TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-025/2023

ACUERDO PLENARIO SOBRE SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

CUADERNO DE ANTECEDENTES TEEM-CA-026/2023

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-025/2023

ACTORES: GERMÁN MARTÍNEZ FIGUEROA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HIDALGO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

Acuerdo que determina la reserva de la solicitud planteada por los actores dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-025/2023.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

1. ANTECEDENTES 2

2. ACTUACIÓN COLEGIADA 4

3. SOLICITUD DE CONTINUIDAD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA 5

4. DETERMINACIÓN SOBRE LA SOLICITUD 5

4.1. Falta de suspensión de la sentencia 5

4.2. Suspensión definitiva de la multa impuesta al Presidente Municipal 7

5. ACUERDO 11

GLOSARIO

actores o promoventes:

Germán Martínez Figueroa, Armando Cornelio Cornelio, Alejandra Martínez García, Olga Laura Morquecho Gutiérrez, Jesús Camacho Ake y Alma Rubí Cornelio Martínez.

Ayuntamiento o responsable:

Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad Indígena y/o Comunidad de San Matías:

Comunidad Indígena de San Matías El Grande, perteneciente al municipio de Hidalgo, Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Juzgado de Distrito:

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Presidente Municipal:

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

resolución incidental:

Resolución incidental de incumplimiento de sentencia dictada el catorce de septiembre de dos mil veintitrés, dentro del cuadernillo incidental formado en el juicio TEEM-JDC-025/2023.

Secretaría de Finanzas:

Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.

sentencia:

Sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil veintitrés dentro del juicio TEEM-JDC-025/2023.

Síndica:

Síndica Municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.

Tribunal Colegiado:

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

1. ANTECEDENTES[1]

1.1. Emisión de sentencia. El veintiuno de julio de dos mil veintitrés[2], este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó revocar el oficio 103/2023 signado por el Presidente Municipal y ordenó al Ayuntamiento celebrar una sesión de cabildo en la que autorizara a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos económicos que le corresponden a la Comunidad Indígena.

1.2. Primer escrito de incidente. El diez de agosto, los actores presentaron escrito ante este Tribunal Electoral, a través de su representante común, para reclamar el incumplimiento de la responsable a lo ordenado en la sentencia[3].

1.3. Juicio de amparo directo. El doce de septiembre, el Presidente Municipal y la Síndica presentaron demanda de juicio de amparo directo en contra de la sentencia, la que dio origen al expediente 487/2023 formado ante el Tribunal Colegiado.

1.4. Negativa de suspensión del acto reclamado. En esa misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, emitió acuerdo por el que negó la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo.

1.5. Recurso de queja. Inconformes con la determinación precisada en el párrafo que antecede, el Presidente y la Síndica promovieron recurso de queja, mismo que dio origen al expediente 300/2023 del índice del citado Tribunal Colegiado.

1.6. Resolución incidental. El catorce de septiembre, este Tribunal Electoral emitió resolución incidental en la que determinó, entre otras cosas, declarar parcialmente fundado el incidente promovido por los actores; ordenó al Ayuntamiento cumplir con lo ordenado en la sentencia; y, además, impuso una multa al Presidente Municipal[4].

1.7. Segundo escrito de incidente. El veintinueve de septiembre, los actores presentaron escrito ante este Tribunal Electoral para reclamar el incumplimiento de la responsable de lo ordenado en la sentencia, así como de lo establecido en la resolución incidental[5].

1.8. Juicio de amparo indirecto. El seis de octubre siguiente, el Presidente Municipal presentó escrito de demanda de juicio de amparo indirecto en contra de la resolución incidental, misma que dio origen al expediente VII-1319/2023-1 del índice del Juzgado de Distrito, dentro del cual se aperturó el respectivo incidente de suspensión.

1.9. Suspensión provisional. El nueve del mismo mes, se concedió al Presidente Municipal la suspensión provisional de la multa impuesta en la resolución incidental de incumplimiento[6].

1.10. Suspensión definitiva. El siete de noviembre, el Juzgado de Distrito emitió resolución en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto número VII-1319/2023-1, en la que se determinó conceder al Presidente Municipal la suspensión definitiva solicitada[7].

1.11. Solicitud de continuidad en la ejecución de la sentencia. El ocho de enero de dos mil veinticuatro, los promoventes, a través de su representante común, presentaron solicitud a este Tribunal Electoral para que dé continuidad con la ejecución de la sentencia[8].

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

Se considera que la presente determinación es competencia del Pleno del Tribunal Electoral, en actuación colegiada, en virtud de que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida en lo individual a una Magistratura, sino de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento[9].

