TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-VPMG-012/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-012/2024

DENUNCIANTE: [No.1]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], [No.2]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] DEL AYUNTAMIENTO DE [No.3]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN

DENUNCIADOS: SALVADOR CORTÉS ESPÍNDOLA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE [No.4]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ ÁNGEL SANTOYO BAUTISTA

COLABORARON: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja y su ampliación, presentada por [No.5]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], [No.6]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento de [No.7]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[2] contra Salvador Cortés Espíndola, Francisco Javier Cázarez Arreola, Aidé Maciel Hernández, Teódulo Robles Chávez, en cuanto Presidente Municipal, Secretario, Contralora Municipal y Director Jurídico, todos del Ayuntamiento de [No.8]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán,[3] así como en contra de los ciudadanos [No.9]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.10]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8],[4] por hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género.[5]

  1. ANTECEDENTES[6]

1. Actuaciones ante la autoridad instructora

1.1. Interposición de la queja. El uno de febrero,[7] la denunciante presentó escrito de queja por comparecencia ante la Coordinación de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal del Ayuntamiento, por la presunta comisión de hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género.

1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de dos de febrero,[8] la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[9] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave [No.11]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], así como la realización de diversas diligencias de investigación.

1.3. Ampliación de queja. Por acuerdo del seis de febrero,[10] se tuvo a la denunciante presentando ampliación de denuncia[11] contra Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal del Ayuntamiento por la presunta comisión de actos de VPMG. Asimismo, solicitó que se le realizara el cuestionario de evaluación de riesgo para casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.

1.4. Suscripción del Cuestionario de Evaluación de Riesgo. Por acuerdo del ocho de febrero,[12] se tuvo por realizado el cuestionario de evaluación de riesgo a la denunciante y se convocó al grupo multidisciplinario para que realizaran el análisis de riesgo y, en su caso, propusieran las medidas de protección.

1.5. Tarjeta informativa y consentimiento para emitir las medidas de protección. En la misma fecha se ordenó glosar la tarjeta informativa levantada en razón de la reunión virtual llevada a cabo por el grupo multidisciplinario y la razón levantada a la denunciante sobre las medidas de protección que se otorgarían, en la cual otorgó su consentimiento.[13]

1.6. Medidas de Protección. El ocho de febrero, la Secretaria Ejecutiva dictó de manera oficiosa medidas de protección en favor de [No.12]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224]. De igual manera, ordenó dar vista a la Secretaría de Gobierno y al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, para que determinara la necesidad e idoneidad de implementarlas, otorgando para tal efecto el término de veinticuatro horas para dar cumplimiento e informar lo conducente.[14]

1.7. Cumplimiento de la Secretaría de Gobierno del Estado. En acuerdo de doce de febrero, se tuvo a la Secretaría de Gobierno del Estado por cumpliendo con lo ordenado en las medidas de protección en favor de [No.13]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224].[15]

1.8. Cumplimiento de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado. El trece de febrero, se tuvo por cumpliendo de manera extemporánea a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado con lo ordenado en las medidas de protección en favor de [No.14]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224], asimismo, se ordenó el seguimiento correspondiente a las medidas de protección dictadas.[16]

1.9. Diligencias de investigación. En auto de esa misma fecha, se ordenaron diligencias de investigación consistentes en requerir al Presidente Municipal del Ayuntamiento, diversa información, así como una inspección ocular.[17]

1.10. Acuerdo de glose. El dieciséis de febrero,[18] se ordenó glosar el acta circunstanciada de hechos[19] respecto de la inspección ocular IEM-OFI-132/2024 y sus anexos.

1.11. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veinte de febrero, se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento, por cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado en acuerdo de trece de febrero.[20]

1.12. Diligencias de investigación. En auto de veintiuno de febrero, se ordenaron diligencias de investigación consistentes en requerir a la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento, diversa información.[21]

1.13. Diligencias de investigación. En auto de veintidós de febrero, se ordenaron diligencias de investigación consistentes en requerir al Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, diversa información.[22]

1.14. Cumplimiento de requerimiento y diligencias de investigación. En acuerdo de esa misma fecha, se tuvo al Director de Seguridad Pública del municipio de [No.15]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, por cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado en acuerdo de veintiuno de febrero, asimismo, se ordenaron diversas diligencias de investigación, consistente en requerir información a la Secretaria Técnica Normativa de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.[23]

1.15. Acuerdo de glose. El veintiséis de febrero, se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-170/2024.[24]

1.16. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veintisiete de febrero, se tuvo al Agente del Ministerio Público de la Dirección de Carpetas de Investigación de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, cumpliendo el requerimiento que le fuera formulado el veintidós de febrero.[25]

1.17. Cumplimiento de requerimiento. En auto de veintiocho de febrero, se tuvo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado el veintidós de febrero.[26]

1.18. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de esa misma fecha, se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento, por cumpliendo con el requerimiento que le fuera formulado en acuerdo de veintiséis de febrero.[27]

1.19. Cumplimiento de seguimiento de medidas de protección. En acuerdo de veintinueve de febrero, se tuvo a la Directora de lo Contencioso en ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán, informando sobre el seguimiento a las medidas de protección otorgadas a la denunciante.[28]

1.20. Admisión. En acuerdo de esa misma fecha, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[29]

1.21. Audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de marzo, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[30]

1.22. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-401/2024,[31] de ocho de marzo, la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral,[32] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador [No.16]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], el cual se recibió en la Oficialía de Partes el ocho de marzo.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Registro y turno a Ponencia. El doce de marzo, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-012/2024 y turnarlo a la Ponencia cuatro con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[33] el cual se recibió en esa misma fecha mediante oficio TEEM-SGA-450/2024.[34]

2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de trece de marzo, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento TEEM-PES-VPMG-012/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[35]

2.3. Diligencias para mejor proveer. El diecinueve de marzo, se ordenó el desahogo de diligencias para mejor proveer que se hicieron consistir en el requerimiento al Secretario Municipal del Ayuntamiento.[36]

2.4. Cumplimiento de requerimiento. Por auto de veintidós de marzo, se tuvo al Secretario Municipal del Ayuntamiento, mediante oficio SM/081/24 de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés (sic), por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento realizado.

2.5. Diligencias de investigación. El doce de abril,[37] se requirió a los Titulares de las áreas del Ayuntamiento, que se detallan a continuación: Tesorería, Dirección de Obras Públicas, Dirección de Urbanismo y Medio Ambiente, Dirección de Desarrollo Social, Dirección de Desarrollo Rural, Dirección de Recursos Humanos, Materiales y Parque Vehicular, Dirección de Servicios Públicos Municipales, Dirección de la Mujer, Dirección de Seguridad Pública, Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia[38] -DIF-, Dirección de Planeación Familiar, Coordinación de Comunicación Social, Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Contraloría, Secretaría Municipal y Regidurías Municipales, respectivamente, para que rindieran un informe en relación con los hechos denunciados.

2.6. Cumplimiento de requerimiento. En auto de dieciocho de abril,[39] se tuvo por cumpliendo a la Directora del DIF, Director de Seguridad Pública, Director de Recursos Humanos, Materiales y Parque Vehicular, Directora de Desarrollo Social, Tesorera, Director de Desarrollo Rural, Director de Obras Públicas, Coordinador de Comunicación Social, Coordinador de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Directora de la Dirección de la Mujer, Contralora Municipal, Director de Urbanismo y Medio Ambiente, Directora de Servicios Públicos Municipales, así como los Regidores Mayra Lizbeth Rojas Martínez, José Sergio Rico Calderón, Alcadio Díaz Rodríguez, Ma. del Pilar Nez Valerio, Luis Rodolfo Magaña Salguero, José Antonio Carabantes Yépez y Juan Carlos Chávez Gómez, todos del Ayuntamiento.

Al haber contestado los requerimientos hechos mediante los oficios DIF/008/2024,[40] DSP/382/2024,[41] DRHMPV/RDO/98/24,[42] DS/001/2024,[43] T-0505,[44] 052,[45] OP/204/2024,[46] COM/007/2024,[47] CTAIP/097-2/2024,[48] DMC/049/2024,[49] HACM-1.0.1/029/2024,[50] DUMA/134/2024,[51] DSPM/0243/2024,[52] REG/003/2024,[53] REG/002/2024,[54] REG/004/2024,[55] REG/005/2024,[56] REG/006/2024,[57] REG/007/2024,[58] REG/008/2024,[59] estos del diecisiete de abril.

Asimismo, mediante oficio SM/098/2024[60] diecisiete de abril, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento en cuanto a Secretario y Encargado del despacho de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, por dando contestación a los requerimientos que le fueron efectuados a excepción de la remisión de las actas de las Sesiones Ordinarias números 31 y 5, celebradas el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés y seis de febrero, respectivamente; motivo por el cual se realizó nuevamente dicho requerimiento.

2.7. Cumplimiento de requerimiento. En acuerdo de veinticuatro de abril,[61] se tuvo al Secretario del Ayuntamiento, cumpliendo en tiempo y forma, con el requerimiento formulado en los términos del oficio SM/109/24 de veinticuatro de abril.

2.8. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que, se denuncian conductas que, a consideración de la denunciante, constituyen VPMG.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[62] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 263 y 264 Bis del Código Electoral.

Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015[63] y 48/2016[64] de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

SEGUNDO. Protección de datos personales. De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a la Jurisprudencia 12/2022[65] de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA”, se debe resguardar los datos personales de la denunciante en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Ello, ante la existencia de posibles actos que constituyen violencia política por razón de género en su contra y la eventual acción de inconformarse ante lo que se resuelva en esta instancia, por lo que se debe salvaguardar en su integridad todas las expresiones, imágenes, frases o cualquier otro elemento o dato relevante que hagan identificable a su persona, a efecto de evitar una exposición y revictimización, así como su domicilio particular, correo electrónico, número telefónico de tercero y todos aquellos datos que hagan localizable a la persona física.[66]

Lo anterior, con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[67] 23, 68 fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3 fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remita a la Unidad de Transparencia de este Tribunal Electoral, la versión pública de la presente sentencia, para que determine lo que en derecho corresponda; lo anterior, en términos del artículo 62 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, en relación con los diversos del 5 al 15 de los Lineamientos para la Elaboración y Publicación de Versiones Públicas de las Sentencias Emitidas por este Órgano Jurisdiccional.

TERCERO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[68] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y, de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley señalada, el órgano resolutor se encuentra impedido para realizar el estudio de fondo del asunto.

En el caso, los denunciados refieren que la queja es frívola, al actualizarse las causales contenidas en los artículos 36 fracción II y 37 fracción I del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, ya que no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos; además no son claros ni precisos, ni se refieren a eventos que generan la vulneración de derecho alguno, por lo que consideran es improcedente en virtud de que se pretende activar el mecanismo de impartición de justicia para tramitar, sustanciar y resolver una situación cuya finalidad no se puede conseguir, ya que la pretensión de la quejosa carece de sustancia, por lo cual se da la falta de legitimidad y falsedad, pues la quejosa carece de derecho alguno para atribuir hechos falsos e inexistentes.

En este contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón a los denunciados, toda vez que, en primer término no se da la falta de legitimidad de la denunciante para atribuir hechos en contra de la parte denunciada, lo anterior, tomando en consideración que el artículo 264 Quinquies del Código Electoral, establece que “…Las quejas o denuncias deberán ser presentadas por escrito a instancia de parte, o de forma oral ante el Instituto por conducto del Órgano Central o sus Desconcentrados…”;[69] en ese sentido, la denunciante, cumple con dicho principio, al haber presentado su queja de forma oral ante el Instituto, al estar debidamente legitimada para tal efecto, tomando en consideración que el presente procedimiento solo puede iniciarse mediante el ejercicio de la acción, que como su nombre lo indica, es a petición de parte, requisito que se cumple al ser la parte interesada quien solicita se resuelvan las pretensiones planteadas ante el órgano competente, situación que pone en marcha el presente procedimiento.

Ahora bien, continuando con lo dispuesto en el citado precepto legal, que establece los requisitos que debe contener el escrito inicial de la queja o denuncia, estos se cumplieron, caso contrario ante la omisión de alguno, la autoridad instructora cuenta con la facultad de prevenir a la persona denunciante, para que los subsanara o aclarara, situación que en la especie no sucedió, por lo tanto, la queja no puede considerarse frívola o notoriamente improcedente, ya que de ser así, la autoridad instructora desde el momento de su presentación, contaba con la facultad de desecharla o sobreseer sin prevención alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 Sexies, inciso b) del citado Código Electoral, no obstante le dio el cauce legal y procesal correspondiente, al cumplirse los requisitos previstos en el numeral 264 quinquies mencionado.

De igual forma, no le asiste la razón a los denunciados, al señalar que la queja no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos, además de que no son claros ni precisos, ni se refieren a eventos que no generan la vulneración de derecho alguno, por lo que consideran que es improcedente en virtud de que se pretende activar el mecanismo de impartición de justicia para tramitar, sustanciar y resolver una situación cuya finalidad no se puede conseguir, ya que la pretensión de la quejosa carece de sustancia.

Al respecto, la denunciante al hacer valer su derecho de petición respecto de las pretensiones señaladas en su queja -como es que se sancione a la parte denunciada-, lo cual hizo con base en la narración de los hechos que dieron lugar a la presunta violación denunciada, en la cual se relatan y explica cómo sucedieron, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quienes intervinieron, y aportó los medios de convicción que consideró convenientes para acreditar sus argumentos e imputaciones.

Por lo anterior, es que debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por los denunciados.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

QUINTO. Hechos denunciados. En la denuncia interpuesta, así como en la ampliación, la denunciante relata diversos hechos y actos que considera acreditan violencia política contra las mujeres por razón de género en su perjuicio, los que en primera instancia atribuyó al Presidente Municipal del Ayuntamiento, sin embargo, derivado de las actuaciones de la Secretaria Ejecutiva dicho procedimiento fue igualmente admitido en contra de Francisco Javier Cázarez Arreola, Aidé Maciel Hernández, Teódulo Robles Chávez, [No.17]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.18]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8].

Hechos que, de acuerdo con lo narrado por la denunciante, se sintetizan en los términos siguientes:

  1. Queja por comparecencia presentada el primero de febrero.
  2. Desde el mes de octubre de dos mil veintidós, el Secretario Municipal del Ayuntamiento, Francisco Javier Cázarez Arreola, dejó de proporcionarle las actas de las sesiones de cabildo, comentando que lo hizo por órdenes del Presidente Municipal. Por lo que únicamente posee las actas de cabildo anteriores a esa fecha y a partir de esa fecha, solo le han hecho llegar las convocatorias a las sesiones.
  3. El siete de septiembre, acudió a dar cumplimiento al requerimiento de la Fiscalía, para rendir entrevista en calidad de testigo, con el fin de integrar de manera correcta la carpeta de investigación [No.19]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], por el delito de [No.20]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], cometido en agravio de [No.21]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
  4. A partir de esa fecha, ha recibido de manera reiterada una falta de consideración a su persona en el ámbito laboral, en su cargo de [No.22]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], sobre todo en su carácter de mujer.
  5. El quince de septiembre, aproximadamente a las veintitrés horas, sufrió una caída, al bajar las escaleras del edificio de la Presidencia Municipal, cuando alguna persona apagó las luces del lugar, motivo por el cual fue asistida por personal de Protección Civil, quienes la llevaron para su inmediata atención a la Clínica [No.23]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], siendo diagnosticada con [No.24]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79], situación que la imposibilitó para laborar.
  6. El día veintidós de septiembre, se reincorporó a sus labores, sin encontrar al personal a su cargo, esto es, estaban ausentes, el Director Jurídico Teódulo Robles Chávez, así como su secretaria Melina Olvera Montoya; también encontró que se habían puesto contraseñas desconocidas en los dos equipos de cómputo que se encontraban a disposición de la oficina, por lo que no pudo llevar a cabo sus labores con normalidad, razón por la cual no pudo entregar unos informes solicitados por la Contralora Municipal Aidé Maciel Hernández.
  7. Durante semanas posteriores siguieron malos tratos, por lo que el veinticinco de octubre, se reunió con un grupo de aproximadamente seis [No.25]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de diferentes Ayuntamientos, la cual fue convocada por “[No.26]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]”, quien funge como [No.27]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de Pátzcuaro, presidenta de una organización de dicho cargo. En dicha reunión se tomó nota de las diversas situaciones de violencia y problemas que se habían suscitado en los lugares de trabajo, para posteriormente hacerlo del conocimiento al Congreso del Estado.
  8. En Sesión de Cabildo de veintiséis de octubre, al desahogar el punto de Asuntos Generales, llegaron varios de los directores adscritos al Ayuntamiento; momento en el que el Presidente Municipal, comenzó a hablar de la denunciante pidiéndole que renunciara, además de reclamarle que había atestiguado en su contra, llamándola [No.365]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225] amenazándola y pidiéndole que renunciara.

Al terminar la sesión se acercó a la denunciante, diciéndole [No.366]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225] [No.28]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] [No.367]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]. Por lo que, al salir de la sesión, se encontraba dispuesta a renunciar, sin embargo, algunas mujeres que se encontraban fuera de la Presidencia la vieron llorar, quienes la condujeron a una casa cercana y le dijeron que no renunciara, ayudándola a esconderse, debido a que se encontraba una camioneta del Ayuntamiento rondando por el lugar.

