JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: TEEM-JDC-163-2024 Y ACUMULADOS PROMOVENTES: GUMECINDA CAMPOS PEÑALOZA Y OTRAS TERCERÍAS INTERESADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRAS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ Y SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO |
Morelia, Michoacán, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA que: I. Acumula los medios de impugnación; II. Desecha el medio de impugnación TEEM-JDC-166/2024; III. Modifica el cómputo de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional realizado por el Instituto Electoral de Michoacán y; IV. Confirma la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de la circunscripción plurinominal del Estado de Michoacán, así como la elegibilidad de las y los integrantes de las fórmulas asignadas con motivo de la elección del dos de junio de dos mil veinticuatro.
GLOSARIO
Acuerdo impugnado: |
Acuerdo IEM-CG-221/2024, relativo “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se realiza el cómputo y se emite la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de la circunscripción plurinominal del Estado de Michoacán, así como la elegibilidad de las y los integrantes de las fórmulas asignadas con motivo de la elección del 2 de junio de 2024 dos mil veinticuatro”. |
Coalición: |
Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los Partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
MR: |
Mayoría Relativa. |
MC: |
Partido Movimiento Ciudadano. |
MORENA: |
Partido MORENA. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PES: |
Partido Encuentro Solidario Michoacán. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
RP: |
Representación Proporcional. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM: |
Tribunal Electoral del Estado. |
CONTENIDO
ANTECEDENTES Y TRÁMITE 3
COMPETENCIA 5
ACUMULACIÓN 5
IMPROCEDENCIA RESPECTO AL EXPEDIENTE TEEM-JDC-166/2024 6
TERCERÍAS INTERESADAS 8
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 9
OBJECIÓN DE PRUEBAS 11
PROCEDENCIA 12
ESTUDIO DE FONDO 14
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO 37
VERIFICACIÓN DE LA PARIDAD 57
EFECTOS 58
RESOLUTIVOS 60
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
- Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral relativa al proceso electoral ordinario local 2023-2024.
- Cómputo de la elección de diputaciones por el principio de RP. El nueve junio, el consejo general del IEM certificó la validez de la elección para diputaciones bajo el principio de RP y procedió a distribuir los dieciséis asientos disponibles bajo este principio, verificando también que las ciudadanas y ciudadanos designados cumplían con todos los requisitos de elegibilidad para formar parte del Congreso del Estado de Michoacán.
4. Impugnaciones. En contra de la asignación de las diputaciones por el principio de RP, la autoridad responsable recibió las siguientes demandas:
No |
Juicio |
Fecha de Presentación |
Promovente |
Carácter |
---|---|---|---|---|
1 |
JDC 163 |
13 de junio |
Gumecinda Campos Peñaloza |
Candidata suplente a diputada por Morena por RP. |
2 |
JDC 164 |
13 de junio |
Julieta García Zepeda |
Candidata propietaria a diputada local por Morena por RP. |
3 |
JDC 165 |
14 de junio |
María de Lourdes Mendiola Navarrete y PRD por conducto de Irene Cerda Ramos |
Candidata propietaria a diputada local por el PRD por RP y representante propietaria del PRD ante el consejo general del IEM, respectivamente. |
4 |
JDC 166 |
No aplica porque se sobreseyó |
||
5 |
JDC 167 |
14 de junio |
Carmen Eréndira Castellanos Pallares |
Candidata a diputada local por el PAN por RP. |
6 |
JIN 59 |
14 de junio |
PES por conducto de Claudia Cortez Calderón |
Representante propietaria del PES ante el consejo general del IEM |
7 |
JIN 60 |
14 de junio |
PRI por conducto de Arturo Alejandro Bribiesca Gil |
Representante propietario del PRI ante el consejo general del IEM. |
8 |
JIN 61 |
14 de junio |
Morena por conducto de Rigoberto Márquez Verduzco |
Representante propietario de Morena ante el consejo general del IEM. |
9 |
JIN 62 |
14 de junio |
PAN por conducto de Mizraim Arias Nares |
Representante suplente del PAN ante el consejo general del IEM. |
- Terceros interesados. Mediante escritos presentados ante la responsable, comparecieron como terceros interesados los siguientes:
No |
Juicio |
Presentación |
Tercero |
Carácter |
---|---|---|---|---|
1 |
JDC 163 |
16 de junio |
Teresita de Jesús Herrera Maldonado y PAN |
Diputada local electa por la vía de RP postulada por el PAN y dicho partido político por conducto de su representante suplente ante el consejo general del IEM, Mizraim Arias Nares. |
2 |
JDC 164 |
16 de junio |
Teresita de Jesús Herrera Maldonado y PAN |
Diputada local electa por la vía de RP postulada por el PAN y dicho partido político por conducto de su representante suplente ante el consejo general del IEM, Mizraim Arias Nares. |
3 |
JDC 165 |
16 y 17 de junio respectivamente |
PT y PVEM |
Por conducto de sus respectivos representantes propietarios ante el consejo general del IEM, Salvador Rodríguez Coria y Gerardo Stefan Chagolla Rivera. |
4 |
JDC 166 |
No aplica porque se sobreseyó. |
||
5 |
JDC 167 |
No aplica |
No comparecieron terceros interesados |
No aplica |
6 |
JIN 59 |
No aplica |
No comparecieron terceros interesados |
No aplica |
7 |
JIN 60 |
16 y 17 de junio respectivamente |
Morena y PVEM |
Por conducto de sus respectivos representantes propietarios ante el consejo general del IEM, Rigoberto Márquez Verduzco y Gerardo Stefan Chagolla Rivera. |
8 |
JIN 61 |
17 de junio |
PAN |
Por conducto de su representante suplente ante el consejo general del IEM, Mizraim Arias Nares |
9 |
JIN 62 |
Entre el 16 y 17 de junio |
Morena, Brissa Ireri Arroyo Martínez, PT, PRD y PVEM |
En el caso de los partidos políticos, por conducto de sus respectivos representantes propietarios ante el consejo general del IEM, mientras que la ciudadana en calidad de diputada electa por RP, postulada por el PRD. |
- Remisión al TEEM. El dieciocho de junio, la secretaria ejecutiva del IEM remitió al TEEM los juicios ciudadanos y de inconformidad con sus respectivos anexos.
- Turno a la ponencia. El dieciocho de junio, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar los respectivos expedientes y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
- Radicación. El veinte de junio, la magistrada instructora tuvo por recibidos los expedientes y radicó los medios de impugnación.
- Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de julio, se admitieron los medios de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, por lo que se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia.
COMPETENCIA
El TEEM está facultado para conocer y decidir sobre estas impugnaciones, ya que los juicios de la ciudadanía son interpuestos por candidatas a diputaciones locales, quienes argumentan que sus derechos político-electorales han sido infringidos por la autoridad en cuanto al acceso a cargos a través del principio de RP; y, por su parte, los partidos políticos han presentado juicios de inconformidad, argumentando diversas violaciones a las reglas de asignación.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 4, fracciones I y II, incisos c) y d), 58 y 76 de la Ley Electoral, así como 35 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
ACUMULACIÓN
Del análisis de las impugnaciones que originaron los expedientes se observa una conexión en la causa, debido a que en todos ellos se identifica el mismo objeto de impugnación, refiriéndose al cómputo, declaratoria de validez y elegibilidad de las diputaciones de RP, además de que se trata de la misma autoridad responsable.
Por lo tanto, con el propósito de emitir una resolución rápida y eficaz de dichos recursos impugnativos, evitando pronunciamientos judiciales contradictorios, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley Electoral y 56, fracciones II y IV, del Reglamento Interior, se ordena la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-164/2024, TEEM-JDC-165/2024, TEEM-JDC-166/2024, TEEM-JDC-167/2024, TEEM-JIN-59/2024, TEEM-JIN-60/2024, TEEM-JIN-61/2024 y TEEM-JIN-62/2024 al expediente TEEM-JDC-163-2024, al ser este el que primero se registró ante el TEEM.
El propósito de esta acumulación es solo para resolver los asuntos en una única sentencia y no implica que se concedan automáticamente las pretensiones a favor de alguna de las partes involucradas en cualquiera de los expedientes, ya que cada medio de impugnación es autónomo y debe resolverse según la disputa específica que surge de los argumentos presentados por los demandantes.[2]
IMPROCEDENCIA RESPECTO AL EXPEDIENTE TEEM-JDC-166/2024
- PRECLUSIÓN
- Decisión
El TEEM advierte oficiosamente que se debe sobreseer el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-166/2024, porque la accionante agotó su derecho de acción para controvertir el acuerdo impugnado, con la presentación del juicio TEEM-JDC-165/2024.
- Justificación
La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.[3]
Así, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la persona accionante intenta a través de una nueva controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.[4]
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que, por regla general, la presentación de una demanda cierra la posibilidad jurídica de presentar una diversa en contra de un mismo acto, dando lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando se impugne un mismo acto, pero (i) los motivos de impugnación de las demandas tengan un contenido sustancial diferente, pues aduzcan hechos y agravios distintos, y (ii) estén presentados dentro del plazo para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión en atención al derecho de acceso a la impartición completa de justicia.[5]
En el caso concreto, María de Lourdes Mendiola Navarrete presentó, de manera conjunta con la representante de su partido político (PRD), un juicio para controvertir el acuerdo impugnado, con el que se formó el expediente TEEM-JDC-165/2024 y, posteriormente se recibió otra demanda promovida únicamente por la primera de las personas mencionadas contra el mismo acuerdo impugnado, con la que se integró el expediente del juicio TEEM-JDC-166/2024.
Ambos escritos fueron presentados dentro del plazo de cinco días establecido en la Ley Electoral para controvertir el acuerdo impugnado.
Asimismo, del análisis de ambas demandas, el TEEM advierte que sustancialmente son los mismos agravios, por lo que no se actualiza alguna excepción para que no se actualice la preclusión; es decir, en el caso concreto se trata de la misma impugnación.
Por consecuencia, la parte actora está impedida legalmente para ejercer por segunda ocasión su derecho de acción contra el acuerdo impugnado, con la misma pretensión, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, en relación con el 12, fracción III de la Ley Electoral, relativa a la notoria improcedencia por la preclusión del derecho de acción, por lo que debe sobreseerse en el juicio TEEM-JDC-166/2024, al haber sido admitido previamente.
TERCERÍAS INTERESADAS
En el curso de la publicitación de las demandas, intervinieron como tercerías interesadas el PES, PRI, MORENA y PAN, a través de sus representantes ante el consejo general del IEM.
De igual manera, comparecieron Gumecinda Campos Peñaloza, Julieta García Zepeda, María de Lourdes Mendiola Navarrete y Carmen Eréndira Castellanos Pallares, en su calidad de entonces candidatas por la vía de RP.
En consideración al artículo 24 de la Ley Electoral, se les otorga el carácter de tercerías interesadas debido a que presentaron sus escritos dentro del tiempo límite de setenta y dos horas tras la notificación pública de las demandas en cuestión; se incluyen sus nombres y la representación que estos reclaman; establecen domicilios para recibir notificaciones en la capital del Estado y nombran a las personas autorizadas para tal fin; anexan documentación comprobatoria de su identidad legal, además de ser reconocidos por la autoridad responsable como representantes de sus respectivos partidos políticos o candidaturas, por lo que cuentan con legitimación e interés jurídico al estar directamente involucrados con la asignación de diputaciones por RP.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
- Frivolidad y notoria improcedencia
- Planteamientos
Algunos de los comparecientes hacen valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción VII de la Ley Electoral, tal como se precisará de forma particular a continuación.
