TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-056/2023, TEEM-RAP-058/2023 y TEEM-RAP-059/2023 ACUMULADOS

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: TEEM-RAP-056/2023, TEEM-RAP-058/2023 Y TEEM-RAP-059/2023 ACUMULADOS

APELANTES: PARTIDO MORENA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA

COLABORARON: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN Y MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.[1]

SENTENCIA que: I. Acumula los recursos de apelación TEEM-RAP-058/2023 y TEEM-RAP-059/2023, al diverso TEEM-RAP-056/2023; II. Desecha los medios de impugnación TEEM-RAP-058/2023 y TEEM-RAP-059/2023 y III. Confirma el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-76/2023, por medio del cual, a propuesta de la Comisión de Organización Electoral[2] se aprueba la lista de las y los ciudadanos para integrar los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán para el proceso ordinario local 2023-2024.

I. ANTECEDENTES

De las demandas y constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

1. Aprobación de los lineamientos. El quince de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[3] en sesión extraordinaria urgente, aprobó mediante Acuerdo IEM-CG-34/2023, los Lineamientos para la Integración de los Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán,[4] para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.[5]

2. Listas de las personas aspirantes que pasaron a la etapa de valoración curricular (primera convocatoria). La COE del Instituto Electoral de Michoacán, en sesión extraordinaria virtual del veintiuno de agosto, emitió el Acuerdo IEM-COE-04/2023, por el que se aprobó el listado de dos mil cuatrocientas veintiún personas que pasaron a la etapa de valoración curricular.

3. Etapa de valoración curricular (primera convocatoria). El ocho de septiembre, en sesión extraordinaria urgente virtual, la COE mediante Acuerdo IEM-COE-05/2023, aprobó la lista de las personas aspirantes valoradas curricularmente dentro del proceso de integración de los Órganos Desconcentrados,[6] para el POEL 2023-2024, integrada por dos mil cuatrocientas veinte personas.

4. Lista de las personas aspirantes que pasaron a la etapa de entrevistas (primera convocatoria). En sesión ordinaria virtual de catorce de septiembre, la COE, por Acuerdo IEM-COE-06/2023, aprobó la lista de las personas que accedieron a la etapa de entrevistas virtuales, la integración de las comisiones, fechas y horarios para su desahogo, en el marco del proceso de integración de los OD, para el PEOL 2023-2024.

5. Emisión de segundas convocatorias. En sesión extraordinaria urgente de diecinueve de septiembre, el Consejo General del IEM mediante Acuerdo IEM-CG-55/2023, a propuesta de la COE, aprobó la emisión de la segunda convocatoria para la integración de los OD, para el PEOL 2023-2024, en aquellos municipios en donde no se alcanzaron doce solicitudes, así como en los que no se cumplía con el principio de paridad de género, derivado de la primera convocatoria.

6. Etapa de entrevistas virtuales (primera convocatoria). Del veintiuno de septiembre al quince de octubre, se llevaron a cabo las entrevistas virtuales de las personas aspirantes para integrar los OD, de conformidad con lo establecido en el calendario de entrevistas aprobado en el Acuerdo IEM-COE-06/2023.

7. Lista de las personas aspirantes que pasaron a la etapa de valoración curricular (segunda convocatoria). En sesión extraordinaria urgente virtual de doce de octubre, la COE, mediante Acuerdo IEM-COE-09/2023, aprobó la lista de los folios integrada por setenta y cinco personas que cumplieron con los requisitos para continuar a la etapa de valoración curricular respecto a la segunda convocatoria dentro del proceso de integración de los OD, para el PEOL 2023-2024.

8. Etapa de valoración curricular y lista de las personas aspirantes que pasaron a la etapa de entrevistas (segunda convocatoria). En sesión ordinaria virtual de veintitrés de octubre, mediante Acuerdos IEM-COE-11/2023 e IEM-COE-12/2023, la COE aprobó las listas de las personas aspirantes valoradas curricularmente, así como los folios de las personas que accedieron a la etapa de entrevistas virtuales, fechas y horarios para su desahogo, dentro del proceso de integración de los OD, respecto a la segunda convocatoria.

9. Etapa de entrevistas virtuales (segunda convocatoria). El treinta y treinta y uno de octubre, se llevaron a cabo las entrevistas virtuales de las personas aspirantes para integrar los OD, respecto a la segunda convocatoria, dentro del periodo previsto para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el calendario de entrevistas aprobado en el Acuerdo IEM-COE-12/2023.

10. Primera remisión de la propuesta de integración de los OD. En atención a dicho procedimiento de integración y con la coordinación de las Consejerías Electorales del Instituto Electoral de Michoacán,[7] se logró empatar ambas convocatorias para llegar a la “Propuesta de Integración y Observaciones” por lo que, el primero de noviembre fue remitida por la COE, la propuesta de integración de los OD, a las Consejerías Electorales del IEM y las representaciones partidarias.

11. Recepción de observaciones, derivadas de la primera remisión de la propuesta de integración. Del dos al seis de noviembre, se llevó el periodo establecido en los Lineamientos para que las representaciones partidarias realizaran observaciones.

12. Atención a las observaciones realizadas por las representaciones partidarias. El diez de noviembre la COE, mediante oficios IEM/COE/298/2023, IEM/COE/299/2023 e IEM/COE/300/2023, dirigido a las representaciones partidarias de Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,[8] dio contestación a las observaciones presentadas, analizándolas a efecto de determinar la procedencia o, en su caso, improcedencia, fundándolas y motivándolas a través de las pruebas allegadas y con elementos probatorios recabados por la misma.

13. Segunda remisión de propuesta de integración, derivada de las observaciones procedentes. El once de noviembre, la COE a través de oficios remitió a las Consejerías Electorales del IEM y representaciones partidarias, los nombres de las personas propuestas derivadas de las observaciones procedentes, a fin de realizar las manifestaciones respecto a las mismas y una vez que feneció el periodo para realizar manifestaciones, no se recibió alguna por parte de las representaciones partidistas.

14. Remisión de propuesta definitiva a la Presidencia del Instituto Electoral de Michoacán.[9] El diecisiete de noviembre, mediante oficio IEM/COE/316/2023, la COE remitió a la Presidencia del IEM, la propuesta definitiva de la integración de los OD, a fin de que, en su caso, realizara las observaciones que considerase necesarias, en atención al numeral 54 de los Lineamientos.

15. Observaciones realizadas a la propuesta definitiva por parte de la Presidencia del IEM. El veintiuno de noviembre, por oficio IEM/P/1082/2023 la Presidencia del IEM, dio contestación al diverso referido en el numeral que antecede, remitiendo a la COE, observaciones a la propuesta e integración definitiva, respecto a los municipios de Sahuayo, Tlazazalca, Puruándiro, Áporo, Chavinda; Zitácuaro y Morelia.

16. Recepción del oficio CEE/2023-REP/053. El veintidós de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán,[10] el oficio CEE/2023-REP/053, signado por el ciudadano Rigoberto Márquez Verduzco, en cuanto Representante Propietario de MORENA, por medio del cual, presentó observaciones respecto a cincuenta y siete personas ciudadanas propuestas a integrar los OD de cuarenta y siete municipios, a fin de realizar el análisis de las mismas, en razón de lo anterior, mediante diverso oficio C-LIPG-52/2023, el entonces Consejero Presidente de la COE, remitió a la Secretaria Técnica de la Comisión, el oficio de cuenta.

17. Aprobación del Acuerdo IEM-COE-17/2023. El veinticuatro de noviembre, en sesión extraordinaria urgente virtual, la COE aprobó someter a consideración del Consejo General del IEM, la lista de las y los ciudadanos para integrar los OD para el PEOL 2023-2024, acuerdo identificado bajo la clave: IEM-COE-17/2023.

18. Recepción del oficio CEE/2023-REP/054. El veinticuatro de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes del IEM, el oficio CEE/2023-REP/054, signado por el ciudadano Rigoberto Márquez Verduzco, en cuanto Representante Propietario de MORENA, por medio del cual, presentó una observación respecto al ciudadano Héctor Hugo Arreguin Vital, propuesto por la COE al Consejo General del IEM como Secretario del Comité Distrital de Puruándiro, mediante acuerdo IEM-COE-17/2023.

19. Aprobación del Acuerdo IEM-CG-76/2023. En sesión ordinaria del treinta de noviembre, el Consejo General del IEM, aprobó el Acuerdo IEM-CG-76/2023,[11] mediante el cual, a propuesta de la COE aprobó la lista de las y los ciudadanos para integrar los Órganos Desconcentrados del IEM para el PEOL 2023-2024, en el que se acordó:

“PRIMERO. Se aprueba, conforme al contenido del presente Acuerdo, la integración de los comités y consejos distritales y municipales del Instituto Electoral de Michoacán para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, así como el listado de los folios con las y los ciudadanos solicitantes que no se incorporaron con la integración de los OD para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, identificado como Anexo 1.

