TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-035/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM- PES-035/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR, PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: FERNANDA ARIZPE MORALES

COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE

Morelia, Michoacán, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, consistentes en difusión de propaganda gubernamental fuera de los plazos, promoción personalizada de imagen y nombre con fines electorales, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, así como afectación al principio de equidad en la contienda; y, II. La inexistencia de la responsabilidad atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por el deber de cuidado –culpa in vigilando-.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

1. TRÁMITE ANTE EL IEM 3

2. ACTUACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE 4

II. COMPETENCIA 5

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

IV. PROCEDENCIA 6

V. ESTUDIO DE FONDO 7

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 7

5.1.1. Escrito de denuncia 7

5.2. Excepciones y defensas 8

5.3. Cuestión por resolver 10

5.4. Objeción de pruebas 10

5.5. Valoración probatoria 11

5.6. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados 14

5.6.1. Promoción personalizada 14

5.6.2. Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda 23

5.6.3. Actos anticipados de precampaña y campaña 26

VI. DEBER DE CUIDADO -CULPA IN VIGILANDO- DEL PAN Y PRD 34

VII. RESOLUTIVOS 35

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciado:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, en su calidad de Presidente Municipal de Morelia, Michoacán y candidato a dicho cargo por reelección.

denunciante:

Partido MORENA.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

parte denunciada:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar y partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

publicaciones denunciadas:

Publicaciones realizadas el nueve de abril en las redes sociales Facebook e Instagram.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE ANTE EL IEM

1.1. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El dieciséis de abril, el denunciante presentó ante la Oficialía de partes del IEM el escrito de queja en contra del denunciado, así como del PAN por culpa in vigilando, la cual fue radicada el mismo día con la clave IEM-PES-090/2024, ordenándose diversas diligencias.[2]

1.2. Diligencia de investigación. Mediante proveído de diecisiete de abril la Secretaria Ejecutiva ordenó realizar diligencia de investigación.[3]

1.3. Acta de verificación y diligencia de investigación. El veintidós siguiente, se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-496/2024; asimismo la Secretaria Ejecutiva instruyó realizar diversas diligencias de investigación.[4]

1.4. Cumplimientos. A través de proveídos de veinticinco, veintiséis y veintisiete de abril se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados.[5]

1.5. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de cuatro de mayo, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite y se precisó la parte denunciada en contra de quien se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar y citar para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el quince de mayo.[6]

1.6. Medidas cautelares. En la misma fecha, se emitió acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.[7]

1.7. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de mayo, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes.[8]

1.8. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado[9].

2. ACTUACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El quince de mayo, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-035/2024, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[10].

2.2. Radicación. El diecisiete de mayo, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó, verificar la debida integración; asimismo, se tuvo por recibido el oficio IEM-SE-CE-1241/2024 por el que se remitieron constancias en alcance.[11]

2.3. Requerimiento. El veinte de mayo, la Magistrada Ponente determinó requerir diversa información al Secretario del Ayuntamiento de Morelia y al denunciado[12], lo cual tuvo cumplido el veintitrés siguiente[13].

2.4. Debida integración. Por acuerdo de veinticinco de mayo, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[14].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta comisión de difusión de propaganda gubernamental fuera de los plazos legalmente establecidos, promoción personalizada de imagen, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, así como afectación al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y III, 254, inciso b), c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264, del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[15].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de una cuestión de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia invocada por la parte denunciada, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[16].

En ese sentido, sostiene que la queja es frívola, porque se acusa de manera genérica, sin señalar mayores elementos, ni medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas, por lo que la misma debe de desecharse.

Se desestima dicho argumento, en atención a lo siguiente:

La Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia[17].

Por su parte, el Código Electoral, en el artículo 257, contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas[18].

En el caso, de una revisión al escrito de queja se advierte que el denunciante describió los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias en las que acontecieron.

