TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-037/2025

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-037/2025

DENUNCIANTE: [No.109]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADO: HÉCTOR ERIC GERMÁN EQUIHUA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ

En la ciudad de Morelia, Michoacán, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género y calumnia; e, II. Instruir a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que, en el ámbito de sus competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 4

2. COMPETENCIA 6

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6

4. PROCEDENCIA 6

5. ESTUDIO DE FONDO 6

5.1. Hechos denunciados 6

5.2. Excepciones y defensas 9

5.3. Cuestión por resolver 13

5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 13

5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 18

5.5.1. VPMG 18

5.5.2. Metodología del test integrado 36

5.5.3 Caso concreto 38

5.5.3.1. Análisis del test integrado 38

5.5.3.2. Análisis de las publicaciones denunciadas 41

5.5.3.3. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 54

5.5.4. Calumnia 58

6. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 62

7. RESOLUTIVOS 63

GLOSARIO

Acuerdo [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154]:

Acuerdo [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154] de 19 de junio de 2025, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se realiza el pronunciamiento respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de juezas y jueces dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

candidato denunciado:

Héctor Eric Germán Equihua.

CEDAW:

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convención de Belém do Pará:

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

denunciante o quejosa:

[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

IEM o autoridad instructora:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

medios de comunicación:

“[No.4]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, “[No.5]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, [No.6]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, “[No.7]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” y “[No.8]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

órgano jurisdiccional, TEEMICH o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género.

reportero:

Francisco Javier Torres Morales.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1.1. Recepción de queja. El treinta y uno de julio, se recibió en la Oficialía de Partes del IEM, escrito signado por la denunciante, mediante el cual presentó queja en contra del candidato denunciado, así como en contra de los medios de comunicación, por supuestos actos de VPMG y calumnia[2].

1.2. Radicación y diligencias. En misma fecha se radicó la queja y se registró con la clave [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][3]. Asimismo, se ordenaron diversas diligencias de investigación de entre las cuales dieron cumplimiento a través de actas de verificación IEM-OFI-378/2025[4], IEM-OFI-379/2025[5], IEM-OFI-380/2025[6], IEM-OFI-381/2025[7], IEM-OFI-382/2025[8], IEM-OFI-383/2025[9], IEM-OFI-384/2025[10] y IEM-OFI-385/2025[11].

1.3. Escisión y nuevo Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de cuatro de agosto, se escindieron de este procedimiento, los hechos presuntamente atribuidos al candidato denunciado, por la presunta comisión de conductas constitutivas de coacción al voto y afectación al principio de equidad en la contienda; ordenando así la integración de un expediente diverso[12].

1.4. Medidas cautelares. El once de agosto, se emitió acuerdo de medidas cautelares, mismas que resultaron improcedentes[13].

1.5. Admisión y emplazamiento a audiencia de pruebas y alegatos. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre, se admitió el escrito de queja y se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[14].

1.6. Audiencia. El dos de octubre, se realizó la audiencia de pruebas y alegatos donde se recibieron escritos remitidos por la quejosa y los denunciados[15].

1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de octubre, se recibió el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-037/2025, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[16].

1.8. Radicación. El seis de octubre, se radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la debida integración[17].

1.9. Diligencia. Mediante acuerdo de nueve de octubre, se ordenó la certificación de los comentarios contenidos en uno de los enlaces electrónicos; lo que se tuvo cumplido, el catorce siguiente[18].

1.10. Debida integración. El dieciséis siguiente se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno.

2. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG y calumnia en contra de la denunciante.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 254, inciso e), 256, 262, 263, 264 y 264 BIS, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional[19].

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de una cuestión de orden público, su estudio es preferente, ya que, de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[20].


En el caso, las partes no hicieron valer ninguna, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio su actualización.

4. PROCEDENCIA

El asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados[21]

  1. [No.10]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] y [No.11]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]
  • Publicaron notas en las cuales señalaron que la determinación del TEEMICH es arbitraria, ya que en ella no se explica a los lectores que el Acuerdo IEM-CG-73/2025 establece que la mujer que debe ser asignada es la más votada.
  • Las notas dicen, que el Tribunal Electoral tumbó a la mujer que estaba por arriba de la quejosa, lo cual constituye una violación al hacer creer a la ciudadanía que [No.12]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], obtuvo más votos que ella.
  • Se asevera que ella era la “candidata que iba en el acordeón”, lo que constituye una afirmación y acusación grave a su persona al pretender predisponer a los ciudadanos en su contra.
  • Que se quitó el triunfo del candidato y a [No.13]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], con argumentos ficticios y alterando el debido proceso, dado que el Tribunal bajó a un hombre y a una mujer, para subir a otro hombre y otra mujer, lo que en sustancia de género no cambia nada, y los favorecidos por el TEEMICH son los menos votados.
  • La nota demerita el principio de paridad de género, al decir que no importa quién sea la mujer que sustituye al hombre, que da lo mismo, ya que subir a una mujer por un hombre y luego cambiar y subir a otra mujer por otro hombre, la sustancia de género no cambia nada, como si estuviera hablando de una cosa sin importancia como si las mujeres fuesen un objeto demeritando totalmente su participación como mujer en la jornada electoral y ocultando a los lectores que no se trataba de cambiar a cualquier hombre por cualquier mujer sino que debía ser a la mujer más votada.
  1. [No.14]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]
  • Demerita su figura como mujer más votada al señalar que el candidato denunciado obtuvo mayor número de votos que ella.
  • Indica que la sustancia de género no cambia nada y se favoreció a los menos votados, lo cual es una calumnia, ya que ella es la mujer más competitiva con base en el número proporcional.
  1. Candidato denunciado
  • El treinta de julio, convocó a una rueda de prensa en la cual se ensañó con ella en su calidad de mujer, al quererla dejar ver como si su participación en el proceso extraordinario del Poder Judicial no tuviera ninguna importancia y validez por ser mujer y no haber obtenido mayor número de votos.
  • Declaró que la sustancia de género no altera nada, que él tuvo más votos que ella, que fue candidata del acordeón y la menos votada, que era lo mismo subir a cualquier mujer por cualquier hombre.
  • Las manifestaciones resultan graves y se encuentran repletas de violencia, ya que pidió a los ciudadanos que compartieran las notas con el fin de predisponer a la ciudadanía en su contra, lo que demerita su participación política.
  1. Notas y entrevista
  • Su finalidad fue levantar a la gente en su contra, provocar que la vean como una corrupta, lo cual claramente compromete a su persona, reputación, seguridad, así como la forma y confianza en cómo la ciudadanía la contempla.
  • Demeritaron su imagen y la colocaron en una situación de riesgo por posibles represalias de los lectores al poder considerarla, como corrupta y fraudulenta.
  • En sus alegatos manifestó que en las publicaciones realizadas se empezaron a realizar comentarios denigrantes, calumniosos y humillantes, dejando en duda su capacidad profesional y carrera judicial[22].

5.2. Excepciones y defensas

Candidato denunciado[23]

  • La nota periodística tuvo su origen en una decisión personal.
  • Los hechos denunciados no configuran violencia.
  • No es posible vincularlo en la elaboración y difusión de las notas periodísticas.
  • Que en la pregunta que le efectuaron no se advierten las expresiones dirigidas de forma directa a la quejosa y menos aún por ser mujer.
  • Su opinión versó sobre la decisión emitida por el TEEMICH.
  • En las notas no se advierte que se haga mención o alusión a la denunciante con el fin de denostarla, ni expresiones estereotipadas con las cuales se perjudique su imagen.
  • Las expresiones replicadas por los medios de comunicación se realizaron en el ejercicio de su libertad de expresión.
  • El término “la candidata del acordeón” no constituye una descalificación de género, ni que con ella se pretenda generar algún tipo de daño físico, psicológico o simbólico.
  • No se configura la calumnia.
  • Las notas periodísticas se realizaron concluida la etapa de proselitismo, celebrada la jornada electoral y posterior a la entrega de las constancias de asignación, que en ellas no se le imputa un hecho o delito que pueda considerarse falso.

[No.15]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][24]

  • La publicación tiene su origen en el derecho a la libre manifestación de ideas.
  • No tiene responsabilidad de las declaraciones realizadas por el denunciado.

[No.16]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][25]

  • La nota no puede constituir calumnia, ni violencia.
  • La afectación que señala no ocurrió porque la mujer más votada en el distrito donde la denunciante compitió fue la jueza que actualmente desempeña el cargo.
  • Las publicaciones se realizaron en el ejercicio de su libertad de expresión.
  • La expresión “uso de un acordeón” no es denostativa de género.

[No.17]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][26]

  • La nota fue informativa derivada del ejercicio periodístico y derecho de información, misma que obedeció a un comunicado y en atención a una rueda de prensa.
  • No contiene elementos constitutivos de violencia, se trató de la cobertura a un evento relacionado con la inconformidad de un candidato con una sentencia del Tribunal Electoral.

Reportero[27]

  • Existió el evento periodístico en el cual el candidato denunciado habló sobre las actuaciones del Tribunal Electoral.

  • Realizó la convocatoria a los medios de comunicación en el libre ejercicio de la libertad de prensa y manifestación de ideas, con la finalidad de socializar y someter a la opinión pública el fallo del TEEMICH.
  • En la rueda de prensa no se buscó violentar a la quejosa.
  • Las publicaciones no afectaron sus derechos político-electorales.
  • La invitación a los medios de comunicación a la rueda de prensa ocurrió muchos días después de que tuvo efecto la jornada electoral, por lo que no se actualiza una posible predisposición del voto o alteración alguna en los resultados de esta.
  • Las invitaciones a la rueda de prensa son acciones que ocurren en el ejercicio de la libertad de prensa.
  • Los periodistas y medios de comunicación, en el ejercicio de sus funciones, no son sujetos responsables por expresiones que podrían considerarse calumniosas contra actores políticos.

[No.18]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][28]

  • El día de la rueda de prensa los números porcentuales no eran diferentes, la mujer más votada en ese distrito siempre ha sido Angélica Yaneth Torres Rodríguez.
  • En ningún momento se intentó violentar a la quejosa con la publicación de las exposiciones que hizo el candidato denunciado.
  • Las publicaciones se hicieron a la luz de la libertad de expresión de la que goza el ejercicio periodístico.
  • La denunciante describe el uso del acordeón como una herramienta empleada de manera popular para inducir el voto, lo que está lejos de ser un denostativo de género.
  • Las publicaciones se hicieron con la finalidad de tener una segunda visión sobre el tema.
  • La cobertura periodística del hecho que nos ocupa es una actividad de interlocución entre el candidato denunciado y este medio de comunicación.
  • Las notas publicadas son una versión ofrecida por el candidato denunciado, por lo que sus declaraciones son su responsabilidad, sin que sea una restricción para cualquiera de las partes involucradas.

El medio de comunicación [No.19]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que no haya expuesto excepciones y defensas. No obstante, durante la sustanciación del asunto, previo a la admisión, se le efectuó un requerimiento, en el que manifestó que la nota es un hecho noticioso de interés para la sociedad y fue realizada por el reportero[29].

5.3. Cuestión por resolver

Precisado lo anterior, los puntos a dilucidar consisten en:

  1. Determinar si las expresiones denunciadas constituyen o no VPMG.
  2. Si las expresiones contenidas en las publicaciones constituyen o no calumnia en contra de la quejosa.
  3. En caso de ser así, si existe responsabilidad para los denunciados.

5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados

Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las cuales resultan suficientes para tener acreditado lo siguiente:

  1. Calidad de la denunciante y del candidato denunciado

La denunciante y el candidato denunciado fueron candidatos al cargo de [No.20]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, lo que se acredita con el Listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025 [30], documental a la que se le concede valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral.

  1. Invitación a rueda de prensa

El reportero le realizó una invitación al candidato denunciado a una rueda de prensa con motivo de la resolución dictada por el Tribunal Electoral, lo que se acredita con la copia fotostática del escrito de veintiocho de julio[31], así como como el reconocimiento del propio reportero que convocó la rueda de prensa[32], medio de prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, al tratarse de una documental privada adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio indiciario.

  1. Publicaciones

Se realizaron múltiples publicaciones en diversos medios digitales, las cuales se corroboran con las pruebas técnicas ofrecidas por la denunciante y desahogadas mediante las actas circunstanciadas de verificación realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, así como el acta destacada número diez mil novecientos treinta las cuales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, adquieren valor probatorio pleno, y resultan eficaces para acreditar la lo siguiente:

No.

Acta

Enlace electrónico

Observación

1.

IEM-OFI-378/2025

Fojas 128-132

[No.22]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Página web del medio de comunicación.

2.

IEM-OFI-378/2025

Fojas 133-140

[No.23]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Página web del medio de comunicación.

3.

IEM-OFI-378/2025

Fojas 140-144

[No.24]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Página web del medio de comunicación.

4.

IEM-OFI-379/2025

Fojas 145-148

[No.25]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Publicación, que contiene comentarios

5.

IEM-OFI-379/2025

Fojas 148-152

[No.26]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Perfil del medio de comunicación.

6.

IEM-OFI-380/2025

Fojas 154-157

[No.27]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Nota periodística.

7.

IEM-OFI-380/2025

Fojas 158-159

[No.28]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

En virtud de que no fue localizada la publicación, por acuerdo de veinte de septiembre se desechó respecto a este hecho foja 520.

8

IEM-OFI-385/2025

Foja 232 a 245

[No.29]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Nota periodística.

9

IEM-OFI-380/2025

Fojas 160-166

[No.30]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Nota periodística.

10

I EM-OFI-380/2025 Fojas 166 a 169

[No.31]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]/

Publicación, que contiene comentarios

11.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 170-176

[No.32]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Nota periodística.

12.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 176-177

[No.33]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Guarda identidad con el contenido del apartado I. PUBLICACIÓN” en el acta IEM-OFI-378/2025.

13.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 177-178

[No.34]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Guarda identidad con el contenido del apartado II. PUBLICACIÓN” en el acta IEM-OFI-378/2025.

14.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 178-183

[No.35]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Nota periodística.

15.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 183-186

[No.36]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Nota Periodística.

Guarda identidad con el contenido de la nota periodística constatada en el apartado I. Publicación en el acta identificada bajo el número IEM OFI-380/2025.

16.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 186-190

[No.37]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Nota Periodística.

17.

IEM-OFI-382/2025

Foja 191 a 197

[No.38]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Nota periodística.

18.

IEM-OFI-382/2025

Foja 198 a 201

[No.39]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Página web del medio de comunicación.

19.

IEM-OFI-382/2025

Foja 202 a 209

[No.40]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Página web del medio de comunicación.

20.

IEM-OFI-383/2025

Foja 210 a 223

[No.41]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Nota periodística con video.

21.

IEM-OFI-384/2025

Foja 224 a 231

[No.42]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Nota periodística.

De estos enlaces al candidato denunciado se le emplazó por los identificados con los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9,10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18, en tanto que, a los medios de comunicación con los 1, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14,15, 16, 17 y 21, al reportero, por los 1, 4, 5, 6,8, 9,10 11, 14,15 y 16.

Ahora bien, atendiendo a que las publicaciones 1, 2, 3, 12, 13, 18 y 19 corresponden a las páginas web de “[No.43]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, “[No.44]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, “[No.45]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, en tanto que la 5 al perfil del medio de comunicación “[No.46]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

Que la publicación “[No.47]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]”, por acuerdo de veinte de septiembre se desechó.

En atención que existe identidad en el contenido de las siguientes publicaciones:

No.

Acta

Enlace electrónico

No.

Acta

Enlace electrónico

4

IEM-OFI-379/2025

Fojas 145-148

[No.48]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

10

IEM-OFI-380/2025 Fojas 166 a 169

[No.49]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

6

IEM-OFI-380/2025

Fojas 154-157

[No.50]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

15

IEM-OFI-381/2025

[No.51]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

8

IEM-OFI-385/2025

Foja 232 a 245

[No.52]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

20

IEM-OFI-383/2025

Foja 210 a 223

[No.53]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

9

IEM-OFI-380/2025 Fojas 160-166

[No.54]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

21

IEM-OFI-384/2025

Foja 224 a 231

[No.55]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

11

IEM-OFI-381/2025

Fojas 170-176

[No.56]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

17

IEM-OFI-382/2025

Fojas 191 a 197

[No.57]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

En virtud de lo anterior el estudio de fondo solo se valorarán 7 publicaciones.

5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados


Ahora, corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo aplicable a cada conducta — VPMG y calumnia —, así como su caso concreto.

5.5.1. VPMG

  • Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[33].

En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:

Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Modalidad de violencia digital: es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[34], y en el Código Electoral[35] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG[36], deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[37].

En ese tenor, el Comité de la CEDAW ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:

Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.

Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.

Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.

Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La CEDAW requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la CEDAW reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.

El Comité de la CEDAW explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.

En concordancia con lo anterior, la Sala Superior[38] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;

2. Precisar la expresión objeto de análisis;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

VPMG

Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[39].

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.


Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:

Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG mismas que se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[40].

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[41]:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Concepto de estereotipo de género

Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos, las características, o los roles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres[42]. Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.

Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos, también denominado como interseccionalidad, tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.

Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan falta de respeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad[43].

La Sala Especializada[44] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.

En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que perpetúa la creencia de que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

En consecuencia, se afirma que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Acorde con el Protocolo los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.

Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.

Asimismo, el Protocolo señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:

  • Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas”.
  • Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales[45].

Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las ‘relaciones’, ‘el matrimonio o la familia’ y para cumplir el propósito del ‘cuidado’ o para ‘tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia’. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.

  • Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.

La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”[46].

Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.

  • Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.

La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.

Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[47] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;

2. Precisar la expresión objeto de análisis;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

Juzgar con perspectiva de género

Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

  • Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
  • Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.

Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c) de la CEDAW; así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[48].

De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[49].

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[50].

Finalmente, la SCJN ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[51]:

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

Libertad de expresión y ejercicio periodístico

En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones e información a través de cualquier medio[52], que sólo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, se provoque algún delito o se perturbe el orden público[53].

Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; en tanto que la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

Por eso, este órgano jurisdiccional reconoce la importancia de proteger la actividad de los medios de comunicación social porque al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública, de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas.

De ahí, que las restricciones a la libertad de expresión sean interpretadas de manera estricta, para no hacerla nugatoria, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, que puede incluir mensajes con lenguaje irreverente, poco convencional o de críticas severas, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[54].

La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[55] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[56].

5.5.2. Metodología del test integrado

En el presente asunto se involucra el derecho político de una ciudadana, en su calidad de candidata, a una vida libre de violencia, al que se contrapone el de la libertad de expresión del candidato denunciado; bajo este contexto, el Tribunal Electoral considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla, además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, el cual constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplan con su obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada[57].


Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión[58], o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.

A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.


La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos que orientarán a este órgano jurisdiccional, los cuales se enuncian a continuación:

        1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
        2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
        3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
        4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
        5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
        6. Prever la reparación integral a la víctima.

Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad, en caso de colisión de dos o más derechos fundamentales, como acontece en la presente resolución —ejercicio de las mujeres a sus derechos político-electorales en un ambiente libre de violencia y libertad de expresión—, y se desarrolla en seis pasos:

  1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
  2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
  3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
  4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
  5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
  6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.

