PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-156/2024
PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y ROSA ISELA MAGAÑA GARCÍA
PARTE DENUNCIADA: ÁNGELA CASTILLO CORTÉS, AYUNTAMIENTO DE CHURINTZIO, MICHOACÁN Y PARTIDOS DEL TRABAJO, MORENA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo Plenario por el que se determina la devolución del expediente IEM-PES-389/2024 al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.
CONTENIDO
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 2
GLOSARIO
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Presentación de las quejas, radicación y requerimientos. El veinticinco y veintiséis de mayo se presentaron las quejas que dieron origen al presente asunto, las cuales fueron radicadas con la clave IEM-PES-389/2024. Asimismo, se ordenó su acumulación y la realización de diversas diligencias[2].
1.2. Medidas cautelares. El trece de agosto la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[3].
1.3. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite las quejas y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el veintinueve de agosto ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[4].
1.4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El veintinueve de agosto, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[5].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia. En esa fecha se recibió el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo, registrarlo con la clave TEEM-PES-156/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[6].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El treinta de agosto la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[7].
II. CONSIDERACIONES
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral actuando en forma colegiada, en virtud de que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistrada Instructora en lo individual, sino de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente; toda vez que la finalidad del presente acuerdo es ordenar la remisión del expediente a la Secretaria Ejecutiva a fin de que se reponga el procedimiento[8].
2.2. Análisis del acuerdo de emplazamiento
De las constancias de autos se advierte que el trece de agosto la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo por medio del cual admitió a trámite las quejas, emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos e indicó los hechos denunciados.
En tanto que en los puntos de acuerdo segundo y tercero hizo la precisión de las partes denunciadas y admitió a trámite las quejas, señalando como infracciones denunciadas las siguientes[9]:
- Ángela Castillo Cortés, otora (sic) Candidata a Presidenta Municipal de Churintzio, Michoacán, postulada por los Partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA, por las presuntas infracciones al principio de equidad en la contienda y la colocación de propaganda político electoral en edificio público y equipamiento urbano relacionados con los hechos en el primer punto de este acuerdo;
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 fracción III; inciso h) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; con relación al artículo 171 fracción IV y 254 de esa normativa electoral.
- Ayuntamiento de Churintzio, a través de su Presidente Municipal, por las presuntas infracciones al principio de equidad en la contienda y la participación en la colocación de propaganda político electoral en edificio público en favor de la C. Ángela Castillo Cortés relacionados con los hechos señalados en el primer punto de este acuerdo;
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 fracción VII incisos c) y d) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; con relación al artículo 169 párrafo dieciocho y 254 del citado Código, 134 párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Partido Político MORENA, por culpa in vigilando, las presuntas infracciones al principio de equidad en la contienda y la colocación de propaganda político electoral en edificio público y equipamiento urbano en favor de la C. Ángela Castillo Cortés y su Partido Político relacionados con los hechos señalados en el primer punto de este acuerdo de conformidad con los artículos 169 párrafo diez y dieciocho, 171, 230 fracciones I, inciso a), h) y n) y 240 ter y 254 del Código Electoral del Estado de Michoacán; en relación al artículo 87, inciso a) de esa disposición normativa electoral.
- Partido Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando por las conductas atribuibles a su candidata señaladas en el punto de acuerdo primero, de conformidad con los artículos 230 fracciones (sic) I, inciso a), 240 ter y 254 del Código Electoral del Estado de Michoacán; en relación al artículo 87, inciso a) de esa disposición normativa electoral.
- Partido del Trabajo por culpa in vigilando por las conductas atribuibles a su candidata señaladas en el punto de acuerdo primero, de conformidad con los artículos 230 fracciones (sic) I, inciso a), 240 ter y 254 del Código Electoral del Estado de Michoacán; en relación al artículo 87, inciso a) de esa disposición normativa electoral.
Entonces, si bien, la Secretaria Ejecutiva precisó los hechos e infracciones que, en su concepto, son materia de la queja —colocación de propaganda político-electoral en edificio público y equipamiento urbano, y, en consecuencia, violación al principio de equidad en la contienda— no se pronunció sobre: a) uso indebido de recursos públicos y b) promoción personalizada; conductas que fueron denunciadas por el PAN, lo que conlleva una omisión en la tramitación del expediente.
Lo anterior, porque el aspecto central de una denuncia es la exposición de hechos que se estima pudieran ser ilícitos, con independencia de la manera como sean manifestados o presentados o que propiamente no se identifique a una o un responsable.