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón a la parte denunciada, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, pues tal situación será materia de análisis del fondo del asunto.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

5.1.1. Escrito de denuncia

El denunciante señaló esencialmente los siguientes hechos:

  • El nueve de abril el denunciado divulgó las publicaciones denunciadas desde los perfiles “alfonsomtz_mx” y “Alfonso Martínez Alcázar”, de Instagram y Facebook, respectivamente.
  • Las publicaciones denunciadas actualizan la vulneración a la normativa electoral por hacer referencia a una obra pública en periodo de intercampañas, lo que configura la difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada de imagen y nombre con fines electorales, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, así como afectación al principio de equidad en la contienda.
  • El denunciado pretende evadir la ley mediante actos disfrazados de un recordatorio a las y los ciudadanos.
  • Las publicaciones denunciadas tienen el propósito de posicionar ante la ciudadanía el nombre y la imagen de Alfonso Jesús Martínez Alcázar en su calidad de Presidente Municipal de Morelia y aspirante a elección consecutiva.
  • En el momento que se realizaron dichas publicaciones, el denunciado tenía la calidad de servidor público y candidato a la Presidencia Municipal de Morelia.
  • El PAN es responsable por culpa in vigilando del actuar del denunciado al verse beneficiado directamente con la sobreexposición del nombre e imagen, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

5.2. Excepciones y defensas

Por su parte, se hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.

  • El denunciado aduce que:

    • Niega los hechos y argumentos vertidos por el denunciante, en relación con que las publicaciones denunciadas fueron para promocionar o difundir alguna obra pública.
    • No cometió acción fraudulenta, pues las publicaciones denunciadas fueron en su derecho de libertad de expresión y de carácter informativo, cuyo fin fue relativo a preservar la seguridad de las y los ciudadanos de Morelia.
    • No es posible advertir logos, emblemas, frases y/o voces alusivas a la administración municipal.
    • Las publicaciones denunciadas fueron realizadas desde sus perfiles personales, los cuales son de su propiedad y administrados por él mismo.
    • En el momento en que se realizaron las publicaciones denunciadas no tenía la calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Morelia.
    • No se acredita ningún llamamiento expreso, explícito e inequívoco para solicitar el voto a favor o en contra de alguien o la presentación de alguna plataforma electoral o el posicionamiento de alguna política pública.
    • No se percibe excesiva presencia de él mismo, ni narrativa de habilidades, referencia a su historial laboral u otros aspectos personales que resalten logros específicos.
  • El PRD, a través de su representante, aduce que:

    • Los hechos denunciados no son propios.
    • No promocionó ni difundió obra pública alguna ejecutada por el denunciado.
    • En ningún momento cometió alguna acción fraudulenta, pues las publicaciones denunciadas fueron realizadas por el denunciado únicamente con fines de carácter informativo y en el ejercicio de la libertad de expresión.
    • Las afirmaciones del denunciante son opiniones personales y subjetivas, las cuales carecen de fundamento, puesto que no existe elemento de prueba alguno que pueda advertir la existencia de alguna conducta infractora de la normativa electoral.
    • No se percibe una presencia excesiva del denunciado, ni se mencionan habilidades específicas, no se hace referencia a logros destacados, no se indican proyectos o programas gubernamentales y no se mencionan plataformas políticas.
    • No obran en el expediente medios de convicción que sustenten los dichos del denunciante, ni la participación de los partidos en los mismos y, por tanto, que acrediten la culpa in vigilando.
  • En relación con el PAN, cabe señalar que, si bien hubo un escrito de contestación[19], relacionado con los hechos y alegatos, este fue desestimado por el IEM al no haberse presentado de manera oportuna a la audiencia correspondiente.

5.3. Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que hizo valer la parte denunciada, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, identificar si estos configuran la difusión de propaganda gubernamental, promoción personalizada de imagen, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, así como afectación al principio de equidad en la contienda;
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de las conductas; y
  4. Si como consecuencia, se acredita la responsabilidad del PAN y PRD por culpa in vigilando.

5.4. Objeción de pruebas


La parte denunciada refiere que las pruebas aportadas por el denunciante no son suficientes, idóneas y pertinentes para acreditar las infracciones que se les atribuyen.

Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se le imputan.

5.5. Valoración probatoria

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.

Carácter del denunciado y solicitud de licencia

Obra en autos copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida a favor del denunciado[20], para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto; documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el párrafo quinto del citado artículo del Código Electoral.

De igual forma, obra el oficio PMM-095/2024[21] signado por el denunciado, en el que solicita licencia temporal para ausentarse del cargo de Presidente Municipal por el periodo del quince de abril al tres de junio.

