TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-037/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-037/2024

QUEJOSA: [No.25]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]

DENUNCIADOS: LUIS MEDINA CONTRERAS Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA

Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que declara: i) la inexistencia de violencia política contra la denunciante por razón de género, atribuida a Luis Medina Contreras; ii) la inexistencia de responsabilidad por falta de deber de cuidado –culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México; e, iii) instruir a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. IMPROCEDENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 5

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 5

VI. ESTUDIO DE FONDO 6

VII. RESOLUTIVOS 29

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de [No.1]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán

CEDAW:

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciado:

Luis Medina Contreras.

denunciante:

[No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MORENA:

Partido MORENA.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género.

PT

Partido del Trabajo.

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1.1. Presentación de la queja. El veintitrés de abril, el PRD por conducto de su representante propietario, presentó queja por presuntos actos constitutivos de VPMG, en perjuicio de la denunciante. Dicha queja fue radicada el mismo día con la clave [No.3]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152] y se ordenaron diversas diligencias de investigación[2].

1.2. Ratificación de denuncia. El veintiséis de abril se tuvo a la denunciante ratificando el escrito de queja presentado por el PRD y se ordenaron diversas diligencias de investigación[3].

1.3. Actas de verificación. El veinticuatro, veintisiete y treinta de abril, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-525/2024[4]; IEM-OFI-542/2024[5] e IEM-OFI-591/2024[6].

1.4. Admisión. Mediante acuerdo de seis de mayo, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y precisó la parte denunciada en contra de quienes se instauró el procedimiento, llamando al procedimiento a la coalición parcial integrada por PT, MORENA y PVEM, al advertir su presunta responsabilidad por culpa in vigilando. Asimismo, ordenó emplazar a las partes y señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos[7].

1.5. Medidas cautelares. En la misma fecha, se declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

1.6. Audiencia y remisión del expediente al Tribunal Electoral. El diecisiete de mayo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional[8].

1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. El mismo día, se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrar el procedimiento especial sancionador con la clave TEEM-PES-VPMG-037/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[9].

1.8. Radicación y verificación de debida integración. El veintiuno siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[10].

1.9. Debida integración. En acuerdo de veintitrés de mayo se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[11].

II. COMPETENCIA


Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG, en contra de una [No.4]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral[12].

III. IMPROCEDENCIA

Al tratarse de una cuestión de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia invocada, ya que, de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[13].

En el caso, el PT manifestó que la imputación que, inicialmente realizó el PRD y posteriormente, ratificó la denunciante, es frívola.

Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan[14].

A partir de lo anterior se determina que no se actualiza dicha causal, porque en el escrito de queja que fue ratificado por la denunciante, se señalaron los hechos que se valoraron podrían constituir VPMG, las consideraciones jurídicas que se estimaron aplicables y el posible responsable, asimismo se aportaron los medios de prueba que consideró idóneos para tratar de acreditar la conducta denunciada; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada.

Precisado lo anterior, esta autoridad de manera oficiosa no advierte la actualización de diversa causal de improcedencia; por consiguiente, procederá al análisis de fondo de la cuestión planteada.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Lo anterior, ante la posible existencia de actos que constituyen VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos de los artículos 62 y 63, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[15].

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

6.1.1. Escrito de queja[16]

  • La denunciante señala que es [No.5]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento.
  • El veintitrés de abril, el denunciado se acercó a una brigada de voluntarias que [No.27]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226], con la intención de intimidar y molestar, infiriendo comentarios degradantes en contra de la denunciante, por el hecho de ser mujer y sin tener sustento alguno.
  • Dicha situación habría sucedido en repetidas ocasiones, pero no había sido posible grabar el audio o video.

6.1.2. Excepciones y defensas

6.1.2.1. Denunciado[17]

  • No conoce a la denunciante.
  • Únicamente conoce a la persona que presentó inicialmente la denuncia, sin embargo, no tiene trato directo con él.
  • En relación con el video denunciado, no era su deseo realizar manifestaciones.

6.1.2.2. PT[18]

  • El hecho denunciado no constituye VPMG, ya que únicamente es un ejercicio de la libertad de expresión del denunciado, derecho crucial para el desarrollo de sociedades democráticas, la pluralidad y el disenso.
  • De la verificación realizada al video ofrecido se advierte que, no existen elementos constitutivos de VPMG, ni se percibe un menoscabo a los derechos políticos-electorales de la denunciante, que le impidan u obstaculicen su derecho a [No.28]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226].
  • El representante del PRD que presentó inicialmente la denuncia es [No.26]_ELIMINADO_el_parentesco_[225] de la actual Presidenta con licencia del Ayuntamiento y candidata de la coalición “Juntos Seguiremos Haciendo Historia”, evidenciándose un conflicto de intereses.

