INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-024/2024 INCIDENTISTA: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE ESTE TRIBUNAL MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ |
Morelia, Michoacán a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.[1]
Resolución que declara infundado el incidente de nulidad de notificación, promovido por [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][2] dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro.
- ANTECEDENTES
De lo narrado por la Incidentista y de las constancias que obran en autos se obtienen los siguientes:
PRIMERO. Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador.[3] En Sesión Pública Virtual, celebrada el catorce de junio, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado,[4] resolvió el PES promovido por la aquí Incidentista, en contra de Carlos Alberto Soto Delgado y otros, por hechos presuntamente constitutivos en Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero[5] y el Partido Acción Nacional[6] por culpa in vigilando, resolución que fue aprobada bajo los siguientes resolutivos:
“PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a los denunciados, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
TERCERO. Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, que realice la versión pública de la presente sentencia.”
SEGUNDO. Notificación de la sentencia. En la referida sentencia se ordenó notificar a las partes, así como a las autoridades vinculadas, las cuales se practicaron en las siguientes fechas:
Notificación |
Fecha de notificación |
Incidentista |
18 de junio |
Denunciados: Carlos Alberto Soto Delgado, Lenin Iskandar Soria Granados, Edgar Edmundo Ramírez Salazar, Felipe Armando Umaña Melo, Eduardo Alberto Álvarez, Cuauhtémoc Bonilla García, [No.3]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], [No.4]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y Ricardo Valencia Vega. |
18 de junio |
PAN |
18 de junio |
Secretaria de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres |
18 de junio |
Secretaria de Gobierno del Estado |
18 de junio |
Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Victimas |
18 de junio |
Secretaria de Seguridad Pública |
22 de junio |
Autoridad Instructora |
18 de junio |
Estrados del TEEM |
18 de abril |
- TRÁMITE
PRIMERO. Escrito incidental. El veintisiete de junio, la Incidentista promovió incidente de nulidad por defecto en la notificación de la sentencia del PES.
SEGUNDO. Tramitación del escrito incidental. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Órgano Jurisdiccional, recibió el escrito incidental, y lo turnó a la ponencia a su cargo, por haber sido la Magistratura Instructora del PES.
TERCERO. Recepción del incidente. Por auto de uno de julio, se recibió en la Ponencia el expediente del PES de VPMG, así como el escrito incidental, y se ordenó la apertura del Cuaderno Incidental y dar vista al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal[7] con la documentación recibida, para que, de considerarlo pertinente, realizara las manifestaciones que estimara conducentes.
CUARTO. Contestación de la vista. Mediante acuerdo de ocho de julio, se tuvo al Incidentado, contestando la vista otorgada en auto de primero de julio.[8]
QUINTO. Vista a la Incidentista. Mediante acuerdo de nueve de julio, se dio vista a la Incidentista con el escrito remitido por el Incidentado para que, de considerarlo pertinente, realizara las manifestaciones que estimara conducentes.[9]
SEXTO. Contestación a la vista. Mediante acuerdo de once de julio, se recibió la contestación de la Incidentista a la vista otorgada en proveído de nueve de julio.
SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió el incidente y se pusieron los autos en estado de resolución.
- COMPETENCIA
El Pleno del TEEM, es competente para conocer y resolver el incidente planteado porque se relaciona con una alegación relativa a declarar nula la notificación de la sentencia emitida en el PES de mérito, así como en atención a la competencia que tiene para resolver los procedimientos especiales sancionadores.
Lo anterior tiene sustento además en el principio general de derecho consistente en que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, pues resulta inconcuso que si este Tribunal Electoral tuvo competencia para resolver el fondo del PES del que deriva esta incidencia, también la tiene para decidir sobre el posible defecto en la notificación de la sentencia, por ser una cuestión accesoria a la controversia principal.
Pues, solo de esta manera se puede cumplir el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[10] no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino también de los incidentes que deriven del mismo, como en el caso, al tratarse del examen de un aspecto de suma relevancia como lo es la supuesta falta de notificación planteada por una de las partes.
Además de lo referido, con fundamento en los artículos 1, 17 y 116 fracción IV inciso I) de la Constitucional Federal, 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[11] 60, 64 fracciones XIII y XIV y 66 fracciones II y III, 263 y 264 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[12]
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
En el caso, la demanda incidental reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 10, 15 fracción IV, y 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán,[13] tal como se señala a continuación:
1. Oportunidad. Se considera que el presente incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la incidentista cuestiona la notificación personal ordenada en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el catorce de junio, de la que señala que tuvo conocimiento el veintisiete de junio, por lo que, al haberse interpuesto el mismo día de su conocimiento, lo realizó en el plazo otorgado para ello, es decir dentro de los tres días que disponía, en atención a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo[14] de aplicación supletoria, en términos del artículo 5 párrafo segundo de la Ley de Justicia.