SEGUNDO. Las personas nombradas para integrar los órganos desconcentrados durarán en el cargo a partir de la fecha de la instalación de los consejos distritales y municipales y hasta junio de 2024.

TERCERO. Respecto a las manifestaciones realizadas por el Representante Propietario del Partido Morena, en su oficio CEE/2023-REP/054, este Consejo se pronunció en los términos del considerando Décimo Cuarto del presente Acuerdo.”

20. Recursos de apelación. El cuatro, once y doce de diciembre, los apelantes presentaron ante la autoridad responsable recurso de apelación en contra del Acuerdo impugnado.

21. Remisión al Tribunal Electoral del Estado[12] de los medios de impugnación. El ocho, quince y dieciséis de diciembre, mediante oficios IEM-SE-CE-989/2023, IEM-SE-CE-1011/2023 y IEM-SE-CE-1012/2023,[13] respectivamente, la Secretaria Ejecutiva del IEM[14] remitió a este Órgano Jurisdiccional los expedientes, así como los respectivos informes circunstanciados.[15]

Trámite ante este Órgano Jurisdiccional.

Expediente TEEM-RAP-056/2023.

1. Registro y turno a Ponencia. En proveído de ocho de diciembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral del Estado ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-056/2023,[16] mismo que fue turnado a la Ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[17]

2. Radicación, recepción de trámite de ley y vista. El nueve de diciembre,[18] la Magistrada Instructora emitió el acuerdo mediante el cual, radicó el expediente, se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley y ordenó dar vista al apelante con el informe circunstanciado y sus anexos, acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

3. Requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM. El trece de diciembre,[19] se ordenó requerir a la Secretaria Ejecutiva del IEM, diversa información relacionada con el apelante, dando contestación al mismo el catorce siguiente.

4. Contestación de vista. Mediante acuerdo de catorce de diciembre,[20] se tuvo al Representante Propietario del Partido MORENA, contestando la vista que se le dio mediante auto de nueve de diciembre.

Expediente TEEM-RAP-058/2023.

1. Registro y turno a Ponencia. En proveído de quince de diciembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-058/2023,[21] mismo que fue turnado a la Ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia.

2. Radicación, recepción de trámite de ley y vista. El dieciséis de diciembre,[22] la Magistrada Instructora emitió el acuerdo mediante el cual radicó el expediente, se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista a la apelante con el informe circunstanciado y sus anexos, acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

3. Solicitud de anexo de prueba superveniente. Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre,[23] se tuvo por recibido el oficio IEM-SE-CE-1013/2023,[24] suscrito por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual se tuvo a la apelante por ofreciendo prueba superveniente.

4. Acuerdo de preclusión de vista. Mediante acuerdo de veintidós de diciembre, se le tuvo a la apelante, por precluido su derecho a manifestarse respecto a la vista otorgada mediante diverso proveído de dieciséis de diciembre, al no haberse manifestado al respecto.

Expediente TEEM-RAP-059/2023.

1. Registro y turno a Ponencia. En proveído de dieciséis de diciembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-RAP-059/2023,[25] mismo que fue turnado a la Ponencia a su cargo para efectos de su sustanciación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 fracción I y 54 de la Ley de Justicia.

2. Radicación, recepción de trámite de ley y vista. El diecisiete de diciembre,[26] la Magistrada Instructora emitió el acuerdo mediante el cual, radicó el expediente, se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley y se ordenó dar vista al apelante con el informe circunstanciado y sus anexos, acorde con lo previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia.

3. Acuerdo de preclusión de vista. Mediante acuerdo de veintidós de diciembre, se le tuvo al apelante, por precluido su derecho a manifestarse respecto a la vista otorgada mediante diverso proveído de dieciséis de diciembre, al no haberse manifestado al respecto.

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación interpuestos por el Partido MORENA, Partido del Trabajo y una ciudadana en cuanto aspirante para integrar los OD en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM por medio del cual, a propuesta de la COE, se aprueba la lista de las y los ciudadanos para integrar los OD para el PEOL 2023-2024.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;[27] así como 4 inciso b) 51 fracción I 52 y 54 de la Ley de Justicia.

III. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas de los expedientes citados al rubro, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, existe identidad en el acto impugnado, es decir, el Acuerdo impugnado, así como el señalamiento del Consejo General del IEM como autoridad responsable.

Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia y 108 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-RAP-058/2023 y TEEM-RAP-059/2023 al TEEM-RAP-056/2023, por ser éste el primero que se registró en este Órgano Jurisdiccional.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, toda vez que, la acumulación solo trae como consecuencia que esta autoridad los resuelva en una misma sentencia, por lo que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[28] de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.[29]

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.[30]

Extemporaneidad

Al respecto, este Tribunal Electoral de oficio, considera que en los expedientes TEEM-RAP-058/2023 y TEEM-RAP-059/2023, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 11 fracción III[31] de la Ley de Justicia relativa a la extemporaneidad.

Causal que se actualiza, en razón a que los recursos de apelación no fueron presentados dentro del plazo de cuatro días, a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Justicia, los cuales se computan a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto como se acredita enseguida.

De las constancias que obran en autos se advierte que los apelantes Alma Rosa Sereno Hernández, participante de la Convocatoria para integrar los OD y el Partido del Trabajo, se inconforman del Acuerdo impugnado, de treinta de noviembre emitido por el Consejo General.[32]

TEEM-RAP-058/2023.

Primeramente, respecto al Recurso de Apelación promovido por Alma Rosa Sereno Hernández, de autos se desprende el oficio IEM-SE-CJC-272/2023 de treinta de noviembre, mediante el cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM solicitó a la Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información del IEM, que publicara el Acuerdo impugnado, en la página oficial de internet del IEM,[33] en cumplimiento al transitorio segundo del referido acuerdo. Circunstancia que aconteció el primero de diciembre, esto es, al día siguiente de su emisión.[34]

Entonces resulta que, Alma Rosa Sereno Hernández en su escrito de demanda, en su segundo agravio,[35] manifestó lo siguiente: “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que si bien el Acuerdo impugnado es de fecha 30 de noviembre de 2023, el Acuerdo fue hecho de mi conocimiento hasta que estuvo en la pagina (sic) WEB del IEM”. Es decir, de acuerdo con lo acreditado en autos, el primero de diciembre.

Luego entonces, se concluye que, al momento de la presentación del recurso de apelación -once de diciembre- transcurrió el término de diez días del que disponía para la interposición del medio de impugnación tal como se visualiza en el cuadro siguiente.

Fecha de conocimiento del acto reclamado

Término de cuatro días para impugnar

Fecha de presentación de la demanda

Plazo en exceso

Primer

día

Segundo

día

Tercer

día

Cuarto

día

01 de diciembre

02 de diciembre

03 de diciembre

04 de diciembre

05 de diciembre

11 de diciembre

6 días

TEEM-RAP-059/2023.

Por otra parte, respecto al Recurso de Apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, en autos quedó acreditado que, el referido ente político quedó debidamente notificado del Acuerdo impugnado, desde el momento mismo en que se aprobó, esto es, el treinta de noviembre, lo anterior, en atención a que, los partidos políticos de conformidad con el artículo 40 primer párrafo de la Ley de Justicia, que establece que, cuando el representante del partido político, de que se trate, se encuentra presente en la sesión del IEM, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.[36]

Circunstancia que se acredita con la copia certificada del acta IEM-CG-SEORD-05/2023,[37] en la que se hizo constar que, en el desarrollo de la sesión de treinta de noviembre, estuvo presente el representante propietario del Partido del Trabajo, por lo que tuvo pleno conocimiento del dictado del acto impugnado, así como del plazo en el que contaba para impugnarlo.

Documental pública que al obrar en autos en copia certificada y acorde con los artículos 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia cuentan con valor probatorio pleno al tratarse de documentos expedidos por funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones.

De ahí que, se concluye que el Partido del Trabajo, al momento de la presentación del recurso de apelación -doce de diciembre- transcurrió el plazo de doce días al que disponía para la interposición del recurso de apelación tal como se visualiza en el cuadro siguiente.

Fecha de conocimiento del acto reclamado

Término de cuatro días para impugnar

Fecha de presentación de la demanda

Plazo en exceso

Primer

día

Segundo

día

Tercer

día

Cuarto

Día

30 de noviembre

01 de diciembre

02 de diciembre

03 de diciembre

04 de diciembre

12 de diciembre

08 días

Por consiguiente, tal como queda evidenciado, los recursos de apelación fueron presentados seis y ocho días después de la fecha límite para su presentación -cinco y cuatro de diciembre, respectivamente- atendiendo a que los escritos de inconformidad se interpusieron hasta el once y doce de diciembre, respectivamente, por lo que se acredita que los recursos de apelación a estudio fueron presentados de forma extemporánea.

