ser perpetrada, por cualquier persona, como acontece en el presente asunto, al ser acciones que lesionan sus derechos, aunque no se tenga certeza de quién o quiénes fueron los responsables. Lo anterior en términos del artículo 3, párrafo 1, fracción XVI del Código Electoral.
3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
Se cumple, puesto que con la utilización de las palabras en el Comité Municipal del PT “[No.116]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.117]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y “[No.118]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y “[No.119]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” en la propaganda de la denunciante se reproducen estereotipos de género, con la intención de humillarla y ridiculizarla frente a la ciudadanía, con la finalidad de exhibir y dañar su imagen, en el sentido de que no es capaz de comportarse de una forma moralmente aceptable, y en consecuencia, tampoco podrá ejercer el cargo al que aspira, de una forma correcta; atentando con ello contra su libertad, dignidad y denigrándola al concebirla como una mujer que entrega su cuerpo a cambio de dinero, situación que puede ocasionar devaluación en su autoestima, lo que evidentemente genera daños a su estabilidad psicológica.
Lo anterior, porque la forma en que se puso en entredicho su moral y valores además de perjudicar en su vida pública -su imagen como candidata-, la daña en su vida privada, generado con ello violencia de índole simbólico, sexual y psicológico[77].
De ahí, que los actos denunciados actualizan los supuestos previstos en el artículo 20 Ter, fracciones VII, VIII, X y XVI de la LGAMVLV, de conductas constitutivas de VPMG, relativos a:
VII) obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII) realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales,
X) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género, y
XVI) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.
Así como la diversa, señalada en el artículo 3 Bis, fracción IX del Código Electoral, que prevé como conducta constitutiva de VPMG dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participó una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad
Si bien no es posible identificar a la persona o personas que perpetraron el acto de violencia en contra de la quejosa, se presume que, detrás de este, subsiste la voluntad de una persona, física o moral, que buscó perjudicar las aspiraciones político-electorales de ésta al plasmar las leyendas o calificativos en contra de la candidata tanto en el Comité Municipal del partido postulante como en la propaganda electoral de la denunciante.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
Se actualiza, debido a que la simple utilización de las palabras denunciadas tuvieron la intención de dañar la imagen su imagen, exponerla y devaluarla, para generar poca simpatía hacía la denunciante, lo que trae como consecuencia menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político electorales en específico en su derecho a ser votada, pues, las expresiones utilizadas en este caso, la califican como carente de moral con la intención de poner en duda su capacidad para ejercer un cargo[78].
Por lo que, las frases en el Comité Municipal del PT y propaganda de la quejosa no pueden considerarse una crítica fuerte hacia ella inherente al debate público, porque su intención fue demeritar su participación política, su trayectoria, imagen y dignidad, diluyendo el contenido de sus propuestas y plataforma de su candidatura, creando un efecto inhibitorio, no solo para ella, sino para cualquier mujer que decida participar e involucrarse en la política.
5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Se acredita, porque de acuerdo con el significado, sentido e intención de las expresiones que se emplearon, se emitieron con el objetivo de exhibir y denigrar públicamente a la denunciante por el hecho de ser mujer afectando su honra y dignidad, pues se le está asignando una característica o un valor basado en prejuicios de género que le causan un impacto diferenciado por el hecho de ser mujer.
Pues tuvieron como finalidad impedir el ejercicio de sus derechos políticos, al negarle la capacidad para ejercer el cargo al que aspiraba, al asignarle características o un valor a partir de su sexo o su género, ya que al utilizar las palabras “[No.120]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.121]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y “[No.122]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” se le pretende colocar una posición que la desvaloriza al referirse a ella a partir de temas de índole personal o privado, y se fomenta el estereotipo de que las mujeres que incursionan en la política carecen de integridad moral y honestidad, de ahí que se pretendiera convencer a sus seguidores de que no es digna de confianza.