2. Forma. En el escrito incidental obra el nombre y la firma de quien comparece a promover; se describen los hechos en que se sustenta la nulidad de la notificación realizada y las disidencias con base en las cuales sostiene la procedencia de la nulidad planteada.
3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, ya que el incidente lo hace valer la denunciante del PES, contra la notificación que se le realizó de la sentencia de catorce de junio a través de correo electrónico.
4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, puesto que como se expresó con anterioridad, el incidentista cuenta con interés legítimo como para impugnar la violación a los principios constitucionales, toda vez que es la denunciante del juicio principal.
5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, para interponer el presente incidente.
V. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
En el presente asunto se deben resguardar los datos personales de la incidentista tanto en esta resolución y posteriores acuerdos.
Lo anterior, ya que el incidente en que se actúa es derivado de un Procedimiento Especial Sancionador por VPMG cometida en su contra por lo que se deben salvaguardar, en su integridad, todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como sus domicilios particulares, correos electrónicos, números telefónicos de terceros y todos aquellos datos que hagan localizables a una persona física.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda, lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los numerales del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.
VI. ANÁLISIS
- Acto reclamado
Del escrito presentado por la Incidentista, se advierte que reclama el presunto defecto en la notificación de la sentencia emitida por el Pleno del TEEM en el procedimiento TEEM-PES-VPMG-024/2024.
- Sustento del incidente
En su escrito, la Incidentista refiere lo siguiente:
- Que tuvo conocimiento de la emisión de la sentencia dictada en el PES que nos ocupa, el veintisiete de junio.
- Dicho conocimiento, fue debido a que se presentó a las instalaciones del Tribunal Electoral a revisar el expediente correspondiente.
- Que se le realizó la notificación de la sentencia mediante un correo electrónico, un medio que jamás señaló, omitiendo notificarle en el domicilio que autorizó para ello.
- Que la notificación debió habérsele practicado en el domicilio que señaló y a la persona designada, tal como se indicó en los resolutivos de la sentencia del PES.
Por consiguiente, su pretensión es que el Pleno provea lo que en derecho corresponda, con base en los siguientes motivos de disenso.
- Agravios
- Indebida notificación vía correo electrónico, sin ser un medio que señaló para recibir notificaciones.
- La notificación debió realizarse de manera personal en el domicilio que señaló para tal efecto.
- Cuestión a determinar
Atendiendo a las manifestaciones realizadas por la Incidentista, la cuestión a dilucidar en el presente incidente será determinar:
- Si la notificación realizada por la Incidentada vía correo electrónico, a la Incidentista, fue acorde con las reglas establecidas en la Ley de Justicia; y,
- Si con dicha comunicación procesal, el incidentado incurrió en una indebida notificación.
Marco jurídico
El capítulo XII denominado “De las notificaciones”, de la Ley de Justicia, en sus artículos 37 al 40, esencialmente establecen lo siguiente:
- Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
- Las notificaciones deberán acompañarse de copia certificada del auto, resolución o sentencia, materia de notificación.
- Deberán practicarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se emita el acto, acuerdo, resolución o sentencia.
- Las notificaciones se harán de la siguiente forma:
- Por estrados, mismas que se deberán fijar en un lugar visible de la sede de la autoridad emisora;
- Personales, las cuales se practicarán a los actores, terceros interesados y coadyuvantes;
- Por oficio, entre otros, las dirigidas a las autoridades responsables; y,
- Por correo certificado y fax.
- Las formalidades que deben cubrirse en la cédula de notificación personal son:
- La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
- Día, hora y lugar en que se hace;
- Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y,
- Firma del actuario o notificador.
Por su parte, el artículo 32 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas[15] establece que:
- Las notificaciones que conforme a la Ley de Justicia deban practicarse de manera personal, se realizarán de manera electrónica en la cuenta de correo que se proporcionó para tal efecto.
Medios de convicción que obran en el expediente
Recabadas por este Órgano Jurisdiccional:
- Escrito mediante el cual, el Incidentista compareció a la audiencia de pruebas y alegatos ante el IEM.
- Sentencia de catorce de junio emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral.
- Cédula de notificación por correo electrónico a la incidentista de dieciocho de junio, asentada por la Actuaria adscrita a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral.