En los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-163/2024 y TEEM-JDC-164/2024, así como en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-61/2024, el PAN hace valer la causal de improcedencia consistente en frivolidad, bajo el argumento de que la demanda “no tiene pies ni cabeza”, acusa de manera genérica, y sin elementos probatorios efectivos.
Asimismo, aduce que las demandas resultas frívolas, ya que no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, pues los aducidos se refieren a eventos que no generan la vulneración de derecho alguno.
Desde la perspectiva del PAN, la pretensión de la parte actora carece de sustancia, porque las circunstancias fácticas narradas son inexistentes, carecen de objetividad y seriedad.
Asimismo, en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-165/2024, el PT aduce que los hechos y agravios son subjetivos y ambiguos, pues no se identifica la laceración que percibe la parte actora en su esfera de derechos, por lo que no se debe proceder al estudio de fondo del asunto.
En el juicio de inconformidad TEEM-JIN-60/2024, el PVEM refiere la actualización de la frivolidad, debido a que la parte actora no hace más que emitir argumentos sin sustento legal que pueda configurar lo supuestamente fundado de su agravio.
En esta línea, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-62/2024, la diputada electa por RP postulada por el PRD, Brissa Ireri Arroyo Martínez; así como ese propio partido político, hacen valer la frivolidad al afirmar que de la demanda no se desprenden hechos sustentables y probados en los cuales se base la pretensión de la parte actora, que se trata de afirmaciones sin sustento probatorio idóneo, y que son manifestaciones subjetivas no probadas con ningún elemento material y tangible.
De igual forma, en ese juicio de inconformidad TEEM-JIN-62/2024, el PVEM refiere que el medio de impugnación resulta frívolo debido a que en la ley no se encuentra el supuesto que la parte actora aduce como “absurdo”.
Por su parte, la autoridad responsable en todos los medios de impugnación invoca la frivolidad como causal de improcedencia, al afirmar que las y los impugnantes no expresan con claridad y precisión sus agravios.
- Decisión
Se desestiman los argumentos que alegan frivolidad en las demandas, puesto que involucran cuestiones esenciales del caso que sólo pueden dilucidarse a través del estudio de fondo correspondiente.
- Justificación
Para considerar una demanda como frívola, debe ser evidente que la misma no tiene posibilidad de éxito por no estar apoyada en la ley o debido a la falta de hechos que cumplan con el supuesto legal correspondiente.
Sin embargo, estas características no se aplican en este caso específico, porque la parte demandante plantea hechos concretos y cuestiona aparentes inconsistencias en la asignación de diputaciones de RP.
Por lo tanto, se requiere que el TEEM emita una determinación de fondo, independientemente de que los argumentos de quienes impugnan sean válidos o no, ya que es la única manera de asegurar el derecho al acceso a la justicia.[6]
OBJECIÓN DE PRUEBAS
- Planteamiento
Exclusivamente en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-163/2024, el PAN aduce que la demanda carece de eficacia intrínseca para su valoración, pues se requieren mayores pruebas para acreditar las supuestas irregularidades cometidas.
- Decisión
Se desestima el argumento de objeción de pruebas, por resultar genérico.
- Justificación
Para objetar pruebas no basta con la afirmación del compareciente en ese sentido, sino que debe exponer razones para restarles valor probatorio.
En el caso concreto, las pruebas que se contienen en ese expediente y en todos los demás, serán valoradas de acuerdo con el crédito indiciario o pleno que establece la propia Ley, es decir, sería contrario a Derecho demeritar su valor a partir de una sola afirmación del compareciente, ya que ello equivaldría a privarles de efectos indebidamente, pues su eficacia para acreditar o no las pretensiones dependerá de su valor y pertinencia en el estudio de fondo.
PROCEDENCIA
Se tienen por cumplidos los requisitos de los medios de impugnación, previstos en los numerales 9, 10, 15, fracciones I y IV, 55, fracción III, inciso d), 57, fracciones I y V, 59 fracción I, 60 y 73 de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.
- Requisitos generales
1. Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo de cinco días, lo anterior, porque el acuerdo impugnado se aprobó el nueve de junio, mientras que las demandas se presentaron los días trece y catorce de junio, de ahí su presentación oportuna.
2. Forma. La demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; se hacen constar los nombres y firmas de la parte actora, el lugar para oír y recibir notificaciones y las personas señaladas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se anuncian los hechos y agravios en los que se basan sus respectivas alegaciones, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
3. Legitimación y personería. En los juicios de la ciudadanía se colman estos requisitos, porque los medios de impugnación se interpusieron por ciudadanas por su propio derecho, en su carácter de otrora candidatas a legisladoras por el principio de RP en el Congreso del Estado de Michoacán.
Asimismo, los juicios de inconformidad los promovieron partidos políticos por conducto de sus respectivos representantes ante el consejo general del IEM, calidad que les reconoció la autoridad responsable en los correspondientes informes circunstanciados.
4. Interés jurídico. Quienes promovieron las demandas tienen interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado.
Lo anterior, ya que las ciudadanas otrora candidatas, estiman que fue indebido que la responsable no les haya expedido en su favor las respectivas constancias de asignación de RP.
Por su parte, los partidos políticos estiman que les correspondía un mayor número de asignaciones de diputaciones por el principio de RP, o bien, hacen valer la presunta contravención a las reglas de asignación.
5. Definitividad. Se cumple, en atención a que no existe algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional local prevista en la Ley.
- Requisitos especiales
1. Elección que se impugna. Las y los promoventes mencionan la elección que impugna, esto es, en todos los casos impugnan el resultado de la asignación de diputaciones por el principio de RP, expresando en consecuencia los razonamientos por los que estiman que este debe modificarse o, incluso, revocarse.
ESTUDIO DE FONDO
- ¿Qué se determinó en el acuerdo impugnado?
El consejo general del IEM determinó el cómputo, declaratoria, validez y elegibilidad de la asignación de diputaciones por el principio de RP, para integrar el Congreso del Estado de Michoacán, esto es, de las dieciséis diputaciones por ese principio, tres las asignó al PAN, tres al PRI, dos al PRD, dos al PT, dos al PVEM, dos a MC, y dos a Morena, por lo que la integración final quedó de la siguiente forma:
Partido político |
Curules de MR |
Diputaciones de RP |
Total |
|
1 |
3 |
4 |
|
0 |
3 |
3 |
|
0 |
2 |
2 |
|
3 |
2 |
5 |
|
4 |
2 |
6 |
|
0 |
2 |
2 |
|
14 |
2 |
16 |
CI |
2 |
No aplica |
2 |
TOTAL |
24 |
16 |
40 |
- ¿Qué pretenden las y los impugnantes?
Quienes integran la parte actora pretenden que se modifique o revoque, según corresponda, el cómputo, declaratoria, validez y elegibilidad de la asignación de diputaciones por el principio de RP, efectuadas por la autoridad responsable a través del acuerdo impugnado.
Lo anterior, bajo las siguientes temáticas de agravios:
- Alteración en los resultados asentados en las actas de cómputo
- Omisión de sumar la votación de los partidos coaligados
- Omisión de tomar en cuenta la votación de las candidaturas independientes al momento de analizar la sobre y sub representación
- Indebido ajuste por sobre representación a Morena
- Restricción indebida para continuar con la asignación por resto mayor, a quien haya sido sujeto de ajuste por sub representación
- Indebida aplicación de la fórmula de asignación por RP en relación con los decimales
- Sobre representación de la coalición en el Congreso
- Afiliación efectiva en Morena
- Omisión de implementar medidas para evitar la transferencia de votos entre los partidos coaligados
- Afectación a personas con discapacidad
- Omisión de valorar la existencia de juicios pendientes de resolución donde se hicieron valer diversas irregularidades cometidas el día de la jornada electoral y durante los cómputos correspondientes
- Análisis de los casos concretos
- Alteración en los resultados asentados en las actas de cómputo
- Agravios
En los expedientes TEEM-JDC-164/2024 y TEEM-JDC-163/2024, impulsados individualmente por quienes fueron candidatas titular y suplente a la diputación de RP en la fórmula número tres por Morena, relacionados con medidas afirmativas para personas con discapacidad, las actoras Julieta García Zepeda y Gumecinda Campos Peñaloza; así como en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-061/2024 presentado por el propio Morena, plantean la existencia de manipulación y cambio de los datos electorales por parte de la autoridad correspondiente.
Sostienen que en el acuerdo impugnado, el consejo general del IEM alteró los resultados establecidos en las actas de cómputo distrital, lo que habría ocasionado, a su entender, una distorsión tanto en el procedimiento como en la aplicación de la fórmula para la asignación de puestos de RP.
-
- Decisión
Se declara infundado el agravio, porque si bien es verdad que la autoridad responsable contempló en el acuerdo impugnado algunas cantidades de votación diversas a las asentadas en las actas de cómputo distrital, ese hecho se debió que los consejos distritales omitieron sumar los votos correspondientes a los partidos políticos obtenidos a través de candidatura común, por lo que el consejo general del IEM tuvo que subsanar tal inconsistencia en el acuerdo impugnado; aspecto que cada uno de los partidos políticos conoció en la sesión del cómputo, así como a través del acuerdo impugnado.
-
- Justificación
El nueve de junio, siguiendo el artículo 218, apartados I, II y III del Código Electoral, el consejo general del IEM llevó a cabo el cómputo de la circunscripción plurinominal para la elección de RP.
Para ello, se debían consolidar los resultados consignados en las actas distritales por parte de los veinticuatro consejos distritales de Michoacán.
No obstante, al hacer la suma total, la autoridad responsable notó que los consejos distritales no habían incluido los votos de los partidos políticos obtenidos mediante candidaturas comunes.
En efecto, los formatos de acta para la elección de diputaciones de RP que completaron los consejos distritales no incluían un espacio específico para anotar los votos cuando se eligieron varias opciones de los partidos políticos que conformaban una candidatura común.
Por esta razón, el consejo general del IEM tuvo que corregir esta omisión al momento de consolidar los resultados de las actas distritales de RP, sumando los votos correspondientes a todas las combinaciones y repartiéndolos entre los partidos de la candidatura común.
De forma detallada, el IEM tomó en cuenta los votos de la candidatura común PAN-PRI-PRD en los distritos de La Piedad, Puruándiro, Maravatío, Jiquilpan, Paracho, Zacapu, Tarímbaro, Hidalgo, Zitácuaro, Uruapan (dos veces), Pátzcuaro, Huetamo, Tacámbaro, Coalcomán, Apatzingán y Lázaro Cárdenas; además, en cuanto a la alianza PAN-PRI, se contempló en el distrito de Los Reyes; y en relación con la coalición PAN-PRD, se consideró en los distritos de Zamora, los cuatro distritos de Morelia y el distrito de Múgica.
El TEEM determina que la medida de la autoridad responsable es conforme a Derecho y no afecta el procedimiento ni la fórmula de asignación en el principio de RP, pues el cómputo para diputaciones por ese principio debe incluir todos los votos obtenidos por los partidos, incluyendo los de candidaturas comunes.
Esto se debe a que la representación proporcional refleja la fortaleza electoral de cada partido político; por tanto, cuando una boleta contiene marcas para dos o más partidos en candidatura común, los votos deben ser contabilizados y asignados adecuadamente a cada partido.[7]
Por lo tanto, hay una justificación legítima para que los datos registrados en el acuerdo cuestionado no coincidan necesariamente con aquellos consignados inicialmente en las actas de cómputo distritales referentes a la elección por RP; por consecuencia, no les asiste la razón a los impugnantes respecto a un supuesto cambio de las cifras de votos en el acuerdo objeto de impugnación.