  1. Ese mismo día, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, llegó el Presidente Municipal al domicilio de la denunciante, acompañado de dos personas “guaruras”, quien pateó la puerta, además de gritar [No.368]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]. El [No.386]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] de la denunciante que se encontraba dormido, despertó y quiso salir a enfrentar al representante del Ayuntamiento, sin embargo, ella lo impidió, quien salió y le pidió al servidor público que se fuera, pero al retirarse, las personas que lo acompañaban le pidieron que firmara un documento que contenía su renuncia, sin embargo, no lo hizo.
  2. El veintisiete de octubre, acudió a la Fiscalía General del Estado, en la ciudad de Morelia, a suscribir la denuncia correspondiente, la cual fue registrada con el número único de caso [No.29]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153].
  3. Ampliación de la queja por comparecencia presentada el seis de febrero.
  4. El dieciséis de julio de dos mil veintidós, aproximadamente a las once horas, la mayor parte de los empleados del Ayuntamiento y el Presidente Municipal, acudieron a plantar árboles en la [No.30]_ELIMINADA_la_Localidad_[30], en el municipio de [No.31]_ELIMINADO_el_Municipio_[28]. Al llegar al lugar, la denunciante llegó con su automóvil y lo estacionó detrás del coche del Presidente Municipal, pero aproximadamente a las once horas con cuarenta minutos, una vez que se habían repartido árboles para que los empleados los plantaran, acudió una persona a comentarle que su carro le estaba estorbando al Edil Municipal para poder irse, debido a lo anterior, se dirigió al lugar donde se encontraban estacionados los autos y se encontró con el Presidente Municipal quien estaba molestó y le gritó: [No.369]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225], además regañó a su [No.387]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] de [No.32]_ELIMINADA_la_edad_[52] a quien le había gritado, diciéndole: [No.370]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225].
  5. La semana siguiente, el Presidente convocó a los trabajadores del Ayuntamiento, a un evento que se realizaría en el teatro en el cual se llevó a cabo una actividad con la psicóloga [No.33]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1]. A dicho lugar la llevaron Teódulo Robles Chávez y Ubaldo Rangel, ahí aconteció que la psicóloga realizó una actividad de introspección y sensibilización, a lo cual el Presidente se ubicó frente a ella y le pidió disculpas por el suceso en el que le había gritado.
  6. A finales de agosto de dos mil veintitrés, los Licenciados Teódulo Robles Chávez y Ubaldo Rangel, la invitaron a comer a “La cabaña de Mike”, en el lugar, le comentaron que la habían invitado a comer debido a que había solicitado a la Tesorera copias de la nómina del Ayuntamiento, por lo que el Presidente les pidió que la “calmaran” o que ellos perderían su empleo, por lo que le pidieron que desistiera de pedir esos documentos y que no estuviera investigando.
  7. El dos de febrero, en la sesión de cabildo celebrada, el Presidente Municipal le dijo que estaba diciendo mentiras en su contra, acerca de que tiene casas y otras propiedades, y que debía firmar las actas de cabildo con el contenido que tuvieran, amenazándola con las multas que podría imponerle la Auditoría del Estado, además de insultarla al decirle: [No.371]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]. A lo cual ella comentó que no tenía personal en su oficina y que no podía estar haciendo inventario y atendiendo al mismo tiempo a la gente, a lo que la Contralora Municipal le dijo [No.372]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225].
  8. El seis de febrero, en sesión extraordinaria de cabildo, preguntó acerca de las cotizaciones y del destino de cuatrocientos equipos de cómputo, a lo que el Presidente le dijo: “tú no te metas”. Posteriormente en asuntos generales, le señaló [No.373]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225], posteriormente la Contralora mencionó [No.374]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225].

SEXTO. Contestación, excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos manifestaron lo siguiente:

  • Salvador Cortés Espíndola -Presidente Municipal-:
  • Respecto a la queja señala:
  • Precisa que a la fecha señalada por la quejosa Francisco Javier Cázares Arreola no tenía el carácter de Secretario del Ayuntamiento, pues no fue nombrado hasta el dieciséis de mayo.
  • Objeta y niega lo aducido por la quejosa respecto a la negativa de proporcionarle las actas de las sesiones de cabildo, pues nunca las ha solicitado.
  • Niega haber dado alguna orden al entonces Secretario del Ayuntamiento para que no le expidieran las copias de las actas, como falsa y dolosamente lo afirma.
  • Carece de elementos mínimos para enderezar una debida defensa, lo que lo deja en un total estado de indefensión, al no precisar su intervención en la presunta generación del acto que denuncia.
  • Operen los principios de reversión de la carga probatoria y se garantice la presunción de inocencia y debido proceso.
  • Respecto de la infracción denunciada, manifiesta que no es un hecho propio, ya que no existe señalamiento directo hacia su persona, indicando bajo protesta de decir verdad que en todo caso desconoce si a la fecha referida realizó el acto que menciona, con lo que insiste se viola en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada y al debido proceso, al imposibilitarlo para dar respuesta, así como para aportar pruebas.
  • Objeta de falsedad lo denunciado, al no indicar de quién o quiénes ha recibido falta de consideración, mucho menos en qué consiste esta e insiste en que se viola en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada y al debido proceso, al imposibilitarlo para dar respuesta, así como para aportar pruebas.
  • Hace afirmaciones carentes de sustento, motivadas por sus propias conjeturas, sin soporte ni valor alguno.
  • Que jamás removió a los servidores municipales que menciona la quejosa.
  • Que es falso y niega que se le hayan instalado contraseñas a los equipos de cómputo que se encuentran asignados a la oficina de la quejosa y con ello se la haya imposibilitado para laborar y cumplir con sus obligaciones sustantivas.
  • En el ámbito de sus atribuciones siempre ha velado junto con los integrantes del cabildo, porque cuente con los requerimientos que como [No.34]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] requiere para desarrollar adecuadamente sus funciones, prueba de ello es que, mediante sesión de cabildo de dos de febrero, se autorizó conformar una comisión, adicional al personal que ha tenido adscrito a su cargo, a fin de que la auxiliaran en la actualización del inventario municipal.
  • Bajo protesta de decir verdad manifiesta que el titular del jurídico, como su secretaria siempre han estado adscritos a la [No.35]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], ya que es facultad de la titular nombrarlos, con la anuencia del presidente o presidenta municipal, situación que se encuentra debidamente cumplida.
  • Respecto a la reunión que refiere con un grupo de seis [No.36]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de diferentes ayuntamientos, en ninguna parte precisa algún hecho imputable a su persona, aunado a que tampoco se le corrió traslado con documento alguno donde conste que se haya hecho del conocimiento del Congreso alguna acción, omisión o tolerancia por su parte, que pudiera constituir VPMG, en consecuencia, no procede aplicar el principio de inversión de la carga probatoria debiendo prevalecer la presunción de inocencia y el debido proceso procede a su favor.
  • Hay contradicciones en las manifestaciones vertidas, ya que en la denuncia presentada en su contra ante la Fiscalía General de Justicia del Estado, por los mismos hechos que ahora pretende de manera dolosa atribuirle como constitutivos de VPMG, en dicha denuncia adujo que se reunió con cinco [No.37]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], quienes habían sido amenazadas por él; mientras en la queja indica que se reunió con seis y ya no refiere que el suscrito las haya amenazado.
  • En la denuncia afirma que la reunión tuvo lugar el dieciséis de octubre, mientras en la queja señala que fue el veinticinco, por lo que insiste en su mala fe y lo tendencioso de su proceder en su contra.
  • No precisa cuáles fueron los varios directores adscritos que llegaron y que en tal virtud fueron testigos de falso y doloso hecho que injustificadamente le atribuye y no indica qué fue lo que habló de ella.
  • Niega que en algún momento le haya pedido su renuncia, así como haberle reclamado por atestiguar en algún asunto en su contra, y bajo protesta de decir verdad manifiesta que no tiene ninguna carpeta abierta por algún delito y, por ende, jamás la llamó con los calificativos que menciona, mucho menos la ha amenazado, como la quejosa ha señalado.
  • En el acta de cabildo de la sesión correspondiente a la fecha que ella refiere, no existe ninguna manifestación de donde se infiera la realización de las conductas señaladas, objetando y negando el dicho de la quejosa.
  • No precisa quiénes fueron “las mujeres” que se encontraban fuera de la presidencia y que la “vieron llorar”, además de no señalar en qué casa cercana la condujeron para consolarla.
  • En su primera actuación no precisa los datos que sustenten su falsa y dolosa información de que “había una camioneta del ayuntamiento rondando el lugar”, para saber si efectivamente el presunto vehículo era o pertenecía al Ayuntamiento o no, aun y cuando en su ampliación de queja pretende dolosamente proporcionar datos de identificación del referido automotor, manifestación que carece de la espontaneidad para otorgar crédito a su dicho.
  • No es cierto que el día y hora aproximada que señala, haya acudido al domicilio de la quejosa acompañado de personal de seguridad y haya pateado la puerta de su domicilio, le haya gritado o amenazado, como falsamente refiere.

  • Que en la carpeta de investigación número [No.38]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] en donde se encuentran las actas de entrevista a testigo llevadas a cabo ante el personal de la Fiscalía General del Estado, por parte de [No.39]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.40]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], quienes espontáneamente y de manera coincidente por separado declararon acerca de los hechos que se contestan, señalando, entre otras cosas, que fueron solo ellos dos quienes el día que señala la denunciante comparecieron al domicilio a solicitarle la firma de una documentación proporcionada por el Secretario del Ayuntamiento.
  • Que es falso que “los guaruras” le hayan pedido que firmara un documento que contenía su renuncia, pues bajo protesta de decir verdad manifiesta que jamás ocurrió. Si bien es cierto que comparecieron a solicitar la firma de un documento, se trataba del acta correspondiente a la sesión de cabildo que se había celebrado en esa misma fecha y resultaba urgente fuese firmada por la totalidad de los integrantes del cabildo debido a su contenido, pues debía presentarse a la brevedad ante la Auditoría Superior de Michoacán, sin embargo, él nunca estuvo presente.
  • Siempre ha tenido interés en que las mujeres servidoras y empleadas municipales del Ayuntamiento, ejerzan sus diversas funciones en un ambiente libre de violencia, ejerciendo las acciones pertinentes, dentro de sus atribuciones tendentes a salvaguardar el libre desarrollo de cada una de ellas. Que tiene conocimiento de que en dicha denuncia se determinó el [No.399]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143] por el supuesto delito de [No.400]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], ante la falta de pruebas y se advierten las diversas contradicciones en que incurre, evidenciando su tendenciosa actuación, con dolo y mala fe.
  • Respecto a la ampliación señala:

  • Que carecen de elementos mínimos para enderezar una adecuada defensa, lo que lo deja en un total estado de indefensión, ante la oscura y negligencia premeditada con la que redactó los hechos de la queja, por lo que no es material ni jurídicamente posible contestar afirmaciones tan vagas y sin elementos mínimos para tipificar la falta, mucho menos ofrecer pruebas para desvirtuarlo.
  • Que no procede la inversión de la carga de la prueba, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia y debido proceso, debiendo en su oportunidad desestimarse la denuncia presentada en su contra.

  • Que carece de elementos mínimos para enderezar una adecuada defensa, lo que lo deja en un total estado de indefensión, ya que omite especificar en qué consistieron los supuestos hechos violentos constitutivos de la conducta tipificada como VPMG y cuál fue su supuesta intervención, por lo que lo deja imposibilitado para dar respuesta o aportar pruebas al respecto.

  • No tiene conocimiento de que Teódulo Robles Chávez y Ubaldo Rangel se reunieron con la denunciante en el lugar que indica, por lo que niega lo afirmado, ya que no les ordenó realizar lo indicado por la denunciante, ya que la nómina es pública, por lo que, conforme con la normativa vigente en materia de transparencia, cualquier ciudadano puede acceder a ella en la página del Ayuntamiento.
  • Jamás se ha dirigido a ella en esos términos, pues jamás la ha amenazado, al contrario, en el ámbito de sus atribuciones siempre ha velado, junto con el cabildo, porque todos y cada uno de los integrantes de este, entre ellos la [No.41]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], cuenten con los elementos necesarios para hacer sus funciones.
  • Que jamás le indicó que debía firmar las actas de cabildo con el contenido que tuvieran, prueba de ello es que cuando no ha sido su voluntad, no ha firmado las actas correspondientes.

  • Por lo que ve a la afirmación de que la Contralora le haya dicho [No.375]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225], bajo protesta de decir verdad manifiesta que en ningún momento escuchó dicha expresión.
  • Por lo que ve a afirmación de que la Contralora mencionó [No.376]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225], en ningún momento escuchó dicha expresión, además de no ser un hecho propio, emite especificar en que consistieron los supuestos hechos violentos constitutivos de la conducta tipificada como violencia política contra las mujeres en razón de género y cuál fue su supuesta intervención.
  • No existen indicios de los que de infiera racionalmente la realización de los hechos aducidos y mucho menos se acredita el elemento de género, condición necesaria para la actualización de la violencia política contra las mujeres por razón de género.
  • Francisco Javier Cázarez Arreola:
  • Señala el estado de indefensión que le provoca que la autoridad investigadora haya ampliado de oficio en su contra la queja, emplazándole sin precisar los hechos concretos respecto de los cuales debía enderezar su defensa y desarrollar la correspondiente actividad probatoria.
  • Respecto a la queja señala:
  • Que en la fecha señalada por la denunciante no tenía el carácter de Secretario del Ayuntamiento, siendo nombrado hasta el dieciséis de mayo. Por lo que queda desvirtuado que se haya negado a entregarle las copias de las actas de cabildo desde el mes de octubre de dos mil veintidós.
  • Desde que asumió la función a la fecha jamás ha recibido solicitud alguna donde se le pidan dichas actas, mucho menos el Presidente le ha instruido no entregarlas.
  • Que la denunciante es convocada en idénticos términos que los demás integrantes del cabildo a las sesiones.
  • Las actas como cualquier información están siempre a disposición de los integrantes del Cabildo sin restricción alguna, siendo incluso información pública consultable en la página del Ayuntamiento.
  • Que operen los principios de reversión de la carga probatoria y se garantice la presunción de inocencia y debido proceso.
  • A no existir señalamiento directo hacia su persona, respecto del presunto hecho constitutivo de VPMG, en todo caso desconoce si a la fecha referida realizó el acto que menciona, con lo que insiste se viola en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada y al debido proceso, al imposibilitarlo para dar respuesta, así como para aportar pruebas
  • Que llegando el momento procesal oportuno se desestime la infundada, temeraria y notoriamente improcedente la denuncia iniciada oficiosamente en su contra.
  • Objeta de falsedad los hechos denunciados, pues no indica de quién o quiénes ha recibido falta de consideración, mucho menos en qué consiste.
  • Hace afirmaciones carentes de sustento, motivadas por sus propias conjeturas, sin soporte ni valor alguno.
  • Jamás tuvo conocimiento de que se hubieran removido a los servidores municipales que menciona la quejosa.
  • Que es falso y niega haber tenido conocimiento de que se le hayan instalado contraseñas a dos equipos de cómputo que se encuentran asignados a la oficina de la quejosa y con ello se la haya imposibilitado para laborar y cumplir con sus obligaciones sustantivas, por lo que niega y objeta el dicho de la quejosa.
  • Que en el ámbito de sus atribuciones siempre ha coadyuvado con ella, como también lo han hecho los integrantes del cabildo y el personal adscrito a la quejosa.
  • Bajo protesta de decir verdad manifiesta que el titular del jurídico, como su secretaria siempre han estado adscritos a la [No.42]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], ya que es facultad y obligación de la [No.43]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] nombrar al titular de la Dirección Jurídica, con la anuencia del presidente o presidenta municipal, situación que se encuentra debidamente cumplida.
  • Respecto a la reunión que refiere con un grupo de seis [No.44]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de diferentes ayuntamientos, en ninguna parte precisa algún hecho imputable a su persona, aunado a que tampoco se le corrió traslado con documento alguno donde conste que se haya hecho del conocimiento del Congreso alguna acción, omisión o tolerancia por su parte, que pudiera constituir violencia política contra la mujer en razón de género, en consecuencia, no procede aplicar el principio de inversión de la carga probatoria debiendo prevalecer la presunción de inocencia y el debido procede a su favor.
  • Lo contradictorio de las manifestaciones vertidas por la quejosa, ya que en la denuncia penal presentada en contra de Francisco Cortés Espíndola, Presidente Municipal de [No.45]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, ante la Fiscalía General de Justicia del Estado, por los mismo hechos que ahora pretende nuevamente de manera dolosa atribuirle como constitutivos de VPMG, en dicha denuncia adujo que se reunió con cinco [No.46]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], quienes habían sido amenazadas por el Presidente, mientras que en la queja indica que se reunió con seis y ya no refiere que el presidente las haya amenazado.
  • Que en la denuncia afirma que la reunión tuvo lugar el dieciséis de octubre, mientras en la queja señala que fue el veinticinco de octubre, por lo que insiste en su mala fe y lo tendencioso de su proceder.
  • Que la denunciante no precisa cuáles fueron los varios directores adscritos que llegaron y que en tal virtud fueron testigos de falso y doloso hecho que relata.
  • Que en el acta de cabildo de la sesión correspondiente a la fecha que ella refiere, no existieron las conductas señaladas por la quejosa.
  • Que no precisa quiénes fueron “las algunas mujeres” que se encontraban fuera de la presidencia y que la “vieron llorar”, además de no señalar en qué casa cercana la condujeron para consolarla.
  • En su primera actuación no precisa los datos que sustenten su falsa y dolosa información de que “había una camioneta del ayuntamiento rondando el lugar”, para saber si efectivamente el presunto vehículo era o pertenecía al Ayuntamiento o no, aun y cuando en su ampliación de queja pretende dolosamente proporcionar datos de identificación del referido automotor, manifestación que carece de la espontaneidad para otorgar crédito a su dicho.
  • Que en la carpeta de investigación número [No.47]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] en donde se encuentran las actas de entrevista a testigo llevadas a cabo ante el personal de la Fiscalía General del Estado, por parte de [No.48]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.49]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], quienes espontáneamente y de manera coincidente por separado declararon acerca de los hechos que se contestan, señalando entre otras cosas que fueron solo ellos dos quienes el día que señala la denunciante comparecieron al domicilio a solicitarle la firma de una documentación proporcionada por el Secretario del Ayuntamiento.
  • Solicita se tome en cuenta la carpeta de investigación con el número de expediente [No.50]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153].
  • La denuncia presentada por la quejosa, se puede apreciar el dolo y mala fe con la que se conduce, al narrar hechos contradictorios.
  • Respecto a la ampliación señala:
  • Que los hechos carecen de elementos mínimos para enderezar una adecuada defensa, lo que lo deja en un total estado de indefensión, ante la oscura y negligencia premeditada con la que redactó sus dichos, por lo que no es material ni jurídicamente posible contestar afirmaciones tan vagas y sin elementos mínimos para tipificar la falta, mucho menos ofrecer pruebas para desvirtuarlo.
  • Que no procede la inversión de la carga de la prueba, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia y debido proceso, debiendo en su oportunidad desestimarse la denuncia presentada en su contra.
  • Que carece de elementos mínimos para enderezar una adecuada defensa, lo que lo deja en un total estado de indefensión, al no precisar la denunciante y la autoridad investigadora cuál es la participación que se le atribuye.
  • Que se desestime la denuncia en su contra ante su notoria improcedencia y frivolidad.
  • Manifiesta bajo protesta de decir verdad que no tiene conocimiento de que Teódulo Robles Chávez y Ubaldo Rangel se reunieron con la denunciante en el lugar que indica y mucho menos cuál o cuáles fueron los temas de su conversación.
  • En ningún momento alguien se dirigió a ella en los términos referidos en su ampliación de queja, manifiesta bajo protesta de decir verdad que jamás escuchó alguna amenaza o mala palabra hacia ella de parte de las personas integrantes del cabildo.
  • Que ha podido constatar que la [No.51]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] siempre ha contado con los recursos materiales y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones en absoluta libertad y sin violencia alguna, incluso cuando no ha sido su voluntad, no ha firmado las actas correspondientes.
  • Por lo que ve a la falsa y dolosa afirmación de que la Contralora le haya dicho [No.377]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]; bajo protesta de decir verdad manifiesta que en ningún momento escuchó dicha expresión.
  • Bajo protesta de decir verdad manifiesta que en ningún momento escuchó dichas expresiones que menciona la quejosa.
  • Objeta todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la denunciante.
  • Que no existen indicios de los cuales se pueda inferir racionalmente la realización de los hechos aducidos; si ello es así, mucho menos se acredita el elemento de género, condición necesaria para la actualización de la VPMG.
  • Aidé Maciel Hernández:
  • Señala el estado de indefensión que le provoca el que la autoridad investigadora haya ampliado de oficio en su contra la queja presentada por la quejosa, emplazándole sin precisar los hechos concretos respecto de los cuales debo enderezar su defensa y desarrollar la correspondiente actividad probatoria.

