INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC-171/2024 INCIDENTISTA: LUIS ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TARÍMBARO, MICHOACÁN Y OTROS MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
Resolución incidental que declara: I. Infundado el incidente de incumplimiento de sentencia dictada el quince de agosto por el Pleno de este Tribunal Electoral,[2] dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] identificado al rubro; II. Declara el cumplimiento parcial de la sentencia previamente referida; III. Conmina al otrora Secretario, así como al Oficial Mayor, ambos del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán,[4] al no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de este Tribunal, lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:
- ANTECEDENTES[5]
PRIMERO. Sentencia. El quince de agosto, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional emitió Sentencia[6] en el Juicio Ciudadano que nos ocupa.
SEGUNDO. Notificación de la sentencia. El diecinueve de agosto, se notificó la respectiva sentencia a las partes.[7]
TERCERO. Escrito incidental. El veintisiete de agosto, Luis Enrique Silva Hernández,[8] presentó escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades responsables, esto es, Síndico Municipal, Secretario, Contralora, Oficial Mayor y titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública, todos del Ayuntamiento.[9]
CUARTO. Apertura de incidente. En esa misma fecha, la Magistrada Instructora determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado, en atención a que en él se reclama el incumplimiento de lo determinado en la sentencia citada con antelación.
QUINTO. Recepción de documentación y vista al incidentista. En acuerdo de veintiocho de agosto, se tuvo por recibida documentación en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.[10]
SEXTO. Preclusión de vista. Mediante auto de cuatro de septiembre, se tuvo por precluido el derecho a la parte incidentista a realizar manifestaciones, en atención a que, no lo hizo en el plazo concedido.
SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia, se declaró el cierre de instrucción y se citó para la resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en atención a que la competencia que tiene para resolver el Juicio Ciudadano incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.[11]
Lo anterior, debido a que la función de los Tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones, con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74 y 76 fracción V de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.[12]
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El escrito relativo al incidente de incumplimiento de sentencia reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la parte incidentista hizo valer la omisión en que incurren las autoridades responsables, por la falta de cumplimiento a lo determinado en la sentencia de quince de agosto. Es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[13]
2. Forma. En el escrito incidental aparece el nombre y la firma de quien comparece a promover, se describen los hechos en que sustentan el incumplimiento de lo determinado con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73 párrafo segundo y 74 párrafo primero inciso d) de la Ley de Justicia, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, pues quien lo interpone es el propio actor del referido Juicio Ciudadano.
4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque la parte incidentista se inconforma con la omisión que reclama de las autoridades responsables, por la falta de cumplimiento a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral.
5. Definitividad. Se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de interponer el presente incidente.
IV. PLANTEAMIENTO INCIDENTAL
El incidentista expone en su escrito que, una vez que transcurrió el término señalado en la sentencia, las autoridades responsables han hecho caso omiso a lo ordenado en la misma, por lo que solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para lograr su cumplimiento, a través de los medios que se estimen pertinentes.
- Determinación sobre el incidente:
En consideración de este órgano jurisdiccional, el incidente de incumplimiento promovido en contra de las autoridades responsables, es infundado por las siguientes consideraciones.
La sentencia del medio de impugnación se emitió el quince de agosto, misma que le fue notificada a las autoridades responsables el diecinueve del mismo mes, de ahí que, el plazo para que le entregaran la información al incidentista transcurrió del veinte al veintiséis de agosto,[14] y el plazo para informarlo a este Tribunal fue del veintisiete al veintiocho, todos de agosto, circunstancia por la cual, al haberse presentado el escrito de incidente el veintisiete anterior, el incidente promovido se planteó un día antes de que feneciera el tiempo otorgado.
No obstante lo anterior, el veintiocho de agosto, la entonces Síndico remitió documentación, en vías de cumplimiento a lo ordenado en la resolución de este Órgano Jurisdiccional, por tanto se procederá al análisis conducente.
- ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
- Sentencia. El quince de agosto, se emitió sentencia dentro del Juicio Ciudadano, determinando restituir al incidentista su derecho vulnerado, por lo que, en el presente caso, solamente se hará referencia la parte conducente que nos ocupa, siendo lo siguiente:
“…A la Sindica, Secretario, Oficial Mayor, Contralora Municipal y Titular de la Unidad de Transparencia, todos del Ayuntamiento, según corresponda, para que entreguen al Actor, la información que les fue solicitada, en los términos planteados y de manera completa, conforme con las solicitudes de información que se detallan:
No. |
Fecha del oficio y/o escrito y acuse |
Destinatario |
Solicitud |
26/04/2024 |
Oficial Mayor |
Copias certificadas de los contratos de comodato que ha suscrito el Ayuntamiento con cada uno de los Regidores que integran el Ayuntamiento |
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30/04/2024 |
Secretario del Ayuntamiento |
Diversa información relacionada con la convocatoria para sesión de Ayuntamiento celebrada el 30 de abril de 2024 |
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30/04/2024 |
Síndica Municipal |
Motivos y fundamentos por los cuales no se le convocó para el análisis del Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
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30/04/2024 |
Titular de la Unidad de Transparencia |
Copia de los contratos de comodato que el Ayuntamiento de Tarímbaro ha suscrito con cada uno de los integrantes del Cabildo para los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024 |
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30/04/2024 |
Síndica Municipal |
Motivos y fundamentos por los cuales al suscrito no se le convocó para el análisis del Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
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23/05/2024 |
Contralora Municipal |
Diversa información relacionada con el Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
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Deberán realizar tales acciones, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la debida notificación de la presente sentencia, y dentro de los dos días hábiles posteriores, informarlo a este Tribunal, remitiendo las constancias que así lo acrediten…
Se vincula al Presidente Municipal en cuanto garante de velar por el correcto funcionamiento del Ayuntamiento para que coadyuve a eliminar cualquier impedimento que tenga por objeto el incumplimiento de la presente sentencia.”
Para efectos de cumplir con lo ordenado en la sentencia, la Síndico Municipal, remitió en copias certificadas la documentación que se enlista con el afán de dar cumplimiento a lo ordenado:
- Oficio O.M./1598/2024 de veintiséis de agosto, signado por el Oficial Mayor y dirigido al actor.
- Oficio SA/1251/2024 de veintiséis de agosto, signado por el Secretario Municipal y dirigido al actor.
- Oficio SN/643/2024 de veinte de agosto, signado por la Síndica Municipal y dirigido al actor.
- Oficio UNIT/0090/2024 de diecinueve de agosto, signado por la Responsable de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública y dirigido al actor
- Oficio C.M./312/2024 de veintidós de agosto, signado por la Contralora Municipal y dirigido al actor.
- Oficio SA/0895/2024 de cuatro de junio, signado por el Secretario Municipal y dirigido al actor.
Documentales públicas que, en términos de lo establecido en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III, en relación con el 22 fracción II de la Ley de Justicia, hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional, al tratarse de constancias realizadas por autoridades en el ámbito de sus atribuciones, y con las que se da fe de la existencia de la notificación hecha al indicentista, mismas que fueron certificadas por el entonces Secretario del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.[15]
Determinación del cumplimiento
Como se advierte de lo transcrito con anterioridad, se instruyó a las autoridades responsables otorgaran al incidentista la información solicitada mediante los escritos de fecha veintiséis y treinta de abril, así como cinco de mayo.