- Cédulas de notificación personal realizadas a los denunciados.
- Notificación por oficio a la autoridad instructora y por estrados a los demás interesados de la sentencia de catorce de junio, ambas realizadas el dieciocho y veintiocho de junio -atendiendo a la versión publica-, respectivamente.
- Razones de notificación realizadas mediante correo electrónico a la Incidentista, el dieciocho de junio.
Medios de prueba enumerados del 2 al 6 que, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II y III y 22 fracciones II y IV de la Ley de Justicia Electoral; se consideran documentales públicas, al haber sido expedidas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, por lo que se les concede pleno valor probatorio.
Hechos acreditados
- La Incidentista señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones ante la autoridad instructora el ubicado en [No.5]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], Michoacán, autorizando para tales efectos a [No.6]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], así como el correo electrónico [No.7]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] y el número telefónico [No.8]_ELIMINADO_el_teléfono_particular_[20], para ese mismo efecto.
- Ante la Ponencia a cargo del PES, del que deriva el presente incidente, la incidentista señaló el mismo domicilio, así como el correo [No.9]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] para efecto de recibir notificaciones.
- El catorce de junio en Sesión Pública Virtual el Pleno de este Órgano Jurisdiccional resolvió el procedimiento TEEM-PES-VPMG-024/2024.
- A las nueve horas con veinte minutos del dieciocho de junio, se fijó en los estrados de este Órgano Jurisdiccional la cédula de notificación por estrados mediante la cual, se notificó la versión publica de la sentencia de catorce de junio al público en general, a la que anexó copia certificada de la referida sentencia, además de que su retiro se efectuó a las nueve horas con un minuto del tres de julio.
- A las trece horas con cuarenta y tres minutos del dieciocho de junio, Oralba Antonia Herrera Borja, Actuaria adscrita a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM, notificó vía correo electrónico a la Incidentista la sentencia en comento al correo electrónico [No.10]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183].
- En la misma fecha, el Actuario Rogelio Eder Ramos Torres notificó a los denunciados en el PES, la sentencia dictada, mediante cédula de notificación personal.
Una vez analizados los hechos acreditados, y valorados los medios de prueba que obran en el expediente, este Órgano Jurisdiccional declara infundado el incidente, con base en las siguientes consideraciones.
En relación con el argumento de que la notificación de la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional se realizó de manera indebida al habérsele notificado por correo electrónico, contrario a lo sostenido por la Incidentista, dicha actuación fue realizada acorde con los parámetros legales previstos por la Ley de Justicia y los Lineamientos.
Lo anterior, toda vez que en autos, obran elementos que permiten desvirtuar lo argumentado por la Incidentista, ya que como se desprende del análisis de las constancias, en primer lugar, debe señalarse que Oralba Antonia Herrera Borja, Actuaria del Tribunal Electoral, quien cuenta con atribuciones para realizar dicha diligencia, el día dieciocho de junio, notificó vía correo electrónico a la Incidentista, la sentencia relacionada del procedimiento TEEM-PES-VPMG-024/2024, a la dirección [No.11]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] el cual fue proporcionado por la Incidentista con la finalidad de recibir notificaciones personales a través de su autorizado, como se advierte a continuación:
[No.12]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
El artículo 264 Quinquies del Código Electoral, en lo que aquí interesa, señala en su fracción II que, la queja deberá contener correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado de Michoacán, así como número telefónico, y en su caso, personas autorizadas para tal efecto.
Al respecto, la ahora Incidentista señaló tanto domicilio como correo electrónico para recibir notificaciones por lo que, con ello, autorizó para que se le pudiera realizar notificaciones a través de cualquier medio, es decir, en el domicilio o vía correo electrónico.
Aunado a que, la Incidentista al señalar autorizado para tal efecto, a quien ella cita como Lic. [No.13]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], precisando que podía ser contactado en el correo electrónico [No.14]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], medio de comunicación que se encuentra previsto en los Lineamientos, siendo una forma para dar a conocer a las partes los acuerdos y resoluciones.
Por lo que, al señalar un correo electrónico dentro del PES que nos ocupa, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera contactar a su abogado, resulta obvio que fuera con la finalidad de que se le efectuaran las notificaciones correspondientes, pues es el único propósito por el cual este Tribunal establecería la respectiva comunicación.
