ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-036/2024
ACTORA: MARICELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
COLABORÓ: JOVANY YÉPEZ FLORES
Morelia, Michoacán de Ocampo, a dos de mayo de dos mil veinticuatro[1].
ACUERDO que determina el cumplimiento del acuerdo plenario de reencauzamiento dictado el pasado quince de abril, dentro del expediente identificado al rubro, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
GLOSARIO
Comisión de Justicia |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. |
Juicio de la Ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano partidista responsable: |
Comisión Nacional de Elecciones de MORENA. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Acuerdo plenario de reencauzamiento. En reunión interna virtual de quince de abril, este Tribunal Electoral, en Pleno, acordó reencauzar el medio de impugnación que nos ocupa a la Comisión de Justicia, para los efectos de que resolviera y notificara a la parte actora su determinación[2].
2. Notificación del acuerdo plenario de reencauzamiento. El dieciséis de abril, se notificó el acuerdo y recibió las constancias atinentes la Comisión de Justicia[3].
3. Recepción de constancias de cumplimiento y vista. Mediante proveído de veintitrés de abril, se tuvo a la Comisión de Justicia remitiendo al TEEM diversas constancias atinentes al cumplimiento, ordenándose, a su vez, dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera[4].
4. Preclusión de la vista. Mediante acuerdo de veintinueve de abril, se tuvo por precluido el derecho de la parte actora, a efecto de que manifestara lo que a su interés legal correspondiera, respecto de la documentación remitida por la Comisión de Justicia[5].
II. COMPETENCIA
El Pleno del TEEM es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de un acuerdo plenario que este mismo órgano jurisdiccional dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para emitir en este caso un acuerdo plenario incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado[6].
III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
a. Consideraciones de lo ordenado. Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[7], el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en esta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la determinación emitida por el TEEM.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue determinado por este.
En ese sentido, al emitir el acuerdo plenario de reencauzamiento que aquí nos ocupa, se determinaron, particularmente, los siguientes efectos:
“Procede reencauzar el medio de impugnación para que la Comisión Justicia, conozca y resuelva en un plazo máximo de cinco días naturales, contados partir del siguiente aquel que se le notifique la presente resolución…
Igualmente, dicha autoridad deberá notificar su resolución a la Actora dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.
Transcurrido lo anterior, la mencionada Comisión de Justicia, deberá informar sobre el cumplimiento dado a la presente determinación en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que haya notificado su resolución a la Actora, debiendo remitir a este órgano jurisdiccional copia certificada de su resolución y de las constancias de notificación.
…se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que remita de inmediato a la Comisión de Justicia, el escrito de demanda y anexos, así como el informe circunstanciado del órgano partidista responsable, dejando copia certificada de ellos y remitiendo a su vez copia certificada de las actuaciones generadas por el TEEM; en el caso de que se reciba alguna otra promoción relacionada con el presente asunto, deberá remitirla de inmediato a la Comisión de Justicia, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que aquella instancia partidista cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda.”
b. Valoración de los medios de convicción aportados por la Comisión de Justicia. El veintidós de abril, a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado por este órgano jurisdiccional, se presentó vía correo electrónico el oficio CNHJ-SP-435/2024[8], suscrito por el auxiliar técnico jurídico de la Comisión de Justica, a través del cual remitió lo siguiente:
- Acuerdo de improcedencia, dictado dentro del expediente CNHJ-MICH-437/2024, de veintiuno de abril[9].
- Correo electrónico de notificación de acuerdo de improcedencia a la parte actora, verificado el veintidós de abril a través del correo electrónico [email protected][10].
- Cédula de notificación por estrados[11] a las partes y demás interesados del acuerdo de improcedencia emitido por la Comisión de Justicia.
