TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-079/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-079/2024.

DENUNCIANTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

DENUNCIADOS: SILVANO AUREOLES CONEJO Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

COLABORÓ: CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS.

Morelia, Michoacán, a veintinueve de julio de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la denuncia presentada por el representante propietario del partido político MORENA[3], en contra de Silvano Aureoles Conejo y Saúl Rodríguez Contreras por la presunta difusión de propaganda calumniosa en perjuicio de Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela en cuanto candidato a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán y del referido instituto político; así como en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional[4], Acción Nacional[5] y de la Revolución Democrática[6], por culpa in vigilando -deber de cuidado-, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. Antecedentes.

1. Denuncia. El veintinueve de abril, el denunciante presentó queja[7] en contra de Silvano Aureoles Conejo, por la presunta difusión de propaganda calumniosa en perjuicio de MORENA y de Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela entonces candidato a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán; así como en contra de los partidos políticos PRI, PAN y PRD, por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

2. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM radicó la queja en vía de procedimiento especial sancionador bajo la clave IEM-PES-161/2024; y ordenó diligencias de investigación preliminares[8].

3. Diligencias de investigación. En diversos proveídos de veintinueve de abril[9], dos[10] y siete de mayo[11], la autoridad instructora ordenó nuevas diligencias de investigación y requirió información al Instituto Nacional Electoral y al denunciado en su calidad de entonces candidato a una diputación federal.

4. Cumplimiento de requerimientos. En diversos proveídos de treinta de abril[12], siete[13] y diecisiete de mayo, la secretaria ejecutiva del IEM, tuvo cumpliendo en tiempo y forma al Instituto Nacional Electoral y al denunciado, con los requerimientos formulados mediante los acuerdos referidos.

5. Acuerdo de medidas cautelares[14]. En acuerdo de veintidós de junio, la secretaria ejecutiva del IEM, determinó la improcedencia de las medidas cautelares, solicitadas por la parte denunciante.

6. Admisión a trámite. En auto de misma fecha[15], se admitió a trámite el presente procedimiento sancionador, se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, fijándose para tal efecto las diez horas del tres de julio, siguiente.

De igual manera, se señaló –de manera oficiosa– a Saúl Rodríguez Contreras como denunciado, en cuanto administrador del perfil de la red social, donde se realizó la publicación denunciada.

7. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de julio, a la hora referida tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes; asimismo se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas[16].

8. Recepción del procedimiento especial sancionador en este órgano jurisdiccional. En la misma fecha fue recibido el expediente en que se actúa, se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-079/2024 y se turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, lo que se concretó a través del oficio TEEM-SGA-2214/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

9. Reserva temporal de turno, sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores. Mediante acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024, de rubro “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024”, el trece de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional, determinó a efecto de dar prioridad a la resolución de los Juicios de Inconformidad promovidos con motivo del proceso electoral, reservar temporalmente el tramites de los procedimientos especiales sancionadores, que no tengan relación con algún juicio de inconformidad.

Por otra parte, mediante acuerdo administrativo TEEM-AD-10/2024 de rubro: “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA EL TURNO DE LOS ASUNTOS RESERVADOS TEMPORALMENTE POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LOS QUE SE RECIBAN, HASTA EN TANTO SE ASIGNEN TODOS LOS TURNOS CORRESPONDIENTES”, el veintidós de julio, el Pleno de este Tribunal, determinó la asignación de los turnos de manera gradual y atendiendo al tipo de asunto que se encuentra en la lista de reserva, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 párrafo segundo del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

10. Radicación y verificación de debida integración. En proveído de veinticuatro de julio[17], se radicó el referido expediente del procedimiento especial sancionador y se ordenó la verificación de la debida integración del mismo.

11. Debida integración del expediente. En auto de veinticinco de julio[18] y al considerar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de dictar resolución.

II. Competencia.

Este Tribunal Electoral del Estado[19] ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[20]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 256, 263 y 264 del Código Electoral del Estado[21].