Lo anterior, se considera así ya que la Incidentista no compareció a señalar que las notificaciones no se le realizaran a través de los medios electrónicos como lo es el correo, por lo que, las notificaciones se podían llevar a cabo, incluyendo la sentencia que nos ocupa, lo cual así aconteció, como se observa en la siguiente imagen ilustrativa:
[No.15]_ELIMINADA_Captura_de_pantalla_[219]
Lo anterior, con base en la legislación aplicable, que contempla las notificaciones por correo electrónico, como lo refieren los artículos 264 Quinquies del Código Electoral y 35, 36, 37 y 39 de los Lineamientos, por lo que, al proporcionarse un correo electrónico para recibir notificaciones y al estar regulada por la normativa, la notificación electrónica a través de correo electrónico, es totalmente válida la notificación realizada a la Incidentista.
De ahí que, al ser proporcionado un correo electrónico por las partes y referir que es para los efectos de las notificaciones, es viable que se realicen notificaciones personales por esta vía, puesto que el correo electrónico proporcionado se puede advertir que es de uso privado y personal.
En ese sentido, al haberse realizado la notificación por correo electrónico por personal autorizado con fe pública y en términos de ley, la misma tiene pleno valor, puesto que esta solo puede quedar desvirtuada con pruebas que demuestren en forma fehaciente y contundente alguna alteración o contradicción en que haya incurrido el funcionario, lo que en la especie no acontece, dado que el accionante no allegó medio de convicción alguno tendente a demostrar lo contrario.
Al respecto se invoca la tesis[16] del contenido siguiente:
“CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO. CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON PLENO VALOR PROBATORIO. Tratándose de una cédula de notificación, la cual contiene el nombre del juzgado que conoce del asunto, el número del expediente correspondiente, el nombre de la persona a quien se pretende notificar y, sobre todo, la firma del actuario adscrito a dicho juzgado, es incuestionable que constituye una actuación judicial, porque la realiza un funcionario judicial en ejercicio de su encargo, que se encuentra investido de fe pública y, siendo así, el documento relativo a la cédula de notificación tiene valor probatorio pleno respecto a los acuerdos que en ella obran transcritos y, por ello, es indudable su veracidad y permiten conocer a ciencia cierta el o los mandamientos dictados por la autoridad judicial”.
También, resulta orientadora la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito[17], de rubro y contenido:
ACTUARIO, LA FE PÚBLICA DE LA QUE SE ENCUENTRA INVESTIDO, NO PUEDE DESVIRTUARSE CON SIMPLES MANIFESTACIONES, CARENTES DE PRUEBAS IDÓNEAS. Es legal el razonamiento del Juez de Distrito, en cuanto estableció que la diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento, satisface tanto los requisitos de los artículos 1392 y 1396 del Código de Comercio, como de los diversos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque como también se precisó en el juicio constitucional, los quejosos no aportaron prueba idónea por virtud de la cual se desvirtuará la fe pública del actuario, en cuanto a lo asentado por éste en la indicada diligencia, y a mayor abundamiento, tampoco justificaron su dicho en el sentido de que en el lugar donde se practicó la aludida diligencia era un domicilio distinto al de los demandados, pues ante tal señalamiento correspondía a los hoy inconformes haber justificado con pruebas idóneas y suficientes cuál era su verdadero domicilio en el momento de la diligencia”.
Lo anterior, es así debido a que, como ya quedó precisado en párrafos anteriores, la Incidentista, desde que presento su denuncia y durante la tramitación y sustanciación señaló el correo [No.16]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] para recibir notificaciones, y ante este Tribunal, desde el auto de radicación del PES que dictó la Magistratura Instructora, al que no se opuso ni realizó manifestación alguna, el cual también le fue debidamente notificado.
Aunado a lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 1 y 32 de los Lineamientos se advierte que, entre las obligaciones que este Órgano Jurisdiccional se impuso, existe la relativa a que las notificaciones que, acorde con la Ley de Justicia, deban practicarse de manera personal, se realizarán de forma electrónica en la cuenta de correo que se proporcione para tal efecto por las personas justiciables.
De manera que, conforme con la ley procesal electoral aplicable, en el caso la notificación a la parte inconforme, en principio, se le debía practicar de forma personal, sin embargo, al haber señalado dirección electrónica para notificaciones, se aplicó lo dispuesto en los Lineamientos, en el sentido de que ese tipo de comunicaciones procesales se deben diligenciar de manera electrónica, con la finalidad de eficientizar, ordenar y procesar la información y las comunicaciones de las personas en pro de la eficiencia y la agilidad en la comunicación procesal y apoyo al medio ambiente al disminuir el volumen de documentos impresos, por lo que este Tribunal concluye que, el Incidentado estaba facultada para llevar a cabo la notificación de forma electrónica en la cuenta señalada por la Incidentista.