- Omisión de sumar la votación de los partidos coaligados
- Agravios
En el asunto TEEM-JDC-163/2024 interpuesto por la que fuera candidata suplente a diputada de RP, fórmula 3, por Morena y relacionado con la medida de acción afirmativa para personas con discapacidad, Gumecinda Campos Peñaloza, expone el supuesto incumplimiento del artículo 74 de los Lineamientos que ordena el procedimiento de las sesiones de cómputo del Instituto Electoral de Michoacán durante el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024.
Argumenta que en la metodología empleada por la autoridad emisora del acuerdo impugnado no se tomó en cuenta la votación total acumulada de los partidos en coalición.
-
- Decisión
El agravio es infundado, ya que para la asignación de las diputaciones por RP, sí consideró la votación recibida por cada uno de los partidos políticos en coalición.
-
- Justificación
Es importante aclarar que el artículo 74 de los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo y el cuadernillo sobre votos válidos y nulos del IEM, referentes al cómputo de las elecciones locales del periodo electoral ordinario 2023-2024, detalla cómo se debe realizar la suma de votos individuales de partidos en coalición.
De acuerdo con lo establecido en dicho artículo, la suma de los votos de los partidos políticos en coalición es parte del procedimiento durante el cómputo de la elección por MR. Esto significa que, antes de comenzar a aplicar la fórmula de asignación por RP, ya se debió haber sumado los votos de los partidos que formaron coalición.
Con este marco, en el caso específico que nos ocupa, la parte impugnante no considera que, para empezar la asignación de diputaciones por RP, la autoridad en cuestión tuvo que haber determinado previamente el conteo de votos de cada partido político que participó en la elección, incluyendo aquellos votos correspondientes a los partidos integrados en coalición.
Conforme a lo establecido en los artículos 288 y 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concordancia con el artículo 74 de los Lineamientos que regulan las sesiones de cómputo y al manual de consulta sobre votos válidos y nulos del IEM, para el cómputo de los comicios locales del ciclo electoral ordinario 2023-2024 se debe tomar como referencia la información plasmada en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, junto con las actas detalladas de los equipos de trabajo.
Con base en esto, la autoridad encargada llevó a cabo el recuento de los sufragios otorgados a la coalición, repartiéndolos debidamente entre los partidos políticos integrantes de dicha coalición.
A partir de tales datos, es decir, una vez efectuada la distribución debida de votos entre los partidos, la autoridad pudo proceder a elaborar el acta de cómputo para la elección de diputaciones locales de RP.
Por lo tanto, no tiene sustento la reclamación de la parte impugnante, ya que, contrario a su postulado, la autoridad responsable sí incluyó durante el cómputo los votos de la coalición asignándolos a los partidos coligados.
Como resultado, para calcular la suma total de votos considerados para la asignación de diputaciones por RP, la autoridad competente ya había efectuado anteriormente el conteo total de los votos logrados por los partidos en coalición y su correcta distribución entre ellos, dado que bajo el principio de RP los partidos políticos compiten de forma individual, independientemente de haber formado coaliciones o cualquier otro tipo de agrupación para la elección por MR.
- Omisión de tomar en cuenta la votación de las candidaturas independientes al momento de analizar la sobre y sub representación
- Agravios
En la causa TEEM-JIN-062/2024, el PAN argumenta que la autoridad responsable distorsionó el sistema de RP con la fórmula de asignación, ya que no consideró los votos de las candidaturas independientes para calcular la sobre y sub representación.
-
- Decisión
El agravio resulta infundado, porque la verificación de sobre y sub representación como parte de las etapas de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de RP, tiene como base la Votación Estatal Emitida, la cual, por disposición legal, excluye la votación de las candidaturas independientes.
-
- Justificación
Según el artículo 175, inciso c) del Código Electoral, se define como Votación Estatal Efectiva aquella que resulta al restar de la Votación Estatal Válida Emitida los votos dados a partidos políticos con menos del tres por ciento de dicha votación y a candidaturas independientes.
Es importante señalar que la Votación Estatal Efectiva, y específicamente el porcentaje obtenido por cada partido político en esta votación, es el criterio utilizado para determinar si hay una sobre o sub representación, es decir, para asegurar que ningún partido político tenga un número de diputaciones por ambos principios que exceda su porcentaje de Votación Estatal Efectiva en más de ocho puntos.
En consonancia con las normas vigentes, las votaciones de las candidaturas independientes no se consideran al verificar la sobre o sub representación en ninguno de los momentos en que se debe examinar este límite representativo de los partidos políticos.
Cabe destacar que las candidaturas independientes no tienen derecho a la asignación proporcional, puesto que este método de acceso a la conformación del Congreso de Michoacán se reserva exclusivamente para los partidos políticos, según los resultados electorales y la Votación Estatal Efectiva alcanzada.
Por ende, la parte impugnante no tiene razón, ya que legalmente las candidaturas independientes están excluidas de este mecanismo de asignación proporcional, según lo estipula la ley.
Así pues, el hecho de no incluir las votaciones de las candidaturas independientes en la verificación de una sobre o sub representación no constituye una distorsión del sistema de asignación por RP, dado que dichos votos únicamente se consideran para determinar quiénes cumplen con los requisitos para proceder al proceso de designación, es decir, solo influyen al calcular la Votación Total Emitida y la Votación Estatal Válida Emitida, mas no afectan el cálculo de la Votación Estatal Efectiva.
- Indebido ajuste por sobre representación a Morena
- Agravio
En relación con el juicio ciudadano TEEM-JDC-164/2024, concerniente a Julieta García Zepeda, anteriormente candidata titular por RP en la fórmula tres nominada por Morena y relacionada con las medidas proactivas para personas con discapacidad, existe una queja sobre el reajuste por sobre representación efectuado a dicho partido.
Específicamente, la otrora candidata de Morena sostiene que no fue correcta la decisión de la autoridad de retirarle la tercera diputación correspondiente al ajuste de sobre representación, argumentando que el partido aún presentaba una sobre representación del 8.2715%, esto es, excediendo el límite permitido de ocho puntos porcentuales.
La reclamante argumenta que tal medida tomada por la autoridad responsable alteró indebidamente la representación política de Morena en el Congreso de Michoacán, al no tomar en cuenta los 374,663 votos adicionales pendientes, que representan el 21.7286% del total del voto estatal efectivo.
-
- Decisión
El agravio resulta infundado, porque el procedimiento de ajuste de sobre y sub representación que realizó la autoridad responsable, se encuentra ajustado a Derecho.
-
- Justificación
Después de que la autoridad responsable asignara las diputaciones por Cociente Electoral, realizó un control para detectar posibles casos de sobre y sub representación.
Descubrió que Morena estaba sobre representado con tres curules y rectificó retirándoselas.
La otrora candidata de Morena argumenta que esto omitió el peso de 374,663 votos restantes del partido, equivalentes al 21.7286% de los votos efectivos estatales.
Ante esto, el TEEM aclara que, sin importar la cantidad de votos que la reclamante indica como remanente, las operaciones matemáticas de la autoridad para evaluar la sobre y sub representación de Morena están jurídicamente justificadas, estableciendo correctamente el retiro de hasta tres escaños debido a su excedente de representatividad.
Aunque Morena inicialmente obtuvo cinco escaños por Cociente Electoral, la autoridad no omitió la revisión de los límites de representación impuestos en el artículo 116 de la Constitución General y el artículo 21 segundo párrafo de la Constitución Local.
Además, la impugnante inadvierte que la reducción de hasta tres curules por sobre representación sigue la normativa del artículo 175, inciso d) del Código Electoral, que determina cómo verificar dicha sobre representación considerando todos los escaños ganados por MR y RP.
Esta norma asegura que el porcentaje de representación de un partido en el Congreso de Michoacán no supere en ocho puntos porcentuales su porcentaje de Votación Estatal Efectiva, independientemente de los votos que representen las curules asignadas por RP.
Así, contrario a lo expuesto por la reclamante, los ajustes hechos responden a una fórmula matemática para mantener la representatividad política dentro de los límites constitucionales y legales, minimizando la distorsión del sistema mayoritario.
Por estas razones, el TEEM concluye que los ajustes por sobre representación aplicados a Morena son legítimos y respetuosos del Derecho, ya que el procedimiento seguido cumple con los parámetros constitucionales y legales preestablecidos.
- Restricción indebida para continuar con la asignación por resto mayor, a quien haya sido sujeto de ajuste por sub representación
- Agravio
En el juicio de inconformidad TEEM-JIN-062/2024, el PAN considera incorrecto que no se le haya otorgado una diputación más por resto mayor, ya que, a su juicio, no hay una normativa legal que impida asignar más escaños por RP mediante este método, incluso si el partido político se encuentra en una situación de sub representación.
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- Decisión
El reclamo resulta infundado, debido a que la asignación de una diputación por RP al PAN se realizó en virtud de una sub representación previa, lo que significa que todos sus votos fueron empleados. En consecuencia, no resultaba viable otorgarle una diputación adicional en la etapa de resto mayor.
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- Justificación
Aunque la ley no especifica claramente que un partido político, tras recibir una diputación por ajuste de sub representación, quede excluido de participar en la distribución de escaños por resto mayor, el PAN omite que al obtener esa diputación por sub representación, utilizó la totalidad de sus votos sobrantes.
De hecho, en desacuerdo con la postura del PAN, no debe perder de vista que le fue conferida una de las tres diputaciones retiradas a Morena debido a un ajuste de sobre representación después de reconocerse su situación de sub representación.
Por estas razones, el TEEM determina que la autoridad responsable hizo correctamente la revisión para asegurarse de que ningún partido resultara sub representado y, al comprobar que los límites permisibles se satisficieron con el ajuste a favor del PAN, resolvió que dicho partido ya no procedía para la asignación por resto mayor.
Esto se debe a que, al asignársele una diputación por ajuste de sub representación, se consumieron todos sus votos remanentes, de ahí lo infundado de su agravio.
- Indebida aplicación de la fórmula de asignación por RP en relación con los decimales
- Agravios
En los juicios de la ciudadanía TEEM-JDC-163/2024 y TEEM-JDC-164/2024, impulsado por las anteriores candidatas a diputadas propietaria y suplente por RP en la tercera fórmula, postuladas por Morena respecto a la acción afirmativa para las personas con discapacidad, Julieta García Zepeda y Gumecinda Campos Peñaloza, argumentan que la autoridad responsable hizo una interpretación errónea del artículo 174, fracción III, del Código Electoral al ajustar la sobre representación de Morena al 8.2715%.
Ella sostiene que no hay base legal para considerar que el .2715% exceda el límite de la sobre representación permitido, ya que dicho porcentaje debería redondearse al entero más cercano, que sería 8%.
Por tanto, considera indebido descontarle el último de los tres puestos por sobre representación.
Señala que el IEM incrementó incorrectamente el porcentaje 8.2715% a un 9%, sin apoyo constitucional, legal o reglamentario; es decir, identifica un vacío legal relacionado con el método de asignación de escaños por RP cuando surgen fracciones decimales, o bien sobre el poder de redondear estos decimales al entero más próximo.
-
- Decisión
El agravio se califica como infundado, ya que el 8% de sobre representación fijado por la Constitución General, Constitución Local y Código Electoral es un umbral preciso y definido. No hay una norma que permita redondear cifras decimales, por lo tanto, no hay fundamentos constitucionales ni legales para la interpretación propuesta por el impugnante.
-
- Justificación
En la legislación de Michoacán, al evaluar la sobre y sub representación en la asignación de diputaciones por RP, no hay una norma legal que establezca un redondeo.
Por tanto, la impugnación carece de fundamento, ya que busca dar un alcance diferente al mandato constitucional y legal del ocho por ciento de sobre y sub representación.