Además, obra copia certificada del acta de sesión extraordinaria del Ayuntamiento, celebrada el once de abril[22]; documental que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, genera convicción de la aprobación de la licencia temporal solicitada por el denunciado.

Publicaciones denunciadas y pertenencia de los perfiles

En cuanto a la existencia de las publicaciones denunciadas, obra en autos acta destacada fuera de protocolo número ciento veintiocho, pasada ante la fe de la Notaria Pública doscientos tres, con ejercicio y residencia en Morelia, Michoacán[23].

Asimismo, obra el acta de verificación IEM-OFI-496/2024[24], de veintiuno de abril, de la cual se desprende lo siguiente:

Medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la existencia de las publicaciones denunciadas.

Asimismo, se encuentra acreditado que las publicaciones fueron difundidas en los perfiles personales de Facebook e Instagram del denunciado -Alfonso Martínez Alcázar y alfonsomtz_mx, respectivamente-, los cuales son administrados por él mismo, tal y como se desprende de los escritos signados por el denunciado en respuesta a los requerimientos realizados por la Secretaria Ejecutiva y por este órgano jurisdiccional[25]; documentales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, generan convicción para este Tribunal Electoral.

5.6. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.

5.6.1. Promoción personalizada

Marco normativo

El artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[26].

Conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

La Sala Superior ha sostenido que, se actualiza promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a una persona servidora pública.

Es decir, se produce cuando la propaganda tienda a promocionarla destacando su imagen, cualidades, o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otro, asociando los logros de gobierno con la persona, más que con la institución, y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarla en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos[27].

Asimismo, la instancia superior ha definido que, no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[28].

Propaganda gubernamental

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[29].

En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[30].

También es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros del gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[31]:

Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.

Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Elementos de la promoción personalizada

Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[32].

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[33].

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Con base en ello, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, cuando se satisfagan estos elementos[34]:

  • Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
  • Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
  • Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el proceso electoral para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

En consecuencia, todos los eventos o actos en los que se emita la propaganda gubernamental, con independencia de la denominación que se les asigne, deben respetar las reglas contenidas en la Constitución Federal, la Ley de Justicia Electoral y la Ley General de Comunicación.

Caso concreto

Este Tribunal Electoral considera que las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda gubernamental, en atención a lo planteado enseguida.

El denunciante manifiesta que tienen la intención de posicionar al denunciado frente a la ciudadanía como una opción política; por lo tanto, considera que se trata de promoción personalizada, al advertirse su imagen y nombre, por lo que vulnera lo dispuesto en la Constitución Federal respecto a la prohibición de difundir su imagen, teniendo la calidad de servidor público.

Es preciso señalar que las publicaciones materia de análisis fueron realizadas desde los perfiles -de Facebook e Instagram– del denunciado, los cuales son de su propiedad y administrados por él mismo, quien en ese momento -nueve de abril- se encontraba desempeñándose como servidor público, al ser Presidente Municipal de Morelia; y, que fue hasta el once de abril que el Ayuntamiento de Morelia, mediante sesión extraordinaria, aprobó la licencia solicitada por el denunciado.

Ahora bien, como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto indispensable que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental.

Para ello, hay que verificar si de su contenido se desprende que esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos, además de que con ello se busque la adhesión o aceptación de la población.

Así, de las publicaciones denunciadas se advierte lo siguiente:

  • Instagram

De la cual se observa la imagen del denunciado caminando en lo que se infiere es un puente peatonal -alusión a su imagen personal-, así como el texto en la parte superior derecha: “Está bueno el solecito, ¿apoco no?”.

  • Facebook

De igual manera, en otra de las publicaciones denunciadas, se observa la imagen del denunciado caminando en lo que se infiere es un puente peatonal – alusión a su imagen personal-, así como el texto: “Por la seguridad de las y los morelianos de la zona de Av. Periodismo y Av. Siervo de la Nación, recuerden usar el puente peatonal cuando el tren esté realizando maniobras por la zona.