En tal virtud, y conforme con lo previsto en el artículo 27 fracción II, en relación con el 11 fracción II última parte de la Ley de Justicia, ya que los medios de impugnación no han sido admitidos, lo conducente es desechar de plano las demandas que dieron origen a los recursos de apelación TEEM-RAP-058/2023 y TEEM-RAP-059/2023.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN TEEM-RAP-056/2023

El presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 15 fracción I inciso a), 51 fracción I y 53 fracción I de la Ley de Justicia, tal como se advierte a continuación:

Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción I inciso a) y 51 fracción I de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:

I. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el impugnante, quedó notificado del Acuerdo impugnado de treinta de noviembre, en el mismo momento de su aprobación, en atención a que la representante suplente, se encontraba presente en la sesión.[38]

Lo anterior, tomando en consideración que el Recurso de Apelación infiere en el PEOL 2023-2024 en el que, todos los días y horas son hábiles, por ello los plazos se computan de momento a momento,[39] siendo oportuna la impugnación.

II. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y se precisa: el nombre de quien promueve y el carácter con el que se ostenta; la firma autógrafa de quien suscribe; el domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que causan el acto impugnado y, además, se aportaron pruebas.

III. Legitimación. Dicho requisito se encuentra satisfecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción I inciso a) y 53 fracción I de la Ley de Justicia, ya que el recurso de apelación se hace valer por parte legítima, esto es, la representante suplente del Partido MORENA, quien tiene acreditado dicho carácter ante el IEM, tal como se advierte de la copia certificada del acuerdo por el que se tuvo a la apelante en cuanto representante suplente del partido MORENA, ante el Consejo General del IEM.[40]

IV. Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico, en virtud de que el recurrente combate un acuerdo emitido por el Consejo General del IEM, en el cual, a su consideración es ilegal designación de Consejeras y Consejeros Electorales, Secretarios y Vocales de los Comités Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Michoacán, para el PEOL 2023-2024, ello en tenor de que su perfil no cumple con los requisitos para ocupar el encargo.

V. Definitividad. Se cumple este requisito, ya que para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de la parte apelante.

Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo procedente es abordar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas por la parte apelante.

VI. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Agravios y metodología de estudio

La transcripción de los agravios no constituye una obligación legal, por lo cual, se estima innecesaria su inclusión, ya que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis,[41] sin que ello constituya un obstáculo para que se realice una síntesis de estos.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de examinar e interpretar íntegramente el escrito presentado por el partido apelante, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, de conformidad con el numeral 33 de la Ley de Justicia, por lo que deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Así, del escrito de demanda se advierte que el apelante, controvierte el Acuerdo impugnado, aprobado por el Consejo General del IEM, esgrimiendo agravios que, desde su concepto, le generó la emisión del mismo que son:

  1. Violación al principio de imparcialidad e independencia.

Por cuanto ve a las designaciones de diversos ciudadanos a los cargos que se citan:

Cvo.

NOMBRE DEL ASPIRANTE

CARGO

MUNICIPIO

1

Aharon Cabrera Arévalo

Consejería Suplente

Numarán

2

David Canchola Espinoza

Presidencia

Zináparo

3

Blanca Estela Muñoz García

Consejería Propietaria

Copándaro

4

Hugo Ortíz Hurtado

Consejería Suplente

Copándaro

5

Cruz Alberto Campos Yépez

Consejería Suplente

Chucándiro

6

Margarita Ávila Ayala

Consejería Suplente

Huandacareo

7

Mariana García Yépez

Consejería Propietaria

Huaniqueo

8

Carmen Salazar González

Consejería Propietaria

Maravatío

9

Jazmín Vega Díaz

Consejería Suplente

Epitacio Huerta

10

Juan González García

Consejería Suplente

Senguio

11

Edith Flores Pérez

Presidencia

Briseñas

12

Amairani Flores Ceja

Consejería Suplente

Briseñas

13

Nayeli Adileny Sánchez Martínez

Consejería Suplente

Marcos Castellanos

14

Diana Karely Vargas Sánchez

Consejería Suplente

Sahuayo

15

Marco Antonio Granados Zavala

Consejería Propietaria

Coeneo

16

Hugo Alejandro Martínez Solís

Secretaría

Charapan

17

Antonio Valdez García

Consejería Propietaria

Chilchota

18

María Araceli Guadalupe Villanueva

Consejería Suplente

Erongarícuaro

19

Viana Diarey Ruiz Cervantes

Consejería Suplente

Erongarícuaro

20

José Antonio García Chávez

Consejería Propietaria

Zacapu

21

Mario Alfonso Pérez Fernández

Consejería Suplente

Jacona

22

Guadalupe García García

Consejería Propietaria

Tarímbaro

23

Claudia Yesenia Díaz Suárez

Presidencia

Álvaro Obregón

24

Miriam Carolina Salguero Lulo

Consejería Propietaria

Charo

25

Gloria López Pérez

Consejería Propietaria

Santa Ana Maya

26

Erika Ochoa Martínez

Consejería Propietaria

Chavinda

27

Mario Oseguera García

Consejería Suplente

Tocumbo

28

Ana María Pérez Martínez

Secretaría

Zinapécuaro

29

Gabriela Pérez Pérez

Consejería Propietaria

Zinapécuaro

30

Alberta García Mercado

Consejería Propietaria

Zitácuaro

31

Álvaro González Vanegas

Consejería Propietaria

Ocampo

32

María Guadalupe Toral Rochin

Consejería Suplente

Nueva Parangaricutiro

33

Marco Antonio Cerna Domínguez

Consejería Suplente

Huiramba

34

Mallely Rebolla Molina

Consejería Suplente

Lagunillas

35

Mónica Elizabeth Morales Ramírez

Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica

Tzintzuntzan

36

Deisy Selene Sandoval Hipólito

Consejería Suplente

Tzintzuntzan

37

Mariana Peñaloza Betancourt

Vocalía de Organización Electoral

Huetamo

38

J. Jesús Barboza Martínez

Consejería Suplente

Huetamo

39

María de la Luz Núñez García

Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica

Jungapeo

40

Alice Arroyo Albarrán

Consejería Propietaria

San Lucas

41

Carolina Aidee Chávez Pérez

Consejería Suplente

Susupuato

42

Sinhue Cobarrubias Rivera

Consejería Propietaria

Tiquicheo de Nicolás Romero

43

Carolina Soto Martínez

Consejería Propietaria

Tuzantla

44

Octavio Delgado Alcaraz

Consejería Propietaria

Tuzantla

45

José María Sánchez Plancarte

Vocalía de Organización Electoral

Tzitzio

46

Román Cervantes Sánchez

Consejería Propietaria

Tacámbaro

47

Raúl Campos Hernández

Consejería Suplente

Uruapan

48

José Oscar Gómez Díaz

Consejería Propietaria

Coalcomán de Vázquez Pallares

49

Ramón Moreno Madrigal

Consejería Suplente

Coalcomán de Vázquez Pallares

50

Manuel Mendoza Trujillo

Secretaría

Aquila

51

Mayra Lucatero Contreras

Consejería Suplente

Buenavista

52

María Gloria Castillo Ríos

Consejería Suplente

Buenavista

53

Alba Espíndola Meraz

Consejería Suplente

Chinicuila

54

Jesús Eduardo Martínez Torreblanca

Consejería Propietaria

Arteaga

55

Adilene Guerra Mendoza

Consejería Propietaria

Arteaga

56

Carolina Resendis López

Consejería Suplente

Gabriel Zamora

57

Hilda Ramos Reyes[42]

Consejería Propietaria

Nuevo Urecho

Porque, en su concepto:

  1. Todos los señalados, no cumplen con los requisitos para ocupar los cargos para los que fueron designados al advertirse una evidente vinculación con diversos partidos políticos lo cual puede influir en la jornada electoral, ya que mostraron públicamente su apoyo a una fuerza política, aunado a que se localizaron afiliados a diversos partidos.
  2. Al haberse realizado la ilegal designación de Héctor Hugo Arreguín Vital (PRI), Secretario de Puruandiro; Zaid Castro Tinoco (PRI), consejero propietario de Numarán; Héctor Martínez Tamayo (PRD, PAN y Movimiento Ciudadano),[43] consejero suplente de Ixtlán; y, José Alfredo Hernández Baeza (MC), consejero suplente de Tanhuato, todos ellos de este Estado, porque su perfil no cumple con los requisitos establecidos en la norma, al advertir una evidente vinculación con diversos partidos –PRI y MC-, ya que en sus redes sociales han mostrado un activismo destacado, lo cual los vincula con los entes políticos.
  3. Violación a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza.