Lo anterior, ya que en el presente acuerdo se debe determinar si este órgano jurisdiccional se encuentra en condiciones de continuar con la ejecución de la sentencia, conforme a la petición de los promoventes o bien, se reserve su cumplimiento hasta en tanto el Tribunal Colegiado y el Juzgado de Distrito resuelvan los juicios de amparo directo e indirecto promovidos en contra de esta y de la resolución incidental, respectivamente.

3. SOLICITUD DE CONTINUIDAD DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Como se precisa en el apartado de antecedentes del presente acuerdo, los actores han presentado solicitud a este Tribunal Electoral para que dé continuidad con la ejecución de la sentencia, al considerar que:

  1. Si bien, se presentó juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado en contra de la sentencia, en el mismo no se ha decretado la suspensión del acto reclamado; y,
  2. La determinación de suspensión definitiva emitida dentro del juicio de amparo indirecto presentado en contra de la resolución incidental, únicamente se concedió sobre la multa impuesta al Presidente Municipal.

Razón por la cual, estiman que este órgano jurisdiccional puede continuar con la gestión de los actos para el debido cumplimiento de lo ordenado en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023.

4. DETERMINACIÓN SOBRE LA SOLICITUD

En consideración de este órgano jurisdiccional, en el presente asunto no se reúnen las condiciones que permitan, por el momento, emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de continuidad con la ejecución de la sentencia y su correspondiente resolución incidental, hasta en tanto el Tribunal Colegiado y el Juzgado de Distrito resuelvan los medios de control constitucional promovidos contra estas determinaciones, en atención a las siguientes razones:

4.1. Falta de suspensión de la sentencia

En principio, es pertinente recordar que la emisión de la sentencia cuya ejecución solicitan los actores deriva de la impugnación presentada el veintitrés de junio por la Comunidad de San Matías ante este Tribunal Electoral, para cuestionar la negativa del Presidente Municipal de convocar al Ayuntamiento a una sesión de cabildo en la que se acuerde la transferencia de los recursos económicos que le corresponden, aduciendo con ello una vulneración a derechos fundamentales de autonomía y autodeterminación de la comunidad como pueblo indígena.

Derivado de lo anterior, el veintiuno de julio este órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que determinó revocar el oficio 103/2023 por el que el Presidente Municipal negó la solicitud realizada por la Comunidad Indígena y, además, ordenó al Ayuntamiento que, dentro del plazo precisado, sesionara y emitiera un acuerdo de cabildo en el que autorice a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponden.

Ahora bien, como lo exponen los propios promoventes, la determinación emitida por este Tribunal Electoral fue cuestionada el doce de septiembre por el Presidente Municipal y la Síndica mediante demanda de juicio de amparo directo, misma que dio origen al expediente identificado con la clave 487/2023 del índice del Tribunal Colegiado; fecha en la que la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional emitió acuerdo por el que negó la suspensión del acto reclamado –sentencia-.

Es por ello que los actores acuden en estos momentos a solicitar a este Tribunal Electoral que dé continuidad con la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía, exponiendo que aun y cuando esta se ha cuestionado mediante el juicio de amparo directo, en ese juicio no se ha decretado la suspensión del acto reclamado.

No obstante, se estima que, por el momento, no es posible atender la petición formulada por los actores pues, aun y cuando es cierto que este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de Presidencia, negó la suspensión del acto reclamado, esa determinación carece de firmeza, ya que, a la fecha, la misma se encuentra controvertida mediante recurso de queja promovido por el Presidente Municipal y la Síndica, radicado ante el mismo Tribunal Colegiado con el número de expediente 300/2023.

De ahí que la determinación de negativa de suspensión de la sentencia es susceptible de ser revocada por la autoridad jurisdiccional federal dentro del recurso de queja 300/2023, radicado ante el Tribunal Colegiado.

Recurso que, mediante acuerdo de veintiuno de septiembre[10], fue admitido y, por proveído del veintidós de noviembre[11] siguiente, fue turnado a la Magistratura respectiva del Tribunal Colegiado para que se formule el proyecto de resolución correspondiente, una vez que se consideró que el asunto se encuentra debidamente integrado.

Lo que se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de determinaciones que se encuentran publicadas en la página oficial del Consejo de la Judicatura Federal, del Poder Judicial de la Federación[12].

De ahí que, si el veintidós de noviembre se ha turnado el expediente del recurso de queja 300/2023 a la Magistratura respectiva para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente, se estima que el Tribunal Colegiado se encuentra próximo a resolver la cuestión planteada, pues, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 101, último párrafo de la Ley de Amparo, una vez que son recibidas las constancias, se dictará la resolución dentro de los cuarenta días siguientes.

