TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-024/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

TEEM-PES-VPMG-024/2024

DENUNCIANTE:

[No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]

DENUNCIADOS:

CARLOS ALBERTO SOTO DELGADO Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES[1]

Morelia, Michoacán a catorce de junio de dos mil veinticuatro.[2]

SENTENCIA que declara la inexistencia de la infracción denunciada por [No.2]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6],[3] consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género,[4] promovida en contra del Presidente Municipal de [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y diversos funcionarios del Ayuntamiento en cita, del Director y Subdirector de la Secretaría de Seguridad Pública en el municipio indicado, así como de la Gerente General y Director del medio de Comunicación “[No.4]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, y del Partido Acción Nacional,[5] por culpa in vigilando.

  1. ANTECEDENTES

1. Actuaciones ante la autoridad instructora

    1. Interposición de la queja. El veinticuatro de febrero,[6] la denunciante presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán,[7] en contra de los siguientes:

Nombre

Cargo y/o carácter

Carlos Alberto Soto Delgado

Presidente Municipal del Ayuntamiento de [No.5]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, y entonces precandidato al mismo cargo

Ricardo Valencia Vega

Director de Comunicación Social del Ayuntamiento

Eduardo Alberto Álvarez Estrada

Director de Seguridad Pública Municipal de [No.6]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán[8]

Procedimiento que fue seguido de manera oficiosa por la autoridad instructora en contra de:

Nombre

Cargo y/o carácter

Felipe Armando Umaña Melo

Secretario del Ayuntamiento

Cuauhtémoc Bonilla García

Coordinador de la Dirección de Desarrollo Social del Ayuntamiento

[No.7]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

Director del medio de comunicación “[No.8]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”[9]

[No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]

Gerente General del medio de comunicación

Edgar Edmundo Ramírez Salazar

Subdirector de Seguridad Pública Municipal de [No.10]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán

[No.11]_ELIMINADO_ nombre_de_elemento_[8] [No.12]_ELIMINADO_ nombre_de_elemento_[8] [No.13]_ELIMINADO_ nombre_de_elemento_[8]

Elementos [No.219]_ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[225] de [No.14]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]

[No.15]_ELIMINADO_ nombre_de_elemento_[8]

[No.16]_ELIMINADO_ _nombre_de_elemento_[8]

Ex Elementos [No.220]_ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[225] de [No.17]_ELIMINADO_el_Municipio_[28][10]

Así como del PAN, por culpa invigilando, lo anterior, por la presunta comisión de hechos constitutivos de VPMG.

1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. En acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[11] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave [No.18]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como la realización de diversas diligencias de investigación.

1.3. Diligencias de la autoridad instructora Durante la tramitación del procedimiento la Secretaria Ejecutiva, ordenó la realización de diversas diligencias, las cuales en su caso fueron atendidas como se ejemplifica.

¿A quién se requirió?

Fecha de requerimiento

¿Qué se le requirió? / Diligencia

Fecha de contestación/verificación

  1. Oficialía Electoral del IEM

24 de febrero

Actas de verificación:

a) IEM-OFI-163/2024

b) IEM-OFI-164/2024

c) IEM-OFI-165/2024

d) IEM-OFI-166/2024

e) IEM-OFI-167/2024

f) IEM-OFI-168/2024

g) IEM-OFI-171/2024

h) IEM-OFI-172/2024[12]

  1. 25 de febrero
  2. 25 de febrero
  3. 25 de febrero
  4. 26 de febrero
  5. 26 de febrero
  6. 26 de febrero
  7. 27 de febrero
  8. 26 de febrero
  1. Coordinación de Comunicación Social del IEM
  2. PAN
  3. Presidente Municipal
  4. Director de Carpetas de Investigación de la Fiscalía Regional de [No.19]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]
  5. Titular de la Coordinación General del Centro Estatal de Comando, Comunicaciones, Cómputo, Control, Coordinación e Inteligencia (C5i)

28 de febrero

  1. Informe los datos del representante legal, director o propietario del medio de comunicación “[No.20]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” de [No.21]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, así como su domicilio
  2. Requerimiento de diversa información y documentación
  3. Requerimiento de diversa información y documentación
  4. Informe del estado procesal del expediente [No.22]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], derivado de la denuncia de [No.23]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y otros
  5. Informe si tienen instaladas cámaras de video vigilancia en los domicilios precisados, además de proporcionar dichas grabaciones
  1. Oficio IEM-CS-22/2024 de 29 de febrero[13]
  2. Escrito de 29 de febrero[14]
  3. Escrito de 7 de marzo[15]
  4. Oficio 45/2024 de 7 de marzo[16]
  5. Oficio SSP/C5i/1992/2024 de 1 de marzo[17]
  1. Oficialía Electoral del IEM
  2. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

29 de febrero

  1. Actas de verificación:

IEM-OFI-194/2024

IEM-OFI-191/2024[18]

  1. Informe quien es la persona que funge como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN
  1. Verificaciones:

01 de marzo

01 de marzo

  1. Tarjeta IEM-DEVySPE-TI-207/2024 de 26 de marzo[19]

Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.

1 de marzo

Requerimiento de diversa información y documentación

Correo electrónico de 4 de marzo[20]

Oficialía Electoral del IEM

8 de marzo

Acta de verificación:

IEM-OFI-212/2024[21]

Fecha de verificación:

08 de marzo

  1. Ricardo Valencia Vega, Director de Comunicación Social del Ayuntamiento.
  2. Ricardo Valencia Vega, Propietario del Medio de Comunicación “[No.24]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.
  3. [No.25]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], Director del Medio de Comunicación “[No.26]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]

8 de marzo

  1. Información diversa relativa a [No.27]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
  2. Requerimiento de diversa información y documentación.
  3. Requerimiento de diversa información y documentación.
  1. Escrito de 15 de marzo[22]
  2. Escrito de 15 de marzo[23]
  3. Escrito de 15 de marzo[24]

Presidente Municipal

15 de marzo

Información relativa a [No.28]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]

Oficio PM/0230/03/2024 de 25 de marzo[25]

Presidente Municipal

22 de marzo

Información relativa a [No.29]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]

Oficio PM/0249/03/2024 de 27 de marzo[26]

1.4. Medidas de Protección. El once de marzo, la Secretaria Ejecutiva dictó las medidas de protección parcialmente procedentes en favor de [No.30]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224] y [No.31]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224] y de su [No.32]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224].

1.5. Primera admisión. En acuerdo de cuatro de abril, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de abril, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[27]

1.7. Remisión de expediente. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes oficio IEM-SE-CE-720/2024,[28] mediante el cual la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[29] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador [No.33]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Registro y turno a Ponencia. El quince de abril, la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-024/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[30] el cual se recibió el dieciséis siguiente mediante oficio TEEM-SGA-753/2024.[31]

2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de diecisiete de abril, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento TEEM-PES-VPMG-024/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[32]

2.3. Diligencias de investigación. A efecto de allegar mayores pruebas, la Ponencia instructora ordenó la realización de requerimientos, en los siguientes términos:

¿A quién se requirió?

Fecha de requerimiento

¿Qué se le requirió? / Diligencia

Fecha de contestación/verificación

  1. Secretaria Ejecutiva del IEM
  2. Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal en Michoacán del PAN

19 de abril

  1. Requerimiento de diversa información y documentación.
  2. Información relativa a [No.34]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] y [No.35]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]
  1. Oficio IEM-SE-CE-824/2024 de 21 de abril[33]
  2. Escrito de 22 de abril[34]
  1. Titular de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de [No.36]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán
  2. Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán
  3. Titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Michoacán

23 de abril

  1. Información relativa a [No.37]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] y [No.38]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]
  2. Requerimiento de diversa información y documentación
  3. Requerimiento de las videograbaciones de las cámaras de monitoreo y video de vigilancia de la Coordinación General de C5-i.
  4. Información del estado actual que guarda la carpeta de investigación [No.39]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153]
  1. Oficio DSPyTM/CA/147/2024 de 25 de abril[35]
  2. Oficio SSP/UAJDH/2614/2024 de 26 de abril[36]
  3. SSP/UAJDH/2614/2024 de 26 de abril
  4. No se recibió respuesta

2.4. Acuerdo Plenario de Devolución de Expediente. En Acuerdo Plenario de veintinueve de abril, los integrantes del pleno de este Tribunal, al advertir deficiencias en la integración del expediente, determinaron remitir el expediente a la Secretaria Ejecutiva, con la finalidad de que recabara mayores elementos de investigación y se pronunciara de nueva cuenta respecto a los hechos denunciados y a las personas que participaron en ellos.

2.5. Realización de diligencias por Secretaria Ejecutiva. En cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Colegiado en el punto anterior, la autoridad instructora llevó a cabo las siguientes:

¿A quién se requirió?

Fecha de requerimiento

¿Qué se le requirió? / Diligencia

Fecha de contestación/verificación

  1. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.
  2. Ricardo Valencia Vega, Director de Comunicación Social del Ayuntamiento
  3. [No.40]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], Propietaria del medio de comunicación “[No.41]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”
  4. Titular de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de [No.42]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán
  5. Secretaría Técnica Normativa de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
  6. [No.43]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección _[8]

02 de mayo

  1. Requerimiento de diversa información y documentación
  2. Información de los números celulares personales que tiene, los activos y en uso 2023 y 2024
  3. Requerimiento de diversa información y documentación
  4. Requerimiento de diversa información y documentación
  5. Requerimiento de diversa información y documentación
  6. Proporcionar el número celular que poseía en el 2021
  1. Correo electrónico de 3 de mayo[37]
  2. Escritos de 5 y 29 de mayo[38]
  3. Escrito de 5 de mayo[39]
  4. Oficio DSPyTM/539/2024 de 4 de mayo[40]
  5. Tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-431/2024 de 4 de mayo[41]
  6. Correo electrónico de 4 de mayo y escrito de 7 de mayo[42]
  1. Titular de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de [No.44]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
  2. [No.45]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]

6 de mayo

  1. Copia certificada de la “inspección de masculino en atención de reporte ciudadano”
  2. Información si es su deseo considerarse como posible víctima de los hechos denunciados.
  1. Oficio DSPyTM/565/2024 de 8 de mayo[43]
  2. Acuerdo 9 de mayo, no se reconoce tal carácter.[44]

2.6. Segunda admisión. En acuerdo de once de mayo, se admitió por segunda ocasión la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

2.7. Audiencia de pruebas y alegatos. El quince de mayo, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[45]

2.5. Segunda Remisión de expediente. El veintinueve de mayo, la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador [No.46]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152].

2.6. Recepción y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-024/2024, e instruyó al Secretariado adscrito a la Ponencia para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.

2.7. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que, se denuncian conductas que, a consideración de la denunciante constituyen VPMG.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[46] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 263 y 264 Bis del Código Electoral.

Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016 de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

SEGUNDO. Protección de datos personales. De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la Jurisprudencia 12/2022 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA.”, se deben resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Ello, ante la existencia de posibles actos que constituyen violencia política por razón de género en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se debe salvaguardar en su integridad todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable a su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correo electrónico, número telefónico de tercero y todos aquellos datos que hagan localizable a la persona física.[47]

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

TERCERO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[48] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

Al respecto, el Presidente Municipal señala que el presente es improcedente porque, en su concepto, la denunciante no cumple con lo señalado en el artículo 42 numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género,[49] al no expresar cuáles son los hechos que se pretenden acreditar con cada prueba, por lo que debe ser sobreseído en términos del artículo 22 del citado Reglamento.

Respecto al tema, si bien el denunciado, hace alusión a ese artículo, se advierte que en realidad pretende referirse al 36 fracción I de la reglamentación, que establece que la queja se desechará o sobreseerá cuando La persona denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos y la autoridad; causal que se desestima en atención a que no le asiste la razón, en primer lugar porque contrario a lo aducido la denunciante en la relatoría de los hechos en su escrito de demanda, sí precisó con cada prueba que es lo que pretende demostrar, y presentó las pruebas que a su consideración acreditan su dicho, las cuales serán valoradas en el momento procesal oportuno.