La autoridad responsable no cumplió con el principio de exhaustividad, legalidad y la certeza en el proceso de verificación de los requisitos legales que deben cumplir las personas integrantes de los órganos desconcentrados del IEM, de conformidad con los artículos 34 y 57 del Código Electoral y 7, 11 y 58 de los Lineamientos para la Integración de los Órganos Desconcentrados del IEM para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Una vez precisados los agravios, el estudio de éstos se efectuará en el orden planteado, para lo cual, a efecto de determinar si acredita la vulneración aludida, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable al caso.

Marco normativo

El Código Electoral en los artículos 34 fracciones III, IV, X y XIII, 35 párrafos quinto y sexto, así como el artículo 16 párrafo segundo del Reglamento Interior del IEM, establecen que el Consejo General del IEM tiene la atribución, entre otras, de atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le correspondan, así como cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del IEM, integrar las comisiones permanentes de Organización Electoral, Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, Educación Cívica y Participación Ciudadana y Vinculación y Servicio Profesional Electoral, al igual que las temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, y nombrar para el proceso electoral de que se trate, al Presidente, Secretario y vocales de los Comités Distritales y Municipales, a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales y Municipales, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, así como remover a los mismos de sus funciones.

Se establece que, las comisiones tendrán como atribuciones, conocer y dar seguimiento a los trabajos de las áreas del IEM, de acuerdo con su materia, así como proponer acciones, estudios, proyectos y otros necesarios para el cumplimiento de sus fines, además de las que tengan la calidad de permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular del área administrativa que corresponda.

Por su parte, el artículo 36 fracciones II y VI, establecen las atribuciones del Presidente del Consejo General del IEM, entre las que se encuentran la de mantener la unidad y cohesión de sus órganos, así como proponer al Consejo General las personas para integrar los consejos electorales de los comités distritales y municipales, escuchando las opiniones de los partidos políticos y organizaciones de la sociedad civil.

Asimismo, los artículos 41 fracción I del Código Electoral y 65 fracción I del Reglamento Interior del IEM refieren que, el Director Ejecutivo de Organización Electoral apoya la integración, instalación y funcionamiento de los comités distritales y municipales y sus consejos electorales.

Por otra parte, el artículo 51 del Código Electoral establece que, en cada uno de los distritos electorales y municipios, el IEM contará con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal, según corresponda, el cual funcionará durante el tiempo que dure el proceso electoral para el cual fueron designados, integrándose con un Consejo Electoral y vocales, uno de Organización Electoral y otro de Capacitación Electoral y Educación Cívica, para el caso de que no exista queja fundada de los representantes de los partidos políticos, los integrantes de los comités, podrán ser reelectos para subsecuentes procesos electorales.

En los municipios cabeceras de distrito los Comités Distritales cumplirán las funciones correspondientes al Comité Municipal, en los casos de los municipios que comprenden más de un distrito, el Consejo General del IEM, determinará a qué comité distrital corresponderá cumplir esta función, para la integración de los comités y consejos distritales y municipales, ésta se realizará mediante convocatoria pública abierta.

Ahora bien, el numeral 52 establece las atribuciones de los consejos electorales de los comités distritales, consistentes entre otras, en intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como, en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes.

Por su parte, el artículo 53 funda las atribuciones de los consejos electorales de comités municipales, entre otras, se encuentra el intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su municipio, así como, en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes.

De igual forma, el artículo 55, señala como se integrarán los Consejos Electorales, esto es, por un Presidente, un Secretario, cuatro Consejeros Electorales y un Representante por partido político y candidato independiente, en su caso; cabe señalar que el Presidente y Secretario del Consejo Electoral, será también del Comité que corresponda.

Para tal efecto, el artículo 56 señala que, el Presidente, el Secretario y los Vocales de los comités tendrán en el ámbito de su competencia y en lo conducente, las mismas atribuciones que establece el Código Electoral a los órganos ejecutivos del Instituto, así como las que específicamente señala el Reglamento Interior del IEM.

Aunado a lo anterior, el artículo 57 refiere los requisitos para la designación de los consejeros electorales, siendo los siguientes: ser michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estar inscrito en el registro de electores y contar con credencial para votar, tener más de veinticinco años al día de su designación, haber residido en el distrito durante los últimos tres años, no desempeñar, ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la designación, cargo de elección popular, ni cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún partido político, no desempeñar cargo de dirección en la federación, el estado o los municipios, salvo los que sean de carácter académico, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que merezca penal corporal.

En relación con lo anterior, el numeral 7 de los Lineamientos, establece los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en ocupar la titularidad de las presidencias, secretarías y consejerías de los órganos desconcentrados, entre las que se encuentra el ser michoacana o michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, contar con inscripción en el Registro de Electores y tener credencial para votar vigente, tener más de veinticinco años al día de su designación, haber residido en el distrito o municipio durante los últimos tres años, no desempeñar cargo de dirección en la federación, el estado o los municipios, salvo los que sean de carácter académico, no estar inhabilitados para ejercer cargos públicos en cualquier institución federal o local, gozar de buena reputación, no haber sido persona condenada por delito doloso que merezca pena corporal y no desempeñar cargo en el ayuntamiento de ningún nivel jerárquico.

Además, el numeral 11 de los citados Lineamientos, establece las etapas del proceso, correspondiendo el registro en línea de las personas interesadas a fin de conformar el expediente requerido, curso de inducción en línea, revisión de los expedientes e integración y aprobación de la lista de las personas aspirantes que cumplieron los requisitos, valoración curricular, elaboración y aprobación de la lista de las personas aspirantes valoradas curricularmente, entrevista virtual, propuesta de integración y observaciones y aprobación de la propuesta definitiva por parte del Consejo General del IEM.

De las etapas señaladas, cabe resaltar lo establecido en los numerales 56 y 57, que prefieren que, la Dirección de Organización del IEM presentará a los integrantes de la COE, el anteproyecto de la integración, teniendo un plazo de cinco días para analizarlas y, en su caso, realizar la aprobación de la propuesta, para su posterior envío a la Presidencia del IEM, una vez que le sea entregada la propuesta definitiva, la Presidencia del IEM la presentará al Consejo General del IEM para someterla a su aprobación, en la cual dicha propuesta debe contener el nombre de las personas que se consideran idóneas y que haya cumplido con cada una de las etapas del proceso para ser nombrados titulares de las presidencias, secretarías, consejerías y vocalías de los órganos desconcentrados, así como las consideraciones generales en las que se sustenta la propuesta y un apartado en el que se enlisten a las y los ciudadanos solicitantes que no se incorporaron a la propuesta de la Comisión de Organización del IEM.

Finalmente, el numeral 58 establece que el Consejo General del IEM, resolverá en un plazo no mayor a tres días posteriores a la presentación de la propuesta el nombramiento de las personas designadas que habrán de integrar los órganos desconcentrados en el proceso electoral como titulares de las presidencias, secretarías, consejerías y vocalías de los órganos desconcentrados. En el acuerdo en el que se aprueba la lista de los nombres de las personas designadas que integrarán los órganos desconcentrados, deberán realizarse la valoración y cumplimiento de los requisitos respecto de las personas que los conformarán.

Violación a los principios de imparcialidad e independencia

Caso concreto

En el caso concreto, nos orientaremos a analizar el primero de los agravios consistente en:

La parte apelante argumenta que, una persona al ser designada integrante de un órgano desconcentrado y, a su vez, ser militante de un partido político, esta situación influiría en su desempeño como integrante del órgano desconcentrado, de ahí que sería imparcial en el desempeño de sus labores.

Lo anterior, porque ésta considera que las personas designadas como Consejeras y Consejeros Electorales, Secretarios y Vocales de los Comités Distritales y Municipales del IEM, no cumplen con los requisitos para ocupar el cargo, dado que, a su consideración, se advierte su vinculación con diversos partidos políticos, al estar afiliados a ellos, lo cual ocasiona que no se garanticen los principios rectores de imparcialidad e independencia.

Este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón a la parte apelante, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De autos se advierte que el primero de noviembre,[44] la COE remitió al partido apelante el oficio IEM/COE/257/2023, mismo que contiene una lista con los nombres de las personas aspirantes propuestas para la integración de los OD.

Se observa que, de conformidad con el numeral 44 de los Lineamientos, le concedió el plazo de cinco días a partir de su recepción -hasta el seis de noviembre-, para realizar las observaciones respecto de la lista que se le envió, a efecto de que fundara, motivara y aportara cualquier elemento de prueba que justificara su dicho con el objetivo de que fueran analizados por la COE, no obstante, lo anterior, la parte apelante no compareció dentro del plazo de cinco días concedido para tal efecto.

Posteriormente, con la intención de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 47 y 48 de los Lineamientos, la COE le hizo saber al partido apelante a través de oficio IEM/COE/311/2023, de once de noviembre,[45] las observaciones respectivas derivadas de los escritos presentados por otros partidos políticos, para que expresaran lo pertinente respecto de los cambios realizados, lo cual debieron realizar hasta el catorce de noviembre, sin que ningún partido político diera respuesta alguna, incluyendo al partido apelante.