Por último, en relación con lo manifestado por la Incidentista, respecto a que en la sentencia se ordenó se le notificara “personalmente” y que el correo que proporcionó solo era una forma de contacto, igualmente no le asiste la razón por lo siguiente.
Lo anterior en virtud de que la promovente, señala que no desconoce que su apoderado señaló un correo electrónico para efectos de notificaciones, en el cual se le notificó la sentencia, aunado a lo anterior, al haberlo nombrado previamente como la persona autorizada para recibir las notificaciones, la Incidentista aceptó los términos y actuaciones que desahogara a nombre de ella, como lo fue en el caso concreto el correo para recibir notificaciones.
Aunado a ello, debe señalarse que la Incidentista tenía conocimiento de que con motivo de su denuncia, se había instaurado un PES en el IEM, el cual debía seguir un proceso y como consecuencia el dictado de una sentencia, pues lo que en ella se resolvería incidiría de manera positiva o negativa en el ámbito de sus derechos, por tanto, era su obligación estar pendiente del dictado del fallo correspondiente, así como de las notificaciones que en la misma se ordenaran, en ese sentido el Tribunal Electoral cumplió con su deber garante, al realizar todas las acciones tendientes a notificar a la Incidentista, con el propósito de que tuviera conocimiento de la sentencia.
En ese sentido la Incidentista no puede alegar el desconocimiento de la resolución emitida, y negar que se proporcionó un correo electrónico cuando ella misma firmó el escrito de denuncia, de igual forma también la misma se publicó en los estrados electrónicos de este Tribunal Electoral, específicamente en la liga https://teemich.org.mx/document/teem-pes-vpmg-024-2024-2/, donde puede constatarse que se encuentra publicada, lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, al caso resulta aplicable la tesis “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”[18]
Por último, no es óbice para este órgano jurisdiccional que si bien, las notificaciones de la sentencia a los denunciados en el PES efectivamente se realizaron de manera personal, ello acontece a que en ningún momento señalaron alguna dirección de correo electrónico para tales efecto, caso contrario a la Incidentista que si lo señaló, y en aras de que lo resuelto por el TEEM, le llegase de manera pronta y expedita, tal notificación se realizó mediante el correo electrónico que ella misma autorizó para tales efectos.
De lo expuesto, se concluye que la Incidentista tuvo a su alcance diversos medios para el conocimiento de la sentencia, previos a acudir a este Órgano Jurisdiccional, a su decir, a revisar el expediente.
En tales circunstancias, y por todo lo argumentado, es válido afirmar que, la notificación de la sentencia emitida en el PES practicada a la ahora Incidentista, se realizó en los términos y con las formalidades que la Ley de Justicia y los Lineamientos refieren, garantizado y maximizando en todo momento el derecho de las partes, con la finalidad de que de manera transparente tuvieran conocimiento y acceso a todas y cada una de las determinaciones de este órgano colegiado.
Por lo expuesto y fundado, se:
VII. RESUELVE:
PRIMERO. Se declara infundado el incidente de nulidad de la notificación de sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-024/2024.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que realice la versión pública de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al incidentista, por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las diecinueve horas con un minuto del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, dentro del Incidente de Nulidad de Notificación derivado del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-024/2024, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.
* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.
No.1 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.2 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.3 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.4 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.5 ELIMINADO_el_domicilio en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.6 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.7 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.8 ELIMINADO_el_teléfono_particular en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.9 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.10 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.11 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.12 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.13 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.14 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
No.15 ELIMINADA_Captura_de_pantalla en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.
No.16 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.
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Las fechas citadas con posterioridad corresponden a dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, Incidentista. ↑
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En adelante, PES. ↑
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En adelante, TEEM. ↑
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En adelante, VPMG. ↑
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En adelante, PAN. ↑
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En adelante, Incidentado. ↑
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Foja 53. ↑
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Foja 54. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Ley de Justicia. ↑
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Artículo 96. La nulidad de una actuación debe reclamarse dentro del término comprendido entre la fecha de la actuación misma y los tres días siguientes a aquel en que sea notificada legalmente la resolución subsecuente; pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. ↑
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En adelante, Lineamientos. ↑
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XIV.C.A.49 C (9a.), emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, de fácil lectura en la página 615, Libro II, noviembre de 2011, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. ↑
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Localizable en la página 57, Tomo I, Segunda Parte-1, enero-junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. ↑
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Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, Página 1373. ↑