  • Respecto a la queja señala:

  • Niega los hechos en todos los extremos que pueda afectarle, al no ser propios, además de no advertir una probable responsabilidad de su parte, ni siquiera indiciaria.
  • Que los hechos carecen de elementos mínimos para enderezar una debida defensa, lo que la deja en un estado de indefensión, al no precisar su intervención en la generación del acto que denuncia como constitutivos de VPMG.
  • Que se desestime la queja por infundada y temeraria de violencia política contra las mujeres por razón de género, ya que en el caso opera entre otros principios el de reversión de la carga probatoria, también deberá garantizarse la presunción de inocencia y debido proceso.
  • Respecto del presunto hecho constitutivo de VPMG, manifiesta que no es un hecho propio, ya que no existe señalamiento directo hacia su persona, indicando bajo protesta de decir verdad que en todo caso desconoce si a la fecha referida realizó el acto que menciona, con lo que insiste se viola en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada y al debido proceso, al imposibilitarlo para dar respuesta, así como para aportar pruebas
  • Que llegando el momento procesal oportuno se desestime la infundada, temeraria y notoriamente improcedente la denuncia iniciada oficiosamente en su contra.

  • Respecto de la existente conducta invocada como presuntamente constitutiva de VPMG, manifiesta que no es un hecho propio, ya que no existe señalamiento directo hacia su persona, por lo que objeta de falsedad pues no indica de quién o quiénes ha recibido falta de consideración, mucho menos en qué consiste esta -consideración- e insiste en que se viola en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada y al debido proceso, al imposibilitarlo para dar respuesta, así como para aportar pruebas.
  • Respecto de la existente conducta invocada como presuntamente constitutiva de VPMG. manifiesta que no es un hecho propio, ya que no existe señalamiento directo hacia su persona.

  • Hace afirmaciones carentes de sustento, motivadas por sus propias conjeturas, sin soporte ni valor alguno.
  • Siempre ha solicitado la información de manera respetosa a la quejosa.

  • En los hechos no precisa algún hecho imputable a su persona por alguna acción, omisión o tolerancia por parte de ella, que pudieran constituir violencia política contra la mujer en razón de género, en consecuencia, no procede aplicar el principio de inversión de la carga probatoria debiendo prevalecer la presunción de inocencia y el debido proceso a su favor.
  • Respecto a la ampliación señala:
  • Que del contenido del acta de sesión de advierte con claridad que en su intervención durante la sesión de cabildo, en ningún momento se dirigió a ella, ni tuvo un diálogo directo, su intervención fue únicamente para informar a la máxima autoridad municipal la situación en que se encontraba la actualización del inventario de bienes muebles, inmuebles e intangibles del Ayuntamiento, informando que dicha actividad le corresponde a la [No.52]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] conforme con la normativa aplicable, por lo que bajo protesta de decir verdad manifiesta que jamás incurrió en una falta de respeto.
  • Niega la falsa y dolosa afirmación de que le haya dicho [No.378]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225], bajo protesta de decir verdad manifiesta que en ningún momento emitió dicha expresión, de ser así hubiera quedado asentado en el acta de cabildo de esa fecha.
  • Que referente a la falsa y dolosa afirmación de que haya mencionado [No.379]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225], bajo protesta de decir verdad manifiesta que en ningún momento emitió dicha expresión, por lo que niega y objeta de falsedad.

  • Que no existen indicios de los cuales se pueda inferir racionalmente la realización de los hechos aducidos, si ello es así, mucho menos se acredita el elemento de género, condición necesaria para la actualización de la VPMG.
  • Teódulo Robles Chávez:
  • Señala el estado de indefensión que le provoca el que la autoridad investigadora haya ampliado de oficio en su contra la queja presentada por la quejosa, emplazándole sin precisar los hechos concretos respecto de los cuales debe enderezar su defensa y desarrollar la correspondiente actividad probatoria.
  • Respecto a la queja señala:
  • Niega los hechos en todos los extremos que pueda afectarle, al no ser propios, además de no advertir una probable responsabilidad de su parte, ni siquiera indiciaria.
  • Que los hechos carecen de elementos mínimos para enderezar una debida defensa, lo que la deja en un estado de indefensión, al no precisar su intervención en la generación del acto que denuncia como constitutivos de VPMG.
  • Que se desestime la queja por infundada y temeraria de VPMG, ya que en el caso opera entre otros principios el de reversión de la carga probatoria, también deberá garantizarse la presunción de inocencia y debido proceso.
  • Respecto del presunto hecho constitutivo de VPMG, manifiesta que no es un hecho propio, ya que no existe señalamiento directo hacia su persona, indicando bajo protesta de decir verdad que en todo caso desconoce si a la fecha referida realizó el acto que menciona, con lo que insiste se viola en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada y al debido proceso, al imposibilitarlo para dar respuesta, así como para aportar pruebas.
  • Que llegando el momento procesal oportuno se desestime la infundada, temeraria y notoriamente improcedente la denuncia iniciada oficiosamente en su contra.
  • Respecto de la existente conducta invocada como presuntamente constitutiva de VPMG, manifiesta que no es un hecho propio, por lo que objeta de falsedad al no indicar de quién o quiénes ha recibido falta de consideración, mucho menos en qué consiste esta -consideración- e insiste en que se viola en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada y al debido proceso, al imposibilitarlo para dar respuesta, así como para aportar pruebas.
  • Hace afirmaciones carentes de sustento, motivadas por sus propias conjeturas, sin soporte ni valor alguno.
  • Respecto a que la [No.53]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] se reincorporó a sus labores el día veintidós de septiembre. Respecto a esa fecha no se encontraba presente en la oficina de la [No.54]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], por lo que destaca y bajo protesta de decir verdad manifiesta que el día dieciocho de septiembre del año dos mil veintitrés, por lo que él y la secretaria Melina Olvera Montoya, se presentaron a trabajar de manera normal en las instalaciones del Ayuntamiento, específicamente en el área de [No.55]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a efecto de cumplir con el horario asignado.
  • Sin embargo, señala que la oficina estaba cerrada con llave, por lo que al no contar con la llave para abrir la oficina intentaron comunicarse con la [No.56]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de la cual no tuvieron respuesta alguna si se presentaría a trabajar o si les podría proporcionar la llave para ingresar. Por lo que al haber personas afuera de la oficina que solicitaban ser atendidas, es que de manera verbal Reynaldo Cisneros Gastelum, Director de Recursos Humanos, Materiales y Parque Vehicular, les indicó que se trasladaran a las oficinas de la Casa de la Cultura, en la cual existe espacio para poder atender a la ciudadanía, razón por la cual a partir de esa fecha siguió desarrollando sus funciones jurídicas, dependientes de la oficina de la [No.57]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en las instalaciones de la Casa de la Cultura ubicadas en un lugar distinto, pero que también pertenecen al Ayuntamiento, precisando que tanto el titular del jurídico, como su secretaria siempre han estado adscritos a la [No.58]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].
  • Que siempre ha contado con los recursos materiales y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones.
  • Que semanas después se enteró que la [No.59]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] ya había regresado a sus labores en la oficina de la [No.60]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], sin embargo, al querer reincorporarse a la oficina para continuar con sus labores cotidianas, la quejosa, le manifestó que no estaba de acuerdo en que estuviera físicamente ahí, por lo que, para no generar alguna situación de incomodidad o alguna inconformidad y, acatando sus instrucciones, continuó desarrollando su labor en la instalaciones de la Casa de la Cultura, incluso la computadora asignada a su cargo se encuentra en dicha oficina, por lo que a la fecha sigue trabajando en una computadora de su propiedad.
  • Bajo protesta de decir verdad manifiesta que jamás recibió ninguna notificación donde se le removiera del cargo.
  • Bajo protesta de decir verdad manifiesta que es falso y niega que se le hayan instalado contraseñas a dos equipos de cómputo que se encuentran asignados a la oficina de la [No.61]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], y con ello se le haya imposibilitado para laborar y cumplir con sus obligaciones sustantivas, por lo que niega y objeta el dicho de la quejosa.
  • Que en todo este tiempo ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, asimismo, sigue apoyando y realizando todo lo que hasta la fecha le solicita la quejosa, incluso atendiendo personas que le envía y en muchas de las ocasiones cuando no asiste a laborar y tiene citadas a personas, se las envía para que les dé la atención. Asimismo, ha atendido trámites legales personales de sus familiares directos.
  • En los hechos no precisa algún hecho imputable a su persona por alguna acción, omisión o tolerancia por parte de ella, que pudieran constituir VPMG, en consecuencia, no procede aplicar el principio de inversión de la carga probatoria debiendo prevalecer la presunción de inocencia y el debido proceso procede a su favor.
  • Respecto a la ampliación señala:
  • Que es falso y se niega, así como Ubaldo Rangel la llevaran a una actividad con [No.62]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], que se realizó en el teatro, a la cual convocó el presidente para los trabajadores. Y se niega, ya que en ningún momento llevó a la denunciante al evento referido y, por lo tanto, desconoce los hechos que aduce sucedieron en ese día.
  • Que es falso y se niega el hecho de que el denunciado y Ubaldo Rangel, la invitaran a comer al restaurante “la cabaña de Mike”, y que en ese lugar le comentaron que la habían invitado debido a que ella había solicitado a la Tesorera copias de la nómina del Ayuntamiento, por lo que el presidente les había pedido que la calmaran o de lo contrario perderían su empleo, solicitándole que se desistiera de pedir esos documentos y que no anduviera investigando.
  • Bajo protesta de decir verdad manifiesta que jamás el Presidente Municipal Salvador Cortés Espíndola le ha solicitado o instruido “calmar” a la [No.63]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] por ningún motivo amenazándole que de no hacerlo perdería su empleo, por lo que jamás le ha solicitado a la quejosa que se desista de alguna solicitud y de andar investigando sobre ese o algún otro tema.
  • [No.64]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]:
  • Señala el estado de indefensión que le provoca el que la autoridad investigadora haya ampliado de oficio en su contra la queja presentada por la quejosa, emplazándole sin precisar los hechos concretos respecto de los cuales debió enderezar su defensa y desarrollar la correspondiente actividad probatoria.
  • Que bajo protesta de decir verdad manifiesta que, si bien es cierto que acudió el día y hora señalado al domicilio de la denunciante, también lo es que solo fue acompañado de otro elemento de [No.65]_ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] de nombre [No.66]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], siendo totalmente falso que el presidente municipal de [No.67]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, haya acudido con ellos.
  • Niega por ser totalmente falso que el presidente haya pateado la puerta de la casa de la hora quejosa y le haya gritado las frases que refiere o la haya amenazado.
  • No es verdad y niega que él y otra persona hayan pedido que firmara su renuncia, como falsamente aduce, por lo que objeta de falsedad el dicho de la quejosa.
  • Que en la carpeta de investigación número [No.68]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] se encuentran las actas de entrevista a testigo llevadas a cabo por el personal de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, por parte del suscrito y [No.69]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], quienes espontáneamente y de manera coincidente por separado declararon acerca del hecho, haciendo constar, entre otras cosas, que únicamente fueron ellos dos quienes el día que señala la denunciante comparecieron a su domicilio a solicitarle la firma de una documentación proporcionada por el Secretario del Ayuntamiento, consistente en un acta de sesión.
  • Por cuanto ve a que su [No.388]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] quería salir a enfrentar al Presidente Municipal, pero ella se lo impidió, se trata de un hecho totalmente ajeno al suscrito, por lo que no está en condiciones de afírmalo o negarlo; sin embargo, objeta de falsedad el dicho de la quejosa, partiendo de que lo narrado en la primera parte, es falso, por lo tanto, dichas afirmaciones también lo son, al seguir la suerte de lo principal, pues bajo protesta de decir verdad manifiesta que jamás ocurrió tal hecho, toda vez que, como ya lo dijo, en ese momento no se encontraba presente Salvador Cortés Espíndola.
  • Insiste en que solo comparecieron a solicitar la firma de un documento, se trataba del acta correspondiente a la sesión de cabildo que se había celebrado en esa misma fecha y que resultaba urgente fuese firmada por la totalidad de los integrantes del cabildo debido al contenido de esta a fin de presentarse a la brevedad ante la Auditoría Superior de Michoacán.
  • [No.70]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]:
  • Señala el estado de indefensión que le provoca el que la autoridad investigadora haya ampliado de oficio en su contra la queja presentada por la quejosa, emplazándole sin precisar los hechos concretos respecto de los cuales debía enderezar su defensa y desarrollar la correspondiente actividad probatoria.
  • Que bajo protesta de decir verdad manifiesta que, si bien es cierto que acudió el día y hora señalado al domicilio de la denunciante, también lo es que solo fue acompañado de otro elemento de [No.71]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] de nombre [No.72]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], siendo totalmente falso que el Presidente Municipal de [No.73]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, haya acudido con ellos.
  • Niega por ser totalmente falso que el presidente haya pateado la puerta de la casa de la ahora quejosa y le haya gritado las frases que refiere o la haya amenazado.
  • No es verdad y niega que él y otra persona hayan pedido que firmara su renuncia, como falsamente aduce, por lo que objeta de falsedad el dicho de la quejosa.

  • Que en la carpeta de investigación número [No.74]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] se encuentran las actas de entrevista a testigo llevadas a cabo por el personal de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, por parte del suscrito y [No.75]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], quienes espontáneamente y de manera coincidente por separado declararon acerca del hecho, haciendo constar, entre otras cosas, que únicamente fueron ellos dos quienes el día que señala la denunciante comparecieron a su domicilio a solicitarle la firma de una documentación proporcionada por el Secretario del Ayuntamiento, consistente en un acta de sesión.
  • Por cuanto ve a que su [No.389]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] quería salir a enfrentar al Presidente Municipal, pero ella se lo impidió, se trata de un hecho totalmente ajeno al suscrito, por lo que no está en condiciones de afírmalo o negarlo; sin embargo, objeta de falsedad el dicho de la quejosa, partiendo de que lo narrado en la primera parte, es falso, por lo tanto dichas afirmaciones también lo son, al seguir la suerte de lo principal, pues bajo protesta de decir verdad manifiesta que jamás ocurrió tal hecho, toda vez que como ya lo dijo en ese momento no se encontraba presente Salvador Cortés Espíndola.
  • Insiste en que solo comparecieron a solicitar la firma de un documento, se trataba del acta correspondiente a la sesión de cabildo que se había celebrado en esa misma fecha y que resultaba urgente fuese firmada por la totalidad de los integrantes del cabildo debido al contenido de esta a fin de presentarse a la brevedad ante la Auditoría Superior de Michoacán.
  • Que objeta todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la denunciante en cuanto a su alcance y valor probatorio.

SÉPTIMO. Cuestión jurídica a resolver. El problema sometido a la decisión de este Tribunal Electoral, consiste en determinar, si se acreditan los hechos denunciados y atribuidos a cada uno de los denunciados y, en su caso, si esas conductas colman los elementos para acreditar la existencia de violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante.

Asimismo, en términos de lo previsto por el artículo 264 del Código Electoral determinar lo relativo a la confirmación o revocamiento de las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva.