Este órgano jurisdiccional considera que no es posible interpretar que sobrepasar mínimamente el porcentaje en fracciones implique mantenerse dentro los límites permitidos, ya que según el artículo 174 del Código Electoral está claramente estipulado que no se debe exceder el 8%, de modo que cualquier cantidad superior a ese límite se considera fuera del margen permitido por sobre representación.
De este modo, el TEEM reconoce que si al analizar los umbrales de representatividad en la asignación por este principio, se obtienen porcentajes con resultados fraccionados o decimales, y esto conllevara la aplicación de un sistema de redondeo, estaríamos ante la regulación de aspectos que no están contemplados estrictamente en el artículo 116 de la Constitución General en cuanto a los límites de la sobre y sub representación; es decir, se estaría alterando una restricción constitucional.
Por consiguiente, la solicitud de redondear el porcentaje de 8.2715% al 8% para no superar el límite de sobre representación añadiría un criterio no previsto en la normativa constitucional, la cual indica que cualquier cifra más allá del ocho por ciento debe considerarse como excesiva, dado que esa fracción corresponde a una cantidad específica de votos; de ahí lo infundado del agravio.
- Sobre representación de la coalición en el Congreso
- Agravios
En el expediente TEEM-JDC-165/2024 interpuesto por el PRD y su candidata propietaria a diputada de RP, María de Lourdes Mendiola Navarrete, afirman que la autoridad responsable no consideró que la coalición está sobre representada en el Congreso michoacano, lo que implicó una omisión en la aplicación del artículo 54 de la Constitución General, en relación con los artículos 174, apartado II, y 175, incisos a) al e), y apartado I, incisos a) al g) del Código Electoral, dirigidos a prevenir tal sobre representación.
La parte quejosa argumenta que los partidos miembros de dicha coalición ya no deberían participar en el reparto de curules por RP, al haber conseguido veinticuatro de las cuarenta escaños del Congreso estatal.
En tanto, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-060/2024, el PRI plantea que se pasó por alto el hecho de que Morena estará excesivamente representado en el Congreso, pues a pesar de que en coalición solo consiguieron el 52.442% de los votos, ocuparán el 67.5% de las bancadas, resultando en una sobre representación del 15.058%.
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- Decisión
El agravio es infundado, ya que la parte actora no considera que, en la designación de las diputaciones por el principio de RP, los partidos políticos concurren de manera individual y no como parte de una coalición.
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- Justificación
El argumento sustancial de la parte que impugna es que las coaliciones deben tratarse como una sola entidad en el análisis de la sobre y sub representación durante la asignación de diputaciones por el principio de RP.
Sin embargo, los reclamantes no tienen razón, ya que al interpretar de manera gramatical, sistemática y funcional la figura legal de participación en elecciones bajo la modalidad de coalición, se deduce que sus efectos se limitan a la participación conjunta para obtener victorias de mayoría relativa.
En el caso de Michoacán, las coaliciones afectan únicamente a las elecciones de MR y no pueden influir en la distribución de diputaciones por el principio de RP.
Consecuentemente, quienes han demandado parten de una premisa errónea, pues los partidos miembros de la coalición cumplieron con los requisitos legales para la asignación por RP. Estos requisitos incluyen haber presentado candidaturas a diputaciones de mayoría relativa en al menos dieciséis distritos electorales y haber alcanzado un mínimo del 3% de la Votación Estatal Válida Emitida en la elección de circunscripciones plurinominales, como lo establece el artículo 174, fracción I del Código Electoral.
Por ende, es conforme a Derecho que Morena, PT y PVEM hayan calificado para la asignación de diputaciones en todas las etapas de la fórmula matemática por el principio de RP, considerando las verificaciones pertinentes de sobre y sub representación.
- Afiliación efectiva en Morena
- Agravio
En el juicio de inconformidad TEEM-JIN-062/2024, el PAN sostiene que PT y PVEM presentaron candidatos que realmente están afiliados a Morena, como es el caso de Marco Polo Aguirre Chávez.
Según el PAN, la coalición camufló de manera ilegal su representatividad en las elecciones y argumenta que no se debe permitir que Morena tenga una sobre representación en el Congreso de Michoacán.
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- Decisión
El agravio resulta infundado, porque el criterio de militancia efectiva no debe ser aplicado en la asignación de diputaciones por el principio de RP para el caso de Michoacán.
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- Justificación
De conformidad con los estándares del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el TEEM sostiene que en virtud de la figura de coaliciones, es posible para los partidos políticos nominen a miembros de otros partidos integrantes de una coalición si esto es permitido por la ley y por los reglamentos internos de dichos partidos.
Así lo establece la jurisprudencia 29/2015 de la Sala Superior, titulada: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN”, que aprueba la libertad de los partidos para nombrar como candidatos a individuos de un partido aliado a través de un acuerdo de coalición para competir por puestos de elección.
Siguiendo esta lógica, en el contexto específico de Michoacán, el TEEM no observa ninguna normativa constitucional o legal que exija que las candidaturas presentadas por una coalición sean miembros de los partidos políticos responsables de su postulación o del bloque parlamentario al cual se unirán al asumir su cargo.
En consecuencia, es imperativo aplicar lo estipulado en el artículo 41 de la Constitución General, que asegura a los partidos políticos la facultad de definir su estructura organizativa y los mecanismos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos públicos electivos.
Por lo tanto, en ausencia de directrices precisas que confieran o impongan a las entidades administrativas y judiciales en Michoacán el criterio de verificar la militancia o afiliación activa para asignar diputaciones por RP y observar los límites constitucionales de representatividad, el agravio presentado carece de fundamentos.
- Omisión de implementar medidas para evitar la transferencia de votos entre los partidos coaligados
-
- Agravios
En el caso del TEEM-JDC-167/2024, la otrora candidata propietaria de la diputación por RP, en la fórmula cuatro del PAN, Carmen Eréndira Castillo Pallares, así como dicho partido político en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-062/2024, sostienen que la autoridad responsable no implementó las medidas necesarias para prevenir una transferencia indebida de votos entre los partidos de la coalición.
Argumentan que se debieron tomar acciones para aclarar que las postulaciones por el principio de MR atribuidas al PT y PVEM realmente pertenecían a Morena.
Para resolver esta situación, la parte impugnante propone un método de asignación de diputaciones por RP distinto al utilizado por la autoridad electoral responsable.
Específicamente, indican que el PT debería haber obtenido solo una diputación por MR en lugar de tres, mientras que al PVEM le debería de haber correspondido una sola diputación, no cuatro. Con respecto a Morena, afirman que este partido debió ser reconocido con diecinueve diputaciones por MR en vez de catorce.
De acuerdo con su planteamiento, en la asignación por RP, Morena no debería haber participado y esto habría resultado en que el PAN obtuviera cuatro diputaciones por RP en vez de las tres asignadas por la autoridad electoral.
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- Decisión
El agravio es infundado, porque los argumentos de la parte demandante se basan en aspectos formal y materialmente improcedentes, al buscar que la impugnación de asignaciones de diputaciones por RP lleve a este tribunal a revocar los escaños que el PT y el PVEM obtuvieron mediante el principio de MR.
-
- Justificación
Este tribunal sostiene que si la parte recurrente discrepa de los triunfos concedidos según el principio de MR a los partidos participantes en la coalición, debería haber impugnado directamente dichos resultados.
Consecuentemente, es jurídicamente inviable solicitar la anulación de los resultados de MR al impugnar la asignación de RP, ya que corresponden a elecciones distintas.
Además, el TEEM resuelve que no procede la reclamación de la recurrente acerca de una supuesta transferencia de votos entre los partidos en coalición, dado que no hay evidencia que demuestre un pacto entre dichas entidades políticas para repartirse distritos de MR y esquivar el límite constitucional de sobre representación.
La parte actora debió presentar pruebas convincentes y adecuadas para sustentar su acusación sobre la presunta concertación de transferencias de votos.
Sobre este punto, la parte impugnante no considera que la distribución de distritos de MR entre los partidos de la coalición no puede ser vista como abuso de un derecho. Esto se debe a que, al momento de firmar el convenio de coalición, aunque sabían cuántos distritos podrían ganar si triunfaban, eso no podía predecir los resultados finales de la elección ni las asignaciones específicas de escaños por la autoridad electoral.
Es más, en el convenio de coalición se establecieron claramente las afiliaciones originales de cada candidato registrado por la coalición, siendo ese el momento apropiado para una impugnación, no después durante la asignación de las diputaciones por RP.
Así pues, los alegatos de la parte actora se consideran especulativos y carecen de fundamentos objetivos y racionales que los corroboren; sobre todo teniendo en cuenta que, tal y como se ha argumentado, no hay pruebas de que los partidos coaligados tuvieran conocimiento previo de los resultados electorales que les permitiera hacer cálculos anticipados para la nominación en los distritos implicados, razón por la cual la ex candidata del PAN no tiene fundamento en sus reclamaciones.
- Afectación a personas con discapacidad
- Agravios
En el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-163/2024, la ex candidata suplente a la diputación por RP en la fórmula número tres, presentada por Morena en relación con la medida afirmativa para personas discapacitadas, Gumecinda Campos Peñaloza, sostiene que el IEM no consideró que el último ajuste a la sobre representación de Morena se realizó en perjuicio de las personas con discapacidad.
Campos Peñaloza argumenta que en la decisión de desposeer a Morena de una diputación por tercera vez debido a la sobre representación, se prestó atención únicamente al criterio cuantitativo, sin reconocer la condición cualitativa del ajuste, ya que se aplicó a la tercera fórmula designada para personas con discapacidad según la acción afirmativa.
A su juicio, el órgano electoral debería haber considerado que ninguna de las candidaturas postuladas por los partidos políticos en nombre de las personas con discapacidad resultó electa por el principio de RP. Por ello, afirma que el retiro de su asignación es indebido, pues no se contempló que podría haber sido la única capaz de representar a ese sector prioritario.
-
- Decisión
El agravio es infundado, ya que el hecho de que la fórmula ajustada por sobre representación esté vinculada a una acción afirmativa, no constituye un motivo para excluir esa posición de los ajustes por sobre representación.
-
- Justificación
La parte demandante argumenta que, a pesar de la sobre representación de Morena, no se debía ajustar la tercera fórmula de la lista de candidaturas de RP, ya que correspondía a personas nominadas bajo acción afirmativa para individuos con discapacidad.
El TEEM considera que el reclamo se basa en una suposición errónea, ya que se enfoca en un resultado de cómo su partido político conformó las listas, una decisión tomada por la propia autonomía del partido y que la candidata acordó al aceptar su posición en dicha lista.
De este modo, al aceptar su lugar en la tercera fórmula de RP, la otrora candidata asumió las implicaciones posibles en cualquier situación durante la adjudicación de las diputaciones, incluyendo un posible ajuste por sobre representación.
Asimismo, la reclamante ignora que su colocación en la lista de RP del partido cumplió con los requerimientos de acción afirmativa que su instituto político debía seguir al nominar candidaturas, lo cual pertenece a una fase concluida del proceso electoral.
Por lo tanto, los ajustes realizados por sobre representación en la fórmula de la tercera posición de la lista RP no requieren verificar si fue postulada por acción afirmativa, ya que hacerlo causaría incertidumbre y falta de seguridad jurídica sobre el orden de las fórmulas de candidaturas en las listas, es decir, resultaría en una lista imprecisa en cuanto a la posición de cada fórmula.
En consecuencia, la única manera de que la impugnante accediera a un cargo de diputación por RP era conservar su lugar en la lista tal como fue nominada, sin que esto impida que se aplicaran ajustes por sobre representación en esa posición, independientemente de ser una nominación por acción afirmativa y sin considerar el grupo prioritario al que pertenezca.