Lo anterior, en virtud de que en la queja se reclama a los denunciados la presunta comisión de hechos constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en la presunta difusión de propaganda calumniosa; así como en contra de PRI, PAN y PRD por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

En el particular, se actualiza la competencia de este Tribunal, con sustento en el sistema de distribución de competencias establecido en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA, SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, la cual establece que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal . Debe analizarse si la irregularidad denunciada:

  1. Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
  2. Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;
  3. Está acotada al territorio de una entidad federativa; y,
  4. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral administrativa y a la autoridad electoral jurisdiccional (Sala Superior o Regionales).

En el presente caso, se tienen por cumplidos dichos elementos, pues en cuanto al primero de ellos se tiene: a) Se trata de una presunta difusión de propaganda calumniosa, lo cual prevé el artículo 256 del Código Electoral; b) La conducta denunciada -calumnia- está relacionada con la elección del municipio de Zitácuaro, Michoacán, pues los hechos denunciados se le atribuyen al entonces candidato a presidente municipal por MORENA y PT, así como al primero de los partidos políticos referidos; c) La irregularidad denunciada está acotada a Michoacán, específicamente a un municipio -Zitácuaro-; y, d) Se considera que la irregularidad no es competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De lo anterior, se tiene que los hechos que motivaron el presente procedimiento especial sancionador se circunscriben al municipio de Zitácuaro, Michoacán, y se vinculan con la pasada elección celebrada en esa demarcación el dos de junio, sin que se advierta indicio o circunstancia en contrario.

Además, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[22] sostuvo que la competencia para conocer de una denuncia no se establece en función del sujeto presuntamente responsable de la infracción a la normativa electoral. Esto es, no constituye un elemento definitorio para determinar la competencia, la calidad federal o local del servidor público denunciado, ya que lo relevante es la contienda electoral en la que la conducta denunciada impacta.

Por ello, el principal rubro a considerar es la posible incidencia en algún proceso electoral, lo que, en el caso, se dirigió a la elección municipal de Zitácuaro, Michoacán. De ahí, que este Tribunal cuente con competencia para efectuar el análisis de la conducta denunciada.

III. Causales de improcedencia.

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada en su escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, el PRD; ello pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[23].

Al respecto, en el escrito de comparecencia del PRD, se advierte que invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 85, fracción IV del Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del IEM[24], consistente en el desechamiento de la queja, cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del instituto o no constituyan violaciones al código electoral.

Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia que hace valer el instituto político anteriormente referido; se desestima por las consideraciones siguientes:

Tal como fue precisado en el apartado de competencia, la irregularidad denunciada, se encuentra prevista como infracción en el Código Electoral; aunado a que dicha conducta en su momento, pudo tener impacto en el ámbito de competencia y territorialidad de los comicios electorales en esta entidad. De manera que, si bien el denunciado fue un candidato a cargo de elección popular del ámbito federal, la infracción que se le atribuye impacta solo en la elección local. En tales condiciones, con independencia del ámbito federal en el que contendía el denunciado -al momento de los hechos-, por las razones expuestas en líneas anteriores no corresponde conocer de la denuncia a la autoridad nacional electoral como lo afirma el partido referido.

Dicho lo anterior, la causal de improcedencia debe desestimarse; ello, al determinar que le asiste a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente asunto especial sancionador; aunado a que, no se advierte algún impedimento para analizar el fondo del asunto. De ahí que no se actualice la causal de improcedencia referida invocada por el PRD.

Ahora bien, con independencia de las causales de improcedencia invocadas por las partes, el análisis de las mismas es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal; esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dicho lo anterior en el presente se considera que, respecto al motivo de agravio consistente en la calumnia en perjuicio del candidato a la presidencia municipal referida, el partido accionante carece de legitimación para promoverlo y la consecuencia jurídica que trae aparejada la ausencia de este requisito procesal, es sobreseer el procedimiento respecto de esta conducta.

Lo anterior, debido a que, el Código Electoral establece que el procedimiento administrativo sancionador en el que se denuncie o esté relacionado con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrá iniciarse a instancia de parte afectada[25]; lo que en el presente procedimiento no sucede, pues quien presentó la denunciada ante el IEM, fue el partido MORENA, -por conducto de su representante acreditado ante la autoridad instructora- y no así, la persona que resiente el agravio por la propaganda denunciada; es decir, la parte afectada, que en este caso sería el entonces candidato a la presidencia municipal.

