TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-028/2023

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-028/2023

QUEJOSA: [No.453]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]

DENUNCIADOS: OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA, ROXANA SOTO TORRES Y EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: JESSIKA ARLET VÁZQUEZ VILLANUEVA Y MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Sentencia que: I. Declara la inexistencia de violencia política contra la denunciante por razón de género, atribuida a Octavio Ocampo Córdova y al Partido de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, II. Revoca las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en contra de Octavio Ocampo Córdova; III. Declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y a [No.2]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] y, en consecuencia, IV. revoca las medidas cautelares respectivas.

GLOSARIO

Auditor superior:

Titular de la Auditoría Superior de Michoacán.

CEDAW:

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Coordinador de lo contencioso:

Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.

Corte IDH:

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

CADH:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

denunciado:

Octavio Ocampo Córdova.

denunciante:

[No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4].

Dirección Estatal:

Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

[No.4]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]:

[No.5]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LGV:

Ley General de Víctimas.

[No.6]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]:

“Traición al Frente Amplio: PRD [No.7]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del [No.8]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] vendidos a Morena”.

OIC:

Órgano Interno de Control del Instituto Electoral de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Parte denunciada:

Octavio Ocampo Córdova; [No.9]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].; [No.10]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]; y MORENA.

[No.11]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado:

[No.12]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], [No.13]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.14]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género.

Sala Especializada:

Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el Instituto

1.1. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El veinticinco de octubre de dos mil veintitrés[1], la denunciante presentó queja por presuntos actos constitutivos de VPMG, la cual fue radicada en esa fecha con la clave [No.15]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenándose diversas diligencias[2].

1.2. Actas de verificación. El veintiséis de octubre, ocho y nueve de diciembre se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-326/2023[3]; IEM-OFI-450/2023[4]; IEM-OFI-451/2023[5]; IEM-OFI-452/2023[6] e IEM-OFI-453/2023[7].

1.3. Nuevas diligencias. Mediante autos de veintiséis de octubre, siete y treinta de noviembre, así como de seis de diciembre, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[8].

1.4. Excusa del Coordinador de lo contencioso. El dieciséis de noviembre el Coordinador de lo contencioso presentó formal excusa para conocer de la queja, determinándose procedente[9].

1.5. Cumplimientos. A través de proveídos de treinta y uno de octubre, uno, diez y diecisiete de noviembre, así como cinco y ocho de diciembre se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[10].

1.6. Medidas cautelares y ampliación de estas. El treinta de noviembre y catorce de diciembre la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares[11].

1.7. Admisión y emplazamiento. El quince de diciembre, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintidós siguiente[12].

1.8. Amicus curiae. El quince de diciembre, el Presidente de la CEDH, presentó escrito de amicus curiae, a fin de colaborar en el presente asunto[13].

1.9. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de diciembre se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[14].

1.10. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En idéntica fecha la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[15].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El veintidós de diciembre este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-028/2023, turnándolo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[16].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veinticuatro de diciembre, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[17].

2.3. Requerimiento. A través de proveído de veinticinco de diciembre se requirió al área de comunicación de la Dirección Estatal para que remitiera diversa información[18].

2.4. Cumplimiento y verificación de debida integración. El veintinueve de diciembre se tuvo por cumplido el requerimiento anterior, por lo que se ordenó, de nueva cuenta, la verificación de la debida integración[19].

2.5. Debida integración. En auto de treinta y uno de diciembre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[20].

2.6. Rechazo de proyecto y engrose: En sesión pública virtual celebrada el cuatro de enero de esta anualidad, la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal Electoral rechazó la propuesta circulada por la Magistrada Ponente, relativa a la existencia de VPMG, atribuida al denunciado y PRD, y como consecuencia de ello, se ordenó la elaboración del engrose conducente, el cual quedó a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.

II. COMPETENCIA


Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG, en contra de una [No.16]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso e), 262, 263, 264 y 264 Bis, del Código Electoral; y 36 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[21].

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Ello, ante la existencia de posibles actos que constituyen VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable a su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación con los diversos numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[22].

V. CUESTIÓN PREVIA

Antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto, este Tribunal Electoral considera pertinente precisar que, tanto el escrito de amicus curiae presentado por el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Michoacán, la excusa del Coordinador de lo contencioso, así como el posible conflicto de interés de dicho coordinador, ya existe una determinación al respecto en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-057/2023[23], lo cual se cita como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral[24].

En efecto, como se advierte de la sentencia señalada, a efecto de desestimar el amicus curiae presentado por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Michoacán se determinó su improcedencia en atención a que la opinión vertida es imparcial y; respecto a la excusa y el conflicto de interés planteados fueron desestimados; de ahí que no resulte necesario realizar un pronunciamiento adicional.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

6.1.1. Escrito de queja[25]

  • El 24 de octubre [No.17]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] publicó la [No.18]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], la cual versa sobre una [No.19]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] convocada por el denunciado y relacionada con la designación del Auditor superior, en la que manifestó que el [No.455]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] de la denunciante la “entregó” a MORENA con la finalidad de que votara a favor de la citada designación.
  • Esas manifestaciones minimizan su labor y función como [No.20]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y como mujer en el ejercicio de un cargo público, por lo que se actualizan los elementos contenidos en la jurisprudencia de la Sala Superior 21/2018.
  • Las expresiones las realizó el denunciado dentro del debate político en el ámbito público, a través de un [No.21]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], lo cual se agrava al haber iniciado el actual proceso electoral.

6.1.2. Excepciones y defensas

6.1.2.1. [No.22]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][26]

  • La [No.23]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] fue en ejercicio de los derechos plasmados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal —libre manifestación de ideas, de opiniones y de información—.
  • La [No.24]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] surgió de una convocatoria masiva a [No.25]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] para las tradicionales conferencias de los lunes del denunciado.
  • Se le está censurando de manera previa, ya que únicamente compartió las manifestaciones del denunciado, las cuales se realizaron en público.

6.1.2.2. Denunciado y PRD[27]

  • La [No.26]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] no corresponde a la realidad, pues deriva de una interpretación por parte del [No.27]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado.
  • El denunciado desconoce quién es el [No.456]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] de la denunciante por lo que no realizó manifestación alguna.
  • La frase señalada por la denunciante no coincide con la plasmada en el acta de verificación IEM-OFI-450/2023.
  • La frase que señala la denunciante es coincidente con la de la [No.28]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por lo que los actos se deben de atribuir al autor de esta.

6.1.2.3. [No.29]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado[28]

  • Se ha violentado su derecho al debido proceso, pues desconocía el procedimiento instaurado en su contra.
  • El hecho de que las medidas cautelares, en un primer momento, solo hayan sido otorgadas en contra de él y [No.30]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] es desproporcional.
  • Las constancias que integran el expediente no cuentan con claridad ni cuidado procesal.

6.2. Cuestión por resolver

  1. Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
  2. Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
  3. Si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG, y,
  4. Finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.

6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.

Carácter de la denunciante

Es [No.31]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de la [No.32]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de asignación y validez de [No.33]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] expedida a su favor. Documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral[29].

Carácter del denunciado

Es Presidente de la Dirección Estatal, lo cual se acredita con la copia certificada del oficio RP-PRD-IEM-33-2023, signado por la representante propietaria del PRD ante el Consejo General del Instituto y con el acta de verificación IEM-OFI-326/2023. Documentales públicas a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el artículo 259 del Código Electoral[30].

Carácter del [No.34]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado

Trabaja en [No.35]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], tal y como se deprende de la copia certificada ante Notario Público de su credencial como [No.36]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de dicho [No.37]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a la cual se le concede pleno valor demostrativo, con base en el mencionado artículo del Código Electoral[31].

Asimismo, se tiene acreditado que es el autor de la [No.38]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], ya que en esta consta su nombre, aunado a que él lo reconoció en su escrito de diez de noviembre[32]. Documentales privadas que, con base en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, hacen prueba plena.

Conferencia

El veintitrés de octubre el denunciado brindó la conferencia ante la presencia de diversos [No.39]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], entre ellos, el [No.40]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado, en la que realizó manifestaciones —en lo que aquí interesa— sobre la designación del Auditor superior. Dicha conferencia fue convocada por la propia [No.41]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de la Dirección Estatal.

Circunstancia que se acredita, con las actas de verificación IEM-OFI-450/2023 e IEM-OFI-451/2023, a la cuales se le otorga pleno valor demostrativo, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral[33].

De tales actas, como de la [No.42]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, se genera convicción a este Tribunal Electoral sobre la veracidad de los hechos atribuidos al denunciado, concatenados con todos los elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, respecto de la coincidencia entre el denunciado y las manifestaciones atribuidas a él en las referidas actas y en la [No.43]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], por lo que es posible advertir tanto su intervención inicial, como en el espacio de interacción o ronda de preguntas y respuestas, cuyo contenido es el siguiente:

IEM-OFI-451/2023

Posicionamiento PRD lunes 23 Oct 2023.m4a

Voz masculina 1: Todas a todos, queridas amigas, amigos de las plataformas digitales que esta mañana nos están escuchando, nos están viendo, les saludamos como siempre con todo el aprecio y el cariño, muchas gracias a la familia perredista, gracias también por supuesto a nuestras queridas amigas representantes, amigos representantes de los [No.44]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que hoy nos acompañan, muchas gracias y a nuestras dirigentas y dirigentes del partido aquí en Michoacán, también les saludamos con mucho aprecio, gracias.

Chayito, Brisa, Cristian, Tony, muchas gracias; y hoy, eh, tenemos una visita muy especial, a un buen amigo, paisano, a nuestro presidente municipal de Huetamo, muchas gracias querido hermano por acompañarnos, como siempre nos da mucho gusto que nuestras autoridades en distintos momentos puedan acompañarnos. Huetamo es un municipio muy importante para el partido donde hay una militancia muy activa y donde tenemos una gran fortaleza y, además, ya le vamos a pedir que nos platique, el miércoles recibe la ya tradicional cabalgata Morelos en la Tierra Caliente que ayuda en la, pues en la promoción de la cabalgata que hizo José María Morelos I. Pavón en la lucha de la independencia; y bueno decirles que… se incorpora Vero, gracias querida Vero, muchas gracias por estar también con nosotros.

Comentar con ustedes pues hay muchos temas muy importantes, el primero y me parece que es el que hoy tiene mayor relevancia, que tiene que ver con la decisión que tomó el [No.45]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en la semana pasada, una(sic) un acto como yo lo he reiterado, un acto ilegal, un acto en el que por fuera de la ley y desacatando una orden judicial en la suspensión provisional que se había dado por un tribunal, el [No.46]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] decidió nombrar a un auditor, con muchos errores en el proceso legislativo, con muchos errores en el dictamen, errores jurídicos, eh sobre todo incluso en el periodo porque no establecen que es un auditor para el término del que se va a dar; y hoy, decir también con todas las letras, pues llega a la auditoría un auditor compadre, una persona que tiene una relación de compadrazgo con el gobernador del estado, que su [No.47]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] fue puesta como notaria en este(sic) administración ya de Alfredo Ramírez Bedolla, la señora [No.48]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], además, prima del secretario particular del gobernador, que hay lazos consanguíneos donde nos dicen que esta designación, mala designación por ser ilegal del [No.49]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], pues va a atender los intereses del Gobierno de Michoacán, de manera particular del gobernador; y es muy lamentable porque este órgano que debiera servir para garantizar la transparencia, para luchar contra la corrupción en el mal uso de los recursos públicos del Estado, eh, pues, hoy estaría atendiendo estrictamente a un interés particular que es el del gobernador Alfredo Ramírez Bedolla.

Nosotros por supuesto estuvimos en contra, no de las personas porque tampoco es así, si en contra de un acto ilegal, de un hecho que no tenía que haberse consumado de esa naturaleza ni bajo esa condición y reconocerle a nuestras [No.50]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], les reconocemos a las [No.51]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] todo (sic) su valía porque tuvieron mucha presión, mucha presión, yo pensé que las cosas iban a cambiar con el secretario de gobierno, pensé que mi paisano iba a ser más sensato; pero a la vieja usanza presionando, hostigando a nuestras [No.52]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] para que fueran acompañando este acto ilegal y a nuestras [No.53]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a las tres, a Lupita, a Julieta, a Rocío, les reconocemos su valentía, les reconocemos que se hayan fajado y que no hayan caído en esta provocación; y por otro lado, lamentamos mucho el actuar de los [No.54]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; debo decirlo, nosotros reprochamos esta decisión que tomaron de acompañar a MORENA y sus aliados, vuelvo a decirlo, es un acto ilegal a sabiendas de que dicho incluso por la [No.55]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]días antes de la designación, que no se iban a prestar para acompañar una(sic) un desacato judicial y que iban a votar en contra, dicho también por la [No.56]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], habían manifestado que iban a votar en contra de esta decisión de nombrar auditor, sabiendo que existe un proceso judicial y una suspensión provisional, pone en riesgo a la alianza, no midieron las [No.57]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y los [No.58]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]esta decisión, les ganó más la ambición, la ambición política porque sé que se están repartiendo la Auditoría Superior de Michoacán, sé que los [No.59]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]acordaron posiciones, direcciones, espacios dentro de la auditoría que violentan toda la autonomía que debiera tener un órgano fiscalizador como es la Auditoría Superior de Michoacán y nos deja una gran desconfianza porque en política cuando caminas de manera aliada no solo en lo electoral, no solo para ir a buscar el voto, sino cuando caminas también en una condición de pensamiento, de forma, de actuar, pues se supone que los partidos aliados debiéramos ir juntos en muchas decisiones, sobre todo en las decisiones legislativas, hoy no fue así y nosotros le reprochamos al [No.60]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que hayan acompañado esta mala decisión que por cierto, les recuerdo a las [No.61]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y a los [No.62]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que votaron esta iniciativa que el artículo 262 de la Ley de Amparo dice que se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de ciento cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública, al servidor público que con carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión no obedezca en la fracción tercera, no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado independientemente de cualquier otro delito en que incurra, esto quiere decir que las [No.63]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y [No.64]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]que participaron en esta votación están cometiendo un delito y están violentando la Ley de Amparo porque existe una suspensión provisional.

Vamos nosotros también a sumarnos en la parte legal, hemos platicado con nuestra coordinadora Julieta para que vayamos a eh presentar un amparo, nos vamos a quejar de este acto que vuelvo a decirlo, ya muchas ocasiones, es un acto ilegal el haber designado un auditor; eso sería por un lado lo que tiene que ver con esta decisión que tomó el [No.65]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de Michoacán.

En el tema del partido nosotros seguimos realizando nuestras actividades, realizó nuestra secretaria de igualdad un taller este fin de semana, un taller de dos días muy eh productivo de manera particular para las mujeres, de cómo comunicar, a nuestras compañeras que tienen algún cargo o también a compañeras que ya están pensando en participar en el proceso electoral de enero, la capacitación y la formación política siguen siendo para nosotros una tarea fundamental para que el partido mejore y mandemos a nuestras mujeres y a nuestros hombres más competitivos y ganar el dos mil veinticuatro y eh pues eso sería de nuestra parte, no puedo dejar pasar el día, ayer fue día en el que en todo el país en Michoacán se cometieron más homicidios dolosos eh, fueron setenta y tres en todo el país, Michoacán ocupó el primer lugar con once homicidios, solo está por debajo el Estado de México y de todo el fin de semana, entre los dos días, sábado y domingo, Michoacán tuvo más de veinte muertos en dos días, lamentamos mucho lo que está ocurriendo en Tacámbaro, lo que acaba de pasar hoy en la mañana, siguen siendo noticias muy desagradables y por supuesto el llamado reiterativo que hemos hecho al gobierno del estado de Michoacán a que se ponga trabajar, que se dediquen a atender estos problemas que son tan graves, no está mal, tampoco debemos decirlo eh ir a un concierto o hacer conciertos, a la gente le agrada y tiene derecho a poder eh celebrar, a poder eh pues ir a un concierto pero por supuesto que en Michoacán hay problemas muy graves como el tema de seguridad. Ayer que fuimos a Apatzingán, había amanecido Apatzingán con una noticia lamentable de la muerte de dos personas, entre ellas, entiendo un señor que estaba en un lugar equivocado y que sin deberla le tocó una bala perdida y perdió la vida y una mujer quedó herida, a ese es el grado en el que estamos, en un estado eh lleno de inseguridad y donde vivimos nuestra propia guerra; yo con eso terminaría para dejar que nuestro presidente municipal pueda platicarles sobre la la(sic) cabalgata a Morelos, que le va tocar recibirla el día miércoles allá en la capital de la Tierra Caliente en Huetamo, así es que muchas gracias a todas y a todos y como siempre, quedo a sus órdenes.

IEM-OFI-450/2023

Interacción PRD 23Oct23.m4a

VOZ FEMENINA 1: Espacio eh para poder responder a sus cuestionamientos, les escuchamos con gusto, adelante,

[No.66]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107].

VOZ MASCULINA 1: Sí, gracias, nada más preguntarte, en la posición que acabas de dar, en la (inaudible) señalas, en el tema de la Auditoría Superior de Michoacán, señalas que está en riesgo la alianza, ¿en riesgo la alianza a nivel local? Y, ¿qué se va a hacer para de alguna manera, eh resanar este asunto que se está hoy viendo? También el PRI lo acaba de decir que hay una situación ahí muy rara y extraña; y por esa razón, pues ustedes han dicho que van a caminar juntos en lo local, qué se va a hacer?