Se estima así, porque, tales expresiones se realizaron con la intención de quebrantar su integridad y lo más grave, desvalorarla, no solo como política o candidata sino como mujer e, inclusive, como persona, con la consecuente exposición a una situación de violencia; lo que sin lugar a duda genera un impacto diferenciado para cualquier mujer por atentar contra su dignidad.
En ese sentido, se evidencian estereotipos de género con el propósito de negar las habilidades de la denunciante como candidata a una [No.48]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] municipal, y de esta manera, invisibilizar sus propuestas durante la etapa que estaba promocionando su candidatura, situación que al obstaculizar el desarrollo de su campaña, evidentemente se le afectó de forma desproporcionada su derecho a la participación política, al humillarla, degradar su imagen pública y reputación, para exponerla de manera negativa y desmedida frente a la ciudadanía, a fin de perjudicar su desempeño en el desarrollo del proceso electoral.
Toda vez que las expresiones no contribuyen a la conformación de la opinión pública, libre e informada, pues como se explicó, constituyeron violencia psicológica,sexual y simbólica cuestiones que en una sociedad democrática no pueden estar permitidas ya que reproducen y fomentan condiciones de desigualdad[79].
Por todo lo anterior, es que se acredita la existencia VPMG, en contra de la denunciante, sin embargo, de las constancias que obran en autos no es posible identificar y localizar a la persona responsable de tales hechos, ni algún indicio que involucre al denunciado en la realización de los hechos se determina la inexistencia de la infracción que se le atribuye, lo anterior conforme al principio de presunción de inocencia[80].
6.4.4. Falta al deber de cuidado o culpa in vigilando
Tomando en consideración la determinación a la cual arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado, no existe responsabilidad alguna que imponer al PAN por falta de deber de cuidado o culpa in vigilando.
6.4.5. Responsabilidad
En atención a que se determinó que las palabras “[No.123]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.124]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y “[No.125]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” constituyen VPMG en contra de la quejosa, debería de establecerse la responsabilidad del ilícito; sin embargo, debido a que no fue posible identificar y localizar a la persona responsable, este órgano jurisdiccional determina emitir una sentencia declarativa, conforme a lo siguiente.
La Organización de las Naciones Unidas reconoce que las campañas de desprestigio, difamación o descalificación dañan o perjudican la trayectoria, credibilidad, trabajo profesional o imagen pública de una persona a través de discursos que reflejan patrones socioculturales e ideas preconcebidas del género asociado al sexo de la gente.
Por lo que, las acciones violentas y discriminatorias cobijadas por el manto del anonimato, facilita la generación de contenidos violentos, que propician ambientes hostiles que debilitan la democracia (sus procesos políticos) y ponen en peligro la certeza, el derecho a la verdad y la objetividad.
No obstante, que en el presente asunto no se obtuvieron elementos para detectar a la persona que causó violencia en contra de la denunciante, esta debe tener acceso a recursos sencillos y rápidos ante tribunales competentes, que la amparen de actos violatorios de sus derechos humanos[81].
Por lo que, desde una interpretación flexible de las categorías jurídicas tradicionales, en las que se privilegien los derechos fundamentales y las garantías de la ciudadanía, en este caso de las mujeres que denuncian hechos de VPMG, se deben tomar todas las medidas para determinar la existencia de las conductas infractoras y evitar la impunidad.
De ahí, que el anonimato de la persona que realizó la conducta denunciada no es un obstáculo para que este Tribunal Electoral se pronuncie sobre la existencia de la VPMG[82], por lo que es determinante dictar sentencias que transformen esas inercias nocivas, de modo que propicien la inclusión de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales y sociales para participar en condiciones de paridad e igualdad.
Por ello, sentencias como esta, pretenden eliminar las malas prácticas discriminatorias que impidan el acceso a la representación política de las mujeres, privilegiando la solución de los conflictos[83] sobre formalismos exacerbados, en plazos razonables.
Si bien, no se trata de obviar las formas que establece el orden jurídico, pero sí comprender su función y ponderar si pueden ser cumplidas sin menoscabo de la sustancia del procedimiento,[84] de modo que brinde una seguridad jurídica a las partes.