6.1.2.3. MORENA[19]

  • Los hechos denunciados no son propios.
  • La conducta realizada por el denunciado no constituye VPMG, pues no se aprecia que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, o se base en elementos de género, esto es, que se dirijan a una mujer por ser mujer, tenga un trato diferenciado en las mujeres y afecte desproporcionadamente a las mujeres.
  • Los términos “mugrosos” y “hasta el hocico les huele” no son dirigidos a las personas [No.29]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226], ni a las mujeres por razón de género, son una manifestación de algo que expresó una diversa [No.30]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226].
  • Las expresiones realizadas por el denunciado no actualizan los elementos señalados por la Sala Superior para tener por actualizada la existencia de dicha conducta. Por ende, ni MORENA, ni el denunciado son responsables de VPMG.

6.1.2.3. PVEM

El PVEM no compareció al presente procedimiento especial sancionador.

6.2. Cuestión por resolver

  1. Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
  2. Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
  3. Si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG, y,
  4. Finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, de los hechos denunciados a la hipótesis normativa, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.

6.3. Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Asimismo, por tratarse de una denuncia de VPMG, los medios de convicción serán valorados desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de que, de ser el caso, visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género. De igual forma, si el asunto lo amerita, se recurrirá a la reversión de la carga de la prueba. Estos conceptos se desarrollan con mayor detenimiento en el apartado correspondiente al marco normativo.

En ese tenor, se observa que las pruebas admitidas son suficientes para acreditar lo siguiente:

6.3.1. Carácter de la denunciante

Es [No.6]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, [No.31]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226], tal y como se desprende de la copia certificada de [No.32]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226] aprobada por el Consejo General[20]. Documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral, además de ser un hecho reconocido por las partes.

6.3.2. Carácter del denunciado

Es candidato a la cuarta regiduría propietaria del Ayuntamiento, postulado por el PT, MORENA y PVEM, lo que se acredita con la copia certificada de la planilla de candidaturas aprobada por el Consejo General[21]. Documental pública con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral, además de ser un hecho reconocido por las partes.

6.3.3. Hecho denunciado

En el expediente está acreditada la existencia de un video en el que se observa al denunciado caminar en la vía pública durante el día y sostener una conversación con un grupo de mujeres que realizaban [No.33]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226], en los términos señalados en las actas circunstanciada de verificación números IEM-OFI-525/2024[22], IEM-OFI-542/2024[23] y IEM-OFI-591/2024[24]; documentales con pleno valor demostrativo, conforme al artículo 259, quinto párrafo, del Código Electoral.

La presencia del denunciado en dicho video se corrobora con la tercera de las actas mencionadas, en la cual se dio fe de la coincidencia entre los rasgos fisonómicos de la persona del sexo masculino que aparece en el video, con la fotografía de la credencial para votar del denunciado. Situación que, además, no fue controvertida o desvirtuada por los denunciados.

Asimismo, de las actas IEM-OFI-525/2024[25] y IEM-OFI-542/2024[26], se advierte que el denunciado sostuvo con un grupo de mujeres la siguiente conversación:

[No.7]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

Asimismo, se presume que la conversación sucedió mientras el grupo de mujeres realizaba [No.34]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226], a un costado de una vialidad, [No.35]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226], pues en las aludidas actas circunstanciadas se destacó que una de las mujeres portaba un banderín con el logotipo y siglas del PRD y la música que se escuchó de fondo señala: [No.36]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226]; lo que no fue negado o desvirtuado por los denunciados.

6.3.4. Objeción de pruebas

MORENA objetó la prueba técnica consistente en el video que se anexó al escrito de denuncia y la prueba de inspección ocular de dicho video, al no acreditarse los cinco elementos que configuren y demuestren la existencia de VPMG.

El análisis de dicho planteamiento se desestima, toda vez que se refiere al alcance demostrativo de las pruebas para declarar existente o inexistente la infracción denunciada, lo cual será materia de estudio en subsecuentes apartados, en los que se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no suficientes y pertinentes para acreditar la infracción denunciada, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.