- Omisión de valorar la existencia de juicios pendientes de resolución donde se hicieron valer diversas irregularidades cometidas el día de la jornada electoral y durante los cómputos correspondientes
- Agravio
En el caso del TEEM-JIN-059/2024, el PES sostiene que no se han considerado todas las impugnaciones que están pendientes en tribunales y que todavía podrían cambiar los porcentajes utilizados en la fórmula para asignar diputaciones de RP. Por tanto, afirma que podría llegar al 3% requerido para obtener escaños por este principio.
Así pues, argumenta que el acuerdo impugnado incumple el principio de exhaustividad, ya que la autoridad emisora no tomó en cuenta distintas irregularidades presentadas durante la jornada electoral y en los cómputos correspondientes.
Afirma que hubo actos ilegales que tuvieron un impacto significativo en los resultados electorales, por lo cual la elección debiera ser anulada.
Como sustento, señala artículos periodísticos que describen presuntas irregularidades ocurridas el día de las elecciones que, según su punto de vista, influyeron en el resultado de las votaciones.
-
- Decisión
El reclamo es inoperante, ya que aborda asuntos que no están relacionados con la asignación de escaños por RP.
-
- Justificación
El impugnante sostiene que el acuerdo impugnado debería ser anulado, argumentando que no se consideraron diversos litigios sin resolver que plantearon puntos capaces de permitirle que cumpliera con el umbral requerido para obtener diputaciones por RP.
Sin embargo, dicho planteamiento no es procedente, ya que, en primer término, los juicios interpuestos respecto a la elección del actual proceso electoral ordinario local ya han sido dictaminados, y en ninguno se reconoció la presencia de elementos de tal naturaleza y alcance como los que señala en este recurso, al menos no respecto a la determinancia.
Además, lo que sustenta principalmente la ineficacia de los reclamos, es que las afirmaciones del PES en su demanda no están vinculadas directamente con la asignación de diputaciones por RP, sino con temas que debieron plantearse contra los resultados de la elección de diputaciones por MR, para que, si estos fueran acreditados y resultaran determinantes, se considerara declarar la nulidad de la elección.
Por ende, al ser afirmaciones que no se relacionan con irregularidades en la asignación de diputaciones por el principio de RP, se consideran inoperantes.
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO
A pesar de que ningún agravio presentado por la parte demandante fue considerado fundado en relación con lo decidido por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, es importante destacar como un acto vinculante y obligatorio para este órgano jurisdiccional en la resolución con el caso, que en la sentencia de los juicios acumulados TEEM-JIN-046/2024 y TEEM-JIN-047/2024, el TEEM ajustó los resultados de votación del distrito 17, actualizando así los resultados de RP de la siguiente manera:
Partido político o candidatura |
Votación |
|
---|---|---|
Con letra |
Con número |
|
|
Veintiocho mil setecientos doce |
28712 |
|
Veintitrés mil novecientos treinta y uno |
23931 |
|
Dos mil quinientos ochenta y dos |
2582 |
|
Tres mil doscientos sesenta |
3260 |
|
Cuatro mil trescientos ochenta y siete |
4387 |
|
Cinco mil setecientos noventa y cinco |
5795 |
|
Veinticuatro mil novecientos veintidós |
24922 |
|
Mil trescientos cincuenta y tres |
1353 |
|
Novecientos veintiséis |
926 |
|
Mil ciento veinticinco |
1125 |
|
Novecientos noventa y nueve |
999 |
Candidatos/as no registrados/as |
Cincuenta y siete |
57 |
Votos nulos |
Cuatro mil quinientos veintiséis |
4526 |
Votación total en el distrito |
Ciento dos mil quinientos setenta y cinco |
102575 |
Con el objetivo de una mayor precisión, a continuación se presentará un cotejo entre los hallazgos determinados por la autoridad responsable y su enmienda por este tribunal, resultado de la corrección en el número de votos del distrito 17:
Emblema |
Partido político, coalición o candidatura |
Votación que se determinó en el cómputo por el IEM |
Votación corregida por el TEEM |
---|---|---|---|
|
PAN |
300,208 |
299,764 |
|
PRI |
216,264 |
215,794 |
|
PRD |
137,923 |
137,851 |
|
PT |
160,502 |
160,418 |
|
PVEM |
153,550 |
153,416 |
|
MC |
165,639 |
165,484 |
|
MORENA |
590,197 |
589,447 |
|
PES |
50,552 |
50,532 |
|
MAS MICHOACÁN |
34,321 |
34,302 |
|
MICHOACÁN PRIMERO |
19,838 |
19,809 |
|
TIEMPO X MÉXICO |
23,618 |
23,607 |
CI |
Candidaturas independientes |
77,097 |
77,097 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
Candidaturas no registradas |
920 |
920 |
VOTOS NULOS |
Votos nulos |
101,692 |
101,561 |
Votación total |
2,032,321 |
2,030,002 |
Por ese motivo, la votación ajustada por el TEEM para toda la circunscripción quedó así:
CÓMPUTO DISTRITAL DE LAS ELECCIONES PARA DIPUTACIONES LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PEL 2023-2024 |
||||||||||||||||
No. |
DISTRITOS |
PAN |
PRI |
PRD |
PT |
PVEM |
MC |
MORENA |
PES |
MAS MICHOACÁN |
MICH PRIMERO |
TIEMPO |
CI |
CAND. NO REG. |
VOTOS NULOS |
VOTACIÓN FINAL |
1 |
La Piedad |
22,067 |
7,688 |
4,250 |
5,262 |
4,506 |
5,918 |
29,058 |
3,710 |
813 |
611 |
503 |
N/A |
26 |
3,093 |
87,505 |
2 |
Puruándiro |
4,356 |
11,459 |
9,656 |
5,638 |
7,624 |
12,565 |
29,348 |
1,729 |
6,105 |
1,040 |
1,053 |
N/A |
14 |
5,456 |
96,043 |
3 |
Maravatío |
5,922 |
13,738 |
10,399 |
5,163 |
7,674 |
6,766 |
28,409 |
1,286 |
670 |
345 |
1,513 |
N/A |
12 |
4,998 |
86,895 |
4 |
Jiquilpan |
20,363 |
6,626 |
5,072 |
5,542 |
10,106 |
9,781 |
35,198 |
1,594 |
585 |
190 |
703 |
N/A |
19 |
3,543 |
99,322 |
5 |
Paracho |
3,257 |
7,379 |
9,847 |
4,500 |
4,910 |
4,827 |
27,727 |
3,336 |
3,214 |
2,727 |
2,055 |
N/A |
30 |
4,503 |
78,312 |
6 |
Zamora |
24,966 |
3,800 |
1,866 |
4,831 |
3,723 |
6,234 |
21,591 |
NA |
3,048 |
293 |
311 |
N/A |
55 |
2,734 |
73,452 |
7 |
Zacapu |
9,997 |
8,806 |
8,018 |
5,986 |
6,426 |
4,967 |
29,097 |
2,441 |
3,555 |
1,150 |
1,347 |
N/A |
15 |
4,677 |
86,482 |
8 |
Tarímbaro |
9,657 |
12,620 |
4,646 |
17,784 |
4,894 |
8,713 |
16,716 |
3,089 |
1,267 |
978 |
1,414 |
N/A |
27 |
4,245 |
86,050 |
9 |
Los Reyes |
24,031 |
8,771 |
8,135 |
2,595 |
6,271 |
6,117 |
19,447 |
617 |
194 |
149 |
256 |
N/A |
45 |
3,799 |
80,427 |
10 |
Morelia Noroeste |
21,566 |
10,428 |
3,368 |
4,878 |
8,074 |
5,726 |
32,112 |
2,557 |
1,314 |
830 |
1,141 |
N/A |
63 |
4,765 |
96,822 |
11 |
Morelia Noreste |
30,769 |
8,214 |
3,267 |
3,508 |
5,425 |
7,830 |
28,586 |
1,531 |
1,177 |
1,349 |
1,602 |
N/A |
75 |
4,553 |
97,886 |
12 |
Hidalgo |
12,758 |
12,773 |
8,253 |
12,424 |
6,596 |
13,692 |
19,562 |
2,419 |
571 |
713 |
1,269 |
N/A |
58 |
5,192 |
96,280 |
13 |
Zitácuaro |
7,440 |
11,059 |
5,709 |
7,933 |
8,410 |
9,728 |
22,175 |
4,303 |
1,089 |
1,487 |
419 |
N/A |
38 |
5,226 |
85,016 |
14 |
Uruapan Norte |
5,368 |
4,134 |
3,723 |
3,145 |
3,450 |
4,218 |
20,157 |
933 |
35 |
675 |
577 |
30,963 |
73 |
3,844 |
81,295 |
15 |
Pátzcuaro |
6,030 |
8,186 |
6,607 |
6,814 |
6,781 |
10,282 |
20,721 |
8,345 |
1,198 |
1,813 |
1,611 |
N/A |
71 |
5,552 |
84,011 |
16 |
Morelia Suroeste |
18,640 |
9,087 |
3,489 |
3,790 |
5,697 |
6,720 |
28,412 |
2,319 |
875 |
1,793 |
2,109 |
N/A |
84 |
4,030 |
87,045 |
17 |
Morelia Sureste |
28,712 |
23,931 |
2,582 |
3,260 |
4,387 |
5,795 |
24,922 |
1,353 |
926 |
1,125 |
999 |
N/A |
57 |
4,526 |
102,575 |
18 |
Huetamo |
2,886 |
10,022 |
20,749 |
4,547 |
7,584 |
3,481 |
25,134 |
2,114 |
559 |
160 |
1,352 |
N/A |
11 |
4,637 |
83,236 |
19 |
Tacámbaro |
13,207 |
10,961 |
2,643 |
15,235 |
8,476 |
8,718 |
15,252 |
1,138 |
1,531 |
632 |
596 |
N/A |
17 |
4,742 |
83,148 |
20 |
Uruapan Sur |
5,019 |
2,084 |
779 |
2,702 |
1,918 |
2,533 |
10,748 |
234 |
268 |
360 |
374 |
46,134 |
37 |
3,216 |
76,406 |
21 |
Coalcomán |
4,849 |
6,947 |
5,071 |
2,754 |
16,385 |
4,608 |
14,563 |
2,317 |
3,143 |
272 |
935 |
N/A |
51 |
3,103 |
64,998 |
22 |
Múgica |
4,061 |
7,696 |
2,239 |
22,979 |
5,546 |
2,555 |
29,869 |
639 |
1,122 |
369 |
338 |
N/A |
6 |
4,236 |
81,655 |
23 |
Apatzingán |
7,271 |
4,873 |
4,138 |
3,348 |
3,882 |
8,577 |
25,124 |
1,381 |
208 |
319 |
285 |
N/A |
17 |
2,676 |
62,099 |
24 |
Lázaro Cárdenas |
6,572 |
4,512 |
3,345 |
5,800 |
4,671 |
5,133 |
35,519 |
1,147 |
835 |
429 |
845 |
N/A |
19 |
4,215 |
73,042 |
TOTALES |
299,764 |
215,794 |
137,851 |
160,418 |
153,416 |
165,484 |
589,447 |
50,532 |
34,302 |
19,809 |
23,607 |
77,097 |
920 |
101,561 |
2,030,002 |
Por lo tanto, las cantidades mencionadas se utilizarán para desarrollar la fórmula que determinará la asignación de diputaciones por este principio.
- ¿Cuál es el marco normativo específico de Michoacán para la asignación de diputaciones por el principio de RP?
Previamente al desarrollo de la fórmula, es fundamental referir el marco legal que norma el proceso de asignación de diputaciones por el principio de RP para el caso específico de Michoacán, en los siguientes términos:
El artículo 116 de la Constitución General establece que las legislaturas de las Entidades Federativas se conformarán por diputados seleccionados mediante los principios de MR y RP.