Por esas razones, este órgano jurisdiccional considera emitir una sentencia declarativa que determina la existencia de VPMG en contra de la denunciante.
6.4.6. Calificación de la falta
Se considera que aun cuando la responsabilidad de los hechos denunciados no pueda atribuirse a una persona por el anonimato, tal circunstancia no debe ser un obstáculo para generar efectos que permitan reparar el daño e inhibir conductas similares a futuro.
Por lo que, este órgano jurisdiccional debe determinar los efectos que considere necesarios con el objetivo de erradicar la violencia contra las mujeres, estereotipos sexistas y discriminatorios, que conlleven a un trato desigual entre las personas, para evitar que conductas violentas y discriminatorias se fomenten, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal que establece, el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende la eficacia de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, cuyos derechos reconocidos en éstas no deben quedarse como una declaración de intenciones sin alcance práctico ni efectividad[85].
En consecuencia, este Tribunal Electoral cuenta con la facultad, mediante sus determinaciones, de dictar los efectos que considere necesarios con la finalidad de inhibir conductas infractoras, y para ello es necesario calificar la conducta infractora para estar en condiciones de dictar medidas de reparación en favor de la denunciante, así como los efectos necesarios para adoptar medidas óptimas que permitan promover respetar y garantizar los derechos y libertades de las personas[86].
1. Calificación de la conducta
Para calificar la infracción se debe tomar en consideración, entre otros aspectos, lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Al respecto, el artículo 261, Nonies, inciso e), del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, prevé para las y los servidores públicos una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:
a) Bien jurídico tutelado. Se afectó el derecho de la denunciante de participar en la vida pública y política en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar
Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en propaganda de la quejosa y en el Comité Municipal del PT.
Tiempo. Se encuentra acreditado que el grafiti de las palabras se realizó durante el curso de la etapa de campaña del proceso electoral 2023-2024.
Lugar. La conducta infractora se llevó a cabo en [No.49]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
c) Pluralidad o singularidad de las faltas. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta.
d) Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional ya que a través del uso del lenguaje sexista y peyorativo del uso de la palabras “[No.126]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.127]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y “[No.128]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, se tuvo la intención de exhibir a la denunciante de manera violenta y negativa inhibiendo su participación y exposición de sus propuestas como entonces candidata.
Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de serlo.
e) Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en grafitis en la fachada del Comité Municipal del PT con las palabras “[No.129]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]”, “[No.130]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y “[No.131]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” y en la propaganda de la quejosa, con el vocablo “[No.132]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225]” con la finalidad de humillarla y denostarla lo que constituyó VPMG al perpetrar estereotipos de género en su perjuicio.
f) Beneficio o lucro. No existen datos que demuestren la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.
g) Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código.
En el caso, derivado de que no fue posible esclarecer la identidad de la persona responsable no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
En consecuencia, una vez que se ha definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria.
De acuerdo con las condiciones específicas de este caso, se estima pertinente emitir medidas de reparación a favor de la denunciante con la finalidad de reparar sus derechos en materia político-electoral.
6.4.7. Medidas de reparación
La naturaleza de las medidas de reparación es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas.[87]
En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.
El Código Electoral en el artículo 264 Octies, dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición.[88]
En concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.
Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.
Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
De manera general, las violaciones en materia de derechos humanos se relacionan con el actuar de los diferentes poderes públicos, sin embargo, por su propia naturaleza, no es posible delimitar el deber de respetar los derechos humanos únicamente al Estado, sino que todos los particulares tienen una obligación implícita de respetarlos.
Por otra parte, la Sala Superior estableció que no es extraño que en los casos de violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares existan circunstancias que impidan que las responsables directas sean quienes se encuentren encargadas de garantizar una reparación integral.