Con la documentación remitida, se encuentra demostrado que no se realizaron todos y cada uno de los actos ordenados en la sentencia, ya que de las seis solicitudes hechas, únicamente se dio contestación de manera completa y acorde a lo solicitado, respecto a las realizadas a la Sindica Municipal, Contralora Municipal y Titular de la Unidad de Transparencia,[16] pues en cada caso, le dieron contestación a sus peticiones o en su defecto le manifestaron las razones y consideraciones por las cuales han imposibilitado que se le proporcione la información requerida, como se advierte continuación:
No. |
Fecha del oficio y/o escrito y acuse |
Destinatario |
Solicitud |
Contestación derivada de lo ordenado por el TEEM |
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30/04/2024 |
Síndica Municipal |
Motivos y fundamentos por los cuales no se le convocó para el análisis del Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
Oficio SN/643/2024,[17] de 20 de agosto de 2024 Informó que la convocatoria a las sesiones le corresponde a la Secretaría del Ayuntamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica no le asiste tal facultad |
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30/04/2024 |
Titular de la Unidad de Transparencia |
Copia de los contratos de comodato que el Ayuntamiento de Tarímbaro ha suscrito con cada uno de los integrantes del Cabildo para los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024 |
Oficio UNIT/0090/2024, de 19 de agosto En el que le señaló que dicha área no es poseedora de información ya que la misma funge como auxiliar para llegar a la información requerida por los solicitantes; sin embargo, giró oficio a la oficialía mayor para dar contestación a su solicitud sin que haya existido respuesta alguna. Por lo que le hizo la recomendación de dirigirse al área en mención |
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30/04/2024 |
Síndica Municipal |
Motivos y fundamentos por los cuales al suscrito no se le convocó para el análisis del Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
Oficio SN/643/2024, de 20 de agosto de 2024 Informó que la convocatoria a las sesiones le corresponde a la Secretaría del Ayuntamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica no le asiste tal facultad |
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23/05/2024 |
Contralora Municipal |
Diversa información relacionada con el Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024
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Derivado de lo anterior, se concluye que, si bien las autoridades responsables mediante sendos oficios dieron respuesta a las solicitudes realizadas por el incidentista, solo en algunas de estas se colmó su pretensión, particularmente en aquellos casos en los que se entregó la información requerida, en los casos que no aconteció, se hizo de su conocimiento la existencia de una imposibilidad material para proporcionar la misma.
Ahora, respecto a las dos solicitudes de información restantes, realizadas al Secretario del Ayuntamiento se tiene por cumplida parcialmente y referente al Titular de la Oficialía Mayor se tiene por incumplida, en atención a que, en autos del incidente que se resuelve, obran agregados los acuses de recibo de los oficios signados por los referidos servidores públicos municipales, con los que se acredita su entrega al actor, como se advierte de la siguiente tabla:
No. |
Fecha del oficio y/o escrito |
Destinatario |
Solicitud |
Respuestas proporcionadas |
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26/04/2024 |
Oficial Mayor |
Copias certificadas de los contratos de comodato que ha suscrito el Ayuntamiento con cada uno de los Regidores que integran el Ayuntamiento |
Oficio O.M/1598/2024, de 26 de agosto, en el cual informó que desconocía lo referente a los contratos de comodatos relativos al uso de vehículos de los regidores, lo anterior en virtud de que tal situación es competencia del Ayuntamiento y no propiamente de la oficialía mayor. |
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30/04/2024 |
Secretario del Ayuntamiento |
1- Motivos por los cuales la notificación de la convocatoria no cumple con el plazo de 48 horas de anticipación, ya que al suscrito fue notificado con casi 24 horas de anticipación, lo que evidentemente es contrario a la legislación. 2.-Razones por las cuales no se incluyó en el orden del día el informe al que hace referencia la fracción XIII del artículo 64 de la Ley Orgánica, y le pido me lo remita adjunto como respuesta al presente. 3.- Sobre los puntos números VII y VIII del proyecto del orden del día no me incluyo la información que se describe en el artículo 351 del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo relativo a las autorizaciones definitivas por parte del ayuntamiento, por lo que pido por que no se incluyó la información y me la remita a la brevedad, dado que en la convocatoria los puntos se identifican como “proyectos de acuerdo” |
Oficio SA/1251/2024, de 26 de agosto, en el cual informó que todas las sesiones de cabildo han sido notificadas en el término que marca la legislación aplicable, haciendo mención que adicionalmente a través de WhatsApp él envió de una fotografía del citatorio ha sido meramente como una cortesía institucional hacia su persona y no como una obligación de la Ley. Asegurando que el procedimiento de notificación ha sido cumplido cabalmente a la ley para cada caso, incluyendo el del regidor. |
Como se precisó previamente, el oficio O.M/1598/2024 que se analiza por el cual el Oficial Mayor, trató de justificar la negativa de proporcionar la información solicitada, pretendió hacer a través de planteamientos de competencia en su calidad de servidor público.