OCTAVO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes medios de prueba:

  • Aportadas por la denunciante, son las siguientes:

En su escrito de primero de febrero:

  • Acta circunstanciada de hechos.[70] Levantada con motivo de la solicitud de que el personal que designe la autoridad instructora se constituyera en el Ayuntamiento, a efecto de que, verifique por sus medios la falta de personal y dé condiciones necesarias en su puesto de trabajo.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada de la credencial para votar[71] expedida por el Instituto Nacional Electoral.
  • Documental Pública. Consistente en la copia certificada del oficio MI-[No.76]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]/01/2023,[72] de veintiuno de julio, suscrito por la denunciante en su calidad de [No.77]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento, mediante el cual solicita se remueva del cargo a Teódulo Robles Chávez, Director Jurídico.
  • Documental Pública. Consistente en la copia certificada del escrito de dieciocho de diciembre,[73] suscrito por la denunciante, dirigido al Cabildo del Ayuntamiento, mediante el cual informó que se ausentaría de sus labores del diecinueve de diciembre al dos de enero.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del oficio SM/035/2024,[74] de treinta de enero, suscrito por Francisco Javier Cázarez Arreola, Secretario Municipal y dirigido a la [No.78]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], ambos del Ayuntamiento, mediante el cual se le solicita el cumplimiento al acuerdo número 208/2023 de la sesión ordinaria número treinta y cuatro, de veinte de diciembre y al acuerdo número 011/2024 de la sesión número tres, de veinticinco de enero, sobre realizarle una multa.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del oficio HACM-1.0.1/008/2024,[75] de veintidós de enero, suscrito por Aidé Maciel Hernández, Contralora Municipal de Ayuntamiento, dirigido a la [No.79]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] mediante el cual le informe que le corresponde a la [No.80]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] llevar a cabo el inventario, registro y actualización del patrimonio municipal con base en lo que establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del oficio DRHMPV-ROS-0014/24,[76] de veintidós de enero, suscrito por Reynaldo Cisneros Gastelum, Director de Recursos Humanos, Materiales y Parque Vehicular de [No.81]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dirigido a la [No.82]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, mediante el cual da contestación al oficio [No.83]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]/178/2024 en el que informa que no cuenta con las atribuciones, ni facultades para realizar el alta de bienes muebles adquiridos.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del escrito de diecinueve de enero,[77] suscrito por la denunciante, en cuanto [No.84]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.85]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dirigido a la Contralora Municipal del Ayuntamiento, mediante el cual le solicita diversa información.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada de la denuncia número de expediente: [No.86]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153],[78] y N.U.C. [No.87]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], derivado de la denuncia presentada el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, por la [No.88]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, en contra del ciudadano Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del escrito de once de octubre,[79] suscrito por Francisco Javier Cázarez Arreola, Secretario Municipal y dirigido al Cabildo de ese Ayuntamiento, mediante el cual cita a reunión ordinaria de cabildo, número veintinueve, a realizarse el trece de septiembre del mismo año, a las trece horas en la Sala de Juntas de la Presidencia Municipal.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del escrito de veinticuatro de octubre,[80] suscrito por Francisco Javier Cázarez Arreola, Secretario Municipal del Ayuntamiento, dirigido a la [No.89]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], mediante el cual cita a reunión Ordinaria de Cabildo, número treinta y uno de dos mil veintitrés, a realizarse el veintiséis de octubre del citado año, a las diez horas en la Sala de Juntas de la Presidencia Municipal.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del escrito de diez de noviembre,[81] suscrito por Francisco Javier Cázarez Arreola, Secretario Municipal del Ayuntamiento, dirigido a la [No.90]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], mediante el cual cita a reunión Ordinaria de Cabildo, número treinta y dos, de dos mil veintitrés, a realizarse el quince de noviembre del citado año, a las diez horas en la Sala de Juntas de la Presidencia Municipal.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del escrito de once de enero,[82] suscrito por Francisco Javier Cázarez Arreola, Secretario Municipal del Ayuntamiento, dirigido a la [No.91]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], mediante el cual cita a reunión Ordinaria de Cabildo, número uno del año dos mil veinticuatro, a realizarse el quince de enero, a las diez horas con treinta minutos, en la Sala de Juntas de la Presidencia Municipal.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del oficio [No.92]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] 179,[83] de veinticuatro de enero, suscrito por la [No.93]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.94]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dirigido al Secretario Municipal del Ayuntamiento, mediante el cual le informa que por cuestiones de salud no acudió a la sección número dos de cabildo de veintitrés de enero.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del escrito de diecinueve de enero,[84] suscrito por Francisco Javier Cázarez Arreola, Secretario Municipal del Ayuntamiento y dirigido a la [No.95]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], mediante el cual cita a reunión Ordinaria de Cabildo, número dos del año dos mil veinticuatro, a realizarse el veintitrés de enero, a las diez horas en la Sala de Juntas de la Presidencia Municipal.
  • Documental Privada. Consistente en copia certificada de la receta médica de veintitrés de enero.[85]
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del escrito de veintitrés de enero,[86] suscrito por Francisco Javier Cázarez Arreola, Secretario Municipal del Ayuntamiento, dirigido a la [No.96]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], mediante el cual cita a reunión Ordinaria de Cabildo, número tres del año dos mil veinticuatro, a realizarse el veinticinco de enero, a las nueve horas en la Sala de Juntas de la Presidencia Municipal.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del escrito de treinta y uno de enero,[87] suscrito por Francisco Javier Cázarez Arreola, Secretario Municipal del Ayuntamiento, dirigido a la [No.97]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.98]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, mediante el cual cita a reunión Ordinaria de Cabildo, número cuatro del año dos mil veinticuatro, a realizarse el dos de febrero, a las dieciséis horas en la Sala de Juntas de la Presidencia Municipal.

En la ampliación de seis de febrero:

  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del oficio MI-[No.99]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]/01/2023,[88] de veintiuno de julio, suscrito por la [No.100]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], dirigido a Salvador Cortés Espíndola, Presidente del Ayuntamiento, mediante el cual, solicita se remueva del cargo a Teódulo Robles Chávez, Director Jurídico.
  • Documental Pública. Consistente en copia certificada del oficio 158/2023,[89] de veintidós de septiembre, suscrito por la [No.101]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.102]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dirigido a Francisco Cázarez Arreola, Secretario Municipal del Ayuntamiento, mediante el cual da cumplimiento al oficio número doscientos diez, para dar información de su estado de salud, informando que el quince de septiembre sufrió una caída de las escaleras en la Presidencia Municipal, por ese motivo se ausentó de sus labores a partir del dieciocho al veintiuno de septiembre del mismo año, remitiendo los siguientes anexos:
  • Tres recetas[90] del diecinueve de agosto.
  • Receta[91] de quince de septiembre.
  • Oficio DDM 02,[92] de diecinueve de julio de dos mil veintidós, suscrito por Adriana Salto Álvarez, Directora de la Estancia de la Mujer, dirigido a Regidores, [No.103]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], Tesorera, Contralora y Direcciones del Ayuntamiento, con la finalidad de hacerle una atenta y cordial invitación para el arranque del “Programa de Fortalecimiento a la Trasversalidad de Perspectiva de Género”, que se celebraría el veinte de julio del mismo año.
  • Aportadas por los denunciados

En los escritos con los que comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos se advierte que los denunciados ofrecieron los siguientes medios de convicción:

  • Salvador Cortés Espíndola:
  1. Documentales públicas y privadas. Consistentes en las señaladas en el cuerpo del escrito de contestación, siendo las siguientes:
  • Documental. Copia simple de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
  • Documental pública. Copia certificada de la constancia de mayoría y validez, otorgada en favor de Salvador Cortés Espíndola, como Presidente Municipal del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada del Acta de Sesión ordinaria Número cuatro del Ayuntamiento, de dos de febrero y sus cuatro anexos.
  • Documental pública. Copia certificada del oficio SM/003/2024, de veintiuno de febrero, suscrito conjuntamente por los Regidores del Ayuntamiento, dirigido a la [No.104]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], mediante el cual informan que el equipo de cómputo no contaba con el Software necesario por lo cual la comisión designada para ayudarle no podía llevar a cabo la tarea de actualizar el inventario del patrimonio municipal.
  • Documental pública. Copia certificada del nombramiento a favor de Francisco Javier Cázarez Arreola, como Secretario Municipal del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada del oficio SM/074/2024, de siete de marzo del año en curso, suscrito por Francisco Javier Cázarez Arreola, Secretario Municipal del Ayuntamiento, dirigido al Presidente Municipal del citado cabildo, mediante el cual informa que no se encontró información o solicitud por parte de la [No.105]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en la cual haya peticionado acta o actas cabildo.
  • Documental pública. Copia certificada del nombramiento a favor de Teódulo Robles Chávez, como Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada del Acta de Sesión ordinaria Número treinta y uno del Ayuntamiento, de veintiséis de octubre.
  • Documental. Copia simple del Dictamen Pericial de Textualización, de dieciocho de enero, emitido por perito en Fonología de la Fiscalía General del Estado de Michoacán.
  • Documental. Copia simple del Dictamen de trece de febrero, emitido por perito Oficial de la Fiscalía General del Estado de Michoacán.
  • Documental. Copia simple del acuerdo de [No.401]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], de quince de febrero, dentro del Número Único de Caso, [No.106]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], suscrito por Isabel Maldonado Sánchez, Fiscal Regional de Morelia.
  • Documental pública. Copia certificada de la denuncia número de expediente: [No.107]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso: [No.108]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], derivado de la denuncia presentada el veintisiete de octubre, por [No.109]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], [No.110]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento de [No.111]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en contra del ciudadano Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal del citado Ayuntamiento.
  • Documental pública. Inspección Ocular de quince de febrero, suscrita por personal adscrito a la Oficialía Electoral del Instituto, ordenada dentro del presente asunto, mediante acuerdo de trece de febrero del año en curso.
  1. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en la consecuencia que la ley establece y la segunda que deduzca el órgano electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, misma que relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja instaurada en su contra.
  2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento especial sancionador, y que beneficie única y exclusivamente a sus intereses, prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja presentada por la quejosa.
  • Francisco Javier Cázarez Arreola:
  1. Documentales públicas y privadas. Las señaladas en el cuerpo del escrito de contestación, consistentes en:
  • Documental. Copia simple de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
  • Documental pública. Copia certificada del nombramiento a favor de Francisco Javier Cázarez Arreola, como Secretario Municipal del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada del oficio SM/074/2024, de siete de marzo, suscrito por Francisco Javier Cázarez Arreola, Secretario Municipal del Ayuntamiento, dirigido al Presidente Municipal del citado cabildo, mediante el cual informa que no se encontró información o solicitud por parte de la [No.112]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en la cual haya peticionado acta o actas cabildo.
  • Documental pública. Copia certificada del oficio SM/003/2024, de veintiuno de febrero del año en curso, suscrito conjuntamente por los Regidores del Ayuntamiento, dirigido a la [No.113]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del citado cabildo, mediante el cual le informan que el equipo de cómputo no contaba con el Software necesario por lo cual la comisión designada para ayudarle no podía llevar a cabo la tarea de actualizar el inventario del patrimonio municipal.
  • Documental pública. Copia certificada del Acta de Sesión ordinaria número treinta y uno del Ayuntamiento, de veintiséis de octubre.
  • Documental pública. Copia certificada del Acta de Sesión ordinaria Número cuatro del Ayuntamiento, de dos de febrero y sus cuatro anexos.
  • Documental pública. Copia certificada de la denuncia número de expediente: [No.114]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso: [No.115]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], derivado de la denuncia presentada el veintisiete de octubre, por [No.116]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], [No.117]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, en contra de Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal.
  • Documental pública. Inspección Ocular de quince de febrero, suscrita por personal adscrito a la Oficialía Electoral de este Instituto, ordenada dentro del presente asunto, mediante acuerdo de trece de febrero.
  • Documental pública. Copia certificada del nombramiento a favor de Teódulo Robles Chávez, como Director Jurídico del Ayuntamiento.
  1. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en la consecuencia que la ley establece y la segunda que deduzca el órgano electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, misma que relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja instaurada en su contra.
  2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento especial sancionador, y que beneficie única y exclusivamente a sus intereses, prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja presentada por la quejosa.
  • Aidé Maciel Hernández:
  1. Documentales públicas y privadas. Consistentes en las señaladas en el cuerpo del escrito de contestación, siendo las siguientes:
  • Documental. Copia simple de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
  • Documental pública. Copia certificada del nombramiento a favor de Aidé Maciel Hernández, como Contralora Municipal del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada del oficio HACM-1.0.1/007/2024, de veinticuatro de enero del año en curso, suscrito por Aidé Maciel Hernández, Contralora Municipal del Ayuntamiento y dirigido a la [No.118]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], mediante el cual le da respuesta a su solicitud.
  • Documental pública. Copia certificada del oficio HACM-1.0.1/007/2024, de once de enero, suscrito por Aidé Maciel Hernández, Contralora Municipal del Ayuntamiento, dirigido a la [No.119]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], mediante el cual le solicita dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 52 fracción III de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
  • Documental pública. Copia certificada del oficio HACM-1.0.1/008/2024, de veintidós de enero, suscrito por Aidé Maciel Hernández, Contralora Municipal del Ayuntamiento, dirigido a la [No.120]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], mediante en el cual le informa que le corresponde a la [No.121]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] llevar a cabo el inventario, registro y actualización del patrimonio municipal con base en lo que establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.
  • Documental pública. Copia certificada de la denuncia número [No.122]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso: [No.123]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], derivado de la denuncia presentada el veintisiete de octubre, por la [No.124]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en contra de Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal.
  • Documental pública. Copia certificada del Acta de Sesión ordinaria Número cuatro del Ayuntamiento, de dos de febrero y sus cuatro anexos.
  • Documental pública. Consistente en la copia certificada del oficio SM/003/2024, de veintiuno de febrero, suscrito conjuntamente por los Regidores del Ayuntamiento, dirigido a la [No.125]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del citado cabildo, mediante el cual, le informan que el equipo de cómputo no contaba con el Software necesario por lo cual la comisión designada para ayudarle no podía llevar a cabo la tarea de actualizar el inventario del patrimonio municipal.
  • Documental pública. Inspección Ocular de quince de febrero, suscrita por personal adscrito a la Oficialía Electoral de este Instituto, ordenada dentro del presente asunto, mediante acuerdo de trece de febrero.
  1. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en la consecuencia que la ley establece y la segunda que deduzca el órgano electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, misma que relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja instaurada en su contra.
  2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento especial sancionador, y que beneficie única y exclusivamente a sus intereses, prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja presentada por la quejosa.
  • Teódulo Robles Chávez:
  1. Documentales públicas y privadas. Consistentes en las señaladas en el cuerpo del escrito de contestación, siendo las siguientes:
  • Documental. Copia simple de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
  • Documental pública. Copia certificada del nombramiento a favor de Teódulo Robles Chávez, como Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada del Convenio del Ayuntamiento, de diecisiete de octubre.
  • Documental pública. Copia certificada del Convenio del Ayuntamiento, de veintisiete de octubre.
  • Documental pública. Copia certificada del Convenio del Ayuntamiento, de diecisiete de enero.
  • Documental pública. Copia certificada de dos Convenio del Ayuntamiento, de siete de febrero.
  • Documental pública. Copia certificada del Convenio del Ayuntamiento, de trece de febrero.
  • Documental pública. Copia certificada del Convenio del Ayuntamiento, de quince de febrero.
  • Documental pública. Copia certificada del Convenio del Ayuntamiento, de dieciséis de febrero.
  • Documental pública. Copia certificada del Convenio del Ayuntamiento, de veintisiete de febrero y un anexo.
  • Documental pública. Copia certificada de un citatorio de veintiséis de febrero, suscrito por la [No.126]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada del Convenio del Ayuntamiento, de veintiocho de febrero.
  • Documental pública. Copia certificada de un citatorio de diecinueve de octubre suscrito por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada de dos citatorios de veintisiete de octubre, suscritos por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada de dos citatorios de veintitrés de noviembre, suscritos por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada de dos citatorios de diecinueve de enero, suscritos por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada de un citatorio de veintidós de enero, suscrito por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada de un citatorio de veintitrés de enero, suscrito por el Director Jurídico del Ayuntamiento de [No.127]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán.
  • Documental pública. Copia certificada de un citatorio de veinticinco de enero, suscrito por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada de dos citatorios de doce de febrero, suscritos por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada de un citatorio de seis de febrero, suscrito por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada de un citatorio de dos de febrero, suscrito por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada de un citatorio de quince de febrero, suscrito por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada de un citatorio de veinte de febrero, suscrito por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada de dos citatorios de veintitrés de febrero, suscritos por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada de la comparecencia de veinticinco de septiembre, a cargo de [No.128]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
  • Documental pública. Copia certificada de la comparecencia de dieciséis de octubre, a cargo de [No.129]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
  • Documental pública. Copia certificada de la comparecencia de veintisiete de octubre, a cargo de [No.130]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
  • Documental pública. Copia certificada del escrito de diecisiete de noviembre, suscrito por el Director Jurídico del Ayuntamiento.
  • Documental pública. Copia certificada del oficio JUR/009/2023, de diecisiete de noviembre, suscrito por el Director Jurídico del Ayuntamiento, dirigido a [No.131]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].
  • Documental pública. Copia certificada del oficio DJ/008/2024, de dieciocho de enero, suscrito por el Director Jurídico del Ayuntamiento, dirigido a Manuel Hernández Calderón, Encargado del Orden de la Localidad de [No.132]_ELIMINADA_la_Localidad_[30].
  • Documental pública. Copia certificada del escrito de veintiocho de noviembre, suscrito conjuntamente por la [No.133]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento y [No.134]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] dirigido a quien corresponda y sus anexos.
  • Documental pública. Copia certificada del escrito de treinta de enero, suscrito por el Director Jurídico del Ayuntamiento, dirigido a quien corresponda.
  • Documental pública. Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria número veintinueve del Ayuntamiento, de trece de octubre.
  • Documental. Copia simple de la invitación de trece de enero de dos mil veintitrés, identificada con el NUC. [No.135]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], R.C.U. [No.136]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], suscrita por Luz María Miranda Valencia, Facilitadora del Centro de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias de la Fiscalía General del Estado de Michoacán.
  • Documental pública. Copia certificada de la denuncia [No.137]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso: [No.138]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], derivado de la denuncia presentada el veintisiete de octubre, por la [No.139]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en contra de Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal del citado Ayuntamiento.
  • Documental pública. Inspección Ocular de quince de febrero, suscrita por personal adscrito a la Oficialía Electoral de este Instituto, ordenada dentro del presente asunto, mediante acuerdo de trece de febrero.
  • Documental pública. Copia certificada del oficio SM/003/2024, de veintiuno de febrero, suscrito conjuntamente por los Regidores del Ayuntamiento, dirigido a la [No.140]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del citado cabildo, mediante el cual le informan que el equipo de cómputo no contaba con el Software necesario por lo cual la comisión designada para ayudarle no podía llevar a cabo la tarea de actualizar el inventario del patrimonio municipal.
  • Documental pública. Copia certificada del Acta de Sesión ordinaria Número cuatro del Ayuntamiento, de dos de febrero y sus cuatro anexos.
  1. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en la consecuencia que la ley establece y la segunda que deduzca el órgano electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, misma que relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja instaurada en su contra.
  2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento especial sancionador, y que beneficie única y exclusivamente a sus intereses, prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja presentada por la quejosa.
  • [No.141]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]:
  1. Documentales públicas y privadas. Consistentes en las señaladas en el cuerpo del escrito de contestación, siendo las siguientes:
  • Documental. Copia simple de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
  • Documental. Copia simple del acuerdo de [No.402]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], dentro del N.U.C. [No.142]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], suscrito por Isabel Maldonado Sánchez, Fiscal Regional de Morelia.
  • Documental. Copia simple del Dictamen Pericial de Textualización, de dieciocho de enero, emitido por perito en Fonología de la Fiscalía General del Estado de Michoacán.
  • Documental. Copia simple del Dictamen de trece de febrero, emitido por perito Oficial de la Fiscalía General del Estado de Michoacán.
  • Documental pública. Copia certificada de la denuncia número: [No.143]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso: [No.144]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], derivado de la denuncia presentada el veintisiete de octubre, por [No.145]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en contra de Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal.
  1. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en la consecuencia que la ley establece y la segunda que deduzca el órgano electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, misma que relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja instaurada en su contra.
  2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento especial sancionador, y que beneficie única y exclusivamente a sus intereses, prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja presentada por la quejosa.
  • [No.146]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8]:
  1. Documentales públicas y privadas. Consistentes en las señaladas en el cuerpo del escrito de contestación, siendo las siguientes:
  • Documental. Copia simple de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
  • Documental. Copia simple del acuerdo de [No.403]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], dentro del Número Único de Caso, [No.147]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], suscrito por Isabel Maldonado Sánchez, Fiscal Regional de Morelia.
  • Documental. Copia simple del Dictamen Pericial de Textualización, de dieciocho de enero, emitido por perito en Fonología de la Fiscalía General del Estado de Michoacán.
  • Documental. Copia simple del Dictamen de trece de febrero, emitido por perito Oficial de la Fiscalía General del Estado de Michoacán.
  • Documental pública. Copia certificada de la denuncia número: [No.148]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso: [No.149]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], derivado de la denuncia presentada el veintisiete de octubre, por la [No.150]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], en contra de Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal.
  1. Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en la consecuencia que la ley establece y la segunda que deduzca el órgano electoral de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, misma que relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja instaurada en su contra.
  2. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado dentro del procedimiento especial sancionador, y que beneficie única y exclusivamente a sus intereses, prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos del presente escrito de contestación a la queja presentada por la quejosa.
  • Recabadas por la autoridad instructora
  • Documentales Públicas: Consistentes en las copias certificadas siguientes:
  1. Constancia de Mayoría y Validez emitida por el Instituto Electoral de Michoacán[93] a favor de la [No.151]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto.[94]
  2. Constancia de Mayoría y Validez emitida por el IEM a favor de Salvador Cortés Espíndola como Presidente Municipal del Ayuntamiento, para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto.[95]
  3. Oficio SG/DJ/0022/2024 de nueve de febrero, signado por la Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno, dirigido a la Secretaria Ejecutiva, quien informa que envió a la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, el diverso SG/DJ/0021/2024[96] en el que le solicita la colaboración para dar inicio las gestiones correspondientes.
  4. Oficio SSP/UAJ/DH/0726/2024[97] de trece de febrero, signado por la Directora de lo Contencioso en ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública, dirigido a la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual informa que se han realizado acciones relacionadas con las medidas de protección a la denunciante.