Sin embargo, destacó que el eje central de la reparación siempre es la víctima, por lo que –en casos en los que no se identifique a la persona particular o exista la imposibilidad de identificación– se puede justificar la implementación de medidas subsidiarias que permitan la restitución de la víctima –en la medida de lo posible– al estado en el que se encontraba con anterioridad a las violaciones.[89]
Bajo esta lógica, determinó que las autoridades pueden implementar medidas para garantizar, de manera subsidiaria, el derecho sustantivo de las víctimas de obtener una reparación integral tratándose de las violaciones a derechos humanos cometidas por personas particulares[90].
En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la denunciante y que puedan afectar a otras mujeres, atendiendo a las particularidades del caso, se considera que lo procedente es ordenar como medidas las siguientes:
Publicitación de la sentencia
En atención a que se vulneraron los derechos político-electorales de la denunciante y no fue posible la identificación del responsable, se considera que este órgano jurisdiccional está en condiciones de asumir subsidiariamente la adopción de medidas de reparación y cumplir con el deber de reparar el daño generado, y así garantizar el derecho de igualdad y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
En este sentido, la reparación que ejecuten las autoridades no solamente debe de procurar restituir en sus derechos a las personas afectadas, sino que también debe reafirmar el compromiso del Estado con el cumplimiento de sus obligaciones. En el caso específico de la impartición de justicia, la Primera Sala de la Suprema Corte ha considerado que la obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos forma parte de su derecho de acceso a la justicia[91] .
Por ello, se considera pertinente contribuir mediante la adopción de la medida de reparación consistente en la publicación de un extracto de la sentencia en la cuenta de Facebook de este Tribunal Electoral y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.50]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA
TEEM-PES-VPMG-147/2024
El nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género derivado de que en la fachada del Comité Municipal del PT y en propaganda electoral se escribieron palabras contra una candidata en el proceso electoral local que constituyen Violencia Política de Género.
Lo anterior, al considerar que las palabras representan un insulto que contiene elementos de género en contra de la entonces candidata.
Lo anterior sin importar que no existe persona responsable a quien pudiera reclamarse, pues ello no constituye un impedimento para arribar a la conclusión de que dicha irregularidad se actualizó en perjuicio de la entonces candidata, así como con el ánimo de influir, indebidamente, en la contienda electoral.
Además, por el hecho de tratarse de una mujer y utilizar el estereotipo relativo a que no es capaz de comportarse de una forma moralmente aceptable y que tampoco podrá ejercer el cargo al que aspiraba, de una forma correcta.
De ahí que, se considere que la finalidad del mensaje generado a través del grafiti en el Comité Municipal del PT y propaganda de la candidata fue menoscabar, de manera injustificada, su reputación, dignidad y, por tanto, el proyecto de vida, sin embargo, debido a que no fue posible identificar y localizar a la persona responsable se determinó emitir una sentencia declarativa
Por esos motivos se dictaron medidas de reparación consistentes en la publicitación del presente extracto en la cuenta de Facebook del Tribunal Electoral y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de [No.51]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.
Por lo que, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que lleven a cabo la referida publicitación y difusión, misma que deberá realizarse durante cinco días naturales a partir de que se notifique que causó estado la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.
En consecuencia, todo lo anterior se determina con la finalidad de que la denunciante a quien se le vulneraron sus derechos político-electorales acceda a una justicia social restaurativa[92] y de reparación integral,[93] sin que ello represente una sanción para la red social,[94] pues lo que se busca con este efecto es su colaboración con esta autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes:
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acredita la inexistencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida al denunciado, en los términos expuestos en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida al Partido Acción Nacional.
TECERO. Se declara la existencia de la violencia política contra las mujeres por razón de género cometida en perjuicio de la denunciante, por lo expuesto en la ejecutoria.
CUARTO. Se decretan medidas de reparación integral a favor de la denunciante en atención a la violencia política por razón de género cometida en su perjuicio.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdo de este Tribunal Electoral y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, para que cumplan con lo precisado en el apartado respectivo, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.