6.4. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados

6.4.1. Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia


El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[27].

En la LGAMVLV, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[28], y en el Código Electoral[29], se reconoce a la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[30].

Asimismo, la Sala Superior ha sustentado que para que se configure y demuestre la existencia de VPMG[31], deben actualizarse los cinco elementos que se mencionan a continuación:

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción —sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico—, puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

Al respecto, los estereotipos de género se definen como las manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden ser generadores de violencia y discriminación[32].

Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[33].

En ese tenor, la Sala Superior[34] ha implementado una metodología de análisis para detectar estereotipos discriminatorios de género en el lenguaje que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje;

2. Precisar la expresión objeto de análisis;

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras;

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor;

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el estereotipo de género, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

Juzgar con perspectiva de género

Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[35].

Así, ha sido criterio de la Sala Superior[36] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[37] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[38].

Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución Federal, 5 y 10, inciso c) de la CEDAW, así como en los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, que el Estado mexicano está obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[39].

Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[40].

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso[41].

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[42]:

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPMG

Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[43].

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.


Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se mencionan supuestos de conductas de VPMG:

Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XVI, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[44].

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[45]:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

6.4.2. Metodología


En el presente asunto se involucra el derecho político de una ciudadana, en su calidad de [No.8]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a una vida libre de violencia; bajo este contexto, este Tribunal Electoral considera que para el análisis es necesario, además de juzgar con perspectiva de género, emplear una metodología que cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores constitucional o convencionalmente reconocidos[46], que abonará a ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres, aunado a que dará como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este órgano jurisdiccional.

Así pues, una vez efectuada la metodología, se llevará a cabo el estudio de los elementos contenidos en la citada jurisprudencia 21/2018 y se utilizará la metodología propuesta por la Sala Superior para el análisis de estereotipos de género en el lenguaje.

6.4.3. Caso concreto


Expuesto lo anterior, se procede al desarrollo de la multicitada metodología que orientará a este órgano jurisdiccional, la cual se conforma de los siguientes seis pasos:

1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente

Se considera que, en el caso concreto, nos encontramos frente a una categoría sospechosa —la de ser mujer—, la cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[47].

2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género

Se advierte que no existe discriminación política por razón de género, como se precisará más adelante.

3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima

Conforme a la queja, a las pruebas aportadas y a las recabadas por la autoridad instructora, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, al estimar, de forma preliminar, que no advirtió la existencia de actos o hechos, conductas u omisiones que constituyeran VPMG[48].

4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja


Como se ha señalado en apartados anteriores, el presente asunto se inició con la denuncia que fue ratificada por [No.9]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en contra del denunciado, por una conversación realizada en la vía pública entre este y un grupo de mujeres que estaban realizando [No.37]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226].

Tanto la denunciante como el denunciado son [No.10]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por diferentes partidos políticos [No.11]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] el Ayuntamiento, la primera a la [No.12]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y el segundo a cuarto regidor propietario. Por consiguiente, este Tribunal Electoral no advierte alguna relación asimétrica o situación de poder que por cuestiones de género dé cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.

Bajo ese contexto, si bien, prima facie no se advierte que el género de la denunciante pudo influir en los hechos denunciados, lo cierto es que, en el caso concreto, no se acredita la existencia de discriminación política, como se señalará más adelante.

5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba

En el presente procedimiento, se consideró innecesario realizar diligencias para mejor proveer, al estimar que obraban en autos los elementos necesarios y suficientes para resolver.

Por otra parte, resulta importante precisar que para la valoración de las pruebas en casos de VPMG, cuando el caso lo amerite, es factible la reversión de la carga de la prueba para garantizar el acceso de las mujeres víctimas a la justicia.

Por tanto, se debe tener en cuenta la posibilidad de considerar la reversión de la carga de la prueba que, implica que la persona denunciada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

En el presente caso, se tuvo por acreditada la existencia de las expresiones denunciadas en los términos contenidos en las correspondientes actas circunstanciadas, por consiguiente no fue necesario la reversión de la carga probatoria.

6. Prever la reparación integral a la víctima

Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de Ley General de Víctimas, en los casos de VPGM lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.

En relación con ello, el artículo 26 de dicha ley señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Sin embargo, en el presente caso, no se prevé reparación de la víctima, con base en los razonamientos que se expresarán en apartados subsecuentes.