5.5.3 Caso concreto


Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la metodología previamente enunciada, para tal efecto, se inicia con la primera etapa del test integrado: impartición de justicia con perspectiva de género.

5.5.3.1. Análisis del test integrado

1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente

Se considera que, en el caso concreto, sí nos encontramos frente a una categoría sospechosa —la de ser mujer—, la cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[59].

2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género

Se advierte que no existe discriminación política por razón de género, como se precisará más adelante.

3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima

Conforme a la queja, a las pruebas aportadas y a las recabadas por la autoridad instructora, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, al considerar de manera preliminar que las manifestaciones no podían considerarse una afectación a los derecho político-electorales de la quejosa en su vertiente de acceso al cargo, porque no fueron realizadas por el hecho de ser mujer[60].

4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja


El presente asunto se inició con la queja presentada por una candidata al cargo de [No.58]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.59]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], por la publicación de diversas notas periodísticas en las cuales se hace referencia a ella y que, en su consideración, constituyen VPMG, lo cierto es que, en el caso concreto, no se acredita que el género de la denunciante haya influido en los hechos denunciados como se indicará más adelante.

5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba

A fin de contar con más elementos, para analizar la totalidad de los hechos objeto de la denuncia que permitan llegar a conclusiones más precisas, se consideró necesario certificar los comentarios de uno de los enlaces electrónicos denunciados.

6. Prever la reparación integral a la víctima

Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, en los casos de VPGM lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.

En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.


Sin embargo, en el presente caso, no se prevé reparación de la víctima, con base en los razonamientos que se expresarán en apartados subsecuentes.

En el presente asunto resulta innecesario analizar la segunda parte del test integrado al no existir discriminación política por razón de género, como se precisará más adelante.

5.5.3.2. Análisis de las publicaciones denunciadas

A continuación, previo a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018, lo procedente es verificar si las expresiones incluyen estereotipos de género que configuren VPMG, para ello se seguirá la metodología de cinco pasos para el análisis del lenguaje trazada por la Sala Superior[61]. El paso uno consistente en establecer el contexto en que acontecieron los hechos, el cual se realizará por única ocasión, por economía procesal, así como para evitar repeticiones, y posteriormente, se realizarán los restantes pasos de la referida metodología por cada uno de los hechos denunciados.

Paso 1. ¿Cuál fue el contexto?


La denunciante y el candidato denunciado contendieron para el mismo cargo [No.60]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.61]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025-.

El dos de junio se se llevó a cabo la jornada electoral.

El diecinueve de junio el Consejo General del IEM aprobó el Acuerdo [No.62]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154] mediante el cual realizó el pronunciamiento respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de juezas y jueces y en particular, asignó al candidato denunciado al [No.63]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.64]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

El veintitrés y veinticuatro de junio Marcos Alejandro Sánchez Ojeda, María Zepeda García y la denunciante, impugnaron el acuerdo antes citado.

El veinticuatro de julio el Tribunal Electoral dictó sentencia en los juicios de la ciudadanía [No.65]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151] y sus acumulados [No.66]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151] y [No.67]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], en la que determinó modificar el considerando octavo del Acuerdo [No.68]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154], para dejar sin efectos la asignación realizada por el IEM a favor del candidato denunciado y ordenó asignar a la quejosa en dicho cargo, sentencia que fue modificada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en el expediente [No.69]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151] y acumulados en virtud del medio de impugnación presentado por el candidato denunciado y otras candidaturas.

El veintiocho de julio, el reportero le realizó una invitación al candidato denunciado a una rueda de prensa con motivo de la resolución dictada por el TEEMICH.

El veinticinco y treinta de julio, en los medios de comunicación se realizaron las publicaciones denunciadas, derivadas de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

El treinta y uno de julio la denunciante presentó queja al considerar que las publicaciones constituyen VPMG y calumnia.

Expresiones objeto de análisis

La Sala Superior ha establecido que los hechos narrados en la denuncia no deben fragmentarse[62], pues las personas juzgadoras requieren una aproximación completa, exhaustiva, conjunta e interrelacionada de las conductas, sin variar el orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar[63], ya que el análisis integral como una unidad permite que no se resten elementos ni el impacto que éstos pueden generar[64], y así estar en posibilidad de ver si constituyen o no VPMG.

En el caso, se analizarán las publicaciones, las cuales se difundieron por los medios de comunicación, el veinticinco y treinta de julio y en las que únicamente replicaron las declaraciones del candidato denunciado.

Previo a ello, es importante señalar que no es factible considerar que cualquier crítica que se haga a una candidata implica VPMG. Alcanzar una conclusión de esta índole, tendría como consecuencia limitar de forma indebida la libertad de expresión, además de que podría tener un efecto contraproducente en perjuicio de las mujeres, pues podría motivar su exclusión indiscriminada del debate político bajo el pretexto de la posible imputabilidad de la cual podrían ser sujetos quienes se refieran a alguna candidata o servidora pública, siendo que el bien jurídico que se pretende alcanzar es precisamente la participación y empoderamiento de las mujeres en todos los aspectos de la vida pública.

Así, es necesario diferenciar de forma adecuada cuándo se está en presencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y cuándo, nos encontramos ante hechos de VPMG en los términos tipificados por la legislación.

La LGAMVLV establece en su artículo 20 Ter, diversas hipótesis normativas respecto de aquellos actos que podrían constituir violencia política contra las mujeres siendo que la fracción IX, de dicho precepto da las bases para poder establecer cuando las expresiones pueden ser constitutivas de violencia política contra la mujer:

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

En tal virtud, tenemos que para que una expresión pueda considerarse como VPMG, resultará necesario que el mensaje tenga como base un estereotipo de género con el objetivo de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos; para ello, se desarrollarán los pasos 2, 3, 4 y 5 de la metodología propuesta por la Sala Superior[65].

Las expresiones e imágenes objeto de análisis

No.

Acta

Enlace electrónico

Frase, expresión o imagen

1.

IEM-OFI-379/2025

Fojas 145-148


IEM-OFI-380/2025 Fojas 166 a 169


[No.70]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

[No.71]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

2.

IEM-OFI-380/2025

Fojas 154-157

IEM-OFI-381/2025

Fojas 183-186

[No.72]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.73]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]Guarda identidad con el contenido de la nota periodística constatada en el apartado I. Publicación en el acta identificada bajo el número IEM OFI-380/2025

[No.74]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

3.

IEM-OFI-385/2025

Foja 232 a 245

[No.75]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.76]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

CERTIFICACIÓN DE VIDEO

[No.77]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.78]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

4.

IEM-OFI-380/2025

Fojas 160-166

IEM-OFI-384/2025

Fojas 224 a 231

[No.79]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.80]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.81]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.82]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

5.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 170-176

IEM-OFI-382/2025

Foja 191 a 197

[No.83]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.84]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.85]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.86]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

6.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 178-183

[No.87]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.88]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218] [No.89]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

7.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 186-190

[No.90]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.91]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.92]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.93]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

En virtud de que existen expresiones similares en contenido su análisis se realiza de manera conjunta:

  1. Análisis de las frases de las publicaciones 1, 2,3 y 7

Las siguientes expresiones son similares en contenido, por lo que se verán en conjunto:

  • bajó a un hombre y a una mujer para subir a otro hombre y otra mujer.
  • bajó a un hombre y a una mujer, para subir a otro hombre y otra mujer, lo que en sustancia de género no cambia nada.
  • quita a un hombre y a una mujer para subir, eh, quita a un hombre, para subir a una mujer en este caso.
  • quitó a un hombre y a una mujer, para subir al hombre y a la mujer que habían perdido legítimamente.
  • baja a un hombre y a una mujer para subir a otro hombre y otra mujer. En sustancia de género no cambia nada.
  • El significado de las palabras

Sustancia[66]: parte esencial o más importante de algo.

Género[67]: se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas

Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

Atendiendo el contexto antes señalado, es posible inferir que las frases señaladas se refieren a que los cambios en la asignación que realizó este órgano jurisdiccional, no modificaron sustancialmente la paridad de género, ya que los cambió los realizó por personas del mismo género. Por lo que, no se advierte que se utilizaran palabras que resultaran incómodas o que atenten contra su integridad como mujer.

De lo anterior se advierte que las palabras utilizadas fueron para informar a la población que la sentencia no realizó cambios que alteraran los números respecto del género, sino en relación con las personas que fueron candidatas, lo que no implica que con ello se haya hecho a un lado a la quejosa o referencia a ella con la intención de cosificarla, es decir, de reducirla a condición de cosa, como aduce en su denuncia.

Cuestión que se maximiza si se atiende al contexto integral de las notas, donde precisamente se menciona que fue a ella a quien se le otorgó el triunfo en la sentencia del Tribunal Electoral.

  1. Análisis de la frase de las publicaciones 2 y 7
  • tumbó a la mujer que estaba por arriba de [No.94]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

El significado de las palabras

Tumbó[68]: hacer caer o derribar a alguien o algo. Derribar, abatir, tirar, tender.

Arriba[69]: adverbio. En un lugar que está más alto o en la parte alta. Encima de alguien o de algo.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

El mensaje que se realizó tuvo la intención de exponer a la ciudadanía, que este órgano jurisdicción le quitó la asignación a una candidata del distrito de [No.95]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] que obtuvo una votación mayor que la denunciante, sin que de este se pueda advertir que tenga intención de afectarla como mujer ni que directamente repercuta en sus derechos políticos electorales, ya que analizado el mensaje de forma integral es una crítica respecto a un tema de carácter político.

  1. Análisis de la frase de las publicaciones 2, 4, 5, 6 y 7

Las siguientes expresiones son similares en contenido, por lo que se verán en conjunto:

  • candidata que iba en “el acordeón”.
  • candidatos vinculados al Ilamado “acordeón oficialista”.
  • ambos incluidos en el acordeón.
  • candidatos del acordeón.
  • candidatos alineados con el acordeón.

El significado de las palabras

Candidato/a[70]: es la persona propuesta por un partido político para competir por un cargo de elección popular y registrada ante la autoridad electoral.

Acordeón[71]: documento digital o impreso presuntamente usado como guía u orientación en la elección de candidaturas a los cargos del Poder Judicial.

Oficialista[72]: apoyado o favorecido por un órgano oficial.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

De las expresiones denunciadas no se advierte que demeriten a la quejosa, ya que, si bien la señala como presunta candidata que iba en “el acordeón”, esta no contiene rol de género, ni mucho menos deslegitima su trayectoria, conocimiento, capacidades para asumir y desempeñar algún cargo público.

Ahora bien, respecto a las frases candidatos vinculados al Ilamado “acordeón oficialista”, “ambos incluidos en el acordeón”, “candidatos del acordeón” y “candidatos alineados con el acordeón”, son expresiones muy usuales que se utilizaron en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en virtud de la presunta difusión que se dio a supuestos documentos digitales e impresos en los cuales se guiaba u orientaba a la ciudadanía para votar a favor de candidaturas a los cargos tanto del Poder Judicial de la Federación, como del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Si bien la frase “acordeón oficialista” es considerada como el documento en el cual el gobierno o partidos políticos apoyaban a las candidaturas registradas con los números que se indicaban, esta no contiene atributos a roles estereotipados.

  1. Análisis de la frase de las publicaciones 2, 6 y 7
  • ella no cuenta con los votos a favor ni en el distrito, ni en la materia.

El significado de las palabras

Distrito[73]: es la división geográfica en que se organiza el territorio de un país con fines electorales.

Materia[74]:  (Procedimiento General) Designa ante todo el género del litigio, el conjunto de los asuntos comprometidos en un mismo contencioso y correspondientes a una rama determinada del derecho (materia civil, comercial, social, laboral). Así comprendida, la materia constituye uno de los criterios de distribución de las competencias entre las distintas jurisdicciones.

Se utiliza también el vocablo para expresar la naturaleza de la jurisdicción ejercida y del procedimiento que de ella se sigue. En este sentido, se opone la materia contenciosa a la materia voluntaria.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

El hecho de que en las publicaciones se refiera a que la quejosa no contó con votos a favor ni en el distrito ni en la materia, de ella no se advierte que exista algún estereotipo o rol de género que la violenten como mujer, ya que analizado el contexto del mensaje esa frase fue utilizada para criticar la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en la que se modificó el ajuste de género para lograr la paridad, la cual fue un tema de interés general por la modificación que se realizó en la asignación de [No.96]_ELIMINADO_Cargo_[230].

  1. Análisis de la frase de la publicación 3
  • retiro de sus cargos tanto a un hombre como una mujer con mayor votación.

El significado de las palabras

Retiró[75]: Acción y efecto de retirarse. Recogimiento, apartamiento y abstracción.

Votación[76]:  es la acción y efecto de votar, es decir, depositar papeletas en las urnas para designar a los gobernantes de un estado, de acuerdo con un plebiscito acerca de un asunto de interés nacional, aprobar una ley de referéndum o revocar el mandato de una o un funcionario electo. Es el ejercicio de sufragio, se realiza periódicamente mediante la emisión de votos y en ella participan los miembros del cuerpo electoral que es el conjunto de ciudadanos con derechos políticos.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

Al revisar el significado de las palabras utilizadas, se advierte que el mensaje no contiene frases que pudieran catalogarse con connotación de violencia política en razón de género.

  1. Análisis de la frase de la publicación 3
  • no eran los candidatos más votados.

Por las palabras contenidas en la frase se considera que estas no requieren referencia lingüística.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

El mensaje no contiene estereotipos de género que pongan a la denunciante en una vinculación donde se le afecte como mujer.

  1. Análisis de la frase de la publicación 4
  • personas sin experiencia profesional.

El significado de las palabras

Experiencia profesional[77]:  se refiere a varias habilidades que se obtienen después de haber desempeñado una o varias actividades en diversas ocasiones en el campo de trabajo. Normalmente, esto se consigue en un área determinada. Por lo tanto, las destrezas que se pueden adquirir dentro de la profesión se encuentran focalizadas en pequeños grupos.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

Del análisis del mensaje no se advierte que atente contra la integridad de la denunciante, porque si bien la expresión en estudio puede resultar incomoda, lo cierto es que analizado en su contexto, esta va enfatizada en criticar que este Tribunal Electoral en sus resoluciones consintió que “deudores alimentarios” y “personas sin experiencia profesional” ocuparan los cargos, sin que pueda desprenderse algún elemento de género que pongan a la quejosa en una vinculación donde se le afecte como mujer o en el ejercicio de su encargo, ya que no se hace referencia específica hacia ella, ni mucho menos que tenga la intención de generar una idea de que una mujer no tiene capacidad para desempeñar un cargo.

  1. Análisis de la frase de las publicaciones 5

Las siguientes expresiones son similares en contenido, por lo que se verán en conjunto:

  • la mujer a la que subió no es proporcionalmente la más votada por delante de ella hay otras mujeres con cifras mayores.
  • otras mujeres con mayor número de votos.

El significado de las palabras

Cifras[78]:  signo con que se representa un número o dígito.

Proporcionalmente[79]: dicho de una cantidad o de una magnitud: Que mantiene una proporción o razón constante con otra.

En materia electoral, la proporcionalidad más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos[80].

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

El mensaje aborda un tema entorno al actuar de este órgano jurisdiccional por la modificación que efectuó del Acuerdo [No.97]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154] relativo a la asignación de los cargos de juzgadores, y aunque se hacen señalamientos respecto de la quejosa tales como que no fue la proporcionalmente más votada y había otras mujeres con mayor número de votos que ella, no se advierte que este contenga algún elemento que atente contra su integridad como mujer, ni menoscabe el ejercicio de sus derechos políticos electorales, ya que las asignaciones a los cargos de juzgadores se efectuaron tomando como base el porcentaje de votos obtenidos en una región geográfica.

  1. Análisis de la frase de las publicaciones 2, 4, 6 y 7

Las siguientes expresiones son similares en contenido, por lo que se verán en conjunto:

  • favorecidos por el Teemich son los menos votados.
  • personas que habían perdido.

El significado de las palabras

Favorecidos[81]:  Ayudar o amparar a alguien. Mejorar el aspecto o apariencia de alguien o algo.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

El mensaje aborda un tema en torno a las elecciones en el cual se señala que este órgano jurisdiccional con la emisión de su resolución favoreció a los candidatos que habían perdido, sin que de este pueda desprenderse algún elemento de género.

Ya que, al revisar la manifestación en controversia, se advierte una crítica respecto del actuar de este Tribunal Electoral por modificar el [No.98]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154], sin que pueda advertirse algún elemento de género que ponga a la denunciante en una situación en la que se le afecte como mujer o en el ejercicio de su encargo, por lo que se considera que los señalamientos en las publicaciones denunciadas no generan algún tipo de violencia, ya que en ellas se da una opinión sobre el actuar de este órgano jurisdiccional por parte del candidato denunciado, y en el caso de los medios de comunicación únicamente replicaron estas en atención a su labor periodística, es por ello que el análisis de las se efectuó en su conjunto, toda vez que las manifestaciones señaladas fueron efectuadas únicamente por el candidato denunciado, las cuales no llevan implícito un mensaje sexista o denostativo del que se pueda advertir alguna posible vulneración a los derechos político-electorales de la quejosa

5.5.3.3. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de los derechos político­electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

Este elemento se actualiza, ya que, al momento de los hechos denunciados, la denunciante contaba con la calidad de candidata, por lo que la conducta denunciada sucedió mientras ejercía su derecho a ser votada, además que los hechos están relacionados con el proceso electoral 2024-2025.

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

Sí se cumple, porque las expresiones fueron realizadas por un ciudadano, que participó como candidato y publicadas por diversos medios de comunicación[82].

3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de VPGM, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la quejosa.

Porque si bien el candidato denunciado realizó diversas manifestaciones estas resultaron a la crítica que efectuó por la determinación de este Tribunal Electoral al modificar el Acuerdo [No.99]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154], por lo que no se advierte que estas se realicen con la finalidad de violentar en algún sentido, puesto que el tema mencionado, es de interés general para la sociedad.

Si bien menciona frases como “candidata que iba en el acordeón” “ella no cuenta con los votos a favor”, “no es proporcionalmente la más votada”, no se trata de afirmaciones ofensivas o contextualizadas en perjuicio de la denunciante, sino más bien una crítica u opinión las cuales si bien pueden ser consideradas como incómodas, no debe perderse de vista que, al estar inmiscuida en el ambiente político, la quejosa debe considerar que pueden existir ciertas opiniones que no le resulten favorables, no obstante, el hecho de realizar una opinión no favorable no significa que se esté violentando por su condición de mujer o se esté ejerciendo violencia en su contra, ni mucho menos que se busque el menoscabo de sus derechos políticos-electorales por tal situación, ya que, al ser una figura pública debe tener un margen de tolerancia más amplio a las críticas.

De aquí que, no se advierte que lo manifestado resulte ser violento en ningún aspecto, puesto que no se realizan comentarios denigrantes hacia la denunciante, simplemente se mencionan hechos y en su caso, críticas que no resultan contextualizadas en un ambiente de inferioridad hacia la mujer, toda vez que, se considera que la finalidad de la rueda de prensa y en consecuencia de las notas periodísticas que dieron cuenta de tal acto, fue dirigirse a la ciudadanía con el fin de evidenciar opiniones o diversos puntos de vista sobre la determinación de este órgano jurisdiccional al modificar el Acuerdo [No.100]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154], tema de interés general, al estar relacionado con el actuar de una autoridad en relación con el ajuste de paridad de género efectuado por el IEM.