Y fue hasta el veintidós siguiente que, el apelante presentó el oficio CEE/2023-REP/053, mediante el cual hizo del conocimiento a la COE de la presunta afiliación de las personas designadas, sin que pase inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que tal situación fue hecha del conocimiento de la autoridad administrativa de forma extemporánea.

En relación con dicha circunstancia, tanto del Acuerdo impugnado, como del informe circunstanciado remitido por la Secretaría Ejecutiva del IEM de ocho de diciembre, se advierte que la Dirección de Organización efectúo una búsqueda en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, con la intención de comprobar el dicho del partido político apelante, esto es, que las personas que fueron designadas y mencionadas en párrafos preliminares se encontraban afiliadas a algún partido político.

Ahora bien, como resultado de dicha búsqueda, la autoridad responsable determinó que, no obstante que algunas personas nombradas para integrar los órganos desconcentrados del IEM para el PEOL 2023-2024, estuvieran afiliados a algún partido político, esta situación en modo alguno representa un impedimento legal que pudiera ser determinante para excluirlas de poder acceder a integrar un OD, máxime cuando la persona ha cumplido con los requisitos que se exigen para ser designados como funcionarios electorales de esos órganos.

Determinación que, este Órgano Jurisdiccional comparte, porque esa sola circunstancia no es suficiente para conculcar la normativa electoral, ya que ésta, no es impedimento que una persona esté afiliada a un partido político y, a su vez, forme parte de los OD del IEM, pues, tal como lo establece el artículo 7 de los Lineamientos, los requisitos para que puedan conformarlo son los siguientes:

“…7. Las personas interesadas en ocupar la titularidad de las presidencias, secretarías y consejerías de los órganos desconcentrados; deberán reunir los siguientes requisitos al momento del registro:

I. Ser michoacana o michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Contar con inscripción en el Registro de Electores y tener credencial para votar vigente, domiciliada en el municipio o distrito del comité en el que se quiera participar;

III. Tener más de veinticinco años al día de su designación;

IV. Haber residido en el distrito o municipio, durante los últimos tres años;

V. No desempeñar, ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la designación, cargo de elección popular, ni cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún partido político o agrupación política;

VI. No desempeñar cargo de dirección en la Federación, el Estado o los municipios, salvo los que sean de carácter académico;

VII. No estar inhabilitada para ejercer cargos públicos en cualquier institución federal o local;

VIII. Gozar de buena reputación;

IX. No haber sido persona condenada por delito doloso que merezca pena corporal; y,

X. No desempeñar cargo en el ayuntamiento (de ningún nivel jerárquico).

Las personas interesadas en participar para las vocalías de Organización, así como de Capacitación, deberán reunir los mismos requisitos señalados con anterioridad, salvo el de la edad, no debiendo ser menores de veintiún años…”

Caso similar se indica en el arábigo 57 del Código Electoral, en el cual se señala lo siguiente:

“Artículo 57. Para ser designados, los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;

III. Tener más de veinticinco años al día de su designación;

IV. Haber residido en el distrito durante los últimos tres años;

V. No desempeñar, ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la designación, cargo de elección popular, ni cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún partido político; (reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 29 de mayo de 2020)

VI. No desempeñar cargo de dirección en la Federación, el Estado o los municipios, salvo los que sean de carácter académico.;

VII. Gozar de buena reputación; y,

VIII. No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena corporal…”

Como se observa, entre otras restricciones, si bien el artículo 7 fracción V de los Lineamientos, así como el 57 fracción V del Código Electoral, indican que las personas interesadas en ocupar la titularidad de las presidencias, secretarías y consejerías de los órganos desconcentrados no deben desempeñar ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la designación, cargo de elección popular, ni cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún partido político o agrupación política; de ninguna forma se establece o se entiende que las personas designadas a la titularidad de los cargos mencionados con antelación, estén impedidas para conformar el órgano desconcentrado por el hecho de estar afiliados a un partido político.

A efecto de robustecer lo establecido en los Lineamientos en cita, la Sala Superior en la sentencia recaída dentro del expediente identificado como SUP-JDC-2630/2014,[46] señaló que no se desprende como impedimento para ser aspirante a consejero electoral local, el ser militante de un partido político, ni que se exige la renuncia a dicha militancia ni tampoco una temporalidad específica para su presentación.

Por lo tanto, queda demostrado que la militancia de un partido político no constituye un obstáculo legal para ser aspirante a consejero electoral local y, además, debe tenerse en cuenta si el actor cumple con los requisitos de elegibilidad.

Siguiendo esa línea de argumentación, también ha señalado que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones, siempre que estén previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.

De tal manera que, en los derechos político-electorales fundamentales de los ciudadanos para acceder a un cargo público, no pueden imponerse requisitos o restricciones que no se encuentren establecidas en la Constitución, los tratados internacionales o demás normas aplicables, ya que los derechos político-electorales fundamentales de los ciudadanos para acceder a un cargo público electoral, deben ser interpretados y aplicados favoreciendo su optimización, extensión y eficacia, así, los casos de restricción deben limitarse exclusivamente a los previstos en la Constitución y demás leyes.[47]

Así, de la normativa comicial indicada con antelación y de los criterios señalados por la Sala Superior, se obtiene que no existe impedimento legal para que una persona sea nombrada integrante de un órgano desconcentrado y, a su vez, esté afiliado a un partido político, ya que el hecho de que una persona sea militante o simpatizante de un partido político, no impide que se postule para el cargo de consejero electoral, ya que en principio si cumple con los requisitos de elegibilidad para ocupar dicho cargo, no se le debe descartar por ese mero hecho; así, las objeciones en contra de un aspirante tendrían que ponderarse hasta el momento en que se valore la idoneidad del perfil de éste para el desempeño del cargo.

Asimismo, atendiendo a lo ya establecido por la máxima autoridad en la materia, la ley electoral y los Lineamientos, de ninguna forma se indica que una persona que aspira a un cargo de un OD tenga que renunciar a la militancia del partido político al cual se afilió, mucho menos a una temporalidad en específico para su presentación y, finalmente, no se observa que la ley específicamente señale que un aspirante a integrar un órgano desconcentrado, no deba de ser militante en algún partido político; por consiguiente, un ente puede ser designado a un cargo de un OD cuando cumpla debidamente con los requisitos señalados en numeral 7 de los Lineamientos.

En ese sentido, también aduce que se violentaron los principios de imparcialidad e independencia, toda vez que al nombrar diversas personas en distintos cargos para integrar los Comités Distritales y Municipales del IEM para el PEOL 2023-2024 y al estar afiliadas a algunos partidos políticos -PAN, PRI y PRD-, afecta la imparcialidad e independencia del proceso electoral.

Ahora bien, se entiende por imparcialidad, el actuar de las autoridades con desinterés frente a las partes involucradas en un proceso electoral, esto es, que el organismo electoral tiene que ser justo y ecuánime al momento de realizar sus funciones, garantizando de esta forma el proceso electoral respectivo y, por consiguiente, una debida y justa determinación que resuelva la controversia suscitada.

Asimismo, este principio le exige a los órganos electorales que actúen y decidan en el marco de sus atribuciones, de forma objetiva, observando única y exclusivamente las características propias del asunto a resolver, sin tomar en consideración cuestiones externas al mismo, por lo que en ningún momento deben inclinarse a alguna de las partes o decidir por buena voluntad hacia alguno de ellos, pues el órgano electoral debe de juzgar o resolver debidamente tomando en consideración la ley, la experiencia, la capacidad profesional y el conocimiento de lo controvertido que se pretenda resolver.

Ahora, respecto al principio de independencia, éste consiste en que el juzgador al momento de estudiar y resolver el controvertido, esté desvinculado de alguna intrusión de las partes que integran el juicio a resolver, bien sean personas físicas o entes morales, organizaciones sociales, asociaciones políticas, órganos del Estado, entre otros, dicho de otra forma, que el juzgador no esté supeditado a la voluntad de interés ajeno que pudiera afectar el controvertido a resolver.

Es una autodeterminación que tiene el organismo electoral para decidir el derecho, es decir, una libertad para que el juzgador pueda dictar sus resoluciones de forma imparcial, es una forma de autonomía al momento de ejercer sus atribuciones y así poder resolver los asuntos debatidos sujetos a su consideración.

Atendiendo a lo anterior, el dicho de la parte apelante no encuentra sustento, ya que es notorio que al estructurarse los órganos desconcentrados, ya sean Comités Distritales o Municipales, estos por naturaleza se tratan de organismos colegiados, es decir, no son de naturaleza unilateral, por lo que al momento de que estos órganos toman sus decisiones lo hacen tomando en cuenta la voluntad y decisión de todos sus integrantes y no de un solo individuo como lo pretende aparentar la parte apelante.

