TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-058/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-058/2023

ACTOR: VÍCTOR MANUEL BÁEZ AGUILAR

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

COLABORÓ: JORGE TORRES REYES

Morelia, Michoacán, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Sentencia que declara la existencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, de Víctor Manuel Báez Aguilar, Regidor del Ayuntamiento de Pátzcuaro Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 4

IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES 5

V. CUESTIÓN A RESOLVER 6

VI. ESTUDIO DE FONDO 6

6.1. Marco normativo 6

6.2. Análisis de agravios 9

VII. EFECTOS 13

VIII. RESOLUTIVOS 14

GLOSARIO

actor:

Víctor Manuel Báez Aguilar.

autoridades responsables:

Presidente, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Gobierno del Estado:

Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.

ISR:

Impuesto Sobre la Renta.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidente Municipal:

Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretario del Ayuntamiento:

Secretario del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

Sesión Extraordinaria:

Sesión Extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, realizada el uno de diciembre.

Tesorero Municipal

Tesorero Municipal de Pátzcuaro, Michoacán.

Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1. Convocatoria. El treinta de noviembre de dos mil veintitrés[1], el Secretario del Ayuntamiento emitió convocatoria para Sesión Extraordinaria, misma que le fue notificada al actor en misma fecha[2].

1.2. Sesión Extraordinaria. El uno de diciembre, se celebró la Sesión Extraordinaria[3].

1.3. Presentación de juicio de la ciudadanía. En misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio de la ciudadanía interpuesta por el actor en contra de las autoridades responsables por la supuesta violación a su derecho de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo[4].

1.4. Registro y turno a Ponencia. El uno de diciembre, se ordenó registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-058/2023 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.5. Acuerdo de radicación y requerimientos. El cuatro siguiente, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente y, se requirió al actor a efecto de que señalara domicilio en esta ciudad, así como a las autoridades responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[6].

1.6. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de ocho de diciembre, se tuvo al actor señalando domicilio para oír y recibir notificaciones[7].

1.7. Cumplimiento del trámite de ley y vista al actor. En proveído de trece de diciembre, se tuvieron por recibidas las constancias del trámite de ley y el informe circunstanciado; asimismo, a fin de garantizar el principio de contradicción entre las partes, se dio vista al actor con la información remitida[8].

1.8. Preclusión de vista y admisión. Por acuerdo de veintidós de diciembre, se tuvo por precluido el derecho del actor para pronunciarse respecto a la vista formulada mediante el acuerdo de dieciséis de diciembre; asimismo, se admitió a trámite el presente medio de impugnación[9].

1.9. Cierre de instrucción. Al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos para emitir sentencia[10].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía interpuesto por un ciudadano, por propio derecho, en su calidad de Regidor del Ayuntamiento, en contra de las autoridades responsables, a quienes se les atribuye la presunta violación a su derecho de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo por la omisión de proporcionarle la información necesaria para el análisis, discusión y votación en una sesión de Cabildo.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso d), 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, tal como precisa a continuación:

1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, toda vez que el actor impugna la omisión de proporcionarle la información correspondiente a un punto del orden del día incluido en la convocatoria para la Sesión Extraordinaria, misma que se le notificó el treinta y uno de noviembre y se realizó el día uno de diciembre, siendo el caso que el juicio de la ciudadanía se presentó ese mismo día.

Debido a lo anterior, resulta oportuna su presentación, ya que el asunto en cuestión versa sobre la omisión de proporcionarle la información necesaria para el debido desempeño de su cargo, lo cual se considera de tracto sucesivo, al surtirse de momento a momento, por lo que la demanda puede presentarse en tanto subsista la obligación de las autoridades responsables de realizar un determinado acto[11].

2. Forma. Se cumple, toda vez que la demanda fue presentada por escrito ante este órgano jurisdiccional; además, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables, se mencionan los hechos en que basa la impugnación, así como los agravios que le causan, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas que consideran pertinentes.

3. Legitimación. Se considera que el presente juicio de la ciudadanía fue promovido por parte legítima en términos del artículo 15, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se trata de un ciudadano, quien comparece por propio derecho, que considera que se le vulneró su derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, respecto a sus actividades como Regidor.

4. Interés jurídico. Se satisface el requisito, ya que existe la condición de una posible afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, dado que combate una omisión por parte de las autoridades responsables, de proporcionarle información para la discusión y aprobación de puntos de acuerdo a discutir en sesión de Cabildo, lo que en su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo.

5. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que, en la Ley de Justicia Electoral no se prevé algún otro medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del presente medio de impugnación.