4.2. Suspensión definitiva de la multa impuesta al Presidente Municipal

Por otra parte, como se precisó en el apartado de antecedentes, derivado del incumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia, el diez de agosto siguiente los actores del juicio TEEM-JDC-025/2023 presentaron incidente de incumplimiento de sentencia, mismo que dio origen al cuadernillo incidental aperturado dentro del citado juicio.

En razón de lo anterior, y atendiendo a que el Ayuntamiento no acreditó que hubiera realizado actos tendentes a la transferencia de los recursos económicos que le corresponden a la Comunidad Indígena, conforme a lo ordenado, este Tribunal Electoral emitió la resolución incidental en la que, entre otras cosas, determinó imponer una multa al Presidente Municipal y ordenó a la responsable cumplir con lo ordenado en la determinación de veintiuno de julio.

Resolución incidental en contra de la cual, el seis de octubre el Presidente Municipal, interpuso juicio de amparo indirecto ante el Juzgado de Distrito, a fin de controvertirla, lo que dio origen al expediente VII-1319/2023-1, dentro del cual la autoridad federal determinó tramitar por duplicado el incidente de suspensión del acto reclamado.

Derivado de lo anterior, el nueve de octubre el Juez Segundo de Distrito en el Estado determinó conceder la suspensión provisional solicitada por el Presidente Municipal, para efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que actualmente se encuentran, esto es, para que este Tribunal Electoral se abstenga de cobrar el importe de la multa que le fue impuesta en la resolución incidental del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-025/2023.

Y, posteriormente, el siete de noviembre, el citado Juzgado de Distrito resolvió el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número VII-1319/2023-1, en el sentido de conceder al Presidente Municipal la suspensión definitiva solicitada.

Es por ello que los actores solicitan a este Tribunal Electoral dé continuidad con la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía, ya que, desde su consideración, la suspensión concedida al Presidente Municipal no impacta a lo ordenado en esta, pues solo se refiere a la multa impuesta mediante la resolución incidental.

No obstante, este órgano jurisdiccional estima que, en tanto no se resuelva el juicio de amparo indirecto VII-1319/2023-1 en el que se concedió la suspensión definitiva de la multa impuesta al Presidente Municipal, existe un impedimento para proveer sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia primigenia.

En principio, porque si bien, la suspensión definitiva concedida al Presidente Municipal tiene como único efecto el de ordenar a este Tribunal Electoral que se abstenga de cobrar el importe de la multa impuesta en la resolución incidental, no se puede pasar por alto que las razones a través de las cuales se controvierte la misma se centran, entre otras cosas, en cuestionar la competencia material de este Tribunal Electoral para resolver la cuestión planteada en el juicio de origen.

Lo anterior, a través de argumentos en los que plantea la inconstitucionalidad de los efectos de la resolución interlocutoria emitida, en los que expone[13]:

“…

TERCERO

INCONSTITUCIONAL DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA.

Para el caso particular, nos interesa la número 3, es decir, la identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas o el derecho a ejecutar la sentencia, puesto que la competencia es un elemento esencial para estimar la validez de los actos de autoridad, al permitir al afectado conocer si quien los pretende ejecutar cuenta con atribuciones para ello, y es aquí donde a juicio del suscrito, el Tribunal Local Responsable, si bien es cierto que decidió en un asunto en el que Constitucionalmente no tiene competencia y que así se determinará tarde que temprano, otra cosa es que sostenga competencia para multar al suscrito y aparte tratar de ejecutar una Resolución, si con facultades concedidas por el fuero común, pero negadas por la Constitución y la Jurisprudencia.

Es claro pues que la competencia de un órgano jurisdiccional si bien es formal, también resulta ser material, este último requisito es dudoso cuando menos en la Competencia para ejecutar la Sentencia Incidental, por parte del Tribunal Local, puesto que se basa en atribuciones dadas de forma artificial, dentro de una pretendida reforma al Código electoral del Estado, pues de manera fraudulenta intenta introducir en el Orden legal local, lo relativo a la administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias a sabiendas que la Suprema Corte ha declarado Inconstitucional todo el capítulo relativo a dicha temática de la Ley Orgánica Municipal del Estado, precisamente por no cumplir dicha normativa con los estándares constitucionales en materia de consultas Indígenas y que ahora se pretende nuevamente introducir artificialmente en otro ordenamiento local.