Finalmente, no se omite señalar que, si bien es cierto que la denunciante manifestó que en virtud de las publicaciones realizadas se empezaron a realizar comentarios denigrantes, calumniosos y humillantes, lo cierto es que, del análisis efectuado, no se desprende manifestación alguna que encuadre en esos supuestos, toda vez que se trata únicamente de manifestaciones amparadas en la libertad de expresión.

4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

No se cumple, porque no se advierte que las manifestaciones realizadas por el candidato denunciado y plasmadas en las notas periodísticas tuvieran por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, toda vez que, las expresiones consistieron en una opinión en torno al debate político y público, sin que se viera limitado o restringido algún derecho político-electoral de la denunciante.

5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género, ni que su intención sea afectarla como mujer, toda vez que las expresiones no se encuentran encaminadas a un tema o basadas en estereotipos de género, puesto que se enmarca en el debate político y no está vinculada con su carácter de mujer ni la describen en una circunstancia de obediencia o subordinación jerárquica por esa condición.

Por lo que, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir de la condición sexo-genérica de la quejosa, puesto que únicamente se trata de diversas opiniones del candidato denunciado respecto al actuar de este Tribunal Electoral al modificar el Acuerdo [No.101]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154], para dejar sin efectos la asignación realizada a su favor como [No.102]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.103]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], y asignar dicho cargo a la quejosa.

Por lo que este órgano jurisdiccional considera que las manifestaciones realizadas por el candidato denunciado no generan algún tipo de violencia o menoscabo en el ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, de ahí que, se declara la inexistencia de VPMG.

En el caso de los medios de comunicación también es inexistente la conducta atribuida ya que únicamente difundieron información y opiniones realizadas por el candidato denunciado respecto de una determinación de este órgano jurisdiccional con la finalidad de que la ciudadanía se formara una opinión respecto de esa determinación, la cual fue un tema de interés general, sin que con tal actual se rebase el derecho a la integridad honra y dignidad de la denunciante, ya que se trató de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, al formar parte del debate político[83],

5.5.4. Calumnia

  • Marco normativo[84]

Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.

Así, uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. En este sentido, el artículo 471, párrafo 2, de la LGIPE dispone que: se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Por su parte, el artículo 230, fracción III, inciso g), dispone que constituye una infracción electoral calumniar, ofender o cualquier manifestación que denigre a otras personas aspirantes, precandidatas y candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas…

De ahí que, el concepto de calumnia en el contexto electoral se circunscribe a: i) la imputación de hechos falsos o delitos; y, ii) con impacto en un proceso electoral.

En ese contexto, el Pleno de la SCJN[85] advirtió que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, a una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño y, en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.

A partir de lo anterior, se considera que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término “calumnia” para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos[86].

De ahí que, para dilucidar si un acto es calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones o a críticas severas que, como en el particular por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon o parámetro de veracidad.

Asimismo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño[87], lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad[88], lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.

Finalmente, con relación al elemento personal de la infracción de calumnia, la Sala Superior ha establecido que, por regla general, los sujetos activos de tal ilícito son los partidos, coaliciones y candidatos, sin embargo, las personas privadas, físicas o morales, pueden ostentar tal carácter excepcionalmente cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados a la prohibición de difundir propaganda política o electoral calumniosa[89].

En consecuencia, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral[90].

Cabe precisar que, el marco anterior se ha construido a partir de los procesos electorales constitucionales para la elección de cargos de elección popular diversos a los que se analizan; los cuales, a juicio de este órgano jurisdiccional sirven de sustento y resultan aplicables, dado que el proceso electoral extraordinario en curso se rige por los mismos principios y etapas que los conforman.

  • Caso concreto

Analizadas las expresiones denunciadas, es momento de determinar si existe o no calumnia conducta que únicamente fue atribuida al candidato denunciado[91].

En el presente asunto se tiene acreditado el elemento personal, toda vez que las expresiones fueron realizadas por una candidatura.

Sin embargo, del análisis de la expresiones denunciadas, se advierte que estas fueron realizadas en el debate público y político sobre un tema de interés general —la modificación realizada por este órgano jurisdiccional al Acuerdo [No.104]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154]—, por lo que tomando en consideración el cargo tanto de la denunciante como del candidato denunciado, se trata de manifestaciones y/o críticas que si bien pueden considerarse como severas, molestas o perturbadoras, estas se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, al estar relacionadas con temas de interés general, como es la determinación adoptada por un órgano en materia electoral, más si se toma en consideración que con esa determinación se dejó sin efectos la asignación realizada a su favor como [No.105]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.106]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], y dicho cargo fue asignado a la quejosa, por lo que esta debe tener un margen de tolerancia más amplio a las críticas.

Ahora bien, el hecho de que la señalen como “candidata que iba en el acordeón”, no pueden considerarse delitos o hechos falsos, toda vez que, estas expresiones fueron muy usuales en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en virtud de la presunta difusión que se dio a documentos digitales e impresos en los cuales se aduce guiaban u orientaba a la ciudadanía para votar por candidaturas a los cargos tanto del Poder Judicial de la Federación, como del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Además, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional[92] que se instauraron diversos procedimientos especiales sancionadores al considerar que en las guías de votación o “acordeones” se visualizaban candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán, entre ellos la hoy denunciante, lo que permite concluir que no existe la imputación de un hecho o delito falso.

Respecto al señalamiento de que “los favorecidos por el TEEMICH son los menos votados” y que “ dicha mujer no fue la que obtuvo mayor número de votos proporcionales”, esto no puede considerarse como una imputación de un hecho o delito falso, y que con ello se pretenda que se le catalogue como corrupta o fraudulenta, toda vez que se trata de manifestaciones críticas y genéricas que no constituyen un ejercicio de expresión prohibido, ello en virtud de que estas derivan de la determinación adoptada por este órgano jurisdiccional en la que dejó sin efectos la asignación realizada a favor del candidato denunciado como [No.107]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.108]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], para asignarlo a la quejosa, por lo que se trata únicamente de críticas amparadas en la libertad de expresión.

De ahí que, no se acredite el elemento objetivo y subjetivo de la conducta que se analiza, por tanto, se determina inexistente la conducta denunciada.

6. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Lo anterior, al relacionarse con actos relativos a VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la persona denunciante y, en su caso, de terceros, y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[93]..

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, para la elaboración de la versión pública de la sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, 138, segundo párrafo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las doce horas con cincuenta y tres minutos del dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos quien fue ponente y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la que antecede, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública, celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-037/2025, la cual consta de sesenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

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No.50 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 13 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 6 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 6 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 6 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 7 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.62 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

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No.65 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

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No.75 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.77 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 12 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.81 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 12 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.82 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.83 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.84 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 7 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.85 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.86 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.87 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 4 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.88 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 8 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.89 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 9 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.90 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 14 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.92 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 7 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.93 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.94 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.95 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.96 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.97 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.98 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.99 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.100 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.101 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.102 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.103 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.104 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.105 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.106 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.107 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.108 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.109 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 22 a 35.

  3. Fojas 48 a 50.

  4. Fojas 128 a 144.

  5. Fojas 145 a 152.

  6. Fojas 153 a 169.

  7. Fojas 170 a 190.

  8. Fojas 191 a 209.

  9. Fojas 210 a 223.

  10. Fojas 224 a 231.

  11. Fojas 231 a 245.

  12. Foja 267.

  13. Fojas 338 a 360.

  14. Fojas 529 a 536.

  15. Fojas 576 a 583.

  16. Foja 655.

  17. Fojas 656 y 657.

  18. Fojas 660, 661, 663 a 666.

  19. Conforme a las jurisprudencias 25/2015 de Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 48/2016 de Sala Superior rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO, LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.”

  20. Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  21. Fojas 22 a 35.

  22. Foja 602.

  23. Fojas 621 a 638.

  24. Fojas 596 a 600.

  25. Foja 587 a 593.

  26. Fojas 618 a 620

  27. fojas 605 a 609 y 641 a la 645.

  28. Fojas 647 a 652.

  29. Foja 324.

  30. Foja 57.

  31. Foja 320.

  32. Foja 510.

  33. Artículo 4°.

  34. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  35. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  36. Jurisprudencias 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  37. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  38. SUP-REP-602/2022 y acumulados.

  39. Consultable en: https://dof.gob.mx/

  40. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  41. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

  42. Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping

  43. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  44. SER-PSC-87/2023.

  45. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  46. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  47. SUP-REP-602/2022.

  48. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  49. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  50. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  51. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  52. Artículos 6 y 7 de la constitución federal.

  53. Véase artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la tesis P./J. 26/2007 de la SCJN de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.

  54. Véase sentencia del SUP-REP-17/2021.

  55. Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

  56. Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

  57. Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.

  58. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss.

  59. Amparo en Revisión 852/2017.

  60. Fojas 338 a 360.

  61. SUP-REP-602/2022, así como la jurisprudencia 22/2024 de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.

  62. Jurisprudencia 24/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

  63. Véase SUP-REP-21/2021.

  64. Jurisprudencia 24/2024 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

  65. SUP-REP-602/2022.

  66. https://dle.rae.es/sustancia

  67. Corte Interamericana de Derechos Humanos

  68. https://dle.rae.es/tumbar?m=form

  69. https://dle.rae.es/arriba?m=form

  70. https://www.ieebcs.org.mx/documentos/GLOSARIO_ELECTORAL_IEEBCS.pdf

  71. SUP-JIN-256/2025

  72. https://dle.rae.es/oficialista?m=form

  73. https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIF/docs/glosarioTerminosFiscales.pdf

  74. http://www.enciclopedia-juridica.com/d/materia/materia.htm

  75. https://dle.rae.es/retiro?m=form

  76. https://www.ieebcs.org.mx/documentos/GLOSARIO_ELECTORAL_IEEBCS.pdf

  77. https://mx.indeed.com/orientacion-profesional/como-encontrar-empleo/experiencia-profesional

  78. https://dle.rae.es/cifra#9BkLqAw

  79. https://dle.rae.es/proporcional?m=form

  80. Solorio Almazán, Héctor. La representación proporcional. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. P. 30 consultable en https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/temas_representacion_proporcional.pdf

  81. https://dle.rae.es/favorecer?m=form

  82. Lo anterior en términos del artículo 3, párrafo 1, fracción XVI del Código Electoral

  83. Tesis X/2022 de Sala Superior de rubro: CENSURA PREVIA. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEBEN PERMITIR LA PUBLICACIÓN DE CONTENIDO INFORMATIVO O DE OPINIÓN DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE QUIENES EJERCEN EL PERIODISMO.

  84. SUP-REP-731/2024.

  85. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, respecto a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal.

  86. La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no solo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.

  87. Jurisprudencia 1a/J. 38/2013, de la Primera Sala de la SCJN , de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE LA MALICIA EFECTIVA

  88. Jurisprudencia 1a/J. 80/2019, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SOLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).

  89. Jurisprudencia 3/2022, de Sala Superior de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORESy la jurisprudencia 10/2024, de Sala Superior de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.

  90. Así lo sostuvo la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

  91. Conforme a su escrito de queja y acuerdo de admisión foja 532.

  92. TEEM-PES-035/2025. Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la tesis C.VII. L. 1 K (10a.) de los Plenos de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO DE CIRCUITO O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE SU ADSCRIPCIÓN

  93. Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023.

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-237/2025

PARTE ACTORA: ALBERTO OROBIO ARRIAGA

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERÍAS: ADRIANA AGUILAR RAMÍREZ Y OTRA

MAGISTRADO: ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

COLABORÓ: JESÚS ANTONIO MURGUÍA ESTRADA Y CARLOS BALTAZAR ABONCE BARAJAS

Morelia, Michoacán, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco[1]

Sentencia que revoca para efectos la resolución de veinticinco de septiembre, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del expediente [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

ÍNDICE

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. TRÁMITE 4

3. COMPETENCIA 5

4. COMPARECENCIA DE PERSONAS TERCERAS INTERESADAS 6

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7

6. PROCEDENCIA 8

7. ESTUDIO DE FONDO 9

7.1. Marco contextual 9

7.2. Acto impugnado 10

7.3. Pretensión, agravios y metodología 12

7.4. Cuestión jurídica por resolver 14

7.5. Decisión 14

7.6. Justificación 15

8. EFECTOS 30

9. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 32

10. RESOLUTIVOS 32

GLOSARIO

parte actora:

Alberto Orobio Arriaga.

Acto impugnado y/o resolución impugnada:

Resolución [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha veinticinco de septiembre.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Justicia y/o Órgano partidista responsable:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Comisión de Procesos Internos:

Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Acción Nacional en Michoacán.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convocatoria:

XXVI ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA Y XX ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA.

CEPE

Comisión Estatal de Procesos Electorales del PAN en Michoacán.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Convocatoria. El nueve de junio, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN aprobó las Convocatorias[3]para la celebración de la XXVI Asamblea Nacional Ordinaria y la XX Asamblea Nacional Extraordinaria, así como las bases para la renovación del Consejo Nacional y de los Consejos Estatales del referido instituto político, correspondientes al periodo 2025-2028.

1.2. Criterios de las acciones afirmativas en razón de género. El trece de junio, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN aprobó el acuerdo CEN/SG/008/2025[4], en la que se establecieron los criterios para el cumplimiento de las acciones afirmativas de género y la garantía de la paridad en la integración del Consejo Nacional 2025-2028.

1.3. Providencias para autorizar la convocatoria y lineamientos aplicables a la Asamblea Estatal en Michoacán. El catorce de julio, se emitieron las providencias SG/059/2025[5], en las que se autorizaron la convocatoria y los lineamientos aplicables a la Asamblea Estatal en Michoacán, por las que se elegirían las personas integrantes del Consejo Estatal y las propuestas para el Consejo Nacional.

1.4. Providencias respecto las normas complementarias para la celebración de las asambleas municipales del estado. El cuatro de agosto, se publicaron las providencias SG/089/2025[6] con las normas complementarias para la celebración de las asambleas municipales en el Estado de Michoacán, para elegir propuestas al Consejo Nacional y Estatal, respectivamente, así como las y los delegados numerarios para dichas asambleas; así como las dirigencias de los comités directivos municipales.

1.5. Procedencia del registro de la parte actora. El catorce de septiembre, la Comisión de Procesos Internos, mediante acuerdos CEPE/MICH/067/2025 y CEPE/MICH/069/2025, respectivamente, declaró la procedencia del registro de la parte actora como aspirante al Consejo Estatal y Nacional.

1.6. Recurso ante la Comisión de Justicia. El dieciocho de septiembre, [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], en su calidad de militante del PAN presentó juicio de inconformidad en contra de los acuerdos precisados en el punto que antecede, ante la Comisión de Justicia[7].

1.7. Acto impugnado. Derivado de lo anterior, el veinticinco de septiembre la Comisión de Justicia emitió la resolución, en la que determinó revocar el registro de la parte actora.

1.8. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de septiembre, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía.

2. TRÁMITE

2.1. Recepción en el Tribunal Electoral y turno. El ocho de octubre, se recibió el medio de impugnación por parte de la Comisión de Justicia, para lo cual, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó turnar el juicio de la ciudadanía a la Ponencia a cargo del Magistrado Eric López Villaseñor, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral, cuestión que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2387/2025[8].

2.2. Radicación y requerimiento. El diez siguiente, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió al Órgano partidista responsable para que remitiera copia certificada del acto impugnado, así como el medio magnético que contenga el expediente [No.4]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152]debidamente certificado[9].

2.3. Verificación de contenido y reserva de cumplimiento. Mediante auto de quince de octubre, se ordenó el desahogo de los enlaces electrónicos proporcionados por la Comisión de Justicia y se determinó reservar el cumplimiento llegado el momento procesal oportuno[10].

2.4. Cumplimiento de trámite de ley. El dieciséis de octubre, se tuvo al Órgano partidista responsable por cumpliendo con el trámite de ley[11].

2.5. Admisión. El veintiuno de octubre, se admitió el presente juicio de la ciudadanía[12].

2.6. Cierre de instrucción. En su momento, y al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[13].

3. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, debido a que fue promovido por una persona que comparece en su carácter de militante del PAN en Michoacán, quien alega una vulneración a sus derechos políticos-electorales de ser votada, atribuida a la Comisión de Justicia, derivada de la resolución dictada dentro del expediente [No.5]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

Con la precisión de que, si bien en el caso que nos ocupa la parte actora se registró a un proceso en el que se elegirán autoridades partidistas nacionales y estatales, lo cierto es que los actos cuestionados en el juicio de inconformidad, es decir los acuerdos por los que se aprobaron los registros respectivos de la parte actora, fueron emitidos por una autoridad estatal, que es la CEPE, autoridad estatal que, además es la encargada de desarrollar el citado proceso electoral, por tanto que se actualice la competencia en favor de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución General; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral.

4. COMPARECENCIA DE PERSONAS TERCERAS INTERESADAS

Durante la publicitación de la demanda, a través de sus respectivos escritos, comparecieron al juicio que nos ocupa dos personas en cuanto tercerías, haciendo valer causales de improcedencia de análisis preferente y orden público; por tanto, se analizará si los escritos satisfacen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se expone:

Oportunidad. Al respecto, es preciso señalar que la autoridad responsable fijó la cédula de publicitación a las doce horas del treinta de septiembre[14], por lo que el plazo de setenta y dos horas transcurrió a partir de ese momento y hasta las doce horas del tres de octubre.

Ahora, con base en las constancias remitidas por la Comisión de Justicia, así como de los acuses de recibido plasmados en los escritos presentados[15], se desprende que compareció como tercera interesada Adriana Aguilar Ramírez, a través de su escrito presentado el dos de octubre a las 12:00 –doce horas- y [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], mediante su escrito recibido el mismo día a las 16:00 –dieciséis horas- respectivamente, por lo que resulta evidente que las tercerías presentaron sus escritos dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación, por lo que se cumple con el requisito que se analiza.

Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante el Órgano partidista responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; así también, respectivamente, formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideraron pertinentes, además, invocaron causales de improcedencia.

Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, se tiene por reconocida la calidad de [No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada_[9], en virtud de que fue quien promovió el recurso partidista del que deriva la resolución impugnada, por tanto, que su interés radica en que subsista la determinación adoptada por la Comisión de Justicia.

Por lo que respecta a Adriana Aguilar Ramírez, se advierte que cuenta con interés legítimo al comparecer en su calidad de mujer militante del PAN y titular de la Secretaría Nacional de Promoción Política de la Mujer de dicho instituto político, por considerar que el acto reclamado atenta contra los derechos político electorales fundamentales de las mujeres militantes del PAN, en específico el principio constitucional de paridad de género en la postulación de cargos de elección popular, en consecuencia, se considera que su interés deviene en que subsista la determinación adoptada por la Comisión de Justicia[16].

Por lo tanto, al cumplir con los requisitos de ley se les tiene por reconocido el carácter de terceras interesadas en el presente juicio.