VOZ MASCULINA 2: sí… ¿qué sigue?

VOZ MASCULINA 1: ¿qué sigue? Es decir…

VOZ MASCULINA 2: Se ha perdido la confianza, esa es una realidad, yo todavía ese día por la mañana, con los dirigentes del [No.67]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], platicamos; y me comentaron posición era ir en contra. Entonces, nos deja ver una desconfianza generalizada, la decisión que tomaron los diputados, no la midieron más allá, se dejaron llevar por su ambición personal para lograr gestiones y para tener posiciones dentro de la Auditoría Superior de Michoacán; y no midieron lo que puede causar. Causaron desconfianza, causaron un alejamiento de los partidos políticos, cuando ya habíamos restablecido el diálogo; cuando ya habíamos restablecido una mesa política, y una mesa técnico-electoral para empezar a analizar sobre la figura con la que íbamos a participar, y para explorar de una vez también, en qué municipios íbamos a poder caminar juntos.

Hoy pues hay mucha desconfianza, debo decir, también con mucha responsabilidad, pues que no se rompe el Frente Amplio por México en Michoacán; y del frente amplio seguirá, tenemos toda la obligación de respaldar y apoyar y acompañar los trabajos que viene haciendo Xóchitl, que por cierto, estará con nosotros el 5 de diciembre aca en Morelia, acá en Michoacán. Nos va a acompañar, ya está confirmado su visita el 5 de diciembre; y en el marco de los informes que va a dar como senadora, en ese marco, estará en Michoacán, viniendo a dar su Informe Legislativo como senadora.

Pero en el caso particular de Michoacán, no lo… no se va a romper, [No.68]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], si, la alianza y el frente lo tenemos que mantener, por las veces que yo he dicho aquí de lo importante que es que en el [No.69]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], lleguemos fortalecidos. ¿Bajo qué condición? pues vamos a explorarla, si tú me dices, esta ala, sobre todo de este personaje del [No.70]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.71]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] que sé que es quien estuvo detrás llevando los acuerdos y haciendo las negociaciones; pues es muy preocupante, a mí se me hace que ya no es un personaje en el que podamos confiar, es más yo creo que [No.72]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] pues tiene un pie en Morena, si fue a entregarse a Morena, le entregó sus [No.73]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a Morena; su [No.74]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], su tía y todos los familiares que tiene en el [No.75]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], los fue y los puso a disposición de Morena; eso es muy grave, muy grave.

Y entonces, pues yo creo que no es una persona confiable, si lo quitan los [No.76]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a él de esta… de estos temas políticos, pues adelante, habrá disposición de caminar o buscando una figura, ¿con quién…?

—Lo resaltado es para destacar—

Aunado a ello, obra el escrito signado por el denunciado, mediante el cual, reconoció haber participado en la conferencia. Documental privada que, conforme a lo establecido en el numeral 259, párrafo sexto, del Código Electoral[34] genera convicción y, por lo tanto, hace prueba plena para este órgano jurisdiccional y resulta eficaz para acreditar la existencia de esta.

[No.77]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

El veinticuatro de octubre, la [No.78]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], autoría del [No.79]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado, fue publicada en [No.80]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], la cual versa, en esencia, sobre la conferencia.

Lo cual se desprende del ejemplar del [No.81]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]que obra en autos, que de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral hace prueba plena para este Tribunal Electoral y resulta eficaz para acreditar la existencia de esta, siendo la siguiente[35]:

[No.82]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

6.4. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados

6.4.1. Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia


El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[36].

En la LGAMVLV, en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[37], así como en el Código Electoral[38], se reconoce a la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[39].

Asimismo, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPMG[40]:

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción —sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico—, puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

Al respecto, los estereotipos de género se definen como las manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden ser generadores violencia y discriminación[41].

Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[42].

Juzgar con perspectiva de género

Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[43].

Así, ha sido criterio de la Sala Superior[44] y de la SCJN[45] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[46].

Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución Federal, 5 y 10 inciso c) de la CEDAW, así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[47].

Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[48].

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[49].

Finalmente, la SCJN ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[50]:

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPMG

  1. Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
  2. De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
  3. Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
  4. En el marco internacional, la CADH; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[51].

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se conceptualizaron supuestos de conductas de VPMG:

Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Cabe precisar que, en cuanto al tema y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[52].

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[53]:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Libertad de expresión


Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:

  1. Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.
  2. Que se provoque algún delito, o
  3. Se perturbe el orden público o la paz pública.

Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que debe están expresamente fijadas por la ley.

Además, la Corte IDH ha señalado que la libertad de expresión es una condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática: si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático[54].

En el ámbito político, la relevancia de este derecho es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.

Por su parte, la Primera Sala de la SCJN advierte que la libertad de expresión, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa; se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos[55].

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras: (i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; (ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y (iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que la ciudadanía participa efectivamente en las decisiones de interés público.

Labor periodística

En el ámbito regional, existen diversos precedentes en los que se ha abordado la libertad de expresión en la vertiente periodística, tal es el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica[56], en el cual se precisó, en esencia: 1) el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión[57]; 2) la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[58]; 3) el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión[59], y 4) las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[60].

Asimismo, el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú en donde se precisó que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, por lo que comprende el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista. Aunado a ello, refirió que es fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que esta goce de una plena libertad[61].

Por otro lado, en el Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, se estableció que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Sobre la primera dimensión, refiere que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Sobre la segunda, que dicha libertad es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias[62].

Finalmente, en la Opinión Consultiva OC-5/85 —sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas— se establece que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación y exige, de igual manera, ciertas condiciones respecto de estos, para que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Para ello es indispensable, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas[63].

Por su parte, el Manual de Género para Periodistas invita a las y los profesionales del periodismo al desafío de mirar con lentes diferentes la realidad que nos rodea, a cuestionar, a ser transmisores de otras noticias, a mostrar nuevas formas de comunicar que contribuyan a una mayor igualdad, a dar voz a los que suelen tener vetado el acceso a los medios; en resumen, a informar pero también a construir activamente, desde su rol de periodistas y de medios, un mundo mejor[64].

Para ese fin, el manual sugiere entender el género como categoría de análisis, es decir, que toda la información, todos los temas en las diferentes secciones, se traten con perspectiva de género (forma de ver y entender el mundo a partir de reconocer las desigualdades de poder que existen entre hombres y mujeres).

Lo anterior, permitirá a los profesionales de la comunicación diferenciar las características sociales (género) de las características biológicas (sexo); profundizar en las relaciones entre mujeres y hombres (relaciones de género), así como en las diferencias y disparidades en el acceso y control sobre recursos, decisiones, oportunidades, retribuciones, expectativas, que permitan identificar las relaciones de poder e inequidades en las que se traducen estas diferencias.

Esta nueva categoría de análisis parece un símil con los “focos rojos”, que las autoridades debemos detectar para advertir cuando puede haber discriminación, a partir de relaciones asimétricas de poder entre los géneros.

Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[65].

Así, señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.

Además, consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

6.4.2. Encauce normativo de los hechos reprochados

En un primer momento, este Tribunal Electoral procederá a verificar si las conductas denunciadas son susceptibles de encuadrar en algún supuesto de violencia política contra las mujeres por razón de género[66].

Para tal efecto, las conductas o hechos atribuidos motivo de análisis, son del tenor siguiente:

  1. La realización de la conferencia por el denunciado, en la que, entre otras cuestiones, efectuó expresiones que, en consideración de la quejosa constituyen VPMG.
  2. La publicación de la [No.83]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] el veinticuatro de octubre en [No.84]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], autoría del [No.85]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado, cuyo contenido versa, en esencia, sobre la conferencia.

En consideración de este Tribunal Electoral, las conductas señaladas cuentan con fundamento legal como constitutivas de VPMG.

En efecto, la LGAMVLV en su artículo 20, Ter, fracciones I, XI, XII, XVI, XVII y XXII, considera como violencia política contra las mujeres con razón de género:

“Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

i. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;

xii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

xvii. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;

xxii. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.

Lo resaltado es propio

Asimismo, en el artículo 442 Bis, de la LEGIPE, se regulan las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, en las que destacan:

“Artículo 442.

1…

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.

A nivel local, el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral, define que, la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Con base en lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que, los hechos y conductas denunciadas -expresiones efectuadas en la conferencia-, sí cuentan con fundamento legal para ser constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género; por tanto, ahora se procede al estudio de los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018, lo que se efectuará en principio, por lo que ve al denunciado y, de manera posterior al [No.86]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado y [No.87]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

6.4.3. Análisis en cuanto a la configuración de VPMG del denunciado

  1. Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público

Se tiene por acreditado, ya que la denunciante ostenta el cargo de [No.88]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y las declaraciones y hechos denunciados se emitieron en el ejercicio de su encargo como [No.89]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

  1. Son perpetradas por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; [No.90]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Se satisface, ya que el denunciado al momento de la realización de la conducta imputada, tenía el cargo de presidente de la Dirección Estatal.

  1. Son simbólicas[67], verbales[68], patrimoniales[69], económicas[70], físicas[71], sexuales[72] y/o psicológicas[73]

En este elemento, es conveniente precisar que la Sala Superior[74] ha sostenido que, puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género[75], los cuales se definen como: la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.

Para tal efecto, la superioridad ha implementado una metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje, a través de las cuales se pueda verificar si las expresiones incluyen estereotipos discriminatorios de género que configuren VPMG, para lo cual es necesario realizar el estudio a partir de los siguientes parámetros:

1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje,

2. Precisar la expresión objeto de análisis,

3. Señalar cuál es la semántica de las palabras,

4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor.

5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres[76].

En ese sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza el supuesto prohibido, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación asigna a una persona atributos, características o funciones específicas, por su pertenencia al género femenino, mediante las cuales se le discrimine, a partir de herramientas que faciliten la identificación de sesgos en las personas y/o el uso incorrecto del lenguaje.

Expuesto lo anterior, este Tribunal Electoral considera que no se actualiza el elemento en estudio, pues las expresiones contenidas en la conferencia efectuada por el denunciado, no contienen estereotipos de género, conforme a las consideraciones siguientes:

¿Cuál fue el contexto en el que se emitió el mensaje?

  • De inicio, está probado en autos que la denunciante es [No.91]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y, además, constituye un hecho notorio que corresponde [No.92]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
  • Asimismo, de autos se advierte que, el denunciado en su carácter de Presidente de la Dirección Estatal, efectuó la conferencia, en la que, en principio dio la bienvenida a los asistentes y en particular a diversos compañeros afines al PRD; posteriormente, se refirió a la decisión que tomó el [No.93]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de Michoacán, relacionado con la designación ilegal del auditor, cuyo proceso legislativo sostuvo contar con muchos errores, además de que se traducía en un desacato a una autoridad federal.
  • Además, adujo que el PRD estuvo en contra de dicho acto.
  • También, señaló lamentar el actuar de las y los [No.94]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] correspondientes al [No.95]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y que ellos votaron a favor derivado de que acordaron espacios en la auditoría superior.
  • Luego, se refirió a temas concretos de su partido, relacionados con capacitaciones internas.
  • Posteriormente, puntualizó la situación que prevalece en el Estado de Michoacán con el tema de homicidios y de seguridad.

Finalizado ello, de autos se advierte que, se aperturó una sesión para responder cuestionamientos, lo que aconteció conforme con lo siguiente:

Se cuestiona al denunciado por parte de un asistente -[No.96]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]-, derivado de cómo se abordó el tema de la auditoría superior ¿si se encuentra en riesgo la alianza a nivel local? A lo que, el denunciado responde en lo que interesa:

  • Se ha perdido la confianza, derivado de la decisión tomada por los diputados y no midieron lo que pueden causar.
  • En el caso de Michoacán no se va a romper la alianza, debemos llegar fortalecidos al [No.97]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], vamos a explorar la condición, sobre todo el personaje del [No.98]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] ([No.99]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]), que es quien estuvo detrás llevando los acuerdos y negociaciones; es un personaje en el que ya no se puede confiar.
  • Agrega que, ([No.100]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]) tiene un pie en MORENA, si fue a entregarse a dicho partido; entregó sus diputados a MORENA; a su [No.101]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], su tía y todos los familiares que tiene en el [No.102]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], los fue y los puso a disposición de dicho partido, lo cual es grave, muy grave.
  • Concluye señalando que, no es una persona confiable y que, si lo remueven de estos temas políticos, habrá disposición de caminar o buscando una figura…

Como se observa, las expresiones denunciadas se emitieron en el ejercicio de una conferencia convocada y efectuada por el denunciado en el seno del PRD en el Estado, en donde abordó diversas temáticas.

De manera destacada, se considera que, fue dirigida a cuestionar de manera severa y fuerte la designación del auditor, en principio, por parte del [No.103]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], y, de manera posterior, lo atribuyó de manera general a las y los [No.104]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; resaltando, además, la postura contraria de los [No.105]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del partido al que pertenece.

Además, ante el cuestionamiento respecto a si dicho acto tendría como impacto un perjuicio o ruptura a la “alianza”, este Tribunal Electoral observa que, su respuesta se encaminó a atribuir también la ilegalidad de dicho acto al personaje del [No.106]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] “[No.107]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]”, quien desde su óptica fue el responsable de los acuerdos y negociaciones para que se aprobara la designación cuestionada.

Puesto que, incluso, afirma que dicho personaje tiene un pie en MORENA, que se entregó él, y a su vez entregó a dicho instituto político a sus diputados; poniendo a su vez, a disposición de dicho partido a su [No.108]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], tía y familiares; sin que se advierta que las referencias tengan una calificativa directa a algún destinatario en particular.

Al respecto, puede advertirse que no se distingue a una persona con sus atributos jurídicos, es decir, con un nombre propio y apellidos, ni tampoco se distingue el cargo u ocupación que desempeña.

En otras palabras, en el señalamiento “…que se entregó él “[No.109]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]” y a su vez entregó a dicho instituto político a “su [No.110]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]…”, no se logra identificar plenamente a qué persona se refirió el denunciado, ni que cargo desempeña, ni mucho menos a una mujer específicamente.

Dado que, si se toma en cuenta que, el denunciado concluyó su intervención señalando que, si removieran al ciudadano en cita, habría disposición de caminar o buscar una figura.

De todo ello se colige que, el contexto en que se dieron las manifestaciones reprochadas sucedió en ejercicio de su función como dirigente estatal del PRD, a fin de debatir y cuestionar el proceso de designación del auditor superior, en donde el denunciado en respuesta a una pregunta relacionada con la ruptura de una “alianza”, expuso lo que consideró conveniente; en principio, para tachar de ilegal dicho proceso y, posterior, fijar su posicionamiento a fin de continuar con la “alianza”, sin que del contexto narrativo se entienda que sus señalamientos refirieron de manera específica a la denunciante.

¿Cuáles son las expresiones objeto de análisis?

  • Hechas en la conferencia:

Es más yo creo que [No.111]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] pues tiene un pie en Morena, si fue a entregarse a Morena, le entregó sus [No.112]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a Morena; su [No.113]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], su tía y todos los familiares que tiene en el [No.114]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], los fue y los puso a disposición de Morena; eso es muy grave, muy grave.

Al respecto, no pasa inadvertido que, en su escrito, la quejosa atribuyó al denunciado expresamente:

“…en la cual el denunciado manifestó que mi [No.115]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] me entregó a MORENA, con la finalidad de que diera mi voto a favor de Marco Antonio Bravo Pantoja”.

Sin embargo, para efectos de analizar de manera integral el contenido de las expresiones que se denunciaron, se tendrán como tales las que obran en autos, es decir, las efectuadas en la conferencia.

¿Cuál es el significado?

En principio, la oración relacionada con “[No.116]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] tiene un pie en MORENA”, significa que, tal personaje tiene una afinidad con el instituto político de referencia.

Luego, la expresión “si fue a entregarse a Morena, le entregó sus [No.117]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a Morena; su [No.118]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], su tía y todos los familiares que tiene en el [No.119]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], los fue y los puso a disposición de Morena; eso es muy grave, muy grave”, hace referencia a que, dicho personaje “[No.120]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]”, dispuso de todos los sujetos que se refirieron ahí y los puso a disposición del instituto político señalado.

Al respecto, con relación a la palabra “entregar”, el Diccionario de la Real Academia Española lo define indistintamente:

  • Dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo.
  • Poner algo o a alguien bajo la responsabilidad o autoridad de otro.

En ese sentido, el verbo “entregar”, hace referencia a poner a disposición una cosa o persona a otra.

¿Cuál es el sentido de la expresión a partir de los usos y costumbres de un lugar determinado?

Dicha frase -verbo- se utiliza en el desarrollo del lenguaje cotidiano de las personas, sea en el ámbito educativo, personal o jurídico, así como también puede referirse como “sarcasmo”, en cuanto a sinónimo de sometimiento.

¿Cuál es el sentido que el emisor del mensaje da con la frase expresada?