En el presente agravio es claro que se solicita a este Juzgado de Distrito en turno que realice su facultad constitucional y legal, de no aplicar leyes o inaplicaras (sic), por ser contrarias a la constitución política mexicana y al convenio 169 de la organización internacional del trabajo, ambos conforme al bloque de regularidad constitucional sobre los cuales deberá realizar un contraste de los mandatos constitucionales y si estos se observaron al momento de legislar los artículos del código electoral ya citado..”.

Como se ve, los argumentos a través de los cuales se controvierte la resolución incidental no solo se dirigen a cuestionar la proporcionalidad de la multa impuesta, sino que, además, se plantea la incompetencia de Tribunal Electoral para su imposición, derivado de la falta de competencia para conocer, de origen, la materia del juicio en el que se emitió la sentencia respecto de la cual los actores solicitan su ejecución.

De ahí que la determinación que se emita sobre la continuidad de la ejecución de la sentencia impacta directamente a lo concluido en la resolución incidental, respecto de la cual, como ya se dijo, se concedió la suspensión definitiva dentro del incidente formado en el juicio de amparo indirecto VII-1319/2023-1.

Ello se considera así porque la obligación de este Tribunal Electoral no se reduce a verificar únicamente el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia primigenia, como lo plantean los actores, sino también a lo determinado en la resolución incidental, ya que ambas se encuentran estrechamente relacionadas, al derivar una de la otra.

Razón por la cual, en este momento, este órgano jurisdiccional encuentra un obstáculo para emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud planteada para que se dé continuidad con la ejecución de lo ordenado en la sentencia, hasta en tanto, el Tribunal Colegiado y el Juzgado de Distrito resuelvan los medios de control constitucional promovidos contra nuestras determinaciones, relacionadas con la ejecución de lo resuelto en el TEEM-JDC-025/2023.

Sin que este Tribunal Electoral pierda de vista que el veintinueve de septiembre, es decir, con posterioridad a la emisión de la resolución incidental, los actores comparecieron de nueva cuenta a promover un segundo incidente de incumplimiento de sentencia, ante la omisión de la responsable de acatar a lo ordenado en la sentencia y su respectiva resolución incidental.

Escrito al que se le dio trámite en el Tomo II del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023, que corresponden al cuadernillo incidental formado con motivo del primer incidente promovido, en el que la Magistratura Instructora dio vista con la incidencia planteada a la responsable para que manifestara lo que a su interés corresponda.

No obstante, el trece de octubre siguiente se recibió ante este órgano jurisdiccional, notificación de la determinación de suspensión provisional dictada por el Juzgado de Distrito dentro del incidente aperturado en el juicio de amparo indirecto VII-1319/2023-1, promovido contra la resolución incidental, y posteriormente, el trece de noviembre, la notificación de la determinación de suspensión definitiva.

Notificaciones a las que recayeron acuerdos de la Magistrada Instructora de dieciséis de octubre y catorce de noviembre, respectivamente, en los que se determinó cumplir en sus términos la medida suspencional emitida, en cada caso, impidiendo con ello la continuidad del trámite de la incidencia planteada el veintinueve de septiembre.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

5. ACUERDO

ÚNICO. Se reserva acordar lo conducente con relación a la solicitud planteada por los actores para que este Tribunal Electoral del Estado dé continuidad con la ejecución de la sentencia dictada el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-025/2023, de conformidad con lo razonado en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la totalidad de las y los integrantes del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las dieciséis horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que el presente documento corresponde al acuerdo emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023 formado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-025/2023; el cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Que se obtienen de las constancias que integran el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023 y del cuadernillo de amparo TEEM-CAI-001/2023, que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  2. Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

  3. Foja 04 del Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  4. Fojas 63 a 75 del Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  5. Foja 159, Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  6. Fojas 207 y 208 del Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  7. Fojas 319 y 320 del Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  8. Foja 338 del Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

  9. Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.

  10. Consultable en el enlace electrónico: https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=1&listaCatOrg=1041&listaNeun=33426217&listaAsuId=1&listaExped=300/2023&listaFAuto=21/09/2023&listaFPublicacion=26/09/2023

  11. Consultable en el enlace electrónico: https://www.dgej.cjf.gob.mx/siseinternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=2&listaCatOrg=1041&listaNeun=33426217&listaAsuId=1&listaExped=300/2023&listaFAuto=22/11/2023&listaFPublicacion=23/11/2023

  12. Apoyado además en el criterio orientador sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Tesis Aislada con número de registro 2004949, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”.

  13. Contenidos en la demanda de juicio de amparo indirecto agregada de foja 209 a 256 del Tomo II, del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-026/2023.

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (2023)
Ir al contenido