En tales condiciones, el partido quejoso no tiene legitimación para promover el presente procedimiento en representación de su entonces candidato; ello, derivado a que, no se acredita la legitimación para denunciar la conducta que reprocha y por consiguiente su pretensión de sancionarla[26], pues no se actualiza la vinculación entre un derecho reconocido en la ley y quien lo invoca a su favor -legitimación en la causa-, es decir al no ser la instancia o parte afectada para promoverlo como lo establece el Código Electoral, no se podría sancionar la conducta reprochada.

En atención a ello, la Sala Superior ha sostenido en diversas precedentes que en el supuesto de la presunta comisión del ilícito de calumnia, resulta lógico que el interés para iniciar el procedimiento sancionador correspondiente sea exclusivamente de los afectados, sin autorizar a terceros; porque no se prevé alguna previsión constitucional que autorice en general a cualquier persona a presentar denuncias que deriven en el inicio de un procedimiento sancionador en general ante la comisión de cualquier tipo de ilícitos, aunado a que resulta razonable que en ese tipo de infracciones la posibilidad de iniciar un procedimiento sea exclusiva del posible afectado, dado que

involucra derechos personalísimos[27].

En ese orden de ideas, los partidos políticos no pueden presentar quejas con motivo de calumnia en defensa de sus candidatos; de ahí que lo procedente sea sobreseer en el presente procedimiento, respecto a la conducta de difusión de propaganda calumniosa en perjuicio del entonces candidato a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán.

IV. Procedencia.

El procedimiento especial sancionador en que se actúa es procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral.

V. Hechos denunciados, defensas y medios de convicción.

La denuncia fue interpuesta en contra de Silvano Aureoles Conejo, quien entonces tuvo la calidad de candidato a diputado federal por el distrito 03 de Zitácuaro, Michoacán, por la presunta difusión de propaganda calumniosa en perjuicio de Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela entonces candidato a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán y de MORENA; así como en contra de los partidos políticos PRI, PAN y PRD por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

a) Hechos denunciados.

Por lo que en atención al escrito de denuncia el IEM, en uso de sus facultades y atribuciones legales y derivado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, determinó en el auto de admisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, instaurar el procedimiento en contra de Silvano Aureoles Conejo, Saúl Rodríguez Contreras y los partidos PRI, PAN y PRD; por los siguientes hechos imputados a cada uno del total de los denunciados:

  • Silvano Aureoles Conejo, por la comisión de presuntas infracciones a la normativa electoral, consistente en difusión de propaganda calumniosa.
  • Saúl Rodríguez Contreras, por la comisión de presuntas infracciones a la normativa electoral, consistente en difusión de propaganda calumniosa.
  • Culpa in vigilando -deber de cuidado- de PRI.
  • Culpa in vigilando -deber de cuidado- del PAN.
  • Culpa in vigilando -deber de cuidado- del PRD.

b) Excepciones y defensas interpuestas.

Silvano Aureoles Conejo. La publicación denunciada, se realizó en el uso de su derecho fundamental consistente en la libertad de expresión del colaborador Saúl Rodríguez Contreras, en la cual expresó su preocupación y opinión en el perfil de la red social del suscrito; por tanto, los motivos de queja son infundados e inatendibles, por no trasgredir o violentar alguna ley o reglamento electoral.

El PRI. No se le puede atribuir al partido la culpa in vigilando, pues el deber de supervisar surge a partir de la formalización de la relación candidato-partido; lo cual, no se concretiza en la especie, atendiendo a la calidad del sujeto activo a quien se le atribuyen las conductas, quien no pertenece al instituto político.

El PRD. Los actos denunciados no son actos ni hechos propios emanados de este instituto político, pues la actividad que se denuncia no corresponde a una actividad política del PRD; además, en el expediente no obran los medios de prueba con los que se acredite la existencia de la conducta que infringe la normativa electoral, pues la publicación tiene un carácter informativo, amparado por la libertad de expresión ejercida en redes sociales personales.