IV. PRECISIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES

En el medio de impugnación el actor señaló como responsables al Presidente Municipal, al Secretario y al Tesorero Municipal, no obstante, en el informe circunstanciado se señala como tal al Secretario de Infraestructura del Ayuntamiento, sin que exista un acto o señalamiento expreso en su contra, de ahí que a este último no se le tenga en el presente asunto con tal carácter.

V. CUESTIÓN A RESOLVER


El agravio hecho valer por el actor consiste en la omisión de entregarle, adjunto a la convocatoria, la información necesaria para la discusión y aprobación del punto 4 del orden del día de la Sesión Extraordinaria, concretamente para la APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA QUE EL ING. JULIO ALBERTO ARREOLA VÁZQUEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO DE PÁTZCUARO MICHOACÁN, GESTIONE ADELANTO DE PARTICIPACIONES HASTA $12,000,000.00 (DOCE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N) CON UN PLAZO HASTA POR SEIS MESES ANTE GOBIERNO DEL ESTADO ASÍ TAMBIEN PARA CELEBRAR CONVENIOS E INSTRUMENTOS JURÍDICOS QUE RESULTEN NECESARIOS PARA TAL EFECTO.

Bajo este contexto, el problema a resolver corresponde en determinar si existía una obligación de las autoridades responsables de adjuntar alguna información relacionada con el punto de acuerdo aludido, y si dicha omisión constituye una violación al derecho político-electoral de votar y ser votado del actor, en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo.

VI. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Marco normativo

Considerando que el actor aduce una vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo en cuanto Regidor del Ayuntamiento, es preciso señalar que este derecho se encuentra consagrado en artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal; así como que la Sala Superior ha establecido que este derecho no se restringe únicamente a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino que también incluye el derecho de ocupar el cargo para el que ha sido elegida o elegido y ejercer las funciones inherentes a este durante el periodo del encargo, sin que se le obstaculice, dificulte o impida su adecuado desarrollo.[12]

Así, la Constitución Federal, en su artículo 115, fracción I, establece que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un Presidente o Presidenta y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. Disposiciones que se reiteran en los artículos 112 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 14, 17 y 22 de la Ley Orgánica Municipal.

En cuanto al funcionamiento y sesiones de los Ayuntamientos, la Ley Orgánica Municipal, en sus artículos 35 y 36, precisa que, entre las sesiones que estos celebrarán para resolver los asuntos que les correspondan, se encuentran las ordinarias y las extraordinarias.

Asimismo, en el artículo 37 se establece el procedimiento para convocar a las sesiones del Ayuntamiento por la Presidenta o Presidente o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento y serán a través de la Secretaria o Secretario del mismo.

Advirtiéndose, además, que la citación para sesiones podrá ser de manera personal o a través de medios electrónicos y, en caso de ser necesario, en el domicilio particular de las y los integrantes del Ayuntamiento, debiendo contener el orden del día y la información necesaria para el desarrollo de las sesiones, al igual que el lugar, día y hora; asimismo se menciona que cuando se trate de sesiones ordinarias, la citación deberá realizarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y con veinticuatro horas tratándose de sesiones extraordinarias.

Respecto de las atribuciones de la Presidenta o Presidente, el artículo 64, fracción IV, advierte que dentro de sus funciones se encuentra la de convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisiones.

Por su parte, el artículo 68 establece que serán las regidurías, en su carácter de representantes de la comunidad en el Ayuntamiento, quienes tengan las atribuciones de acudir a la sesiones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables, analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo en sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, así como solicitar y recibir toda la información necesaria sobre los asuntos a tratar en las sesiones en un plazo mínimo de veinticuatro horas, entre otras.

De igual forma, el artículo 72, fracción II, faculta a la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento para citar oportunamente, por escrito o por los medios digitales previamente autorizados, a sesiones del Ayuntamiento.

Respecto de las atribuciones inherentes a la dependencia de la Secretaría del Ayuntamiento, el artículo 69, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal establece que el titular tendrá la atribución de dar, de forma previa a la sesión correspondiente, a las y los integrantes del Cabildo los antecedentes y anexos de la información necesaria sobre los temas que se tratarán en las sesiones y, en temas como deuda municipal, contrataciones, dictámenes de protección civil, ecología, cambios de uso de suelo y cuenta pública, debiendo hacerlo con antelación de cuando menos veinticuatro horas antes.

De igual modo, en relación con las atribuciones de los Ayuntamientos, estas se encuentran previstas en el artículo 40 de la multicitada ley, y de manera específica en el inciso c), contempla las relacionadas con la materia de hacienda pública, entre las que se destaca la de aprobar el proyecto de Ley de Ingresos que presente la Tesorera o Tesorero Municipal.