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso, de manera oficiosa si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[17].

En el caso, a través de sus respectivos escritos, las terceras interesadas hicieron valer la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Refieren que, en realidad, la inconformidad de la parte actora recae en que no se contemplaron acciones afirmativas en beneficio de la comunidad LGBTTTIQ+ generándose con ello una inconformidad dentro de la Convocatoria, por lo que el acto que le generó una afectación a su esfera jurídica fue el acuerdo CEN/SG/08/2024, cuestión que debió impugnar en tiempo y forma, de manera que, ante la falta de impugnación, se actualizó la improcedencia por tornarse en un acto consentido, ya sea expresa o tácitamente.

Al respecto, tal causal de improcedencia se desestima, ello porque no puede variarse la litis, es decir, lo que atañe al asunto que nos ocupa es la resolución impugnada por la que se declaró la improcedencia del registro de la parte actora, y no una cuestión hipotética como lo pretenden hacer valer la terceras interesadas, por lo tanto, no se puede tomar como un acto consentido ante la evidente oportunidad de la demanda que nos ocupa, de ahí que se desestime la causal de improcedencia hecha valer.

En consecuencia, al no advertirse de oficio la actualización de alguna diversa, se procederá al análisis del fondo del asunto.

6. PROCEDENCIA

El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[18], conforme a lo siguiente:

6.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el Acto impugnado se notificó el veintiséis de septiembre, mientras que la demanda fue presentada ante el Órgano partidista responsable el veintinueve de septiembre, esto es, dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral.

6.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y se precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la parte actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y el Órgano partidista responsable, además, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.

6.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito, pues el juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de una persona en su calidad de militante del PAN en el municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, quien controvierte una resolución emitida en un juicio intrapartidista en el que fue parte, lo que considera vulnera sus derechos[19]. Del mismo modo, tal carácter le fue reconocido por la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado[20].

6.4. Definitividad. Se cumple, al no existir otro medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir ante esta instancia.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Marco contextual

El conflicto se origina en el marco del proceso interno del PAN para la renovación de sus Consejos Nacional y Estatales para el período 2025-2028. Dicho proceso dio inicio con una serie de acuerdos y convocatorias que establecieron las reglas y plazos para la participación de los militantes interesados en postularse.

Los eventos comenzaron el nueve de junio de 2025, cuando la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN emitió el acuerdo CPN/SG/15/2025, aprobando la Convocatoria, así como las bases para la renovación de los consejos. Posteriormente, el trece de junio, el acuerdo CEN/SG/008/2025 del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político señalado, estableció los criterios para el cumplimiento de las acciones afirmativas de género y la paridad en la integración del Consejo Nacional.

Es ese orden de ideas, el catorce de julio y el cuatro de agosto, se emitieron las Providencias SG/059/2025 y SG/089/2025, respectivamente, que regularon de manera específica la celebración de las asambleas estatales y municipales en el Estado de Michoacán de Ocampo.

En ese contexto, la parte actora presentó su solicitud de registro como aspirante a los consejos estatal y nacional auto adscribiéndose al género femenino, y el catorce de septiembre, la CEPE declaró procedente su registro mediante los acuerdos CEPE/MICH/067/2025 y CEPE/MICH/069/2025, respectivamente.

Sin embargo, el dieciocho de septiembre siguiente, una militante del PAN promovió ante la Comisión de Justicia, Juicio de Inconformidad en contra de los acuerdos señalados, mediante el cual cuestionó la procedencia del registro de la parte actora y alegando presuntas violaciones al principio de paridad de género, ello porque, desde su concepto, el hecho de determinar procedente el registro de una persona que se autoadscribe como mujer, atenta contra el principio constitucional en cita.

Finalmente, el veinticinco de septiembre, la Comisión de Justicia emitió la resolución impugnada dentro del expediente [No.8]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], la cual constituye el -acto impugnado- en este juicio. A través de la referida resolución, se determinó revocar la procedencia de los registros de la parte actora, justificando que no existía una acción afirmativa específica que respaldara su participación en un espacio reservado para mujeres.

7.2. Acto impugnado

Lo constituye la resolución impugnada, por la cual se determinó revocar los acuerdos CEPE/MICH/067/2025 y CEPE/MICH/069/2025 mediante los cuales se declaró la procedencia del registro de la parte actora como aspirante al Consejo Estatal y Nacional del PAN por el municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, respectivamente.

7.2.1. Consideraciones de la Comisión de Justicia en la resolución impugnada

  • La Comisión de Justicia fundamentó su decisión de revocar el registro de la parte actora argumentando que su participación, por auto adscribirse como mujer, no se encuentra respaldada por una acción afirmativa específica para personas de la diversidad sexual en la convocatoria. Aunque el partido está obligado a respetar los derechos de la comunidad LGBTTTIQ+, cualquier medida para promover su inclusión en espacios reservados debe ser aprobada previamente por los órganos competentes del partido, como es la Asamblea Nacional y no puede surgir de una decisión unilateral de una comisión local o de una auto adscripción simple.
  • Además, señaló que las acciones afirmativas implementadas estaban dirigidas exclusivamente a garantizar la paridad de género entre hombres y mujeres, un principio constitucional que no debe verse afectado o modificado para incluir a otros grupos. En tal virtud, consideró que aceptar el registro de la parte actora en un espacio destinado a mujeres sería en detrimento de este principio y de los derechos de las mujeres que históricamente han luchado por esos espacios. Por ello, la Comisión de Justicia determinó que la CEPE se extralimitó en sus funciones al validar el registro sin que existiera una normativa interna expresa que lo permitiera.
  • La Comisión de Justicia argumentó que, si la intención era competir bajo una acción afirmativa de la diversidad sexual, se debió haber impugnado la convocatoria original para solicitar su inclusión. Al no hacerlo, el proceso se rigió únicamente por las reglas de paridad de género ya establecidas. El Órgano partidista responsable hizo referencia a la jurisprudencia 17/2024 emitida por la Sala Superior, la cual establece que las acciones afirmativas deben ser definidas con anticipación para dar certeza al proceso, reforzando así su postura de que no se podían crear o modificar las reglas una vez que la contienda había iniciado.
  • Finalmente, la resolución impugnada arribó a la conclusión de que la participación de personas auto adscritas a la diversidad sexual es un derecho que debe ser garantizado, pero a través de los canales institucionales y normativos adecuados. Se determinó revocar el acuerdo local que aceptaba la autoadscripción de la parte actora por considerarlo contrario a los estatutos y a la jurisprudencia aplicable, declarando improcedente su candidatura para los Consejos Estatal y Nacional al no existir un fundamento normativo que respaldara su registro en una posición reservada para mujeres.

7.3. Pretensión, agravios y metodología

La pretensión de la actora consiste en que este Tribunal Electoral revoque el Acto impugnado y, por ende, subsistan los acuerdos por los cuales la Comisión de Procesos Internos declaró procedente su registro y, en su caso, se ordene a las instancias del PAN repongan el procedimiento desde el momento procesal en que se vulneraron sus derechos, en observancia de los principios constitucionales aplicables al caso.

Para alcanzar su pretensión, la parte actora hace valer como motivos de disenso las siguientes temáticas[21]:

  1. Violación a su derecho político electoral al voto pasivo, previsto tanto en la Constitución General, como en la normativa internacional; lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:
  2. La decisión de revocar su registro es un acto arbitrario, basado en una visión discriminatoria al no reconocer su auto adscripción como mujer, pues considera que no es justificación que la Comisión de Justicia haya manifestado que no se previeron acciones afirmativas para la comunidad LGBTTTIQ+ en la Convocatoria, en tanto que su registro fue para los espacios reservados para las mujeres por reconocerse como tal.
  3. Se actualiza una vulneración al principio de progresividad de los derechos humanos porque genera la idea de que la participación política de las personas auto adscritas a la diversidad sexual depende la existencia de una autorización normativa previa, mientras que el derecho a la identidad de género y la participación política derivan directamente del bloque de constitucionalidad.
  4. Además, afirma que los partidos políticos están obligados a crear condiciones normativas, procedimentales y prácticas que permitan el ejercicio pleno y efectivo de los derechos político electorales, en ese sentido, la omisión de emitir reglas incluyentes constituye una forma de discriminación directa que refuerza las desigualdades existentes.
  5. La presunta violación a preceptos establecidos en la Constitución General, en cuanto a la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación e indebida valoración de pruebas en la resolución impugnada; derivada de lo siguiente:
  6. La promovente del medio de impugnación partidista carecía de interés jurídico, ello, porque no participó en el proceso interno, ni presentó registro para contender por el mismo cargo.
  7. La Comisión de Justicia no resolvió la impugnación dentro de los plazos establecidos en la Convocatoria y las normas complementarias, dejándole en estado de indefensión y sin tiempo para preparar una defensa adecuada, lo que vulneró el principio de certeza jurídica.
  8. La resolución impugnada adolece de una debida fundamentación y motivación porque la autoridad responsable no expuso el sustento legal y las razones suficientes para justificar la determinación adoptada.
  9. La Comisión de Justicia incumplió con su obligación de ser exhaustiva, porque no analizó de manera integral los planteamientos de las partes ni los elementos relevantes para resolver la controversia.

Por cuestión de metodología, en primer lugar, se analizará el agravio relacionado con el interés jurídico de la actora para promover ante la instancia partidista, (precisado en el punto i del tema de agravio precisado con el número 2), pues al corresponder a un presupuesto procesal ante la instancia partidista, que su estudio sea también preferente ante esta instancia, ello porque, de resultar fundado lo conducente será dejar insubsistente el acto impugnado.

Posteriormente, este Tribunal Electoral emprenderá el examen los argumentos de la parte actora, relacionados con la vulneración al derecho a ser votado en condiciones de igualdad y no discriminación, pues de resultar fundados, sería suficiente para alcanzar su pretensión[22]; de no ser así, corresponderá analizar los planteamientos en los que se cuestionan vicios propios de la resolución impugnada.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravio no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden de su estudio[23].

7.4. Cuestión jurídica por resolver

Con base en los agravios esgrimidos y la pretensión de la parte actora, la cuestión jurídica a resolver en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la Resolución impugnada fue ajustada a derecho o no y, en su caso, confirmar, revocar o modificar tal determinación.

7.5. Decisión

En consideración, de este órgano jurisdiccional, se debe revocar la resolución impugnada al haber quedado demostrada la vulneración al derecho pasivo de la parte actora.

7.6. Justificación

7.6.1. Marco normativo

Juzgar con perspectiva de género y de diversidad sexual

Ha sido criterio de Sala Superior[24] y de la SCJN[25] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permite detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse para que toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[26].

Así, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[27]. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

  • Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social.
  • Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.

Finalmente, la SCJN ha establecido, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[28]:

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

Ahora bien, conforme a lo establecido por la SCJN[29], los y las juzgadoras están obligadas a resolver los casos relativos a los derechos humanos de las personas LGBTTTIQ+, con base en una perspectiva de género y de diversidad sexual. Esto es, partiendo de una perspectiva que considere la realidad particular que viven las personas por virtud de su identidad de género y orientación sexual. Lo anterior, implica detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por estas razones, es decir, considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género u orientación sexual, discriminan e impiden la igualdad.

Derecho de las personas a ser votadas

El derecho a ser votada y votado es un pilar esencial del sistema democrático mexicano, que reconoce la posibilidad de que toda persona ciudadana participe activamente en la integración de los órganos de representación política. El artículo 35, fracción II, de la Constitución General, establece la prerrogativa de las y los ciudadanos para ser postulados y contender por cargos de elección popular. Este mandato constitucional obliga a que el acceso a los cargos públicos se realice bajo los principios de igualdad, equidad y no discriminación, sin establecer condiciones que restrinjan injustificadamente la participación política.

En la Constitución Local, el artículo 8, reconoce el derecho de las y los ciudadanos a ser votados en los procesos electorales locales, en armonía con el mandato federal. Además, el artículo 1 de la Constitución Local, en concordancia con el artículo 1 de la Constitución General, prohíbe toda forma de discriminación que tenga por objeto o resultado menoscabar este derecho, ya sea por motivos de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana.

Por otro lado, en el ámbito internacional, el voto pasivo se encuentra reforzado por diversos instrumentos en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, reconoce el derecho de toda persona a ser electa en elecciones auténticas, libres y periódicas; mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25, inciso b), garantiza el derecho de todos los ciudadanos a ser elegidos sin restricciones indebidas y en condiciones de igualdad.

Fundamentación y motivación

De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos[30].

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la SCJN, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación)[31].

Ahora, la Sala Superior ha sostenido que se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

Por otra parte, la indebida fundamentación existe cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

A su vez, señala que se estará en presencia de una incorrecta motivación, cuando las razones expuestas por la autoridad no concuerdan con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 De modo que, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto[32].

Principios de exhaustividad y congruencia

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

La Sala Superior,[33] ha estipulado que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio, está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución General.

Ahora bien, dicho principio, se encuentra vinculado con el de congruencia, ya que, las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo[34].

Aunado a lo anterior, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto[35].

Es de señalar que, con relación a la falta de exhaustividad, se considera que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones puedan ser revisadas por una instancia superior, generen certeza jurídica, pues solo así, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de resolver de una vez la totalidad de la cuestión.

Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que su emisión debe responder a los planteamientos de la demanda -o en su caso contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí[36].

Así, la Sala Superior ha determinado que el principio de congruencia se expresa en dos sentidos:

  1. La congruencia externa, consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
  2. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Caso concreto

Falta de legitimación

Como se adelantó en el apartado correspondiente, la parte actora aduce que la promovente del medio de impugnación de origen carecía de interés jurídico para tal efecto, ello, porque no participó en el proceso interno para la renovación del Consejo Nacional y Estatal del PAN, ni presentó registro para contender por el mismo cargo, agravio que se califica como infundado por las consideraciones siguientes.

En efecto, la entonces promovente carecía de interés jurídico para presentar un recurso en contra del registro del procedimiento interno de selección de integrantes de los citados consejos del instituto político al que pertenece, debido a que ella no participó en el citado proceso electivo; aunado a que expresamente, reconoce que sólo pretende cuestionar el registro de la parte actora como mujer en un espacio no contemplado para una acción afirmativa, lo anterior en aras de salvaguardar el principio de paridad, pero no con la pretensión de la reparación específica de algún derecho a su favor, ante lo cual, evidentemente no satisface dicha condición procesal.

No obstante, la Constitución General[37] establece la posibilidad de aducir únicamente un interés legítimo para comparecer a juicio. Tal interés se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona sin que se requiera de una facultad otorgada expresamente por el ordenamiento jurídico. Esto es, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica y el vínculo con la persona demandante ya sea por una circunstancia personal o grupal[38].

Dicho lo anterior, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad responsable actuó de forma correcta al tener por satisfecho el presupuesto procesal en cita, y por consecuencia realizar el estudio de fondo del conflicto planteado; cuestión que sustentó en la jurisprudencia 8/2015 de la Sala superior[39].

Se considera así, porque la promovente primigenia controvirtió una posible afectación al principio de paridad de género reconocido constitucionalmente, lo que producía necesariamente un impacto colateral en su esfera jurídica, si bien no personal sino grupal, al pertenecer precisamente al grupo histórico y estructuralmente discriminado; situación que se sustenta, además, en la jurisprudencia 9/2015 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.

De ahí que, al permitirse que una persona perteneciente a un grupo históricamente en desventaja combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos específicos de ese grupo, posibilita la corrección jurisdiccional de normas cuya existencia o inexistencia profundizan la marginación de dichos colectivos e impiden que ejerzan sus derechos políticos en condiciones de igualdad.

Situación que se cumple en el particular, porque la promovente en la instancia partidista compareció a efecto de velar por el principio constitucional de paridad de género y en su calidad de mujer militante del PAN, esto es, la tutela jurídica corresponde a una especial situación frente al orden jurídico, como es el caso de un grupo históricamente discriminado como lo es el de las mujeres.

Ahora, para probar el interés legítimo debe existir la concurrencia de los siguientes elementos: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad.

 

En el caso, se cumplen dichos elementos porque existe una norma constitucional en la que se establece o tutela algún interés difuso como lo es el principio de paridad de género previsto en el artículo 41 de la Constitución General; el acto reclamado ante la instancia partidista transgrede ese interés difuso porque, en consideración de la promovente primigenia, una persona de la comunidad LGBTTTIQ+ no puede ocupar un espacio designado especialmente para el grupo de las mujeres y, finalmente, se cumple la pertenencia a este último colectivo porque, como se dijo, quien compareció lo hizo en su calidad de mujer militante del PAN[40].

De ahí lo infundado del agravio planteado por la parte actora.

Vulneración al derecho a ser votado

Como se apuntó en líneas precedentes, la parte actora se queja de la supuesta violación a su derecho político electoral a ser votado en condiciones de igualdad y sin discriminación, previsto tanto en la Constitución General como en la normativa internacional.

Lo anterior lo sustenta, esencialmente, en que la revocación de su registro fue una decisión arbitraria y discriminatoria al no permitirle participar en un espacio reservado para las mujeres aun y cuando se autoadscribe como tal, de manera que negar su registro por la ausencia de una acción afirmativa expresa, vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos porque obliga a que la participación política de las personas autoadscritas a la diversidad sexual, dependa de la existencia de una autorización normativa previa, mientras que el derecho a la identidad de género y la participación política derivan directamente del bloque de constitucionalidad.

En consideración de este Tribunal Electoral, tal motivo de disenso resulta fundado como se explica a continuación.

Es criterio reiterado de la Sala Superior, y retomado por este órgano jurisdiccional en diversos precedentes, que si bien el derecho a ser votado se trata de un derecho fundamental, éste no es de naturaleza absoluta y puede estar válidamente sujeto a ciertas limitaciones, pues al incidir en la vida pública, debe ser regulado, esto es, para su ejercicio deben cumplirse con las calidades, requisitos, condiciones y términos que establece la ley; lo anterior, con base en lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General.

En ese sentido, las condiciones para el ejercicio del derecho a ser votado se refieren a circunstancias, requisitos o términos que el legislador tiene el deber de definir para su ejercicio, y que tiendan a ser razonables para hacerlo efectivo. Por lo que ve a las calidades que se establezcan en la ley, si bien deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental, éstas han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales[41].

Por otra parte, si bien es cierto que el derecho a ser votado no es absoluto, también lo es que sus limitaciones como calidades, requisitos, circunstancias o condiciones con las que se debe cumplir, deben ser acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que deben ser necesarias e idóneas para lograr la finalidad perseguida, y obedecer a criterios objetivos que tengan como base algún principio o valor fundamental del sistema constitucional[42].

Asimismo, es necesario resaltar, que por mandato expreso del citado artículo constitucional, en relación con el diverso 41, base I, segundo párrafola paridad de género es un mandato rector de la vida político-electoral en el estado mexicano, por lo que, los partidos políticos deben regir sus procesos internos de selección de candidaturas procurando que en las postulaciones que realicen participen, por lo menos, el mismo número de mujeres que de hombres, y en esa medida, las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, deben tutelar que esa regla se cumpla, y en caso contrario, aplicar las sanciones previstas en la norma que rija el proceso electoral de que se trate[43].