Sin embargo, el funcionario municipal perdió de vista que conforme con el manual de organización y de procedimientos de la Oficialía Mayor del Ayuntamiento, esa autoridad es la encargada de administrar el patrimonio municipal, recursos humanos y recursos materiales, por lo tanto, se encontraba en posibilidad de otorgar la documentación requerida, de ahí que, se tenga por incumplido lo ordenado en la sentencia.
Ahora, del oficio SA/1251/2024, se puede apreciar que el otrora Secretario únicamente dio contestación al primero de los tres planteamientos, siendo omiso en hacerlo respecto de los identificados en los numerales dos y tres referidos en la tabla que antecede, que aún y cuando de conformidad con las obligaciones y atribuciones que tiene conferidas,[18] hizo caso omiso a lo ordenado, pese a que dicha información debía obrar en su poder, por ello es que, al haber contestado únicamente uno de los cuestionamientos hechos, se le tiene por cumpliendo de manera parcial.
En tales circunstancias, este órgano jurisdiccional concluye tener por cumplida la sentencia en lo que respecta a los entonces Sindica Municipal, Contralora Municipal y Titular de la Unidad de Transparencia, parcialmente cumplida, por el Secretario e incumplida por el Oficial Mayor, todos del Ayuntamiento.
Temporalidad de las acciones realizadas:
Ahora bien, se procede a verificar si aquellos actos que han satisfecho la pretensión del ahora incidentista se realizaron dentro de la temporalidad establecida en la sentencia.
Como se precisó con antelación, en la sentencia se concedió un plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación, para la entrega de información, determinación que se hizo del conocimiento de las autoridades responsables el diecinueve de agosto.
En relación con las contestaciones hechas por los entonces Sindica Municipal y el Titular de la Unidad de Transparencia se tiene por acreditado que lo realizaron el veintiuno de agosto, respecto de la Contralora Municipal lo hizo el veintidós de agosto y por último el Oficial Mayor lo practicó el veintiséis de agosto.
Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que las autoridades responsables referidas cumplieron con lo ordenado en la sentencia dentro del plazo establecido para tal efecto, al tener hasta el veintiséis de agosto para cumplimentarlo.
De igual modo, para informar a este Tribunal de las acciones ordenadas, fue de dos días hábiles, por lo que tenían del veintisiete al veintiocho de agosto, haciéndolo este último día, por lo que resulta evidente que lo hicieron dentro del término concedido.
Sin que pase inadvertido que, el Secretario y el Oficial Mayor, si bien hicieron su contestación dentro del plazo otorgado, no dieron cabal cumplimiento a lo mandatado por este órgano jurisdiccional.
VI. EFECTOS
Circunstancias especiales
Al respecto, como ha quedado precisado en párrafos anteriores, las autoridades responsables no dieron cumplimiento a cabalidad con lo mandatado por este órgano jurisdiccional en la sentencia del quince de agosto, específicamente los otrora servidores públicos Secretario y Oficial Mayo, ambos del Ayuntamiento.
Sobre esta base, este órgano jurisdiccional estima que, ante la falta de información solicitada por el incidentista, a la fecha en que se emite la presente, al ser un hecho público[19] que se ha realizado el relevo de los integrantes del Ayuntamiento[20] resulta materialmente imposible la restitución del derecho vulnerado, ya que, si bien se podría ordenar a los nuevos integrantes en funciones que entregaran la información que originalmente fue solicitada por el incidentista, éste tampoco forma parte ya del Ayuntamiento, por lo que, a ningún fin práctico conduciría ordenar dicha actuación, pues éste ya no ejerce el cargo que mediante elección popular obtuvo para la administración 2021-2024, y en todo caso la misma ya no le es necesaria.
Adicional a lo anterior, la determinación adoptada resulta acorde con el principio general de derecho que establece “que nadie está obligado a lo imposible”, esto es, si el Ayuntamiento ya no se encuentra conformado por la administración competente para reunir la información solicitada, y quien en su momento la requería para el desempeño de sus funciones, ya no es razonable exigir un cumplimiento en los términos planteados, para alcanzar su pretensión.