  5. Acta circunstanciada de hechos número IEM-OFI-132/2024,[98] respecto de la inspección ocular ordenada en acuerdo de trece de febrero, dentro del Procedimiento Especial Sancionador en materia de violencia política contra la mujer en razón de género con clave [No.152]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente_[152], de quince de febrero.
  6. Oficio PM-E/020/2023,[99] de diecinueve de febrero, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento y dirigido a la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento de información solicitado por la autoridad instructora, además de remitir la documentación siguiente:
  1. Copias certificadas de las convocatorias, lista de asistencia y sesiones de cabildo,[100] siguientes:

No.

Número de acta

Fecha

Tipo de sesión

1

29

04-octubre-2022

Extraordinaria

2

30

14-octubre-2022

Ordinaria

3

31

15-octubre-2022

Extraordinaria

4

32

19-octubre-2022

Solemne

5

32

27-octubre-2022

Ordinaria

6

34

10-noviembre-2022

Extraordinaria

7

35

14-noviembre-2022

Ordinaria

8

36

16-noviembre-2022

Extraordinaria

9

37

28-noviembre-2022

Ordinaria

10

38

14-diciembre-2022

Ordinaria

11

39

26-diciembre-2022

Ordinaria

12

1

15-enero-2024

Ordinaria

13

4

02-febrero-2024

Ordinaria

14

1

13-enero-2023

Ordinaria

15

2

27-enero-2023

Ordinaria

16

3

15-febrero-2023

Ordinaria

17

4

22-febrero-2023

Ordinaria

18

5

09-marzo-2023

Extraordinaria

19

6

10-marzo-2023

Ordinaria

20

7

21-marzo-2023

Ordinaria

21

8

22-marzo-2023

Extraordinaria

22

9

03-abril-2023

Ordinaria

23

10

17-abril-2023

Ordinaria

24

11

28-abril-2023

Ordinaria

25

12

04-mayo-2023

Ordinaria

26

14

19-mayo-2023

Extraordinaria

27

15

26-mayo-2023

Ordinaria

28

16

01-junio-2023

Extraordinaria

29

17

06-junio-2023

Extraordinaria

30

18

09-junio-2023

Extraordinaria

31

19

12-junio-2023

Ordinaria

32

20

30-junio-2023

Ordinaria

33

21

14-julio-2023

Ordinaria

34

22

26-julio-2023

Ordinaria

35

23

02-agosto-2023

Solemne

36

24

14-agosto-2023

Ordinaria

37

25

30-agosto-2023

Ordinaria

38

26

15-septiembre-2023

Ordinaria

39

27

28-septiembre-2023

Ordinaria

40

28

09-octubre-2023

Extraordinaria

41

29

13-octubre-2023

Ordinaria

42

30

18-octubre-2023

Solemne

43

31

26-octubre-2023

Ordinaria

44

32

15-noviembre-2023

Ordinaria

45

33

24-noviembre-2023

Ordinaria

46

34

20-diciembre-2023

Ordinaria

47

35

28-diciembre-2023

Ordinaria

  1. Copias certificadas de las convocatorias y sesiones de cabildo,[101] siguientes:

No.

Número de acta

Fecha

Tipo de sesión

1

2

23-enero-2024

Ordinaria

2

3

25-enero-2024

Ordinaria

3

13

15-mayo-2023

Ordinaria

  1. Certificación de dos de febrero,[102] suscrita por el Secretario Municipal del Ayuntamiento, en la cual hace constar que con motivo de la sesión ordinaria de cabildo número cuatro, llevada a cabo en esa misma fecha, se les informó a todos los comparecientes e integrantes de cabildo que tendrían que esperarse para que se elaborara el acta de sesión respectiva y proceder a su firma, ya que era necesario exhibir dicha acta, con motivo de la aprobación de los proyectos de FAEISPUM, por lo que se solicitó la presencia de la [No.153]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], quien se había retirado de la sala de juntas y manifestó esperar en su oficina, por lo que una vez que se daría lectura al acta para así proceder a la firma respectiva, la [No.154]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] manifestó que no firmaría el acta de cabildo en cuestión sin señalar motivo o razón alguna de su negativa.
  2. Ciento sesenta y una invitaciones[103] realizadas a los integrantes del Ayuntamiento, entre las cuales se encuentra la [No.155]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], correspondientes al período del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno al quince de febrero, a efecto de que participen o en su caso asistan a los diversos eventos públicos organizados por dicho Municipio.
  3. Oficio DOP/023/ABR/2022,[104] de cuatro de enero de dos mil veintidós, signado por el Director de Obras Públicas de [No.156]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y dirigido a la [No.157]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, mediante el cual le hace entrega de la relación que resguarda los bienes muebles bajo resguardo en la oficina de obras públicas.
  4. Oficio DOP/043/MAYO/2022,[105] de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, signado por el Director de Obras Públicas de [No.158]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán y dirigido a la [No.159]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, mediante el cual se le solicita la relación de bienes muebles que están en resguardo de la Dirección de Obras Públicas, con motivo de la auditoría de obras del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, con número de expediente ASM/AEFM/DGPF/CP2021/AO/MO22/02.
  5. Oficio T-0453,[106] de quince de febrero, signado por la Tesorera Municipal de [No.160]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dirigido al Presidente Municipal del Ayuntamiento, a través del cual se informa que durante la administración 2021-2024, no se ha recibido solicitud alguna en esa Tesorería por parte de la [No.161]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] para cubrir algún tipo de gastos por concepto de viáticos.
  6. Oficio SM/035/2024,[107] de treinta de enero, signado por el Secretario Municipal del Ayuntamiento, dirigido a la denunciante, en su calidad de [No.162]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a través del cual se le requiere dé cumplimiento al acuerdo número 208/2023 derivado de la sesión ordinaria número 34, de veinte de diciembre, así como del acuerdo número 011/2024 derivado de la sesión ordinaria número 3, del veinticinco de enero, relativo a la imposición de una multa por la inasistencia a las sesiones de cabildo mencionadas.
  7. Oficio RHMPV-RO./036/24,[108] de dieciséis de febrero, signado por Reynaldo Cisneros Gastelum, Director de Recursos Humanos, Materiales y Parque Vehicular del Ayuntamiento, dirigido al Presidente Municipal de ese Municipio, a través del cual informa que el área de [No.163]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] se integra por [No.164]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], titular de esa área, por su secretaria María Guadalupe Hernández Alvarado, asignada al área de [No.165]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a partir del dos de octubre; asimismo, la Dirección Jurídica la cual se integra por Teódulo Robles Chávez, Director Jurídico, Juan Carlos Rodríguez Mendoza, Abogado, con fecha de alta del uno de octubre de dos mil veintiuno; Melina Olvera Montoya, Secretaria del Director Jurídico, con fecha de alta de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis y Verónica Susana Lira López, Auxiliar, con fecha de alta de uno de junio y, por último, el Departamento de Reglamentos a cargo de María de los Ángeles Nieto Lulo, Jefa de Departamento, quienes se encuentran en funciones realizando las actividades correspondientes a su nombramiento y encargatura.
  8. Oficio RHMPV-RDS/170/23[109] de veintinueve de septiembre, signado por el Director de Recursos Humanos, Materiales y Parque Vehicular del Ayuntamiento de [No.166]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dirigido a María Guadalupe Hernández Alvarado, a quien, a partir del dos de octubre de ese año, apoyara en los trabajos de la [No.167]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

  9. Nombramiento[110] expedido por la [No.168]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.169]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a favor de Teódulo Robles Chávez, en cuanto Director Jurídico adscrito a la [No.170]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de fecha uno de enero de dos mil veintitrés.
  10. Nombramiento[111] expedido por el Presidente Municipal de [No.171]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a favor de María de los Ángeles Nieto Lulo, en cuanto Jefa del Departamento de Reglamentos adscrito a la [No.172]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de fecha uno de enero de dos mil veintitrés.
  11. Oficio T/467[112] de quince de febrero, signado por María del Rosario Celaya García, Tesorera Municipal del Ayuntamiento y dirigido a la Presidencia Municipal, a través del cual informa que Teódulo Robles Chávez, ingresó a laborar el dieciséis de octubre de dos mil veintiuno como Director Jurídico, mismo que a la fecha se encuentra laborando en el mismo puesto; Juan Carlos Rodríguez Mendoza ingresó a laborar el uno de octubre de dos mil veintiuno, como abogado en el área de la Dirección Jurídica ocupando a la fecha el mismo puesto; Verónica Susana Lira López, ingresó a laborar el uno de junio, como auxiliar en el área de la Dirección Jurídica a la fecha ocupando el mismo puesto; Melina Olvera Montoya, ingresó a laborar el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, pero el uno de septiembre de dos mil veintiuno fue asignada al área de la dirección jurídica como secretaria, laborando a la fecha en el mismo puesto; y María de los Ángeles Nieto Lulo ingresó el uno de octubre de dos mil veintiuno, como encargada de reglamentos en el área de la Dirección Jurídica, pero a partir del uno de enero de dos mil veintidós, se le asignó como Coordinadora y en el dos mil veintitrés, como Jefa del Departamento de Reglamentos, ocupando el mismo puesto.

  12. Oficio DSP/184/2024[113] de veintidós de febrero, signado por el Director de Seguridad Pública del Municipio de [No.173]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, dirigido a la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual proporciona los nombres de los [No.174]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] asignados al Presidente Municipal del Ayuntamiento, siendo [No.175]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.176]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], respectivamente; este último quien, a partir del dieciséis de enero, presentó su renuncia voluntaria.
  13. Oficio sin número, de veintiséis de febrero,[114] signado por el Agente del Ministerio Público de la Dirección de Carpetas de Investigación de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, dirigido a la Secretaria Ejecutiva, a través del cual informa que la carpeta identificada como N.U.C. [No.177]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso [No.178]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], se encuentra determinada como [No.179]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143] de quince de febrero, además de remitir copia autentificada de la totalidad de las constancias que integran dicha carpeta de investigación, entre las que se encuentran las siguientes:
  14. Denuncia[115] de veintisiete de octubre, presentada por la denunciante ante el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, en contra de Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal del Ayuntamiento, por el delito de [No.180]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143].
  15. Acta de Entrevista[116] [No.181]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], de trece de noviembre, llevada a cabo por el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, a cargo de [No.182]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], [No.390]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] de la denunciante, con la finalidad de narrar los hechos ocurridos el veintiséis de octubre.
  16. Oficio 2150,[117] de tres de noviembre, correspondiente al dictamen en materia de psicología, emitida por Perito en Psicología Daniel Ortuño Pineda adscrita a la Coordinación de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, la cual se realizó a la denunciante, dictaminándose de acuerdo con los elementos técnicos y metodológicos, “[No.183]_ELIMINADO_el_estado_mental_[94]” a consecuencia de los hechos denunciados en el número único de caso [No.184]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153].
  17. Acta de Entrevista a testigo,[118] de trece de diciembre, llevada a cabo por el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, la cual estuvo a cargo del testigo [No.185]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], [No.186]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] del Ayuntamiento, quien realizó la narración de los hechos ocurridos el veintiséis de octubre.
  18. Acta de entrevista a testigo,[119] de trece de diciembre, llevada a cabo por el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, la cual estuvo a cargo del testigo [No.187]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], [No.188]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] del Ayuntamiento, quien realizó la narración de los hechos ocurridos el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
  19. Entrevista[120] de diecinueve de diciembre, llevada a cabo por el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, la cual estuvo a cargo de [No.189]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], quien compareció ante esa representación social con la finalidad de aportar voluntariamente su teléfono celular a efecto de proporcionar un video grabado correspondiente a los hechos ocurridos el veintiséis de octubre.
  20. Oficio SP-0644/0032/2024-UC[121] de dieciocho de enero, correspondiente al dictamen pericial de textualización, emitida por Alejandra Tinoco Figueroa, Perito en Fonología perteneciente a la Coordinación General de Servicios Periciales y adscrita al área de Fonología de la Unidad Criminalística de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, en la cual se realizó la transcripción del audio de voz a textualización del contenido del disco DVD-R, color plateado de la marca verbatim con capacidad de 4.7.GB, en la cual se realizó el vaciado del video correspondiente a los hechos ocurridos el veintiséis de octubre.
  21. Oficio 0100/2024[122] de trece de febrero, emitido por Yuritzi Xiloquetzani Ortiz Alva, Perito en materia de análisis de video, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, correspondiente al dictamen relativo a la reproducción de las videograbaciones correspondiente a los hechos ocurridos el veintiséis de octubre.

  22. Acuerdo de [No.190]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143][123] de quince de febrero, emitido por el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, con el Vo.Bo. de la Directora de Carpetas de Investigación y autorización de la Fiscal Regional de Morelia, respectivamente, en la cual se resolvió determinar el [No.191]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], dentro de la carpeta de investigación [No.192]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153].
  • Ordenadas por el Tribunal Electoral
  • Documentales Públicas: Consistentes en las siguientes:
        1. Acta de sesión ordinaria número cinco del Ayuntamiento, celebrada el seis de febrero.[124]
        2. Oficio SM/098/2024[125] de diecisiete de abril, signado por el Secretario del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente a los apartados I y III del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        3. Oficio DIF/008/2024[126] de diecisiete de abril, signado por Karina Ivett Méndez Chávez, Directora del DIF del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        4. Oficio [No.193]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227]/382/2024[127] de diecisiete de abril, signado por [No.194]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], [No.195]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        5. Oficio DRHMPV/RDO/98/24[128] de diecisiete de abril, signado por Reynaldo Cisneros Gastelum, Director de Recursos Humanos, Materiales y Parque Vehicular del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        6. Oficio DS/001/2024[129] de diecisiete de abril, signado por Paulina Adilene Rodríguez Ruiz, Directora de Desarrollo Social del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        7. Oficio T-0505[130] de diecisiete de abril, signado por Maria del Rosario Celaya García, Tesorera del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        8. Oficio 052[131] de diecisiete de abril, signado por Sergio Baeza Ramírez, Director de Desarrollo Rural del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        9. Oficio OP/204/2024[132] de diecisiete de abril, signado por Sergio Iván Arreola Sánchez, Director de Obras Pública del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        10. Oficio COM/007/2024[133] de diecisiete de abril, signado por Galdino Villaseñor Orozco, Coordinador de Comunicación Social del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        11. Oficio CTAIP/097-2/2024[134] de diecisiete de abril, signado por Ulises Augusto Ledesma Dimas, Coordinador de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        12. Oficio DMC/049/2024[135] de diecisiete de abril, signado por María Eloísa Rodríguez Hernández, Directora de la Dirección de la Mujer del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        13. Oficio HACM-1.0.1/029/2024[136] de diecisiete de abril, signado por Aidé Maciel Hernández, Contralora del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        14. Oficio DUMA/134/2024[137] de diecisiete de abril, signado por Hugo César Valerio Gil, Director de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        15. Oficio DSPM/0243/2024[138] de diecisiete de abril, signado por Martha Elizabeth García Flores, Directora de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente al apartado I del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        16. Oficio REG/003/2024[139] de diecisiete de abril, signado por Mayra Lizbeth Rojas Martínez, Regidor del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente a los apartados I y II del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        17. Oficio REG/002/2024[140] de diecisiete de abril, signado por José Sergio Rico Calderón, Regidor del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente a los apartados I y II del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        18. Oficio REG/004/2024[141] de diecisiete de abril, signado por Alcadio Díaz Rodríguez, Regidor del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente a los apartados I y II del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        19. Oficio REG/005/2024[142] de diecisiete de abril, signado por Ma. Del Pilar Nez Valerio, Regidor del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente a los apartados I y II del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        20. Oficio REG/006/2024[143] de diecisiete de abril, signado por Luis Rodolfo Magaña Salguero, Regidor del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente a los apartados I y II del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        21. Oficio REG/007/2024[144] de diecisiete de abril, signado por José Antonio Carabantes Yépez, Regidor del Ayuntamiento, a través del cual proporciona la información correspondiente a los apartados I y II del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        22. Oficio REG/008/2024[145] de diecisiete de abril, signado por Juan Carlos Chávez Gómez, Regidor del Ayuntamiento a través del cual proporciona la información correspondiente a los apartados I y II del punto Primero del requerimiento formulado mediante auto de doce de abril.
        23. Oficio SM/109/2024[146] de veinticuatro de abril, signado por el Secretario del Ayuntamiento, a través del cual informa que no existen versiones estenográficas de las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, ni con grabaciones de las Sesiones Ordinarias números 31 y 5, celebradas el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés y seis de febrero, respectivamente.