Análisis de las expresiones conforme a la jurisprudencia 21/2018

Una vez superado el estudio del hecho denunciado a la luz de la perspectiva de género, se considera procedente el análisis de los elementos previstos por la jurisprudencia 21/2018, mismos que a continuación se enuncian.

  1. Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público

Se tiene por acreditado, ya que la denunciante es [No.13]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento y el hecho denunciado aconteció mientras un grupo de personas [No.38]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226].

  1. Son perpetradas por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Se satisface, ya que el denunciado es candidato a una regiduría propietaria del mismo Ayuntamiento.

  1. Son simbólicas[49], verbales[50], patrimoniales[51], económicas[52], físicas[53], sexuales[54] y/o psicológicas[55]

Conforme a lo señalado en apartados anteriores, este Tribunal Electoral considera que no se actualiza el elemento en estudio, pues al desarrollar la metodología propuesta por la Sala Superior, las expresiones que a continuación se analizan no contienen estereotipos de género, conforme con las consideraciones siguientes:

¿Cuál fue el contexto en el que se emitió el mensaje?

Las expresiones denunciadas se emitieron durante [No.39]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226] que realizaba un grupo de mujeres [No.40]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226] en la vía pública durante el día en el presente proceso electoral local.

El denunciado se acercó y sostuvo una conversación con las citadas mujeres, misma que se detallará en el siguiente apartado.

¿Cuáles son las expresiones objeto de análisis?

  • Les voy hacer (sic) un comentario bien sano.
  • [No.41]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226]
  • Si no trabajáramos, a que oliéramos (sic), a perfume… pero pues trabajamos… tenemos que oler feo, ¿veda? (sic)

¿Cuál es el significado o frase?

En principio, el denunciado indica que la denunciante señaló que tenía que “aguantar” a los “mugrosos”. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), la palabra “aguantar”[56] significa, en lo que aquí interesa, tolerar o llevar con paciencia a alguien o algo molesto o desagradable.

Por su parte, la palabra “mugrosos” proviene del vocablo “mugre”[57], que significa suciedad grasienta. A su vez, la palabra “hocico”[58] significa boca de una persona, especialmente si es prominente.

Posteriormente, el denunciado refiere que da tristeza que los vean tan “chiquitos”, por falta respeto, pero que tienen necesidad de trabajar. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española la palabra chico, en lo aplicable a este caso, significa de tamaño pequeño o menor que otros de su especie o tipo.

¿Cuál es el sentido de la expresión a partir de los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje de un lugar determinado?

De lo anterior, se obtiene que el sentido de las expresiones utilizadas a partir de los usos, costumbres o regionalismos fue manifestar una queja en contra de la denunciante por las manifestaciones que aduce formuló, relativas a que durante [No.42]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226] ha tenido que tolerar a personas sucias, que huelen mal o de manera desagradable, incluso su boca.

De la segunda parte de la conversación, se deduce que el denunciado se queja, pues considera que se les ve como personas inferiores, de una forma denostativa, por el tipo de trabajo que desempeñan, sin embargo, argumenta que tienen necesidad de realizarlo, y esa es la razón de su mal olor.

¿Cuál es el sentido que el emisor del mensaje da con la frase expresada?

Del contenido integral y análisis de las frases, se concluye lo siguiente:

El denunciado expresa su inconformidad por comentarios que atribuye a la denunciante, relacionados con el olor de las personas con las que trata en [No.43]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226], y que supuestamente se les ve como personas inferiores.

¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?

De esta forma, del análisis integral y contextualizado de las palabras expresadas por el denunciado, se considera que la intención de sus manifestaciones fue con el objeto de externar su rechazo, molestia e inconformidad sobre los comentarios que según aduce realizó la denunciante sobre el olor de las personas con las que convive la [No.14]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciante durante [No.44]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226] y por el hecho de que se les vea como personas inferiores por el trabajo que desempeñan.

De lo anterior, se concluye que en las expresiones denunciadas, si bien no se trata de comentarios positivos respecto de personas con las que convive la denunciante en [No.15]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], no se emplearon estereotipos discriminatorios de género que pudieran constituir VPGM, ya que no se detectaron manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden ser generadores de violencia y discriminación.

Asimismo, se observa que los comentarios realizados, en específico la palabra “mugrosos” y “hasta el hocico les huele” no son dirigidos en contra de la denunciante, su [No.16]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], su [No.17]_ ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] o de manera explícita o directa en contra de alguna de las mujeres que realizaba [No.45]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226]. Tampoco, se advierte que con ello se obstaculizaran los [No.46]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226].