No obstante, lo determinado, y en atención a la solicitud expresa del incidentista, ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral,[21] para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista:
- A la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que hayan incurrido los otrora Síndica, Secretario, Oficial Mayor y Titular de la Unidad de Transparencia, y en el ámbito de sus atribuciones, actúe como en derecho corresponda.
- A los integrantes del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que se hubiera incurrido la Contralora Municipal, ello, con la finalidad de que, en el ámbito de sus atribuciones, actúen como en derecho corresponda.
En ese sentido, se conmina a José Donaldo Ruiz López y Mario José Manuel Mata Aguilar, otrora Secretario y Oficial Mayor, respectivamente del Ayuntamiento, para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzcan conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.
Finalmente, como fue referido con antelación, al haber concluido el cargo de los integrantes del Ayuntamiento de la administración 2021-2024, y al no existir domicilio cierto para notificarlos, pese haberse requerido a la Tesorería de la presente administración, se vincula al actual Secretario del Ayuntamiento de Tarímbaro, para el efecto de que, realice la notificación a los otrora Presidente Municipal, Síndica, Secretario, Tesorero, Contralora, Oficial Mayor y Titular de la Unidad de Transparencia, en los estrados de dicho Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia de quince de agosto de dos mil veinticuatro.
SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia, respecto a los entonces Sindica, Contralora y Titular de la Unidad de Transparencia, todos del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
TERCERO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia, respecto al entonces Secretario e incumplida por parte del Oficial Mayor, todos del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, acorde a lo razonado en la presente sentencia.
CUARTO. Se conmina a José Donaldo Ruiz López y Mario José Manuel Mata Aguilar, para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzcan conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.
NOTIFÍQUESE; Por correo electrónico a la parte incidentista, por oficio al Secretario, Contralora e Integrantes de la actual administración del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán -con copia certificada de la presente resolución- y por estrados a los incidentados y demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32, 33, 35 y 36 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con quince minutos del nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO y por mayoría de votos los resolutivos TERCERO y CUARTO, resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto concurrente respecto a los resolutivos primero y segundo y voto particular, respecto a los resolutivos tercero y cuarto-, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE POR LO QUE VE A LOS RESOLUTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO; Y, PARTICULAR RESPECTO AL TERCERO Y CUARTO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-171/2024; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.
Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto, puesto que no comparto la determinación asumida por la mayoría, bajo las consideraciones siguientes:
En la sentencia de quince de agosto se ordenó a la Síndica, Secretario, Oficial Mayor, Contralora Municipal y Titular de la Unidad de Transparencia, todos del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán que, respectivamente, entregaran al actor la información solicitada en seis escritos no atendidos, en los términos siguientes:
No. |
Fecha del oficio y/o escrito y acuse |
Destinatario |
Solicitud |
26/04/2024 |
Oficial Mayor |
Copias certificadas de los contratos de comodato que ha suscrito el Ayuntamiento con cada uno de los Regidores que integran el Ayuntamiento |
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30/04/2024 |
Secretario del Ayuntamiento |
Diversa información relacionada con la convocatoria para sesión de Ayuntamiento celebrada el 30 de abril de 2024 |
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30/04/2024 |
Síndica Municipal |
Motivos y fundamentos por los cuales no se le convocó para el análisis del Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
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30/04/2024 |
Titular de la Unidad de Transparencia |
Copia de los contratos de comodato que el Ayuntamiento de Tarímbaro ha suscrito con cada uno de los integrantes del Cabildo para los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024 |
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30/04/2024 |
Síndica Municipal |
Motivos y fundamentos por los cuales al suscrito no se le convocó para el análisis del Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
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23/05/2024 |
Contralora Municipal |
Diversa información relacionada con el Primer Informe Trimestral de Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2024 |
Por lo que, el veintiocho de agosto, la Síndica Municipal remitió a este Tribunal, los oficios dirigidos al actor, que se señalan a continuación:
- O.M./1598/2024, de veintiséis de agosto, signado por el Oficial Mayor.
- SA/1251/2024, de veintiséis de agosto, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento.
- SN/643/2024, de veinte de agosto, firmado por la Síndica Municipal.