NOVENO. Valoración de las pruebas en conjunto. Las documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 259 fracción IV párrafo tercero del Código Electoral, en relación con los artículos 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno; al igual que la inspección ocular, toda vez que al desahogarse la misma, el quince de febrero, por parte del personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM, se levantó el Acta Circunstanciada de Hechos, en la cual se hizo constar la verificación del objeto de dicha probanza.

En tanto que, las documentales privadas, en virtud de dicha naturaleza cuentan con valor indiciario, atento a lo dispuesto por los artículos 18 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

DÉCIMO. Objeción de las pruebas.

El valor probatorio otorgado a los medios de prueba no se opone con las objeciones realizadas por los denunciados, en el sentido de que los alcances probatorios de las documentales en las que se apoya la denunciante, mediante las cuales, pretende erróneamente imputarles una responsabilidad de infracción por violencia política contra las mujeres por razón de género.

Sin embargo, el sentido de éstas no es suficiente para tener por desvirtuadas las probanzas allegadas, o demeritar el valor probatorio que les corresponde, pues no basta, como en la especie sucede, la manifestación genérica de que son aisladas, infundadas y sin sustento alguno, además de que son meros indicios, sino que es necesario que la argumentación se respalde y relacione con otros elementos de prueba.

No obstante, lo anterior, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los denunciados.

DÉCIMO PRIMERO. Hechos acreditados. Los medios de prueba desahogados en autos son suficientes para tener por acreditado:

1. Calidad de la denunciante y denunciados. Ello en razón a que, conforme a las Constancias de Mayoría y Validez de la elección de Ayuntamiento,[147] expedidas por el IEM, se justifica que la denunciante y Salvador Cortés Espíndola, fueron designados como [No.196]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] y Presidente Municipal del Ayuntamiento, para el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto.

En tanto que, el denunciado Francisco Javier Cázarez Arreola se desempeña como Secretario del Ayuntamiento, acorde con el nombramiento[148] que le fue expedido el dieciséis de mayo, por parte del Presidente Municipal de ese Municipio.

Del denunciado Teódulo Robles Chávez, quien se desempeña con el carácter de Director Jurídico del Ayuntamiento acorde con el nombramiento[149] que le fue expedido el uno de enero de dos mil veintitrés, por parte de la [No.197]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

El denunciado [No.198]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], quien funge como [No.199]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] del Ayuntamiento, acorde con el oficio [No.200]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227]/184/2024[150] de veintidós de febrero.

Finalmente, el denunciado [No.201]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], quien fungió como [No.202]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] del Ayuntamiento, acorde con el oficio [No.203]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227]/184/2024 de veintidós de febrero, quien causó baja por renuncia voluntaria, conforme al escrito presentado al Presidente Municipal, recibido en esa Presidencia el dieciséis de enero.[151]

        1. Desahogo de sesiones de cabildo. La celebración de once sesiones de cabildo durante el periodo de octubre a diciembre de dos mil veintidós,[152] de las cuales seis fueron ordinarias, cuatro extraordinarias y una solemne, mismas que se encuentran firmadas por todos los integrantes de cabildo, en los términos siguientes:

No.

Número de acta

Fecha

Tipo de sesión

1

29

04-octubre-2022

Extraordinaria

2

30

14-octubre-2022

Ordinaria

3

31

15-octubre-2022

Extraordinaria

4

32

19-octubre-2022

Solemne

5

32

27-octubre-2022

Ordinaria

6

34

10-noviembre-2022

Extraordinaria

7

35

14-noviembre-2022

Ordinaria

8

36

16-noviembre-2022

Extraordinaria

9

37

28-noviembre-2022

Ordinaria

10

38

14-diciembre-2022

Ordinaria

11

39

26-diciembre-2022

Ordinaria

Asimismo, en el ejercicio dos mil veintitrés, se celebraron treinta sesiones de cabildo,[153] de las cuales veintiuno fueron ordinarias, siete extraordinarias y dos solemnes, las que se encuentran firmadas por todos los integrantes de cabildo, en los términos siguientes:

No.

Número de acta

Fecha

Tipo de sesión

1

1

13-enero-2023

Ordinaria

2

2

27-enero-2023

Ordinaria

3

3

15-febrero-2023

Ordinaria

4

4

22-febrero-2023

Ordinaria

5

5

09-marzo-2023

Extraordinaria

6

6

10-marzo-2023

Ordinaria

7

7

21-marzo-2023

Ordinaria

8

8

22-marzo-2023

Extraordinaria

9

9

03-abril-2023

Ordinaria

10

10

17-abril-2023

Ordinaria

11

11

28-abril-2023

Ordinaria

12

12

04-mayo-2023

Ordinaria

13

13

15-mayo-2023

Ordinaria

14

14

19-mayo-2023

Extraordinaria

15

15

26-mayo-2023

Ordinaria

16

16

01-junio-2023

Extraordinaria

17

17

06-junio-2023

Extraordinaria

18

18

09-junio-2023

Extraordinaria

19

19

12-junio-2023

Ordinaria

20

20

30-junio-2023

Ordinaria

21

21

14-julio-2023

Ordinaria

22

22

26-julio-2023

Ordinaria

23

23

02-agosto-2023

Solemne

24

25

30-agosto-2023

Ordinaria

25

26

15-septiembre-2023

Ordinaria

26

27

28-septiembre-2023

Ordinaria

27

28

09-octubre-2023

Extraordinaria

28

30

18-octubre-2023

Solemne

29

33

24-noviembre-2023

Ordinaria

30

35

28-diciembre-2023

Ordinaria

        1. Desahogo de sesiones de cabildo, sin firma de la [No.204]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]. En el ejercicio dos mil veintitrés, se celebraron tres sesiones ordinarias de cabildo, de fechas catorce de agosto,[154] veintiséis de octubre[155] y veinte de diciembre,[156] las mismas se llevaron a cabo, sin embargo, la primera no cuenta con la firma de la [No.205]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], toda vez que no asistió por falta justificada y las dos restantes, no firmó por falta injustificada.
        2. Desahogo de sesiones de cabildo, con firma bajo protesta de la [No.206]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]. En el ejercicio dos mil veintitrés, se celebraron dos sesiones ordinarias de cabildo, de fechas trece de octubre[157] y quince de noviembre,[158] si bien se llevaron a cabo con la asistencia de los integrantes de cabildo, lo cierto es que la [No.207]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], firma bajo protesta, la primera debido a que no le autorizaron el cambio de adscripción del Director Jurídico, el Lic. Teódulo Robles Chávez y la segunda, en virtud de que en la sesión de cabildo número veintinueve del trece de octubre, no se le aprobaron los temas presentados.

En el presente ejercicio, se encuentra la sesión ordinaria número cinco del Ayuntamiento, de seis de febrero,[159] en la que asistieron y firmaron el acta correspondiente los integrantes del cabildo, sin embargo, la [No.208]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], si bien firma dicha acta, lo hace bajo abstención, sin que se advierta manifestación alguna en relación con dicha abstención.

        1. Desahogo de sesiones de cabildo, sin firma de la [No.209]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]. Se celebraron cuatro sesiones ordinarias de cabildo, de fechas quince,[160] veintitrés[161] y veinticinco[162] de enero y dos de febrero,[163] respectivamente, las cuales se encuentran firmadas por los integrantes de cabildo, a excepción de denunciante, en virtud de que en la del quince de enero y dos de febrero, si bien asistió a la sesión, no obra su firma en dichas actas, en cuanto a la del veintitrés de enero, no firmó dicha acta por ausencia justificada; y la del veinticinco de enero, no firmó por falta.
        2. Requerimiento para comparecer ante la Fiscalía Regional de Morelia, Michoacán como testigo. El Agente del Ministerio Público Investigador de la Unidad de Carpetas de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, Michoacán, mediante requerimiento[164] solicitó a la [No.210]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], su comparecencia ante esa autoridad, a efecto que se le tomara una entrevista en calidad de testigo, para cuestionarla en relación a los hechos por los cuales se integra la carpeta de investigación [No.211]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], la cual se sigue por el ilícito de [No.212]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143] cometido en agravio de [No.213]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1].

        1. Lesión sufrida de la denunciante. El quince de septiembre, la denunciante sufrió una caída, recibiendo atención médica, en la Clínica [No.214]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, como días posteriores en la Unidad Médica Familiar número setenta y cinco del Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde fue diagnosticada con [No.215]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79], de acuerdo a las recetas[165] médicas respectivas.
        2. Personal a cargo de la [No.216]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]. El quince de febrero, se desahogó la inspección ocular a cargo del personal de la Oficialía Electoral del IEM, llevada a cabo en las instalaciones del Ayuntamiento, con la finalidad de constatar la existencia de la oficina de la [No.217]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], así como el personal con el que cuenta y verificar los materiales de oficina que tiene a su cargo, aspectos que fueron verificados y asentados en el acta circunstanciada de hechos número IEM-OFI-132/2024,[166] de la cual se desprende la existencia de la oficina de la [No.218]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], a cargo de la denunciante, asimismo, que cuenta con materiales de oficina, como son cuatro escritorios, tres sillas de escritorio, cinco sillas, dos muebles de archivero con repisas, un buró con dispensador eléctrico de agua, un mueble con varios departamentos, un archivero con dos cajones, dos muebles con repisas “esquineros”, dos computadoras de escritorio, tres impresoras y dos ventiladores, así como insumos de oficina y papelería. Además de que cuenta con personal a su cargo, siendo María Guadalupe Hernández Alvarado, así como Teódulo Robles y Melina Olvera, quienes se salieron de la oficina de la [No.219]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], sin embargo, siguen apoyando en temas de la misma.

Asimismo, derivado del contenido del oficio RHMPV-RO./036/24,[167] de dieciséis de febrero, signado por el Director de Recursos Humanos, Materiales y Parque Vehicular del Ayuntamiento, dirigido al Presidente Municipal de ese Municipio, se desprende que se informa que el área de [No.220]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] se integra por la titular de esa área, la secretaria adscrita María Guadalupe Hernández Alvarado, por la Dirección Jurídica la cual se integra por Teódulo Robles Chávez, Director Jurídico; Juan Carlos Rodríguez Mendoza, Abogado; Melina Olvera Montoya, Secretaria y Verónica Susana Lira López, Auxiliar, respectivamente; y, por último, el Departamento de Reglamentos a cargo de la Jefa de Departamento, María de los Ángeles Nieto Lulo, quienes se encuentran en funciones realizando las actividades correspondientes.

Como se desprende del nombramiento,[168]expedido por la [No.221]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de [No.222]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a favor de Teódulo Robles Chávez, en cuanto Director Jurídico adscrito a la [No.223]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de fecha uno de enero de dos mil veintitrés; el nombramiento[169] expedido por el Presidente Municipal de [No.224]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, a favor de María de los Ángeles Nieto Lulo, en cuanto Jefa del Departamento de Reglamentos adscrito a la [No.225]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de fecha uno de enero de dos mil veintitrés y del oficio RHMPV-RDS/170/23[170] de veintinueve de septiembre, signado por el Director de Recursos Humanos, Materiales y Parque Vehicular del Ayuntamiento, dirigido a María Guadalupe Hernández Alvarado, a quien, la comisionan a partir del dos de octubre de ese año, para apoyar en los trabajos de la [No.226]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], así como del contenido del oficio T/467[171] de quince de febrero, signado por María del Rosario Celaya García, Tesorera Municipal del Ayuntamiento y dirigido a la Presidencia Municipal a través del cual informa el personal que integra o forma parte de la [No.227]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] de ese Ayuntamiento.

        1. Presentación de denuncia penal. El veintisiete de octubre, la [No.228]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] compareció ante la Agencia del Ministerio Público Investigador de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, a presentar denuncia en contra de Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal del Ayuntamiento, por el delito de [No.229]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], registrándose bajo el número de [No.230]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso: [No.231]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153].[172]
        2. Posibilidad material y legal de conocer los hechos materia de la denuncia penal. El veintiséis de febrero, el Agente del Ministerio Público de la Dirección de Carpetas de Investigación de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, a través del oficio sin número, informa que la carpeta identificada como [No.232]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso [No.233]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], se encuentra determinada como [No.234]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], remitiendo para tal efecto copia autentificada de la totalidad de las constancias que integran dicha carpeta de investigación.[173]
        3. Visita realizada a la denunciante por los elementos [No.405]_ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] en su domicilio particular. El veintiséis de octubre, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, los denunciados [No.235]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.236]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], se constituyeron en el domicilio particular de la [No.237]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], con la finalidad de entregarle una documentación para recabar la firma correspondiente de la denunciante, como se advierte de las actas de entrevista a testigo,[174] de trece de diciembre, llevadas a cabo por el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, las cuales estuvieron a cargo de los testigos [No.238]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.239]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], [No.240]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] del Ayuntamiento, quienes realizaron la narración de los hechos ocurridos el veintiséis de octubre, respectivamente.
        4. Invitación a diversos eventos y actividades realizadas por el Ayuntamiento. Durante el período del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno al quince de febrero, el Ayuntamiento realizó diversas actividades y eventos públicos, a los cuales invitó a los integrantes de ese Municipio para que participaran o asistieran a los mismos, como se desprende de las ciento sesenta y una invitaciones.[175]

DÉCIMO SEGUNDO. Consideración Previa.

En relación con las manifestaciones hechas por los denunciados Francisco Javier Cázarez Arreola, Aidé Maciel Hernández, Teódulo Robles Chávez, [No.241]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.242]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], respectivamente, en sus alegatos presentados ante la autoridad instructora durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, consistentes en que se les provoca un estado de indefensión que se haya ampliado de oficio en contra de los mismos, la queja presentada por la denunciante, emplazándolos sin precisar los hechos concretos respecto de los cuales debía enderezar su defensa y desarrollar la correspondiente actividad probatoria.

Al respecto, resulta necesario señalar que, en cuanto a la precisión de personas denunciadas, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Electoral de Michoacán, es una facultad que le corresponde a la autoridad instructora, esto es, a la Secretaría Ejecutiva, ello, derivado de la indagación preliminar o en la etapa de investigación, ya que cuando advierta la probable responsabilidad de actores diversos a los denunciados, por lo que deberá emplazarlos y sustanciar en su caso el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores.

En tal virtud, al advertir la Secretaria Ejecutiva de la queja la probable responsabilidad de los denunciados en cuanto a los hechos materia del presente asunto, en acuerdo de veintinueve de febrero,[176] determinó seguir el presente procedimiento especial sancionador en contra de Francisco Javier Cázarez Arreola, Aidé Maciel Hernández, Teódulo Robles Chávez, [No.243]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.244]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], respectivamente, así como de emplazarlos, con todas y cada una de las constancias que integran el expediente a efecto de garantizar su derecho de audiencia.

Ahora bien, de los argumentos señalados por los denunciados, en el sentido de que no se precisaron los hechos concretos respecto de los cuales debían enderezar su defensa y desarrollar la correspondiente actividad probatoria, no les asiste la razón, toda vez que la autoridad, específicamente en el punto Segundo del Acuerdo de admisión y emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, identificado como “Precisión de personas denunciadas”, estableció los hechos de los cuales se advierte la probable responsabilidad de los denunciados, por tal motivo, a efecto de garantizar su derecho de audiencia, es que fueron emplazados a procedimiento, tal y como se advierte de las cédulas de emplazamiento[177] del primero de marzo, realizadas a cada uno de ellos.

DÉCIMO TERCERO. Marco jurídico


El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme a los artículos 1° y 4°, párrafo primero de la Constitución Federal que establecen que, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en las condiciones que en ésta se establezcan; asimismo, prohíben toda discriminación motivada, entre otros, por el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por su parte, el artículo 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

Así, en el modelo institucional para la protección de los derechos de las mujeres, regulada en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo,[178] así como en el Código Electoral,[179] se reconoce a la VPMG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[180]

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[181] ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPMG:[182]

        1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público.
        2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
        3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
        4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
        5. Se base en elementos de género: i) se dirija a una mujer por ser mujer; ii) tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii) afecte desproporcionadamente a las mujeres.

En cuanto al tercer elemento del análisis de la infracción -sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico-, puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.

Al respecto, los estereotipos de género se definen como las manifestaciones, opiniones o prejuicios generalizados relacionados con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que pueden ser generadores de violencia y discriminación[183].

Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[184] dispone como obligación de los Estados partes el implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.[185]

Juzgar con perspectiva de género

De acuerdo con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género,[186] constituye una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente.

Así, ha sido criterio de la Sala Superior[187] y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[188] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.[189]

Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución Federal, 5 y 10, inciso c) de la CEDAW, así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.[190]

Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención de Belém do Pará condena cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado.

En ese sentido, este Tribunal Electoral tiene la obligación, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, de juzgar con perspectiva de género, a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.[191]

Así, cuando se alegue VPMG, constituirá un problema de orden público, por lo cual las autoridades electorales, en el respectivo ámbito de sus competencias, debemos realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y de los agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y al debido proceso.[192]

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, jurisprudencialmente, los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:[193]

  • Identificar, de manera plena, si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  • Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
  • En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
  • De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
  • Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

VPMG

  1. Con base en los artículos 1º de la Constitución Federal y de la Constitución Local, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales e instrumentos de los que el Estado Mexicano sea parte.
  2. De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es responsabilidad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
  3. Por su parte, el artículo 4º de la Constitución Federal establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el numeral 35 fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
  4. En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Belém do Pará; y la CEDAW, principalmente, son coincidentes en prever el derecho de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Que para poder determinar si se actualiza o no la violencia política por razón de género, se debe analizar si la conducta denunciada cumple con los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018,[194] de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.