Por otro lado, el Presidente Municipal aduce que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 36 fracción IV del Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Instituto Electoral de Michoacán, que señala que la queja o denuncia será improcedente y se desechará por la Secretaria Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de VPMG al interior de un partido político.

No obstante, este Tribunal Electoral desestima la causal en análisis, ya que contrario a lo establecido por el Presidente Municipal, el presente asunto sí es competencia de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la competencia de las autoridades electorales para investigar y sancionar la violencia política en razón de género se actualiza, entre otros casos, cuando se trata de hechos y/o actos ocurridos en el contexto de un proceso electoral, lo que sucede en la especie,[50] puesto que la denunciante se inscribió y participó en el proceso intrapartidista del PAN con la aspiración legítima de ser considerada y registrada como precandidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento.

En efecto, contrariamente a lo considerado por el Presidente Municipal, esta autoridad electoral sí tiene competencia para conocer de la denuncia que efectuó la denunciante, en su calidad de precandidata, por posibles actos de violencia política en razón de género, porque los hechos denunciados ocurrieron precisamente en el contexto del proceso interno del PAN, a fin de determinar a quien en su momento postularía; lo anterior, debido a que quienes se inscriben formalmente a una convocatoria se encuentran en condiciones de exigir el cumplimiento de la normativa partidista de la que emana ese proceso interno.

De tal manera, todos los elementos relevantes del caso denotan que se trata de un asunto de la competencia de esta autoridad, porque:

  • El denunciado es una persona que en el momento en que ocurrieron los hechos participaba en el proceso electoral intrapartidista, en su carácter de precandidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento.
  • Los actos denunciados se realizaron en un contexto claramente electoral, pues acontecieron en el marco de selección de la precandidatura para contender por el PAN.
  • Según la apreciación de la denunciante, los hechos denunciados se realizaron para perjudicarla por su condición de ser mujer, lo cual podría derivar en una afectación a su derecho político-electoral a ser votada.

Por lo tanto, si en el caso concreto se denunciaron hechos que ocurrieron dentro de un proceso electoral, en tanto que el denunciado es una persona que participa en ese proceso con la calidad de precandidato a la presidencia municipal de un municipio y se afirma que sus manifestaciones constituyen violencia política en razón de género con el propósito de inhibir la participación de la denunciante en el proceso comicial, es evidente que esta autoridad electoral local resulta competente para investigar y, en su caso, sancionar los hechos denunciados.

Sin que pase inadvertido para este Tribunal, que refiere que al haberse desarrollado los actos en un proceso intrapartidario se debió remitir a la autoridad partidista competente; no obstante, pierde de vista que en auto de cuatro de abril desechó de manera parcial la queja presentada y ordenó su remisión al PAN, ya que, del análisis preliminar de los hechos denunciados, advirtió que al ser de naturaleza partidista se debía escindir a la instancia competente. [51]

En conclusión, si bien la denunciante no desempeñaba algún cargo de elección popular al momento en el que ocurrieron los hechos, la Sala Superior ha considerado que la competencia de las autoridades electorales no se surte solamente cuando las presuntas víctimas de la violencia política en razón de género ocupan un cargo de elección popular, sino que existen otras hipótesis que actualizan la competencia de las autoridades electorales, lo cual debe determinarse en cada caso; siendo una de ellas cuando la violencia política en razón de género se dé durante el proceso electoral, lo cual acontece en el caso en concreto.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la denuncia como de las constancias que obran en autos, el procedimiento es procedente, al reunir los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

QUINTO. Hechos denunciados. En la denuncia se relatan diversos hechos y actos que la denunciante considera actualizan la VPMG en su perjuicio, los que en primera instancia atribuyó al Presidente Municipal y precandidato a la misma presidencia por el PAN, Ricardo Valencia Vega, Director de Comunicación Social del Ayuntamiento y Eduardo Alberto Álvarez Estrada, Director de Seguridad Pública Municipal de [No.47]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

Sin embargo, derivado de las actuaciones realizadas la Secretaria Ejecutiva admitió de manera oficiosa la queja en contra de [No.48]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] e [No.49]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], Director y Gerente General, así como propietaria del medio de comunicación “[No.50]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”; Felipe Armando Umaña Melo y Cuauhtémoc Bonilla García, Secretario Municipal y Coordinador de la Dirección de Desarrollo Social, ambos del Ayuntamiento; Edgar Edmundo Ramírez Salazar, Subdirector de Seguridad Pública Municipal de [No.51]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, y del PAN, por culpa in vigilando.

Hechos que, de acuerdo con lo narrado por la denunciante, la autoridad administrativa los sintetizó y admitió en los siguientes términos:

  1. Edgar Alfonso Zenteno Gil, Regidor del Ayuntamiento y [No.52]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] de la denunciante, recibió constantes agresiones por parte de los empleados municipales vinculados al Presidente Municipal, los cuales le referían que no dejarían llegar a la Presidencia a la denunciante y, por tanto, la bloquearían.
  2. El once de octubre de dos mil veintiuno, [No.53]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8][52] [No.224]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224] de la denunciante y que laboraba en el Ayuntamiento, recibió un mensaje de texto del entonces Coordinador de Desarrollo Social en el que le dijo que le estarían pegando a las personas de la denunciante y que se referían a la ella con palabras altisonantes; con lo cual se pone de manifiesto el trato despectivo hacia su persona por su condición de mujer, que de manera sistemática ha mantenido el Presidente Municipal, derivado de su intención de contender por el cargo que ostenta.
  3. El dos de febrero se percató de que, enfrente de su casa, en el inmueble que se ubica el medio de comunicación, se encontraba una cámara apostada en la ventana del tercer piso en posición directa a grabar la entrada principal de su domicilio.
  • Al subir un video en la red social Facebook de dicha circunstancia, Ricardo Valencia quien se ostenta o funge como Director de Comunicación Social del Ayuntamiento, le envió un mensaje dirigiéndose de manera denostativa a su persona.
  1. El diez de febrero un vehículo Jetta estuvo rondando su domicilio y tomando fotografías de su casa.
  2. El once de febrero se llevaron a cabo las votaciones para la elección de la candidatura del PAN para la Presidencia Municipal, durante las cuales en varios puntos del municipio y en las instalaciones del Comité Directivo Municipal se encontraban elementos de la policía municipal fuertemente armados y con equipo táctico, antimotines y encapuchados, generando intimidación a toda la población.
  3. En la misma fecha, [No.54]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1][53], [No.55]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] de la denunciante, fue detenido presuntamente con el objetivo de que no fuera a votar; al tratar ella de ayudarlo y grabar dicha situación, fue jaloneada y agredida verbalmente, quitándole dos celulares, golpeando a [No.56]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] [No.57]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], a quien, de igual manera, le quitaron el celular.
  • Más tarde [No.58]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] le marcó a la denunciante para decirle que los agentes de la policía lo soltarían si ésta dejaba de subir videos de lo que estaba pasando.
  • En el momento de su detención [No.59]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] escuchó que el Presidente Municipal había dado la instrucción de querer afectar a la denunciante.
  1. El día de la jornada de elección, [No.60]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8], [No.225]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224] de la denunciante y militante del PAN, fue perseguida en diferentes puntos de la ciudad.
  2. El Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento cometieron delitos de [No.61]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143] en grado de participación como autores intelectuales en contra de la denunciante, la amenazaron y abusaron de su autoridad.
  3. Las medidas de protección giradas por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, mediante oficio CCR/03-[No.62]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/321/2024, en favor de [No.63]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224], lo cual le pareció una burla, en razón de que las personas que la habían agredido ahora eran quienes tenían la consigna de cuidarla.

En su escrito de alegatos, la denunciante hizo las siguientes manifestaciones:

  1. Ratifica el escrito de queja que se interpuso en contra de los denunciados.
  2. La violencia por la que ha pasado no ha cesado, pues aún siente la impotencia y miedo de recordar lo sucedido; por lo que, en su momento su contrincante ostentaba un cargo público, debe ser un tema en el cual se le preste mayor atención.
  3. Tener acceso a los mandos de fuerza y el poder convencer al cuerpo del Ayuntamiento y que es militante del PAN para que no votaran en su favor, es un elemento que no debe pasar por desapercibido por este órgano electoral.
  4. Los hechos deben ser analizados en el contexto en el que se desarrollaron, así como en el marco de la cultura de nuestro país.
  5. La violencia no solo fue de manera física, sino también verbal y simbólica, siendo este último, el método más utilizado por los imputados.
  6. Se buscó obstaculizar su derecho a ser votada, por medio de técnicas que atentan contra la libertad de ejercer su derecho, como es, un proceso de selección de candidaturas.
  7. Los hechos fueron perpetrados por el Presidente Municipal, delegando instrucciones a sus subordinados para que estos atenten contra sus derechos.
  8. La agresión ha sido simbólica, al hacer referencia a la falta de capacidad por su condición de ser mujer, para poder gobernar el municipio, también ha sido verbal al expresar comentarios como “[No.228]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[227]” o “[No.229]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[227]”; física, al habérsele detenido y golpeado por los elementos policiacos, bajo instrucciones del Presidente Municipal.
  9. El resultado de dichas ofensas y agresiones, es impedir su derecho a ser votada, pues el hecho de amenazar a las personas que la acompañaban y con ello, tener en cuenta que se busca anular el reconocimiento de su persona por el hecho de ser mujer.
  10. Que el denunciado realiza comentarios por medio del “mainsplaning” y micromachismo.
  11. Que se acreditan los cinco elementos que la Sala Superior.

SEXTO. Contestación, excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron lo siguiente:

  • Presidente Municipal:
  • La denunciante no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto al video de nueve de febrero de dos mil veintidós, en el que supuestamente fue atacado, denostado y violentado el Regidor del Ayuntamiento.
  • No se señala en qué consistió la supuesta denostación al Regidor Edgar Alfonso Zenteno Gil.
  • Desconoce la existencia del video en el que se la denunciante refiere sufrió violencia física.
  • Que el Subdirector de Comunicación Social haya compartido el citado video, no es un hecho propio.
  • No ordenó a persona alguna subir algún video para denostar al Regidor Municipal.
  • Desconoce quién es la persona propietaria de la página [No.64]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220].
  • No es cierto que empleados municipales y personas directamente ligadas al denunciado, hayan denostado y denigrado al citado Regidor Municipal, por ser parte del equipo de la denunciante; así como tampoco la insultaron ni mucho menos se dio la instrucción de violentarla.
  • De las declaraciones realizadas por el Regidor sobre los Directores del Ayuntamiento, se desprende que no perdían oportunidad de hacerle comentarios, no así que el denunciado los hubiera hecho en contra de la denunciante u ordenado que se hicieran.
  • No es cierto que dio la orden violentar, molestar, agredir, pegar, lesionar, humillar, dar trato tortuoso o denigrante, vejar o intimidar a la denunciante o a su equipo de trabajo; así como tampoco que estuviera prohibido en el Ayuntamiento mencionar el nombre de ella, pretendiendo invisibilizarla, por tanto, no existe VPMG.
  • No ha dado, ni dará instrucción para violentar, denostar, desprestigiar, desacreditar, acosar, hostigar, detener, amenazar o lesionar a persona alguna, como tampoco ordenó la agresión directa o indirecta a persona alguna, a fin de amedrentar e inhibir el voto de la militancia del PAN.
  • En ningún momento se ha referido a las mujeres como “[No.230]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[227]”.
  • La denunciante no da circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni señala que sesión de cabildo fue en la que votó en contra el Regidor de un punto presentado por el Presidente Municipal, dejando en estado de indefensión al denunciado para presentar sus correspondientes defensas.
  • No es militante del PAN.
  • No es un hecho propio, por lo que no está en posibilidad de afirmar o negar, que el veinticuatro de septiembre, dos sujetos a bordo de una moto detuvieron a [No.65]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8], para que no fuera a votar.
  • En ningún momento dio instrucciones de “bajar línea” para no ir a votar a las elecciones internas del PAN en [No.66]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].
  • No es un hecho propio que se encuentre en el inmueble del medio de comunicación [No.67]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220], una cámara apostada en la ventana del tercer piso en posición directa a grabar la entrada principal del domicilio de la denunciante, por lo que ni lo niega ni lo afirma.
  • Es cierto que Ricardo Valencia es Director de Comunicación Social del Ayuntamiento.
  • No hubo miedo e intimidación para la militancia del PAN en [No.68]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dado que salió una gran cantidad de militantes a votar.
  • En las actas de cómputo y escrutinio de la jornada electoral no existió ningún escrito de incidentes por parte de los representantes de las precandidaturas.
  • El once de febrero no ordenó a un oficial de la policía Municipal ni al Director de Seguridad Pública que detuvieran a la denunciante o [No.69]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], porque quería afectar a ésta, aduciendo que una mujer no puede ser la candidata.
  • No son hechos propios:
  • Que Ricardo Valencia le escribiera mensajes intimidantes a la denunciante en el video publicado.
  • Que el diez de febrero, de manera continua un vehículo estuviera rondando el domicilio de la denunciante.
  • El once de febrero, fecha de la elección interna de la precandidatura del PAN, la denunciante se percatara que en distintos puntos de la ciudad había presencia de elementos de la policía municipal fuertemente armados y con equipo táctico, antimotines y encapuchados, generando un entorno de miedo e intimidación.
  • En esa misma fecha, una patrulla de la policía municipal llevaba esposado a [No.70]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], para que no fuera a votar.
  • Se presentara denuncia por parte de [No.71]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] ante la Fiscalía General en contra del Presidente Municipal, por los delitos de [No.72]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143].
  • Que [No.73]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8] fuera sujeta a persecución en diferentes momentos de la jornada electoral interna.