- UNIT/0090/2024, de diecinueve de agosto, signado por el Responsable de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento.
- C.M/312/2024, de veintidós de agosto, suscrito por la Contralora Municipal.
- SA/0895/2024, de cuatro de junio, firmado por el Secretario del Ayuntamiento.
De lo que se desprende que, las autoridades responsables dieron cumplimiento a lo mandatado por este órgano jurisdiccional[22]. Máxime que, mediante acuerdo de veintiocho de agosto se dio vista al actor con la totalidad de las constancias remitidas, sin que haya comparecido a realizar manifestación alguna; por tanto, en el caso de que hubiera podido existir alguna irregularidad o inconformidad con la información proporcionada, se considera que ésta fue convalidada, puesto que se trata de un acto consentido por el actor.
De ahí que, no se comparta la determinación mayoritaria de declarar incumplida la sentencia por parte del Oficial Mayor, parcialmente cumplida por parte del Secretario y, únicamente cumplida por las demás autoridades responsables, esto es, la Síndica, Contralora Municipal y Titular de la Unidad de Transparencia, todos del referido Ayuntamiento; puesto que, con los oficios señalados con anterioridad, a juicio del suscrito, la sentencia se encuentra cumplida y acatada a cabalidad por parte de la totalidad de autoridades responsables.
Por lo anterior, se considera que lo infundado del incidente presentado radica en el hecho de que las autoridades responsables sí dieron contestación a la totalidad de solicitudes ordenadas; más no así, derivado de que éste haya sido presentado un día antes de que se venciera el término para que las autoridades informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de mérito; tal como se señala en la presente resolución. Máxime que, como se aprecia de los oficios girados al actor por parte de las autoridades responsables, estos fueron realizados previo a la presentación del incidente -veintisiete de agosto-.
En conclusión que, a juicio del suscrito, el incidente presentado deviene infundado y, por tanto, se considera que la sentencia dictada el quince de agosto fue cumplida en tiempo y forma. Motivo por el cual, tampoco se comparte la conminación que se realiza a los ciudadanos señalados, a efecto de que en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzcan conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.
Por los razonamientos anteriores, y al disentir de las consideraciones que sustentan los resolutivos primero y segundo; así como al estar en contra de los resolutivos tercero y cuarto, es que me permito emitir el presente voto concurrente por el primer aspecto y particular por la última parte.
MAGISTRADO
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Resolución Incidental del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-171/2024, con el voto particular y concurrente del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento específico. ↑
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En adelante, órgano jurisdiccional. ↑
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En adelante, Juicio Ciudadano. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Los cuales se desprenden de las constancias del expediente en que se actúa. ↑
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Fojas 64 a 74 del expediente principal. ↑
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Fojas 76 a 93 del expediente principal. ↑
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En adelante, incidentista o parte incidentista. Fojas 04 y 05 del cuadernillo incidental. ↑
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En adelante, autoridades responsables y/o en su caso el cargo que ostentaban cada uno de ellos, en el entendido de que estos corresponden a la administración 2021-2024. ↑
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Fojas 93 a 150 expediente principal y 20 a 29 del cuadernillo incidental. ↑
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Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. ↑
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Así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.” ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. ↑
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Descontando el sábado veinticuatro y domingo veinticinco por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 segundo párrafo segundo de la Ley de Justicia. ↑
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En adelante Ley Orgánica. ↑
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Se advierte que en el escrito mediante el cual dio cumplimento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, no se aprecia el sello de recibido de la oficina de regidores, sin embargo, se advierte una firma de recibido que es coincidente con la plasmada en los demás escritos presentados por las autoridades responsables, lo cual otorga certeza de que fue debidamente entregado. ↑
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Si bien en el oficio no se especificó a cuál oficio se dio contestación, las solicitudes identificadas en los numerales 1 y 3, cuyo contenido es el mismo. ↑
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Atendiendo a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 69 fracción XI, 72 de la Ley Orgánica. ↑
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El cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 22 primer párrafo de la Ley Orgánica. ↑
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En adelante, SGA. ↑
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Resulta orientadora la jurisprudencia 5/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. ↑