Notifíquese. Por correo a la denunciante; personalmente a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y II, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; en el artículo 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Tecnologías de la Información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con treinta minutos del día nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada PRESIDENTA, Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente– y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto concurrente-, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-147/2024.
Con fundamento en los artículos 21 y 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto razonado, con el sentido de manifestar que, tal como lo hice constar en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-147/2024, coincido plenamente con la existencia de la violencia política contra la mujer por razón de género.
De esta forma, se hace necesario señalar como se advierte de las constancias que integran el procedimiento, que las quejas fueron presentadas ante la autoridad instructora el diez de mayo y once de junio, y posteriormente ésta se pronunció sobre las medidas cautelares hasta el quince de agosto, es decir, la autoridad administrativa electoral no se pronunció en tiempo y forma, además de que el quince de agosto dictó el acuerdo de improcedencia de medidas cautelares bajo los siguientes argumentos:
“…En ese orden de ideas y toda vez no existen actos o hechos, conductas u omisiones que constituyan la presunta infracción denunciada, como se pudo constatar de forma preliminar del contenido de las actas de verificación identificadas con toda vez que en el presente asunto no se advierten elementos a partir de las circunstancias especiales del caso, esta Secretaría Ejecutiva, no considera determinante la adopción de medidas cautelares en favor de [No.52]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6], otrora candidata a [No.53]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] Municipal del Ayuntamiento de [No.54]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], postulada por la coalición.
b. Sobre las medidas cautelares solicitadas en el [No.55]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
1. Anular a la candidatura del C. Carlos Alberto Soto Delgado, por parte del Partido Acción Nacional, a la presidencia municipal de [No.56]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y decretar su inelegibilidad para este y para cargos futuros encontrándosele culpable por conducta de violencia política contra las mujeres en razón de género.
2. Se sancione al Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, ante su negligencia, de permitir y consentir conductas de violencia y agresión hacia las mujeres en razón de género, como lo es mi persona, en particular, por los daños de que fui objeto;
3. Se sancione por calumnias en mi contra, al fincar adjetivos que no reflejan mi actuar ni describen mi persona, que dañan mi imagen y mi candidatura
4. Que se ordene al candidato que, desde este permanente, se conduzca con respeto, garantizando en su trato y comunicación, directa o indirecta, toda diligencia que se dé a mi persona, medida que pido, como se indica, sea permanente.
En primer término, respecto de los puntos de solicitud de medida cautelar indicados con los números “1, 2 y 3” los mismos corresponden a pronunciamientos de fondo, por lo que esta Autoridad Administrativa Electoral, no se encuentra en condiciones de emitir pronunciamiento alguno.
Ahora, por lo que ve a que se ordene al candidato que, desde este momento y de forma permanente, se conduzca con respeto, garantizando en su trato y comunicación, directa o indirecta, toda diligencia que se dé a mi persona, medida que pido, como se indica, sea permanente, se estima que por virtud de las hechos denunciados, no se advierte que se relacione la autoría de las pintas denunciada al C. Caros Alberto Soto Delgado, otrora candidato a la presidencia Municipal del Ayuntamiento de [No.57]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, postulado por el Partido Acción Nacional.
Además, de que, en términos de la verificación realizada por la entonces secretaria del Comité Distrital de [No.58]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] de este Instituto Electoral, a través del acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OD-06-0E-D01/2024 no fue posible localizar la propaganda denunciada.
Por otro lado, respecto a las medidas correspondientes a la nulidad de la candidatura de Carlos Alberto Soto Delgado, así como su sanción a este y al partido político postulantes, dígasele a la quejosa que no ha lugar a los solicitado toda vez que dichas medidas constituyen un pronunciamiento sobre la imposición de una sanción; ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 231, inciso a) y c) del 264, Octies párrafo Quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 67, fracción II, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, de ahí que, lo conducente es declarar la improcedencia de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, al tratarse de hechos consumados…”
A consideración del suscrito, como lo adelanté, el pronunciamiento de las medidas no se realizó en tiempo y forma, tomando en cuenta que en tratándose de conductas que presuntamente constituyan violencia política contra la mujer en razón de género, deben analizarse las probanzas aportadas por la quejosa con perspectiva de género[95].