Del contenido integral de la conferencia, se colige lo siguiente:

  • Derivado de que, el [No.121]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] tomó una decisión errónea en la designación del auditor superior del Estado, los “[No.122]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]”, y el personaje “[No.123]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]” intervino en las negociaciones cuya afinidad política es con el partido político MORENA, el denunciado afirmó que, dicho personaje fue entregado por sí a dicho instituto, su [No.124]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], su tía y demás familiares, a efecto de conseguir la votación en los términos en que aconteció.

Al respecto, este Tribunal Electoral concluye que dichas manifestaciones no se dirigieron a un destinatario en particular; sino que, se encaminan a todos los que intervinieron en la designación del auditor superior de Michoacán, la cual fue considerada por el denunciado como ilegal.

¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?

Del análisis integral y contextualizado del discurso efectuado por el denunciado en la conferencia, se considera que, tenía como objeto cuestionar, atacar, controvertir, inconformarse, exponer su rechazo y evidenciar su molestia sobre la ilegal designación del Auditor de Michoacán, tema que se considera de interés general.

Por lo que consideró apropiado, en principio, enunciar a todos aquellos a quienes intervinieron en dicho acto, y al responder a un cuestionamiento de los asistentes, referir de manera particular a una persona ([No.125]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]) quien, a su consideración, es quien tenía la responsabilidad de que la votación se haya efectuado en los términos indicados, derivado del compromiso que tiene aquel con MORENA, al entregarse él mismo, su [No.126]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], tía y familiares a dicho instituto político.

Sin que, tal circunstancia -declaración- por sí misma, evidencie que se dirigió a una persona en particular; es decir, a la quejosa u otra; por el contrario, se hizo alusión de manera indistinta al [No.127]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a los [No.128]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a “[No.129]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]”, y otros destinatarios, así como a las acciones -enunciados- que llevó a cabo para lograr que dicho acontecimiento sucediera de esa manera.

Por lo que, es claro que no hay intención de discriminar de manera estereotipada a la quejosa por el simple hecho de ser mujer, ni mucho menos de desacreditarla pues con independencia de que, el denunciado, entre los enunciados analizados, refirió que fue entregada por su [No.457]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] a MORENA; como se anotó, tal aspecto, no fue emitido de manera individual, exclusivo, particular y unilateral hacia la quejosa; sino que derivó de la respuesta ante una interrogante que le fue planteada por un asistente.

En suma, en consideración de este Tribunal Electoral, del análisis contextual de la conferencia, no se advierten estereotipos discriminatorios de género y tampoco se actualiza el nexo causal o vínculo directo entre la expresión y la denunciada.

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Este órgano jurisdiccional considera que no se cumple, en atención a que, las frases denunciadas no tienen como consecuencia una afectación, limitación o impedimento en las capacidades de la denunciante para el ejercicio de su cargo como [No.130]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], pues se reitera, se tratan de críticas emitidas en el contexto de una conferencia en el seno del PRD, en donde se abordó el tema de la designación del auditor superior de Michoacán -tema de interés general-. Si bien, como se dijo, se hicieron diversos señalamientos que, involucraron a la quejosa, lo relevante es que, fueron hechos de manera genérica al identificarse y cuestionar a todos los involucrados que intervinieron en dicho acto.

Sin que este Tribunal Electoral advierta, con las declaraciones efectuadas, el menoscabo o discriminación a la quejosa o a las mujeres, dado que, sólo planteó y cuestionó un tema que sucedió en el [No.131]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de Michoacán.

Aunado a que, la frase que la quejosa considera es constitutiva de VPMG, fue emitida dentro del contexto en el que el denunciado respondió a un cuestionamiento sobre una posible ruptura de “alianza” política, sin que se pueda entender que las referencias que llevó a cabo se hayan dirigido de manera específica a la denunciante con el objeto de desacreditar, denostar o poner en duda su capacidad para ejercer el cargo de [No.132]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

El elemento en mención no está satisfecho, porque las manifestaciones denunciadas no perseguían causar un impacto exclusivo o diferenciado para la denunciante en su calidad de [No.133]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], ni permiten concluir que se basen en elementos de género.

Se dirigen a la quejosa por el hecho de ser mujer.

No se actualiza, ya que, como se indicó, las expresiones efectuadas por el denunciado en la conferencia tenían como intención fijar un posicionamiento severo. En principio, con relación a la designación del auditor superior de Michoacán y, por otro, su postura no fue dirigida exclusivamente a la denunciada en su calidad de mujer; sino que, como se asentó, consistió en criticar a diversos destinatarios que intervinieron en dicho acto, por lo que no hubo distinción o afectación desproporcionada, que mucho menos se trate por el hecho de ser mujer.

Por ello, es claro que no existió una situación discriminatoria o que estuviera basada en estereotipos o elementos de género.

– Implica un trato diferenciado.

No se actualiza, dado que, la conferencia tuvo como propósito cuestionar de manera fuerte y fijar un posicionamiento contrario con relación al proceso de designación del auditor superior de Michoacán, sin que se adviertan etiquetas o sesgos directos en perjuicio de la denunciante o del sector femenino al que pertenece.

– Afectaron desproporcionadamente a las mujeres.

No. Tomando en cuenta que, no existen elementos mínimos, ni siquiera indiciarios, que evidencien que las manifestaciones representen un trato diferenciado con respecto al resto de quienes fueron señalados por el denunciado que intervinieron en la designación del auditor superior de Michoacán.

Aunado a que, las afirmaciones que realiza la denunciante sucedieron en el marco contextual en respuesta a una pregunta específica, la cual como se dijo, se integró por un tema -ruptura de alianza- que, por sí mismo no es dirigido de manera particular a la quejosa.

La conclusión a la que se arriba derivó de la ausencia de los elementos necesarios para la actualización de violencia política contra las mujeres por razón de género; pues aun cuando es una obligación juzgar con perspectiva de género y la aplicación de la reversión de la carga de la prueba, en el caso, es insuficiente para otorgar la razón a la denunciante, dado que, no toda violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género[77].

  1. 6.4.4. [No.134]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado y [No.135]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]
  2. A efecto de determinar si el [No.136]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en ejercicio de sus funciones es imputable de expresiones que pueden considerarse VPMG, se llevará a cabo un análisis conforme a la metodología establecida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[78], en términos de lo señalado en el artículo 20 Ter, fracciones IX y X, de la LGAMVLV.
  3. La [No.137]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] es del tenor siguiente:
  4. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
  5. [No.138]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
  6. 1. Identificar si la [No.139]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] es de la autoría del [No.140]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado y si tiene el carácter de [No.141]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
  7. Se satisfacen ambas circunstancias, en atención a que, en autos está probado que, el [No.142]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado es [No.143]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del [No.144]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] “[No.145]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, lo que conlleva el ejercicio del [No.146]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de manera profesional; asimismo, es el autor de la [No.147]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
  8. 2. Identificación del [No.148]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] al que corresponde la [No.149]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], es decir, si tiene tintes informativos, de opinión o de carácter mixto[79].
  9. Se considera que la [No.150]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] es de carácter informativo.
  10. Es así, pues de su contenido se desprende que, el [No.151]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado, en esencia, se limitó a reproducir las manifestaciones realizadas por el denunciado en la conferencia.
  11. En efecto, se advierte que, en todo momento identificó al denunciado como autor de la información difundida y a reproducir lo que aquel dijo en la conferencia. Si bien, este Tribunal Electoral no pasa por alto que, existen fragmentos de la autoría del [No.152]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado dentro del texto publicado, que difieren con el contenido de las expresiones hechas en la conferencia, como, por ejemplo, el encabezado de la nota, el subtítulo, la referencia e identificación del vocablo [No.153]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], al otorgarlo a la denunciante [No.154]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], entre otros. Ello no trae como consecuencia la emisión de juicios de valor, u opinión propia sobre los hechos en cuestión o sobre la denunciante concretamente; sino que, en ejercicio de su función [No.155]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] se limitó a realizar una descripción de circunstancias sobre las que tuvo conocimiento, derivado de las manifestaciones del diverso denunciado, relacionadas con el tema de la designación del auditor superior de Michoacán.
  12. De ahí que, la [No.156]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] puede clasificarse como una nota informativa[80].

3. Identificar si las frases utilizadas contienen o reflejan estereotipos de género.

  1. De la totalidad del contenido de la nota, se advierte que, se hace referencia a la quejosa en la siguiente expresión:
  2. “El alcalde de Tuzantla instó a la actual cúpula estatal de [No.157]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a cortar el cordón umbilical con [No.158]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] quien “estuvo detrás de las negociaciones para entregar a Morena a la [No.159]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] ([No.160]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]) y a la tía ([No.161]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]) lideresa parlamentaria, a los [No.162]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y a todos los familiares en el [No.163]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]”.
  3. En consideración de este Tribunal Electoral, la referencia que se hizo respecto a la denunciante, retoma lo dicho en la conferencia; es decir, se observa que, en ejercicio de su [No.164]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] informa sobre la designación que efectuó el [No.165]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], resaltando en todo momento la forma en como lo aseveró en la conferencia el diverso denunciado; aspecto que, encuadra en la función primordial del [No.166]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado consistente en hacer del conocimiento de la ciudadanía sobre un tópico de interés general o público, a fin de mantenerla [No.167]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
  4. No pasa inadvertido que el señalamiento que obra en la [No.168]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], en el que, el [No.169]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado, entre otros, identificó a la quejosa ([No.170]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]), con su nombre, es decir, hizo reconocible directamente a la denunciante; empero, dicho aspecto, no se traduce en un estereotipo de género[81], dado que la expresión que reproduce -la cual fue motivo de análisis en el apartado anterior-, no constituyó VPMG; mucho menos el mero señalamiento de su nombre. Aunado a que, tal manifestación se realizó con la finalidad de informar de manera veraz a la ciudadanía, se insiste, sobre el tema de interés general citado.
  5. Finalmente, se considera necesario analizar el título que aparece en la [No.171]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a efecto de verificar si la redacción hecha por el [No.172]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado constituye VPMG:
  6. “Congreso. Traición al Frente Amplio: PRD. “[No.173]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] vendidos a Morena”.
  7. De la misma manera, este Tribunal Electoral considera que la expresión en análisis no contiene estereotipos de género en perjuicio de la denunciante, dado que, guarda íntima relación con las declaraciones hechas en la conferencia.
  8. Y si bien, dentro de la misma figura el término “traición”, el mismo hace alusión a la supuesta “ruptura de alianza”, que refirió el diverso denunciado; por lo que, aun cuando se trate de una manifestación molesta, fuerte o incomoda, no lesiona aspectos sensibles ni el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
  9. Por tanto, es claro que no se está en presencia de expresiones que contienen elementos de género, ya que no cuestiona la capacidad de la denunciante en su calidad de mujer, no la demeritan, no cuestionan su trayectoria política ni tampoco existe un trato diferenciado.

A este respecto, se destaca que, los [No.174]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública[82].

Ello, porque la libertad [No.175]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las [No.176]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; por lo que la labor de los [No.177]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] goza de un manto jurídico protector cuya salvaguarda resulta fundamental para nuestro país, el cual se integra de tres aspectos que articulan y conforman el marco constitucional, convencional y legal aplicable a la protección de la [No.178]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a saber:

  1. La labor de los [No.179]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] debe ser protegida, en todo ámbito del derecho, incluida la materia electoral.
  2. La protección al [No.180]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] no sólo comprende la protección a la persona física, sino también a las personas morales que estén vinculadas con esa actividad.
  3. La actividad [No.181]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] goza de una presunción de licitud que, en su caso, debe ser desvirtuada (in dubio pro diurnarius).

En el primer aspecto, se precisó que los [No.182]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor [No.183]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de ahí que despliegan una labor fundamental en el Estado Democrático, y gozan especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales reconocidos y garantizados en los instrumentos internacionales en la materia, en la Constitución General de la República, así como en leyes internas, especialmente por cuanto hace al desempeño de su labor, de ahí que quienes ejercen el [No.184]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] tienen derecho a contar con las condiciones de libertad e independencia requeridas para cumplir a cabalidad con su función crítica de mantener informada a la sociedad.

En lo relativo al segundo tópico, la Sala Superior ha especificado que los [No.185]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], incluyen los tradicionales como [No.186]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], [No.187]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y [No.188]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], y [No.189]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], como internet, gozan de la misma protección que los [No.190]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en lo individual, motivo por el cual, la protección al [No.191]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] no sólo implica la protección a los [No.192]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en lo particular, como personas físicas, sino también como empresas o [No.193]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] privados y públicos.

En lo relativo al tercer aspecto, se especificó que debe presumirse que las [No.194]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratitud e imparcialidad, razón por la cual, los partidos políticos, candidatos y [No.195]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos, y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.[83]

  1. Con base en lo relatado, se declara la inexistencia de VPMG.
  2. VII. CULPA IN VIGILANDO DEL PRD

A juicio de este Tribunal Electoral, dado que se no se acreditó la existencia de VPMG atribuida al denunciado, es inexistente la culpa in vigilando atribuida al PRD.

VIII. MEDIDAS CAUTELARES

Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el treinta de noviembre y el catorce de diciembre la Secretaria Ejecutiva decretó procedentes las medidas cautelares[84].

Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar a [No.196]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] que no reimprimiera o replicara en algún otro ejemplar o medio electrónico la [No.197]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; vincular al [No.198]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado para que evitara realizar alusiones personales sobre la denunciante en sus [No.199]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], que constituyeran VPMG, sin que ello limitara su labor [No.200]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; y vincular al denunciado para que se abstuviera de realizar alusiones personales de la denunciante, que pudieran constituir VPMG, así como cumplir con la normatividad en materia electoral.

En tal sentido, y conforme a lo resuelto, este Tribunal Electoral revoca las medidas cautelares decretadas en contra del denunciado y, las relativas al [No.201]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado y a [No.202]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

IX. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES PROCESALES

Finalmente, en relación con lo expresado por el [No.203]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado sobre las supuestas irregularidades cometidas durante la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador, este Tribunal Electoral considera que parte de una premisa incorrecta, conforme a lo siguiente:

El [No.204]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado sostiene que se violentaron sus garantías del debido proceso porque cuando fue requerido por primera vez no se le corrió traslado con la demanda y anexos, sino que fue hasta el emplazamiento que se le informó la materia sobre la que versaba la denuncia y se le otorgaron las constancias respectivas.

En ese sentido, la apreciación incorrecta parte de que el [No.205]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado pierde de vista que, al momento de realizar el primer requerimiento, aún no tenía el carácter de denunciado, por lo que no existía la obligación de adjuntarle documento alguno.

Situación diferente acontece cuando se admite la queja, ya que, en esta etapa procesal, entre otras cosas, ya se precisaron la o las personas contra quienes se seguiría el procedimiento; por lo tanto, la Secretaria Ejecutiva emplaza y notifica para que comparezcan a la audiencia, haciéndoles saber la infracción que se imputa, corriendo traslado de la denuncia con sus anexos, así como de todas y cada una de las constancias que integren el expediente, lo cual así ocurrió, tal y como el mismo [No.206]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado lo manifiesta[85].

De ahí que se estime que no le asiste la razón.

Finalmente, hágase del conocimiento de la Sala Regional Toluca de la presente sentencia.

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política por razón de género atribuida a Octavio Ocampo Córdova.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se revocan las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en acuerdo de catorce de diciembre, impuestas a Octavio Ocampo Córdova.

CUARTO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, atribuida a [No.207]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y a [No.208]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

QUINTO. Se revocan las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en acuerdo de treinta de noviembre, impuestas a [No.209]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y a [No.210]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la denunciante y a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional Toluca; y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos con voto de calidad respecto a los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO y, por unanimidad los resolutivos CUARTO, QUINTO y SEXTO (los que corresponden al contenido de los resolutivos SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO del proyecto originalmente circulado) lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales -quien emitió voto de calidad-, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emitió voto particular- , la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa -quien emitió voto particular- y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue encargado del engrose, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULAN, DE MANERA CONJUNTA, LAS MAGISTRADAS ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS Y YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-028/2023

En atención a que el proyecto que sometí a consideración del Pleno fue rechazado por la mayoría —con excepción de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quien se adhiere a este voto—, y convencidas de que sí existe violencia política en razón de género en contra de la denunciante, formulamos el presente voto particular.

Postura que, incluso, es coincidente con posicionamientos de la Presidenta de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, en los asuntos SUP-JRC-82/2022 y SUP-JDC-226/2023, en los cuales, en esencia, ha señalado que existe discriminación por razón de género cuando se invisibiliza y se estereotipa a las mujeres en el sentido de que no pueden tomar decisiones propias, que su desarrollo público y su carrera política depende siempre de un hombre que, generalmente es su cónyuge, su pareja, su papá o algún familiar cercano; situación que, por supuesto, merma la capacidad de las mujeres.

Ello, ya que estamos seguras de que el ligar a la denunciante con su [No.458]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] contribuye a reproducir estereotipos de género en los que las mujeres son tratadas como si estuvieran en una relación de total dependencia con su [No.459]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], para la toma de decisiones.

Bajo ese contexto, el proyecto presentado lo formulamos como voto particular.