El PAN. Manifiesta que desconoce la publicación que Saúl Rodríguez Contreras, realizó en la red social “X” y debido a que el responsable de la conducta infractora no es el candidato que postuló, resulta inverosímil acusar la falta de cuidado; ello, pues solo es garante por lo que respecta a sus miembros, simpatizantes o personas postuladas para cargos públicos; sin embargo, no está obligado a velar el actuar de un particular.

c) Medios de prueba.

Este Tribunal emprende el estudio del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal; consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente. Lo anterior porque el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia.

De igual forma, se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento de que se trata. En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente, consisten en lo siguiente:

VI. Valoración de pruebas

De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[28]; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.

Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

De esta forma, al efectuar la valoración conjunta de los medios de prueba referidos y analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; con fundamento en el artículo 259, fracción IV, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

a) Calidad de los denunciados:

Silvano Aureoles Conejo, fue el candidato postulado por la colación PAN-PRI-PRD, para contender por la diputación federal por el principio de mayoría relativa del distrito electoral 03 de Zitácuaro, Michoacán, en la jornada electoral pasada.

Saúl Rodríguez Contreras, es colaborador voluntario de Silvano Aureoles Conejo, quien tiene el control del manejo de sus redes sociales.

b) Hechos acreditados.

Tal, como se advierte del acta de verificación IEM-OD-OE-CD13-16/2024, el día veintisiete de abril, en la red social denominada “X”, en el perfil del denunciado Silvano Aureoles Conejo –“@silvano_A”- , se realizó la publicación con el título “Nada nos va a detener para rescatar a Michoacán y a México #FuerzaYCorazónPorMéxico”, como observa en la siguiente imagen:

VII. Estudio de Fondo

A) Calumnia.

a) Marco Normativo

En el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[29], se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Mientras que el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución General, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Bajo esa tesitura el artículo 471, párrafo segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[30] establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y en el numeral 2, señala que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

Por su parte, el artículo 169 del Código Electoral, en el quinto párrafo, define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

En el mismo, se refiere que la propaganda electoral deberá abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.

Por otra parte, en el artículo 256, se establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral; además se señala que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

En ese orden de ideas, la Sala Superior, ha establecido que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

Argumentando que la gravedad del impacto en el proceso electoral deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

Mientras que para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

En este mismo análisis argumentó que para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque solo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las expresiones emitidas dentro de los procesos electorales deben valorarse con un amplio margen de tolerancia para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática[31].

Es importante mencionar que la libertad de expresión no es un derecho absoluto pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y a aquellos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el artículo 6 de la Constitución General establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público[32].

Al resolver el SUP-REP-42/2018, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.

Por tanto, de lo anterior se desprende que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción, de acuerdo con la línea jurisprudencial[33] se deben tener por actualizados los siguientes elementos:

  • Elemento personal. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
  • Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
  • Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva)

Asimismo, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.

Una vez establecido lo anterior, corresponde analizar las infracciones denunciadas.

b) Caso concreto.

En el particular, dado que en el presente procedimiento se sobreseyó respecto a la conducta en perjuicio del entonces candidato a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán, Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, postulado por los partidos políticos, MORENA y del Trabajo[34]; sólo será motivo de análisis la conducta que se le atribuye al denunciado Silvano Aureoles Conejo y a su colaborador Saúl Rodríguez Contreras, por la difusión de propaganda calumniosa, en perjuicio del instituto político MORENA, quien en el presente procedimiento es el partido quejoso.

Dicho lo anterior, para el caso de la calumnia denunciada en perjuicio de MORENA, se analizarán los elementos mínimos para actualizarla de conformidad con la línea jurisprudencial; así como el análisis contextual e integral del mensaje de la publicación denunciada, precisando el contenido y los alcances de las expresiones denunciadas:

Contenido de la publicación denunciada.

Contenido del acta de verificación IEM-OD-OE-CD13-16/2024.