Motivo por el cual, al tomar decisiones de forma conjunta con todos los miembros del Comité Distrital o Municipal, es que de ninguna manera se transgrede el principio de imparcialidad, pues, como se dijo, no se sujetan a la voluntad de una sola persona -independientemente del partido político al cual, en su caso, estén o no afiliados-, sino a la colectividad de los Comités en cita.

Por otra parte, respecto a la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, relacionados las designaciones de cuatro de las personas que fueron nombradas como Consejero propietario, suplente y Secretario, respectivamente, mismos que realizaron publicaciones en sus perfiles de Facebook, lo cual denota una simpatía por cierto partido político –PRI, PRD y MC-, como se advierte:

MUNICIPIO

CARGO

NOMBRE

RELACIONADA CON EL PARTIDO

Puruándiro

Secretario

Héctor Hugo Arreguín Vital

PRI

Numarán

Consejero Propietario

Zaid Castro Tinoco

PRI

Ixtlán

Consejero Suplente

Héctor Martínez Tamayo

PRD

Tanhuato

Consejero Suplente

José Alfredo Hernández Baeza

MC

A efecto de constar el dicho del apelante, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, levantó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-443/2023, de dos de diciembre, de la cual se desprende que, en los perfiles de Zaid Castro Tinoco y de Héctor Martínez Tamayo, se encontraron diversas publicaciones, de las cuales se pudiera inferir su inclinación partidaria y el apoyo a quien participó como candidato a la presidencia de Numarán e Ixtlán, ambos de Michoacán.

Respecto a Héctor Hugo Arreguín Vital y a José Alfredo Hernández Baeza, tanto del escrito de dos de diciembre, signado por el apelante, así como en el acta de verificación señalada, no se advierte algún señalamiento, enlace y/o certificación, que los vincule con alguna publicación por lo que, no existen elementos que permitan a este Tribunal Electoral emitir algún pronunciamiento respecto a la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad, relacionados con las publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook que refiere el apelante, de lo cual se advierte que si bien el apelante adjunta a su escrito de queja fotografías[48] en las que presuntamente dichos ciudadanos hicieron publicaciones relacionadas con un partido político, pretende hacer valer en esta instancia cuestiones novedosas que no fueron hechas valer ante la autoridad administrativa, motivo por el cual, no se hará pronunciamiento respecto de éstos, por lo que únicamente se abordará el estudio respecto a las publicaciones en la red social Facebook de Zaid Castro Tinoco y Héctor Martínez Tamayo.

En ese orden tenemos que, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León,[49] ha establecido que:

  • Un perfil es un espacio personal en donde los usuarios de Facebook pueden expresar quiénes son y qué está pasando en sus vidas. Los usuarios pueden compartir sus intereses, fotos, videos y cualquier otra información personal en su perfil.
  • Una “página” es un perfil público que permite a artistas, figuras públicas, negocios, marcas, organizaciones sin fines de lucro, crear una presencia en Facebook y conectar con la comunidad.
  • Las marcas, los negocios, las organizaciones y los personajes públicos pueden usar las páginas para tener presencia en Facebook, en tanto que los perfiles representan a personas. Cualquiera que tenga una cuenta puede crear una página o ayudar a administrar una, si se le asigna un rol en la página, como administrador o editor. Las personas que indican que les gusta una página, así como sus amigos, podrán recibir actualizaciones en la sección de noticias.

El apelante en el caso concreto refiere que, se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad, relacionados con las publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook, ello porque Zaid Castro Tinoco y Héctor Martínez Tamayo no cumplen con los requisitos para ocupar el cargo, ya que es evidente su vinculación con el PRI y PRD.

En ese sentido, si bien es cierto que, Zaid Castro Tinoco y Héctor Martínez Tamayo en su perfil de Facebook tienen publicaciones portando y señalando cuál es el partido con el cual pudieran compartir su ideología y su apoyo, también lo es que, su espacio en la plataforma digital Facebook es utilizada bajo la apariencia del ejercicio de la libertad de expresión, ya que su cuenta advierte que es una cuenta personal en la que, como ya se señaló, logran expresar quiénes son y qué está pasando en sus vidas, quienes pueden compartir sus intereses, fotos, videos y cualquier otra información personal en su perfil.

Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Constitución Federal refiere que la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio es inviolable, por lo que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

Asimismo, el artículo 57 fracción V del Código Electoral ,así como el 7 fracción V de los Lineamientos, refieren los requisitos para ocupar la titularidad de las presidencias, secretarías y consejerías de los OD, si bien refieren que no deben desempeñar ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores a la designación, cargo de elección popular, ni cargo directivo nacional, estatal o municipal en algún partido político o agrupación política; sin embargo, no señala que no deban tener simpatía o ser afines a algún partido político, por lo que, contrario a lo argumentado por el apelante, los ciudadanos interesados en desempeñar alguna titularidad en los OD no están impedidos por el hecho de estar afiliados a un partido político.

En ese sentido, es importante precisar que, las publicaciones detectadas en la red social Facebook, en el perfil “Said Castro Tinoco” -tres- fueron realizadas el veintitrés de abril, veintiséis de mayo y dos de junio de dos mil veintiuno; respecto de la publicación hecha en el perfil de “Héctor Martínez Tamayo” se realizó el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho; y, finalmente, la publicación en el perfil de “Dani Herrera” se hizo el primero de junio de dos mil veintidós, lo cual denota claramente que, desde que se realizaron las publicaciones ha mediado entre año y medio y cinco años, respectivamente, lo cual no implica que se esté en presencia de conductas realizadas recientemente, mismas que pudieran generar un impacto en la jornada electoral, como erróneamente lo refiere el apelante.

Por lo anterior, es que se califica como infundado el agravio atendido en el presente apartado.

Violación a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza

Por otra parte, respecto del segundo de los agravios consistente en la violación a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza, porque a decir de la apelante la autoridad responsable no cumplió con dichos principios en el proceso de verificación de los requisitos legales que deben cumplir las personas integrantes de los OD, de conformidad con los artículos 34 y 57 del Código Electoral y 7, 11 y 58 de los Lineamientos.

Tomando en cuenta la inconformidad de la parte apelante, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón, toda vez que contrario a lo señalado, el organismo electoral respectivo realizó una revisión exhaustiva de los requisitos que establece la normativa electoral, así como la documentación que presentaron las personas aspirantes a integrar los OD, atendiendo a lo siguiente:

Primeramente, tenemos que la Sala Superior ha determinado que el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica-jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto.

El principio en comento, debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad.

Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales.[50]

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado que, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.[51]

La Sala Superior, respecto al principio de legalidad prevé que los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.[52]

Por cuanto ve al principio de certeza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que, se encuentra el concerniente al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.[53]

En esa tesitura tenemos, contrario a lo referido por la parte apelante, la autoridad responsable sí se ajustó a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza, ello es así ya que, atendiendo a la facultad que tiene el Consejo General del IEM prevista en el Código Electoral en su artículo 34 fracciones IV y XIII, aprobó las listas de quienes integrarán los OD atendiendo a sus atribuciones y competencia, como quedó citado en el acuerdo impugnado.

De igual forma, en el acuerdo impugnado se puede advertir que, en el considerando DÉCIMO TERCERO, se realiza el estudio de las etapas y requisitos del procedimiento para la integración de los OD en el que se realizó la difusión de convocatorias, conforme al punto 10 de los Lineamientos, se dio difusión a la Primera y Segunda Convocatoria para la integración de los OD para el PEOL 2023-2024.

Asimismo, en la etapa 1 de registro en línea de las personas interesadas a fin de conformar el expediente, se puede indicar que, contrario a lo señalado por la parte apelante, en las solicitudes recibidas para la integración de los OD, en la primera revisión de cumplimiento de requisitos respecto a la edad atendiendo a lo previsto en el artículo 7 fracción III y último párrafo de los Lineamientos, las personas interesadas en participar en la integración de los OD, debían tener más de veinticinco años al día de su designación o, en su caso, quien participará para las vocalías de Organización, así como de Capacitación, no podían ser menores de veintiún años.

Por ello, del total de las solicitudes presentadas, catorce[54] de ellas, no cumplieron con el requisito antes señalado, por lo que, no pudieron continuar en la etapa de valoración curricular, lo que nos permite inferir que sí existió exhaustividad, legalidad y certeza en el acto impugnado.

Respecto a la etapa 2, denominada curso de inducción en línea, esta consistió en participar, precisamente, en el curso de inducción en línea y al concluir éste, se debía contestar un cuestionario, el cual trató sobre los temas abordados en el mismo. Al terminar de responder el cuestionario, se guardó de forma automática en el sistema su participación, lo que fue obligatorio para todos los aspirantes, hecho que se llevó a cabo cumpliendo con lo ordenado en los Lineamientos.