También ha señalado que no debe exigirse un comportamiento determinado de las víctimas,[195] sino que únicamente es necesario verificar que estén presentes los cinco elementos establecidos por la Sala Superior, pues son los puntos guías para determinar si se trata de un caso de violencia política contra las mujeres por razón de género.[196]

En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género,[197] la autoridad jurisdiccional debe establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, a efecto de evitar la discriminación en contra de las mujeres. La cual se ha definido como:

“Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, de acuerdo con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”. [198]

De lo anterior, que no todo lo que les sucede a las mujeres -violatorio o no de un derecho humano-, necesariamente se basa en su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, y si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.[199]

Acorde con lo anterior, concluyó que, también se debe tener especial cuidado en respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el Procedimiento Especial Sancionador, pues no se debe perder de vista que la declaratoria de existencia de violencia política en razón de género puede tener efectos altamente restrictivos en la libertad que los ciudadanos tienen en materia político-electoral.

Por lo anterior, el órgano resolutor deberá tomar en consideración los hechos que se denuncien de conformidad con los lineamientos protocolarios y líneas jurisprudenciales referidas, ya que constituyen herramientas fundamentales para detectar los posibles casos de violencia política en razón de género y así atribuirles consecuencias jurídicas, por lo que, en el caso concreto, se analizará el contexto narrado en la denuncia, así como las pruebas existentes a fin de advertir si existe violencia política en razón de género.

Reformas a disposiciones generales en materia de VPMG

El trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo,[200] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;[201] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPMG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.[202]

Conforme con el contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis de la LGAMVLV, la VPMG puede ser entendida como:

“…Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”.

Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se conceptualizaron supuestos de conductas de VPMG:

“…Artículo 442 Bis…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”

Cabe precisar que, en cuanto al tema en particular y en el ámbito local, el artículo 3 fracción XVI del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPMG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento.[203]

Ahora, de conformidad con el Protocolo, para identificar la VPMG, es necesario verificar que:[204]

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etc.; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representaciones de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

III. ESTUDIO DE FONDO

A partir de los hechos acreditados, este Tribunal Electoral, procederá al estudio de las conductas denunciadas, para su posterior análisis en torno a verificar si éstas son susceptibles de actualizar algún supuesto de VPMG.[205]

Caso concreto

  • La denunciante, refiere que, desde octubre de dos mil veintidós, se le han dejado de proporcionar las actas de sesiones de cabildo del Ayuntamiento; al respecto, como se precisó en los puntos 3, 4, 5 y 6 del apartado Décimo Primero relativo a los “Hechos acreditados”, quedó acreditado que se realizaron sesiones de cabildo durante el periodo de octubre de dos mil veintidós al seis de febrero, de las cuales se desprende que si se le han proporcionado, en virtud de que se encuentran firmadas por ella, incluidos todos los integrantes de Cabildo, como se advierte de las firmas plasmadas en las mismas, a excepción de las sesiones ordinarias de catorce de agosto,[206] veintiséis de octubre[207] y veinte de diciembre[208], en las cuales no asistió, la primera por falta justificada y las dos restantes, por falta injustificada.

Bajo ese contexto, se puede advertir que al habérsele proporcionado tuvo conocimiento de su contenido, tan es así, que se encuentra su firma autógrafa plasmada en las mismas, ello, para darle autenticidad, así como mostrar la aprobación, por lo tanto, se desestima el supuesto de que no le fueron proporcionadas las actas respectivas.

  • En concordancia con lo anterior, la denunciante refiere que se le ha negado la expedición de copias de las actas, y atendiendo al tema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 párrafo cuarto[209] de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, establece en lo que aquí interesa que la Secretaria o Secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias certificadas de las actas levantadas en las sesiones de cabildo a sus integrantes o quien acredite interés jurídico en la causa que lo soliciten y sea por escrito; en tal virtud, para que pueda otorgarse o proporcionarse copia certificada de las actas de las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, debe acreditarse la existencia de la solicitud por escrito.

En ese sentido, no obra en autos solicitud por escrito, del cual se advierta que realizó su petición al Secretario Municipal para obtener las actas correspondientes, aspecto que se corrobora con lo manifestado por el propio Secretario del Ayuntamiento, en su escrito de contestación en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el ocho de marzo, en el cual señaló:

“…BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO que desde que asumí la función de Secretario Municipal, a la fecha, jamás he recibido solicitud alguna donde se me pidan dichas actas, mucho menos he indicado jamás que el Presidente me haya instruido a no entregar dicha documentación, porque nunca he recibido tal orden o instrucción, contrario a ello, siempre he cumplido con mis funciones en estricto apego a la legalidad y a la Constitución, pues insisto, nunca las ha solicitado como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo…”.

Además, también obra el oficio SM/074/24[210] de siete de marzo, signado por el Secretario, a través del cual dio respuesta al Presidente Municipal, referente de la solicitud de información respecto de que si existe solicitud o petición alguna de la denunciante para que le fueran entregadas o proporcionadas las actas de cabildo desde el mes de octubre de dos mil veintidós a la fecha, si se le dio respuesta a esa petición, además de entregar las actas solicitadas, en el que informó:

“…una vez revisada todas las solicitudes y peticiones realizadas en esta oficina, no se encontró información o solicitud alguna de la C. [No.245]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], [No.246]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] en el cual haya peticionado actas o acta de cabildo alguna desde la fecha que señala a la fecha de la contestación del presente oficio…”

Así, de su contenido, se desprende que no hubo una solicitud previa por parte de la denunciante, y aunado a que no existe prueba en contrario para desestimar dicho aspecto, por lo que esta conducta no se tiene acreditada.


  • Ahora, en relación con que, el siete de septiembre, la denunciante acudió a dar cumplimiento al requerimiento de la Fiscalía, para rendir entrevista en calidad de testigo, con el fin de integrar de manera correcta la carpeta de investigación N.U.C. [No.247]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], por el delito de [No.248]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], cometido en agravio de [No.249]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1] y que a partir de esa fecha, ha recibido de manera reiterada una falta de consideración a su persona en el ámbito laboral, en su cargo de [No.250]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], sobre todo en su carácter de mujer.

Así como el hecho de que el quince de septiembre, sufrió una caída al bajar las escaleras del edificio de la Presidencia Municipal, cuando alguna persona apagó las luces del lugar, motivo por el cual recibió atención médica inmediata, en la cual le diagnosticaron un [No.251]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79], situación que la imposibilitó para laborar unos días.

De los elementos de prueba se desprende que, en efecto, la denunciante fue requerida para comparecer ante la Fiscalía Regional de Morelia, pero únicamente como testigo en relación con los hechos materia de la carpeta de investigación [No.252]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], sin embargo, con dicho medio de convicción, no se acredita que a partir de esa fecha haya recibido una falta de consideración a su persona en el ámbito laboral, sobre todo en su carácter de mujer, como lo aduce, se considera así porque, no se aportaron pruebas idóneas para acreditar tal hecho, máxime que del hecho señalado, no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se haya dado esta falta de consideración hacia su persona o en su calidad de mujer, aunado a que no se precisa quién o quiénes han realizado tales conductas.

En segundo término, se desprende de las recetas médicas[211] expedidas por [No.253]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], que la denunciante tuvo una lesión consistente en un [No.254]_ELIMNADO_el_diagnóstico_médico_[79]; sin embargo, de estos tampoco se desprende que haya sido con motivo de que alguna persona le apagó las luces de las escaleras del edificio de la Presidencia Municipal, cuando ella iba bajando las mismas, porque al igual que el hecho anterior, no se aportaron pruebas idóneas para acreditar tal situación, ni se advierte indicio alguno de quién o quiénes pudieron realizar dicha acción.

En tal sentido, este Tribunal Electoral, concluye que no es posible tener acreditado de manera fehaciente estos aspectos, en razón a que resulta necesario que se cuenten con elementos específicos de quienes cometieron las mismas, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado al hecho de que los denunciados, señalaron desconocer de tal situación, por no ser un hecho propio, debido a que no existe un señalamiento como tal hacia su persona, por lo tanto este órgano jurisdiccional no cuenta con una autoría de los hechos para que se constate que en efecto se cometieron actos ilícitos en su contra, ni que se identifique al responsable de los mismos y así tener plena certeza jurídica de la responsabilidad de tales conductas.

En el caso que nos ocupa, la sola referencia de la denunciante no es suficiente para atribuírselos a los denunciados ni fincar responsabilidad de la conducta materia del presente procedimiento, pues para ello, es necesario que a partir de las reglas del debido proceso la autoridad competente debe contar con los elementos suficientes para concluir la responsabilidad en que se haya incurrido, lo que en la especie no sucede, por lo que estas conductas no se tienen acreditadas.

  • En relación con que el veintidós de septiembre al reincorporarse a sus labores en la [No.255]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, no encontró al personal a su cargo, específicamente al Director Jurídico Teódulo Robles Chávez, así como Melina Olvera Montoya, secretaria; además que se habían puesto contraseñas desconocidas en los dos equipos de cómputo que se encontraban a disposición de la oficina, situación que le impidió llevar a cabo sus labores con normalidad; sobre el particular, como se precisó en el punto 8 del apartado Décimo Primero relativo a los “Hechos acreditados”, los medios de prueba resultan idóneos para acreditar en primer término que la [No.256]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento, cuenta con el siguiente personal a su cargo:
  • Secretaria: María Guadalupe Hernández Alvarado.
  • Dirección Jurídica:

Teódulo Robles Chávez, Director Jurídico.

Juan Carlos Rodríguez Mendoza, Abogado.

Melina Olvera Montoya, Secretaria.

Verónica Susana Lira López, Auxiliar.

  • Departamento de Reglamentos: María de los Ángeles Nieto Lulo, Jefa de Departamento.

Lo anterior, con base en el contenido de los oficios RHMPV-RO./036/24, de dieciséis de febrero, signado por el Director de Recursos Humanos, Materiales y Parque Vehicular y T/467 de quince de febrero, signado por la Tesorera Municipal, ambos del Ayuntamiento, así como de los nombramientos otorgados a favor de Teódulo Robles Chávez, en cuanto Director Jurídico y de María de los Ángeles Nieto Lulo, en cuanto Jefa del Departamento de Reglamentos, adscritos a la [No.257]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], así como del oficio RHMPV-RDS/170/23, signado por el Director de Recursos Humanos, Materiales y Parque Vehicular, a través del cual se comisiona a María Guadalupe Hernández Alvarado, a la [No.258]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], de los que por lo tanto, se advierte que la [No.259]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] cuenta con personal suficiente para el desarrollo de las funciones inherentes a esa oficina.

Ahora bien en cuanto a que el veintidós de septiembre, no encontró personal a su cargo, específicamente al Director Jurídico Teódulo Robles Chávez, así como su secretaria Melina Olvera Montoya; al respecto, de las manifestaciones expresadas por el denunciado Teódulo Robles Chávez, se advierte que si bien no se encontraban físicamente en las oficinas que ocupa la [No.260]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], debido a que no contaban con la llave de acceso tanto el citado denunciado, como la secretaria de esa oficina, lo cierto es que se ubicaron físicamente en las oficinas de la Casa de la Cultura, espacio que pertenece al Ayuntamiento, sin que con ello se desprenda que han dejado de prestar sus servicios dentro de la [No.261]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

Se corrobora lo anterior, con el contenido del Acta Circunstanciada de Hechos número IEM-OFI-132/2024,[212] de la cual se desprende lo siguiente: “…Guadalupe Hernández Alvarado, manifiesta que Teódulo Robles y Melina Olvera se salieron de la oficina desde que ella llegó, sin embargo, seguían apoyando en temas de la [No.262]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], pues ella les preguntaba sobre las labores, e incluso Teódulo Robles seguía en ocasiones atendiendo a gente desde la Casa de la Cultura;…”; asimismo, la propia denunciante, señaló en el anexo de dicha acta lo siguiente: “…[No.263]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4] manifiesta que le quitaron a Melina Olvera y pusieron en su oficina a María Guadalupe Hernández Alvarado, sin embargo solo fue durante el lapso de 2 meses. El asesor jurídico sigue laborando en los temas de [No.264]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] desde otra oficina localizada en la Casa de la Cultura. El asesor jurídico es Teódulo Robles Chávez…”.

En tal virtud, por manifestación expresa de la propia denunciante, se acredita que Teódulo Robles Chávez y Melina Olvera Montoya, siguen siendo personal a cargo de la [No.265]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], quienes, si bien físicamente no se encuentran en esa oficina, lo cierto es que no han sido separados de sus cargos, por lo que continúan desempeñando temas y actividades que corresponden a esa [No.266]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

Por otra parte, en relación con los dos equipos de cómputo que cuentan con contraseña, mismos que están a disposición de la oficina de la [No.267]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], del acta referida, se desprende: “…Se encuentran 2 dos computadoras de escritorio, conformadas por CPU, monitor, teclado y mouse. Una de ellas se encuentra funcionando y la otra está desconectada…”, de lo que, no se advierte que tengan contraseña, aunado a que del contenido del acta, se desprende que esa [No.268]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], cuenta con materiales de oficina, y mobiliario[213] para el desempeño de las labores, así como insumos de oficina y papelería.

Concluyéndose de lo anterior, que la [No.269]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], cuenta con personal a su cargo, así como los materiales de oficina e insumos correspondientes para el desempeño de las labores, sin que se advierta algún impedimento para obstaculizar las actividades que desarrolla esa oficina, en consecuencia, estas conductas no se tienen acreditadas.


  • Respecto de la Sesión de Cabildo celebrada el veintiséis de octubre, al desahogar el punto de Asuntos Generales, que el Presidente Municipal, comenzó a hablar de la denunciante pidiéndole que renunciara, además de reclamarle el que había atestiguado en su contra, insultándola, amenazándola y pidiéndole que renunciara. Al terminar la sesión se acercó a la denunciante, diciéndole [No.380]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]. Al salir de la sesión, la denunciante se encontraba dispuesta a renunciar, sin embargo, algunas mujeres que se encontraban fuera de la Presidencia la vieron llorar, por lo que la condujeron a una casa cercana y la consolaron, después de hablar, le dijeron que no renunciara y la ayudaron a esconderse, debido a que se encontraba una camioneta del Ayuntamiento rondando por el lugar.

Como se precisó en los “Hechos acreditados”, los medios de prueba resultan idóneos para acreditar que el veintiséis de octubre, se desarrolló la Sesión Ordinaria número treinta y uno del Ayuntamiento, en la cual se advierte que se encontraron presentes todos los integrantes de Cabildo, incluyendo a la denunciante, desahogándose los siete puntos que conformaron el orden del día, siendo el punto siete el relativo a Asuntos Generales, en el cual se desprende que el Presidente Municipal del Ayuntamiento, solicitó al Pleno de Cabildo la aprobación para conformar una comisión colegiada que se encargara de realizar investigación sobre acoso físico, verbal o laboral por parte del Presidente, [No.270]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], Regidores, Secretario, Tesorera, Contralora, Directores y Coordinadores de ese Ayuntamiento, hacia el personal que labora en el mismo; aprobándose por unanimidad, el acuerdo número 178/2023, consistente en la conformación de la citada comisión colegiada, misma que estaría conformada por los siete Regidores de ese Municipio.

De lo anterior, cabe resaltar que del contenido del acta que nos ocupa, no se desprende en ningún momento alguna intervención realizada por la denunciante durante el desarrollo de la sesión ordinaria; y, por parte del Presidente Municipal denunciado, solamente aparece su intervención en el punto de Asuntos Generales, misma que ha quedado señalada, aspecto que coincide con lo señalado por el propio denunciado en su escrito de contestación, al manifestar “…Contrario a lo falsamente señalado por la quejosa, en el acta de cabildo de la sesión correspondiente a la fecha que ella refiere, no existe ninguna manifestación de donde se infiera ni siquiera indiciariamente la realización de las conductas señaladas…”.

Motivo por el cual ofreció como medio probatorio la propia acta de sesión de veintiséis de octubre, al acreditarse que se desahogaron todos los puntos del orden del día, sin que se advierta alguna situación irregular o de la cual se desprenda alguna violación política por razón de género.

Adicionalmente, cabe destacar que el Secretario Municipal, la Directora del DIF, Director de Seguridad Pública, Director de Recursos Humanos, Materiales y Parque Vehicular, Directora de Desarrollo Social, Tesorera, Director de Desarrollo Rural, Director de Obras Públicas, Coordinador de Comunicación Social, Coordinador de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Directora de la Dirección de la Mujer, Contralora Municipal, Director de Urbanismo y Medio Ambiente, Directora de Servicios Públicos Municipales, así como los Regidores Mayra Lizbeth Rojas Martínez, José Sergio Rico Calderón, Alcadio Díaz Rodríguez, Ma. del Pilar Nez Valerio, Luis Rodolfo Magaña Salguero, José Antonio Carabantes Yépez y Juan Carlos Chávez Gómez, informaron que no tienen conocimiento que durante la sesión ordinaria número 31, de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente Municipal le haya solicitado la renuncia a la denunciante, ni que exista algún problema personal o laboral entre ambos servidores públicos, ni que el Presidente Municipal haya insultado a la [No.271]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].[214]

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional, con la finalidad de allegarse de mayores elementos probatorios, requirió al Secretario Municipal del Ayuntamiento, a efecto de que proporcionara las versiones estenográficas o grabaciones de las sesiones de cabildo de ese Ayuntamiento, específicamente las del veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, a efecto de corroborar lo señalado por la denunciante; sin embargo, en contestación a través del oficio SM/109/24 de veinticuatro de abril, señaló que no existen versiones estenográficas de las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, ni grabación de la Sesión Ordinaria número 31 celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, por lo cual existe imposibilidad material de contar con las versiones estenográficas o grabaciones de las sesiones celebradas por el cabildo del Ayuntamiento.

Por lo anterior, cabe precisar que la sola referencia de la denunciante, en el sentido de que el Presidente Municipal, la amenazó y le pidió la renuncia, no es suficiente para atribuir la responsabilidad de la conducta materia del presente procedimiento, toda vez que no se cuenta con indicios o elementos probatorios que permitan deslindar dicha responsabilidad, por lo que no es posible tener acreditado este extremo.