De igual forma, en el video no se advierte que el denunciado realizara algún gesto o acción que pudiese constituir algún tipo de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica en contra de la denunciante por razón de género.

En el caso, como ya se señaló, las expresiones realizadas por el denunciado se hicieron con la intención de manifestar su inconformidad en contra de dichos que aduce realizó la denunciada, lo cual es parte del debate público, en el cual existe un margen de tolerancia más extenso que admite expresiones de crítica de quienes son [No.18]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas cuando estén involucradas cuestiones de interés público, siempre que no se vulnere la dignidad humana[59].

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Este Tribunal Electoral considera que no se actualiza, debido a que, como se demostró del análisis realizado en el apartado que antecede, no se desprende que las expresiones se hayan realizado con el objetivo de menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.

De igual forma, no se observa la existencia de alguna conducta constitutivas de VPMG de las enlistadas en los artículos 442 Bis de la LGIPE, y 3 Bis del Código Electoral, en específico las relacionadas con el ejercicio del derecho [No.47]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226], ya que no se observa que se le obstaculizara su derecho de asociación o afiliación política; que se le ocultara alguna convocatoria para [No.48]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226]; que se le proporcionara información falsa, incompleta o imprecisa para [No.49]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226]; que se obstaculizara [No.50]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226] de la denunciante, impidiendo que la [No.51]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226] se desarrolle en condiciones de igualdad; o que, en términos generales, se lesionara o dañara la dignidad, integridad o libertad de la denunciante en el ejercicio de sus derechos político y electorales.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

Derivado de lo expuesto, no se acredita que la condición de mujer de la denunciante hubiere sido el origen y sustento de la conducta del denunciado. No se observan elementos de género que se dirijan en contra de la denunciante o las mujeres que realizaban [No.52]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226], por el hecho de ser mujeres, que tenga un trato diferenciado en las mujeres, ni que afecten desproporcionadamente a las mujeres.

A mayor abundamiento, si se utilizara el método llamado regla de la inversión[60], que consiste en cambiar el sexo de la denunciante por el de un hombre en las expresiones cuestionadas, se advierte que el sentido de las expresiones denunciadas no cambiaría, ya que continúan dirigidas a inconformarse por supuestas manifestaciones relacionadas con el presunto mal olor de las personas con quien tiene contacto la denunciante y el que se vea de forma inferior a las personas que tienen que trabajar.

En efecto, no se advierte que, en caso de que las mismas expresiones se hubiesen dirigido a un hombre, el contexto de la comunicación sea diferente en beneficio del sexo masculino o más perjudicial si se dirigen a una mujer.

Por consiguiente, al no actualizarse el tercer, cuarto y quinto elemento establecidos por la Sala Superior para tener por acreditada la VPMG, este órgano jurisdiccional declara la inexistencia de la infracción denunciada.

6.4.4. Culpa in vigilando

Tomando en consideración que no se acreditó la existencia de VPMG atribuida al denunciado no existe responsabilidad alguna que imponer al PT, MORENA y PVEM por culpa in vigilando.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de la denunciante y atribuida a Luis Medina Contreras.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad por culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la denunciante y al Partido del Trabajo en los correos electrónicos señalados, a Luis Medina Contreras, así como a los partidos MORENA y Verde Ecologista de México, en los domicilios proporcionados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; y, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuna horas con dieciséis minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente-, Yolanda Camacho Ochoa -quien votó en contra y emite voto particular-, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO AL PROYECTO DE SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-037/2024.

Con fundamento en los artículos 66, fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 21 y 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:

  1. Contexto del caso

En el presente asunto, la [No.19]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], denunció al candidato a la cuarta regiduría propietaria por el PT, MORENA y PVEM, en el expediente se tuvo por acreditado la existencia de un video en el que se observa al denunciado caminar en la vía pública durante el día y sostener una conversación con un grupo de mujeres que realizaban [No.53]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226].

Asimismo, de las actas IEM-OFI-525/2024[61] y IEM-OFI-542/2024[62], se advierte que el denunciado sostuvo con un grupo de mujeres la siguiente conversación:

[No.20]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

  1. Sentido de la determinación mayoritaria

La mayoría de las Magistraturas determinaron declarar la inexistencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de la denunciante y atribuida a Luis Medina Contreras, asimismo, declarar la inexistencia de la responsabilidad por culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México.