Según el artículo 20 de la Constitución Local, el Congreso de Michoacán se constituye de cuarenta diputaciones, siendo veinticuatro electas bajo el principio de MR y los dieciséis restantes por RP, con listas en una única circunscripción plurinominal.
De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución General y en relación con el artículo 21 de la Constitución Local, se establecen topes de sobre y sub representación para los partidos políticos en la legislatura, en proporción a su votación efectiva; es decir, su representación no debe ser menor ni exceder en más del ocho por ciento su porcentaje de votos, salvo que sus victorias en distritos uninominales le concedan un porcentaje mayor en el total de escaños legislativos, que supere la adición del porcentaje de su votación más el ocho por ciento especificado.
En este sentido, el artículo 174 del Código Electoral detalla los siguientes advertencias que se deben contemplar al momento del desarrollo de la fórmula:
- La elección bajo el principio de RP opera en una circunscripción plurinominal que abarca todo el estado michoacano.
- Para aspirar a escaños de RP, los partidos deben haberse presentado a la contienda de MR al menos en dieciséis distritos y haber logrado como mínimo el tres por ciento del total de la votación válida estatal en la elección plurinominal.
- Ningún partido político puede contar con más de veinticuatro diputaciones por ambas vías electorales.
- Los partidos no podrán obtener un número de curules por ambos métodos que represente un porcentaje superior en ocho puntos respecto a su porcentaje de votación estatal efectiva, salvo que sus triunfos por distrito uninominal justifiquen un mayor porcentaje de diputaciones.
- En la composición de la legislatura, la representatividad de un partido no deberá estar por debajo de su porcentaje de votos válidos estatales menos ocho puntos porcentuales.
- Para definir los márgenes de sobre representación y sub representación en la asignación de diputaciones, se tomará como referencia el porcentaje de votación estatal efectiva por cada partido.
Por su parte, el artículo 175 del Código Electoral dicta:
- La Votación Total Emitida incluye todos los votos recogidos en las urnas en la elección correspondiente.
- Se entiende por Votación Estatal Válida Emitida la suma resultante tras excluir los votos nulos y los de candidaturas no registradas de la votación total.
- Se considera Votación Estatal Efectiva aquella descontando de la Votación Estatal Válida Emitida aquellos votos correspondientes a partidos que no alcanzaron el tres por ciento y a candidaturas independientes.
- Se denomina Cociente Electoral al resultado de dividir la Votación Estatal Efectiva entre el número total de escaños de RP disponible.
- El Resto Mayor hace referencia al remanente más significativo de votos que obtiene cada partido político después de la distribución inicial de curules por Cociente Electoral. Este resto se utiliza si aún quedan escaños por repartir.
- Para la adjudicación de escaños por RP, se aplica una fórmula matemática específica, requiriendo conocer previamente conceptos clave como la Votación Total Emitida, Votación Estatal Válida Emitida, Votación Estatal Efectiva, el porcentaje de votos obtenidos por cada partido, así como el Cociente Electoral.
- Una vez calculadas estas cifras, se pueden asignar las diputaciones correspondientes dividiendo la Votación Estatal Efectiva de cada partido entre el Cociente Electoral.
- Tras asignar las diputaciones que corresponden por este método, se deberán revisar otra vez los límites de sub representación y sobre representación legislativa, garantizando que ningún partido esté más allá de estos umbrales, pues si alguno llegase a su tope máximo de representación no continuará participando en la asignación por Resto Mayor.
- Si tras la asignación inicial, quedaren escaños por otorgar, se repartirán los restantes conforme al Resto Mayor, siguiendo un orden decreciente según los votos no utilizados de los partidos.
- Realizada la asignación por Resto Mayor, se verifica de nueva cuenta los límites de sobre y sub representación legislativa.
- De comprobarse tras la verificación que algún partido excede estos límites, será preciso ajustar retirando las diputaciones necesarias a aquellos partidos más cercanos al ocho por ciento sobre su proporción de votación estatal efectiva, asignándolas a quienes estén sub representados hasta que la brecha de sub representación no supere ocho puntos por debajo de su respectivo porcentaje de votación.
- Con base en el marco normativo, ¿cuáles son las etapas o criterios que conforman el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones por RP en Michoacán?
Después de sumar todos los votos de los veinticuatro distritos electorales de Michoacán o una vez realizada la debida recomposición o redistribución de votos si es necesaria, se lleva a cabo el cálculo para la asignación de las diputaciones de RP.
Así, para efectos de metodología, el TEEM establece las siguientes etapas para el desarrollo de la fórmula de asignación por RP, aplicables particularmente para Michoacán:
Paso 1. Obtener la Votación Total Emitida (VTE).
Paso 2. Obtener la Votación Estatal Válida Emitida (VEVE) y porcentaje correspondiente de cada partido político o candidatura.
Paso 3. Verificar las barreras legales para acceder a la asignación por RP.
Paso 4. Obtener la Votación Estatal Efectiva (VEE) y porcentaje correspondiente de cada partido político.
Paso 5. Verificación de los límites de sobre y sub representación respecto a las diputaciones por MR.
Paso 6. Determinación del cociente electoral.
Paso 7. Asignación por cociente electoral.
Paso 8. Verificación y ajustes por sobre representación por ambos principios.
Paso 9. Verificación y ajustes por sub representación por ambos principios.
Paso 10. Asignación por resto mayor.
Paso 11. Verificación final de sobre y sub representación.
Paso 12. Integración final del Congreso de Michoacán.
- Desarrollo de la fórmula de RP por el TEEM
Paso 1. Obtener la Votación Total Emitida (VTE)
Se deben sumar todos los votos emitidos en los veinticuatro distritos sin importar a favor de quién se hayan emitido.
Emblema del partido político o candidatura |
Cómputo corregido por el TEEM |
---|---|
|
299,764 |
|
215,794 |
|
137,851 |
|
160,418 |
|
153,416 |
|
165,484 |
|
589,447 |
|
50,532 |
|
34,302 |
|
19,809 |
|
23,607 |
CI |
77,097 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
920 |
VOTOS NULOS |
101,561 |
Votación total |
2,030,002 |
Paso 2. Obtener la Votación Estatal Válida Emitida (VEVE) y porcentaje correspondiente de cada partido político o candidatura
Para calcular la VEVE se deben sustraer los votos nulos y de candidaturas no registradas de la Votación Estatal Válida Emitida.
El porcentaje de votos de cada partido político indica si cumplen con las barreras legales para acceder a las diputaciones de RP.
Restando los votos a candidaturas no registradas y los nulos (que suman 102,481) de la Votación Total Emitida (2,030,002), obtenemos la VEVE de 1,927,521.
Emblema |
Partido político o candidatura |
Votación Estatal Válida Emitida |
Porcentaje |
---|---|---|---|
|
PAN |
299,764 |
15.5517% |
|
PRI |
215,794 |
11.1954% |
|
PRD |
137,851 |
7.1517% |
|
PT |
160,418 |
8.3225% |
|
PVEM |
153,416 |
7.9592% |
|
MC |
165,484 |
8.5853% |
|
MORENA |
589,447 |
30.5805% |
|
PES |
50,532 |
2.6216% |
|
MAS MICHOACÁN |
34,302 |
1.7795% |
|
MICHOACÁN PRIMERO |
19,809 |
1.0276% |
|
TIEMPO X MÉXICO |
23,607 |
1.2247% |
CI |
Candidaturas independientes |
77,097 |
3.9998% |
Total |
1,927,521 |
100.000% |
Paso 3. Verificar las barreras legales para acceder a la asignación por RP.
Las condiciones legales son las siguientes:
Haber presentado candidatos de MR en al menos dieciséis distritos electorales locales uninominales y haber conseguido mínimo el tres por ciento de la Votación Estatal Válida Emitida (VEVE).
Emblema |
Partido político coalición o candidatura |
Candidaturas postuladas en MR |
Cumple |
Votación Estatal Válida Emitida |
Porcentaje |
Cumple |
---|---|---|---|---|---|---|
|
PAN |
24 |
Sí |
299,764 |
15.5517% |
Sí |
|
PRI |
24 |
Sí |
215,794 |
11.1954% |
Sí |
|
PRD |
24 |
Sí |
137,851 |
7.1517% |
Sí |
|
PT |
24 |
Sí |
160,418 |
8.3225% |
Sí |
|
PVEM |
24 |
Sí |
153,416 |
7.9592% |
Sí |
|
MC |
24 |
Sí |
165,484 |
8.5853% |
Sí |
|
MORENA |
24 |
Sí |
589,447 |
30.5805% |
Sí |
|
PES |
23 |
Sí |
50,532 |
2.6216% |
No |
|
MAS MICHOACÁN |
21 |
Sí |
34,302 |
1.7795% |
No |
|
MICHOACÁN PRIMERO |
23 |
Sí |
19,809 |
1.0276% |
No |
|
TIEMPO X MÉXICO |
24 |
Sí |
23,607 |
1.2247% |
No |
CI |
Candidaturas independientes |
No aplica |
No aplica |
77,097 |
3.9998% |
No aplica |
Total |
1,927,521 |
100.000% |
Se constata que cuatro partidos políticos no alcanzaron el mínimo del tres por ciento de la Votación Estatal Válida Emitida (VEVE) requerido, siendo estos: PES, Más Michoacán, Michoacán Primero y Tiempo X México.
Como resultado, estos partidos quedan excluidos de la asignación de diputaciones por RP.
Paso 4. Obtener la Votación Estatal Efectiva (VEE) y porcentaje correspondiente de cada partido político
Para calcularla, se deduce de la Votación Estatal Válida Emitida (VEVE) los votos correspondientes a los partidos políticos que no cumplieron con el porcentaje mínimo del tres por ciento, así como los votos obtenidos por candidaturas independientes.
El porcentaje de votos de cada partido político es esencial para determinar si existe una sobre o sub representación.
Por ende, de la Votación Estatal Válida Emitida (1,927,521), se deben sustraer los votos de los partidos políticos que no llegaron al tres por ciento de esta votación (50,532 + 34,302 + 19,809 + 23,607 = 128,250), además de los votos a candidaturas independientes (77,097). Esto resulta en la Votación Estatal Efectiva (VEE = 1,722,174).
Emblema |
Partido político |
Votación Estatal Efectiva |
Porcentaje |
---|---|---|---|
|
PAN |
299,764 |
17.4061% |
|
PRI |
215,794 |
12.5303% |
|
PRD |
137,851 |
8.0044% |
|
PT |
160,418 |
9.3148% |
|
PVEM |
153,416 |
8.9082% |
|
MC |
165,484 |
9.6090% |
|
MORENA |
589,447 |
34.2269% |
Total |
1,722,174 |
100.0000% |
Paso 5. Verificación de los límites de sobre y sub representación respecto a las diputaciones por MR
Para determinar el cumplimiento de estos límites, se utiliza la Votación Estatal Efectiva (VEE), considerando que por disposiciones legales, ningún partido puede poseer más de veinticuatro escaños en conjunto por los principios de MR y RP.