Ahora bien, la Constitución Federal, en su artículo 1, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre los que se encuentran el derecho político-electoral a votar y ser votado y el acceso a la información plural y oportuna.

Este último, se encuentra consagrado en el artículo 6, señalando que toda la información en posesión de cualquier autoridad -incluida la municipal- es pública y solo podrá ser reservada de manera temporal por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo siempre el principio de máxima publicidad.

Por lo que ve al caso concreto, el acceso a la información resulta fundamental para el adecuado desempeño de las funciones atribuibles al actor en cuanto Regidor del Ayuntamiento.

Ello es así, porque como ha quedado establecido en párrafos anteriores, el derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo no implica velar de manera aislada por el acceso al cargo, sino también, de manera conjunta, por el pleno ejercicio en este.

En tal virtud, aunado al procedimiento de convocar a las sesiones de Cabildo, es necesario que se proporcionen a las y los integrantes del Ayuntamiento las herramientas necesarias para el pleno ejercicio de las funciones que les otorga la ley y, así, garantizar de forma potenciada y en atención al cargo que ocupan, la posibilidad de obtener la información completa necesaria para su pleno desempeño.

6.2. Análisis de agravios

Como ya se adelantó, el actor se duele de una afectación a su derecho político-electoral de votar y ser votado, en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, derivada de la omisión que les atribuye a las autoridades responsables de proporcionarle la información necesaria para el debido análisis, discusión y votación de uno de los puntos propuestos en el orden del día de la Sesión Extraordinaria.

Concretamente el punto 4, enunciado como APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA QUE EL ING. JULIO ALBERTO ARREOLA VÁZQUEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO DE PÁTZCUARO MICHOACÁN, GESTIONE ADELANTO DE PARTICIPACIONES HASTA $12,000,000.00 (DOCE MILLONES DE PESOS 00/100 M.N) CON UN PLAZO HASTA POR SEIS MESES ANTE GOBIERNO DEL ESTADO ASÍ TAMBIEN PARA CELEBRAR CONVENIOS E INSTRUMENTOS JURÍDICOS QUE RESULTEN NECESARIOS PARA TAL EFECTO.

El agravio se considera fundado con base en los razonamientos siguientes:

Dentro de las constancias que obran en el expediente, se encuentra la copia certificada de la convocatoria de la Sesión Extraordinaria de uno de diciembre[13], así como del acta correspondiente a dicha sesión[14], documentales que, al tener el carácter de públicas, en términos de lo establecido en los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, hacen prueba plena de que no se adjuntó documento alguno para el desahogo del punto número 4 a tratar en la referida sesión.

Se arriba a tal conclusión, ya que en la convocatoria, misma que además contiene firmas de recibido, no se advierte que se adjuntara documento alguno, dato que se puede concatenar con lo manifestado por la Regidora Nallely Janneth Garrido Montaño, el Regidor Eduardo Zavala Padilla y el ahora actor en el acta de Sesión Extraordinaria quienes se abstuvieron de votar el punto cuatro, por no contar con documentación alguna para poder emitir sus respectivos votos, de ahí que se considere acreditado que no se entregó ningún tipo de información relacionada con el punto materia de la inconformidad.

Aunado a ello, del propio informe circunstanciado[15] se advierte que las autoridades responsables corroboran tal situación al manifestar que fue en la propia Sesión Extraordinaria donde el Presidente Municipal dio una explicación en la que proveyó a las y los asistentes de la información técnica necesaria, además de que no existió ninguna solicitud respecto de información relacionada con el tema en controversia.

Acreditada la omisión atribuida a las autoridades responsables, corresponde analizar si, en efecto, tenían de la obligación de proporcionar información para que, de manera informada las y los integrantes del Cabildo emitieran su voto.

Así, de la propia acta de la Sesión Extraordinaria se advierte que el Presidente Municipal en su participación hizo referencia a lo siguiente:

  • El veintitrés de julio, el Gobierno del Estado emitió un acuerdo en el que implementa un programa de saneamiento financiero para los municipios a través del adelanto de participaciones federales.
  • Durante el ejercicio fiscal 2020-2023 (sic), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha realizado descuentos directos por la omisión del entero de impuestos de administraciones pasadas por un importe superior a $3’000,000.00 (Tres millones de pesos 00/100 M.N.).
  • De ISR, en los últimos meses se les han descontado $3’000,000.00 (Tres millones de pesos 00/100 M.N.) y que en la quincena anterior (a la sesión), prácticamente por $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), más $2’000,000.00 (Dos millones de pesos 00/100 M.N.), en la última quincena del mes de octubre, aparte de $1’000,000.00 (Un millón de pesos 00/100 M.N.), casi 300 (sic) de ISR y esa quincena $700,000.00 (setecientos mil pesos 00/100 M.N.).
  • Los gastos generados por la Construcción del Mercado.
  • Que se hizo una petición al Gobierno del Estado para solicitar apoyo de $15’000,000.00 (Quince millones de pesos 00/100 M.N.), de manera de subsidio.
  • Que la respuesta del Gobierno del Estado no ha sido satisfactoria, ya que solo ofrecieron dar una parte como subsidio y una como adelanto de participaciones, que se les hizo un ofrecimiento de “5 y 5” y que estaban en el “estira y afloja” para que fueran “10 y 5”.
  • Que no se trataba de un crédito, pero que les tocaría pagar con un aproximado de intereses de $400,000.00 (Cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.).

Posteriormente, indicó que estaban preparando la información y que se les haría llegar.

De lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye que, contrario a lo manifestado por las autoridades responsables, para aprobar el punto de acuerdo número 4 de la Sesión Extraordinaria, sí requería de contar con documentos e informes relacionados con los aspectos a los que hizo alusión el Presidente Municipal durante el desarrollo de la misma, quien incluso refirió que se les haría llegar posteriormente.

De ahí que asista razón al actor cuando señala que para poder discutir y, en su caso, aprobar la autorización al Presidente Municipal para que gestionara el adelanto de participaciones que corresponde al Ayuntamiento, era necesario que se le hiciera llegar junto con la convocatoria la información necesaria para verificar lo que de forma verbal se precisó en la sesión.

Lo anterior, contrario a lo aducido por las autoridades responsables al rendir su informe circunstanciado en cuanto que, por la naturaleza y alcances de la Sesión Extraordinaria, no se requería compartir información alguna, pues la misma tenía como finalidad hacer de conocimiento de la gestión y solicitar la autorización para el adelanto de participaciones.

Ello es así, porque se considera que la finalidad del punto 4 de la Sesión Extraordinaria no consistió en informar de las gestiones realizadas o por realizar en relación al adelanto de participaciones, ya que se trató de someter a consideración del Cabildo la aprobación y autorización para realizar una gestión, incluyendo la posibilidad de suscribir convenios y otros instrumentos jurídicos.

De ahí que se insista en que se debió anexar la información que sustenta las aseveraciones realizadas por el Presidente Municipal en la Sesión Extraordinaria a efecto de que el actor estuviera en la posibilidad de votar de manera informada y, en su caso, de que se aprobaran las gestiones y la suscripción de instrumentos jurídicos, ya que tales actos comprometen los recursos públicos que le son asignados al propio Ayuntamiento.

Con base en lo anteriormente expuesto es que se califica como fundado el agravio, ya que la falta de información para la toma de decisiones que involucran deuda pública son facultad de los ayuntamientos, por lo que, en el caso concreto, se considera que se viola el derecho político-electoral del actor en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, al no proporcionar la información necesaria para ejercer su cargo como Regidor, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal.

VII. EFECTOS

1. Se ordena a las autoridades responsables que le otorguen al actor la información respecto del estado que mantiene el Ayuntamiento, relacionada con la petición del Regidor, misma que sirvió de base para proponer que se autorizara al Presidente Municipal que gestionara el adelanto de las participaciones federales, así como para que celebrara convenios e instrumentos jurídicos para ello.

Entre ellos, los que sustentan la información que refirió el Presidente Municipal en la propia Sesión Extraordinaria, sin que esto sea limitativo, por lo cual se podrá adjuntar cualquier informe, dato o documento relacionado.

Las citadas acciones las deberán efectuar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notificada la presente sentencia. Asimismo, dentro de los tres días hábiles subsecuentes a la entrega de la misma, se deberá informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento de que de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado se podrá imponer a cada una de las autoridades responsables, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá ser cubierta de su propio peculio.

2. Se ordena al Secretario del Ayuntamiento y al Presidente Municipal que en la próxima sesión de Cabildo (ordinaria o extraordinaria) posterior a la entrega al actor de la información ordenada en el punto que antecede, se le otorgue la posibilidad de manifestar lo que así considere en relación con el punto 4 de la Sesión Extraordinaria.

3. Se apercibe a las autoridades responsables para que, en lo subsecuente, proporcionen toda la información que resulte necesaria para el análisis, discusión y votación de los puntos a desahogar en las sesiones de Cabildo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal.