Sentencia que: I. Declara la existencia de violencia política contra la denunciante por razón de género, atribuida a Octavio Ocampo Córdova y al Partido de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, por lo que se les amonesta públicamente; II. Ordena la inscripción de Octavio Ocampo Córdova en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero; III. Decreta medidas de reparación integral a favor de la denunciante; IV. Confirma las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en contra de Octavio Ocampo Córdova; y, VI. Declara la inexistencia de las violaciones atribuidas a [No.211]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y a [No.212]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] y, en consecuencia, revoca las medidas cautelares respectivas.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

1. Trámite ante el Instituto 3

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 5

II. COMPETENCIA 5

III. PROCEDENCIA 6

IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 6

V. CUESTIÓN PREVIA 7

VI. ESTUDIO DE FONDO 7

6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 9

6.4. Análisis y determinación de este órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados 15

6.4.1. Marco normativo 15

A. Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 15

B. Juzgar con perspectiva de género 17

C. VPMG 18

D. Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG 19

E. Libertad de expresión 21

F. Labor [No.213]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] 22

6.4.2. Metodología del test integrado 25

6.4.2.1. Análisis en cuanto a la configuración de VPMG del denunciado 33

VII. CULPA IN VIGILANDO DEL PRD 45

VIII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN 46

IX. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL 49

X. VISTA AL INSTITUTO 54

XI. VISTA AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL 55

XII. MEDIDAS CAUTELARES 56

XIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES PROCESALES 56

XV. RESOLUTIVOS 57

GLOSARIO

Auditor superior:

Titular de la Auditoría Superior de Michoacán.

CEDAW:

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Coordinador de lo contencioso:

Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.

Corte IDH:

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

CADH:

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

denunciado:

Octavio Ocampo Córdova.

denunciante:

[No.214]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6].

Dirección Estatal:

Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

Instituto:

Instituto Electoral de Michoacán.

[No.215]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]:

[No.216]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

LGAMVLV:

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LGV:

Ley General de Víctimas.

[No.217]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]:

“Traición al Frente Amplio: PRD [No.218]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]vendidos a Morena”.

OIC:

Órgano Interno de Control del Instituto Electoral de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Parte denunciada:

Octavio Ocampo Córdova; [No.219]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]; [No.220]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]; y MORENA.

[No.221]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado:

[No.222]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], [No.223]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.224]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Protocolo:

Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género.

Sala Especializada:

Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

VPMG:

Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el Instituto

1.1. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El veinticinco de octubre[86] la denunciante presentó queja por presuntos actos constitutivos de VPMG, la cual fue radicada en esa fecha con la clave [No.225]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], ordenándose diversas diligencias[87].

1.2. Actas de verificación. El veintiséis de octubre, ocho y nueve de diciembre se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-326/2023[88]; IEM-OFI-450/2023[89]; IEM-OFI-451/2023[90]; IEM-OFI-452/2023[91] e IEM-OFI-453/2023[92].

1.3. Nuevas diligencias. Mediante autos de veintiséis de octubre, siete y treinta de noviembre, así como de seis de diciembre, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación[93].

1.4. Excusa del Coordinador de lo contencioso. El dieciséis de noviembre el Coordinador de lo contencioso presentó formal excusa para conocer de la queja, determinándose procedente[94].

1.5. Cumplimientos. A través de proveídos de treinta y uno de octubre, uno, diez y diecisiete de noviembre, así como cinco y ocho de diciembre se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[95].

1.6. Medidas cautelares y ampliación de estas. El treinta de noviembre y catorce de diciembre la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares[96].

1.7. Admisión y emplazamiento. El quince de diciembre, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintidós siguiente[97].

1.8. Amicus curiae. El quince de diciembre, el Presidente de la CEDH, presentó escrito de amicus curiae, a fin de colaborar en el presente asunto[98].

1.9. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de diciembre se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[99].

1.10. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En idéntica fecha la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[100].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El veintidós de diciembre este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-VPMG-028/2023, turnándolo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[101].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veinticuatro de diciembre, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[102].

2.3. Requerimiento. A través de proveído de veinticinco de diciembre se requirió al [No.226]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de la Dirección Estatal para que remitiera diversa información[103].

2.4. Cumplimiento y verificación de debida integración. El veintinueve de diciembre se tuvo por cumplido el requerimiento anterior, por lo que se ordenó, de nueva cuenta, la verificación de la debida integración[104].

2.5. Debida integración. En auto de treinta y uno de diciembre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[105].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPMG, en contra de una [No.227]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso e), 262, 263, 264 y 264 BIS, del Código Electoral; y 30, fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[106].

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

De conformidad con lo establecido en el Protocolo, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Ello, ante la existencia de posibles actos que constituyen VPMG en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable a su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física .

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación con los diversos numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este órgano jurisdiccional[107].

V. CUESTIÓN PREVIA

Antes de entrar al estudio de fondo, consideramos pertinente precisar que respecto del escrito de amicus curiae presentado por el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Michoacán, la excusa del Coordinador de lo contencioso, así como el posible conflicto de interés de dicho coordinador, este órgano jurisdiccional ya emitió una determinación al respecto, en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-057/2023[108], en el cual, en ese esencia, se determinó que el referido escrito presentado no resultaba admisible, pues si bien es cierto, exponía un amplio marco normativo, tanto nacional como internacional y criterios relevantes a analizar, igual de cierto resultaba que contenía argumentos que buscaban incidir en el ánimo de este Tribunal Electoral, con la finalidad de que se favoreciera al [No.228]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado, de ahí que su opinión no resultaba ser imparcial[109].

Por otro lado, en relación con la excusa del Coordinador de lo contencioso y el posible conflicto de interés de este, se concluyó que no se advertía conflicto de interés alguno, en virtud, precisamente, de la excusa presentada y, además, porque aunque en las atribuciones de este se encuentra prevista la de dirigir los procesos de sustanciación y tramitación de los Procedimientos Sancionadores Electorales Ordinarios y Especiales, así como de los medios de impugnación electorales, igual de cierto es que la Secretaria Ejecutiva es quien está facultada para emitir las determinaciones.

Lo anterior, se cita como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral[110].

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

6.1.1. Escrito de queja[111]

  • El 24 de octubre [No.229]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] publicó la [No.230]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], la cual versa sobre una [No.231]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] convocada por el denunciado y relacionada con la designación del Auditor superior, en la que manifestó que [No.232]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] a MORENA con la finalidad de que votara a favor de la citada designación.
  • Esas manifestaciones minimizan su labor y función como [No.233]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y como mujer en el ejercicio de un cargo público, por lo que se actualizan los elementos contenidos en la jurisprudencia de la Sala Superior 21/2018.
  • Las expresiones las realizó el denunciado dentro del debate político en el ámbito público, a través de un [No.234]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], lo cual se agrava al haber iniciado el actual proceso electoral.

6.1.2. Excepciones y defensas

6.1.2.1. [No.235]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220][112]

  • La [No.236]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] fue en ejercicio de los derechos plasmados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal —libre manifestación de ideas, de opiniones y de información—.
  • La [No.237]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] surgió de una convocatoria masiva a [No.238]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] para las tradicionales conferencias de los lunes del denunciado.
  • Se le está censurando de manera previa, ya que únicamente compartió las manifestaciones del denunciado, las cuales se realizaron en público.

6.1.2.2. Denunciado y PRD[113]

  • La [No.239]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] no corresponde a la realidad, pues deriva de una interpretación por parte del [No.240]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado.
  • El denunciado desconoce quién es el [No.460]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] de la denunciante por lo que no realizó manifestación alguna.
  • La frase señalada por la denunciante no coincide con la plasmada en el acta de verificación IEM-OFI-450/2023.
  • La frase que señala la denunciante es coincidente con la de la [No.241]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por lo que los actos se deben de atribuir al autor de esta.

6.1.2.3. [No.242]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado[114]

  • Se ha violentado su derecho al debido proceso, pues desconocía el procedimiento instaurado en su contra.
  • El hecho de que las medidas cautelares, en un primer momento, solo hayan sido otorgadas en contra de él y [No.243]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] es desproporcional.
  • Las constancias que integran el expediente no cuentan con claridad ni cuidado procesal.

6.2. Cuestión por resolver

  1. Si con base en la valoración de los elementos de prueba se acreditan los hechos denunciados.
  2. Identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPMG aplicable a los hechos acreditados.
  3. Si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPMG, y,
  4. Finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, en su caso, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.

6.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.

Carácter de la denunciante

Es [No.244]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del [No.245]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de asignación y validez [No.246]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] expedida a su favor. Documental pública a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el citado artículo del Código Electoral[115].

Carácter del denunciado

Es Presidente de la Dirección Estatal, lo cual se acredita con la copia certificada del oficio RP-PRD-IEM-33-2023, signado por la representante propietaria del PRD ante el Consejo General del Instituto y con el acta de verificación IEM-OFI-326/2023. Documentales públicas a la que se le concede pleno valor demostrativo, con base en el artículo 259 del Código Electoral[116].

Carácter del [No.247]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado

Trabaja en [No.248]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], tal y como se desprende de la copia certificada ante Notario Público de su credencial como [No.249]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de dicho [No.250]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a la cual se le concede pleno valor demostrativo, con base en el mencionado artículo del Código Electoral[117].

Asimismo, se tiene acreditado que es el autor de la [No.251]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], ya que en esta consta su nombre, aunado a que él lo reconoció en su escrito de diez de noviembre. Documentales privadas que, con base en el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, hacen prueba plena.

Conferencia

El veintitrés de octubre el denunciado brindó la conferencia ante la presencia de diversos [No.252]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], entre ellos, el [No.253]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado, en la que realizó manifestaciones —en lo que aquí interesa— sobre la designación del Auditor superior. Dicha conferencia fue convocada por la propia área de [No.254]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de la Dirección Estatal.

Circunstancia que se acredita, con las actas de verificación IEM-OFI-450/2023 e IEM-OFI-451/2023, a la cuales se le otorga pleno valor demostrativo, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral[118].

De tales actas, como de la [No.255]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, se genera convicción sobre la veracidad de los hechos atribuidos al denunciado, concatenados con todos los elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, respecto de la coincidencia entre el denunciado y las manifestaciones atribuidas a él en las referidas actas y en la [No.256]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], por lo que es posible advertir tanto su intervención inicial, como en el espacio de interacción o ronda de preguntas y respuestas, cuyo contenido es el siguiente:

IEM-OFI-451/2023

Posicionamiento PRD lunes 23 Oct 2023.m4a

| CONGRESO | TRAICIÓN AL FRENTE AMPLIO: PRD

“[No.257]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] vendidos a Morena”

DIRIGENCIA PANISTA DEBE CORTAR CORDÓN UMBILICAL CON [No.258]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], PROMOTOR DEL NUEVO AUDITOR, DICE OCTAVIO OCAMPO

[No.259]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8],

[No.260]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] Voz masculina 1: Todas a todos, queridas amigas, amigos de las plataformas digitales que esta mañana nos están escuchando, nos están viendo, les saludamos como siempre con todo el aprecio y el cariño, muchas gracias a la familia perredista, gracias también por supuesto a nuestras queridas amigas representantes, amigos representantes de los [No.261]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que hoy nos acompañan, muchas gracias y a nuestras dirigentas y dirigentes del partido aquí en Michoacán, también les saludamos con mucho aprecio, gracias.

Chayito, Brisa, Cristian, Tony, muchas gracias; y hoy, eh, tenemos una visita muy especial, a un buen amigo, paisano, a nuestro presidente municipal de Huetamo, muchas gracias querido hermano por acompañarnos, como siempre nos da mucho gusto que nuestras autoridades en distintos momentos puedan acompañarnos. Huetamo es un municipio muy importante para el partido donde hay una militancia muy activa y donde tenemos una gran fortaleza y, además, ya le vamos a pedir que nos platique, el miércoles recibe la ya tradicional cabalgata Morelos en la Tierra Caliente que ayuda en la, pues en la promoción de la cabalgata que hizo José María Morelos I. Pavón en la lucha de la independencia; y bueno decirles que… se incorpora Vero, gracias querida Vero, muchas gracias por estar también con nosotros.

Comentar con ustedes pues hay muchos temas muy importantes, el primero y me parece que es el que hoy tiene mayor relevancia, que tiene que ver con la decisión que tomó el [No.262]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en la semana pasada, una(sic) un acto como yo lo he reiterado, un acto ilegal, un acto en el que por fuera de la ley y desacatando una orden judicial en la suspensión provisional que se había dado por un tribunal, el [No.263]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] decidió nombrar a un auditor, con muchos errores en el proceso legislativo, con muchos errores en el dictamen, errores jurídicos, eh sobre todo incluso en el periodo porque no establecen que es un auditor para el término del que se va a dar; y hoy, decir también con todas las letras, pues llega a la auditoría un auditor compadre, una persona que tiene una relación de compadrazgo con el gobernador del estado, que su [No.264]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] fue puesta como notaria en este(sic) administración ya de Alfredo Ramírez Bedolla, la señora [No.265]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], además, prima del secretario particular del gobernador, que hay lazos consanguíneos donde nos dicen que esta designación, mala designación por ser ilegal del [No.266]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], pues va a atender los intereses del Gobierno de Michoacán, de manera particular del gobernador; y es muy lamentable porque este órgano que debiera servir para garantizar la transparencia, para luchar contra la corrupción en el mal uso de los recursos públicos del Estado, eh, pues, hoy estaría atendiendo estrictamente a un interés particular que es el del gobernador Alfredo Ramírez Bedolla.

Nosotros por supuesto estuvimos en contra, no de las personas porque tampoco es así, si en contra de un acto ilegal, de un hecho que no tenía que haberse consumado de esa naturaleza ni bajo esa condición y reconocerle a nuestras [No.267]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], les reconocemos a [No.268]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]todo (sic) su valía porque tuvieron mucha presión, mucha presión, yo pensé que las cosas iban a cambiar con el secretario de gobierno, pensé que mi paisano iba a ser más sensato; pero a la vieja usanza presionando, hostigando a nuestras [No.269]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] para que fueran acompañando este acto ilegal y a nuestras [No.270]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a las tres, a Lupita, a Julieta, a Rocío, les reconocemos su valentía, les reconocemos que se hayan fajado y que no hayan caído en esta provocación; y por otro lado, lamentamos mucho el actuar de los [No.271]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; debo decirlo, nosotros reprochamos esta decisión que tomaron de acompañar a MORENA y sus aliados, vuelvo a decirlo, es un acto ilegal a sabiendas de que dicho incluso por la Presidenta del [No.272]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] días antes de la designación, que no se iban a prestar para acompañar una(sic) un desacato judicial y que iban a votar en contra, dicho también por la dirigencia estatal del [No.273]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], habían manifestado que iban a votar en contra de esta decisión de nombrar auditor, sabiendo que existe un proceso judicial y una suspensión provisional, pone en riesgo a la alianza, no midieron las [No.274]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y los [No.275]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del [No.276]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] esta decisión, les ganó más la ambición, la ambición política porque sé que se están repartiendo la Auditoría Superior de Michoacán, sé que los [No.277]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] acordaron posiciones, direcciones, espacios dentro de la auditoría que violentan toda la autonomía que debiera tener un órgano fiscalizador como es la Auditoría Superior de Michoacán y nos deja una gran desconfianza porque en política cuando caminas de manera aliada no solo en lo electoral, no solo para ir a buscar el voto, sino cuando caminas también en una condición de pensamiento, de forma, de actuar, pues se supone que los partidos aliados debiéramos ir juntos en muchas decisiones, sobre todo en las decisiones legislativas, hoy no fue así y nosotros le reprochamos al [No.278]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que hayan acompañado esta mala decisión que por cierto, les recuerdo a las [No.279]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y a los [No.280]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que votaron esta iniciativa que el artículo 262 de la Ley de Amparo dice que se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de ciento cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública, al servidor público que con carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión no obedezca en la fracción tercera, no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado independientemente de cualquier otro delito en que incurra, esto quiere decir que las [No.281]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que participaron en esta votación están cometiendo un delito y están violentando la Ley de Amparo porque existe una suspensión provisional.

Vamos nosotros también a sumarnos en la parte legal, hemos platicado con nuestra coordinadora Julieta para que vayamos a eh presentar un amparo, nos vamos a quejar de este acto que vuelvo a decirlo, ya muchas ocasiones, es un acto ilegal el haber designado un auditor; eso sería por un lado lo que tiene que ver con esta decisión que tomó el [No.282]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de Michoacán.