De las referidas publicaciones, no es factible advertir que se desprendan mensajes relacionados con fines de posicionamiento favorable de alguna acción o logro de gobierno que hubiera realizado con motivo del desempeño de su cargo o, en general, de la administración pública municipal, así como tampoco la promoción de alguna obra pública; pues contrario a lo sostenido por el denunciante, se tratan de manifestaciones espontáneas en ejercicio de la libertad de expresión en las que, por una parte, hace alusión al clima; y, por otra, lo que pudiera interpretarse como una sugerencia o recordatorio a las y los morelianos de usar el puente peatonal cuando el tren se encuentre efectuando maniobras en una zona de la ciudad, por lo que no se advierte contenido de índole político-electoral.

Por lo que, no se actualiza la infracción a la normativa electoral por la promoción personalizada, pues de las publicaciones denunciadas no se advierten referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, así como tampoco cualidades o calidad personal, logros políticos y económicos o algún partido político.

Así, este órgano jurisdiccional estima que no se satisfacen los elementos necesarios para identificarlas como propaganda gubernamental y, en consecuencia, se determina la inexistencia de la promoción personalizada del denunciado.

5.6.2. Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda

Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[35].

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[36].

En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

Caso concreto

A consideración de este Tribunal Electoral no se acredita el uso indebido de recursos públicos, ni una vulneración al principio de equidad en la contienda.

El denunciante manifiesta el uso de recursos públicos por parte del denunciado, pues por el cargo que ostentaba en el momento en que se realizaron las publicaciones denunciadas, utiliza los recursos, los medios y a las instituciones de gobierno municipal, con la finalidad de obtener una aceptación por parte de la ciudadanía, aprovechándose de las instituciones y/o obras públicas realizadas durante su administración para obtener la valoración de los electores.

Por tanto, a consideración de este órgano jurisdiccional, al no actualizarse la promoción personalizada del denunciado, resulta igualmente inexistente el uso indebido de recursos públicos y, por ende, la afectación al principio de equidad en la contienda[37].

Esto es así toda vez que de las constancias que obran en autos no se advierte elemento de prueba alguno que demuestre que las publicaciones denunciadas fueron contratadas o realizadas con recursos públicos, máxime que el denunciado las realizó desde sus perfiles personales, indicando que estas no fueron promocionadas y no se ejerció recurso público ni privado.

5.6.3. Actos anticipados de precampaña y campaña

Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos[38]:

a) Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas —anticipados de campaña— o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas —anticipados de precampaña—[39].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral[40], y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[41].

Así, en la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular[42].

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo ha determinado que, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos[43]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

En relación con el primero de los subelementos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.

En esta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[44].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[45].

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme a las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, conforme a los siguientes pasos[46]:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Superior ha especificado[47] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[48] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos; ii) maximizar el debate público; y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones[49].

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos —trascendencia a la ciudadanía—, la Sala Superior ha señalado que en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia[50].

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[51].

Caso concreto

El análisis de la difusión y contenido de las publicaciones denunciadas se realizará conforme a los parámetros ya establecidos y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.

a) Elemento personal

Se acredita, porque se tiene reconocido que las publicaciones denunciadas fueron realizadas en los perfiles personales del denunciado, además de que de las mismas se aprecia de manera clara su imagen, haciéndolo plenamente identificable.

b) Elemento subjetivo

Conforme al marco normativo señalado, para el estudio de este elemento se analizará, en un primer momento, el contenido de las publicaciones denunciadas para determinar si existe un llamamiento expreso al voto o rechazo por alguna candidatura o partido político; y, de manera posterior, se procederá al análisis de los equivalentes funcionales, es decir, verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud[52].

Así, del contenido de las publicaciones se desprende:

  • Está bueno el solecito, ¿apoco no? Instagram-.
  • Por la seguridad de las y los morelianos de la zona de Av. Periodismo y Av. Siervo de la Nación, recuerden usar el puente peatonal cuando el tren esté realizando maniobras por la zona Facebook-.

Por tanto, debe verificarse si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

  1. Análisis de llamados expresos

Del estudio integral del contenido de las publicaciones denunciadas, verificadas en el acta IEM-OFI-496/2024, se estima que no se actualiza el elemento subjetivo por llamados expresos.

Lo anterior es así, ante la ausencia de manifestaciones encaminadas a evidenciar la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra del denunciado o cualquier persona o partido, con fines electorales, o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, tampoco se hace patente la promoción de una plataforma electoral.