En ese sentido, se considera que el criterio que debió aplicarse para analizar la denuncia es el emitido por la Sala Superior, consistente en que la parte denunciante solo debe hacer la narración expresa de los hechos que podrían ser violatorios de la normativa electoral, ya que resulta excesivo exigirle que deba explicar de determinada forma los motivos por los cuales las conductas configuran infracción a la normativa electoral, ya que esa exigencia constituye una carga argumentativa que no está obligada a satisfacer[10].
De ahí que a quien le corresponde determinar si los hechos en los que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia es a la autoridad, dado que es quien conoce el derecho.
Por lo que la Secretaria Ejecutiva debió analizar la queja de manera integral para poder determinar debidamente los hechos denunciados y las infracciones que corresponden para emplazar a las partes en esos términos, pues el PAN señala, de manera expresa: … actos que transgreden EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA Y LEGALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 169 PÁRRAFO DÉCIMO OCTAVO Y 254 INCISO F) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, ASÍ COMO EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS que vulneran la neutralidad (ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL), y en la denuncia refiere que:
… En el tenor de la imparcialidad y el uso de los recursos públicos, tanto la hoy denunciada, como el mismo ayuntamiento, han utilizado las instalaciones y el recurso humano buscar un beneficio frente a la jornada del próximo 2 de junio…
… Es por tanto, que a los ojos de esta parte actora, las acciones cometidas por la hoy Candidata Ángela Castillo otrora Síndica y por el Ayuntamiento de Churintzio, cumplen con los elementos necesarios para ser catalogada como promoción personalizada con recursos públicos…
—Lo resaltado es propio—.
De lo que se evidencia que sí fue materia de denuncia el uso indebido de recursos públicos, así como la promoción personalizada; entonces, la Secretaria Ejecutiva fue omisa en pronunciarse al respecto, pese a contar en el expediente con medios de prueba para emplazar por las conductas que se mencionan en la queja.
Bajo este contexto, se considera que resolver el asunto que nos ocupa con ese vicio procesal conlleva diversas implicaciones: i) actuación con falta de exhaustividad del IEM respecto de la totalidad de los hechos y conductas denunciadas; ii) privación del derecho al debido proceso de la parte denunciada para una adecuada defensa respecto de conductas que podrían ser constitutivas de infracciones a la normativa electoral; y, iii) absolver de responsabilidad a la parte denunciada en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia de quien promueve el Procedimiento Especial Sancionador, previsto por el artículo 17 constitucional.
Con base en ello, se considera que debe dejarse sin efectos el emplazamiento del trece de agosto, así como todas las actuaciones subsecuentes.
Por lo tanto, la Secretaria Ejecutiva, en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, debe de determinar si todos los hechos en los que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia y emplazar de nueva cuenta a las partes, señalando de manera concreta todas las infracciones denunciadas: a. colocación de propaganda político-electoral en edificio público y equipamiento urbano, y, en consecuencia, violación al principio de equidad en la contienda; b. uso indebido de recursos públicos y c. promoción personalizada; así como los preceptos presuntamente vulnerados, corriéndoles traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente.
Ejecutados los actos indicados, deberá remitir, a la brevedad, el expediente a la Magistratura Instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
2.3. Remisión a la Secretaria Ejecutiva
Se considera procedente la remisión a la Secretaria Ejecutiva para que reponga el procedimiento, efectuando el pronunciamiento respectivo, en el que se adicione al primigeniamente efectuado las conductas de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, emplazando a las partes a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, procurando plena diligencia en el respeto a las formalidades legales esenciales del Procedimiento Especial Sancionador y, una vez realizado lo anterior, remita el expediente de mérito a la Ponencia Instructora.
Lo anterior, bajo el apercibimiento legal de que de no dar cumplimiento al requerimiento se le aplicará la medida de apremio consistente en multa de hasta 100 UMAS, de conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, previa certificación, remita las constancias originales del presente expediente a la Secretaria Ejecutiva.
En virtud de lo anterior, se
III. ACUERDA
ÚNICO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaria Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente y/o por correo electrónico a la denunciante; personalmente a la denunciada, al Ayuntamiento de Churintzio, Michoacán (a través de su titular), a los partidos Acción Nacional, del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las doce horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que el presente acuerdo plenario, emitido dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-156/2024, fue aprobado en reunión interna virtual del cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, y consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 09 a la 24, 33, 34, 38 y 39. ↑
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Fojas de la 87 a la 91. ↑
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Fojas de la 84 a la 86 y de la 108 a la 112. ↑
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Fojas de la 02 a la 07. ↑
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Fojas 141 y 142. ↑
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Fojas 143 y 144. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Fojas 84 —reverso— y 85. ↑
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Tesis X/2021 de la Sala Superior, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO. ↑