Ahora, en el caso que nos ocupa se puede advertir del acto impugnado la ETAPA 3. Revisión de los expedientes e integración y aprobación de la lista de las personas aspirantes que cumplieron los requisitos”, esta fue realizada de conformidad con el numeral 23 de los Lineamientos, en la que se revisaron los requisitos y documentación por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del IEM atendiendo a lo señalado en los artículos 7 y 17 de los Lineamientos.

Dicha etapa, consistió en cuatro fases atendiendo a los plazos otorgados en las convocatorias y en los Lineamientos.

Etapa del procedimiento

Primera Convocatoria

Segunda Convocatoria

Revisión de requisitos y expedientes

Del 31 julio al 11 de agosto

Del 2 al 7 de octubre

Notificación de errores u omisiones

Del 12 al 14 de agosto

8 de octubre

Periodo para subsanar errores u omisiones

Del 15 al 18 de agosto

9 y 10 de octubre

Elaboración y aprobación de la lista

Del 19 al 22 de agosto

Del 11 al 15 de octubre

También, se puede advertir que de la revisión de los requisitos se ultimó lo siguiente:

Convocatoria

Solicitudes presentadas

Personas que presentaron su solicitud y no cumplieron con la edad mínima requerida

Personas que cumplieron con los requisitos al presentar su solicitud

Personas a las que se le realizó algún requerimiento

Personas que cumplieron la totalidad del requerimiento

Personas que no cumplieron la totalidad del requerimiento

Primera Convocatoria

3292

14

1240

2038

1010

1028

Segunda Convocatoria

81

0

54

27

21

6

Debido a lo anterior, la COE en sesiones Extraordinaria y Extraordinaria Urgente de veintiuno de agosto y doce de octubre, respectivamente, aprobó los acuerdos IEM-COE-04/2023[55] e IEM-COE-09/2023,[56] por los cuales aprobó las listas de las personas aspirantes que pasaron a la Etapa de Valoración Curricular. Igualmente, de conformidad con los numerales 24 y 25 de los Lineamientos, a fin de validar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes, se remitieron diversos oficios a efecto de conocer los siguiente:

  1. Si se encontraban inhabilitados para ejercer cargos públicos en cualquier institución federal o local.
  2. Si se encontraban inscritos en el Registro de Electores y si contaban con Credencial para votar vigente.
  3. Si no habían sido condenadas o sancionadas mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, por delitos sexuales o que tratándose de personas deudoras alimenticias que acreditaran que se encontraban al corriente de pagos.
  4. Si habían sido condenadas por actos que constituyan violencia política hacia las mujeres por razón de género.

De la revisión, requerimientos, solicitudes de información y requisitos subsanados, se llegó a la determinación de que los aspirantes cumplían con los requisitos que señala la normativa.

Luego, en el acuerdo impugnado se valora la Etapa 4 denominada valoración del curriculum, ello en atención al numeral 29 de los Lineamientos, por lo que, una vez que la COE aprobó la lista de las personas aspirantes que cumplieron los requisitos, se procedió a la valoración curricular; siguiendo con la Etapa 5 de elaboración y aprobación de la lista de las personas aspirantes valoradas curricularmente, de conformidad con el artículo 31 de los Lineamientos, por ello, la COE emitió los listados de folios de las personas aspirantes que fueron valoradas curricularmente, mismos que fueron aprobados mediante Sesiones Extraordinaria Urgente y Ordinaria de ocho de septiembre y veintitrés de octubre, a través de los acuerdos IEM-COE-05/2023[57] e IEM-COE-11/2023.[58]

De igual forma, se siguió con las entrevistas, propuesta de integración y observaciones, por lo que, se remitió a las consejerías electorales, así como a las representaciones partidarias propietarias acreditadas ante el Consejo General del IEM, la lista con los nombres de las personas aspirantes propuestas para la integración de los OD para el PEOL 2023-2024; contando las representaciones partidarias con un plazo de 5 días, en atención al numeral 44 de los Lineamientos, para realizar las observaciones respecto a las propuestas presentadas, fundando, motivando y aportando elementos de prueba que justificaran su dicho, a fin de ser analizadas.

Entonces se puede concluir que, atendiendo a lo argumentado y fundamentos expuestos en el acuerdo impugnado, la autoridad responsable se ajustó a lo establecido a la normativa aplicable, por lo que a juicio de este Tribunal actuó conforme con sus atribuciones y facultades respecto a la integración de los OD, lo que otorga certeza, tanto al acto impugnado como al actuar de la autoridad responsable, de ahí que, en el caso concreto, no se compartan los razonamientos de la parte apelante, ya que contrario a sus aseveraciones sí se cumplió con los principios de exhaustividad, legalidad y certeza.

Por las consideraciones expuestas, es que se declare infundado el agravio hecho valer.

Consecuentemente al haberse declarado infundados los agravios hechos valer por la actora, lo procedente es confirmar el acuerdo IEM-CG-76/2023 de treinta de noviembre del año en curso, emitido por el Consejo General.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de apelación TEEM-RAP-058/2023 y TEEM-RAP-059/2023 al diverso TEEM-RAP-056/2023.

SEGUNDO. Se desechan de plano los Recursos de Apelación TEEM-RAP-058/2023 y TEEM-RAP-059/2023, por las consideraciones expuestas en la presente.

TERCERO. Son infundados los agravios hechos valer por la representante suplente del Partido MORENA, en los términos precisados en la presente sentencia.

CUARTO. Se confirma el acuerdo IEM-CG-76/2023 de treinta de noviembre del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los apelantes, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a Alma Rosa Sereno Hernández y demás interesados; consecuentemente, y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme con lo que disponen los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal del Estado; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cincuenta y siete minutos del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, lo resolvieron por unanimidad de votos los resolutivos primero, tercero y cuarto y por mayoría el resolutivo segundo, en sesión pública virtual y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular- ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN TEEM-RAP-056/2023, TEEM-RAP-058/2023 Y TEEM-RAP-059/2023 ACUMULADOS; ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍUCLOS 21 Y 24, APARTADO III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Con el debido respeto a mis pares, formulo el presente voto particular en la sentencia emitida en los recursos de apelación indicados al rubro, pues no comparto la determinación asumida por la mayoría, particularmente con respecto al resolutivo segundo, que determina desechar los recursos de apelación TEEM-RAP-58/2023 y TEEM-RAP-59/2023; y es que, desde mi perspectiva, en particular respecto del recurso primeramente señalado no debió desecharse, al considerar que la parte actora, que en dicho caso se trata de una ciudadana que considera conculcado su derecho político-electoral de participar en la conformación de los órgano desconcentrados del Instituto Electoral de Michoacán como autoridad electoral, sí se encontraba en tiempo para hacer valer su impugnación, tal como a continuación se explica.

En principio, la parte actora en el recurso de apelación TEEM-RAP-58/2023, atendiendo al contexto de su demanda, es evidente que pretende hacer valer la vulneración a su derecho político-electoral de integrar las autoridades electorales del Estado, al considerar haber sido reemplazada de manera indebida de la lista final que fuera aprobada en el acuerdo impugnado IEM-CG-76/2023; lo que por si mismo, con independencia de que impugnara a través de un recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral debió reencauzarse su demanda a un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; máxime que éste brinda una mayor protección procedimental al tener esa calidad.

No obstante lo anterior, me apartado del criterio, pues en la sentencia aprobada se está sustentando la extemporaneidad bajo un argumento incompleto de que la actora manifestó [“BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que si bien el Acuerdo impugnado es de fecha 30 de noviembre de 2023, el Acuerdo fue hecho de mi conocimiento hasta que estuvo en la pagina (sic) WEB del IEM”. Es decir, de acuerdo con lo acreditado en autos, el primero de diciembre.], concluyendo entonces que transcurrieron diez días del que disponía para la interposición del medio de impugnación.

Siendo el caso, que si bien es cierto hizo la manifestación que se encuentra entre comillas, también lo es que continuó señalando en su escrito de demanda “y así como el listado, lo cual fue el día sábado 09 de diciembre de 2023”. Lo que supone, contrario a lo afirmado, que no fue el primero de diciembre cuando señala tuvo conocimiento, sino hasta el nueve de dicho mes.

Ahora, cabe señalar que el acto impugnado en su transitorio segundo, estableció la forma de publicación del mismo el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los estrados y en la página de dicho Instituto, siendo cierto que esta última se verificó el primero de diciembre; es el caso, que para la fecha en que presentó su medio de impugnación –once de diciembre–, aún no culminaban las formas de notificación de dicho acuerdo, pues al respecto la notificación en el Periódico Oficial del Estado, se realizó hasta el doce de diciembre.

Por ende, si bien señalada la actora bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el nueve de diciembre, no obstante que se publicó en la página oficial del Instituto Electoral del primero de diciembre, aún contaba con el término para interponerlo a partir de que se hizo la publicación en el referido periódico oficial.