En el tema del partido nosotros seguimos realizando nuestras actividades, realizó nuestra secretaria de igualdad un taller este fin de semana, un taller de dos días muy eh productivo de manera particular para las mujeres, de cómo comunicar, a nuestras compañeras que tienen algún cargo o también a compañeras que ya están pensando en participar en el proceso electoral de enero, la capacitación y la formación política siguen siendo para nosotros una tarea fundamental para que el partido mejore y mandemos a nuestras mujeres y a nuestros hombres más competitivos y ganar el dos mil veinticuatro y eh pues eso sería de nuestra parte, no puedo dejar pasar el día, ayer fue día en el que en todo el país en Michoacán se cometieron más homicidios dolosos eh, fueron setenta y tres en todo el país, Michoacán ocupó el primer lugar con once homicidios, solo está por debajo el Estado de México y de todo el fin de semana, entre los dos días, sábado y domingo, Michoacán tuvo más de veinte muertos en dos días, lamentamos mucho lo que está ocurriendo en Tacámbaro, lo que acaba de pasar hoy en la mañana, siguen siendo noticias muy desagradables y por supuesto el llamado reiterativo que hemos hecho al gobierno del estado de Michoacán a que se ponga trabajar, que se dediquen a atender estos problemas que son tan graves, no está mal, tampoco debemos decirlo eh ir a un concierto o hacer conciertos, a la gente le agrada y tiene derecho a poder eh celebrar, a poder eh pues ir a un concierto pero por supuesto que en Michoacán hay problemas muy graves como el tema de seguridad. Ayer que fuimos a Apatzingán, había amanecido Apatzingán con una noticia lamentable de la muerte de dos personas, entre ellas, entiendo un señor que estaba en un lugar equivocado y que sin deberla le tocó una bala perdida y perdió la vida y una mujer quedó herida, a ese es el grado en el que estamos, en un estado eh lleno de inseguridad y donde vivimos nuestra propia guerra; yo con eso terminaría para dejar que nuestro presidente municipal pueda platicarles sobre la la(sic) cabalgata a Morelos, que le va tocar recibirla el día miércoles allá en la capital de la Tierra Caliente en Huetamo, así es que muchas gracias a todas y a todos y como siempre, quedo a sus órdenes.

IEM-OFI-450/2023

Interacción PRD 23Oct23.m4a

VOZ FEMENINA 1: Espacio eh para poder responder a sus cuestionamientos, les escuchamos con gusto, adelante,

[No.283]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] VOZ MASCULINA 1: Sí, gracias, nada más preguntarte, en la posición que acabas de dar, en la (inaudible) señalas, en el tema de la Auditoría Superior de Michoacán, señalas que está en riesgo la alianza, ¿en riesgo la alianza a nivel local? Y, ¿qué se va a hacer para de alguna manera, eh resanar este asunto que se está hoy viendo? También el PRI lo acaba de decir que hay una situación ahí muy rara y extraña; y por esa razón, pues ustedes han dicho que van a caminar juntos en lo local, qué se va a hacer?

VOZ MASCULINA 2: sí… ¿qué sigue?

VOZ MASCULINA 1: ¿qué sigue? Es decir…

VOZ MASCULINA 2: Se ha perdido la confianza, esa es una realidad, yo todavía ese día por la mañana, con los dirigentes del [No.284]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], platicamos; y me comentaron posición era ir en contra. Entonces, nos deja ver una desconfianza generalizada, la decisión que tomaron los [No.285]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], no la midieron más allá, se dejaron llevar por su ambición personal para lograr gestiones y para tener posiciones dentro de la Auditoría Superior de Michoacán; y no midieron lo que puede causar. Causaron desconfianza, causaron un alejamiento de los partidos políticos, cuando ya habíamos restablecido el diálogo; cuando ya habíamos restablecido una mesa política, y una mesa técnico-electoral para empezar a analizar sobre la figura con la que íbamos a participar, y para explorar de una vez también, en qué municipios íbamos a poder caminar juntos.

Hoy pues hay mucha desconfianza, debo decir, también con mucha responsabilidad, pues que no se rompe el Frente Amplio por México en Michoacán; y del frente amplio seguirá, tenemos toda la obligación de respaldar y apoyar y acompañar los trabajos que viene haciendo Xóchitl, que por cierto, estará con nosotros el 5 de diciembre aca en Morelia, acá en Michoacán. Nos va a acompañar, ya está confirmado su visita el 5 de diciembre; y en el marco de los informes que va a dar como senadora, en ese marco, estará en Michoacán, viniendo a dar su Informe Legislativo como senadora.

Pero en el caso particular de Michoacán, no lo… no se va a romper, [No.286]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], si, la alianza y el frente lo tenemos que mantener, por las veces que yo he dicho aquí de lo importante que es que en el [No.287]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], lleguemos fortalecidos. ¿Bajo qué condición? pues vamos a explorarla, si tú me dices, esta ala, sobre todo de este personaje del [No.288]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], [No.289]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] que sé que es quien estuvo detrás llevando los acuerdos y haciendo las negociaciones; pues es muy preocupante, a mí se me hace que ya no es un personaje en el que podamos confiar, es más yo creo que [No.290]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] pues tiene un pie en Morena, si fue a entregarse a Morena, le entregó sus [No.291]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a Morena; su [No.292]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], su tía y todos los familiares que tiene en el [No.293]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], los fue y los puso a disposición de Morena; eso es muy grave, muy grave.

Y entonces, pues yo creo que no es una persona confiable, si lo quitan los panistas a él de esta… de estos temas políticos, pues adelante, habrá disposición de caminar o buscando una figura, ¿con quién…?

—Lo resaltado es para destacar—

Aunado a ello, obra el escrito signado por el denunciado, mediante el cual, reconoció haber participado en la conferencia. Documental privada que, conforme a lo establecido en el numeral 259, párrafo sexto, del Código Electoral[119] genera convicción y, por lo tanto, hace prueba plena y resulta eficaz para acreditar la existencia de esta.

[No.294]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

El veinticuatro de octubre, la [No.295]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], autoría del [No.296]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado, fue publicada en [No.297]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], la cual versa, en esencia, sobre la conferencia.

Lo cual se desprende del ejemplar del [No.298]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] que obra en autos, que de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral hace prueba plena para este Tribunal Electoral y resulta eficaz para acreditar la existencia de esta, siendo la siguiente[120]:

[No.299]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]

6.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

6.4.1. Marco normativo

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades[121].

En la LGAMVLV, en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo[122], así como en el Código Electoral[123], se reconoce a la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[124].

Asimismo, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPMG[125]:

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción —sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico—, puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

Al respecto, los estereotipos de género se definen como las manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden ser generadores violencia y discriminación[126].

Así, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[127].

Juzgar con perspectiva de género

Constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente[128].

Así, ha sido criterio de la Sala Superior[129] y de la SCJN[130] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[131].

Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución Federal, 5 y 10 inciso c) de la CEDAW, así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres[132].

Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas[133].

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[134].

Finalmente, la SCJN ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[135]:

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPMG

  1. Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
  2. De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
  3. Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
  4. En el marco internacional, la CADH; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención de Belem do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGAMVLV; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación[136].

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se conceptualizaron supuestos de conductas de VPMG:

Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Cabe precisar que, en cuanto al tema y en el ámbito local, el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[137].

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que[138]:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Libertad de expresión

Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:

  1. Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.
  2. Que se provoque algún delito, o
  3. Se perturbe el orden público o la paz pública.

Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que debe estar expresamente fijadas por la ley.

Además, la Corte IDH ha señalado que la libertad de expresión es una condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática: si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático[139].

En el ámbito político, la relevancia de este derecho es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.

Por su parte, la Primera Sala de la SCJN advierte que la libertad de expresión, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa; se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos[140].

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras: (i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; (ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y (iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que la ciudadanía participa efectivamente en las decisiones de interés público.

Labor periodística

En el ámbito regional, existen diversos precedentes en los que se ha abordado la libertad de expresión en la vertiente periodística, tal es el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica[141], en el cual se precisó, en esencia: 1) el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión[142]; 2) la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[143]; 3) el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión[144], y 4) las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[145].

Asimismo, el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú en donde se precisó que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, por lo que comprende el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista. Aunado a ello, refirió que es fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que esta goce de una plena libertad[146].

Por otro lado, en el Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, se estableció que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Sobre la primera dimensión, refiere que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Sobre la segunda, que dicha libertad es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias[147].

Finalmente, en la Opinión Consultiva OC-5/85 —sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas— se establece que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación y exige, de igual manera, ciertas condiciones respecto de estos, para que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Para ello es indispensable, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas[148].

Por su parte, el Manual de Género para Periodistas invita a las y los profesionales del periodismo al desafío de mirar con lentes diferentes la realidad que nos rodea, a cuestionar, a ser transmisores de otras noticias, a mostrar nuevas formas de comunicar que contribuyan a una mayor igualdad, a dar voz a los que suelen tener vetado el acceso a los medios; en resumen, a informar pero también a construir activamente, desde su rol de periodistas y de medios, un mundo mejor[149].

Para ese fin, el manual sugiere entender el género como categoría de análisis, es decir, que toda la información, todos los temas en las diferentes secciones, se traten con perspectiva de género (forma de ver y entender el mundo a partir de reconocer las desigualdades de poder que existen entre hombres y mujeres).

Lo anterior, permitirá a los profesionales de la comunicación diferenciar las características sociales (género) de las características biológicas (sexo); profundizar en las relaciones entre mujeres y hombres (relaciones de género), así como en las diferencias y disparidades en el acceso y control sobre recursos, decisiones, oportunidades, retribuciones, expectativas, que permitan identificar las relaciones de poder e inequidades en las que se traducen estas diferencias.

Esta nueva categoría de análisis parece un símil con los “focos rojos”, que las autoridades debemos detectar para advertir cuando puede haber discriminación, a partir de relaciones asimétricas de poder entre los géneros.

Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[150].

Así, señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.

Además, consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

6.4.2. Metodología del test integrado

En el presente asunto se involucra el derecho político de una ciudadana, en su calidad de representante popular, a una vida libre violencia, al que se contrapone el de libertad de expresión y ejercicio del periodismo, en relación con la parte denunciada; bajo este contexto, se considera que para el análisis es necesario aplicar un test integrado, el cual contempla, además de juzgar con perspectiva de género, implementar el test de proporcionalidad, el cual constituye una herramienta útil para dirimir la violación a derechos en colisión, pues es una vía para que las y los juzgadores cumplamos con nuestra obligación de dirimir un conflicto jurídico y transparentando la forma como se decide, en cada caso particular, para estar en condiciones de determinar si ha existido o no la violación alegada[151].


Lo anterior, porque la metodología que se propone cuenta con componentes estructurados teóricamente que coadyuvan cuando se involucran derechos, principios o valores, constitucional o convencionalmente reconocidos en colisión[152], o también denominados casos difíciles, aunado a que abonará al fortalecimiento de la perspectiva de género, a la par de ampliar el contenido esencial de los derechos político-electorales de las mujeres.

A continuación, se propone la metodología de análisis del caso concreto que brinde los elementos de estudio que darán como resultado una mayor transparencia sobre los argumentos en los que se sustentará la determinación de este Tribunal Electoral.


La primera etapa del test integrado para garantizar una impartición de justicia con perspectiva de género se conforma de seis pasos, los cuales se enuncian a continuación:

        1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente.
        2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género.
        3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima.
        4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja.
        5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba.
        6. Prever la reparación integral a la víctima.

Como segunda parte del test integrado, procede el test de proporcionalidad -integrado por las fases de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto-, en caso de colisión de dos o más derechos fundamentales, como acontece en la presente resolución —ejercicio de las mujeres a sus derechos político-electorales en un ambiente libre de violencia y libertad de expresión.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 130/2007, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.”

Así como en la jurisprudencia S3ELJ 62/2002, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

Este test se desarrolla en los siguientes pasos:

  1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral.
  2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida.
  3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencionalmente regulado.
  4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas para el derecho político-electoral afectado.
  5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión.
  6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales.
  7. 6.4.2.1. Denunciado
  8. A continuación, se desarrollará la metodología previamente enunciada respecto del denunciado.


Primera etapa del test integrado: impartición de justicia con perspectiva de género.

1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente

Se considera que, en el caso concreto, nos encontramos frente a una categoría sospechosa —la de ser mujer—, la cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y no constituyen por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[153].

Ello, porque además de que en el asunto que nos ocupa se ve involucrada una mujer, las expresiones denunciadas encuadran en las relacionadas con el estado civil —específicamente al estado marital—[154].

Lo anterior, porque las expresiones realizadas por el denunciado hacen referencia a que la denunciada, en su calidad de [No.300]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], fue entregada por su [No.301]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] y puesta a disposición de MORENA, evidenciando la intención de destacar su relación civil en la que se hace alusión a una subordinación de la denunciante a su [No.302]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107].

2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género

Se estima que sí hay una discriminación directa de tipo político por razón de género, ya que a la denunciante se le restó valor y se le desconoció la capacidad de autodeterminación por parte del denunciado, basada en un estereotipo de género al referirse a ella como la “[No.303]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]”, que es entregada y puesta a disposición de un grupo político, en vez de reconocerle el carácter de [No.304]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y con aptitud para decidir de manera autónoma el sentido de su voto.

3. Considerar si proceden medidas cautelares para la presunta víctima

Conforme a la queja, las pruebas aportadas y las recabadas por la Secretaria Ejecutiva se declaró procedente la adopción de medidas cautelares, las cuales fueron en el sentido de: i) vincular al denunciado para que se abstuviera de realizar alusiones personales de la denunciante, que pudieran constituir VPMG, así como cumplir con la normatividad en materia electoral; ii) vincular al [No.305]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado para que evitara realizar alusiones personales sobre la denunciante en sus [No.306]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], que constituyeran VPMG, sin que ello limitara su labor [No.307]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; y, iii) ordenar a [No.308]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que no reimprimiera o replicara en algún otro ejemplar o medio electrónico la [No.309]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja


Como se ha señalado en apartados anteriores, el presente asunto se inició con la queja presentada por una [No.310]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en contra de un dirigente estatal por actos que, en su consideración, constituyen VPMG.

El citado dirigente estatal, ante la presencia de diversos [No.311]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], brindó la conferencia en la que, a pregunta expresa, abordó el tema de la designación del Auditor Superior, refiriendo que tal nombramiento se obtuvo, en lo que aquí interesa, porque el [No.312]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] de la denunciante “entregó” y “puso a disposición de MORENA” a su “[No.313]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]”.

Con tales manifestaciones es posible advertir que se le desconoce a la denunciante su carácter de [No.314]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], su capacidad y aptitud para emitir su voto de manera independiente y lo hace supeditar a la determinación de su [No.315]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], por lo cual se arriba a la determinación de que están basadas en estereotipos de género y, por ende, la colocan en una situación desventaja.

Tal situación trascendió a la [No.316]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] al momento de ser replicadas por el [No.317]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado que cubrió la mencionada conferencia y elaboró la [No.318]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en [No.319]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

Al respecto, si bien es cierto que el denunciado, en sus declaraciones, no señala el nombre de la denunciante, sí refiere que [No.320]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] entregó y puso a disposición de MORENA a su [No.321]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] para alcanzar la mayoría parlamentaria que permitiera lograr la designación del Auditor superior por lo que adminiculado con los datos que aporta el [No.322]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado en la [No.323]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] publicada en [No.324]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]en la que señala y revela el nombre de la denunciante, genera convicción respecto a que el denunciado, al mencionar a “[No.325]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]”, se refiere a [No.326]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] y, por ende, al sostener que este “entregó” y puso a disposición de MORENA a su [No.327]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], se advierte que se hace alusión a la denunciada.

5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba

A fin de contar con más y mejores elementos, se consideró necesario requerir a la Secretaria de Comunicación Política de la Dirección Estatal, para que informara cuáles [No.328]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] fueron convocados a la conferencia; cuáles [No.329]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] asistieron y, en su caso, los nombres de las o los [No.330]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que cubrieron dicha conferencia; ello, en la inteligencia de que debía de remitir las constancias que lo acreditaran. En respuesta a tal requerimiento se concretó a referir que no cuentan con lista de asistencia y remitió una relación de números celulares sin precisar más datos.

Sobre este punto, resulta importante precisar que para la valoración de las pruebas en casos de VPMG, cuando el caso lo amerite, es factible la reversión de la carga de la prueba para garantizar el acceso de las mujeres víctimas a la justicia.

Por tanto, se debe considerar la reversión de la carga de la prueba que implica que la persona denunciada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción, lo cual no ocurrió, ante la falta de colaboración o aportación de mayores datos de prueba por parte del denunciado, pese a los diversos requerimientos efectuados por el Instituto y por la propia Magistratura ponente, de conformidad con la jurisprudencia en la materia[155].

6. Prever la reparación integral a la víctima

Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la LGV, en los casos de VPGM, lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.

En relación con ello, el artículo 26 de la LGV señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Segunda parte del test integrado: test de proporcionalidad

1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione[156] con un derecho político-electoral

Se advierte que en el presente caso hay una colisión entre derechos: por un lado, se encuentra el derecho político-electoral de las mujeres a una vida libre de violencia y, por el otro, el de la libertad de expresión, ya que ambos son de igual rango y no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer; sin embargo, no pueden ejercerse a plenitud de forma simultánea, pues necesariamente el ejercicio de uno en los términos establecidos actualmente en la normativa supone la restricción del otro y ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia el político-electoral al interior del Estado de Michoacán.

Por ello, se torna necesario realizar un juicio de ponderación que permita otorgar el mayor grado de protección a los derechos involucrados, en aras de preservar y respetar el bloque de constitucionalidad que rige en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

En ese sentido, el artículo 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[157].

Respecto a la libertad de expresión, la cual se encuentra consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, así como en el 13 de la CADH y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tenemos que constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, importante en la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.