Dos de los elementos de policía municipal le notificaron a la denunciante sobre las medidas cautelares.

  • Felipe Armando Umaña Melo, Eduardo Alberto Álvarez Estrada y Edgar Edmundo Ramírez Salazar, [No.74]_ELIMINADO_ nombre_de_elemento_[8], [No.75]_ELIMINADO_nombre_de_elemento_[8] y [No.76]_ELIMINADO_ nombre_de_elemento_[8], en cuanto Secretario del Ayuntamiento, Director, Subdirector de Seguridad Pública Municipal y elementos de [No.221]_ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[225], todos de [No.77]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán, respectivamente-, manifestaron en términos similares lo siguiente:
  • Niegan todos y cada uno de los hechos relatados por la denunciante.
  • Es cierto, que el once de febrero, en las instalaciones del Comité Directivo Municipal del PAN en [No.78]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], había presencia de elementos de la policía municipal.
  • Ese mismo día, estuvieron presentes elementos de la policía municipal no armados, arribando a las 8:10 am y retirándose de las instalaciones a las 09:15 am, lo cual fue solicitado por el Presidente en funciones del Comité Directivo Municipal del PAN en [No.79]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
  • Ricardo Valencia Vega Director de Comunicación Social del Ayuntamiento.
  • Niega todos y cada uno de los hechos relatados por la denunciante.
  • En ningún momento el Presidente Municipal le dio instrucciones de agredir, denostar, atacar o violentar a persona alguna o a Edgar Alfonso Zenteno Gil, ni como persona física, ni como Regidor.
  • Los demás hechos, no son propios, por lo que ni los niega ni los afirma.
  • Cuauhtémoc Bonilla García, Coordinador de la Dirección de Desarrollo Social del Ayuntamiento
  • Niega todos y cada uno de los hechos relatados por la denunciante.
  • No le envió mensaje de texto a [No.80]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8] el once de octubre de dos mil veintiuno.
  • Director de Comunicación y Gerente General del medio de Comunicación, respectivamente, manifestaron en términos similares lo siguiente:
  • Niegan todos y cada uno de los hechos relatados por la denunciante:
  • En la parte interna del inmueble que alberga al medio de comunicación “[No.81]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]” no cuentan con cámaras de seguridad y vigilancia.
  • Niegan haber colocado el dos de febrero, en el tercer piso del edificio señalado, una cámara dirigida a la calle [No.82]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] de [No.83]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
  • Respecto de los demás hechos mencionan que no los niegan ni afirman por no ser propios.
  • PAN
  • Niega y se desvincula de presunta violencia política en razón de género y culpa in vigilando.
  • Los hechos que pudieran ser considerados contrarios a la ley no fueron realizados por las dirigencias del PAN Estatal o Municipal, tampoco por militantes, y no obra prueba alguna que dichos actos fueron perpetrados por el Presidente Municipal, por lo que no hay materia que requiera el deber de cuidado.
  • Atendieron de manera oportuna el cuidado y respeto a los derechos político-electorales de la denunciante emitiendo las medidas correspondientes.
  • El Comité Directivo Estatal del PAN exhorto a la Presidenta del Comité Directivo Municipal de [No.84]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], para que en el ejercicio de su cargo, implemente todas las medidas necesarias para garantizar el libre ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, reconociendo su calidad de militante, así como promover su participación en la vida interna y en los procesos deliberativos del Comité Municipal.
  • El Presidente Municipal, no es militante del PAN, si bien es cierto era precandidato no obra prueba de acciones que configuren violencia política.
  • Ante una probable afectación a la esfera de los derechos político-electorales de la denunciante, se tomaron las medidas necesarias para protegerlos y procurar su respeto.
  • Es inoperante la vinculación, pues la materia de conflicto resulta ajena al PAN.

SÉPTIMO. Cuestión a resolver. El problema sometido a la decisión de este Tribunal Electoral, consiste en determinar, si se acreditan los hechos denunciados y atribuidos a cada uno de los denunciados y, en su caso, si esas conductas colman los elementos para acreditar la existencia de VPMG en perjuicio de la denunciante.

Motivo por el cual, dicha situación se realizará bajo los parámetros determinados por la Secretaria Ejecutiva en el auto de admisión del presente, de once de mayo, por lo que, el estudio únicamente se avocará a los hechos que fueron denunciados, admitidos y atribuidos a cada uno de los denunciados, los cuales se encuentran especificados en el punto “Tercero”.[54]

Asimismo, en términos de lo previsto por el artículo 264 del Código Electoral determinar lo relativo a la confirmación o revocamiento de las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva.

OCTAVO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes medios de prueba:

  • Aportadas por la denunciante, son las siguientes:
  • Documentales públicas:

  1. Certificación notarial número ciento treinta y siete (sic), de dieciséis de febrero, pasada ante la fe del Notario Público setenta y ocho de [No.85]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
  2. Copia cotejada de la denuncia penal [No.86]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] presentada por [No.87]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] ante la Fiscalía General del Estado de Michoacán,[55] con número de expediente [No.88]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], de cinco de septiembre.
  3. Certificación notarial número ciento cuarenta y cuatro, de diecinueve de febrero, pasada ante la fe del Notario Público número setenta y ocho de [No.89]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
  4. Copia cotejada de la denuncia penal [No.90]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] presentada por la denunciante ante la Fiscalía, expediente [No.91]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], de once de febrero.
  5. Copia cotejada de la ubicación del equipo telefónico de la denunciante al momento de los hechos constitutivos de delito narrados en la denuncia antes citada.
  6. Copia cotejada de la entrevista de once de febrero, realizada a [No.92]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]por la Fiscalía.
  7. Certificación notarial número ciento cuarenta y siete, de diecinueve de febrero, pasada ante la fe del Notario Público número setenta y ocho de [No.93]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
  8. Copia cotejada de la ampliación de la denuncia presentada por la denunciante ante la Fiscalía, de doce de febrero.
  9. Copia cotejada de notificación personal a la denunciante de las medidas de protección giradas por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, con número de oficio CCR/03-[No.94]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/321/2024.
  10. Copia cotejada del escrito de inconformidad, de dieciséis de febrero, presentado ante la Fiscalía, signado por la denunciante.
  11. Pericial que obra en la carpeta de investigación [No.95]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], de doce de febrero, emitida por el perito en psicología adscrito a la Fiscalía, mediante oficio 1014.
  • Pruebas técnicas, consistentes en las ligas electrónicas:
  1. Impresión de pantalla del mensaje de texto enviado por [No.96]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8], de veinticinco de septiembre de dos mil veintidós.

[No.97]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223][No.98]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223][No.99]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223][No.100]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223][No.101]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223][No.102]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223][No.103]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223][No.104]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

  • Aportadas por los denunciados:

En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:

  • Presidente Municipal:
  • Pruebas técnicas, consistentes en las ligas electrónicas:

[No.105]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223][No.106]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

  • PAN:
    1. Presuncional legal y humana: Consistente en todos los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales se llegue al conocimiento de la verdad.
    2. Instrumental de actuaciones: Consistente en los medios de convicción que se obtengan al analizar las constancias que obran en el expediente y que sean a su favor.
  • Por lo que ve al Secretario del Ayuntamiento; Director de Comunicación; Director y Subdirector de Seguridad Pública; Coordinador de Desarrollo Social; elementos de [No.222]_ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[225], todos del Ayuntamiento; Director y Propietaria y Gerente General del medio de comunicación, respectivamente, no ofrecieron pruebas en los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, tal como se hizo constar en la misma.
  • Mientras que, [No.107]_ELIMINADO_nombre_de_elemento_[8] y [No.108]_ELIMINADO_nombre_de_elemento_[8], no ofrecieron pruebas debido a su incomparencia a la audiencia de pruebas y alegatos, al no haberlo hecho ni por escrito o de forma presencial, como se hizo constar en la misma.
  • Recabadas por la autoridad instructora:
  • Documentales públicas:
  1. Actas circunstanciadas IEM-OFI-163/2024, IEM-OFI-164/2024, IEM-OFI-165/2024 e IEM-OFI-166/2026, todas de veinticinco de febrero.
  2. Actas circunstanciadas IEM-OFI-166/2026, IEM-OFI-167/2024, IEM-OFI-168/2024 e IEM-OFI-172/2024, todas de veintiséis de febrero.
  3. Acta circunstanciada IEM-OFI-171/2024, de veintisiete de febrero.
  4. Actas circunstanciadas IEM-OFI-191/2024 e IEM-OFI-194/2024, ambas de primero de marzo.
  5. Oficio SSP/C5i/1992/2024, de primero de marzo, signado por el Director de Coordinación Operativa del Centro Estatal de Comando, Comunicaciones, Cómputo, Control, Coordinación e Inteligencia (C5i).
  6. Acta circunstanciada IEM-OFI-212/2024, de ocho de marzo.
  7. Tarjeta informativa, de nueve de marzo, signada por el Presidente del Grupo Multidisciplinario del IEM.
  8. Tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-207/2024, de seis de marzo, signada por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral del IEM.
  9. Tarjeta informativa IEM-DEVySPE-TI-431/2024, de cuatro de mayo, signada por el Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral del IEM.
  10. Oficio INE/DERFE/STN/14614/2024, de tres de mayo, signado por el Secretario Técnico Normativo del Instituto Nacional Electoral.
  11. Oficio DSPyTM/539/2024, de cuatro de mayo, signado por el Director de seguridad.
  12. Oficio DSPyTM/565/2024, de ocho de mayo, signado por el Director de seguridad.
  13. Oficio SSP/UAJDH/3227/2024, de veintiuno de mayo, signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública.
  • Documentales privadas:

  1. Escrito presentado el veintinueve de febrero ante el IEM, signado por el Representante Propietario del PAN.
  2. Impresión de correo electrónico enviado de la cuenta [No.109]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183], de cuatro de marzo, dirigido a [email protected].
  3. Escrito presentado el siete de marzo ante el IEM, signado por el Director Jurídico del Ayuntamiento, en cuanto apoderado legal del Presidente Municipal.
  4. Escrito presentado el quince de marzo ante el IEM, signado por el Director del medio de comunicación.
  5. Impresión de correo electrónico remitido de la cuenta [No.238]_ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico_[183] a la cuenta [email protected], de tres de mayo.
  6. Escrito presentado el cuatro de mayo, signado por [No.110]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8].
  7. Escrito presentado el cinco de mayo, signado por el Director de Comunicación.
  8. Escrito presentado el cinco de mayo, signado por la Gerente General del medio de comunicación.
  9. Impresión de correo electrónico remitido de la cuenta [email protected] a la cuenta [email protected], de veintidós de mayo.
  • Ordenadas por el Tribunal Electoral
  • Documentales Públicas:
        1. Acuerdo del Consejo General del IEM, a través del cual se aprobó la solicitud de registro de la planilla postulada por el PAN para contender por el Ayuntamiento, para el proceso electoral en desarrollo.
        2. Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-488/2024, de veinte de abril, realizada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
        3. Oficio SSP/UAJDH/261/2024, de veintiséis de abril, signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública.
        4. Oficio DSPyTM/CA/147/2024, de veinticinco de abril, signado por el Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de [No.111]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.

