PROCEDIMIENTO ESPECIAL
SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-083/2024
DENUNCIANTES: [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] E [No.10]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]
DENUNCIADO: EDWIN EDGAR PÉREZ ESPINO, REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE EL COMITÉ MUNICIPAL DE [No.11]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE
Morelia, Michoacán, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA que determina: I. La incompetencia material de este órgano jurisdiccional, porque las denunciantes no acreditan desempeñar un cargo de elección popular; II. Dejar sin efectos el acuerdo de admisión de la denuncia, emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como todo lo actuado con posterioridad en el expediente [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]; III. Dar vista con copia certificada de la queja y sus anexos a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas de Gobierno del Estado; a la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán; al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que en derecho corresponda; y IV. Dejar a salvo los derechos de las denunciantes para que los haga valer ante las instancias que estimen pertinentes.
CONTENIDO
V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 7
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
denunciado: |
Edwin Edgar Pérez Espino, representante del Partido Acción Nacional, ante el Comité Municipal de [No.2]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] del Instituto Electoral de Michoacán |
denunciantes: |
[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] e [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Tribunal Electora: |
Tribunal Electoral del Estado. |
VPMG: |
Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género. |
ANTECEDENTES
- Trámite ante IEM
- Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El nueve de mayo, las denunciantes presentaron queja vía correo electrónico por la presunta comisión de actos de VPMG[2], la cual fue radicada con la clave [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenándose diversas diligencias.[3]
- Glose de queja original. El trece siguiente, se tuvo por recibido el original de la queja, misma que se ordenó glosar al expediente.[4]
- Diligencia de investigación y cumplimiento. Mediante auto de catorce de mayo, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación, que se tuvieron cumplimentadas el veintitrés siguiente.[5]
- Nueva diligencia de investigación, incumplimiento, segundo requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo del veinticuatro de mayo se requirió diversa información al candidato a la Presidencia Municipal de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, postulado por los partidos MORENA y del Trabajo. El diecinueve de junio se le tuvo incumpliendo, por lo que por segunda ocasión se realizó el requerimiento, el cual se tuvo por cumplido el veinticinco siguiente.[6]
- Medidas cautelares. El veinte de junio, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares.[7]
- Admisión y emplazamiento. El veinticinco siguiente, se admitió a trámite y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el cinco de julio.[8]
- Audiencia de pruebas y alegatos. El cinco de julio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas.[9]
- Remisión del expediente. El mismo día la Secretaría Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.
- Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
- Recepción, reserva y turno a ponencia. El cinco de julio se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-083/2024 y, dada su reserva temporal[10], se turnó a la Ponencia Cuatro, con atención a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación el veintiséis siguiente.
- Radicación. El veintiséis de julio, se radicó el expediente ante la ponencia instructora.
II. COMPETENCIA FORMAL
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente PES, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III, 254 inciso e), 262, 263, 264 y 264 BIS, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[11].
III. INCOMPETENCIA MATERIAL
La competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, pues esta solo puede hacer lo que la ley le permite, por lo que, al ser una cuestión de orden público, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal[12].
En ese tenor, si bien este órgano jurisdiccional cuenta con competencia formal para resolver el presente PES, en el caso concreto no se actualiza la competencia material para conocer los hechos motivo de la denuncia, porque quien aduce su existencia no ejerce un cargo de elección popular, por lo tanto, escapa de la esfera de competencia de un órgano electoral, como lo es este Tribunal Electoral.
Porque si bien, la VPMG protege y garantiza el pleno ejercicio del derecho de las mujeres, a fin de prevenir, erradicar y sancionar las conductas que la configuran, la Sala Superior[13] ha sostenido que la competencia de las autoridades electorales para conocer y resolver sobre los casos en los que se denuncie esa conducta se actualiza tomando en cuenta lo siguiente:
- La calidad de las personas involucradas: si la victima desempeña un cargo de elección popular o, por excepción, aquellos casos en los que la víctima es parte integrante de una autoridad electoral, como lo son el de secretaria ejecutiva o consejera electoral.
- La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado).