En este caso, si bien la entonces secretaria del Comité Distrital de [No.59]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], certificó que no se localizó la propaganda denunciada, en autos obra la denuncia presentada por la víctima ante la Fiscalía Regional, así como la inspección ocular realizada por el perito, pruebas que constituían un indicio suficiente para que la autoridad instructora se pronunciara sobre alguna medida de protección en contra de la víctima.
Bajo ese contexto, el presente voto razonado es para reiterar la importancia del papel de todos los actores parte del proceso electoral, incluidos preponderantemente las autoridades administrativas electorales, los partidos políticos, candidatos y ciudadanía, quienes la tienen corresponsabilidad de vigilar y velar para que durante el desarrollo de los procesos electorales se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, siendo importante destacar la importancia que tienen los procedimientos especiales sancionadores durante los procesos electorales, cuyas conductas se vinculan al resultado de una elección[96]; de esta forma se garantiza de la forma más eficaz que en el proceso comicial se haga posible el ejercicio efectivo de los derechos al sufragio activo y pasivo de la ciudadanía, en pleno respeto a los principios constitucionales, tal como lo dispone nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-147/2024, con el voto razonado del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de sesenta y dos páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
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No.52 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.53 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.
No.54 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.55 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.56 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.57 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.58 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.59 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.60 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.61 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.62 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.63 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.64 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.65 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.66 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.67 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.68 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.69 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.70 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.71 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.72 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.73 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.74 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.75 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.76 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.77 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.78 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.79 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.80 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.81 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.82 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.83 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.84 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.85 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.86 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.87 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.88 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.89 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.90 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.91 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.92 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.93 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.94 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.95 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.96 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.97 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.98 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.99 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.100 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.101 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.102 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.103 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.104 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.105 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.106 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.107 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.108 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.109 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.110 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.111 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.112 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.113 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.114 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.115 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.116 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.117 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.118 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.119 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.120 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.121 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.122 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.123 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.124 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.125 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.126 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.127 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.128 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.129 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.130 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.131 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.132 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No.133 ELIMINADO_tipo_de_delito en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.134 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.135 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.136 ELIMINADO_el_número_de_carpeta_de_investigación en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.137 ELIMINADA_la_determinación_de_la_autoridad_competente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.138 ELIMINADO_el_número_único_de_caso en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.139 ELIMINADO_el_número_único_de_caso en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 13 a la 23 y 127 a la 146. ↑
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Fojas 59 y 60, 117 y 118, 169 a la 172, 254, 263, 264, 266 y 267, 360, 362 y 363. ↑
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Fojas 117 y 118, 227, 262. ↑
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Fojas 122, 254 y 255, 266 y 267, 359, 372, ↑
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Fojas 123. ↑
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Fojas 373 a la 385. ↑
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Fojas 386 a la 391. ↑
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Fojas 392 a la 396. ↑
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Fojas 433. ↑
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Foja 434 y 435. ↑
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Fojas 474. ↑
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Foja 482. ↑
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Conforme a las jurisprudencias 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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Es ilustrativa la jurisprudencia II.1o.J/5, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023. ↑
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Fojas 13 a la 23 y 127 a la 146. ↑
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Foja 120. ↑
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Dicho acuerdo es consultable en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-130-2024_1.pdf ↑
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Dicho acuerdo es consultable en el siguiente enlace electrónico: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-140-2024_1.pdf ↑