NOVENO. Valoración de las pruebas en conjunto. Respecto a las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos, así como fedatario público, en ejercicio de sus funciones, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI, 243 párrafo décimo del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracciones II, III y IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo;[56] cuya valoración es únicamente en lo que respecta a su existencia, más no de su contenido el cual dependerá de la vinculación y/o concatenación que tengan con las demás probanzas.

En relación con las documentales privadas, técnicas, la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos, con fundamento en los artículos 16 fracciones de la II a V en relación con el diverso 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

DÉCIMO. Objeción de pruebas. El Presidente Municipal, en el escrito de contestación a la denuncia, objetó cada una de las pruebas aportadas por la denunciante, sin embargo, atendiendo al principio de economía procesal, resulta innecesario la trascripción de cada una de ellas, ya que ello lo hizo de manera sustancial en los siguientes términos:

  1. La denunciante no señala qué pretende demostrar con las pruebas, aunado a que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 42 y 52 del Reglamento de Quejas, por lo que objeta su contenido y alcance.
  2. Las testimoniales ofertadas no deben ser admitidas en razón de que los testigos no refieren la razón de su dicho y, por otra parte, señala que no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
  3. No debe darse valor probatorio a las pruebas, porque no tuvo oportunidad de repreguntar a los testigos, aunado a que no existen otras pruebas con las que se adminiculen para acreditar los dichos.

En relación con el número 1, no se analizará en el presente, ya que el mismo ya fue analizado en el apartado de improcedencia, ya que el Presidente Municipal invocó el mismo hecho como causal de improcedencia, bajo los mismos argumentos, los cuales fueron desestimados.

En relación con el número 2, en atención a lo establecido en el artículo 264 Nonies primer párrafo del Código Electoral establece que el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos se seguirá conforme con lo establecido en el Código, por lo que en observancia a las reglas establecidas para los procedimientos especiales sancionadores, el artículo 259 fracción III regula sobre la admisión de las pruebas, etapa que le corresponde desahogar a la autoridad instructora de conformidad con las atribuciones con las que cuenta.

Del mismo modo, de conformidad con el artículo 78 fracción VI del Reglamento de Quejas, es una facultad que le corresponde resolver a la autoridad instructora, tan es así, que durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, de quince de abril,[57] se desprende que esa autoridad en el apartado de Ofrecimiento de Pruebas, procedió a analizar la admisión y, en su caso, el desahogo de las pruebas ofrecidas de las partes, considerando los requisitos para su admisión contemplados en el Reglamento mencionado.

Bajo ese contexto, a este órgano jurisdiccional le corresponde únicamente emitir la sentencia que resuelva el fondo de la litis planteada, de ahí que no sea posible atender su pretensión.

Ahora bien, por cuanto ve a las manifestaciones hechas en el punto 3, en cuanto a que las certificaciones notariales relativas a testimonios, así como las pruebas documentales ofertadas son indicios y no se encuentran adminiculados con otros elementos; sobre el particular, resulta necesario precisar que, si los documentos son objetados, corresponde a quien los refuta la carga de desvirtuar su contenido, y no al oferente su perfeccionamiento. Asimismo, en cuanto al valor probatorio, la concatenación que se dé con otros elementos, y si los hechos denunciados se configuran a partir de la existencia de los medios de convicción, corresponde realizarlo a este Órgano Jurisdiccional, lo cual se hará conforme con las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en casa caso, en relación con los demás elementos convictivos.

DÉCIMO PRIMERO. Hechos acreditados. Los medios de prueba desahogados y admitidos en autos son suficientes para tener por acreditado:

  1. [No.112]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8], acudió ante notario público a ratificar un escrito de relatoría de diversos hechos relacionados con la presunta violencia ocasionada a él y a la denunciante.
  2. La existencia de la captura de pantalla del mensaje enviado a [No.113]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8], certificada ante notario público.
  3. La comparecencia de la denunciante ante notario público para certificar la existencia de diversos hechos relacionados con la colocación de cámaras de vigilancia dentro del inmueble del medio de comunicación, el video que realizó en la red social Facebook de dicha situación, así como el mensaje recibido.
  4. La existencia de la denuncia penal [No.114]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] presentada por la denunciante ante la Fiscalía General, identificada en el expediente [No.115]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153].
  5. La existencia de la captura de pantalla de la ubicación del celular de la denunciante, certificada ante notario público.
  6. La entrevista realizada a [No.116]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]por la Fiscalía General.
  7. La comparecencia de [No.117]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8], ante notario público a ratificar el contenido del escrito en el que relató diversos hechos relacionados con el día de la votación en [No.118]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
  8. La ampliación de la denuncia presentada por la denunciante ante la Fiscalía General.
  9. La emisión de las medidas de protección giradas por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en favor de [No.119]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224].
  10. La existencia del escrito de inconformidad ante la emisión de las medidas, signado por la denunciante.
  11. Que Carlos Alberto Soto Delgado es Presidente Municipal del Ayuntamiento.
  12. La existencia de un video en la red social Facebook relacionado con un altercado entre la denunciante y diversos agentes de la policía.
  13. La existencia de un video del medio de comunicación Noticias Alerta Michoacán, en el que se entrevista a la denunciante.
  14. La existencia de unas notas periodísticas publicadas por el periódico El Universal, relacionadas con la presunta contratación de policías con antecedentes penales y nexos con el crimen.
  15. La existencia de cuatro videos relacionados con la detención de un ciudadano de sexo masculino.
  16. La emisión de la Convocatoria para Participar en el Proceso Interno de Selección de Candidaturas del PAN para el proceso electoral local 2023-2024.[58]
  17. El Presidente Municipal y la denunciante se registraron como aspirantes a la precandidatura para contender por el Ayuntamiento por conducto del PAN.
  18. La elección interna fue el once de febrero.
  19. Que el Presidente Municipal obtuvo 483 y la denunciante 362 votos en la jornada interna de elección.
  20. Que el Comité Directivo Estatal del PAN no solicitó la presencia de corporación de seguridad alguno, y emitió un boletín respecto de los actos de violencia que acontecieron en lugar distinto al domicilio en que se desarrollaba la votación interna.
  21. En las Actas de Jornada Electoral no se registraron incidencias.
  22. El Presidente del Comité Directivo Municipal de [No.120]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] del PAN, solicitó al Secretario del Ayuntamiento tomara las medidas necesarias de seguridad vial, con la finalidad de garantizar la seguridad de los militantes que asistieran a votar el día de la elección interna del partido.
  23. La Dirección de Seguridad Pública realizó recorridos habituales de prevención y disuasión de delito, asignando diecisiete elementos con equipo anti motín a la casa municipal del PAN.
  24. La denunciante, presentó denuncia el once de febrero, ante la Fiscalía Regional de [No.121]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en contra de persona desconocida, por la presunta comisión de [No.122]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143].
  25. [No.123]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]presentó denuncia el once de febrero, ante la Fiscalía Regional de [No.124]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en contra del Presidente Municipal, por la presunta comisión de la [No.125]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143].
  26. Del dictamen psicológico se advirtió que la denunciante presentó datos indicativos de [No.126]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79] y [No.127]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79] respecto de los hechos denunciados.

DÉCIMO SEGUNDO. Marco jurídico

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1 y 4 párrafo primero de la Constitución Federal que establecen que, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en las condiciones que en ésta se establezcan; asimismo, prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

Así, en el modelo institucional para la protección de los derechos de las mujeres, regulada en los artículos 6 fracción XXVI de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 20 Bis y 20, Ter, XII y XVI, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como 3 fracción XVI del Código Electoral, se reconoce a la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[59] ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPMG:[60]

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción -sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico-, puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

Al respecto, los estereotipos de género se definen como las manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden ser generadores de violencia y discriminación.[61]

Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[62] dispone como obligación de los Estados partes el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.

Juzgar con perspectiva de género

De acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,[63] constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente.

En ese contexto, ha sido criterio de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[64] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.[65]

Ese mandato se reconoce en los artículos 1 párrafo primero y 4 de la Constitución Federal, 5 y 10 inciso c) de la CEDAW, así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.

Por su parte, el artículo 1 de la propia Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.[66]

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso.[67]

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:[68]

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPMG

Con base en los artículos 1 de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el artículo 4 de la Constitución Federal establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el numeral 35 fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belém do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Que para poder determinar si se actualiza o no la violencia política por razón de género, se debe analizar si la conducta denunciada cumple con los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

También ha señalado que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas,[69] sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos establecidos por la Sala Superior, pues son los puntos guía para determinar si se trata de un caso de VPMG.[70]

En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género,[71] la autoridad jurisdiccional debe establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, a efecto de evitar la discriminación en contra de las mujeres. La cual se ha definido como:

“Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”.[72]

De lo anterior, que no todo lo que les sucede a las mujeres -violatorio o no de un derecho humano-, necesariamente se basa en su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, y si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.[73]

Acorde con lo anterior, concluyó que, también se debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el Procedimiento Especial Sancionador, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de violencia política en razón de género puede tener efectos altamente restrictivos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.

Por lo anterior, el órgano resolutor deberá tomar en consideración los hechos que se denuncien de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, ya que constituyen herramientas fundamentales para detectar los posibles casos de violencia política en razón de género y así atribuirles consecuencias jurídicas, por lo que, en el caso concreto, se analizará el contexto narrado en la denuncia, así como las pruebas existentes a fin de advertir si existe violencia política en razón de género.

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecte desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

III. Estudio de fondo

Cuestión preliminar

  • La autoridad instructora, en el acuerdo de admisión, punto tercero numeral 1, tuvo como hecho denunciado, el siguiente:

“1. Por su cercanía con Edgar Alfonso Zenteneo Gil, Regidor del Ayuntamiento de [No.128]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] Michoacán, ha recibido constantes agresiones por parte de los empleados municipales vinculadas al Presidente Municipal, los cuales le referían que no dejarían llegar a la quejosa y por tanto la bloquearían…

No obstante, pese haberlo tenido por admitido, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que, en el auto diverso de cuatro de abril,[74] en relación con dicha relatoría, señaló que de manera clara, manifiesta, notoria e indubitable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral, que de forma previa las interacciones realizadas con las agresiones físicas y verbales de las que fueron objeto Edgar Alfonso Zenteno Gil, en cuanto Regidor del Ayuntamiento y uno de sus compañeros -de quien no refirió el nombre la denunciante-,[75] no se tratan de hechos que pudieran considerarse violencia política en razón de género.

Continuó exponiendo que, los hechos referentes al Regidor, respecto de la presunta violación a las chapas de su oficina y el despido de su asistente puedan considerarse VPMG, circunstancias por las cuales desechó parcialmente la queja, por cuanto ve a Edgar Alfonso Zenteno Gil.

  • En relación con el hecho número 4, consistente en que:

4. El 10 diez de febrero un vehículo Jetta estuvo rondando su domicilio y tomando fotografías de su casa…

Si bien, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la denuncia por dicho señalamiento, lo cierto es que, dicho señalamiento no puede ser tomado en consideración para el análisis de la VPMG, ello en razón de que la denunciante no proporcionó elemento de prueba alguno, con el que, se proporcionaran a esta autoridad al menos indicios de la presunta vulneración y con la sola manifestación, no hay elementos mínimos, como circunstancias de tiempo y modo[76] en que ocurrieron los hechos, ni quién fue la persona que, en su caso, pudo haber realizado alguna conducta infractora de la norma y cómo ésta pudo incidir en su esfera de derechos por su condición de ser mujer, por lo tanto, no existen elementos suficientes que permitan acreditar este hecho.