Sobre y Sub representación |
|||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
Partido político |
Votación |
Porcentaje |
Límite de más 8% |
Límite de menos 8% |
Curules de MR |
Porcentaje del Congreso |
Más de 24 |
|
299,764 |
17.4061% |
25.4061% |
9.4061% |
1 |
2.5% |
No |
|
215,794 |
12.5303% |
20.5303% |
4.5303% |
0 |
0% |
No |
|
137,851 |
8.0044% |
16.0044% |
-0.0044% |
0 |
0% |
No |
|
160,418 |
9.3148% |
17.3148% |
1.3148% |
3 |
7.5% |
No |
|
153,416 |
8.9082% |
16.9082% |
0.9082% |
4 |
10% |
No |
|
165,484 |
9.6090% |
17.609% |
1.609% |
0 |
0% |
No |
|
589,447 |
34.2269% |
42.2269% |
26.2269% |
14 |
35% |
No |
CI |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
2 |
5% |
No aplica |
Total |
1,722,174 |
100.0000% |
24 |
|
Paso 6. Determinación del Cociente Electoral
Para calcularlo, debe dividirse la Votación Estatal Efectiva (VEE= 1,722,174) por el número total de escaños que serán asignados por RP (16), resultando en un Cociente Electoral de 107,635.875.
Paso 7. Asignación por Cociente Electoral
Para realizar la asignación en esta etapa, se divide la Votación Estatal Efectiva de cada partido político entre el Cociente Electoral.
Partido político |
Votación Estatal Efectiva |
Cociente Electoral |
Resultado Cociente Electoral |
Diputaciones a asignar |
---|---|---|---|---|
|
299,764 |
107,635.875 |
2.7849 |
2 |
|
215,794 |
2.0048 |
2 |
|
|
137,851 |
1.2807 |
1 |
|
|
160,418 |
1.4903 |
1 |
|
|
153,416 |
1.4253 |
1 |
|
|
165,484 |
1.5374 |
1 |
|
|
589,447 |
5.4763 |
5 |
|
Total |
1,722,174 |
13 |
Paso 8. Verificación y ajustes por sobre representación por ambos principios
Verificación de sobre representación |
|||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Partido político |
Votación |
Curules a asignar |
Curules de MR |
Total |
Porcentaje del Congreso |
Porcentaje de la VEE |
Más 8 |
Porcentaje de sobre representación |
Sobrepasa |
|
299,764 |
2 |
1 |
3 |
7.5% |
17.4061% |
25.4061% |
-9.9061% |
No |
|
215,794 |
2 |
0 |
2 |
5.0% |
12.5303% |
20.5303% |
-7.5303% |
No |
|
137,851 |
1 |
0 |
1 |
2.5% |
8.0044% |
16.0044% |
-5.5044 |
No |
|
160,418 |
1 |
3 |
4 |
10% |
9.3148% |
17.3148% |
0.6852% |
No |
|
153,416 |
1 |
4 |
5 |
12.5% |
8.9082% |
16.9082% |
3.5918% |
No |
|
165,484 |
1 |
0 |
1 |
2.5% |
9.6090% |
17.609% |
-7.109 |
No |
|
589,447 |
5 |
14 |
19 |
47.5% |
34.2269% |
42.2269% |
13.2731 |
Si |
CI |
No aplica |
No aplica |
2 |
2 |
5.0% |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
Total |
1,722,174 |
13 |
24 |
37 |
100.0000% |
Como se puede apreciar, Morena ha excedido el límite máximo de sobre representación en el Congreso; por consiguiente, es preciso reducir una diputación para ajustar adecuadamente su representatividad.
Ajuste de sobre representación |
|||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Partido político |
Votación |
Curules a asignar |
Curules de MR |
Total |
Porcentaje del Congreso |
Porcentaje de la VEE |
Más 8 |
Porcentaje de sobre representación |
Sobrepasa |
|
299,764 |
2 |
1 |
3 |
7.5% |
17.4061% |
25.4061% |
-9.9105% |
No |
|
215,794 |
2 |
0 |
2 |
5.0% |
12.5303% |
20.5303% |
-7.5422% |
No |
|
137,851 |
1 |
0 |
1 |
2.5% |
8.0044% |
16.0044% |
-5.4988 |
No |
|
160,418 |
1 |
3 |
4 |
10% |
9.3148% |
17.3148% |
0.6917% |
No |
|
153,416 |
1 |
4 |
5 |
12.5% |
8.9082% |
16.9082% |
3.5949% |
No |
|
165,484 |
1 |
0 |
1 |
2.5% |
9.6090% |
17.609% |
-7.1062 |
No |
|
589,447 |
4 |
14 |
18 |
45.0% |
34.2269% |
42.2269% |
10.7731 |
Si |
CI |
No aplica |
No aplica |
2 |
2 |
5.0% |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
Total |
1,722,174 |
12 |
24 |
36 |
100.0000% |
Según se ha comprobado, Morena continúa excediendo el límite de sobre representación, lo que hace indispensable sustraer una diputación adicional y, como resultado, verificar si cumple con el límite máximo del ocho por ciento.
Partido político |
Votación |
Curules a asignar |
Curules de MR |
Total |
Porcentaje del Congreso |
Porcentaje de la VEE |
Más 8 |
Porcentaje de sobre representación |
Sobrepasa |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
|
299,764 |
2 |
1 |
3 |
7.5% |
17.4061% |
25.4061% |
-9.9105% |
No |
|
215,794 |
2 |
0 |
2 |
5.0% |
12.5303% |
20.5303% |
-7.5422% |
No |
|
137,851 |
1 |
0 |
1 |
2.5% |
8.0044% |
16.0044% |
-5.4988 |
No |
|
160,418 |
1 |
3 |
4 |
10% |
9.3148% |
17.3148% |
0.6917% |
No |
|
153,416 |
1 |
4 |
5 |
12.5% |
8.9082% |
16.9082% |
3.5949% |
No |
|
165,484 |
1 |
0 |
1 |
2.5% |
9.6090% |
17.609% |
-7.1062 |
No |
|
589,447 |
3 |
14 |
17 |
42.5% |
34.2269% |
42.2269% |
8.2731 |
Si |
CI |
No aplica |
No aplica |
2 |
2 |
5.0% |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
Total |
1,722,174 |
11 |
24 |
35 |
100.0000% |
Morena sigue excediendo el límite de sobre representación, lo que hace necesario reducir nuevamente su número de diputaciones.
Partido político |
Votación |
Curules a asignar |
Curules de MR |
Total |
Porcentaje del Congreso |
Porcentaje de la VEE |
Más 8 |
Porcentaje de sobre representación |
Sobrepasa |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
|
299,764 |
2 |
1 |
3 |
7.5% |
17.4061% |
25.4061% |
-9.9105% |
No |
|
215,794 |
2 |
0 |
2 |
5.0% |
12.5303% |
20.5303% |
-7.5422% |
No |
|
137,851 |
1 |
0 |
1 |
2.5% |
8.0044% |
16.0044% |
-5.4988 |
No |
|
160,418 |
1 |
3 |
4 |
10% |
9.3148% |
17.3148% |
0.6917% |
No |
|
153,416 |
1 |
4 |
5 |
12.5% |
8.9082% |
16.9082% |
3.5949% |
No |
|
165,484 |
1 |
0 |
1 |
2.5% |
9.6090% |
17.609% |
-7.1062 |
No |
|
589,447 |
2 |
14 |
16 |
40.0% |
34.2269% |
42.2269% |
5.7731 |
No |
CI |
No aplica |
No aplica |
2 |
2 |
5.0% |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
Total |
1,722,174 |
10 |
24 |
34 |
100.0000% |
Como se observa, ahora todos los partidos están dentro del límite de sobre representación.
Paso 9. Verificación y ajustes por sub representación por ambos principios
Verificación de sub representación |
|||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Partido político |
Votación |
Curules a asignar |
Curules de MR |
Total |
Porcentaje del Congreso |
Porcentaje de la VEE |
Menos 8 |
Porcentaje de sub representación |
Sobrepasa |
|
299,764 |
2 |
1 |
3 |
7.5% |
17.4061% |
9.4061% |
-9.9061% |
Si |
|
215,794 |
2 |
0 |
2 |
5.0% |
12.5303% |
4.5303% |
-7.5303% |
No |
|
137,851 |
1 |
0 |
1 |
2.5% |
8.0044% |
-0.0044% |
-5.5044% |
No |
|
160,418 |
1 |
3 |
4 |
10% |
9.3148% |
1.3148% |
0.6852% |
No |
|
153,416 |
1 |
4 |
5 |
12.5% |
8.9082% |
0.9082% |
3.5918% |
No |
|
165,484 |
1 |
0 |
1 |
2.5% |
9.6090% |
1.609% |
-7.109% |
No |
|
589,447 |
2 |
14 |
16 |
40.0% |
34.2269% |
26.2269% |
5.7731% |
No |
CI |
No aplica |
No aplica |
2 |
2 |
5.0% |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
Total |
1,722,174 |
10 |
24 |
34 |
100.0000% |
Es evidente que el PAN superó el límite de sub representación en el Congreso, lo que hace imprescindible la asignación de una diputación adicional para corregir y equilibrar su representatividad.
Verificación de sub representación |
|||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Partido político |
Votación |
Curules a asignar |
Curules de MR |
Total |
Porcentaje del Congreso |
Porcentaje de la VEE |
Menos 8 |
Porcentaje de sub representación |
Sobrepasa |
|
299,764 |
3 |
1 |
4 |
10.0% |
17.4061% |
9.4061% |
-7.4061% |
No |
|
215,794 |
2 |
0 |
2 |
5.0% |
12.5303% |
4.5303% |
-7.5303% |
No |
|
137,851 |
1 |
0 |
1 |
2.5% |
8.0044% |
-0.0044% |
-5.5044% |
No |
|
160,418 |
1 |
3 |
4 |
10% |
9.3148% |
1.3148% |
0.6852% |
No |
|
153,416 |
1 |
4 |
5 |
12.5% |
8.9082% |
0.9082% |
3.5918% |
No |
|
165,484 |
1 |
0 |
1 |
2.5% |
9.6090% |
1.609% |
-7.109% |
No |
|
589,447 |
2 |
14 |
16 |
40.0% |
34.2269% |
26.2269% |
5.7731% |
No |
CI |
No aplica |
No aplica |
2 |
2 |
5.0% |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
Total |
1,722,174 |
11 |
24 |
35 |
100.0000% |
Tras la regulación, todos los partidos políticos están dentro del margen permitido de sub representación.
Además, se señala que de los dieciséis escaños asignados por RP, once se han otorgado mediante Cociente Electoral y la correspondiente verificación de sobre y sub representación, quedando aún por designar cinco escaños por resto mayor.
Paso 10. Asignación por resto mayor
En esa fase, se debe tomar en cuenta que Morena y el PAN ya no pueden participar en la asignación. En efecto, Morena tuvo ajustes por sobre representación, por lo que ha alcanzado el número máximo de diputaciones a que tiene derecho; mientras que el PAN ya no tiene votos por utilizar en la asignación, pues se le efectuó un ajuste por sub representación, es decir, ya no tiene votos por usar.
Resto mayor |
||||||
---|---|---|---|---|---|---|
Partido político |
Votos |
Diputaciones asignados por cociente |
Votos usados |
Sobrante votos |
Lugar de resto mayor |
Diputaciones asignados |
|
299,764 |
3 |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
|
215,794 |
2 |
215,271.75 |
522.25 |
5 |
1 |
|
137,851 |
1 |
107,635.875 |
30,215.125 |
4 |
1 |
|
160,418 |
1 |
107,635.875 |
52,782.125 |
2 |
1 |
|
153,416 |
1 |
107,635.875 |
45,780.125 |
3 |
1 |
|
165,484 |
1 |
107,635.875 |
57,848.121 |
1 |
1 |
|
589,447 |
2 |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
Total |
1,722,174 |
11 |
|
|
|
5 |
Paso 11. Verificación final de sobre y sub representación
Tras haberse efectuado la asignación de las cinco diputaciones por el método del resto mayor y, como resultado, distribuido las dieciséis diputaciones de RP, es imperativo realizar la comprobación final para asegurar que todos los partidos políticos se mantengan dentro de los márgenes establecidos de sobre representación y sub representación.