Ahora bien, es conveniente precisar que la Sala Superior ha reconocido el derecho de toda persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, o a que se le reconozca como “no binaria”, y que esta representación de sí misma pueda materializarse en el llenado de documentos y trámites que se realicen ante autoridades en el devenir cotidiano frente a particulares, lo que tiene sustento constitucional y convencional, por lo que, el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para garantizar sus derechos[44].

En esa línea, el Estado no debe exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona ya que exigirlo sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona[45].

Por su parte, la SCJN[46] sostuvo que la identidad de género se integra a partir de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia y no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectara su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[47] ha sostenido que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada.

Derivado de lo anterior, la Sala Superior, ha considerado que basta la autoadscripción de una persona a un género determinado para que el Estado deba reconocer esa situación, pues se trata de una vivencia interna que tiene una persona sobre su propio género. Razón por la cual, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta, y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas.

No obstante, cuando existan indicios en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, las autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros[48]

Ahora bien, aún y cuando la identidad de género de las personas es aquella con la que se identifican y que externan ante las autoridades, y estas deben respetarla y protegerla, por tratarse del ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, ello en manera alguna puede fungir como elemento para inobservar otros principios, reglas y valores de rango constitucional, como son la igualdad jurídica, la paridad, la alternancia, así como la certeza y seguridad jurídica en la observancia y aplicación del derecho.

Sin embargo, resulta necesario señalar que la autoadscripción como elemento esencial de identidad para que el registro de una candidatura sea computada en espacios destinados a un género específico, no se traduce en una afectación al principio de paridad de género, pues, como se apuntó, el Estado Mexicano tiene el deber de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el reconocimiento a la identidad de género, a partir de la manera en que cada persona se autopercibe.

Incluso, solicitar algún tipo de documentación para demostrar la identidad sexo-genérica es discriminatoria y contraria al derecho de libre desarrollo de personalidad y vida privada, debido a que ninguna autoridad, partido o particular, puede exigir prueba a personas que se auto perciben o identifican como “no binarios” o al colectivo LGBTTTIQ+, ni menos cuestionarla a partir de uso de estereotipos, ya que ello igualmente se vuelve discriminatorio, pues como ya se señaló, la simple autoadscripción es suficiente para tener por demostrada la calidad.

De manera que, es dable concluir que la Comisión de Justicia actuó de manera incorrecta por revocar el registro de la parte actora, bajo el argumento de que no existían acciones afirmativas para la diversidad sexual, además, que si tal situación le generaba algún perjuicio a la parte actora lo debió impugnar en el momento oportuno.

Se estima así, porque la autoridad responsable perdió de vista que no era necesaria la existencia de acciones afirmativas en favor de la diversidad sexual, para admitir el registro de la parte actora en el proceso interno, con independencia de la calidad con la que comparece al mismo, en el caso, autoadscribiendose al género femenino a fin de garantizar su derecho a ser votada reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General.

Pues basta que, las personas contendientes cumplan las condiciones y requisitos de elegibilidad establecidos previamente para participar en dicho proceso, conforme a lo previsto en la propia convocatoria y su normativa interna, con independencia de la calidad con la que comparezcan a ese proceso.

Lo anterior además, porque las acciones afirmativas son una medida compensatoria, que busca el respeto de los derechos humanos al principio de igualdad y no discriminación, necesario para la base de una sociedad democrática incluyente.

Esto es, tienen como finalidad la de compensar o remediar una situación de injusticia, y/o discriminación, y su aplicación dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr[49]; por tanto, se constituyen como mecanismos auxiliares que permiten alcanzar la igualdad material y sustantiva de los grupos históricamente desprotegidos y no así como una medida restrictiva, por lo que la falta de su implementación no era una justificación válida para revocar el registro de la parte actora.

Reconociendo que, ante la falta de un mecanismo que buscara compensar las condiciones de desigualdad, la parte actora asumió participar en el proceso interno con los medios que estaban a su alcance, a través del ejercicio real y efectivo de su derecho político-electoral a ser votada, lo que fue reconocido por la CEPE al momento de aprobar su registro.

Por tanto, la Comisión de Justicia efectuó una interpretación restrictiva e incompatible con los estándares constitucionales y convencionales en materia de derechos político-electorales, igualdad y no discriminación, al declarar improcedente el registro con base en la inexistencia de una acción afirmativa específica para personas de la diversidad sexual, de manera que la Comisión de Justicia no podía restringir o revertir dicho reconocimiento con base en la inexistencia de una acción afirmativa específica para personas de la diversidad sexual, ya que ello constituía una medida regresiva contraria al principio de progresividad de los derechos humanos.

En ese sentido, este Tribunal Electoral concluye que bastaba la con que la parte actora tuviera por satisfechas las condiciones y requisitos previstos en la Convocatoria para registrarse en el proceso interno, con independencia de la calidad con que acudió al mismo sin que para ello sea necesaria la implementación de una acción afirmativa.

Se considera así, porque la autoridad responsable perdió de vista que la posibilidad de que en la convocatoria emitida para la asamblea estatal se hayan considerado un numero de espacios reservados para mujeres cisgénero, no se opone con el derecho de las personas integrantes de la diversidad sexual a participar en el proceso de elección de Consejeros Estatales y Nacionales, al contar con la posibilidad de realizar los ajustes necesarios que le permitan la materialización de la medida de paridad con el ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que forman parte de la diversidad sexual, tomando en consideración que los criterios de paridad establecen un piso mínimo y no un techo.

Lo anterior desvirtúa lo razonado por la autoridad responsable respecto a la supuesta usurpación de funciones que le atribuye a la Comisión Nacional de Procesos Electorales con la emisión del acuerdo CNPE-114/2025 emitido con motivo de la consulta formulada por la CEPE, en el que fijó criterios a seguir para el registro de candidaturas autoadscritas como mujeres en municipios reservados por paridad de género.

Puesto que el mismo solo sirvió de sustento para la procedencia del registro como aspirante a la candidatura a la que se postuló la parte actora, lo que de modo alguno puede asimilarse a la implementación de una acción afirmativa, ya que con ello solo se buscó permitir su participación en el citado proceso en condiciones de igualdad, pero no implemento mecanismos que le permitieran dar un tratamiento a su postulación con el objetivo de superar las desigualdades a las que históricamente se han enfrentado las personas que forman parte de la diversidad sexual, como si lo hubiera sido, por ejemplo, en el supuesto de que se hubiera reservado un espacio para este grupo en situación de desventaja.

De lo expuesto que se estime fundado del agravio hecho valer por la parte actora y, al alcanzar su pretensión, resulta innecesario entrar al estudio del resto de los agravios planteados, ya que su análisis no modificaría el sentido de esta resolución[50].

No escapa para este Tribunal que, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la Comisión de Justicia aduciendo la existencia de un vicio de origen en la emisión del acto cuestionado en el Juicio de Inconformidad intrapartidario determinó revocar los registros de la parte actora, en lugar de analizar los planteamientos formulados por la promovente a fin de cuestionar la autoadscripción de la parte actora como mujer resultaba válida o si su postulación afectaba el principio de paridad, reconfiguró el problema jurídico hacia la inexistencia de una acción afirmativa para personas de la diversidad sexual y la supuesta falta de competencia de la CEPE para reconocerla.

En consecuencia, la Comisión de Justicia no atendió la totalidad de los planteamientos del juicio intrapartidario -centrados en la validez de la autoadscripción y en la eventual afectación al principio de paridad de género-, sino que introdujo una cuestión distinta, relativa a la necesidad y temporalidad de las acciones afirmativas, que no formaba parte del debate inicial.

Ello vulnera el principio de congruencia y exhaustividad, que obliga a las autoridades jurisdiccionales y partidistas a resolver únicamente sobre los puntos efectivamente controvertidos, y deja la resolución carente de motivación suficiente respecto de los argumentos planteados.

Finalmente, tampoco se inadvierte que la autoridad responsable dejo de observar que para la tramitación del presente medio de impugnación, todos los días y horas son hábiles al tratarse de un proceso de elección partidista, ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Justicia Electoral, en tal sentido, si el juicio de la ciudadanía se presentó ante la Comisión de Justicia el veintinueve de septiembre, y se recibió en este órgano jurisdiccional hasta el ocho de octubre, resulta evidente que se dilató cinco días más en el envío del medio de impugnación.

En consecuencia, se conmina a la autoridad responsable para que, en lo subsecuente, cumpla con los plazos establecidos en la normativa aplicable para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación, a fin de evitar dilaciones innecesarias que pudieran traducirse en alguna afectación a los derechos de los justiciables.

8. EFECTOS

Ahora, al resultar fundado el agravio antes señalado y al advertirse además del escrito de demanda primigenia ante la autoridad responsable que se planteó la validez de la autoadscripción de la parte actora, sin que al respecto se hubiese pronunciado la Comisión de Justicia, este órgano jurisdiccional considera que dicha omisión por si sola vulnera el principio de exhaustividad que debe regir toda resolución intrapartidista, por lo que resulta procedente revocar para efectos la resolución impugnada.

Y es que, en el caso concreto, la Comisión de Justicia –en su calidad de autoridad responsable– omitió hacer pronunciamiento sobre la validez de la auto adscripción de la parte actora, a pesar de que dicho tema fue expresamente planteado en el medio de impugnación intrapartidista, lo que impidió un análisis integral de la litis y, en consecuencia, afectó el derecho de defensa de la actora del juicio de inconformidad intrapartidario.

Por tanto, la autoridad responsable deberá emitir una nueva determinación dentro los siguientes cinco días naturales posteriores a aquel en el que se le notifique la presente sentencia, en la que:

  1. En plenitud de atribuciones, emita una nueva resolución en la que se pronuncie de manera expresa y fundada sobre los agravios expuestos en el juicio de inconformidad de origen, atendiendo a las constancias que obran en el expediente y a los elementos que estime pertinentes recabar;
  2. Una vez emitida la nueva resolución, deberá notificarla a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes, e informar a este Tribunal Electoral en el plazo de dos días naturales posteriores a que ello ocurra, remitiendo copia certificada que acredite lo informado.

Lo anterior bajo apercibimiento legal, que, en caso de incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se le podrá imponer la medida de apremio, contemplada en el artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.

Con esta determinación se restituye el debido proceso intrapartidista y se garantiza el efectivo acceso a la justicia electoral, conforme a los principios de certeza, legalidad y exhaustividad que debe cumplir toda resolución.

Lo anterior, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Superior[51], en el sentido de que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, son reparables, pues la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional o legal.

9. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

En atención a la solicitud planteada por la tercera interesada de proteger sus datos personales y/o confidenciales, se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia, ambas de este Tribunal Electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Lo anterior, en términos de los artículos 6º, apartado A, fracciones II y VIII, y 16, párrafo segundo, de la Constitución General; 62 y 63, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos artículos del 5 al 15 de los Lineamientos para la elaboración y publicación de versiones públicas de las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

10. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca para efectos la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del expediente [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, proceda conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

TERCERO. Se conmina a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional conforme a lo establecido en el fallo.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal electoral para que, en el ámbito de sus facultades y de ser procedente, realicen la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese: Personalmente a la parte actora y la tercera interesada; por oficio o la vía más expedita a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a la diversa tercera interesada y a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, 139 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública del día de hoy, a las veintiún horas con treinta y tres minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe -quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-237/2025.

Con fundamento en el artículo 24, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo el presente voto.

Del análisis de la resolución impugnada se advierte que la Comisión de Justicia varió indebidamente el objeto de la controversia, pues en lugar de analizar si la autoadscripción de la parte actora como mujer resultaba válida o si su postulación afectaba el principio de paridad, reconfiguró el problema jurídico hacia la inexistencia de una acción afirmativa para personas de la diversidad sexual y la supuesta falta de competencia de la Comisión Estatal de Procesos Electorales para reconocerla.

En consecuencia, la Comisión no atendió los planteamientos originales del juicio intrapartidario -centrados en la autoadscripción y en la eventual afectación a los derechos de las mujeres-, sino que introdujo una cuestión distinta, relativa al diseño y temporalidad de las acciones afirmativas, que no formaba parte del debate inicial.

Ello vulnera el principio de congruencia, que obliga a las autoridades jurisdiccionales y partidistas a resolver únicamente sobre los puntos efectivamente controvertidos, y deja la resolución carente de motivación suficiente respecto de los argumentos planteados.

A partir de esa perspectiva, la Comisión de Justicia efectuó una interpretación restrictiva en materia de derechos político-electorales, igualdad y no discriminación, al declarar improcedente el registro con base en la inexistencia de una acción afirmativa específica para personas de la diversidad sexual.

Por tanto, la Comisión de Justicia no podía restringir o revertir dicho reconocimiento con base en la inexistencia de una acción afirmativa específica para personas de la diversidad sexual, con base en aspectos no planteados en la controversia original, resulta contraria a los principios de congruencia, legalidad, certeza.

MAGISTRADA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

El suscrito Licenciado Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-237/2025; con el voto razonado de la Magistrada Amelí Gissel Navarro Lepe; documento que consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.


No.1 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_tercera_interesada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.

  3. Consultable en: CPN-SG-015-2025-ASAMBLEA-NACIONAL.pdf, con sustento en la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

  4. Consultable en: https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/CEN/Acuerdos%20CEN%202025/CEN-SG-08-2025-ACCIONES-AFIRMATIVAS-CONSEJO-NACIONAL-2025-2028.pdf

  5. Consultable en: SG-059-2025-AUTORIZACION-ASAMBLEA-ESTATAL-MICHOACAN.pdf

  6. Consultable en: SG-089-2025-AUTORIZACION-ASAMBLEAS-MUNICIPALES-MICHOACAN.pdf

  7. Derivado documentación enviada por la Secretaria Técnica de la Comisión de Justicia, por el que remitió copia certificada del expediente [No.10]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], en el que se advirtió que los acuerdos referidos obran en las fojas 38 a la 42 y 44 a la 49 respectivamente; consultable a través de la liga electrónica proporcionada por el órgano partidista responsable siguiente: [No.11]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

  8. Recibo en la ponencia instructora el nueve de octubre.

  9. Fojas 159 a la 161.

  10. Fojas 178 y 179.

  11. Foja 198.

  12. Foja 199.

  13. Foja 202.

  14. Fojas 73 y 74.

  15. Fojas de la 75 a la 154.

  16. De conformidad con las jurisprudencias 8/2015 y 10/2015 de rubros: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR y ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) respectivamente.

  17. Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  18. Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

  19. De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral.

  20. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 33/2014 de la Sala Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. 

  21. Con sustento en la Jurisprudencia de la Sala Superior 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; así como la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

  22. Lo cual, es acorde con la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

  23. Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

  24. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  25. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  26. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  27. De acuerdo con el Protocolo.

  28. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  29. En el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN LA ORIENTACIÓN SEXUAL O LA IDENTIDAD DE GÉNERO.

  30. Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

  31. De conformidad con la Jurisprudencia VI.2o. J/43 (9ª) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro y texto: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento”.

  32. Resulta aplicable la tesis 173565, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.

  33. Al resolver el SUP-REP-31/2024.

  34. Jurisprudencia 12/2001, de la Sala Superior, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

  35. Jurisprudencia 43/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

  36. Jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, consultable en Gaceta de Justicia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, número 5, 2010, página 23 y 24.

  37. Artículo 107, fracción I.

  38. Con sustento en la Jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

  39. INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

  40. 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

  41. Ello, tal como lo ha señalado la Sala Superior por ejemplo en los asuntos SUP-JDC-1338/2025 y SUP-JDC-2336/2025 y acumulados.

  42. Sirven de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2010 y en la tesis II/2014, de rubros: DERECHO A SER VOTADO. NO DEBE VULNERARSE POR OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA) y DERECHO A SER VOTADO. LA REGULACIÓN NORMATIVA DE LAS RESTRICCIONES DEBE SER CONFORME CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO), respectivamente.

  43. SM-JRC-55/2023.

  44. Criterio sostenido en el SUP-REC-277/2020 y SUP-JDC-99/2023.

  45. En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. (El resaltado no es del original).

  46. Amparo directo 6/2008.

  47. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.

  48. Con sustento en la jurisprudencia 15/2024, de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA.

  49. Jurisprudencia 11/2015 de la Sala Superior, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

  50. Cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”, así como la tesis 107, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS”. Similar criterio ha sostenido tanto las Sala Superior como la Sala Regional Monterrey, al resolver los expedientes SUP-JDC-302/2018 y SUP-JRC-87/2018, acumulados, SM-JDC-387/2015, así como este Órgano Jurisdiccional, por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-073/2021 y acumulado, TEEM-JDC-236/2021, TEEM-JDC-052/2018, TEEM-JDC-281/2024, así como el recurso de apelación TEEM-RAP-009/2024.

  51. Criterio adoptado por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1016/2017, SUP-JDC-1635/2019, SUP-JDC-1798/2019, SUP-JDC1829/2019, SUPJDC-1843/2019 y SUP-JDC-1434/2022 y su acumulados en lo que ha sostenido.

“LA PRESENTE VERSIÓN PÚBLICA CORRESPONDE A UN DOCUMENTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO CONFIDENCIAL”

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-037/2025

DENUNCIANTE: [No.109]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADO: HÉCTOR ERIC GERMÁN EQUIHUA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

COLABORÓ: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ

En la ciudad de Morelia, Michoacán, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género y calumnia; e, II. Instruir a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral que, en el ámbito de sus competencias, realicen la versión pública de la presente sentencia.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 4

2. COMPETENCIA 6

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 6

4. PROCEDENCIA 6

5. ESTUDIO DE FONDO 6

5.1. Hechos denunciados 6

5.2. Excepciones y defensas 9

5.3. Cuestión por resolver 13

5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 13

5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 18

5.5.1. VPMG 18

5.5.2. Metodología del test integrado 36

5.5.3 Caso concreto 38

5.5.3.1. Análisis del test integrado 38

5.5.3.2. Análisis de las publicaciones denunciadas 41

5.5.3.3. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018 54

5.5.4. Calumnia 58

6. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 62

7. RESOLUTIVOS 63

GLOSARIO

Acuerdo [No.1]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154]:

Acuerdo [No.2]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154] de 19 de junio de 2025, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se realiza el pronunciamiento respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de juezas y jueces dentro del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán 2024-2025.

candidato denunciado:

Héctor Eric Germán Equihua.

CEDAW:

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Convención de Belém do Pará:

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

denunciante o quejosa:

[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

IEM o autoridad instructora:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

medios de comunicación:

“[No.4]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, “[No.5]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, [No.6]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, “[No.7]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” y “[No.8]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

órgano jurisdiccional, TEEMICH o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres por Razón de Género.

reportero:

Francisco Javier Torres Morales.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1.1. Recepción de queja. El treinta y uno de julio, se recibió en la Oficialía de Partes del IEM, escrito signado por la denunciante, mediante el cual presentó queja en contra del candidato denunciado, así como en contra de los medios de comunicación, por supuestos actos de VPMG y calumnia[2].