  • Por otra parte, en el numeral 10 precisó como hecho denunciado el relacionado con lo acontecido el diecisiete de febrero, fecha en la que la denunciante señaló que se le generó una burla en atención a que las personas que la habían agredido ahora eran quienes tenían la consigna de cuidarla; sin embargo, con posterioridad refirió la autoridad administrativa que el mismo no es materia de denuncia, sino únicamente de conocimiento sobre el seguimiento de las medidas de protección que se le concedieron.

En ese entendido, dichos hechos no serán motivo de estudio en la presente sentencia, por las consideraciones expuestas.

Estudio de fondo

Para el análisis contextual de lo denunciado, se procede a realizar el análisis del resto de los hechos admitidos, para que en el caso de aquellos que se acrediten, se efectúe su posterior análisis en torno a verificar si éstas son susceptibles de actualizar algún supuesto de VPMG.[77]


  • El once de octubre de dos mil veintiuno, [No.129]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8], [No.226]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224] de la denunciante y que laboraba en el Ayuntamiento, recibió un mensaje de texto, enviado por el entonces Coordinador de Desarrollo Social, en el que le decía que le estarían pegando a las personas de [No.130]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] y se referían a ella con palabras altisonantes, con lo que se ponía de manifiesto el trato despectivo hacia su persona por su condición de mujer, que de manera sistemática ha mantenido el denunciado, derivado de su intención de contender por la candidatura a la Presidencia.

De los elementos de prueba que fueron proporcionados por la denunciante, se advierte la denuncia de hechos realizada por [No.131]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8], ratificada ante el notario público número setenta y ocho de [No.132]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con lo cual se constata únicamente la comparecencia del ciudadano ante el fedatario, no obstante, dicha circunstancia no torna de verídicos los hechos ahí relatados,[78] en virtud de que el notario lo único que hizo fue hacer constar la ratificación del contenido de su escrito, sin que dicho funcionario público estuviera presente en el momento en el que presuntamente se recibió el mensaje, como tampoco en el momento en el que ambas personas se reunieron, para dar fe de los hechos.

Misma situación acontece con la prueba técnica que se acompaña al escrito, aunado al carácter imperfecto que por sí misma posee, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, y derivado de la dificultad para demostrar las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.[79]

Por otra parte, Cuauhtémoc Bonilla García, entonces Coordinador de Desarrollo Social del Ayuntamiento en el año dos mil veintiuno, en el escrito de contestación a la audiencia de pruebas,[80] señaló que no envió ningún mensaje de texto, negando cada uno de los señalamientos que se le imputan, es decir, no dijo en ningún momento que [No.231]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[227] [No.133]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] [No.232]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[227]”, y tampoco refirió [No.233]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[227]”.

De lo anterior, no es posible tener por acreditado el hecho denunciado, ya que, con el solo señalamiento del colaborador de la denunciante, no es posible tener por demostrado su dicho, sino que resulta necesaria la concurrencia de mayores elementos de prueba que acrediten su dicho.

  • En relación con el hecho de que al llegar a su casa el dos de febrero, se percató de que en el inmueble donde se encuentra ubicado el medio de comunicación “[No.134]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, se encontraba una cámara colocada en la ventana del tercer piso en posición directa a grabar la entrada principal de su domicilio, por lo que subió un video en la red social de Facebook, referente al tema, al cual Ricardo Valencia respondió con un mensaje dirigiéndose a ella de manera denostativa al llamarla “[No.234]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[227]”, refiriendo a demás que, recibió un par de mensajes por parte de Ricardo Valencia Vega, posterior a que subiera el visto en su perfil, los cuales, en su concepto, fueron intimidantes, y se efectuaron de forma burda y burlona para justificar la presencia de la cámara.

Hechos que pretendió demostrar con las pruebas técnicas, consistente en la impresión de una captura de pantalla de su publicación hecha el dos de febrero, en el que se advierte el siguiente mensaje: “[No.235]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[227]…”, lo cual consta mediante certificación notarial ciento cuarenta y cuatro, realizada por el Notario Público setenta y ocho.[81]

Como se advierte, se trata de demostrar la existencia de una cámara de video, en dirección a la casa de la denunciante, así como el envío de dos mensajes, el primero de ellos a través del número telefónico terminación 7636* que, a dicho de ésta, le pertenece a Ricardo Vega Valencia, y el segundo a través de la red social aludida, que también refiere fue hecho por el ciudadano en cita.

Hechos con los que pretende demostrar que, al tratarse de un medio de comunicación, debió ser imparcial y brindar condiciones de equidad para la contienda se haya inclinado en favor del medio de comunicación.

En primer lugar, en relación con la existencia de la cámara de video aludida, se tiene por demostrado este hecho, ya que en primer lugar, en contestación a requerimiento efectuado por la Secretaria Ejecutiva, el director del medio de comunicación, si bien refirió que no se colocó una cámara digital a la calle [No.135]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], el dos de febrero se estaban realizando trabajos propios del medio por lo que sí tienen equipo de grabación movible, y en un momento del día se movió para observar la iluminación del [No.136]_ELIMINADO_el_domicilio_[18]el cual sería iluminado por el Ayuntamiento, de ahí que, se tenga por demostrado que, en efecto la cámara se encontraba ubicada en el tercer piso del edificio de las instalaciones del medio de comunicación.

En relación con dicho hecho, la denunciante, señala que el propietario es Ricardo Valencia Vega, sin embargo, no le asiste la razón, pues tal como fue señalado por el propio Director del medio de comunicación, la propietaria es en realidad [No.137]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8],[82] quien a su vez es la administradora y quien autoriza las publicaciones que se hacen en la red social de Facebook en “[No.138]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”.

De ahí que, también, se tenga por demostrado que el comentario hecho en la transmisión del video de dos de febrero en el perfil de Facebook “[No.139]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6]”, fue realizado por la Gerente general, en cuanto administradora de [No.140]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220];[83] que si bien, tanto en los requerimientos hechos por la Secretaria Ejecutiva, así como en las contestaciones hechas por la ciudadana y el Director del medio la denominación señalada es “[No.141]_ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación_[220]”, en ningún momento desconocieron la página de la publicación, ni del mensaje que se hizo en el mismo, de ahí que considere se trata del mismo medio, el cual dada la relativa facilidad con que se puede modificar el nombre, pudo existir una variación en su denominación.

Por último, en relación con el mensaje que se envió a la denunciada a su número telefónico terminación 2733* del diverso 7636* que, a su dicho, le pertenece a Ricardo Valencia Vega, situación que hizo constar ante notario público, en la certificación notarial ciento cuarenta y cuatro, realizada por el Notario Público setenta y ocho,[84] que si bien es cierto, tal circunstancia no otorga certeza sobre dicho hecho, el ciudadano aludido en contestación a requerimiento de la autoridad instructora, reconoció que el número telefónico le pertenece,[85] sin que, respecto del envío del mensaje, lo haya negado o controvertido al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.

Pues, como se demuestra, solo se limitó a señalar que no es cierto que el Presidente Municipal le haya dado instrucciones de realizar actos en perjuicio de la denunciante, considerando de manera errónea que es el único hecho que la denunciante refiere que el intervino, no obstante pierde de vista el resto de las constancias que obran en autos, como son el auto de veintinueve de abril, en el que se ordenó la realización de diligencias, por su probable participación en uno de los hechos denunciados, que es el que nos ocupa.

Respecto a este hecho, fue aceptado por el denunciado en su contestación de veinticuatro de mayo al requerimiento formulado por la autoridad instructora,[86] por dichos motivos es que de la concatenación de los elementos de prueba existentes es que se tenga por demostrado el envío del mensaje.

  • El once de febrero, día en el que se llevaron a cabo las votaciones para la elección de la candidatura del PAN para contender por la presidencia municipal de [No.142]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], en el presente proceso electoral, se percató por la mañana al salir de su domicilio que en varios puntos del municipio y en las instalaciones del Comité Directivo partidista al que pertenece, había presencia de elementos de la policía municipal fuertemente armados y con equipo táctico, antimotines y encapuchados, generando intimidación a toda la población.

Al respecto, de los elementos que fueron recabados por la autoridad instructora se advierte el oficio DSPyTM/260/2024 de cuatro de marzo, signado por el Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de [No.143]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en el que se refirió que el ocho de febrero, dicha Dirección recibió el oficio SM-186/02/2024 signado por el Secretario del Ayuntamiento, en el que informó que recibió solicitud por parte del Presidente en Funciones del Comité Directivo Municipal del PAN de esa ciudad, para que el Ayuntamiento tomara las medidas necesarias de seguridad vial a efecto de no entorpecer el tránsito de vehículos y garantizar la seguridad de los ciudadanos militantes de ese partido que asistieran a votar, en virtud de que se llevaría a cabo la elección interna para la candidatura municipal.

Aunado a ello, también ofreció la certificación notarial 148,[87] en la que se hizo constar que en el perfil de Facebook a nombre de “Aldo Navarro” quien compareció en carácter de militante del PAN, publicó diversas fotografías en las que se advierte la presencia de elementos de policía, en la que, en lo que aquí interesa hizo la siguiente narración “…Hoy es un día de fiesta donde los panistas elegiremos democráticamente a quien encabezará el proyecto municipal y que me encuentro que la autoridad nos rodea de policías y granaderos el comité municipal del PAN… ¿Acaso merecemos ser tratados como delincuentes? Se nota que quien está detrás no es y no conoce el PAN… Ver la casa del PAN rodeada de policías nos ofende y nos hace sentir hostigados. NO es bueno.”

De lo referido en el oficio se infiere de las constancias que se adjuntaron al mismo, que sí hubo presencia de elementos de la policía municipal, con equipo táctico y antimotines en razón de que, dicha seguridad fue en atención a una solicitud del Presidente en Funciones del Comité Directivo Municipal del PAN en [No.144]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, con lo cual, se tiene por acreditada la presencia de dichos elementos, sin que sea posible acreditar que se encontraban fuertemente armados como lo refiere la denunciante, pues de las pruebas aportadas y recabadas no se advierte dicha circunstancia, particularmente del acta de verificación IEM-OFI-488/2024.[88]

Por otra parte, también se tiene por acreditado que en la realización de dichos actos únicamente intervino el Secretario del Ayuntamiento y el Director de Seguridad Pública, el primero de ellos al haber recibido la solicitud y el segundo al ordenar la asistencia del despliegue policiaco.

Sin que, misma situación ocurra con el Presidente Municipal al no obrar elementos de prueba en autos que lo señalen al menos de forma indiciaria, ello con independencia de que, la Dirección de Seguridad Pública dependa jerárquicamente de un superior –Presidente Municipal[89] de acuerdo con el organigrama de la Administración Pública Municipal centralizada.[90]

  • La denunciante refirió que, el once de febrero, circulando por la ciudad se dio cuenta de que un [No.145]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] de nombre [No.146]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] iba esposado,[91] en la caja de una patrulla para obstruirlo de ir a votar, por ser panista y para que no fuera a votar, motivo por el cual ella trató de asistirlo en dicha situación, y al estar ella grabando este acto, fue jaloneada, agredida verbalmente, quitándole los dos teléfonos celulares y golpearon a su [No.147]_ELIMINADAS_las_referencias_personales_[107] llamado [No.148]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] a quien también le retiraron el celular. Llevándoselo en la patrulla, quien más tarde le marcó a la quejosa para decirle que fuera a donde estaba, pero ella se negó porque la matarían, y [No.149]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] le dijo que si dejaba de subir videos de lo que estaba pasando lo soltarían. Momento más tarde, llegó con ella y le entregó los teléfonos.

Por tal situación, [No.150]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] fue a presentar denuncia a la Fiscalía General del Estado, quien en el momento de su detención refirió que logró escuchar que el Presidente Municipal había dado instrucción por querer afectar a la denunciada.

Para acreditar lo narrado, se cuenta con los oficios DSPyTM/CA/147/2024 de veinticinco de abril[92] y DSPyTM/539/2024 de cuatro de mayo[93] ambos signados por el Director de Seguridad Pública, en el que señala lo siguiente:


“[No.151]_ELIMINADO_contenido_de_pruebas_[222] -Lo resaltado es propio-.