Tomando en consideración lo anterior, se tiene que no se actualizan los supuestos para que este órgano jurisdiccional asuma competencia, porque la naturaleza del carácter con el que comparecen, no deriva de un cargo de elección popular, ya que las denunciantes manifiestan ser simpatizantes de MORENA y señalan como responsable a un representante de un partido político, esto es, ni las víctimas ni el denunciado están ejerciendo o contendiendo por algún cargo de elección popular.
Además, de la denuncia no se advierte que los hechos se dieran en el contexto del ejercicio de un derecho político-electoral de votar o ser votadas, o del ejercicio del cargo obtenido en una elección popular, por lo que no existe competencia de este Tribunal Electoral para conocer de las conductas presuntamente constitutivas de VPMG, cuando quienes denuncian son mujeres que no ostentan un cargo público de elección popular; por consecuencia, se establecen los siguientes:
IV. EFECTOS
- Se deja sin efectos, el acuerdo de admisión de la denuncia, emitido el veinticinco de junio por la Secretaria Ejecutiva, así como todo lo actuado con posterioridad en el expediente [No.7]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].[14]
- A fin de garantizar el acceso a la justicia de las denunciantes y no generar un estado de indefensión ni mayor dilación[15], en plenitud de jurisdicción, se determina dar vista con el escrito original de queja y sus anexos a las siguientes autoridades[16]:
- La Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas de Gobierno del Estado[17];
- La Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo[18];
- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán[19]; y
- El Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo[20].
Lo anterior, para que, atendiendo al contexto de los hechos planteados y en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que conforme a derecho corresponda.
V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género, se deben resguardar los datos personales de las denunciantes en esta sentencia y posteriores acuerdos.
Lo anterior, ante la posible existencia de actos que constituyan VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la persona denunciante y, en su caso, de terceros, y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la incompetencia material para conocer el presente asunto.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo de admisión de la denuncia, emitido el veinticinco de junio por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como todo lo actuado con posterioridad en el expediente [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].
TERCERO. Se da vista con copia certificada de la queja y sus anexos a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas de Gobierno del Estado; a la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán; al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo, lo anterior, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de las denunciantes para que los hagan valer ante las instancias que estimen pertinentes.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.
Notifíquese; por correo electrónico a las denunciantes; personalmente a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva al Instituto Electoral de Michoacán; Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas de Gobierno del Estado; a la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo; a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán; al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y Violencia del Estado de Michoacán de Ocampo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 37, fracción I, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de julio dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-0832024, la cual consta de once páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas que se citen corresponderán al año dos mil veinticuatro salvo expresión diversa. ↑
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Fojas 08 a la 10. ↑
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Fojas 20 a la 22. ↑
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Fojas 44 y 45. ↑
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Fojas 56, y de 57 a 63. ↑
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Fojas 66 a 67, 69 y 86. ↑
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Fojas 71 a 80. ↑
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Fojas 87 a 90. ↑
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Fojas 95 a 99. ↑
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Conforme al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ↑
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Conforme a las jurisprudencias 25/2015 de Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 48/2016 de Sala Superior rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO, LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.” ↑
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Jurisprudencia 1/2013, de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” ↑
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SUP-REP-1/2022 y SUP-REP-2/2022 ACUMULADOS y SUP-REP-201/2024. ↑
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Tesis: 2a. CXCVI/2001 Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.” ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo tercero de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Ello es acorde a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo tercero de la Constitución General, que establece la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en relación lo con previsto en los numerales 1, 2 y 50 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reconoce la obligación de la Federación, las entidades federativas, y los municipios de investigar, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, a través de una distribución de competencias, atribuciones y obligaciones que cada autoridad en su respectivo ámbito debe implementar. ↑
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En cuanto autoridad encargada de establecer las políticas de sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el Estado, conforme al artículo 35, fracciones II y IV de Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Autoridad facultada para coadyuvar en los casos de delitos relacionados con violencia contra las mujeres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36, fracción II, de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
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Organismo constitucional autónomo competente para conocer de presuntas violaciones a los derechos humanos imputados a autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Michoacán de Ocampo. ↑
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Competente para prevenir, sancionar y eliminar cualquier forma de discriminación y violencia, que tenga por objeto impedir, menoscabar o anular el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