1.2. Radicación y diligencias. En misma fecha se radicó la queja y se registró con la clave [No.9]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152][3]. Asimismo, se ordenaron diversas diligencias de investigación de entre las cuales dieron cumplimiento a través de actas de verificación IEM-OFI-378/2025[4], IEM-OFI-379/2025[5], IEM-OFI-380/2025[6], IEM-OFI-381/2025[7], IEM-OFI-382/2025[8], IEM-OFI-383/2025[9], IEM-OFI-384/2025[10] y IEM-OFI-385/2025[11].

1.3. Escisión y nuevo Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de cuatro de agosto, se escindieron de este procedimiento, los hechos presuntamente atribuidos al candidato denunciado, por la presunta comisión de conductas constitutivas de coacción al voto y afectación al principio de equidad en la contienda; ordenando así la integración de un expediente diverso[12].

1.4. Medidas cautelares. El once de agosto, se emitió acuerdo de medidas cautelares, mismas que resultaron improcedentes[13].

1.5. Admisión y emplazamiento a audiencia de pruebas y alegatos. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre, se admitió el escrito de queja y se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[14].

1.6. Audiencia. El dos de octubre, se realizó la audiencia de pruebas y alegatos donde se recibieron escritos remitidos por la quejosa y los denunciados[15].

1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de octubre, se recibió el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-037/2025, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[16].

1.8. Radicación. El seis de octubre, se radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la debida integración[17].

1.9. Diligencia. Mediante acuerdo de nueve de octubre, se ordenó la certificación de los comentarios contenidos en uno de los enlaces electrónicos; lo que se tuvo cumplido, el catorce siguiente[18].

1.10. Debida integración. El dieciséis siguiente se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno.

2. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG y calumnia en contra de la denunciante.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 254, inciso e), 256, 262, 263, 264 y 264 BIS, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional[19].

3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de una cuestión de orden público, su estudio es preferente, ya que, de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[20].


En el caso, las partes no hicieron valer ninguna, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio su actualización.

4. PROCEDENCIA

El asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados[21]

  1. [No.10]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] y [No.11]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]
  • Publicaron notas en las cuales señalaron que la determinación del TEEMICH es arbitraria, ya que en ella no se explica a los lectores que el Acuerdo IEM-CG-73/2025 establece que la mujer que debe ser asignada es la más votada.
  • Las notas dicen, que el Tribunal Electoral tumbó a la mujer que estaba por arriba de la quejosa, lo cual constituye una violación al hacer creer a la ciudadanía que [No.12]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], obtuvo más votos que ella.
  • Se asevera que ella era la “candidata que iba en el acordeón”, lo que constituye una afirmación y acusación grave a su persona al pretender predisponer a los ciudadanos en su contra.
  • Que se quitó el triunfo del candidato y a [No.13]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], con argumentos ficticios y alterando el debido proceso, dado que el Tribunal bajó a un hombre y a una mujer, para subir a otro hombre y otra mujer, lo que en sustancia de género no cambia nada, y los favorecidos por el TEEMICH son los menos votados.
  • La nota demerita el principio de paridad de género, al decir que no importa quién sea la mujer que sustituye al hombre, que da lo mismo, ya que subir a una mujer por un hombre y luego cambiar y subir a otra mujer por otro hombre, la sustancia de género no cambia nada, como si estuviera hablando de una cosa sin importancia como si las mujeres fuesen un objeto demeritando totalmente su participación como mujer en la jornada electoral y ocultando a los lectores que no se trataba de cambiar a cualquier hombre por cualquier mujer sino que debía ser a la mujer más votada.
  1. [No.14]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]
  • Demerita su figura como mujer más votada al señalar que el candidato denunciado obtuvo mayor número de votos que ella.
  • Indica que la sustancia de género no cambia nada y se favoreció a los menos votados, lo cual es una calumnia, ya que ella es la mujer más competitiva con base en el número proporcional.
  1. Candidato denunciado
  • El treinta de julio, convocó a una rueda de prensa en la cual se ensañó con ella en su calidad de mujer, al quererla dejar ver como si su participación en el proceso extraordinario del Poder Judicial no tuviera ninguna importancia y validez por ser mujer y no haber obtenido mayor número de votos.
  • Declaró que la sustancia de género no altera nada, que él tuvo más votos que ella, que fue candidata del acordeón y la menos votada, que era lo mismo subir a cualquier mujer por cualquier hombre.
  • Las manifestaciones resultan graves y se encuentran repletas de violencia, ya que pidió a los ciudadanos que compartieran las notas con el fin de predisponer a la ciudadanía en su contra, lo que demerita su participación política.
  1. Notas y entrevista
  • Su finalidad fue levantar a la gente en su contra, provocar que la vean como una corrupta, lo cual claramente compromete a su persona, reputación, seguridad, así como la forma y confianza en cómo la ciudadanía la contempla.
  • Demeritaron su imagen y la colocaron en una situación de riesgo por posibles represalias de los lectores al poder considerarla, como corrupta y fraudulenta.
  • En sus alegatos manifestó que en las publicaciones realizadas se empezaron a realizar comentarios denigrantes, calumniosos y humillantes, dejando en duda su capacidad profesional y carrera judicial[22].

5.2. Excepciones y defensas

Candidato denunciado[23]

  • La nota periodística tuvo su origen en una decisión personal.
  • Los hechos denunciados no configuran violencia.
  • No es posible vincularlo en la elaboración y difusión de las notas periodísticas.
  • Que en la pregunta que le efectuaron no se advierten las expresiones dirigidas de forma directa a la quejosa y menos aún por ser mujer.
  • Su opinión versó sobre la decisión emitida por el TEEMICH.
  • En las notas no se advierte que se haga mención o alusión a la denunciante con el fin de denostarla, ni expresiones estereotipadas con las cuales se perjudique su imagen.
  • Las expresiones replicadas por los medios de comunicación se realizaron en el ejercicio de su libertad de expresión.
  • El término “la candidata del acordeón” no constituye una descalificación de género, ni que con ella se pretenda generar algún tipo de daño físico, psicológico o simbólico.
  • No se configura la calumnia.
  • Las notas periodísticas se realizaron concluida la etapa de proselitismo, celebrada la jornada electoral y posterior a la entrega de las constancias de asignación, que en ellas no se le imputa un hecho o delito que pueda considerarse falso.

[No.15]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][24]

  • La publicación tiene su origen en el derecho a la libre manifestación de ideas.
  • No tiene responsabilidad de las declaraciones realizadas por el denunciado.

[No.16]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][25]

  • La nota no puede constituir calumnia, ni violencia.
  • La afectación que señala no ocurrió porque la mujer más votada en el distrito donde la denunciante compitió fue la jueza que actualmente desempeña el cargo.
  • Las publicaciones se realizaron en el ejercicio de su libertad de expresión.
  • La expresión “uso de un acordeón” no es denostativa de género.

[No.17]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][26]

  • La nota fue informativa derivada del ejercicio periodístico y derecho de información, misma que obedeció a un comunicado y en atención a una rueda de prensa.
  • No contiene elementos constitutivos de violencia, se trató de la cobertura a un evento relacionado con la inconformidad de un candidato con una sentencia del Tribunal Electoral.

Reportero[27]

  • Existió el evento periodístico en el cual el candidato denunciado habló sobre las actuaciones del Tribunal Electoral.

  • Realizó la convocatoria a los medios de comunicación en el libre ejercicio de la libertad de prensa y manifestación de ideas, con la finalidad de socializar y someter a la opinión pública el fallo del TEEMICH.
  • En la rueda de prensa no se buscó violentar a la quejosa.
  • Las publicaciones no afectaron sus derechos político-electorales.
  • La invitación a los medios de comunicación a la rueda de prensa ocurrió muchos días después de que tuvo efecto la jornada electoral, por lo que no se actualiza una posible predisposición del voto o alteración alguna en los resultados de esta.
  • Las invitaciones a la rueda de prensa son acciones que ocurren en el ejercicio de la libertad de prensa.
  • Los periodistas y medios de comunicación, en el ejercicio de sus funciones, no son sujetos responsables por expresiones que podrían considerarse calumniosas contra actores políticos.

[No.18]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][28]

  • El día de la rueda de prensa los números porcentuales no eran diferentes, la mujer más votada en ese distrito siempre ha sido Angélica Yaneth Torres Rodríguez.
  • En ningún momento se intentó violentar a la quejosa con la publicación de las exposiciones que hizo el candidato denunciado.
  • Las publicaciones se hicieron a la luz de la libertad de expresión de la que goza el ejercicio periodístico.
  • La denunciante describe el uso del acordeón como una herramienta empleada de manera popular para inducir el voto, lo que está lejos de ser un denostativo de género.
  • Las publicaciones se hicieron con la finalidad de tener una segunda visión sobre el tema.
  • La cobertura periodística del hecho que nos ocupa es una actividad de interlocución entre el candidato denunciado y este medio de comunicación.
  • Las notas publicadas son una versión ofrecida por el candidato denunciado, por lo que sus declaraciones son su responsabilidad, sin que sea una restricción para cualquiera de las partes involucradas.

El medio de comunicación [No.19]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que no haya expuesto excepciones y defensas. No obstante, durante la sustanciación del asunto, previo a la admisión, se le efectuó un requerimiento, en el que manifestó que la nota es un hecho noticioso de interés para la sociedad y fue realizada por el reportero[29].

5.3. Cuestión por resolver

Precisado lo anterior, los puntos a dilucidar consisten en:

  1. Determinar si las expresiones denunciadas constituyen o no VPMG.
  2. Si las expresiones contenidas en las publicaciones constituyen o no calumnia en contra de la quejosa.
  3. En caso de ser así, si existe responsabilidad para los denunciados.

5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados

Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las cuales resultan suficientes para tener acreditado lo siguiente:

  1. Calidad de la denunciante y del candidato denunciado

La denunciante y el candidato denunciado fueron candidatos al cargo de [No.20]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, lo que se acredita con el Listado de candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025 [30], documental a la que se le concede valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral.

  1. Invitación a rueda de prensa

El reportero le realizó una invitación al candidato denunciado a una rueda de prensa con motivo de la resolución dictada por el Tribunal Electoral, lo que se acredita con la copia fotostática del escrito de veintiocho de julio[31], así como como el reconocimiento del propio reportero que convocó la rueda de prensa[32], medio de prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, al tratarse de una documental privada adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio indiciario.

  1. Publicaciones

Se realizaron múltiples publicaciones en diversos medios digitales, las cuales se corroboran con las pruebas técnicas ofrecidas por la denunciante y desahogadas mediante las actas circunstanciadas de verificación realizadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva, así como el acta destacada número diez mil novecientos treinta las cuales de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, adquieren valor probatorio pleno, y resultan eficaces para acreditar la lo siguiente:

No.

Acta

Enlace electrónico

Observación

1.

IEM-OFI-378/2025

Fojas 128-132

[No.22]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Página web del medio de comunicación.

2.

IEM-OFI-378/2025

Fojas 133-140

[No.23]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Página web del medio de comunicación.

3.

IEM-OFI-378/2025

Fojas 140-144

[No.24]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Página web del medio de comunicación.

4.

IEM-OFI-379/2025

Fojas 145-148

[No.25]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Publicación, que contiene comentarios

5.

IEM-OFI-379/2025

Fojas 148-152

[No.26]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Perfil del medio de comunicación.

6.

IEM-OFI-380/2025

Fojas 154-157

[No.27]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Nota periodística.

7.

IEM-OFI-380/2025

Fojas 158-159

[No.28]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]

En virtud de que no fue localizada la publicación, por acuerdo de veinte de septiembre se desechó respecto a este hecho foja 520.

8

IEM-OFI-385/2025

Foja 232 a 245

[No.29]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Nota periodística.

9

IEM-OFI-380/2025

Fojas 160-166

[No.30]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Nota periodística.

10

I EM-OFI-380/2025 Fojas 166 a 169

[No.31]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]/

Publicación, que contiene comentarios

11.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 170-176

[No.32]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Nota periodística.

12.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 176-177

[No.33]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Guarda identidad con el contenido del apartado I. PUBLICACIÓN” en el acta IEM-OFI-378/2025.

13.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 177-178

[No.34]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Guarda identidad con el contenido del apartado II. PUBLICACIÓN” en el acta IEM-OFI-378/2025.

14.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 178-183

[No.35]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Nota periodística.

15.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 183-186

[No.36]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Nota Periodística.

Guarda identidad con el contenido de la nota periodística constatada en el apartado I. Publicación en el acta identificada bajo el número IEM OFI-380/2025.

16.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 186-190

[No.37]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Nota Periodística.

17.

IEM-OFI-382/2025

Foja 191 a 197

[No.38]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

Nota periodística.

18.

IEM-OFI-382/2025

Foja 198 a 201

[No.39]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Página web del medio de comunicación.

19.

IEM-OFI-382/2025

Foja 202 a 209

[No.40]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Página web del medio de comunicación.

20.

IEM-OFI-383/2025

Foja 210 a 223

[No.41]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Nota periodística con video.

21.

IEM-OFI-384/2025

Foja 224 a 231

[No.42]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Nota periodística.

De estos enlaces al candidato denunciado se le emplazó por los identificados con los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 9,10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18, en tanto que, a los medios de comunicación con los 1, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14,15, 16, 17 y 21, al reportero, por los 1, 4, 5, 6,8, 9,10 11, 14,15 y 16.

Ahora bien, atendiendo a que las publicaciones 1, 2, 3, 12, 13, 18 y 19 corresponden a las páginas web de “[No.43]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, “[No.44]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, “[No.45]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, en tanto que la 5 al perfil del medio de comunicación “[No.46]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

Que la publicación “[No.47]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_y/o_título_de_nota_[217]”, por acuerdo de veinte de septiembre se desechó.

En atención que existe identidad en el contenido de las siguientes publicaciones:

No.

Acta

Enlace electrónico

No.

Acta

Enlace electrónico

4

IEM-OFI-379/2025

Fojas 145-148

[No.48]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

10

IEM-OFI-380/2025 Fojas 166 a 169

[No.49]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

6

IEM-OFI-380/2025

Fojas 154-157

[No.50]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

15

IEM-OFI-381/2025

[No.51]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

8

IEM-OFI-385/2025

Foja 232 a 245

[No.52]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

20

IEM-OFI-383/2025

Foja 210 a 223

[No.53]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

9

IEM-OFI-380/2025 Fojas 160-166

[No.54]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

21

IEM-OFI-384/2025

Foja 224 a 231

[No.55]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

11

IEM-OFI-381/2025

Fojas 170-176

[No.56]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

17

IEM-OFI-382/2025

Fojas 191 a 197

[No.57]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

En virtud de lo anterior el estudio de fondo solo se valorarán 7 publicaciones.

5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados


Ahora, corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo aplicable a cada conducta — VPMG y calumnia —, así como su caso concreto.

5.5.1. VPMG

  • Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[33].

En la LGAMVLV, artículo 5, fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

En ese orden, la citada ley reconoce, entre otros, los siguientes tipos de violencia ejercida en contra de las mujeres:

Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

Modalidad de violencia digital: es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

En ese mismo ordenamiento, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[34], y en el Código Electoral[35] también se reconoce la VPMG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

En esa lógica, la referida ley prevé que se comete violencia política en razón de género cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

Por su parte, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG[36], deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[37].

En ese tenor, el Comité de la CEDAW ha explicado que los Estados Parte deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos”. Adicionalmente, ha expresado que, para alcanzar el propósito general de la Convención, los Estados Parte tienen tres obligaciones centrales:

Garantizar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer en las leyes y que, en el ámbito público y el privado, la mujer esté protegida contra la discriminación que puedan cometer las autoridades públicas, los jueces, las organizaciones, las empresas o los particulares por tribunales competentes y por la existencia de sanciones y otras formas de reparación.

Mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces.

Hacer frente a las relaciones prevalecientes entre los géneros y a la persistencia de estereotipos basados en el género que afectan a la mujer no sólo a través de actos individuales sino también porque se reflejan en las leyes y las estructuras e instituciones jurídicas y sociales.

Aunque es necesario eliminar la discriminación tanto directa como indirecta y mejorar la posición de las mujeres, no es suficiente con lograr la igualdad sustancial. La CEDAW requiere que los Estados Parte vayan más allá y reformulen leyes, políticas y prácticas con el fin de asegurarse de que estas no devalúen a las mujeres o sean un reflejo de las actitudes patriarcales que atribuyen características y roles particulares y serviles a las mujeres a través de los estereotipos de género. El preámbulo de la CEDAW reconoce que “para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”.

El Comité de la CEDAW explica que la Convención exige que los Estados Parte adopten medidas “para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas, de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente”. Así, el Comité ha dejado en claro no sólo que la Convención exige que los Estados Parte eliminen la asignación de estereotipos de género perjudiciales sino que dicha obligación es fundamental para eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres.

En concordancia con lo anterior, la Sala Superior[38] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren la VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;

2. Precisar la expresión objeto de análisis;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberán considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

VPMG

Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ellas y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votadas en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[39].

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.


Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:

Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG mismas que se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[40].

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[41]:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Concepto de estereotipo de género

Un estereotipo de género es una visión generalizada o una idea preconcebida sobre los atributos, las características, o los roles que poseen o deberían poseer o desempeñar las mujeres y los hombres[42]. Un estereotipo es perjudicial cuando limita la capacidad de las mujeres y los hombres para desarrollar sus capacidades personales, seguir sus carreras profesionales y/o tomar decisiones sobre sus vidas.

Existen estereotipos abiertamente hostiles y otros aparentemente benignos, sin embargo, ambos son perjudiciales pues perpetúan las desigualdades que existen entre las mujeres y los hombres. Adicionalmente, los estereotipos de género agravados y cruzados con otros estereotipos, también denominado como interseccionalidad, tienen un impacto negativo desproporcionado en ciertos grupos de mujeres, como las mujeres de grupos minoritarios o indígenas, las mujeres con discapacidades, las mujeres de ciertos grupos o con un estatus económico más bajo, las mujeres migrantes, etc.

Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan falta de respeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad[43].

La Sala Especializada[44] ha destacado que lo reprochable de los estereotipos de género son las consecuencias que provocan, ya que operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales de las personas, de forma tal que terminan por negarles derechos y libertades fundamentales; además de originar que se reproduzca el esquema de jerarquías entre los sexos que deriva en un orden social desigual.

En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se presentan diferentes expresiones ideológicas, de modo que tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y competencia fuerte, desinhibida y combativa.

Sin embargo, la violencia contra las mujeres en el ámbito político se caracteriza por tener elementos estereotipados, esto es, ideas preconcebidas y generalizadas sobre lo que son y deben hacer los hombres y las mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, que tienen como base una sociedad que perpetúa la creencia de que el género masculino tiene mayor jerarquía que el femenino, con lo cual se crea una relación de poder históricamente desigual.

En consecuencia, se afirma que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminadas, a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

Acorde con el Protocolo los estereotipos de género se distinguen por estar orientados a un conjunto definido de grupos sociales: al grupo de las mujeres, al grupo de los hombres y a los grupos que conforman las diversas identidades de género o minorías sexuales.