De los hechos que nos ocupan se tiene acreditado que el once de febrero fue detenido [No.152]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] por elementos de la policía municipal de [No.153]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, que parte de tal hecho fue grabado por la denunciante y que la misma escoltó la patrulla donde era trasladado a la Dirección de Seguridad Pública de dicho municipio; así como que la misma subió a la caja de la unidad, por lo que se le indicó por parte de los policías municipales que bajara de la misma, ya que se consideraba que se estaba violando el circuito de seguridad y ante su negativa la bajaron utilizando el nivel tres, esto es, a través del contacto físico, hasta que descendiera de la unidad.


Lo anterior, como ha quedado precisado con antelación en los oficios DSPyTM/CA/147/2024 de veinticinco de abril[94] y DSPyTM/539/2024 de cuatro de mayo[95] ambos signados por el Director de Seguridad Pública los policías municipales que participaron en dicha detención al rendir el reporte denominado [No.154]_ELIMINADO_contenido_de_pruebas_[222]señala que el once de febrero se detuvo a un masculino de nombre [No.155]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] por un reporte ciudadano, asimismo, señalan que durante el traslado se les emparejo un vehículo color gris, tipo sedan, de la marca honda sobre [No.156]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], de [No.157]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, donde viajaba una femenina y un masculino, mismos que aprovecharon la luz roja del semáforo donde la unidad hizo alto total y la femenina desciende del vehículo antes descrito indicándoles que bajaran al entonces detenido.

A lo cual ellos les indicaron que sería trasladado a seguridad pública, refiriendo que la femenina los siguió hasta antes de llegar a las instalaciones de la corporación de seguridad pública ubicados en [No.158]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], donde la unidad hizo alto, ahí es donde la femenina aprovecho y abordó la unidad policial, violando el circuito de seguridad, al grado de querer bajar al detenido, por lo cual se le indicó mediante comandos verbales en repetidas ocasiones y de manera amable que descendiera de la unidad, haciendo caso omiso, por lo que se utilizó el tercer nivel del uso de la fuerza, consistente en control de contacto físico, hasta que descendiera de la unidad.

Atendiendo a los videos ofrecidos por la denunciante y de los cuales se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-166/2024 e IEM-OFI-168/2024 ambas de veintisiete de febrero, así como del propio escrito de queja, se puede llegar a la conclusión que la femenina a la que se refieren los elementos de la policía municipal es la ahora denunciante, pues en las actas en la transcripción de los videos se evidencia que hay una voz femenina y otra masculina, en donde sostienen un debate sobre lo siguiente:

ACTA Y LINK

DIALOGO

Acta IEM-OFI-166/2024

[No.159]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Voz femenina 1: a ver, no me toque …

Voz femenina 2: bájese pues, bájese pa´ abajo, bájese pues…

Voz femenina 1: No me toque, no me toque, no me toque, no me toque, no me toque…

Acta IEM-OFI-168/2024

[No.160]_ELIMINADO_Enlace_electrónico_[223]

Voz femenina 1: Bájese…

Voz femenina 2: No me toque, no me toque…

Voz femenina 1: Bájese pues entonces, bájese por favor una dis…

Voz femenina 2: ¿Por qué me estas jaloneando?

Voz masculina 1: Por favor, por favor bájese

Voz femenina 2: No me esté jaloneando, no me estén jaloneando…

Voz masculina 1: Por favor bájese, bájese por favor, bájese por favor…

Voz masculina 3: Quítalo pues, quítale los dientes “guey”, ámonos (sic) (ininteligible) con ustedes quítale los teléfonos…


Asimismo, se tiene acreditado que los teléfonos les fueron sustraídos por los elementos de la policía municipal de [No.161]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, ello porque del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-168/2024 se pudo extraer del audio que una voz masculina da la indicación de quitarle los teléfonos, hecho que también es constatando en la denuncia presentada por [No.162]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] el once de febrero, ante Fiscalía General del Estado de Michoacán,[96] en la que señala que la denunciante que iba atrás de la patrulla en su vehículo acompañada de otra persona que iba manejando, ya que ella iba grabando, y uno de los tres policías que iba con él en la caja golpeó el vidrio de la cabina de la patrulla y gritó que iban grabando.

Por lo que se orillaron, acercándose la denunciante la cual seguía grabando, misma que les dijo que por qué lo habían detenido sin que le contestaran, solo un policía dijo que avanzaran, arrancando la patrulla hasta la base quien seguía detrás de ellos grabando, una vez detenida la patrulla la [No.163]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante_[6] se subió a la patrulla diciéndoles que lo habían detenido injustificadamente y le quitaron su celular a la otra persona que venía con ella, denuncia que concatenada con el acta circunstanciada IEM-OFI-168/2024 se tiene por acreditado el hecho de que les sustrajeron los celulares, mismos que, posteriormente, como refiere la denunciante le fueron entregados.

Por otra parte, respecto a que [No.164]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] fue a presentar denuncia a la Fiscalía General del Estado, dicho hecho se tiene por acreditado porque en autos obra la denuncia presentada el once de febrero,

A su vez, en relación con que al momento de su detención logró escuchar que el presidente municipal de [No.165]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], había dado instrucción para afectar a la denunciada, tal hecho es vago e impreciso, pues no señala circunstancias de modo, lugar y tiempo, puesto que solo señala que logró escuchar, sin aportar más elementos, pues no obstante que también refirió que al estar en el cuarto, entró una persona a la que conoció hace años, quien ahora es comandante, quien le comentó que no quería meterse en cuestiones políticas y que había sido una orden del servidor público referido porque se quería chingar a la denunciada y ésta por ser mujer no puede ser la candidata.

De las diligencias que se efectuaron en el transcurso de la investigación, se logró identificar que, quien tuvo interacción con [No.166]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] es el Director de Seguridad Pública, tal como él mismo lo refirió al atender el requerimiento hecho por la autoridad instructora mediante el oficio DSPyTM/539/2024 de cuatro de mayo.[97] Quien además refirió que el ciudadano detenido le solicitó la atención porque anteriormente se habían conocido de modo que, al verificar el estatus del masculino y de la motocicleta permitió se retirara del lugar.

Así, atendiendo a dichas circunstancias, aunado a que de las probanzas no se logra demostrar que la detención se haya realizado con la finalidad de que el ciudadano no fuera a votar y, contrario a ello, obran constancias que señalan que la detención se realizó en atención a que se recibió un reporte mediante radiofrecuencia que le indicó a la patrulla [No.223]_ELIMINADA_información_sobre_área_de_seguridad_pública_[226] se aproximara a la calle [No.167]_ELIMINADO_el_domicilio_[18], ya que una persona fue lesionada por proyectil de arma de fuego, y el presunto vestía playera verde, pantalón oscuro e iba a bordo de una motocicleta tipo cross,[98] por lo cual refieren que las características coincidían con las del detenido.

De modo que, al tener versiones que se contraponen entre sí, y al generar un estado de incertidumbre en este órgano respecto de este tema, debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia en favor del presidente municipal,[99] al no obrar elementos contundentes que acrediten que la detención aconteció por instrucciones del edil denunciado, ya que, como se ha señalado, la situación de la detención de [No.168]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]fue por un reporte ciudadano, asimismo, el que la hoy denunciada haya visto tal hecho fue circunstancial, ya que, como ella misma lo refiere, se dirigía al Comité Municipal del PAN, por lo que dicho hecho no se tiene acreditado.

  • El once de febrero [No.169]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8], quien ha [No.227]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224] en los proyectos políticos y sociales, quien es militante, fue perseguida en diferentes puntos de la ciudad el día de la elección interna.

Referente a este hecho, se ofreció como medio de prueba la certificación notarial 147[100] en la que se hizo constar la comparecencia de dicha ciudadana ante el notario público número setenta y ocho de [No.170]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a efecto de ratificar su escrito de relatoría de hechos, situación que únicamente acredita la comparecencia de la militante del PAN ante el fedatario, no obstante, dicha circunstancia no genera certeza de la relatoría hecha,[101] en virtud de que el notario lo único que hizo fue hacer constar la ratificación del escrito que se le presentó, sin que dicho funcionario público estuviera presente durante los sucesos narrados, para dar fe de los hechos.

Sin que se hubiese aportado otra prueba con la que robustecieran y/o concatenaran lo sostenido a efecto de generar certeza respecto su realización. Ante dichas circunstancias, y no obrar mayores elementos de prueba es que no se tenga por acreditada esa conducta, por lo tanto, de igual modo, en este aspecto tampoco opera la reversión de la carga de la prueba, ya que, como se dijo, deben existir indicios que por lo menos puedan ser enlazados con las manifestaciones de la víctima, por lo tanto, al no obrar medios de prueba que permitan inferir siquiera la realización de esa conducta, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia en beneficio de los denunciados, pues tampoco existe algún dato que relacione los hechos con alguno de ellos.

De lo anterior, no es posible tener por acreditado el hecho denunciado, ya que, con el solo señalamiento de la colaboradora de la denunciante, no es posible tener por demostrado su dicho, sino que resulta necesaria la concurrencia de mayores elementos de prueba que acrediten su dicho.

  • Por último, en relación con la ampliación de la denuncia penal que presentó la denunciante en contra del Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento, como autores intelectuales de los delitos de [No.171]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], adicional a la copia simple de la denuncia presentada ante la Fiscalía General, no proporcionó elemento de prueba alguno con el que acreditara su dicho;[102] en ese sentido, se requirió a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General, mediante acuerdos de veintitrés abril y cinco de junio, a efecto de que proporcionara información relacionada con la carpeta de investigación [No.172]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con la finalidad de contar con mayores elementos para realizar el pronunciamiento respectivo referente a si se acreditaron los delitos y a quién fueron imputados, en su caso.

Sin embargo, pese a las solicitudes hechas, con las cuales esta autoridad cumplió con los principios de exhaustividad, eficacia y expeditez en la investigación,[103] no se recibió respuesta alguna, esta autoridad considera que, a efecto de no retrasar en mayor tiempo la emisión de la sentencia,[104] pues la queja se presentó el veinticuatro de febrero, y garantizar a la denunciante certeza sobre la determinación de este Tribunal, no obstante, que la autoridad requerida fue omisa en dar contestación pese a haber sido debidamente notificada, y al no contar con mayores elementos convictivos, pese a las diligencias de investigación realizadas, debe operar en beneficio de los denunciantes el principio de presunción de inocencia,[105] de ahí que no se tengan por demostradas las conductas denunciadas.

Caso concreto


En concepto de la denunciante, a través de las conductas materia de estudio se ha cometido violencia política por razón de género en su contra, las cuales se han dirigido a ella en su calidad de mujer, con las cuales se intentó impedir que los militantes y simpatizantes del PAN, emitieran su voto en la elección interna celebrada el once de febrero en [No.173]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y, en consecuencia, se le vulnera su derecho político-electoral a ser votada, actos que hizo consistir en:

  • La existencia de una cámara de video movible en el tercer piso del inmueble ubicado en calle [No.174]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] de [No.175]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dirigida a la entrada principal de su domicilio;
  • El comentario hecho en la transmisión del video de dos de febrero en el perfil de Facebook “[No.176]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”;
  • El envío de dos mensajes al teléfono celular de la denunciada;
  • La presencia de elementos de la policía municipal, con equipo táctico, antimotines en el Comité Ejecutivo del PAN;
  • La detención de [No.177]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1];
  • Los Policías bajaron a la denunciante de la Unidad; y,
  • La sustracción de los celulares “mismos que les fueron devueltos con posterioridad”.

Por consiguiente, con la finalidad de determinar la existencia o no de la violencia política por razón de género, el estudio de los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018[106] emitida por la Sala Superior, se realizará única y exclusivamente respecto de las conductas que se tuvieron acreditadas, mismas que se identifican en el párrafo que antecede.