Lo anterior, considerando de que si bien la fecha en que señala tuvo conocimiento del acto no genera certidumbre puesto que desde el primero de diciembre la autoridad responsable publicó en su página de internet el mismo; a efecto de garantizar a la ciudadana una acceso a la administración de justicia y contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, en términos de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional y 25, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe estimarse como cierto, fehaciente e indubitable –no obstante el señalamiento que hace de que tuvo conocimiento antes–, el del doce de diciembre en que se publicó en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, el acto a través del cual se difundió a la ciudadanía en general por conducto del medio oficial facultado para divulgarlo.

Ello en términos de lo dispuesto por los artículos 36, fracción XVII del Código Electoral, 3 y 4 de la Ley del Periódico Oficial del Estado, que precisamente tiene por efecto el hacer del conocimiento y notificación suficiente a los ciudadanos, para quien en su caso resienta un perjuicio en su esfera de derechos político-electorales, esté en condiciones de interponer los medios de impugnación que considere pertinentes, máxime que salvo para la personas designadas para integrar los órganos desconcentrados –transitorio tercero del acuerdo impugnado–, no hay una delimitación expresa de cual de las notificación sería la que pudiera surtir efectos específicos a quienes participaron en dicho proceso y finalmente no fueron designados en la última etapa.

Más aún, que el periódico oficial referido es el medio de comunicación de carácter permanente y de interés público, por medio del cual el Estado y sus instituciones publican y comunican a la ciudadanía acontecimientos jurídicos, para que ninguna autoridad, ni ciudadano, pueda desconocer su contenido y alcance, provocando con dicha publicación, los efectos de la notificación respecto a las personas sujetas al ámbito espacial de validez, es decir, para aquellos que tienen su domicilio en ese ámbito geográfico, como lo es en el presente caso, en el Estado de Michoacán, al respecto, resultan orientadoras la tesis emitida por Sala Superior, bajo los rubros: “NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE GACETA OFICIAL. SURTE EFECTOS PARA QUIENES TIENEN SU DOMICILIO EN LA ENTIDAD FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” y “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

En ese sentido, si la interposición del medio de impugnación se hizo con anterioridad a la publicación que se hizo del acuerdo impugnado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, resulta inconcuso que se interpuso en tiempo.

Por dichas razones, es que no comparto la determinación de la mayoría y emito el presente voto particular, con respecto al resolutivo segundo, en particular con respecto al desechamiento del recurso de apelación TEEM-RAP-058/2023.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-056/2023, TEEM-RAP-058/2023 y TEEM-RAP-059/2023 acumulados, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; aprobada en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el cual consta de cuarenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Salvo disposición expresa las fechas que se citen en la presente corresponden al año dos mil veintitrés.

  2. En adelante, COE.

  3. En adelante, Consejo General del IEM.

  4. En adelante, Lineamientos.

  5. En adelante, PEOL 2023-2024.

  6. En adelante, OD.

  7. En adelante, Consejerías Electorales del IEM.

  8. En lo subsecuente, PAN, PRI y PRD.

  9. En adelante, Presidencia del IEM.

  10. En adelante, Oficialía de Partes del IEM.

  11. En adelante, Acuerdo impugnado.

  12. En adelante, Tribunal Electoral y/o Órgano Jurisdiccional.

  13. Visible en fojas 36 del expediente TEEM-RAP-056/2023, 9 del expediente TEEM-RAP-058/2023 y 20 del expediente TEEM-RAP-059/2023.

  14. En adelante, Secretaria Ejecutiva del IEM.

  15. Visible en fojas 106 a 116 del expediente TEEM-RAP-056/2023, 100 a 106 del expediente TEEM-RAP-058/2023 y 57 a 64 del expediente TEEM-RAP-059/2023.

  16. Foja 771 del expediente TEEM-RAP-056/2023.

  17. En adelante, Ley de Justicia.

  18. Fojas 772 a 776 del expediente TEEM-RAP-056/2023.

  19. Foja 781 del expediente TEEM-RAP-056/2023.

  20. Foja 815 del expediente TEEM-RAP-056/2023.

  21. Foja 801 del expediente TEEM-RAP-058/2023.

  22. Fojas 802 a 805 del expediente TEEM-RAP-058/2023.

  23. Foja 850 del expediente TEEM-RAP-058/2023.

  24. Foja 807 del expediente TEEM-RAP-058/2023.

  25. Foja 624 del expediente TEEM-RAP-059/2023.

  26. Fojas 625 a 629 del expediente TEEM-RAP-059/2023.

  27. En adelante, Código Electoral.

  28. En lo subsecuente, Sala Superior.

  29. Jurisprudencia 2/2004, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, páginas 20 y 21.

  30. Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

  31. Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    […]

    III. Cuando se proceda a impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiese consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad, que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley” [lo resaltado es propio]…

  32. Fojas 107 a 167 del expediente TEEM-RAP-058/2023 y fojas 65 a 125 del expediente TEEM-RAP-059/2023.

  33. Foja 766 del expediente TEEM-RAP-058/2023.

  34. Foja 771 del expediente TEEM-RAP-058/2023.

  35. Foja 17 del expediente TEEM-RAP-058/2023.

  36. Aunado a ello, es aplicable la tesis de jurisprudencia 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”.

  37. Consultable a foja 179.

  38. De conformidad con el artículo 40 primer párrafo de la Ley de Justicia, que establece que, cuando el representante del partido político, de que se trate, se encuentra presente en la sesión del IEM, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 19/2001, de rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.” Consultable a foja 179.

  39. Artículo 8 de la Ley de Justicia.

  40. Visible a foja 819 del expediente TEEM-RAP-056/2023, Tomo I.

  41. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte 2a./J. 58/2010 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”

  42. Con posterioridad personas designadas, cuando se haga alusión a estos, se deberá entender que se hace alusión a estos ciudadanos.

  43. En lo subsecuente, MC.

  44. Fojas 695 y 696.

  45. Fojas 698 a 701.

  46. El cual ha sido retomado al resolver los diversos expedientes SUP-JDC-1034/2022, SUP-JDC-1044/2022 y SUP-RAP-284/2022 ACUMULADOS, SUP-RAP-311/2022, SUP-JDC-1142/2021.

  47. SUP-RAP-311/2022 y similar criterio fue sostenido en los diversos SUP-JDC-1034/2022, SUP-JDC-1044/2022 y SUP-RAP-284/2022 ACUMULADOS y SUP-JDC-1142/2021.

  48. Pruebas técnicas, que únicamente poseen un valor indiciario en cuanto a su contenido y publicación, al no reunir las características de las documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción III en relación con el 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

  49. SM-JE-118/2021.

  50. Tesis de Jurisprudencia de rubro “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

  51. Jurisprudencia “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002, página 1187.

  52. PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 24 y 25.

  53. Jurisprudencia “MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Abril de 2001, página 752.

  54. Folios 966, 1339, 2236, 2359, 3319, 3372, 3454, 3634, 3754, 4104, 4385, 4428, 4497 y 4711.

  55. ACUERDO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA LISTA DE FOLIOS DE LAS PERSONAS QUE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS PARA SER EVALUADAS EN LA ETAPA DE VALORACIÓN CURRICULAR EN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024. Visible en la página oficial del IEM en el link https://iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/coe/2023/AcuerdosCOE2023/Acuerdo_IEM-COE-04-2023_Aprobacion_Lista_Folios_OD.pdf

  56. ACUERDO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA LISTA DE FOLIOS DE LAS PERSONAS QUE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS PARA SER EVALUADAS EN LA ETAPA DE VALORACIÓN CURRICULAR DE LA SEGUNDA CONVOCATORIA DENTRO DEL PROCESO EN INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024. Visible en la página oficial del IEM en el link https://iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/coe/2023/AcuerdosCOE2023/Acuerdo_IEM-COE-09-2023.pdf

  57. ACUERDO DE LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA LISTA DE LAS PERSONAS ASPIRANTES VALORADAS CURRICULARMENTE DENTRO DEL PROCESO DE INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024. Visible en la página oficial del IEM en el link https://iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/coe/2023/AcuerdosCOE2023/Acuerdo_IEM-COE-05-2023_Listas_Personas_Valoradas_Curricularmente_y_Anexo_1.pdf

  58. ACUERDO DE LA COMISIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA LA LISTA DE FOLIOS DE LAS PERSONAS ASPIRANTES VALORADAS CURRICULARMENTE DENTRO DEL PROCESO DE LA SEGUNDA CONVOCATORIA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2023-2024. Visible en la página oficial del IEM en el link https://iem.org.mx/documentos/informes_de_comisiones/coe/2023/AcuerdosCOE2023/Acuerdo_IEM-COE-11-2023_Aprobaci%C3%B3n_Listas_Valoraci%C3%B3n_Curricular_2da_Convocatoria_y_Anexo.pdf

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Categories: RECURSO DE APELACIÓN (2023)
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