Esta clase de estereotipos está dedicada a describir qué tipo de atributos personales deberían tener las mujeres, los hombres y las personas de la diversidad sexual (sus rasgos físicos, las características de su personalidad, su apariencia, orientación sexual, etcétera), los cuales tienen la forma de un estereotipo descriptivo; así como qué roles y comportamientos son los que adoptan o deben adoptar dependiendo de su sexo, los cuales tienen el carácter de un estereotipo normativo.

Asimismo, el Protocolo señala la importancia de identificar el tipo del estereotipo que se detecta, existiendo las siguientes modalidades:

  • Estereotipos de sexo. Se utilizan para describir una noción generalizada o preconcepción que concierne a los atributos o características de naturaleza física o biológica que poseen los hombres y las mujeres. Estos incluyen nociones generalizadas según las cuales los hombres y las mujeres poseen características físicas diferenciadas. Algunos ejemplos, son la percepción generalizada según la cual “los hombres son más fuertes físicamente que las mujeres”, “las mujeres son más subjetivas y emocionales y los hombres más objetivos y racionales”, “las mujeres son irracionales” o un estereotipo aparentemente benigno es “las mujeres son cariñosas”.
  • Estereotipos sexuales. Son los que atribuyen características o cualidades sexuales específicas a las mujeres, las identidades diversas y los hombres. Se refieren a cuestiones como la atracción y el deseo sexuales, la iniciación sexual, las relaciones sexuales, la intimidad, la exploración sexual, la posesión y violencia sexuales, entre muchas otras. Son estereotipos que operan para demarcar las formas aceptables de sexualidad, con frecuencia para privilegiar la heterosexualidad, a través de la estigmatización del resto de expresiones sexuales[45].

Una forma de estereotipos sexuales aplica en la siguiente caracterización: “la sexualidad de las mujeres como parte de la procreación: hay mujeres cuya sexualidad está reservada para las ‘relaciones’, ‘el matrimonio o la familia’ y para cumplir el propósito del ‘cuidado’ o para ‘tomar decisiones que afirman la vida sobre el nacimiento, el matrimonio o la familia’. Tienen sexo no porque quieran sino para procrear o ‘cuidar’ a sus parejas; el sexo se presenta como una manera de cuidar el hogar o realizar un sacrificio” y “las mujeres son más pasivas sexualmente y los hombres más agresivos”.

  • Estereotipo sobre los roles sexuales. Describen una noción normativa o estadística sobre los roles o comportamientos apropiados de hombres y mujeres. En tanto los estereotipos sobre los roles sexuales se basan en las diferencias biológicas de los sexos para determinar cuáles son los roles o comportamientos sociales y culturales apropiados de hombres y mujeres, puede decirse que se construyen sobre los estereotipos de sexo. Los roles sociales por sí mismos crean estereotipos.

La teoría sobre los roles sociales explica “cómo las posiciones relativas y los roles de los hombres y las mujeres en la sociedad, generan estereotipos de género compartidos e ideologías de género prescriptivas. La teoría del rol social se centra en los efectos de la división tradicional del trabajo, en la que las mujeres se ven confinadas a tareas domésticas y los hombres desempeñan un trabajo asalariado fuera del hogar. Dichas divisiones de roles por sí mismas, son suficientes para producir estereotipos según los cuales los miembros de cada sexo poseen rasgos propios de sus respectivos roles”[46].

Por ejemplo, están las creencias generalizadas de que “la política no es para las mujeres y los varones no pueden ser maestros de kínder”.

  • Estereotipos compuestos. En este caso, el género se interseca con otros rasgos de la personalidad en formas muy variadas y crea estereotipos compuestos que impiden la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres y la materialización de la igualdad sustancial. Tales rasgos incluyen los siguientes, pero no se limitan a estos: edad, raza o etnia, capacidad o discapacidad, orientación sexual y clase o estatus, que incluye el estatus como nacional o inmigrante.

La eliminación de un estereotipo de género presupone que un individuo, una comunidad o un Estado es consciente de la existencia de dicho estereotipo y de la forma en que opera en detrimento de una mujer o de un subgrupo de mujeres.

Esto equivale a decir que hacer un diagnóstico de los estereotipos como causantes de un daño social, es una precondición para determinar su tratamiento. En ese tenor, la Sala Superior[47] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;

2. Precisar la expresión objeto de análisis;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

Juzgar con perspectiva de género

Así, de acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

  • Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
  • Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.

Por su parte, los artículos 1º, párrafo 1 y, 4° de la Constitución Federal; 5 y 10, inciso c) de la CEDAW; así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, establecen que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[48].

De igual forma, el artículo 1° de la Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[49].

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[50].

Finalmente, la SCJN ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[51]:

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, es necesario ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

Libertad de expresión y ejercicio periodístico

En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones e información a través de cualquier medio[52], que sólo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, se provoque algún delito o se perturbe el orden público[53].

Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; en tanto que la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

Por eso, este órgano jurisdiccional reconoce la importancia de proteger la actividad de los medios de comunicación social porque al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública, de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas.

De ahí, que las restricciones a la libertad de expresión sean interpretadas de manera estricta, para no hacerla nugatoria, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, que puede incluir mensajes con lenguaje irreverente, poco convencional o de críticas severas, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[54].

La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[55] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[56].

5.5.2. Metodología del test integrado

En el presente asunto se involucra el derecho político de una ciudadana, en su calidad de candidata, a una vida libre de violencia, al que se contrapone el de la libertad de expresión del candidato denunciado; bajo este contexto, el Tribunal Electoral considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla, además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, el cual constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplan con su obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada[57].


Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión[58], o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.

A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.


La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos que orientarán a este órgano jurisdiccional, los cuales se enuncian a continuación:

        1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
        2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
        3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
        4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
        5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
        6. Prever la reparación integral a la víctima.

Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad, en caso de colisión de dos o más derechos fundamentales, como acontece en la presente resolución —ejercicio de las mujeres a sus derechos político-electorales en un ambiente libre de violencia y libertad de expresión—, y se desarrolla en seis pasos:

  1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
  2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
  3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
  4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado.
  5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
  6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.

5.5.3 Caso concreto


Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la metodología previamente enunciada, para tal efecto, se inicia con la primera etapa del test integrado: impartición de justicia con perspectiva de género.

5.5.3.1. Análisis del test integrado

1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente

Se considera que, en el caso concreto, sí nos encontramos frente a una categoría sospechosa —la de ser mujer—, la cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[59].

2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género

Se advierte que no existe discriminación política por razón de género, como se precisará más adelante.

3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima

Conforme a la queja, a las pruebas aportadas y a las recabadas por la autoridad instructora, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, al considerar de manera preliminar que las manifestaciones no podían considerarse una afectación a los derecho político-electorales de la quejosa en su vertiente de acceso al cargo, porque no fueron realizadas por el hecho de ser mujer[60].

4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja


El presente asunto se inició con la queja presentada por una candidata al cargo de [No.58]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.59]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], por la publicación de diversas notas periodísticas en las cuales se hace referencia a ella y que, en su consideración, constituyen VPMG, lo cierto es que, en el caso concreto, no se acredita que el género de la denunciante haya influido en los hechos denunciados como se indicará más adelante.

5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba

A fin de contar con más elementos, para analizar la totalidad de los hechos objeto de la denuncia que permitan llegar a conclusiones más precisas, se consideró necesario certificar los comentarios de uno de los enlaces electrónicos denunciados.

6. Prever la reparación integral a la víctima

Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la Ley General de Víctimas, en los casos de VPGM lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.

En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.


Sin embargo, en el presente caso, no se prevé reparación de la víctima, con base en los razonamientos que se expresarán en apartados subsecuentes.

En el presente asunto resulta innecesario analizar la segunda parte del test integrado al no existir discriminación política por razón de género, como se precisará más adelante.

5.5.3.2. Análisis de las publicaciones denunciadas

A continuación, previo a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018, lo procedente es verificar si las expresiones incluyen estereotipos de género que configuren VPMG, para ello se seguirá la metodología de cinco pasos para el análisis del lenguaje trazada por la Sala Superior[61]. El paso uno consistente en establecer el contexto en que acontecieron los hechos, el cual se realizará por única ocasión, por economía procesal, así como para evitar repeticiones, y posteriormente, se realizarán los restantes pasos de la referida metodología por cada uno de los hechos denunciados.

Paso 1. ¿Cuál fue el contexto?


La denunciante y el candidato denunciado contendieron para el mismo cargo [No.60]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.61]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial en el Estado de Michoacán 2024-2025-.

El dos de junio se se llevó a cabo la jornada electoral.

El diecinueve de junio el Consejo General del IEM aprobó el Acuerdo [No.62]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154] mediante el cual realizó el pronunciamiento respecto al cumplimiento del principio de paridad de género en la asignación de juezas y jueces y en particular, asignó al candidato denunciado al [No.63]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.64]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

El veintitrés y veinticuatro de junio Marcos Alejandro Sánchez Ojeda, María Zepeda García y la denunciante, impugnaron el acuerdo antes citado.

El veinticuatro de julio el Tribunal Electoral dictó sentencia en los juicios de la ciudadanía [No.65]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151] y sus acumulados [No.66]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151] y [No.67]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151], en la que determinó modificar el considerando octavo del Acuerdo [No.68]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154], para dejar sin efectos la asignación realizada por el IEM a favor del candidato denunciado y ordenó asignar a la quejosa en dicho cargo, sentencia que fue modificada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en el expediente [No.69]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado_[151] y acumulados en virtud del medio de impugnación presentado por el candidato denunciado y otras candidaturas.

El veintiocho de julio, el reportero le realizó una invitación al candidato denunciado a una rueda de prensa con motivo de la resolución dictada por el TEEMICH.

El veinticinco y treinta de julio, en los medios de comunicación se realizaron las publicaciones denunciadas, derivadas de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

El treinta y uno de julio la denunciante presentó queja al considerar que las publicaciones constituyen VPMG y calumnia.

Expresiones objeto de análisis

La Sala Superior ha establecido que los hechos narrados en la denuncia no deben fragmentarse[62], pues las personas juzgadoras requieren una aproximación completa, exhaustiva, conjunta e interrelacionada de las conductas, sin variar el orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar[63], ya que el análisis integral como una unidad permite que no se resten elementos ni el impacto que éstos pueden generar[64], y así estar en posibilidad de ver si constituyen o no VPMG.

En el caso, se analizarán las publicaciones, las cuales se difundieron por los medios de comunicación, el veinticinco y treinta de julio y en las que únicamente replicaron las declaraciones del candidato denunciado.

Previo a ello, es importante señalar que no es factible considerar que cualquier crítica que se haga a una candidata implica VPMG. Alcanzar una conclusión de esta índole, tendría como consecuencia limitar de forma indebida la libertad de expresión, además de que podría tener un efecto contraproducente en perjuicio de las mujeres, pues podría motivar su exclusión indiscriminada del debate político bajo el pretexto de la posible imputabilidad de la cual podrían ser sujetos quienes se refieran a alguna candidata o servidora pública, siendo que el bien jurídico que se pretende alcanzar es precisamente la participación y empoderamiento de las mujeres en todos los aspectos de la vida pública.

Así, es necesario diferenciar de forma adecuada cuándo se está en presencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y cuándo, nos encontramos ante hechos de VPMG en los términos tipificados por la legislación.

La LGAMVLV establece en su artículo 20 Ter, diversas hipótesis normativas respecto de aquellos actos que podrían constituir violencia política contra las mujeres siendo que la fracción IX, de dicho precepto da las bases para poder establecer cuando las expresiones pueden ser constitutivas de violencia política contra la mujer:

IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos;

En tal virtud, tenemos que para que una expresión pueda considerarse como VPMG, resultará necesario que el mensaje tenga como base un estereotipo de género con el objetivo de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos; para ello, se desarrollarán los pasos 2, 3, 4 y 5 de la metodología propuesta por la Sala Superior[65].

Las expresiones e imágenes objeto de análisis

No.

Acta

Enlace electrónico

Frase, expresión o imagen

1.

IEM-OFI-379/2025

Fojas 145-148


IEM-OFI-380/2025 Fojas 166 a 169


[No.70]_ELIMINADO_enlace_electrónico_para_acceder_a_perfiles_de_redes_sociales_[248]

[No.71]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

2.

IEM-OFI-380/2025

Fojas 154-157

IEM-OFI-381/2025

Fojas 183-186

[No.72]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.73]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]Guarda identidad con el contenido de la nota periodística constatada en el apartado I. Publicación en el acta identificada bajo el número IEM OFI-380/2025

[No.74]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

3.

IEM-OFI-385/2025

Foja 232 a 245

[No.75]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.76]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

CERTIFICACIÓN DE VIDEO

[No.77]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.78]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

4.

IEM-OFI-380/2025

Fojas 160-166

IEM-OFI-384/2025

Fojas 224 a 231

[No.79]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.80]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.81]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.82]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

5.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 170-176

IEM-OFI-382/2025

Foja 191 a 197

[No.83]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.84]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.85]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.86]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

6.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 178-183

[No.87]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.88]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218] [No.89]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

7.

IEM-OFI-381/2025

Fojas 186-190

[No.90]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

[No.91]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.92]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

[No.93]_ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación_[218]

En virtud de que existen expresiones similares en contenido su análisis se realiza de manera conjunta:

  1. Análisis de las frases de las publicaciones 1, 2,3 y 7

Las siguientes expresiones son similares en contenido, por lo que se verán en conjunto:

  • bajó a un hombre y a una mujer para subir a otro hombre y otra mujer.
  • bajó a un hombre y a una mujer, para subir a otro hombre y otra mujer, lo que en sustancia de género no cambia nada.
  • quita a un hombre y a una mujer para subir, eh, quita a un hombre, para subir a una mujer en este caso.
  • quitó a un hombre y a una mujer, para subir al hombre y a la mujer que habían perdido legítimamente.
  • baja a un hombre y a una mujer para subir a otro hombre y otra mujer. En sustancia de género no cambia nada.
  • El significado de las palabras

Sustancia[66]: parte esencial o más importante de algo.

Género[67]: se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas

Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

Atendiendo el contexto antes señalado, es posible inferir que las frases señaladas se refieren a que los cambios en la asignación que realizó este órgano jurisdiccional, no modificaron sustancialmente la paridad de género, ya que los cambió los realizó por personas del mismo género. Por lo que, no se advierte que se utilizaran palabras que resultaran incómodas o que atenten contra su integridad como mujer.

De lo anterior se advierte que las palabras utilizadas fueron para informar a la población que la sentencia no realizó cambios que alteraran los números respecto del género, sino en relación con las personas que fueron candidatas, lo que no implica que con ello se haya hecho a un lado a la quejosa o referencia a ella con la intención de cosificarla, es decir, de reducirla a condición de cosa, como aduce en su denuncia.

Cuestión que se maximiza si se atiende al contexto integral de las notas, donde precisamente se menciona que fue a ella a quien se le otorgó el triunfo en la sentencia del Tribunal Electoral.

  1. Análisis de la frase de las publicaciones 2 y 7
  • tumbó a la mujer que estaba por arriba de [No.94]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

El significado de las palabras

Tumbó[68]: hacer caer o derribar a alguien o algo. Derribar, abatir, tirar, tender.

Arriba[69]: adverbio. En un lugar que está más alto o en la parte alta. Encima de alguien o de algo.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

El mensaje que se realizó tuvo la intención de exponer a la ciudadanía, que este órgano jurisdicción le quitó la asignación a una candidata del distrito de [No.95]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] que obtuvo una votación mayor que la denunciante, sin que de este se pueda advertir que tenga intención de afectarla como mujer ni que directamente repercuta en sus derechos políticos electorales, ya que analizado el mensaje de forma integral es una crítica respecto a un tema de carácter político.

  1. Análisis de la frase de las publicaciones 2, 4, 5, 6 y 7

Las siguientes expresiones son similares en contenido, por lo que se verán en conjunto:

  • candidata que iba en “el acordeón”.
  • candidatos vinculados al Ilamado “acordeón oficialista”.
  • ambos incluidos en el acordeón.
  • candidatos del acordeón.
  • candidatos alineados con el acordeón.

El significado de las palabras

Candidato/a[70]: es la persona propuesta por un partido político para competir por un cargo de elección popular y registrada ante la autoridad electoral.

Acordeón[71]: documento digital o impreso presuntamente usado como guía u orientación en la elección de candidaturas a los cargos del Poder Judicial.

Oficialista[72]: apoyado o favorecido por un órgano oficial.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

De las expresiones denunciadas no se advierte que demeriten a la quejosa, ya que, si bien la señala como presunta candidata que iba en “el acordeón”, esta no contiene rol de género, ni mucho menos deslegitima su trayectoria, conocimiento, capacidades para asumir y desempeñar algún cargo público.

Ahora bien, respecto a las frases candidatos vinculados al Ilamado “acordeón oficialista”, “ambos incluidos en el acordeón”, “candidatos del acordeón” y “candidatos alineados con el acordeón”, son expresiones muy usuales que se utilizaron en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en virtud de la presunta difusión que se dio a supuestos documentos digitales e impresos en los cuales se guiaba u orientaba a la ciudadanía para votar a favor de candidaturas a los cargos tanto del Poder Judicial de la Federación, como del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Si bien la frase “acordeón oficialista” es considerada como el documento en el cual el gobierno o partidos políticos apoyaban a las candidaturas registradas con los números que se indicaban, esta no contiene atributos a roles estereotipados.

  1. Análisis de la frase de las publicaciones 2, 6 y 7
  • ella no cuenta con los votos a favor ni en el distrito, ni en la materia.

El significado de las palabras

Distrito[73]: es la división geográfica en que se organiza el territorio de un país con fines electorales.

Materia[74]:  (Procedimiento General) Designa ante todo el género del litigio, el conjunto de los asuntos comprometidos en un mismo contencioso y correspondientes a una rama determinada del derecho (materia civil, comercial, social, laboral). Así comprendida, la materia constituye uno de los criterios de distribución de las competencias entre las distintas jurisdicciones.

Se utiliza también el vocablo para expresar la naturaleza de la jurisdicción ejercida y del procedimiento que de ella se sigue. En este sentido, se opone la materia contenciosa a la materia voluntaria.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

El hecho de que en las publicaciones se refiera a que la quejosa no contó con votos a favor ni en el distrito ni en la materia, de ella no se advierte que exista algún estereotipo o rol de género que la violenten como mujer, ya que analizado el contexto del mensaje esa frase fue utilizada para criticar la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en la que se modificó el ajuste de género para lograr la paridad, la cual fue un tema de interés general por la modificación que se realizó en la asignación de [No.96]_ELIMINADO_Cargo_[230].

  1. Análisis de la frase de la publicación 3
  • retiro de sus cargos tanto a un hombre como una mujer con mayor votación.

El significado de las palabras

Retiró[75]: Acción y efecto de retirarse. Recogimiento, apartamiento y abstracción.

Votación[76]:  es la acción y efecto de votar, es decir, depositar papeletas en las urnas para designar a los gobernantes de un estado, de acuerdo con un plebiscito acerca de un asunto de interés nacional, aprobar una ley de referéndum o revocar el mandato de una o un funcionario electo. Es el ejercicio de sufragio, se realiza periódicamente mediante la emisión de votos y en ella participan los miembros del cuerpo electoral que es el conjunto de ciudadanos con derechos políticos.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

Al revisar el significado de las palabras utilizadas, se advierte que el mensaje no contiene frases que pudieran catalogarse con connotación de violencia política en razón de género.