Es importante señalar que las conductas relacionadas con el caso único [No.178]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] -[No.179]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143]-,[107] así como -[No.180]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143]-,[108] se acreditaron con base en los hechos de las denuncias en materia de violencia política de género, pues se analizaron a través de medios de prueba que obran en el expediente consistentes en la denuncia ante la autoridad instructora y de las denuncias penales presentadas ante la Fiscalía General del Estado, así como la publicación hecha en Facebook de un video, y el envío de mensaje a través de esa plataforma y vía texto, que otorgaron a este Tribunal Electoral elementos que acreditaron las conductas antes aludidas, ante la narrativa de los hechos suscitados y bajo la premisa de creer a la denunciante, sin exigirles mayores elementos de convicción o retrasarle protección y justicia por formalismos exacerbados vinculados a exigencias probatorias.

Sin embargo, esas herramientas que, en los casos relacionados con violencia política por razón de género, resultan aplicables a fin de apoyar la veracidad del testimonio de las víctimas, en el caso, como se citó en el apartado correspondiente en estricto apego a la esfera de competencia, no podemos aseverar la responsabilidad, de la comisión de las conductas delictivas, porque ese pronunciamiento compete a las instancias penales quienes, en ejercicio de sus atribuciones, habrán de determinar a quien resulte responsable en su comisión, así como la sanción que por su propia naturaleza le corresponda.

Sin embargo, lo dicho, no es obstáculo, para que esta autoridad se pronuncie a lo que sí corresponde a la esfera de nuestra competencia, lo cual constituye someter al análisis los elementos que configuran la violencia política por razón de género, a efecto de determinar si se está o no en presencia de ésta, cumpliendo así, con la obligación que nos impone juzgar con perspectiva de género y, atendiendo a todos los elementos de pruebas con que se cuentan en el expediente, sin soslayar el contexto integral en que se cometieron las conductas.

Por lo tanto, se procede al estudio de los elementos establecidos por la Sala Superior, bajo los parámetros anteriores, el cual corresponde al siguiente:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

Se tiene por acreditado, ya que al momento en el que acontecieron los hechos materia de la queja, la denunciante tenía la calidad de precandidata y los denunciados fungían como Presidente Municipal, Director de Comunicación, Director de Seguridad, Secretario del Ayuntamiento, Coordinador de Desarrollo, Director y/o Gerente del medio de comunicación, Subdirector de Seguridad Pública, ex y elementos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública de [No.181]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

  1. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Se tiene por satisfecho, únicamente respecto de la existencia de una cámara de video movible en el tercer piso del inmueble ubicado en calle [No.182]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] de [No.183]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dirigida a la entrada principal de su domicilio; el comentario hecho en la transmisión del video de dos de febrero en el perfil de Facebook “[No.184]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]” -estos dos al haberse realizado por integrante del medio de comunicación, así como su Gerente General-; el envío de dos mensajes al teléfono celular de la denunciada -efectuado por el Director de Comunicación; que los policías bajaron a la denunciante de la Unidad; y la sustracción de los celulares “mismos que les fueron devueltos con posterioridad” -ambos cometidos por agente del estado-.

Lo cual no acontece respecto de la presencia de elementos de la policía municipal, con equipo táctico, antimotines en el Comité Ejecutivo del PAN; la detención de [No.185]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]; [No.186]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], en razón de que, el alcance probatorio de los medios de convicción desahogados en el expediente, aún y cuando fueron valorados bajo una óptica la perspectiva más amplia de género, no lleva al extremo de tener por acreditada la responsabilidad de alguno de los denunciados en su comisión.

Se arriba a dicha determinación porque, aun cuando este Tribunal Electoral en cumplimiento a su obligación de juzgar los hechos con perspectiva de género, relevar de la carga de la prueba a las denunciantes y tomando en cuenta el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia,[109] que deben aplicar en favor de las personas en contra de quienes se instaura algún tipo de procedimiento, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior.[110]

  1. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

En relación con las conductas que fueron denunciadas, se tiene por acreditado que con las conductas que a continuación se señalan se cometieron, fue de la siguiente manera:

Físico

  • Los policías bajaron a la denunciante de la Unidad, situación que pudo derivar de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos al perseguir a la patrulla que trasladaba a [No.187]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], así como al subirse a la camioneta, Se considera así porque, del dictamen pericial realizado a la denunciante, arrojó como resultado que sí presentó datos indicativos de [No.188]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79].[111]

Psicológico

  • La existencia de una cámara de video movible en el tercer piso del inmueble ubicado en calle [No.189]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] de [No.190]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dirigida a la entrada principal de su domicilio; ello en virtud de que la denunciante se sintió hostigada ante la existencia de la cámara de video, pues, en su concepto, el Director de Comunicación Social, fue quien colocó la cámara para vigilarla, así como sus movimientos.
  • Al haber realizado la sustracción de los celulares, tanto a ella como a su acompañante, ya que en el momento en el que les fueron retirados (momento en el que intentó bajar de la unidad de policía al detenido [No.191]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]), mismos que le fueron devueltos cuando liberaron al ciudadano. Se considera así porque del dictamen pericial realizado a la denunciante, arrojó como resultado que sí presentó [No.192]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79] y de [No.193]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79].[112]

Ahora, por cuanto ve a los siguientes hechos no se actualiza el elemento, como se precisa.

  • Respecto del comentario hecho en la transmisión del video de dos de febrero en el perfil de Facebook “[No.194]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”, en el que, en su concepto, se le denostó al llamarle [No.236]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[227] y no como mujer precandidata y no por su nombre, sin embargo, a juicio de este tribunal se considera que, al utilizar el pronombre “[No.237]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[227]”, lejos de denostarla o menoscabarla, este consiste en reconocerle a alguien un carácter socialmente superior, además, es un término de cortesía para dirigirse a una persona, a diferencia de, cuando se realiza una comunicación de forma igualitaria, que teniendo o no un mismo status puede tutear, lo cual en ciertos casos se advierte que la finalidad es restar cierto valor de respeto, lo cual en la especie no acontece, pues en el contexto en el que se hizo el comentario, no se observa que la finalidad sea denostar, menoscabar y/o vulnerar sus derechos.
  • El envío de dos mensajes al teléfono celular de la denunciada, hechos por el Director de Comunicación, al hacerlo de una forma burda y burlona trataba de justificar la existencia de la cámara en el domicilio del medio de comunicación, ya que de manera sustancial le refirió que necesitaba grabar su fachada para entender lo que a kilómetros de distancia quieres hacer, advirtiéndose que, también le señaló respetar su trabajo por lo que pidió lo mismo, ante dicha circunstancia no se tiene por actualizado.
  • Respecto de la presencia de elementos de la policía municipal, porque dicha circunstancia obedeció a la petición realizada por el Presidente en Funciones del Comité Directivo Municipal del PAN de [No.195]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], para que el Ayuntamiento tomara las medidas necesarias de seguridad vial a efecto de no entorpecer el tránsito de vehículos y garantizar la seguridad de los ciudadanos militantes de ese partido que asistieran a votar, sin que se acredite que esa situación obedeció a una orden directa del Presidente Municipal, Secretario del Ayuntamiento y/o Director de Seguridad Pública, y tampoco de dicha circunstancia se puede advertir que en modo alguno le pudiera generar una violación.

Se considera de ese modo, ya que esa conducta no estuvo dirigida en particular a la denunciante, sino que la asistencia de la policía se solicitó de manera expresa por el comité municipal del PAN, a efecto de resguardar y vigilar la adecuada celebración de su jornada interna, por lo que, a juicio de este Tribunal, dicha asistencia en modo alguno inhibió la participación de la militancia, pues acudió un total de 849 personas a votar.[113]

  • Finalmente, en relación con la detención de [No.196]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], tampoco se observa en qué modo le pudo causar un perjuicio a la denunciante, pues en todo caso, dicha situación debe ser resuelta por la autoridad competente, respecto de la presunta [No.197]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143]; de ahí que, por cuanto ve a las [No.198]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143] que sufrió, también deben ser esclarecidas por la Fiscalía General, ya que esas acciones pudieron derivar dada la intervención que tuvo en el traslado de un ciudadano.
  1. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

A juicio de este órgano colegiado no se actualiza este elemento, ello porque aun cuando se tuvieron por acreditadas las conductas relativas a la existencia de una cámara de video movible en el tercer piso del inmueble ubicado en calle [No.199]_ELIMINADO_el_domicilio_[18] de [No.200]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dirigida a la entrada principal de su domicilio; el comentario hecho en la transmisión del video de dos de febrero en el perfil de Facebook “[No.201]_ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s)_[195]”; el envío de dos mensajes al teléfono celular de la denunciada; la presencia de elementos de la policía municipal, con equipo táctico, antimotines en el Comité Ejecutivo del PAN; la detención de [No.202]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]; los policías bajaron a la denunciante de la unidad; y, la sustracción de los celulares “mismos que les fueron devueltos con posterioridad”.

En autos no hay pruebas que demuestren que las acciones que se tuvieron por acreditadas se hicieron con el propósito de menoscabar o anular sus derechos político-electorales por su condición de mujer.

Puesto que una de conductas incluso fue cometida en perjuicio de una personas del sexo masculino -la detención de [No.203]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]-, y si bien existen indicios de la realización de actos contrarios a la norma, en el caso particular, dichas conductas no pueden derivar en una vulneración a la norma electoral; sin que ello implique desconocer que, en otra materia se pudiera actualizar alguna de las faltas denunciadas, sin que se deje de lado la obligación que tiene este Tribunal para que, en los casos en los que se denuncie violencia política por razón de género, el deber de actuar con una perspectiva más amplia para salvaguardar y proteger la integridad y los derechos de las mujeres, no obstante dicha situación implica que en cada caso concreto, se efectúe un análisis minucioso de los hechos denunciados, así como de las pruebas que obren en autos, que le permitan sostener que las acciones que fueron realizadas sean por el hecho de ser mujer.

Así pues, si bien se considera que las conductas acreditadas son de suma importancia, dada la relevancia de su realización, se insiste, de éstas no se advierte un sesgo de género, es decir, que solo se hayan dirigido a la mujer, de ahí que no se demuestre una inclinación en el actuar de los denunciados, de que las acciones fueran enfocadas a un solo género, siendo perceptible que al interior del partido pudiesen existir desacuerdos, dadas las fechas desde las que la denunciante narra es posible presumir que existe una cuestión política.

Consecuentemente, el elemento en estudio no se configura.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

No se satisface este elemento, ya que pese a haber quedado demostrado la realización de diversas conductas, lo cierto es que, éstas no fueron realizadas con la intención de ser dirigidas específicamente a la denunciante por su condición de ser mujer, como tampoco para tener un impacto diferenciado o afectarla desproporcionadamente.

Se determina así, porque de las conductas que quedaron acreditadas, se efectuó en perjuicio de un hombre –[No.204]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]-, de lo que resulta claro que las acciones no se basaron en elementos de género, aunado a que, las acciones que nos ocupan en el presente, se desarrollaron en el marco del desarrollo de los preparativos para la celebración de la jornada interna para la designación del candidato a postular por el PAN por el Ayuntamiento.

Así, una de las condicionantes principales para que se actualice la violencia política por razón de género, es que, las conductas que se realicen en perjuicio de las víctimas, tengan un distintivo de que se hizo con un sesgo de género, lo cual en el caso no acontece. Pues aun y cuando este Tribunal analizó los hechos de manera separada, ni de manera conjunta es posible advertir de manera indiciaria que se hayan hecho con la finalidad de menoscabar sus derechos por su condición de ser mujer.

Atento a lo narrado con antelación, de los señalamientos, así como de los hechos acreditados, al no actualizarse la totalidad de los elementos señalados por la Sala Superior, se declara la inexistencia de la violencia política por razón de género.