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Fojas 231 a la 233. ↑
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Foja 120. ↑
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Fojas 174 a la 226. ↑
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Fojas 274 y 275. ↑
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Fojas 444 a la 446. ↑
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Fojas 355 ↑
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Fojas 438 a la 442 y 444. ↑
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Fojas 295 a la 316 ↑
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Fojas 319 a la 337 ↑
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Fojas 340 a la 357 ↑
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Fojas 334 y 335. ↑
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Fojas 354 y 355. ↑
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Artículo 4°. ↑
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Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos. ↑
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Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. ↑
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Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. ↑
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Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
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SUP-REP-602/2022 y acumulados. ↑
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De acuerdo con el Protocolo. ↑
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SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. ↑
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González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. ↑
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Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. ↑
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Consultable en: https://dof.gob.mx/ ↑
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Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. ↑
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Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf ↑
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Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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SER-PSC-87/2023. ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf ↑
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SUP-REP-602/2022. ↑
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Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. ↑
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Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss. ↑
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Amparo en Revisión 852/2017. ↑
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Fojas 373 a la 385. ↑
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Respecto de las diferencias entre normas enunciadas como reglas o como derechos o principios y la forma de resolver los conflictos y colisiones entre ellas respectivamente, véase Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 74 y 75. ↑
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Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. ↑
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Conforme a la tesis CCLXV/2016 (10ª.) de rubro PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. ↑
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Conforme a la tesis: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. ↑
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Conforme a la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. ↑
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Conforme a la tesis: 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. ↑
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SUP-REP-602/2022 ↑
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SUP-REP-602/2022. ↑
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Foja 334. ↑
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Foja 354. ↑
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Diccionario Español de México consultable en https://dem.colmex.mx/ver/[No.105]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] ↑
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Diccionario de la Lengua Española consultable en https://dle.rae.es/[No.106]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] ↑
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Diccionario de la Lengua Española consultable en https://www.rae.es/drae2001/[No.107]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la _quejosa_[225] ↑
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SRE-PSC-86/2023, SRE-PSC-112/2021, SRE-PSC-55/2021. ↑
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SRE-PSC-156/2024 y SRE-PSC-55/2021. ↑
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SRE-PSC-374/2024. ↑
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ARTÍCULO 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I.La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
(…)
V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y ↑
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SRE-PSC-374/2024 y ST-JRC-227/2021. ↑
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SRE-PSC-87/2023. ↑
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Jurisprudencia 21/2013 de Sala Superior de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. ↑
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Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. ↑
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SRE-PSC-45/2022 y SRE-PSC-374/2024. ↑
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Artículo 17, párrafo tercero, de la constitución federal. ↑
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Jurisprudencia I.14o.T. J/3 (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU RELACIÓN CON LOS FORMALISMOS PROCESALES. ↑
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Véase la tesis I.3o.C.79 K (10a.) de rubro: TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ↑
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Artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) y 3 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará). ↑
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En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021: […] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa. ↑
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Artículo 463 Ter de la Ley Electoral. ↑
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SUP-REP-596/2022. ↑
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Criterio aplicable por analogía de la tesis 1ª. CLXXXVII/2018 (10ª.) de rubro DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. PARA DETERMINAR EL MONTO INDEMNIZATORIO, SE DEBE ATENDER A LA MULTIPLICIDAD DE CONSECUENCIAS DEL HECHO ILÍCITO. ↑
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Criterio sustentado en la tesis 1ª. CCCXLII/2015 (10ª.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO. ↑
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A través de la rehabilitación (mecanismos para hacer frente a los efectos de la vulneración de derechos) y la satisfacción (medidas que tienen como finalidad reintegrar la dignidad, vida o memoria a las personas) de conformidad con el SUP-JDC-1028/2017 y la resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005. ↑
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Tesis VI/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”. Véase artículo 63, numeral 1, de la CADH. ↑
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La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas; véase el recurso de revisión SUP-REC-8/2020, así como los juicios SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021. ↑
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Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIAS, ha establecido que el analizar los hechos de un caso con perspectiva de género, constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar, considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad, debiéndose velar que en toda controversia, donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria. ↑
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Invocando como ejemplo las resoluciones emitidas por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente TEEM-JDC-149/2024 y TEEM-JIN-024/2024 Acumulado; y el TEEM-PES-VPMG-057/2024. ↑