  1. Razones de mi disenso

En el caso concreto, haciendo un análisis contextual de los hechos acreditados, advierto que sí se actualizan los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativos a identificar si las conductas son simbólicas, verbales, patrimoniales, económicas, físicas, sexuales y/o psicológicas e, identificar si dichas conductas tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

En efecto, en el caso concreto está acreditado que en [No.54]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226] por mujeres [No.55]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226] fueron abordas por un candidato [No.56]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226], quien bajo el argumento de expresarles lo que dijo como “comentario sano”, les expresó comentarios como “mugrosos” y que “les huele el hocico”.

Desde mi perspectiva, esas expresiones analizadas contextualmente, sin necesidad de interpretación, demuestran de forma evidente que se trató de un acto que tuvo la única intención de demeritar a las mujeres que realizaban pacíficamente [No.57]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226][63].

Además, al utiliza el nombre o cargo de la actora para darles un mensaje con un sentido negativo a un grupo de mujeres que se encontraban [No.58]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226] y, tratándose de una afirmación falsa y sin sustento, no le correspondía al denunciado ir y comunicárselos a fin de causarles un perjuicio, pues es evidente que la intención del denunciado era intimidarlas o menoscabarlas con sus comentarios discriminatorios a fin de afectar la imagen de la [No.21]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] haciendo expresiones calumniosas con la finalidad de incidir en el proceso electoral[64].

Considero que las expresiones vertidas por el denunciado son una forma o manera implícita, sutil, disfrazada, en apariencia de un “comentario sano”, que finalmente generó un efecto diferenciado en perjuicio de las mujeres respecto a su dignidad humana.

Al respecto, considero que no debemos perder de vista que la violencia política contra la mujer no siempre es visible a primera vista, pues se da, precisamente, a través de la comunicación y que se basa en relaciones desiguales entre géneros, siendo más efectiva para el violentador por ser más sutil, ya que se proyecta a través de mecanismos de control social y de reproducción de desigualdades, tales como humillaciones, bromas machistas y desvalorización, tal como sucedió en el caso concreto, bajo el instrumento de lo que el denunciado refirió como “comentario sano”.

Así, desde mi perspectiva como juzgadora, tengo presente que debo estar atenta a evitar inercias o formas “sutiles o sofisticadas de violencia” que finalmente buscan demeritar a la mujer.

Para provocar la reflexión en relación con el caso concreto, me permito dejar las siguientes interrogantes:

  1. ¿Qué otra finalidad tendría el denunciado al ir específicamente a hacerles un “comentario bien sano” a las mujeres de [No.22]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], si no es el de menoscabarlas? Considero que, al ser el candidato a un cargo de elección popular a través de otra fuerza política, se trató de una conducta premeditada con la intensión de denostar sutilmente a las mujeres a las que directamente fue a abordar con sus comentarios.
  2. ¿Ese “comentario sano” no se trata de una violencia oculta, sutil o sofisticada? Sobre todo, por decirles indirectamente “mugrosas” que “huelen mal” y que “les huele el hocico”, considero sin duda alguna que se trató de una forma de humillación premeditada.
  3. ¿A caso no es relevante que existe la presunción de que no es la primera vez que ese ciudadano realiza ese tipo de conductas dirigidas a las mujeres que participan en [No.59]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa_[226]? Al respecto, tal como se evidencia de las constancias del expediente, existe la presunción de que no es la primera vez que ese candidato acudía a los lugares donde las [No.23]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]desarrollaban sus actividades, y las abordaba específicamente para hacerles ese tipo de comentarios contrarios a la dignidad humana.
  4. ¿No es trascendente que se trata de un candidato de un partido político contrario? Sobre esto, considero que también debemos reflexionar que la conducta no fue cometida por cualquier ciudadano, sino que se trató de un candidato que contiende para el cargo de elección popular en disputa, además de que no se trató de algún contexto casual o accidental del por qué las abordó de esa manera, sino que todo parece indicar que fue una estrategia premeditada y disfrazada para sutilmente hacerles comentarios a las mujeres en el sentido de que huelen mal y que son mugrosas.
  5. También me pregunto, ¿se habría atrevido ese denunciado a hacer los comentarios que hizo, si se hubiera tratado de [No.24]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] hombres? En lo personal, considero que se atrevió a acudir específicamente a hacerles esas expresiones porque se trataba de mujeres.
  6. Finalmente, yo les pregunto, ¿qué sentirían, si un hombre bajo el argumento de hacernos un “comentario sano”, nos da a entender sutil y sofisticadamente que nos “huele el hocico” y que “somos mugrosas”? Creo que indudablemente sentiríamos una justificada impotencia y vulneración.