De lo cual, si bien, dicha libertad no puede ser objeto de previa censura, se encuentra sujeta a tutela preventiva supeditada a evitar un daño o revictimización de la denunciante, por lo que, en el caso concreto, procede analizar si resulta idóneo, necesario y proporcional que se limite la libertad de expresión del denunciado, por un acto presuntamente constitutivo de VPMG.

Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el contexto y características particulares del presente caso, se estima necesario realizar el análisis del caso concreto mediante los subprincipios que conforman el test de proporcionalidad, a fin de determinar cuál de los dos derechos en colisión es el que debe de prevalecer.

2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida

En principio, se considera que el limitar la libertad de expresión en casos que puedan constituir VPMG persigue un fin constitucionalmente válido, en tanto que protege el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia[158].

3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencional regulado

Resulta idóneo, toda vez que persigue el fin de ser una medida que contribuye a la prevención, erradicación, investigación y sanción de los comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad de las mujeres frente a los hombres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.

En el caso que nos ocupa, se analizará si el denunciado realizó manifestaciones que puedan poner a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, debido a su condición de mujer en el aspecto político, lo que, en su caso, podría provocar un prejuicio sobre su situación personal y profesional[159].

4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado

De igual forma, se estima que la medida es necesaria, dado que la violencia contra las mujeres es una de las afectaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.

Por ende, en esta etapa debe analizarse si existen otras opciones o alternativas menos lesivas entre los derechos en colisión y, en particular, respecto al derecho fundamental protegido —como es el derecho político-electoral a una vida libre de violencia de la denunciante—, de donde se desprende que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y, en ciertos casos, como lo es la protección de la dignidad de la representante popular, en cuanto a la posibilidad de ser víctima de críticas basadas en estereotipos de género que la violenten por el hecho de ser mujer en el ejercicio de su cargo, constituye una de las excepciones no amparadas por la libertad de expresión y, por el contrario, es jurídicamente viable para garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia en el ejercicio del cargo para el que fue electa[160].

5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión?

Por último, se considera que la medida es proporcional, pues se justifica el grado de intervención o de restricción al momento de ponderar los beneficios, los cuales son garantizar el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia, mismo que comprende el derecho político-electoral de la denunciante, a ejercer su cargo de representante popular sin que se le cause daño o afectación en su dignidad e integridad como persona, por lo cual, esta protección comprende que se evite un sufrimiento o violencia psicológica, simbólica, física, patrimonial, económica, sexual, política o hasta la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género y sus estereotipos o cualquiera otra característica personal o grupal[161].

6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales

En conclusión, se estima que, una vez que se aplicó el test integrado —juzgar con perspectiva de género y test de proporcionalidad— la restricción es proporcional y, por tanto, prevalece la medida consistente en que se pueda limitar la libertad de expresión por manifestaciones que puedan constituir VPMG, por lo que a continuación procede analizar los elementos de la jurisprudencia de la Sala Superior 21/2018 y determinar si en el caso efectivamente existe VPMG o no.

6.4.2.1. Análisis en cuanto a la configuración de VPMG del denunciado

Toda vez que la conducta atribuida al denunciado ha superado el test de proporcionalidad señalado en la metodología de estudio, ahora corresponde analizar los elementos para la actualización de VPMG, conforme a lo siguiente.

  1. Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público

Se tiene por acreditado, ya que la denunciante ostenta el cargo de [No.331]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y las declaraciones del denunciado se relacionan directamente con las actividades de dicha función.

  1. Son perpetradas por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Se satisface, ya que el denunciado es el Presidente de la Dirección Estatal.

  1. Son simbólicas[162], verbales[163], patrimoniales[164], económicas[165], físicas[166], sexuales[167] y/o psicológicas[168]

De igual forma se actualiza, ya que, a nuestra consideración, los hechos denunciados configuran violencia simbólica.

Ello es así, puesto que la violencia simbólica es considerada como aquella violencia de tipo invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio en desigualdad y discriminación de las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; por lo tanto, un elemento necesario para que se configure esta violencia es que los mensajes denunciados aludan a un estereotipo de esta naturaleza[169].

Conforme a tal circunstancia, del contenido íntegro de la conferencia, en específico, al momento de las preguntas y respuestas, se advierte, en el extracto siguiente, ese tipo de violencia simbólica, basada en estereotipos de género:

…yo creo que [No.332]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] pues tiene un pie en Morena, si fue a entregarse a Morena, le entregó sus [No.333]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] a Morena; su [No.334]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], su tía y todos los familiares que tiene en el Congreso de Michoacán, los fue y los puso a disposición de Morena; eso es muy grave, muy grave…

—Lo resaltado es para destacar—

En ese sentido, se estima que las expresiones plasmadas son de tipo simbólico porque contienen una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a la denunciante, a través de estereotipos de género que le niegan habilidades para la política y para el manejo de situaciones complejas y su desempeño como [No.335]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; le desconoce la capacidad de autodeterminación y de criterio propio; en contrario, implícitamente afirma la subordinación de la [No.336]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a la voluntad de su [No.337]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107].

Lo anterior, porque el denunciado sostiene que el [No.454]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] de la denunciante “la entregó” a MORENA para que votara a favor de la designación del Auditor superior, lo cual puede traducirse en que es él quien ejercer control sobre ella y, por tanto, no toma las decisiones por sí misma.

  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Se considera que también se actualiza, debido a que las expresiones denunciadas contienen estereotipos basados en los roles de género que se atribuyen a hombres y mujeres, toda vez que se traducen en un mensaje que discrimina a la denunciante al considerar que no cuenta con las capacidades, aptitudes o experiencia necesarias para desempeñar el cargo que ostenta en cuanto [No.338]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

En tales condiciones, las expresiones realizadas sobre el actuar de la denunciante, como parte de su labor [No.339]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], fueron con el objeto de generar un menoscabo en el goce, reconocimiento y ejercicio de sus derechos político-electorales, pues, independientemente de que las expresiones en el ámbito político y en el ejercicio de un cargo de representación popular implican un grado de tolerancia mayor a la crítica que proporcionalmente se ve reducido en el ámbito de protección de la esfera de los derechos políticos de la denunciante, la aseveración del denunciado tiene implícita una actitud dominante de los hombres sobre las mujeres, en particular, del [No.340]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] respecto de la [No.341]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], lo que denota un trato diferenciado y estereotipado al deslegitimar su labor, a través de argumentos que le niegan habilidades para la política, al referir que es su [No.342]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] quien decide y ejerce su derecho inherente y consustancial al cargo por ella —como lo es su voto—, tan es así que la entregó y puso a disposición de un partido político.

Así pues, si bien, la libertad de expresión debe garantizarse, esta no se encuentra protegida cuando se pretende reproducir o fomentar condiciones de desigualdad entre mujeres y hombres, ni aquellas basadas en estereotipos de género, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

Lo anterior, porque aunque el respeto a la libertad de expresión es fundamental para asegurar la supervivencia de las democracias, ello no significa que sea absoluta, pues se establecen límites relacionados con determinados aspectos intrínsecos de las personas, vinculados principalmente con la dignidad, por lo que se deben evitar manifestaciones que se traduzcan en violación a otros derechos fundamentales como por ejemplo, el de acceso a una vida libre de violencia, la igualdad y no discriminación.

De esa manera, lo declarado por el denunciado no puede considerarse que se encuentra bajo el manto protector del derecho a la libertad de expresión, ya que lo expresado en la conferencia, si bien, involucra un tema de interés general, como lo es la designación del Auditor superior, lo cual sin lugar a dudas es susceptible de crítica, permitida aún de forma ruda, burda, cruda, ácida o rijosa; del extracto bajo análisis, es posible advertir que no tiene como finalidad fijar una postura crítica y objetiva, sino que constituye un ejercicio que se extralimita, porque se dirige a denigrar la integridad personal e invisibilizar las capacidades de la denunciante en el ejercicio de las funciones propias del cargo público que ostenta.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

Estos elementos también se actualizan, porque de lo analizado previamente se puede advertir que las expresiones sí se encuentran basadas en elementos de género, tienen un impacto diferenciado en la denunciante y le afectan de manera desproporcionada, ya que tales manifestaciones tienen su origen en un estereotipo que presenta a la denunciante con una falta de voluntad propia al momento de ejercer sus derechos político-electorales al deslegitimar su labor a través de argumentos que le niegan habilidades para la política, concluyendo que su [No.343]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] es quien toma decisiones por ella y, por tanto, la entregó y puso a disposición de un partido político, siendo así el [No.344]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] quien decidió el sentido de su voto.

Circunstancia que no acontece respecto de los demás [No.345]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a quienes les reconoce el carácter de representantes populares —[No.346]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]—, en tanto que, respecto de la denunciante, no se refiere a ella en su calidad de [No.347]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], sino como la “[No.348]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]” de quien toma la decisión del voto y con capacidad de entregarla y ponerla a disposición de otro partido político, como si ella careciera de voluntad y criterio propios.

Como consecuencia, las citadas manifestaciones provocaron un impacto diferenciado en la denunciante por su condición de mujer, las cuales la afectan desproporcionadamente al invisibilizar su función pública mediante el uso de frases estereotipadas como que su [No.349]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] es la persona pensante, resolutora y quien tiene la última palabra, por lo que fue quien decidió entregar y poner a disposición a la [No.350]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], a quien no se le reconoce, ni nombra en cuanto a su carácter de [No.351]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], expresiones que tienen implícita una cultura de subordinación de las mujeres a sus respectivos [No.352]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], las cuales son tendentes a desconocer, limitar o restringir los derechos político-electorales de las mujeres, en general, y de la denunciante, en particular.

  1. 6.4.3. [No.353]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado y [No.354]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]
  2. Ahora bien, en este apartado, se desarrollará la metodología previamente enunciada respecto del [No.355]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado y [No.356]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], planteando, de igual forma, las mismas interrogantes o aspectos.

Primera etapa del test integrado: impartición de justicia con perspectiva de género.

1. Verificar la existencia de una o varias categorías sospechosas reconocidas constitucional o convencionalmente

Como se mencionó, se considera que sí estamos frente a una categoría sospechosa, la cual puede ser definida como aquella que se funda en rasgos permanentes de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y no constituyen, por sí mismos, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales[170].

Ello, porque en el asunto que nos ocupa se ve involucrada una mujer, en su calidad de [No.357]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], y toda vez que las expresiones denunciadas encuadran en las relacionadas con el estado civil.

Lo anterior, dado que el contenido de la [No.358]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] hace referencia a que la denunciante, [No.359]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] de [No.360]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] fue entregada y puesta a disposición de un partido político, por su [No.361]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], evidenciando la intención de destacar su relación civil y la subordinación de la representante popular a su [No.362]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107].

2. Analizar si se advierte discriminación política por razón de género

Se estima que sí hay una discriminación directa de tipo político por razón de género, ya que a la denunciante se le restó valor y se le desconoció la capacidad de autodeterminación por parte del denunciado, basada en un estereotipo de género al referirse a ella como la “[No.363]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107]”, que es entregada y puesta a disposición de un grupo político, en vez de reconocerle el carácter de [No.364]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] y con aptitud para decidir de manera autónoma el sentido de su voto.

3. Considerar si proceden medidas cautelares (provisionales) para la presunta víctima

Conforme a la queja, las pruebas aportadas y las recabadas por la Secretaria Ejecutiva se declaró procedente la adopción de medidas cautelares, las cuales fueron en el sentido de: i) ordenar a [No.365]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] que no reimprimiera o replicara en algún otro ejemplar o medio electrónico la [No.366]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; ii) vincular al [No.367]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado para que evitara realizar alusiones personales sobre la denunciante en sus notas [No.368]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], que constituyeran VPMG, sin que ello limitara su labor [No.369]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; y iii) vincular al denunciado para que se abstuviera de realizar alusiones personales de la denunciante, que pudieran constituir VPMG, así como cumplir con la normatividad en materia electoral.

4. Indagar si el género influyó en los hechos del caso concreto de manera que coloca a la víctima en una situación de desventaja

Como se ha señalado en apartados anteriores, el presente asunto se inició con la queja presentada por una [No.370]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en contra de un dirigente estatal por actos —manifestaciones— que, en su consideración, constituyen VPMG.

El citado dirigente estatal, ante la presencia de diversos [No.371]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], brindó la conferencia, en donde abordó el tema de la designación del Auditor Superior, refiriendo que tal nombramiento se obtuvo, en lo que aquí interesa, porque [No.372]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] [No.373]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] de la denunciante, la entregó y puso a disposición de MORENA. Tales expresiones fueron replicadas por el [No.374]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado que cubrió la mencionada conferencia, quien publicó la [No.375]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

Al respecto, si bien es cierto que el denunciado, en sus declaraciones, no señala el nombre de la denunciante, sino solo se refiere como a la [No.376]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] de [No.377]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] igual de cierto resulta que del análisis integral de las constancias, y toda vez que es un hecho público y notorio que desde hace más de dos décadas, el [No.378]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado es quien cubre la fuente política y parlamentaria en el Estado, en consecuencia, deviene lógico que contara con los elementos e información suficientes para identificar a los diversos actores políticos referidos por el denunciado en la conferencia y, como lo refiere en su [No.379]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], se trata de [No.380]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], exdirigente del [No.381]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] y [No.382]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] de la denunciante.

Entonces, se genera convicción en cuanto a que el denunciado, al mencionar a [No.383]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] y, por ende, al sostener que este entregó y puso a disposición de MORENA a su [No.384]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107], para obtener la votación que lograra la aprobación de la designación del Auditor superior, alude a la denunciada.

5. Valorar el incorporar diligencias para mejor proveer o la reversión de la carga de la prueba

A fin de contar con más y mejores elementos, se consideró necesario requerir a la Secretaria de Comunicación Política de la Dirección Estatal, para que informara cuáles [No.385]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] fueron convocados a la conferencia; cuáles [No.386]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] asistieron y, en su caso, los nombres de las o los [No.387]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] que cubrieron dicha conferencia; ello, en la inteligencia de que debía de remitir las constancias que lo acreditaran. En respuesta a tal requerimiento se concretó a referir que no cuentan con lista de asistencia y remitió una relación de números celulares sin precisar más datos.

Sobre este punto, resulta importante señalar que para la valoración de las pruebas en casos de VPMG, cuando el caso lo amerite, es factible la reversión de la carga de la prueba para garantizar el acceso de las mujeres víctimas a la justicia.

Por tanto, se debe considerar la reversión de la carga de la prueba que implica que la persona denunciada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción, lo cual no ocurrió, ante la falta de colaboración o aportación de mayores datos de prueba por parte del denunciado, pese a los diversos requerimientos efectuados por la Secretaria Ejecutiva y por la propia Magistratura ponente, de conformidad con la jurisprudencia en la materia[171].

Ahora bien, en cuanto al [No.388]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado y, por ende, [No.389]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], en autos obran los requerimientos realizados por parte de la Secretaria Ejecutiva de los cuales se obtuvieron diversas pruebas, como lo son los audios de la conferencia, con los que buscaron desvirtuar los hechos atribuidos, al referir que la [No.390]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] provino de las manifestaciones realizadas por el denunciado y, por tanto, se había realizado en ejercicio de su labor [No.391]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

6. Prever la reparación integral a la víctima

Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la LGV, en los casos de VPGM, lo procedente será restituir el derecho humano vulnerado de la víctima, mediante una reparación integral.

En relación con ello, el artículo 26 de la LGV señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.


Segunda parte del test integrado: test de proporcionalidad

1. Verificar la existencia de un derecho fundamental reconocido constitucional o convencionalmente que colisione con un derecho político-electoral

Se advierte que en el presente caso hay un conflicto de derechos: por un lado, se encuentra el de las mujeres a una vida libre de violencia y, por el otro, el de libertad de expresión en la vertiente periodística, ya que ambos son de igual rango y no existe una previsión legislativa en torno a cuál debe prevalecer; sin embargo, no pueden ejercerse a plenitud de forma simultánea, pues necesariamente el ejercicio de uno en los términos establecidos actualmente en la normativa supone la restricción del otro y ambos tienen como ámbito de aplicación y observancia el ámbito político- electoral.

Por ello, se torna necesario realizar un test de proporcionalidad que permita otorgar el mayor grado de protección a los derechos involucrados, en aras de preservar y respetar el bloque de constitucionalidad que rige en el Estado Constitucional Democrático de Derecho.

En ese sentido, el artículo 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el artículo 5 de la CEDAW dispone como obligación de los Estados parte implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres[172].

Respecto a la libertad de expresión, la cual se encuentra consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, así como en el 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto de Derechos Civiles, tenemos que constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, importante en la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos.

Dicha libertad no puede estar sujeta a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben están expresamente fijadas por la ley. Entonces, tenemos que periodismo en una sociedad democrática representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información, toda vez que las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias.

Por ello, se encuentra una obligación a realizar interpretaciones normativas que favorezcan la libertad en el ejercicio de la labor periodística, tal como lo ha realizado la Sala Superior al sostener que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[173].

De lo cual, si bien dicha libertad no puede censurarse de manera previa, se encuentra sujeta a tutela preventiva, y por lo cual procede analizarse si, en el caso concreto resulta idóneo, necesario y proporcional que se limite la libertad de expresión en la vertiente [No.392]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.393]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] y del [No.394]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado, por un acto presuntamente constitutivo de VPMG.

Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta el contexto y características particulares del presente caso, este Tribunal Electoral estima necesario realizar el análisis del caso concreto mediante los subprincipios que conforman el test de proporcionalidad, a fin de determinar cuál de los dos derechos en colisión es el que debe de prevalecer.

2. Analizar si la afectación o restricción al derecho político-electoral tiene una finalidad constitucional/convencionalmente reconocida

Se considera que privilegiar la libertad de expresión en la vertiente periodística, en el caso concreto, persigue un fin constitucional y convencionalmente válido[174], que es el difundir ideas y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta, por lo que se considera que su protección contribuye a lograr el propósito buscado[175].

3. Confirmar si con dicha afectación o restricción se consigue el fin constitucional/convencional regulado

Resulta idóneo, toda vez que persigue el fin de ser una medida que garantice el margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas o cuando estén involucradas cuestiones de interés público[176], siempre y cuando no sea en detrimento de la dignidad humana, además, la denunciante, al ocupar un cargo público, encuentra sujeción a un escrutinio público más intenso[177].

De igual forma, resulta idónea la protección y preponderancia del [No.395]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y de las actividades de difusión del [No.396]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado y de [No.397]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], puesto que de la información señalada como posible VPMG, se advierte que obedece a hacer públicas determinadas declaraciones efectuadas por un tercero —el denunciado—, y no propiamente constituyen la opinión del [No.398]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado o de [No.399]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

4. Identificar si existen medidas alternativas menos lesivas al derecho político-electoral afectado

También se considera que la medida es necesaria, dado que en la imputación de infracciones electorales, en el contexto del ejercicio periodístico, se debe tener presente que esta labor goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

Entonces, hay que tener presente que en la [No.400]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] se plasmó lo señalado por el denunciado, esto en ejercicio de la labor [No.401]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], por lo que, en este contexto, la protección a la [No.402]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] se debe extender a las opiniones o críticas severas[178].

Bajo este contexto, en el caso en concreto, no se advierte afectación a los derechos político-electorales de las mujeres a una vida libre de violencia, producida por el [No.403]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado o de [No.404]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], toda vez que se trata de manifestaciones de un dirigente de un partido político estatal —el denunciado—, de ahí que no haya necesidad de la búsqueda de alternativas u opciones que afecten en menor medida los derechos político-electorales de la denunciante, en cuanto a la posible responsabilidad del [No.405]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado y de [No.406]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], por no tratarse de manifestaciones propias.

5. Analizar si el derecho fundamental en colisión justifica (pesa más que) la afectación al derecho político-electoral en cuestión?

Por último, se considera que la medida es proporcional, pues, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, atendiendo al derecho a la información del electorado[179], máxime cuando ya se ha advertido que las manifestaciones denunciadas por posible VPMG no son propias del [No.407]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado ni de [No.408]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

Adicionalmente, es importante precisar que si bien es cierto, la [No.409]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] utiliza como encabezado la frase: “[No.410]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] vendidos a Morena”, la cual puede considerarse incómoda, imprecisa y hasta inadecuada —si se examina a la luz de la ética profesional del [No.411]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]—, al no ser la palabra empleada por el denunciado, por haber sido puesta entre comillas (“), lo cual haría suponer que el dirigente político denunciado habría empleado textualmente la palabra “vendidos” cuando en el caso no fue así; igual de cierto resulta que, analizando el contexto de dicha expresión, esta atiende a las circunstancias que envolvieron la designación del Auditor superior y se advierte que constituyó una forma de destacar el encabezado de la [No.412]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], pero que en el ámbito político representa un sinónimo de entregar o poner a disposición de un partido político el voto de una persona [No.413]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] —tal como sí lo externó el denunciado— para que fuera posible numéricamente aprobada la designación referida y no cabría la interpretación literal, en el sentido de la transmisión de la propiedad de las y los [No.414]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

Así pues, el solo hecho de que determinadas palabras resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce necesariamente en VPMG, además, de que la [No.415]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] se generó en el marco de una designación de relevancia al ser determinada por la máxima representación popular del Estado, en donde las diversas fuerzas políticas tenían posturas contrarias, de ahí que dicho suceso fuera de interés público, político y hasta polémico; máxime que, se insiste, en dicha nota se informó lo dicho por el denunciado al advertirse que no se trató de una columna de opinión o una postura personal del [No.416]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado o de [No.417]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

6. Concluir si las medidas o restricciones implementadas son proporcionales

En conclusión, se estima que, una vez que se aplicó el test integrado —juzgar con perspectiva de género y el test de proporcionalidad—, en el caso concreto, es correcta y proporcional la medida consistente en que se pueda privilegiar el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente [No.418]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], pues no estamos ante la posible comisión de VPMG por parte del [No.419]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado ni de [No.420]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], y, por tanto, resulta innecesario, el análisis de la jurisprudencia 21/2018.

VII. CULPA IN VIGILANDO DEL PRD

A juicio de este Tribunal Electoral, dado que se acreditó la existencia de VPMG también se acredita la culpa in vigilando del PRD.

Lo anterior, conforme al Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), que establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático[180].

En ese sentido, en el asunto que nos ocupa, el PRD tiene una posición de garante respecto de la conducta del denunciado, pues en autos quedó demostrado que es Dirigente Estatal de dicho ente político.

VIII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda al denunciado y al PRD por la comisión de conductas que actualizan la VPMG.

En principio, se debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Así pues, la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es necesario precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 261, Nonies, inciso e), del Código Electoral, establece que se deberán imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en términos de dicho Código; en tanto que el artículo 231, inciso e), fracciones I y II, prevé para las y los servidores públicos una sanción que va desde una amonestación pública hasta una multa de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por su parte, la fracción IV del artículo e inciso en análisis dispone que, para la individualización de la sanción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Expuesto lo anterior, en el asunto que nos ocupa se tiene lo siguiente:

Modo. Se trató de una conducta de acción, derivada de una declaración durante el desarrollo de la conferencia.

Tiempo. La conferencia se llevó a cabo el veintitrés de octubre.

Lugar. La conferencia se realizó en la sede oficial del PRD.

Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora.

Contexto fáctico y medios de ejecución. Las manifestaciones realizadas por el denunciado fueron durante el desarrollo de la conferencia convocada como cada lunes por el PRD, ante diversos [No.421]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], cuyo actuar constituyó VPMG en perjuicio de la denunciante, en la parte final de preguntas y respuestas ante los referidos medios, en relación con la designación del Auditor superior por parte del [No.422]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que se trata de una conferencia de [No.423]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], cuyas expresiones constituyeron VPMG.

Intencionalidad. No se advierte intencionalidad, ya que, si bien se dieron las citadas declaraciones que constituyen VPMG, se desprende que las mismas surgieron de manera espontánea y a pregunta expresa de un [No.424]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], y no dentro de la agenda de temas que en principio se presentó ante los [No.425]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] convocados para esa [No.426]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

Reincidencia. De conformidad con el artículo 244, inciso g) del Código Electoral, se considera reincidente la persona infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere tal Código, incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, toda vez que no obra registro alguno en este Tribunal Electoral del que se advierta que el denunciado y el PRD han sido previamente sancionados por la comisión de VPMG[181].

Bienes jurídicos tutelados. Se afectó el derecho de la denunciante a tener una vida libre de violencia —de tipo simbólica— y, en particular, al derecho político-electoral de ejercicio del cargo de representante popular en un ambiente libre de VPMG, al basar el denunciado sus manifestaciones en estereotipos de género, que subordinan a la denunciante a la determinación del [No.427]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] y que ponen en duda su capacidad como [No.428]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

8.1. Calificación de la falta

En atención a que se acreditó la contravención al artículo 3 Bis, fracción IV del Código Electoral, derivado de una declaración realizada en la conferencia, se considera que la conducta en la que incurrió el denunciado y el PRD debe tenerse como leve, pues en su ejecución no se advirtió beneficio económico alguno y se trató de una sola conducta infractora.

8.2. Sanción por imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente los bienes jurídicos tutelados y la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer, de conformidad el artículo 231 inciso e), fracción I, del Código Electoral, una amonestación pública.

En modo alguno dicha sanción resulta excesiva y desproporcionada, ya que se considera que es de la entidad suficiente como sanción por la conducta infractora, así como para evitar que, en lo subsecuente, se realice, tolere o permita este tipo de conductas que perpetúen una cultura política basada en estereotipos de género, consistente en la subordinación de las mujeres a la toma de decisiones de los hombres, como en el particular aconteció.

Finalmente, conforme al artículo 264 Decies del Código Electoral, el denunciado deberá ser inscrito en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero.

IX. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

Conforme a los artículos 1° de la Constitución Federal y 124, fracciones I y II de la LGV, lo procedente es reparar el derecho humano que se le vulneró a la denunciante, mediante una reparación integral.

Al respecto, la CIDH ha definido que las medidas de satisfacción se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causadas por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima), comprendiendo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos[182].

Al respecto, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son:

  1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas.
  2. Publicación o difusión de la sentencia.
  3. Medidas conmemoración de las víctimas o de los hechos.
  4. Becas de estudio conmemorativas.
  5. Implementación de programas sociales.

Por su parte, las garantías de no repetición son medidas tendentes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos, tales como las que se actualizaron en el presente asunto.

Dichas garantías tienen un alcance o repercusión pública y, en muchas ocasiones, resuelven problemas estructurales viéndose beneficiadas no solo las víctimas del caso, sino también otros miembros y grupos de la sociedad.

Estas se pueden dividir en tres grupos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad:

  1. Medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales.
  2. Capacitación en derechos humanos a funcionarias y funcionarios públicos.
  3. Adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de las violaciones.

Finalmente, respecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia, existe el “deber de informar” sobre el cumplimiento de las medidas de protección otorgadas, lo cual no se cumple con la sola presentación formal de un documento, sino que constituye una obligación que requiere, para su efectivo cumplimiento, la presentación de un documento en un plazo y con la referencia material específica, esto es, cierta, actual y detallada de los temas sobre los cuales recae la obligación[183].

En ese mismo sentido, la CEDAW señala como medidas preventivas la de adoptar y aplicar medidas legislativas y otras medidas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la VPMG, en particular las actitudes patriarcales y de los estereotipos y la desigualdad, así como la de formular y aplicar medidas eficaces con la participación de todas las partes interesadas para abordar y erradicar los estereotipos y los perjuicios[184].

Asimismo, señala la creación de programas de concientización que promuevan una comprensión de VPMG como algo inaceptable y perjudicial.

Como medidas de protección se señalaron, entre otras, la de aprobar y aplicar medidas eficaces para proteger y ayudar a las mujeres denunciantes y a los testigos de la VPMG, antes, durante y después de las acciones judiciales, mediante la protección de su privacidad, prestación de mecanismos de protección adecuados y accesibles para evitar cualquier acto u omisión que constituyan violencia.

Por su parte, la LGV prevé como objetivos los siguientes:

  1. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás consagrados en ella, en la Constitución Federal, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos.
  2. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral.
  3. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso.
  4. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas.
  5. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.

Con relación a ello, el artículo 26 de la LGV señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

Entonces, al haberse acreditado que las manifestaciones realizadas por el denunciado constituyeron VPMG en perjuicio de la denunciante, al tener un impacto diferenciado sobre ella y por haberla afectado desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político- electorales, al lesionar su dignidad, integridad, autonomía y libertad como mujer en el ejercicio de su cargo, corresponde a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 63 de la CADH y 65 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, dictar las medidas conducentes, a efecto de restituir a la denunciante en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

En consecuencia, se decretan las siguientes:

9.1. Medidas de restitución

Lo constituye esta sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libres de cualquier acto que entrañe VPMG.

9.2. Medidas de no repetición

Con fundamento en el artículo 35 de la mencionada Ley, se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que, a la brevedad, implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido, específicamente, al denunciado y al PRD, e informe a este Tribunal Electoral una vez que concluya dicha capacitación.

9.3. Medidas de satisfacción

9.3.1. Disculpa pública

Por otra parte, se ordena al denunciado y al PRD que ofrezcan una disculpa pública a la denunciante, en la que reconozcan la comisión de los hechos y la aceptación de la responsabilidad derivada de las manifestaciones analizadas en al presente asunto, a fin de restablecer la dignidad, reputación y derechos-político electorales de esta.

Dicha disculpa pública deberá ofrecerse en conferencia de [No.429]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], dentro de los siete días naturales posteriores a que les sea notificada la presente sentencia.

Además, deberán hacer del conocimiento de la denunciante, mediante comunicación por oficio, la fecha y hora de la conferencia de [No.430]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en la que se ofrecerá la disculpa pública. En tal sentido, se vincula a la denunciante para que señale ante ellos domicilio para recibir la comunicación o el correo electrónico que disponga para tal efecto.

Una vez ofrecida la disculpa pública, deberá publicitarse, de igual forma, en la página y/o perfil oficial de la Dirección Estatal.

Hecho lo anterior, deberán informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

9.3.2. Publicación de la sentencia

En primer término, se ordena la publicación en la página oficial del PRD en Michoacán, del resumen de la sentencia que se inserta a continuación.

RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA

TEEM-PES-VPMG-028/2023

[No.431]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], [No.432]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4] denunció al Dirigente Estatal del PRD, Octavio Ocampo Córdova, por hechos que en su concepto configuraban violencia política contra las mujeres por razón de género.

En el expediente TEEM-PES-VPMG-008/2023 se determinó la existencia de violencia política de género, por declaraciones realizadas en una conferencia de [No.433]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] celebrada el veintitrés de octubre en la que señaló, en esencia, que [No.434]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] había sido entregada y puesta a disposición por su [No.435]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] a MORENA para que votara a favor de la designación del Auditor Superior del Estado.

Lo anterior, porque las declaraciones tuvieron un impacto diferenciado que la afectó desproporcionadamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales, al estar basados en estereotipos de género, que subordinan a las mujeres frente a los hombres, con el objetivo de menoscabar, en este caso, la imagen pública, limitar o anular los derechos de la denunciante, pues le restaron valor como [No.436]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

Con base en ello, el Tribunal Electoral del Estado, en la sentencia, AMONESTÓ PÚBLICAMENTE a Octavio Ocampo Córdova y al PRD por su deber de cuidado, ordenando la inscripción de dicho dirigente en los registros Nacional y Estatal de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, y dictó las siguiente medidas de reparación integral:

1. De restitución. Lo constituye la sentencia, que reconoce y protege el derecho de la denunciante, para ejercer sus derechos político-electorales libre de cualquier acto que entrañe violencia política en razón de género.

2. De no repetición. Vinculó a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, para que implemente un programa de capacitación sobre género y violencia política, dirigido a Octavio Ocampo Córdova y al PRD.

3. De satisfacción. Ordenó a Octavio Ocampo Córdova y al PRD que ofrecieran una disculpa pública a la denunciante, [No.437]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4]; y que se publique el presente resumen en la página oficial de internet del PRD en Michoacán.

La referida publicación deberá realizarse en un término de tres días naturales a partir de la debida notificación de la presente sentencia, debiendo informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las documentales que acrediten el cumplimiento a lo ordenado.

X. VISTA AL INSTITUTO

Como se mencionó en apartados anteriores, resulta procedente ordenar al Instituto que incluya en el Registro de personas condenadas y sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género a Octavio Ocampo Córdova.

En consecuencia, derivado del análisis previamente establecido, se considera que la falta debe calificarse como leve, con una temporalidad de dos años, contados a partir del día que cause estado la sentencia de mérito.

Ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 2, fracción II[185]; 11, incisos a[186]; de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como lo señalado en la cláusula quinta del Convenio de apoyo y coordinación para la implementación del sistema nacional y estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género que celebró el Instituto y este Tribunal Electoral[187].

XI. VISTA AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

También resulta necesario dar vista al Instituto Nacional Electoral para los efectos que estime procedentes respecto de su catálogo o registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género por la temporalidad de dos años, contados a partir del día que cause estado la presente sentencia.

Lo anterior, toda vez que el Consejo General de dicho instituto emitió el acuerdo INE/CG269/2020, por el que se aprueban los lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020 y acumulado.

Así pues, las autoridades antes citadas deberán de cumplir con lo ordenado en el término de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de que la presente sentencia quede firme, lo que, a su vez, se hará del conocimiento de este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles posteriores a que ello ocurra.

XII. MEDIDAS CAUTELARES

Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el treinta de noviembre y el catorce de diciembre la Secretaria Ejecutiva decretó procedentes las medidas cautelares[188].

Dichas medidas, en esencia, consistieron en ordenar a [No.438]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220] que no reimprimiera o replicara en algún otro ejemplar o medio electrónico la [No.439]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; vincular al [No.440]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado para que evitara realizar alusiones personales sobre la denunciante en sus [No.441]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], que constituyeran VPMG, sin que ello limitara su labor [No.442]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]; y vincular al denunciado para que se abstuviera de realizar alusiones personales de la denunciante, que pudieran constituir VPMG, así como cumplir con la normatividad en materia electoral.