Pronunciamiento sobre medidas cautelares

Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el once de marzo la Secretaria Ejecutiva decretó procedentes las medidas cautelares.[114]

Dichas medidas consistieron en:

  1. Dar vista a las siguientes dependencias del Gobierno del Estado:
  2. Secretaría de Gobierno, para que, en su caso, determinara lo que procediera, como titular de la presidencia del Sistema para prevenir la violencia contra la mujer.
  3. A la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres,[115] para que adoptara las medidas que se encontraran a su alcance para garantizar a la quejosa el [No.205]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224] y, en su caso, de [No.206]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224] y previo consentimiento de la quejosa.
  4. Solicitó al titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, ejecutara las medidas de protección en favor de [No.207]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224], sin que participaran en estas personal de seguridad pública adscritos al orden municipal.[116]
  5. A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, para que, si lo consiente la quejosa, pueda acceder a los mecanismos de atención, particularmente los relativos a la violencia contra la mujer.
  6. Vinculó al Presidente Municipal y entonces precandidato del PAN, para que no realizara por sí o por interpósita persona ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en perjuicio de [No.208]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224], ni realice conductas que constituyan violencia política contra la mujer o una obstrucción a la quejosa en sus aspiraciones políticas.
  7. Exhortó al Presidente Municipal para que, no obstruyera a la quejosa en las actividades que se realizaran al interior del PAN.
  8. Se exhortó al PAN[117] adoptara las medidas internas correspondientes para garantizar los derechos político-electorales de la quejosa.

En tal sentido, y conforme a lo resuelto, este Tribunal Electoral revoca las medidas cautelares decretadas, por lo que se ordena a la Secretaria Ejecutiva realice las acciones necesarias para que notifique a las autoridades vinculadas de la determinación adoptada en el presente.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral, se

IV. RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a los denunciados, de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, que realice la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese; personalmente a la denunciante, así como a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán, a la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán, a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres y a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; y 32, 33, 35 y 36 de los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas con diecinueve minutos del catorce de junio de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el catorce de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-024/2024, la cual consta de cincuenta y nueve páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.2 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.3 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.4 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.5 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.6 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.7 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.8 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.9 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.10 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.11 ELIMINADO_nombre_de_elemento en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.12 ELIMINADO_nombre_de_elemento en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.13 ELIMINADO_nombre_de_elemento en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.14 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.15 ELIMINADO_nombre_de_elemento en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.16 ELIMINADO_nombre_de_elemento en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.17 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.18 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.19 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.20 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.21 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.22 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.23 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.24 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.25 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.26 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.27 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.28 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.29 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.30 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.31 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.32 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.33 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.34 ELIMINADO_el_nombre_completo en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.35 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.36 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.37 ELIMINADO_el_nombre_completo en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.38 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.40 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.41 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADO_el_nombre_completo en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.49 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.50 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.65 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.66 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.67 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.70 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.71 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.72 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.73 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADO_nombre_de_elemento en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.75 ELIMINADO_nombre_de_elemento en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.76 ELIMINADO_nombre_de_elemento en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.77 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.78 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.79 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.80 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.81 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.82 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.83 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.84 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.85 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.86 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.87 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.88 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.89 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.90 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.92 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.93 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.94 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.95 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.96 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.97 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.98 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.99 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.100 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.101 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.102 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.103 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.104 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.105 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 2 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.106 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 3 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.107 ELIMINADO_nombre_de_elemento en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.108 ELIMINADO_nombre_de_elemento en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.109 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.110 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.111 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.112 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.113 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.114 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.115 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.116 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.117 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.118 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.119 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.120 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.121 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.122 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.123 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.124 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.125 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.126 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.127 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.128 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.129 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.130 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.131 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.132 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.133 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.134 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.135 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.136 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.137 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.138 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.139 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.140 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.141 ELIMINADO_Nombre_de_página_y/o_medio_de_comunicación en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.142 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.143 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.144 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.145 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.146 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.147 ELIMINADAS_las_referencias_personales en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.148 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.149 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.150 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.151 ELIMINADO_contenido_de_pruebas en 40 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.152 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.153 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.154 ELIMINADO_contenido_de_pruebas en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.155 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.156 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.157 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.158 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.159 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 6 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.160 ELIMINADO_Enlace_electrónico en 6 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.161 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.162 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.163 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciante en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.164 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.165 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.166 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.167 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.168 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.169 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.170 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.171 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.172 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.173 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.174 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.175 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.176 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.177 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.178 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.179 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.180 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.181 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.182 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.183 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.184 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.185 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.186 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.187 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.188 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.189 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.190 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.191 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.192 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.193 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.194 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.195 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.196 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.197 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.198 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.199 ELIMINADO_el_domicilio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.200 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.201 ELIMINADO_nombre_(s)_de_perfil_(s)_de_red_(es)_social_(es)_persona_(s)_física_(s) en 1 renglon(es) por ser un dato personal electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

No.202 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.203 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.204 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.205 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.206 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.207 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.208 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.209 ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.210 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.211 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.212 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.213 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.214 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.215 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.216 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.217 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.218 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.219 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.220 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.221 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.222 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.223 ELIMINADA_información_sobre_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.224 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.225 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.226 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.227 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.228 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.229 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.230 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.231 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.232 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.233 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.234 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.235 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.236 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.237 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.238 ELIMINADA_la_dirección_de_correo_electrónico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible electrónico de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 10. de los LGMCDIEVP*.

  1. SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ Y MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

    COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN, YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS.

  2. Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de septiembre y octubre, serán de dos mil veintitrés, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticuatro.

  3. En adelante, denunciante.

  4. En adelante VPMG.

  5. En adelante, PAN.

  6. Fojas 13 a 41, al citarse fojas de la 01 a la 816 deberá entenderse que se encuentran en el TOMO I.

  7. En adelante, IEM.

  8. En adelante, Presidente Municipal

  9. En adelante medio de comunicación.

  10. De los citados en los recuadros en adelante, Presidente Municipal, Director de comunicación, Director de seguridad, Secretario del Ayuntamiento, Coordinador de Desarrollo, Director y/o Gerente del medio de comunicación, y/o denunciados.

  11. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  12. Fojas de la 280 a la 308, 309 a la 322 y anexo de la 323 a la 486, 487 a la 505 y anexo de la 506 a la 533, 534 a la 545, 546 a la 554, 555 a la 563, 564 a la 582 y anexo de la 583 a la 590 y 591 a la 597.

  13. Foja 818.

  14. Fojas de la 610 a la 813.

  15. Fojas de la 853 a la 880, al citarse fojas de la 817 a la 1334 deberá entenderse que se encuentran en el TOMO II.

  16. Fojas de la 881 a la 943.

  17. Foja 851.

  18. Fojas de la 820 a la 823 y 824 a la 827.

  19. Fojas de la 1057 a la 1059.

  20. Fojas de la 832 a la 847.

  21. Fojas de la 946 a la 950.

  22. Foja 1007.

  23. Fojas de la 1008 a la 1018.

  24. Fojas de la 1003 a la 1006.

  25. Fojas de la 1047 a la 1048.

  26. Fojas de la 1051 a la 1055.

  27. Fojas 1092 a 1100.

  28. Foja 2.

  29. En adelante, Tribunal Electoral.

  30. En adelante, Código Electoral.

  31. Fojas 1167 y 1168.

  32. Fojas 1169 y 1171.

  33. Fojas de la 1198 a la 1263.

  34. Fojas de la 1265 a la 1266.

  35. Fojas de la 1278 a la 1287.

  36. Fojas de la 1275 y 1276.

  37. Fojas de la 1358 a la 1377.

  38. Fojas 1385 y 1466.

  39. Foja 1386.

  40. Fojas de la 1387 a la 1389.

  41. Fojas de la 1378 a la 1380.

  42. Fojas 1382, 1383, 1391 y 1392.

  43. Fojas de la 1396 a la 1399.

  44. Foja 1401.

  45. Fojas 1092 a 1100.

  46. En adelante, Constitución Local.

  47. Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en adelante, Constitución Federal-; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

  48. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

  49. En adelante, Reglamento de Quejas.

  50. Criterio sostenido por la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -en adelante, Sala Superior y Sala Regional Especializada, respectivamente- al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-958/2021 y el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-157/2021, respectivamente.

  51. Foja 1067.

  52. En adelante, [No.209]_ELIMINADO_nombre_de_persona_con_medidas_de_protección_[8].

  53. En adelante, [No.210]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].

  54. Visible a foja 1402 Tomo III.

  55. En adelante, Fiscalía.

  56. En adelante, Ley de Justicia.

  57. Fojas 1093 a la 1100 Tomo I.

  58. Publicada el treinta de diciembre de dos mil veintitrés.

  59. En adelante, Sala Superior.

  60. Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  61. SUP-REP-623/2018.

  62. En adelante, CEDAW.

  63. En adelante, Protocolo.

  64. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017, Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, respectivamente.

  65. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.), de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  66. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  67. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  68. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  69. Tal como lo establece el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres.

  70. Criterio sostenido por la Sala Regional Monterrey al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SM-JDC-328/2020, así como el Juicio Electoral SM-JE-25/2019, mismo que fue retomado por este Tribunal al resolver los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-108/2021 y TEEM-PES-110/2021.

  71. A efecto de cumplir con ello, este Tribunal emitió el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres”, aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

  72. Consultable en la página http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148.

  73. Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-383/2017 y Sala Toluca en los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST-JDC-4/2018.

  74. Foja 1069 Tomo II.

  75. Los días nueve y once de febrero.

  76. Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 16/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

  77. Metodología adoptada por la Sala Regional Monterrey, en los asuntos de violencia política contra las mujeres por razón de género, al momento de resolver el expediente SM-JDC-001/2023.

  78. De conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  79. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

  80. Foja 1519 tomo III.

  81. Lo cual se constata únicamente la comparecencia de la denunciante ante el fedatario, no obstante, dicha circunstancia no torna de verídicos los hechos ahí relatados. De conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  82. Foja 1003 Tomo II.

  83. Foja 1386 Tomo III.

  84. Lo cual se constata únicamente la comparecencia de la denunciante ante el fedatario, no obstante, dicha circunstancia no torna de verídicos los hechos ahí relatados. De conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  85. Fojas 1355 y 1466 Tomo III.

  86. Foja 1295 Tomo II.

  87. Visible a foja 214 reverso.

  88. Fojas 1252 a 1263 Tomo II.

  89. Consultable en http://sistemas.[No.211]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].gob.mx:8080/hipervinculos/files/14-07-2022/ESTRUCTURA-ORGANICA-GENERAL-2021-2024-2DO-T-JUNIO-2022.pdf y http://www.ordenjuridico.gob.mx/Estatal/MICHOACAN/Municipios/[No.212]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]/[No.213]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]Reg13.pdf.

  90. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 segundo párrafo del Bando de Gobierno del H. Ayuntamiento constitucional de [No.214]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, así como el artículo 4 del Reglamento Municipal de Seguridad Pública.

  91. Respecto del ciudadano [No.215]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], la Secretaria Ejecutiva lo requirió para que manifestara si era su deseo que se le considerara como posible víctima indirecta de los hechos denunciados, y al no haberlo hecho, no se le reconoció tal carácter. Fojas 1395 y 1401.

  92. Foja 1278 a 1280 TOMO II.

  93. Fojas 1387 a 1389 Tomo III.

  94. Foja 1278 a 1280.

  95. Fojas 1387 a 1389.

  96. Fojas 225 a 228.

  97. Visible a foja 13888.

  98. Señalado a foja 1279.

  99. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Federal.

  100. Foja 229 Tomo I.

  101. De conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  102. Fojas 906 y 907.

  103. Tal como lo establece la Tesis XIV/2014 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN.

  104. Sin que pase inadvertido en tiempo en que se realizó un requerimiento -veintitrés abril- y otro -cinco de junio-, pues debe recordarse que en acuerdo plenario de veintinueve de abril, los integrantes del pleno de este Tribunal, determinaron realizar la devolución del expediente al advertir deficiencias en el mismo.

  105. Artículo 20 de la Constitución Federal.

  106. De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  107. Cometido en contra de la denunciante.

  108. Perpetradas en contra de [No.216]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].

  109. Atendiendo al principio constitucional establecido en el artículo 20.

  110. Por ejemplo, al resolver el Juicio Electoral SUP-JE-43/2019.

  111. Fojas 920.

  112. Foja 920.

  113. Foja 813.

  114. Fojas 957 a 967.

  115. A través de su Dirección de Prevención y Atención a la Violencia.

  116. Adicionales a las otorgadas por el ministerio público en la denuncia tramitada ante la Fiscalía de [No.217]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

  117. A través de sus direcciones ejecutivas nacional, estatal en Michoacán y municipal en [No.218]_ELIMINADO_el_Municipio_[28].

File Type: docx
Categories: PES
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