Finalmente, no escapa a este Tribunal Electoral que el actor solicita en su escrito de demanda la emisión de medidas cautelares, no obstante, su planteamiento resulta improcedente por ser genérico, pues no precisa a qué medidas se refiere, limitándose a solicitar a este órgano jurisdiccional ordene la entrega de la información señalada, situación que ya ha sido precisada en los efectos de la presente sentencia.

Asimismo, respecto de la vista que el actor solicita se dé al Congreso del Estado, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en los términos y en la vía que estime procedente.

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio y desempeño del cargo del actor.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente, al Secretario y al Tesorero, todos del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el apartado de efectos de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables en el domicilio oficial del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras —quien emite voto razonado—, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA TEEM-JDC-058/2024; ELLO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21, PÁRRAFO PRIMERO Y 24, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Si bien, el suscrito coincide con el sentido de la resolución, así como, en los puntos resolutivos; no obstante, no comparto el análisis efectuado del agravio expresado por la parte actora.

En la sentencia se establece que el agravio es fundado, en esencia por lo siguiente:

“…ya que la falta de información para la toma de decisiones que involucran deuda pública son facultad de los ayuntamientos, por lo que, en el caso concreto, se considera que se viola el derecho político-electoral del actor en la vertiente del ejercicio y desempeño del cargo, al no proporcionar la información necesaria para ejercer su cargo como Regidor, tal como lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal.”

De lo cual, aún y cuando se cita el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, el tratamiento que le fue otorgado al caso concreto, lo fue desde la perspectiva del derecho al acceso a la información de la parte actora; es decir, a que se le proporcionara la información que se omitió anexar a la convocatoria para la sesión extraordinaria de cabildo del uno de diciembre del dos mil veintitrés.

Sin embargo, dicho supuesto -derecho al acceso a la información- no es bajo el que procede analizar el agravio; sino bajo la premisa de la indebida notificación de la convocatoria referida, puesto que el actor se agravia de la circunstancia de que el secretario del Ayuntamiento no agregó la información relacionada con el punto cuatro del orden del día a la citada convocatoria.

Ello, acorde al artículo 37, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en que se establece el procedimiento para convocar a las sesiones del Ayuntamiento por la Presidenta o Presidente o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento y serán a través de la Secretaria o Secretario del mismo.

Advirtiéndose, que la citación para las sesiones de cabildo podrá ser de manera personal o a través de medios electrónicos y, en caso de ser necesario, en el domicilio particular de las y los integrantes del Ayuntamiento, debiendo contener el orden del día y la información necesaria para el desarrollo de las sesiones, al igual que el lugar, día y hora; asimismo se menciona que cuando se trate de sesiones ordinarias, la citación deberá realizarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y con veinticuatro horas tratándose de sesiones extraordinarias.

Por tanto, acorde a los precedentes resueltos por este Tribunal Electoral TEEM-JDC-012/20017 y su acumulado TEEM-JDC-013/2017, TEEM-JDC-025/2017, TEEM-JDC-029/2017, TEEM-JDC-066/2022, TEEM-JDC-013/2023, TEEM-JDC-043/2023 y TEEM-JDC-051/2023, el agravio planteado debió estudiarse bajo los parámetros y requisitos que prevé dicho artículo; es decir, si la citación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de cabildo cumplió con los requisitos legales que para tal efecto prevé dicho numeral.

En el particular, el agravio resulta fundado, pues en autos está demostrado que, a la citación de la convocatoria señalada, no fue agregada la información respectiva, a efecto de que el actor estuviere en condiciones de votar o realizar consideraciones con el punto cuatro del orden del día de la sesión extraordinaria de primero de diciembre del año anterior. Por tanto, es que debió concluirse que se actualizó la indebida notificación a la convocatoria controvertida y no así la procedencia del derecho de acceso a la información.

Por dichas razones, es que emito el presente voto razonado.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento, corresponde a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales TEEM-JDC-058/2023, con el voto razonado del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; aprobada en sesión pública virtual celebrada el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 48.

  3. Fojas 49 a 57.

  4. Fojas 02 a 10.

  5. Foja 12.

  6. Fojas 13 a 15.

  7. Fojas 23 y 24.

  8. Fojas 61 y 62.

  9. Fojas 70 y 71.

  10. Foja 96.

  11. Sirve de apoyo lo establecido en la Jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

  12. Jurisprudencias de la Sala Superior 27/2002, de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; y 20/2010 de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

  13. Foja 48.

  14. Fojas 49 a 57.

  15. Foja 26 a 28.

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Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
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