  1. Análisis de equivalencias funcionales

Este Tribunal Electoral considera que no se acredita el elemento subjetivo bajo equivalentes funcionales, pues las frases y fotografías que se desprenden de las publicaciones denunciadas no son equiparables a ningún parámetro de equivalencia, como a continuación se observa:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

Está bueno el solecito, ¿a poco no?

“Vota por…”

“Apoya a/al…”

“Elige a…”

No hay.

Por la seguridad de las y los morelianos de la zona de Av. Periodismo y Av. Siervo de la Nación, recuerden usar el puente peatonal cuando el tren esté realizando maniobras por la zona.

“Vota por…”

“Apoya a/al…”

“Elige a…”

No hay.

Se estima de esta manera, porque del análisis integral de su contenido se concluye que no presentan elementos comunicativos que se refieran al proceso electoral en curso o que equivalga a una solicitud de apoyo a una eventual candidatura de su parte, pues, se insiste, se trata de manifestaciones espontáneas hechas en redes sociales en el ejercicio de la libertad de expresión del denunciado; de ahí que no puedan considerarse como equivalente funcional al voto.

Por lo que no resulta procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque las publicaciones denunciadas no afectaron, ni pusieron en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.

En ese sentido, dado que no se configuró el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña, resulta innecesario realizar el estudio del elemento temporal, y, por ende, se declara la inexistencia de la conducta en análisis.

VI. DEBER DE CUIDADO –CULPA IN VIGILANDO– DEL PAN Y PRD

A juicio de este Tribunal Electoral, no se acredita la culpa in vigilando del PAN y PRD, con base en las siguientes consideraciones.

Si bien, el Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático[53], en el asunto que nos ocupa, el PAN y el PRD no tienen una posición de garantes respecto de la conducta del denunciado, pues en autos no obra prueba alguna de la que se desprenda que este se encuentre afiliado o que sea militante.

Aunado a que no se pierde de vista que la Sala Superior ha sostenido que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos políticos por conductas desplegadas por servidoras y servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[54].

Entonces, en el extremo de que sí fuese militante o se encontrara afiliado a alguno de ellos, tal circunstancia no se traduce en que sean responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos, dado que la función que estos realizan forma parte de un mandato constitucional, conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo[55].

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por falta de deber de cuidado –culpa in vigilando.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 137, fracción VI, 139, 140 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las veinte horas con cincuenta y ocho minutos, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-035/2024; la cual consta de treinta y cinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 09 a 39.

  3. Fojas 41 a 45.

  4. Fojas 46 a 60.

  5. Fojas 63, 69 y 82.

  6. Fojas 93 a 95.

  7. Fojas 83 a 92.

  8. Fojas 102 a 105.

  9. Fojas 2 a 7.

  10. Foja 137.

  11. Fojas 149 y 150.

  12. Fojas 151 y 152.

  13. Foja 167.

  14. Foja 168.

  15. Jurisprudencia de Sala Superior 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  16. Jurisprudencia 814, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  17. Jurisprudencia de Sala Superior 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  18. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar; e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y, f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas. La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto; b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o d) La denuncia sea evidentemente frívola.

  19. Fojas 141 a 148.

  20. Foja 44.

  21. Foja 66.

  22. Fojas 162 a 165.

  23. Fojas 32 a 39.

  24. Fojas 47 a 59.

  25. Fojas 68, 154 y 155.

  26. Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f), y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE.

  27. En la sentencia del expediente SUP-RAP-43/2009.

  28. Ídem.

  29. Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,

    SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  30. Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.

  31. Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019.

  32. Véase la sentencia emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  33. En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  34. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  35. SUP-RAP-410/2012.

  36. SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022.

  37. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el TEEM-PES-008/2024.

  38. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, así como SUP-REP-680/2022.

  39. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  40. SUP-REP-762/2022.

  41. SUP-REP-822/2022.

  42. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  43. Jurisprudencia de Sala Superior 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  44. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  45. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  46. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  47. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  48. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  49. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  50. Jurisprudencia de la Sala Superior 2/2023, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  51. SUP-REP-73/2019.

  52. Con base en los precedentes SUP-REP-574/2022, TEEM-PES-006/2023, TEEM-PES-010/2023 y TEEM-PES-015/2023.

  53. Lo que, además, tiene sustento en la tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

  54. SUP-RAP-122/2014.

  55. Jurisprudencia de Sala Superior 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

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Categories: PES
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