Constancias remitidas por el órgano responsable partidista en copia certificada de manera posterior y recibidas por el TEEM el veintitrés de abril[12]; las cuales, dada su naturaleza, generan convicción respecto a que se emitió un acuerdo de improcedencia y que éste a su vez se notificó a la parte actora, ello en términos de los artículos 18, en relación con el 22 fracción IV de la Ley Electoral[13].
c. Determinación del TEEM sobre el cumplimiento de la Comisión de Justicia. En ese sentido, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene a la Comisión de Justicia cumpliendo con lo mandatado por este Tribunal en la forma y términos indicados, ello fue, resolver en un plazo de cinco días naturales a partir de aquel en que se le notificara el acuerdo de reencauzamiento, para que posteriormente notificara a la parte actora en las veinticuatro horas siguientes, e informara a este Tribunal Electoral en las veinticuatro horas siguientes.
Lo anterior, ya que, en principio, se notificó el acuerdo de reencauzamiento del TEEM a la Comisión de Justicia el dieciséis de abril[14]; pronunciándose dicha comisión a través del acuerdo de improcedencia el veintiuno de abril, es decir, en el quinto día natural siguiente; siendo notificada por dicha autoridad intrapartidista a la actora el veintidós de abril; misma fecha en la que se informó al TEEM sobre el cumplimiento dado, tal como se muestra en la siguiente tabla ilustrativa.
Plazos de cumplimiento por la Comisión de Justicia |
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Notificación del acuerdo de reencauzamiento a la Comisión de Justicia. |
Pronunciamiento de la Comisión de Justicia mediante acuerdo de improcedencia de veintiuno de abril. |
Notificación a la parte actora por la autoridad intrapartidista. |
Informe del órgano partidista a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento. |
16 abril |
21 de abril (días transcurridos del 16 al 21 de abril: 5) |
22 de abril (días transcurridos del 21 al 22 de abril: 1) |
22 de abril (días transcurridos del 21 al 22 de abril: 1) |
Por lo tanto, se tiene a la Comisión de Justicia cumpliendo con lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento de quince de abril.
d. Determinación sobre el cumplimiento de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional. Dentro del apartado de efectos del acuerdo plenario de reencauzamiento emitido en el presente Juicio de la ciudadanía, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM para que remitiera de inmediato a la Comisión de Justicia, el escrito de demanda y anexos, así como el informe circunstanciado del órgano partidista responsable, dejando copia certificada de ellos y remitiendo a su vez copia certificada de las actuaciones generadas por el TEEM; en el caso de que se reciba alguna otra promoción relacionada con el presente asunto, deberá remitirla de inmediato a la Comisión de Justicia, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que aquella instancia partidista cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho correspondapara.
Al respecto, en autos se encuentra acuse de recibido del oficio TEEM-SGA-738/2024[15] de dieciséis de abril, signado por el Secretario General de Acuerdos, dirigido a la Comisión de Justicia, mediante el cual se remitió el original del escrito de demanda y anexos, el informe circunstanciado, así como copia certificada de las actuaciones realizadas por el TEEM, dentro del expediente que nos ocupa, a efecto de que en plenitud de competencia y atribuciones, el órgano partidista responsable actúe conforme a Derecho.
La constancia aludida es una documental pública que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
IV. ACUERDA
ÚNICO. Se declara cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por este Tribunal el quince abril, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-036/2024.
Notifíquese; personalmente a la actora; por oficio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia Electoral; así como 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las trece horas con treinta minutos horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral y 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario de cumplimiento, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el dos de mayo de dos mil veinticuatro, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-036/2024; el cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa. ↑
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Visible a fojas 82 a 92. ↑
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Visible a foja 95. ↑
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Visible a fojas 161 y 162. ↑
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Visible a foja 204. ↑
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Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral, 5, 73 y 74 inciso d) y 76 de la Ley Electoral; así como en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES” Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28. ↑
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Por ejemplo, al resolver en el incidente de inejecución de sentencia dictado dentro del expediente SUP-JDC-437/2017. ↑
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Visible a foja 166. ↑
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Visible a foja 169 a 174. ↑
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Visible a foja 175. ↑
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Visible al reverso de la foja 175. ↑
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Visibles a fojas 179 a 196. ↑
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Constancias que al haber sido certificadas por el Secretario General de Acuerdos adquieren el carácter de documental pública con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral. ↑
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Visible a fojas 95. ↑
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Visible a foja 93. ↑