Estas interrogantes y reflexiones, desde mi perspectiva, ameritan que en el caso concreto de manera efectiva debamos ponernos los lentes violetas y ver más allá de lo superficial del contexto, máxime que, reitero, yo estimo que es evidente un tipo de violencia sutil y sofisticada cometida por el denunciado.

De ahí que, no se comparta el sentido del proyecto.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-037/2024 con el voto particular de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, la cual consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.18 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.25 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.28 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.29 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.30 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.31 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.32 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.33 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.34 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.35 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.36 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.37 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.38 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.39 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.40 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.41 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.42 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.43 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.44 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.45 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.46 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.47 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.48 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.49 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.50 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.51 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.52 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.53 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.54 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.55 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.56 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.57 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.58 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.59 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_y/o_hacen_identificable_a_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 9 y 10.

  3. Fojas 36 a la 39.

  4. Fojas de la 27a la 32.

  5. Fojas de la 44 a la 54.

  6. Fojas de la 64 a la 70.

  7. Fojas de la 75 a la 84.

  8. Fojas de la 02 a la 06.

  9. Fojas 116 y 117.

  10. Fojas 118 y 119.

  11. Foja 120.

  12. Conforme a las jurisprudencias 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  13. Es ilustrativa la jurisprudencia II.1o.J/5, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  14. Es ilustrativa la jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  15. Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-PES-VPMG-002/2023 y TEEM-PES-VPMG-028/2023.

  16. Fojas de la 36 a la 39.

  17. El denunciado formuló su defensa de forma oral en la audiencia de pruebas y alegatos, foja 94.

  18. Fojas de la 98 a la 104.

  19. Fojas de la 106 a la 115.

  20. Fojas 13 y 14.

  21. Fojas 15 y 16.

  22. Fojas de la 27 a la 35.

  23. Fojas de la 44 a la 54.

  24. Fojas de la 64 a la 70.

  25. Fojas de la 27 a la 35.

  26. Fojas de la 44 a la 54.

  27. Artículo 4°.

  28. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  29. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  30. Artículos 20 Bis y 20, Ter, XII y XVI.

  31. Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  32. SUP-REP-623/2018.

  33. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  34. SUP-REP-602/2022 y acumulados.

  35. De acuerdo con el Protocolo.

  36. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  37. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  38. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  39. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  40. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  41. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  42. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  43. Consultable en: https://dof.gob.mx/

  44. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  45. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

  46. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss.

  47. Amparo en Revisión 852/2017.

  48. Fojas de la 75 a la 84.

  49. Actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza. Se refiere, fundamentalmente, a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación.

  50. Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres.

  51. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

  52. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

  53. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

  54. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.


  55. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

  56. Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/aguantar?m=form.

  57. Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/mugre?m=form.

  58. Consultable en el enlace electrónico https://dle.rae.es/hocico?m=form.

  59. SUP-REP-278/2021 y SUP-JDC-383/2017, así como la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO

  60. SM-JDC-85/2022.

  61. Fojas de la 27 a la 35.

  62. Fojas de la 44 a la 54.

  63. Además, sirve de sustento para identificar que el actuar del denunciado es contrario a derecho que de conformidad con lo que establece el Código Electoral del Estado de Michoacán:

    Artículo 311. Son obligaciones de los aspirantes registrados:

    III. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada, ofensas o calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos discriminatorios o religiosos;

    Artículo 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:

    III. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

    g) Calumniar, ofender o cualquier manifestación que denigre a otras personas aspirantes, precandidatas y candidatas, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, así como toda aquella acción u omisión que constituya violencia política por razones de género; y,

  64. Battering, implica el usar la imagen, reputación, nombre o cualquier elemento que identifique a una mujer para, mediante la replicación de estereotipos generar un daño a otra persona sin tomar en consideración las implicaciones que tiene la divulgación de la información en su perjuicio. Sirve de criterio orientador lo sostenido por la Sala Toluca en los diversos ST-JE-92/2024 Y ST-JDC-300/2024 ACUMULADOS y el ST-JDC-96/2024.

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