  1. Análisis de la frase de la publicación 3
  • no eran los candidatos más votados.

Por las palabras contenidas en la frase se considera que estas no requieren referencia lingüística.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

El mensaje no contiene estereotipos de género que pongan a la denunciante en una vinculación donde se le afecte como mujer.

  1. Análisis de la frase de la publicación 4
  • personas sin experiencia profesional.

El significado de las palabras

Experiencia profesional[77]:  se refiere a varias habilidades que se obtienen después de haber desempeñado una o varias actividades en diversas ocasiones en el campo de trabajo. Normalmente, esto se consigue en un área determinada. Por lo tanto, las destrezas que se pueden adquirir dentro de la profesión se encuentran focalizadas en pequeños grupos.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

Del análisis del mensaje no se advierte que atente contra la integridad de la denunciante, porque si bien la expresión en estudio puede resultar incomoda, lo cierto es que analizado en su contexto, esta va enfatizada en criticar que este Tribunal Electoral en sus resoluciones consintió que “deudores alimentarios” y “personas sin experiencia profesional” ocuparan los cargos, sin que pueda desprenderse algún elemento de género que pongan a la quejosa en una vinculación donde se le afecte como mujer o en el ejercicio de su encargo, ya que no se hace referencia específica hacia ella, ni mucho menos que tenga la intención de generar una idea de que una mujer no tiene capacidad para desempeñar un cargo.

  1. Análisis de la frase de las publicaciones 5

Las siguientes expresiones son similares en contenido, por lo que se verán en conjunto:

  • la mujer a la que subió no es proporcionalmente la más votada por delante de ella hay otras mujeres con cifras mayores.
  • otras mujeres con mayor número de votos.

El significado de las palabras

Cifras[78]:  signo con que se representa un número o dígito.

Proporcionalmente[79]: dicho de una cantidad o de una magnitud: Que mantiene una proporción o razón constante con otra.

En materia electoral, la proporcionalidad más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos[80].

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

El mensaje aborda un tema entorno al actuar de este órgano jurisdiccional por la modificación que efectuó del Acuerdo [No.97]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154] relativo a la asignación de los cargos de juzgadores, y aunque se hacen señalamientos respecto de la quejosa tales como que no fue la proporcionalmente más votada y había otras mujeres con mayor número de votos que ella, no se advierte que este contenga algún elemento que atente contra su integridad como mujer, ni menoscabe el ejercicio de sus derechos políticos electorales, ya que las asignaciones a los cargos de juzgadores se efectuaron tomando como base el porcentaje de votos obtenidos en una región geográfica.

  1. Análisis de la frase de las publicaciones 2, 4, 6 y 7

Las siguientes expresiones son similares en contenido, por lo que se verán en conjunto:

  • favorecidos por el Teemich son los menos votados.
  • personas que habían perdido.

El significado de las palabras

Favorecidos[81]:  Ayudar o amparar a alguien. Mejorar el aspecto o apariencia de alguien o algo.

  • Verificar la intención en la emisión del mensaje a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres

El mensaje aborda un tema en torno a las elecciones en el cual se señala que este órgano jurisdiccional con la emisión de su resolución favoreció a los candidatos que habían perdido, sin que de este pueda desprenderse algún elemento de género.

Ya que, al revisar la manifestación en controversia, se advierte una crítica respecto del actuar de este Tribunal Electoral por modificar el [No.98]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154], sin que pueda advertirse algún elemento de género que ponga a la denunciante en una situación en la que se le afecte como mujer o en el ejercicio de su encargo, por lo que se considera que los señalamientos en las publicaciones denunciadas no generan algún tipo de violencia, ya que en ellas se da una opinión sobre el actuar de este órgano jurisdiccional por parte del candidato denunciado, y en el caso de los medios de comunicación únicamente replicaron estas en atención a su labor periodística, es por ello que el análisis de las se efectuó en su conjunto, toda vez que las manifestaciones señaladas fueron efectuadas únicamente por el candidato denunciado, las cuales no llevan implícito un mensaje sexista o denostativo del que se pueda advertir alguna posible vulneración a los derechos político-electorales de la quejosa

5.5.3.3. Análisis de los elementos de la jurisprudencia 21/2018

1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de los derechos político­electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

Este elemento se actualiza, ya que, al momento de los hechos denunciados, la denunciante contaba con la calidad de candidata, por lo que la conducta denunciada sucedió mientras ejercía su derecho a ser votada, además que los hechos están relacionados con el proceso electoral 2024-2025.

2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

Sí se cumple, porque las expresiones fueron realizadas por un ciudadano, que participó como candidato y publicadas por diversos medios de comunicación[82].

3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de VPGM, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la quejosa.

Porque si bien el candidato denunciado realizó diversas manifestaciones estas resultaron a la crítica que efectuó por la determinación de este Tribunal Electoral al modificar el Acuerdo [No.99]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154], por lo que no se advierte que estas se realicen con la finalidad de violentar en algún sentido, puesto que el tema mencionado, es de interés general para la sociedad.

Si bien menciona frases como “candidata que iba en el acordeón” “ella no cuenta con los votos a favor”, “no es proporcionalmente la más votada”, no se trata de afirmaciones ofensivas o contextualizadas en perjuicio de la denunciante, sino más bien una crítica u opinión las cuales si bien pueden ser consideradas como incómodas, no debe perderse de vista que, al estar inmiscuida en el ambiente político, la quejosa debe considerar que pueden existir ciertas opiniones que no le resulten favorables, no obstante, el hecho de realizar una opinión no favorable no significa que se esté violentando por su condición de mujer o se esté ejerciendo violencia en su contra, ni mucho menos que se busque el menoscabo de sus derechos políticos-electorales por tal situación, ya que, al ser una figura pública debe tener un margen de tolerancia más amplio a las críticas.

De aquí que, no se advierte que lo manifestado resulte ser violento en ningún aspecto, puesto que no se realizan comentarios denigrantes hacia la denunciante, simplemente se mencionan hechos y en su caso, críticas que no resultan contextualizadas en un ambiente de inferioridad hacia la mujer, toda vez que, se considera que la finalidad de la rueda de prensa y en consecuencia de las notas periodísticas que dieron cuenta de tal acto, fue dirigirse a la ciudadanía con el fin de evidenciar opiniones o diversos puntos de vista sobre la determinación de este órgano jurisdiccional al modificar el Acuerdo [No.100]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154], tema de interés general, al estar relacionado con el actuar de una autoridad en relación con el ajuste de paridad de género efectuado por el IEM.

Finalmente, no se omite señalar que, si bien es cierto que la denunciante manifestó que en virtud de las publicaciones realizadas se empezaron a realizar comentarios denigrantes, calumniosos y humillantes, lo cierto es que, del análisis efectuado, no se desprende manifestación alguna que encuadre en esos supuestos, toda vez que se trata únicamente de manifestaciones amparadas en la libertad de expresión.

4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

No se cumple, porque no se advierte que las manifestaciones realizadas por el candidato denunciado y plasmadas en las notas periodísticas tuvieran por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, toda vez que, las expresiones consistieron en una opinión en torno al debate político y público, sin que se viera limitado o restringido algún derecho político-electoral de la denunciante.

5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género, ni que su intención sea afectarla como mujer, toda vez que las expresiones no se encuentran encaminadas a un tema o basadas en estereotipos de género, puesto que se enmarca en el debate político y no está vinculada con su carácter de mujer ni la describen en una circunstancia de obediencia o subordinación jerárquica por esa condición.

Por lo que, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir de la condición sexo-genérica de la quejosa, puesto que únicamente se trata de diversas opiniones del candidato denunciado respecto al actuar de este Tribunal Electoral al modificar el Acuerdo [No.101]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154], para dejar sin efectos la asignación realizada a su favor como [No.102]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.103]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], y asignar dicho cargo a la quejosa.

Por lo que este órgano jurisdiccional considera que las manifestaciones realizadas por el candidato denunciado no generan algún tipo de violencia o menoscabo en el ejercicio de los derechos político-electorales de la quejosa, de ahí que, se declara la inexistencia de VPMG.

En el caso de los medios de comunicación también es inexistente la conducta atribuida ya que únicamente difundieron información y opiniones realizadas por el candidato denunciado respecto de una determinación de este órgano jurisdiccional con la finalidad de que la ciudadanía se formara una opinión respecto de esa determinación, la cual fue un tema de interés general, sin que con tal actual se rebase el derecho a la integridad honra y dignidad de la denunciante, ya que se trató de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, al formar parte del debate político[83],

5.5.4. Calumnia

  • Marco normativo[84]

Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.

Así, uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. En este sentido, el artículo 471, párrafo 2, de la LGIPE dispone que: se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Por su parte, el artículo 230, fracción III, inciso g), dispone que constituye una infracción electoral calumniar, ofender o cualquier manifestación que denigre a otras personas aspirantes, precandidatas y candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas…

De ahí que, el concepto de calumnia en el contexto electoral se circunscribe a: i) la imputación de hechos falsos o delitos; y, ii) con impacto en un proceso electoral.

En ese contexto, el Pleno de la SCJN[85] advirtió que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, a una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño y, en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.

A partir de lo anterior, se considera que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término “calumnia” para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos[86].

De ahí que, para dilucidar si un acto es calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones o a críticas severas que, como en el particular por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon o parámetro de veracidad.

Asimismo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño[87], lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad[88], lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.

Finalmente, con relación al elemento personal de la infracción de calumnia, la Sala Superior ha establecido que, por regla general, los sujetos activos de tal ilícito son los partidos, coaliciones y candidatos, sin embargo, las personas privadas, físicas o morales, pueden ostentar tal carácter excepcionalmente cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados a la prohibición de difundir propaganda política o electoral calumniosa[89].

En consecuencia, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral[90].

Cabe precisar que, el marco anterior se ha construido a partir de los procesos electorales constitucionales para la elección de cargos de elección popular diversos a los que se analizan; los cuales, a juicio de este órgano jurisdiccional sirven de sustento y resultan aplicables, dado que el proceso electoral extraordinario en curso se rige por los mismos principios y etapas que los conforman.

  • Caso concreto

Analizadas las expresiones denunciadas, es momento de determinar si existe o no calumnia conducta que únicamente fue atribuida al candidato denunciado[91].

En el presente asunto se tiene acreditado el elemento personal, toda vez que las expresiones fueron realizadas por una candidatura.

Sin embargo, del análisis de la expresiones denunciadas, se advierte que estas fueron realizadas en el debate público y político sobre un tema de interés general —la modificación realizada por este órgano jurisdiccional al Acuerdo [No.104]_ELIMINADO_el_número_de_acuerdo_[154]—, por lo que tomando en consideración el cargo tanto de la denunciante como del candidato denunciado, se trata de manifestaciones y/o críticas que si bien pueden considerarse como severas, molestas o perturbadoras, estas se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, al estar relacionadas con temas de interés general, como es la determinación adoptada por un órgano en materia electoral, más si se toma en consideración que con esa determinación se dejó sin efectos la asignación realizada a su favor como [No.105]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.106]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], y dicho cargo fue asignado a la quejosa, por lo que esta debe tener un margen de tolerancia más amplio a las críticas.

Ahora bien, el hecho de que la señalen como “candidata que iba en el acordeón”, no pueden considerarse delitos o hechos falsos, toda vez que, estas expresiones fueron muy usuales en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en virtud de la presunta difusión que se dio a documentos digitales e impresos en los cuales se aduce guiaban u orientaba a la ciudadanía para votar por candidaturas a los cargos tanto del Poder Judicial de la Federación, como del Poder Judicial del Estado de Michoacán.

Además, es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional[92] que se instauraron diversos procedimientos especiales sancionadores al considerar que en las guías de votación o “acordeones” se visualizaban candidaturas del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial del Estado de Michoacán, entre ellos la hoy denunciante, lo que permite concluir que no existe la imputación de un hecho o delito falso.

Respecto al señalamiento de que “los favorecidos por el TEEMICH son los menos votados” y que “ dicha mujer no fue la que obtuvo mayor número de votos proporcionales”, esto no puede considerarse como una imputación de un hecho o delito falso, y que con ello se pretenda que se le catalogue como corrupta o fraudulenta, toda vez que se trata de manifestaciones críticas y genéricas que no constituyen un ejercicio de expresión prohibido, ello en virtud de que estas derivan de la determinación adoptada por este órgano jurisdiccional en la que dejó sin efectos la asignación realizada a favor del candidato denunciado como [No.107]_ELIMINADO_Cargo_[230] de [No.108]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], para asignarlo a la quejosa, por lo que se trata únicamente de críticas amparadas en la libertad de expresión.

De ahí que, no se acredite el elemento objetivo y subjetivo de la conducta que se analiza, por tanto, se determina inexistente la conducta denunciada.

6. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Lo anterior, al relacionarse con actos relativos a VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correos electrónicos, números telefónicos de la persona denunciante y, en su caso, de terceros, y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[93]..

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.

SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos y a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, para la elaboración de la versión pública de la sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, 138, segundo párrafo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las doce horas con cincuenta y tres minutos del dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, en Sesión Pública, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Amelí Gissel Navarro Lepe, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos quien fue ponente y los Magistrados Adrián Hernández Pinedo y Eric López Villaseñor; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Renato García Rivera quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

MAGISTRADO

ERIC LÓPEZ VILLASEÑOR

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

El suscrito Jesús Renato García Rivera, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la que antecede, corresponden a la Sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública, celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-037/2025, la cual consta de sesenta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

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No.61 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

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No.64 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADO_el_número_de_expediente_relacionado en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

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No.90 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 14 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.92 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 7 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.93 ELIMINADO_el_Contenido_de_nota_y/o_publicación en 5 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.94 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.95 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.96 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.97 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.98 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.99 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.100 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.101 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.102 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.103 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.104 ELIMINADO_el_número_de_acuerdo en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.105 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.106 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.107 ELIMINADO_Cargo en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.108 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.109 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 22 a 35.

  3. Fojas 48 a 50.

  4. Fojas 128 a 144.

  5. Fojas 145 a 152.

  6. Fojas 153 a 169.

  7. Fojas 170 a 190.

  8. Fojas 191 a 209.

  9. Fojas 210 a 223.

  10. Fojas 224 a 231.

  11. Fojas 231 a 245.

  12. Foja 267.

  13. Fojas 338 a 360.

  14. Fojas 529 a 536.

  15. Fojas 576 a 583.

  16. Foja 655.

  17. Fojas 656 y 657.

  18. Fojas 660, 661, 663 a 666.

  19. Conforme a las jurisprudencias 25/2015 de Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y 48/2016 de Sala Superior rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZÓN DE GÉNERO, LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.”

  20. Es ilustrativa la Tesis Ii.1º. J/5 del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  21. Fojas 22 a 35.

  22. Foja 602.

  23. Fojas 621 a 638.

  24. Fojas 596 a 600.

  25. Foja 587 a 593.

  26. Fojas 618 a 620

  27. fojas 605 a 609 y 641 a la 645.

  28. Fojas 647 a 652.

  29. Foja 324.

  30. Foja 57.

  31. Foja 320.

  32. Foja 510.

  33. Artículo 4°.

  34. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  35. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  36. Jurisprudencias 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  37. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  38. SUP-REP-602/2022 y acumulados.

  39. Consultable en: https://dof.gob.mx/

  40. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  41. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

  42. Véase “Los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género. Estereotipos de género. El ACNUDH y los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género”. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Derechos Humanos, disponible en: https://www.ohchr.org/es/women/gender-stereotyping

  43. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  44. SER-PSC-87/2023.

  45. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  46. Véase Cook, Rebecca J. & Cusack, Simone, ESTEREOTIPOS DE GÉNERO. Perspectivas Legales Transnacionales, Andrea Parra (trad.), Profamilia, 2010, Título Original: Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, disponible en: https://www.law.utoronto.ca/utfl_file/count/documents/reprohealth/estereotipos-de-genero.pdf

  47. SUP-REP-602/2022.

  48. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  49. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  50. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  51. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  52. Artículos 6 y 7 de la constitución federal.

  53. Véase artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la tesis P./J. 26/2007 de la SCJN de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.

  54. Véase sentencia del SUP-REP-17/2021.

  55. Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

  56. Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

  57. Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.

  58. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss.

  59. Amparo en Revisión 852/2017.

  60. Fojas 338 a 360.

  61. SUP-REP-602/2022, así como la jurisprudencia 22/2024 de rubro: ESTEREOTIPOS DE GÉNERO EN EL LENGUAJE. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS.

  62. Jurisprudencia 24/2024, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

  63. Véase SUP-REP-21/2021.

  64. Jurisprudencia 24/2024 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.

  65. SUP-REP-602/2022.

  66. https://dle.rae.es/sustancia

  67. Corte Interamericana de Derechos Humanos

  68. https://dle.rae.es/tumbar?m=form

  69. https://dle.rae.es/arriba?m=form

  70. https://www.ieebcs.org.mx/documentos/GLOSARIO_ELECTORAL_IEEBCS.pdf

  71. SUP-JIN-256/2025

  72. https://dle.rae.es/oficialista?m=form

  73. https://portalanterior.ine.mx/archivos2/tutoriales/sistemas/ApoyoInstitucional/SIF/docs/glosarioTerminosFiscales.pdf

  74. http://www.enciclopedia-juridica.com/d/materia/materia.htm

  75. https://dle.rae.es/retiro?m=form

  76. https://www.ieebcs.org.mx/documentos/GLOSARIO_ELECTORAL_IEEBCS.pdf

  77. https://mx.indeed.com/orientacion-profesional/como-encontrar-empleo/experiencia-profesional

  78. https://dle.rae.es/cifra#9BkLqAw

  79. https://dle.rae.es/proporcional?m=form

  80. Solorio Almazán, Héctor. La representación proporcional. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. P. 30 consultable en https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/temas_representacion_proporcional.pdf

  81. https://dle.rae.es/favorecer?m=form

  82. Lo anterior en términos del artículo 3, párrafo 1, fracción XVI del Código Electoral

  83. Tesis X/2022 de Sala Superior de rubro: CENSURA PREVIA. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEBEN PERMITIR LA PUBLICACIÓN DE CONTENIDO INFORMATIVO O DE OPINIÓN DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE QUIENES EJERCEN EL PERIODISMO.

  84. SUP-REP-731/2024.

  85. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, respecto a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal.

  86. La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no solo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.

  87. Jurisprudencia 1a/J. 38/2013, de la Primera Sala de la SCJN , de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE LA MALICIA EFECTIVA

  88. Jurisprudencia 1a/J. 80/2019, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SOLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).

  89. Jurisprudencia 3/2022, de Sala Superior de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORESy la jurisprudencia 10/2024, de Sala Superior de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.

  90. Así lo sostuvo la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

  91. Conforme a su escrito de queja y acuerdo de admisión foja 532.

  92. TEEM-PES-035/2025. Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la tesis C.VII. L. 1 K (10a.) de los Plenos de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL PLENO DE CIRCUITO O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE SU ADSCRIPCIÓN

  93. Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023.

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Categories: PES
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