  • Elemento personal. Al respecto, este Tribunal considera que el elemento personal se actualiza ya que, en autos obra la manifestación expresa de la autoría de la publicación por parte del denunciado Saúl Rodríguez Contreras en la red social denominada “X”, publicada en el perfil particular del denunciado Silvano Aureoles Conejo; lo anterior, pues del escrito presentado durante la etapa de investigación del procedimiento por el representante legal del denunciado Silvano Aureoles Conejo[35], informó al IEM, que Saúl Rodríguez Contreras, es colaborador voluntario y que está a cargo del control de las redes sociales de Silvano Aureoles Conejo.

Por otra parte, mediante escrito[36] de veintiuno de mayo, suscrito por Saúl Rodríguez Contreras, manifestó que él realizó la publicación denunciada en la red oficial referida y que la misma no fue autorizada por Silvano Aureoles Conejo; por tanto, en tales circunstancias se tiene acreditado dicho elemento en lo que respecta a Saúl Rodríguez Contreras, por acreditarse la existencia de la publicación en la red social denominada “X”; así como su autoría de la misma.

No se soslaya por este órgano jurisdiccional que quien realizó la publicación en la red social citada, resulta ser una persona privada; por lo que, de conformidad con el Código Electoral, no tiene la calidad de sujeto activo de la infracción de calumnia. No obstante, la doctrina jurisprudencial[37] ha establecido que, quienes pueden ser sancionados de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas, y que, de manera excepcional, existen casos en los que deben incluirse otros sujetos activos que cometan esa infracción; es decir, personas privadas, físicas o morales, cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos obligados en complicidad o coparticipación, a efecto de defraudar la legislación aplicable.

Por tanto, al haberse realizado la publicación en el perfil particular de un candidato a diputado federal, el cual tiene la calidad de sujeto obligado y no en un perfil de persona privada, como sería el perfil particular de Saúl Rodríguez Contreras -autor de la publicación-, de manera excepcional y de conformidad con la línea jurisprudencial, se tiene por acreditado el elemento personal para el estudio de la conducta denunciada. En consecuencia, se tiene acreditado de manera excepcional el elemento referido respecto a Saúl Rodríguez Contreras.

  • Elemento objetivo. Al respecto este Tribunal determina que no se actualiza el elemento en comento, ello debido a que, para tenerlo por actualizado, debe de demostrarse la imputación directa de un hecho o delito falso, con impacto en el proceso electoral; aunado a que es menester que no sean simples opiniones, pues de lo contrario implicaría la emisión de un juicio de valor relativo al contenido de la opinión, y ha sido criterio de la Sala Superior que los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad[38].

De igual manera, la referida Sala ha sostenido que las opiniones están permitidas, con independencia que se aprecien como fuertes críticas o manifestaciones confrontantes, ofensivas o perturbadoras, sin dejar de observar las limitantes establecidas en la normativa y línea jurisprudencial; es decir, no está permitido la difusión de hechos falsos con el objeto de engañar al electorado, pues es evidente que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[39].

En el particular el quejoso se adolece de la mención “narco partido”; al respecto este Tribunal considera que con dicha frase, no se puede sostener de manera racional y objetiva que se trata de la imputación de un hecho o delito falso como lo establece el referido elemento; sino que se considera, que solo es una acepción o término que fue expresado bajo la opinión personal de quien la emitió, la cual se considera como una crítica severa al partido político; lo cual contrario a lo que sostiene el quejoso, relativo a que es propaganda calumniosa, esta publicación no tuvo ninguna injerencia ni impacto en el electorado al mencionar “narco partido” al referirse a MORENA, pues al ser una publicación en el perfil de un candidato de otra fuerza política, este resulta un tema de interés general para la ciudadanía y, en consecuencia, resulta válido que forme parte del debate público, como lo puede ser a través de las redes sociales; pues se insiste, no se parte de una imputación de algún delito o hecho falso, con el propósito de engañar al electorado, sino que se trata de una opinión emitida en un contexto de reproche hacia el candidato postulado por MORENA, quien en el proceso pasado formaba parte de la coalición en la que figuró el ahora denunciado Silvano Aureoles Conejo[40].