Asignación Final |
||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Partido político |
Diputaciones de MR |
Diputaciones por cociente electoral |
Diputaciones por resto mayor |
Total diputaciones |
Porcentaje del Congreso |
Porcentaje de la VEE |
Diferencia entre porcentaje de la Cámara y votación estatal efectiva |
Dentro de la sobre y sub representación |
|
1 |
3 |
0 |
4 |
10% |
17.4061% |
-7.4061% |
Sí |
|
0 |
2 |
1 |
3 |
7.5% |
12.5303% |
-5.0303% |
Sí |
|
0 |
1 |
1 |
2 |
5.0% |
8.0044% |
-3.0044% |
Sí |
|
3 |
1 |
1 |
5 |
12.5% |
9.3148% |
3.1852% |
Sí |
|
4 |
1 |
1 |
6 |
15.0% |
8.9082% |
6.0918% |
Sí |
|
0 |
1 |
1 |
2 |
5.0% |
9.6090% |
-4.609% |
Sí |
|
14 |
2 |
0 |
16 |
40.0% |
34.2269% |
5.7731% |
Sí |
CI |
2 |
No aplica |
No aplica |
2 |
5.0% |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
Total |
24 |
11 |
5 |
40 |
100.0000% |
100.0000% |
|
|
Se han asignado las dieciséis diputaciones de RP, completando así las cuarenta del Congreso de Michoacán. Cada partido político se ajusta a los límites establecidos de sobre y sub representación.
También se observa que ningún partido político tiene más de veinticuatro diputaciones sumando los principios de MR y RP.
Paso 12. Integración final del Congreso de Michoacán
Como resultado del proceso electoral local 2023-2024, la composición del Congreso de Michoacán es la siguiente:
Partido político |
Diputaciones de MR |
Diputaciones por RP |
Total por ambos principios |
---|---|---|---|
|
1 |
3 |
4 |
|
0 |
3 |
3 |
|
0 |
2 |
2 |
|
3 |
2 |
5 |
|
4 |
2 |
6 |
|
0 |
2 |
2 |
|
14 |
2 |
16 |
CI |
2 |
No aplica |
2 |
Total |
24 |
16 |
40 |
Como resultado de que todos los partidos políticos se han mantenido dentro de los márgenes establecidos de sobre y sub representación, se procederá a la asignación de las diputaciones de RP conforme con las listas registradas, resultando en la siguiente distribución:
Curules asignadas |
Diputaciones asignadas por principio de representación proporcional |
|
---|---|---|
|
1 |
Propietaria: ANA VANESSA CARATACHEA SÁNCHEZ Suplente: MARTHA BERENICE ALVAREZ TOVAR |
2 |
Propietario: ALFONSO JANITZIO CHÁVEZ ANDRADE Suplente: JOSE LUIS SERRATO TAPIA |
|
3 |
Propietaria: TERESITA DE JESÚS HERRERA MALDONADO Suplente: BERTHA LUZ MARTÍNEZ RODILES |
|
|
1 |
Propietario: GUILLERMO VALENCIA REYES Suplente: ALEJANDRO VILLAVERDE REYES |
2 |
Propietaria: ADRIANA CAMPOS HUIRACHE Suplente: JAZMIN LUZELENA FIGUEROA IBARRA |
|
3. |
Propietaria: XÓCHITL GABRIELA RUIZ GONZÁLEZ Suplente: SUSANA DÁVILA LÓPEZ |
|
|
1 |
Propietario: OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA Suplente: HELDER VALENCIA SOTO |
2 |
Propietaria: BRISSA IRERI ARROYO MARTÍNEZ Suplente: NANCY YERALDI ESTRADA CASTRO |
|
|
1 |
Propietaria: HUGO ERNESTO RANGEL VARGAS Suplente: JUAN ROMERO GIL |
2 |
Propietaria: DIANA MARIEL ESPINOZA MERCADO Suplente: ROSALIA JACOBO SÁNCHEZ |
|
|
1 |
Propietario: JUAN ANTONIO MAGAÑA DE LA MORA Suplente: RICARDO GUZMÁN RUIZ |
2 |
Propietaria: SANDRA MARÍA ARREOLA RUÍZ Suplente: GRACIELA AVILA SERVÍN |
|
|
1 |
Propietario: VICTOR MANUEL MANRIQUEZ GONZÁLEZ Suplente: ANTONIO TZILACATZIN CARREÑO SOSA |
2 |
Propietaria: LEINAD ABIGAIL ROJAS ELENES Suplente: GRECIA JENNIFER AGUILAR MERCADO |
|
|
1 |
Propietario: JUAN PABLO CELIS SILVA Suplente: ANDRIK ALDAIR MEDINA CONTRERAS |
2 |
Propietaria: MA. FABIOLA ALANIS SÁMANO Suplente: ANED EDITH AYALA GARCÍA |
VERIFICACIÓN DE LA PARIDAD
Después de que se han establecido las asignaciones para cada partido político de acuerdo con las listas registradas, el siguiente paso es asegurar que se respete el principio de paridad. Este principio tiene rango constitucional y su objetivo es proteger la igualdad jurídica, así como garantizar los derechos de los individuos para ser elegidos y ocupar cargos públicos en condiciones equitativas.
Partido político |
Mayoría relativa |
Representación proporcional |
Total |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Hombres |
Mujeres |
Total |
Hombre |
Mujeres |
Total |
Hombre |
Mujeres |
|
|
1 |
0 |
1 |
1 |
2 |
3 |
2 |
2 |
|
0 |
0 |
0 |
1 |
2 |
3 |
1 |
2 |
|
0 |
0 |
0 |
1 |
1 |
2 |
1 |
1 |
|
2 |
1 |
3 |
1 |
1 |
2 |
3 |
2 |
|
4 |
0 |
4 |
1 |
1 |
2 |
5 |
1 |
|
0 |
0 |
0 |
1 |
1 |
2 |
1 |
1 |
|
4 |
10 |
14 |
1 |
1 |
2 |
5 |
11 |
CI |
2 |
0 |
2 |
No aplica |
No aplica |
No aplica |
2 |
0 |
24 |
16 |
20 |
20 |
De lo anterior se advierte que el Congreso del Estado de Michoacán queda integrado por veinte mujeres y veinte hombres, por lo que no se requiere algún ajuste de género, como medida afirmativa a favor del género femenino.
Por tanto, al ser innecesaria la aplicación de ajustes por paridad de género, las asignaciones ya especificadas deben considerarse definitivas.
Se determina así, porque respecto a las personas existe coincidencia en los resultados a que llegó este órgano jurisdiccional respecto a lo determinado por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado y, por consecuencia, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección de diputaciones por el principio de RP para la circunscripción plurinominal del Estado de Michoacán, así como confirmar la elegibilidad de las y los miembros de las fórmulas asignadas a raíz de la elección celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro.
EFECTOS
Por lo expuesto, este TEEM determina lo siguiente:
- Modificar el cómputo de la circunscripción plurinominal, de modo que sea conforme a lo que se especifica a continuación:
Emblema del partido político o candidatura |
Votación correcta |
---|---|
|
299,764 |
|
215,794 |
|
137,851 |
|
160,418 |
|
153,416 |
|
165,484 |
|
589,447 |
|
50,532 |
|
34,302 |
|
19,809 |
|
23,607 |
CI |
77,097 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
920 |
VOTOS NULOS |
101,561 |
Votación total |
2,030,002 |
- Confirmar la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de la circunscripción plurinominal del Estado de Michoacán, así como su elegibilidad y las constancias de asignación y validez, respecto a la elección del dos de junio, debiendo quedar como sigue:
Partido Político |
Curules asignadas |
Diputaciones asignadas por principio de representación proporcional |
---|---|---|
|
1 |
Propietaria: ANA VANESSA CARATACHEA SÁNCHEZ Suplente: MARTHA BERENICE ALVAREZ TOVAR |
2 |
Propietario: ALFONSO JANITZIO CHÁVEZ ANDRADE Suplente: JOSE LUIS SERRATO TAPIA |
|
3 |
Propietaria: TERESITA DE JESÚS HERRERA MALDONADO Suplente: BERTHA LUZ MARTÍNEZ RODILES |
|
|
1 |
Propietario: GUILLERMO VALENCIA REYES Suplente: ALEJANDRO VILLAVERDE REYES |
2 |
Propietaria: ADRIANA CAMPOS HUIRACHE Suplente: JAZMIN LUZELENA FIGUEROA IBARRA |
|
3. |
Propietaria: XÓCHITL GABRIELA RUIZ GONZÁLEZ Suplente: SUSANA DÁVILA LÓPEZ |
|
|
1 |
Propietario: OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA Suplente: HELDER VALENCIA SOTO |
2 |
Propietaria: BRISSA IRERI ARROYO MARTÍNEZ Suplente: NANCY YERALDI ESTRADA CASTRO |
|
|
1 |
Propietaria: HUGO ERNESTO RANGEL VARGAS Suplente: JUAN ROMERO GIL |
2 |
Propietaria: DIANA MARIEL ESPINOZA MERCADO Suplente: ROSALIA JACOBO SÁNCHEZ |
|
|
1 |
Propietario: JUAN ANTONIO MAGAÑA DE LA MORA Suplente: RICARDO GUZMÁN RUIZ |
2 |
Propietaria: SANDRA MARÍA ARREOLA RUÍZ Suplente: GRACIELA AVILA SERVÍN |
|
|
1 |
Propietario: VICTOR MANUEL MANRIQUEZ GONZÁLEZ Suplente: ANTONIO TZILACATZIN CARREÑO SOSA |
2 |
Propietaria: LEINAD ABIGAIL ROJAS ELENES Suplente: GRECIA JENNIFER AGUILAR MERCADO |
|
|
1 |
Propietario: JUAN PABLO CELIS SILVA Suplente: ANDRIK ALDAIR MEDINA CONTRERAS |
2 |
Propietaria: MA. FABIOLA ALANIS SÁMANO Suplente: ANED EDITH AYALA GARCÍA |
- Se vincula a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que esta resolución se haga del conocimiento a la totalidad de los partidos políticos que participaron en la elección, candidaturas independientes y candidaturas a las que fueron asignadas diputaciones por el principio de RP.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes acumulación de los expedientes TEEM-JDC-164/2024, TEEM-JDC-165/2024, TEEM-JDC-166/2024, TEEM-JDC-167/2024, TEEM-JIN-59/2024, TEEM-JIN-60/2024, TEEM-JIN-61/2024 y TEEM-JIN-62/2024 al expediente TEEM-JDC-163/2024, al ser éste el que primero se registró ante este órgano jurisdiccional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-166/2024.
TERCERO. Se modifica el cómputo de la circunscripción plurinominal, en los términos establecidos en el apartado de efectos de esta ejecutoria.
CUARTO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de la circunscripción plurinominal del Estado de Michoacán, así como su elegibilidad y las constancias de asignación y validez, respecto a la elección del dos de junio de dos mil veinticuatro.
QUINTO. Se vincula a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que esta resolución se haga del conocimiento a la totalidad de los partidos políticos que participaron en la elección, candidaturas independientes y candidaturas a las que fueron asignadas diputaciones por el principio de representación proporcional.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley a la autoridad responsable; parte actora; terceros interesados; así como al Congreso del Estado de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente– y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-163/2024 y acumulados, misma que fue aprobada en sesión pública virtual de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro; y consta de sesenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo señalamiento diverso. ↑
-
Resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.” ↑
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Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. CXLVIII/2008 de la Sala Superior de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. ↑
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Así lo estableció la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. ↑
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Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 135/2001del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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Así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 42/2014, así como la Sala Superior en el precedente SUP-REC-157/2021. ↑