En tal sentido, y conforme a lo resuelto, este Tribunal Electoral confirma las medidas cautelares decretadas en contra del denunciado y, por otro lado, revoca las relativas al [No.443]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado y a [No.444]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

XIII. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES PROCESALES

Finalmente, en relación con lo expresado por el [No.445]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado sobre las supuestas irregularidades cometidas durante la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador, este Tribunal Electoral considera que parte de una premisa incorrecta, conforme a lo siguiente:

El [No.446]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado sostiene que se violentaron sus garantías del debido proceso porque cuando fue requerido por primera vez no se le corrió traslado con la demanda y anexos, sino que fue hasta el emplazamiento que se le informó la materia sobre la que versaba la denuncia y se le otorgaron las constancias respectivas.

En ese sentido, la apreciación incorrecta parte de que el [No.447]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado pierde de vista que, al momento de realizar el primer requerimiento, aún no tenía el carácter de denunciado, por lo que no existía la obligación de adjuntarle documento alguno.

Situación diferente acontece cuando se admite la queja, ya que, en esta etapa procesal, entre otras cosas, ya se precisaron la o las personas contra quienes se seguiría el procedimiento; por lo tanto, la Secretaria Ejecutiva emplaza y notifica para que comparezcan a la audiencia, haciéndoles saber la infracción que se imputa, corriendo traslado de la denuncia con sus anexos, así como de todas y cada una de las constancias que integren el expediente, lo cual así ocurrió, tal y como el mismo [No.448]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] denunciado lo manifiesta[189].

De ahí que se estime que no le asiste la razón.

XV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de violencia política por razón de género cometida en perjuicio de la denunciante y atribuida a Octavio Ocampo Córdova, así como del Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a Octavio Ocampo Córdova y al Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se ordena la inscripción de Octavio Ocampo Córdova en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero por la temporalidad de dos años.

CUARTO. Se decretan medidas de reparación integral a favor de la denunciante, en atención a la violencia política por razón de género cometida en su perjuicio.

QUINTO. Se vincula a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas, conforme a lo precisado en el apartado respectivo.

SEXTO. Se confirman las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en acuerdo de catorce de diciembre, impuestas a Octavio Ocampo Córdova.

SÉPTIMO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, atribuida a [No.449]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y a [No.450]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].

OCTAVO. Se revocan las medidas cautelares decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en acuerdo de treinta de noviembre, impuestas a [No.451]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y a [No.452]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

NOVENO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente sentencia.

MAGISTRADA

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-028/2023, con el voto particular que emiten conjuntamente la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; aprobada en sesión pública virtual celebrada el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, la cual consta de ciento trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

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No.60 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.66 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.76 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.77 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.78 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.79 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.80 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.81 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.82 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.83 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.84 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.85 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.86 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.87 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.88 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.89 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.90 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.92 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 2 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.93 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.94 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.95 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.96 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.97 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.98 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.99 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.100 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.101 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.102 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.103 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.104 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.105 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.106 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.107 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.108 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.109 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.110 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.111 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.112 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.113 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.114 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.115 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.116 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.117 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.118 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.119 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.120 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.121 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.122 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.123 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.124 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.125 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.126 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.127 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.128 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.129 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.130 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.131 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.132 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.133 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.134 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.135 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.136 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.137 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.138 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.139 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.140 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.141 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.142 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.143 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.144 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.145 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.146 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.147 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.148 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.149 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.150 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.151 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.152 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.153 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.154 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.155 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.156 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.157 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.158 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.159 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.160 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.161 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.162 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.163 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.164 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.165 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.166 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.167 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.168 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.169 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.170 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.171 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.172 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.173 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.174 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.175 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.176 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.177 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.178 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.179 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.180 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.181 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.182 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.183 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.184 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.185 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.186 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.187 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.188 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.189 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.190 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.191 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.192 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.193 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.194 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.195 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.196 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.197 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.198 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.199 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.200 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.201 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.202 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.203 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.204 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.205 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.206 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.207 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.208 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.209 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.210 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.211 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.212 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.213 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.214 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.215 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.216 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.217 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.218 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.219 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.220 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.221 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.222 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.223 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.224 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.225 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.226 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.227 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.228 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.229 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.230 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.231 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.232 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.233 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.234 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.235 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.236 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.237 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.238 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.239 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.240 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.241 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.242 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.243 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.244 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.245 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.246 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.247 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.248 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.249 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.250 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.251 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.252 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.253 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.254 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.255 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.256 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.257 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.258 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.259 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.260 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.261 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.262 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.263 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.264 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.265 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.266 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.267 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.268 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.269 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.270 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.271 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.272 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.273 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.274 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.275 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.276 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.277 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.278 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.279 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.280 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.281 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.282 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.283 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.284 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.285 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.286 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.287 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.288 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.289 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.290 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.291 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.292 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.293 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.294 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.295 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.296 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.297 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.298 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.299 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.300 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.301 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.302 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.303 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.304 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.305 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.306 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.307 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.308 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.309 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.310 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.311 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.312 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.313 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.314 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.315 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.316 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.317 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.318 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.319 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.320 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.321 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.322 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.323 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.324 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.325 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.326 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.327 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.328 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.329 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.330 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.331 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.332 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.333 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.334 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.335 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.336 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.337 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.338 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.339 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.340 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.341 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.342 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.343 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.344 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.345 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.346 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.347 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.348 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.349 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.350 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.351 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.352 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.353 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.354 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.355 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.356 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.357 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.358 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.359 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.360 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.361 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.362 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.363 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.364 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.365 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.366 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.367 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.368 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.369 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.370 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.371 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.372 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.373 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.374 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.375 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.376 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.377 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.378 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.379 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.380 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.381 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.382 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.383 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.384 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.385 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.386 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.387 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.388 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.389 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.390 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.391 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.392 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.393 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.394 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.395 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.396 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.397 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.398 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.399 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.400 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.401 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.402 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.403 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.404 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.405 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.406 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.407 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.408 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.409 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.410 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.411 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.412 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.413 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.414 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.415 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.416 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.417 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.418 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.419 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.420 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.421 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.422 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.423 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.424 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.425 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.426 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.427 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.428 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.429 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.430 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.431 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.432 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.433 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.434 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.435 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.436 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.437 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.438 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.440 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

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No.447 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.448 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.449 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.450 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.451 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.452 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.453 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.454 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.455 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.456 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.457 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.458 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.459 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.460 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

  1. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso diverso.

  2. Fojas de la 13 a la 31.

  3. Fojas de la 36 a 80.

  4. Fojas de la 177 a la 187.

  5. Fojas de la 197 a la 204.

  6. Fojas de la 205 a la 210.

  7. Fojas de la 188 a la 196.

  8. Fojas 82, 83, 120, 154, 164 y 165.

  9. Fojas de la 131 a la 136.

  10. Fojas 91, 119, 127, 137, 163, 170, 175, 176

  11. Fojas de la 138 a la 153 y de la 211 a la 221.

  12. Fojas de la 224 a la 228.

  13. Fojas de la 229 a la 239.

  14. Fojas de la 267 a la 278.

  15. Fojas de la 02 a la 11.

  16. Fojas 331 y 332.

  17. Fojas 333 y 334.

  18. Fojas 335 y 336.

  19. Foja 342.

  20. Foja 343.

  21. Conforme a las jurisprudencias 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, y 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  22. Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEM-PES-VPMG-002/2023.

  23. Dicha sentencia puede ser consultada en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-057-2023/

  24. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

  25. Fojas de la 13 a la 29.

  26. Fojas de la 279 a la 285.

  27. Fojas de la 286 a la 301.

  28. Fojas de la 307 a la 308.

  29. Fojas 19 y 20.

  30. Fojas 32, 33 y de la 36 a la 80.

  31. Fojas 325 y 326.

  32. Fojas 122 a 123.

  33. Fojas de la 177 a la 187 y de la 197 a la 204.

  34. Fojas 129 y 128.

  35. Foja 29.

  36. Artículo 4.

  37. Artículo 6, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humano.

  38. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  39. Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.

  40. Jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y Jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  41. SUP-REP-623/2018.

  42. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  43. De acuerdo con el Protocolo.

  44. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  45. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  46. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  47. González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

  48. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  49. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  50. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  51. Consultable en: https://dof.gob.mx/

  52. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  53. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

  54. SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  55. Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.

  56. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf

  57. Integrado a partir de los casos Ivcher Bronstein Vs. Perú; Olmedo Bustos y otros. (“La Última Tentación de Cristo”); y la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sobre este tópico la CorIDH señala que la libertad de expresión comprende dos ámbitos, el personal y el colectivo, así como cuatro aspectos, a saber: la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de buscar, recibir, así como de difundir información e ideas.

  58. Considera que la libertad de expresión es una condición sine qua non y un pilar fundamental de la democracia.

  59. En este rubro se hace mención especial a la importancia de la labor del periodista y de los medios de información en la generación de opinión pública, de ahí que se tenga la obligación de garantizar su protección e independencia.

  60. Enfatiza que al no tratarse de un derecho absoluto es susceptible de restricción, sin embargo, las bases sobre las que puede afectarse consisten en la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, más no deben limitarla más allá de lo estrictamente necesario, ni establecer la censura previa. En cuanto a la imposición de responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. Asimismo en el párrafo 123 enfatiza que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

  61. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_74_esp.pdf

  62. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_73_esp.pdf

  63. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf

  64. Elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe, que validaron diversas organizaciones y profesionales de la comunicación, el cual puede ser consultado en la siguiente liga electrónica: http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf.

  65. SUP-RAP-593/2017, y SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  66. Metodología adoptada por la Sala Regional Monterrey, en los asuntos de violencia política contra las mujeres por razón de género, al momento de resolver el expediente SM-JDC-001/2023.

  67. Actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza. Se refiere, fundamentalmente, a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación.

  68. Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres.

  69. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

  70. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

  71. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

  72. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

  73. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

  74. Ha sido retomada por la Sala Regional Toluca al revisar en sede judicial sentencias dictadas por este Tribunal, por ejemplo, en el expediente ST-JDC-63/2023.

  75. SUP-REP-602/2022 Y ACUMULADOS.

  76. Idem.

  77. En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la COIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.

  78. SM-JDC-30/2022 y acumulado.

  79. Esta actuación es necesaria porque atendiendo a su contenido, se podrá determinar si la información contenida en la nota se trata de la difusión de hechos noticiosos, si únicamente contiene el posicionamiento de la persona titular de la autoría de la nota, o bien, si es una amalgama de hechos y opiniones.

  80. Susana González, en su libro “Los géneros periodísticos informativos, La nota informativa”, en Géneros periodísticos1. Periodismo de opinión y discurso, 1999, México, Editorial Trillas, páginas 27 y 28, respecto la nota informativa, señala:

    Es un género expositivo; la exposición es la forma básica en su discurso. Su propósito consiste en informar oportunamente un acontecimiento noticioso. El periodista conoce el hecho, lo registra, indaga los detalles y después lo comunica. Se trata de un hecho probable o consumado, porque noticia es todo aquello que ocurrió o que va a ocurrir y que, a juicio del periodista, será de gran trascendencia y de interés general.

  81. Consistentes como se anotó en: la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.

  82. En el criterio sostenido en el recurso de apelación SUP-RAP-593/2017.

  83. Criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.

  84. Fojas de la 138 a la 153 y de la 211 a la 221.

  85. Conforme al artículo 60 del REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

  86. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  87. Fojas de la 13 a la 31.

  88. Fojas de la 36 a 80.

  89. Fojas de la 177 a la 187.

  90. Fojas de la 197 a la 204.

  91. Fojas de la 205 a la 210.

  92. Fojas de la 188 a la 196.

  93. Fojas 82, 83, 120, 154, 164 y 165.

  94. Fojas de la 131 a la 136.

  95. Fojas 91, 119, 127, 137, 163, 170, 175, 176

  96. Fojas de la 138 a la 153 y de la 211 a la 221.

  97. Fojas de la 224 a la 228.

  98. Fojas de la 229 a la 239.

  99. Fojas de la 267 a la 278.

  100. Fojas de la 02 a la 11.

  101. Fojas 331 y 332.

  102. Fojas 333 y 334.

  103. Fojas 335 y 336.

  104. Foja 342.

  105. Foja 343.

  106. Conforme a las jurisprudencias 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, y 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  107. Mismo criterio fue adoptado por este Tribunal Electoral al resolver el expediente TEEM-PES-VPMG-002/2023.

  108. Dicha sentencia puede ser consultada en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/document/teem-jdc-057-2023/

  109. SUP-JE-23/2018.

  110. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

  111. Fojas de la 13 a la 29.

  112. Fojas de la 279 a la 285.

  113. Fojas de la 286 a la 301.

  114. Fojas de la 307 a la 308.

  115. Fojas 19 y 20.

  116. Fojas 32, 33 y de la 36 a la 80.

  117. Fojas 325 y 326.

  118. Fojas de la 177 a la 187 y de la 197 a la 204.

  119. Fojas 129 y 128.

  120. Foja 29.

  121. Artículo 4.

  122. Artículo 6, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humano.

  123. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  124. Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.

  125. Jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y Jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  126. SUP-REP-623/2018.

  127. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  128. De acuerdo con el Protocolo.

  129. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  130. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  131. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  132. González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

  133. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  134. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  135. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  136. Consultable en: https://dof.gob.mx/

  137. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  138. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

  139. SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  140. Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.

  141. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf

  142. Integrado a partir de los casos Ivcher Bronstein Vs. Perú; Olmedo Bustos y otros. (“La Última Tentación de Cristo”); y la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sobre este tópico la CorIDH señala que la libertad de expresión comprende dos ámbitos, el personal y el colectivo, así como cuatro aspectos, a saber: la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de buscar, recibir, así como de difundir información e ideas.

  143. Considera que la libertad de expresión es una condición sine qua non y un pilar fundamental de la democracia.

  144. En este rubro se hace mención especial a la importancia de la labor del periodista y de los medios de información en la generación de opinión pública, de ahí que se tenga la obligación de garantizar su protección e independencia.

  145. Enfatiza que al no tratarse de un derecho absoluto es susceptible de restricción, sin embargo, las bases sobre las que puede afectarse consisten en la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, más no deben limitarla más allá de lo estrictamente necesario, ni establecer la censura previa. En cuanto a la imposición de responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. Asimismo en el párrafo 123 enfatiza que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

  146. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_74_esp.pdf

  147. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_73_esp.pdf

  148. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf

  149. Elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe, que validaron diversas organizaciones y profesionales de la comunicación, el cual puede ser consultado en la siguiente liga electrónica: http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf.

  150. SUP-RAP-593/2017, y SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  151. Tesis 2a./J. 10/2019 (10 a.), de rubro TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.

  152. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, pp. 90 y ss.

  153. Amparo en Revisión 852/2017.

  154. Tesis 1a. CCCXV/2015 (10a.), de rubro: CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

  155. Jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

  156. Respecto de las diferencias entre normas enunciadas como reglas o como derechos o principios y la forma de resolver los conflictos y colisiones entre ellas respectivamente, véase Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, op. cit., pp. 74 y 75.

  157. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  158. Conforme a la tesis CCLXV/2016 (10ª.) de rubro PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.

  159. Conforme a la tesis: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

  160. Conforme a la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

  161. Conforme a la tesis1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

  162. Actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza. Se refiere, fundamentalmente, a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación.

  163. Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres.

  164. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

  165. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

  166. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

  167. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

  168. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

  169. SUP-JDC-208/2022, SUP-JDC-566/2022 y SUP-JDC-473/2022.

  170. Amparo en Revisión 852/2017.

  171. Jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

  172. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  173. SUP-RAP-593/2017, y SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  174. Conforme a la tesis CCLXV/2016 (10ª.) de rubro PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.

    Conforme a la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

  175. Conforme a la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) de rubro SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

  176. Tesis 1a. CCXXIII/2013 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.

  177. Tesis 1a. CCXIX/2009, de rubro DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.

  178. Conforme a la tesis1a. CCLXX/2016 (10a.) de rubro: TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.

  179. Jurisprudencia 11/2008, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

  180. Lo que, además, tiene sustento en la tesis XXXIV/2004, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

  181. Jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

  182. Artículo 63.

    1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

    2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

  183. Caso Penitenciarías de Mendoza contra Argentina.

  184. Recomendación 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer.

  185. Artículo 10. Obligaciones de las autoridades

    2. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales, electorales o penales, administrativas, así como a las autoridades en materia de responsabilidad de las y los servidores públicos, en términos de los convenios que se celebren:

    II. Establecer en la resolución o sentencia firme o ejecutoriada correspondientes la temporalidad en la que la persona sancionada deba mantenerse en el registro nacional.

  186. Artículo 11. Permanencia en el Registro… a) La persona sancionada permanecerá en el registro hasta por tres años si la falta fuera considera como leve; hasta cuatro años si fuera considerada como ordinaria, y hasta cinco años si fuera calificada como especial; ello a partir del análisis que realice la UTCE respecto de la gravedad y las circunstancias de modo tiempo y lugar.

  187. QUINTA. OBLIGACIONES DEL “TEEM”. Corresponde a la autoridad jurisdiccional: … Establecer en la sentencia, definitiva y cumplimiento correspondiente la temporalidad que deberán permanecer vigentes los registros de las personas infractoras

  188. Fojas de la 138 a la 153 y de la 211 a la 221.

  189. Conforme al artículo 60 del REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
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