Por lo que la mención “narco partido” es una frase secundaria en la redacción y no el objeto principal de las ideas que manifestó el denunciado en su publicación, sin la existencia de mayores referencias o manifestaciones que encuadren en alguno de los supuestos establecidos por los códigos penales, ya sea el federal o local, en el sentido de que se establezca la imputación de lo ilícito; aunado a que como se anticipó; al ser una opinión, se encuentra amparado por la libertad de expresión e incluso por las características del perfil en la que fue publicada, se considera que abona en el debate público e incentiva la deliberación y participación de la ciudadanía en los temas de índole político electoral de la entidad.

  • Elemento subjetivo, se considera innecesario realizar el análisis del mismo al no tener por acreditado el elemento objetivo, y en consecuencia al no tener por acreditados los tres elementos mínimos que actualizan la calumnia denunciada, se determina inexistente la conducta denunciada respecto a los denunciados.

B) La falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) del PRI PAN y PRD.

a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, numeral 1, incisos a) e y), dispone como una de las obligaciones de los partidos políticos ajustar su conducta dentro de los causes legales y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.

Lo anterior, encuentra sustento además en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[41].

b) Caso concreto

En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas, a los denunciados este Tribunal considera inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, respecto de la que se llamó al procedimiento a PRI, PAN y PRD.

Por lo anteriormente expuesto se:

VIII. Puntos resolutivos

PRIMERO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador respecto a la conducta denunciada en perjuicio de Juan Antonio Ixtlahuac Orihuela, entonces candidato a la presidencia municipal de Zitácuaro, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara inexistente la difusión de propaganda calumniosa en perjuicio del partido político MORENA, atribuida a Silvano Aureoles Conejo y Saúl Rodríguez Contreras.

TERCERO. Se declara inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado- de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su secretaría ejecutiva y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con veintiún minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-079/2024, fue aprobada en sesión pública virtual de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro; misma que consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, todas las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, IEM.

  3. En lo subsecuente, denunciante.

  4. En adelante, PRI.

  5. En adelante PAN.

  6. En adelante, PRD.

  7. Visible en foja 32 a 47.

  8. Visible en fojas 21 y 22.

  9. Visible en foja 29.

  10. Visible en foja 53.

  11. Visible en foja 61.

  12. Visible en foja 52

  13. Visible en foja 61.

  14. Visible en foja 89.

  15. Visible en foja 83.

  16. Visible en fojas 116 a 120.

  17. Visible en foja 149 a 151

  18. Visible en foja 152.

  19. En adelante, Tribunal u órgano jurisdiccional.

  20. En lo subsecuente, Constitución Local.

  21. En adelante, Código Electoral.

  22. En lo subsecuente, Sala Superior.

  23. Ello, en atención a la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  24. En lo subsecuente, reglamento de quejas.

  25. Artículo 256 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

  26. Lo que es acorde a la Jurisprudencia 2a./J. 75/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, enero de 1998, página: 351, de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”.

  27. Véanse los precedentes del recurso de reconsideración y los expedientes de las revisiones de los procedimientos especiales sancionadores SUP-REC-111/2015, SUP-REP-71/2024, SUP-REP-123/2023 y SUP-REP-205/2023.

  28. En lo subsecuente, Ley de Justicia Electoral.

  29. En adelante, Constitución General.

  30. En adelante LGIPE.

  31. Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”

  32. Jurisprudencia 31/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

  33. Jurisprudencia 10/2024 de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.

  34. En adelante, PT.

  35. Visible en foja 63.

  36. Visible en foja 75.

  37. Jurisprudencia 3/2022 de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.

  38. Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-13-2021.

  39. Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-106/2021.

  40. Criterio orientador contenido en la jurisprudencia 13/2024 de rubro: “REDES SOCIALES. PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE UNA CONDUCTA SE DEBE TOMAR EN CUENTA LA CALIDAD DE LA PERSONA EMISORA Y EL CONTEXTO EN EL QUE SE EMITE UN MENSAJE”

  41. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

File Type: docx
Categories: PES
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