Máxime que de autos se desprende que la denunciante presentó ante la Agencia del Ministerio Público Investigador de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, denuncia en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento, por el delito de [No.272]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], la cual quedó registrada con el número de expediente [No.273]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso: [No.274]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], determinándose en la misma, el [No.275]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], respecto de la denuncia de hechos posiblemente constitutivo del delito de [No.276]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143].[215]

Así, al no obrar elementos probatorios o indiciarios que permitan acreditar las amenazas y violencia aludidas, como ha quedado señalado, solo se cuenta con el acta de sesión ordinaria número treinta y uno, del veintiséis de octubre, con base en los argumentos antes señalados se advierte que asistió a dicha sesión, sin embargo, dicha acta carece de su firma, sin que ello signifique que carece de validez, ya que se encuentra firmada por los demás integrantes del Cabildo, la cual reconocen como la única acta realizada y firmada por los regidores del Ayuntamiento, como se desprende del contenido de los oficios REG/003/2024, REG/002/2024, REG/004/2024, REG/005/2024, REG/006/2024, REG/007/2024 y REG/008/2024 del diecisiete de abril, aunado a que no existe pronunciamiento alguno por parte de la denunciante, en cuanto a que esté en desacuerdo con la misma, por lo que al no existir su firma de conformidad, esto podría traducirse en que no esté de acuerdo con los puntos tratados en dicha sesión, por lo que esta conducta no se tiene acreditada.

  • En cuanto a que el veintiséis de octubre, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, llegó el Presidente Municipal al domicilio de la [No.277]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], acompañado de dos personas “guaruras”, quien pateó la puerta, además de gritarle insultos; por lo que su [No.391]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] quiso salir a enfrentar al Presidente Municipal, impidiéndoselo la denunciante, además de pedirle que se fuera, pero al retirarse, las personas que lo acompañaban le pidieron que firmara un documento que contenía la renuncia de la denunciante, sin que la misma lo firmara.

Sobre el particular, el denunciado Presidente Municipal, niega categóricamente por falso este hecho, toda vez que de la carpeta de investigación número [No.278]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153] se encuentran las actas de entrevista a testigo llevadas a cabo ante personal de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, por parte de [No.279]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.280]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], quienes espontáneamente y de manera coincidente por separado declararon acerca del hecho, señalando entre otras cosas que fueron solo ellos dos quienes comparecieron al domicilio a solicitarle la firma de una documentación proporcionada por el Secretario del Ayuntamiento.

Que si bien comparecieron a solicitar la firma de un documento, se trataba del acta correspondiente a la sesión de cabildo que se había celebrado en esa misma fecha; por su parte el Secretario del Ayuntamiento, señala que este no es un hecho propio, por lo que lo niega para todos los efectos legales conducentes; ofreciendo ambos denunciados como prueba probatoria para deslindar el hecho que nos ocupa, la carpeta identificada como [No.281]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso [No.282]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], en el cual se determina el [No.283]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143] de quince de febrero.

Ahora bien, los medios de prueba resultan idóneos para acreditar que efectivamente el veintiséis de octubre, acudieron al domicilio de la denunciante dos personas quienes a manera coloquial la [No.284]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] señaló que eran “guaruras”; sin embargo, del contenido del oficio DSP/184/2024[216] de veintidós de febrero, signado por el Director de Seguridad Pública del Municipio de [No.285]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, se desprende que son [No.286]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] en la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento, siendo [No.287]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.288]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], respectivamente, este último quien, a partir del dieciséis de enero, presentó su renuncia voluntaria.

Elementos Municipales que de las Actas de Entrevista a testigo,[217] de trece de diciembre, llevadas a cabo por el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, señalaron en síntesis que el día veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, aproximadamente a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos, debían entregar una documentación a la [No.289]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] para su firma respectiva, por lo que únicamente ambos [No.290]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227], se trasladaron al domicilio particular de la denunciante, siendo atendidos por el [No.392]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] de la [No.291]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], quien una vez que le informaron el motivo de la visita llamo a la citada denunciante y ésta a su vez les dijo que no firmaría ningún documento, ya que ella se presentaría al día siguiente a firmarlos en las instalaciones del Ayuntamiento y que no se preocuparan que de cualquier manera no iba a firmar su renuncia, despidiéndose ambas personas de manera respetuosa; cabe resaltar que [No.292]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], en su declaración hizo alusión que tenía entendido de que la [No.293]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] era un poco complicada, motivo por el cual previo a descender del vehículo en el cual se trasladaron al domicilio de la denunciante, tomó la decisión de videograbar la visita respectiva.

Por lo anterior, de la entrevista[218] de diecinueve de diciembre, llevada a cabo por el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia,[219] se desprende que [No.294]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], compareció ante esa representación social para aportar voluntariamente su teléfono celular a efecto de que se realizara la extracción del video grabado correspondiente a los hechos ocurridos el veintiséis de octubre.

Documental que adminiculada con el oficio número SP-0644/0032/2024-UC[220] de dieciocho de enero, correspondiente al dictamen pericial de textualización, emitido por la Perito en Fonología perteneciente a la Coordinación General de Servicios Periciales y adscrita al área de Fonología de la Unidad Criminalística de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, en la cual se realizó la transcripción del audio de voz a textualización del contenido del disco DVD-R, color plateado de la marca verbatim con capacidad de 4.7.GB, en la cual se realizó el vaciado del video mencionado; y, oficio 0100/2024[221] de trece de febrero, emitido por Yuritzi Xiloquetzani Ortiz Alva, Perito en materia de análisis de video, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, correspondiente al dictamen relativo a la reproducción de las videograbaciones realizadas el veintiséis de octubre, se desprende de ambos dictámenes lo siguiente:

“…Al reproducir el archivo de audio y video contenido en un disco compacto, en el cual se escuchan cinco (5) voces, a las cuales le son asignadas los siguientes números consecutivos:

  • Voz 1: Voz con características propias de la voz Masculina.
  • Voz 2: Voz con características propias de la voz Masculina.
  • Voz 3: Voz con características propias de la voz Femenina.
  • Voz 4: Voz con características propias de la voz Masculina.
  • Voz 5: Voz con características propias de la voz Femenina.

NOTA: La audio grabación se transcribe textualmente como se escucha, dejando puntos suspensivos (…) en los momento de silencio y línea punteada (—) en las palabras en que no es comprensible el diálogo.

* * * Transcripción del audio * * *

“VID_20231026_204700.mp4

Voz 1.-

¿Cuántos son?

Voz 2.-

Cuatro

Voz 1.-

Cuatro…cuatro

Voz 2.-

Si,—–mucho

Voz 1.-

Si.

Voz 2.-

Venía a que me firmara unos documentos master la señora [No.295]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106]

Voz 1.-

O pues eso vieran dicho y eso vieran preguntado, porque se me hizo raro que taban hay

Voz 2.-

Si

Voz 1.-

Paraos ya tenían rato y pus como taba solo

Voz 2.-

Si pues es que le digo pues es que pues—–

Voz 1.-

Si

Voz 3.-

Bueno —–

Voz 4.-

Okey fue fue lo mismo no…

Voz 2.-

¡Aja!, entonces —–

Voz 1.-

Son los mismos,

Voz 3.-

Son los mismos

Voz 2.-

Ya me había preocupado, dije se me revolvieron

Voz 3.-

Usted era el que estaba aquí

Voz 2.-

Siii

Voz 3.-

¿Y porque no me toca y no me habla y no me responde? sabe que orita no le voy a firmar.

Voz 2.-

A, a no está bien nomás que

Voz 3.-

No, no le voy a firmar

Voz 2.-

Me dijeron que ahí cuando llegue ahí que firme

Voz 3.-

Mañana voy a ir a las ocho

Voz 2.-

Ah perfecto

Voz 3.-

Voy a ir a las ocho

Voz 2.-

Claro

Voz 3.-

No se preocupen

Voz 2.-

¡Ojojojo!

Voz 3.-

Que se preocupan yo no voy a renunciar

Voz 2.-

No

Voz 3.-

Les voy a dar lata un rato

Voz 2.-

Qué bueno que bueno

Voz 3.-

Les voy a dar lata un rato—-

Voz 2.-

No es bueno que usted

Voz 3.-

Nooo, yo les firmo mañana

Voz 2.-

Si no es que, vinieron —- hay ando recabando firmas yo de estos documentos

Voz 3.-

Y porque lo ponen las —-

Voz 2.-

¡Jajaja! Pero si a entonces les digo que va usted mañana

Voz 3.-

Mañana voy a las ocho

Voz 2.-

Ocho de la mañana

Voz 3.-

¡Mju!

Voz 2.-

Perfectísimo

Voz 3.-

Mañana voy a las ocho….

Voz 2.-

Bueno que descanse

Voz 5.-

Buenas noches

Voz 1.-

¡Buenas noches!

Voz 2.-

Con permiso señor

Voz 1.-

Órale que les vaya bien

Voz 2.-

Gracias, muchas gracias señor,—-

Voz 3.-

Hay me espantan, porque no dicen hay

Voz 2.-

—– ¡Ajajaja! Pero ya usted nos conoce también —–

Voz 3.-

Nooo, que tal si me vienen a balacear

Voz 1.-

Nooo, ¡jojo! al contrario estamos a la orden lo que se ofrezca.

Y del dictamen relativo a la reproducción de la videograbación realizada el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, se obtuvieron las siguientes conclusiones:

PRIMERA.- Al realizar la reproducción de las videograbaciones almacenadas en el disco, en pantalla muestra la presencia de una persona que desciende del automóvil con dirección hacia un domicilio color verde mismo del que sale una persona del sexo femenino la cual se presenta con lentes de armazón oscuro, camisa de color rosa y pantalón oscuro y un dispositivo móvil en las manos, momentos después se muestras tres personas: dos del sexo femenino una de ellas presenta vestimenta al parecer una camisa de color claro y una falda de color oscuro y zapatos al parecer descubiertos, la otra persona femenina presenta una sudadera de color azul oscuro, un pantalón de color azul claro y unos zapatos de color negro; una del sexo masculino la cual presenta chamarra de color azul oscuro, un pantalón de color azul claro y unos zapatos de color gris la cual fue grabada con un dispositivo móvil.

SEGUNDA.- Momentos después se muestran tres personas: dos del sexo femenino una de ellas presenta vestimenta al parecer una camisa de color claro y una falda de color oscuro y zapatos al parecer descubiertos, la otra persona femenina presenta una sudadera de color azul oscuro, un pantalón de color azul claro y unos zapatos de color negro; una del sexo masculino la cual presenta chamarra de color azul oscuro, un pantalón de color azul claro y unos zapatos de color gris…

Cabe señalar que dentro de la carpeta identificada como [No.296]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso [No.297]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], se encuentra el Acta de Entrevista[222] [No.298]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], de trece de noviembre llevada a cabo por el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional, a cargo de [No.299]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], [No.393]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] de la denunciante, quien en su declaración señaló lo siguiente:

“…Comparezco ante esta representación social con el fin de presentar mi narración de los hechos ocurridos el día 26 de octubre del año 2023, primeramente quiero manifestar que soy [No.394]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] de la señora [No.300]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], quien es [No.301]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del municipio de [No.302]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] desde el mes de agosto del año 2021, sé que ella ha tenido problemas con el presidente de nombre Salvador Cortés Espíndola, 19:30 horas nos encontrábamos en nuestro domicilio descansando, tocando la puerta saliendo primeramente mi [No.395]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] viendo que se trataba del señor Salvador en compañía de dos escoltas, ella grita y escucho varios insultos por lo que decido acercarme a la puerta como están discutiendo, le dije que se retiraran del lugar, ellos se suben a la camioneta gris que pertenece al ayuntamiento, dado vueltas por nuestro domicilio por lo que temo por mi seguridad y la de mi familia, siendo todo lo que deseo manifestar en este momento…”

Las probanzas antes mencionadas, se consignan los hechos siguientes: que el veintiséis de octubre, acudieron al domicilio particular de la [No.303]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], los [No.304]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] [No.305]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8] y [No.306]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], a efecto de recabar la firma de la denunciante, siendo atendidos por la citada servidora pública y el [No.396]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] de la misma, advirtiéndose que esa visita fue cordial, sin amenazas o insultos por parte de los [No.307]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227]; asimismo, se advierte que no estuvo presente el Presidente Municipal, por lo tanto no se acredita el hecho de que el citado servidor público haya amenazado o insultado a la denunciante en su propio domicilio particular.

Aunado a que de la declaración realizada por [No.308]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], [No.397]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] de la denunciante, al señalar que “…ella grita y escucho varios insultos…” con tal manifestación, no se advierten elementos suficientes que permitan establecer las circunstancias de tiempo y modo en que se dieron esos insultos, ni quien fue la persona que en su caso las pudo haber realizado, por lo tanto no existen elementos suficientes que permitan acreditar este hecho, y por el contrario obran los audios ofrecidos por los [No.309]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227], de los cuales no se advierten si quiera de forma indiciaria tales circunstancias, que si bien se desprende las manifestaciones de la [No.310]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] “Que se preocupan yo no voy a renunciar” y “Nooo, que tal si me vienen a balacear”, no son suficientes para demostrar lo referido en su perjuicio, pues también obra la manifestación de los [No.311]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] en el sentido de que “Nooo, ¡jojo! al contrario estamos a la orden lo que se ofrezca”, lo cual quedó acreditado en el dictamen pericial ya referido.

Corroborándose lo anterior, con lo determinado por el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional, en el Acuerdo de [No.312]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143][223] de quince de febrero, en el cual se resolvió determinar el [No.313]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], dentro de la carpeta de investigación con NUC [No.314]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], en base a los razonamientos que en síntesis se señalan:

“…Como puede desprenderse de las testimoniales descritas con anterioridad, el segundo momento narrado por la denunciante en el que hace alusión que el investigado acudió a su domicilio con la finalidad de amenazarla, no solamente no puede acreditarse sino queda desvirtuado, tanto por su dicho como por el testigo [No.315]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], en virtud de que a partir de las entrevistas realizadas a los [No.316]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227], queda claro que quienes comparecieron al domicilio de la denunciante con la finalidad de recabar una firma a la [No.317]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], fueron precisamente [No.318]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227], situación que guarda estrecha relación con el dictamen pericial de textualización…dictamen realizado a partir del video proporcionado por [No.319]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8],…y autorizó se realizará la extracción del video de fecha 26 veintiséis de octubre de 2023 dos mil veintitrés, en dicho dictamen y de acuerdo a la técnica auditiva-perceptiva empleada por la perito, se escuchan cinco voces, tres con características propias de la voz masculina y dos con características propias de la voz femenina lo que se fortalece con el dictamen pericial de fecha 13 trece de febrero de 2024 dos mil veinticuatro, suscrito por la perito oficial quien concluye en su dictamen de vaciado de video en imágenes, realizado a partir del video proporcionado por [No.320]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada_[8], la participación de cinco personas, tres masculinas y dos femeninas, y donde además se deja constancia de que los [No.321]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] acudieron al domicilio de la víctima con la finalidad de que les firmará unos documentos, asimismo queda evidenciado que en ningún momento el investigado estuvo presente en el lugar proporcionando su nombre y mucho menos profiriendo las amenazas…en el lugar estuvieron presentes, los dos [No.322]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227], la víctima, su [No.398]_ELIMINADO_el_parentesco_[226] y una persona del sexo femenino…”

-Lo resaltado es propio-.

Así se concluye, quienes acudieron al domicilio particular de la [No.323]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], fueron los [No.324]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227] ya identificados, a efecto de recabar la firma de la denunciante, pero sin la presencia del denunciado Presidente Municipal del Ayuntamiento, además de que la visita realizada fue en términos cordiales, sin que se desprenda la existencia de amenazas, insultos o algún indicio de violencia política por cuestión de género, por parte de los [No.325]_ ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública_[227]; en consecuencia, estas conductas no se tienen acreditadas.

  • Que el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, la denunciante acudió a la Fiscalía General del Estado, en la ciudad de Morelia, a levantar la denuncia correspondiente, la cual fue registrada con el número único de caso [No.326]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], número de expediente [No.327]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153]; como se precisó en el punto 9 del apartado Décimo Primero relativo a los “Hechos acreditados”, los medios de prueba resultan idóneos para acreditar que efectivamente se acredita tal aspecto con la Denuncia[224] de veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, presentada por [No.328]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], [No.329]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento ante el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación de la Fiscalía Regional de Morelia, en contra de Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal del Ayuntamiento, por el delito de [No.330]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143]; sin embargo, derivado del estudio y análisis realizado por la Fiscalía Regional, el quince de febrero, emitió Acuerdo de [No.331]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], en el cual resolvió lo siguiente: “…Por lo que del estudio de todas y cada una de las constancias que integran la carpeta de investigación en que se actúa, se desprende que la misma es susceptible de determinarse el [No.332]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], respecto de la denuncia de hecho (s) posiblemente constitutivo (s) del delito de [No.333]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], previsto y sancionado en el artículo [No.334]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], del código penal para el estado de Michoacán vigente, y de conformidad con el artículo 327 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales…”.

Derivado de lo anterior, si bien se acredita que la denunciante presentó denuncia en contra del ciudadano Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal del Ayuntamiento, por el delito de [No.404]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143], registrándose bajo el número de expediente: [No.335]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], con número único de caso: [No.336]_ELIMINADO_el_número_de_expediente_[153], lo cierto es que los hechos denunciados en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento, no quedaron acreditados dentro de la referida carpeta de investigación, motivo por el cual se determinó el [No.337]_ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal_[143].

  • En cuanto a que, en la sesión de cabildo, celebrada el dos de febrero, el Presidente Municipal le dijo que estaba diciendo mentiras en su contra, acerca de que tiene casas y otras propiedades, y que debía firmar las actas de cabildo con el contenido que tuvieran, amenazándola con las multas que podría imponerle la Auditoría del Estado, además de insultarla. A lo cual ella comentó que no tenía personal en su oficina y que no podía estar haciendo inventario y atendiendo al mismo tiempo a la gente, a lo que la Contralora Municipal le dijo [No.381]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225].

Como se precisó en el punto 5 del apartado Décimo Primero relativo a los “Hechos acreditados”, los medios de prueba resultan idóneos para acreditar que el dos de febrero, se desarrolló el Acta de Sesión Ordinaria número cuatro del Ayuntamiento, en la cual se advierte que se encontraron presentes todos los integrantes de Cabildo, incluyendo la denunciante, desahogándose los dieciséis puntos que conformaron el orden del día, desprendiéndose que la [No.338]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], en la mayoría de los puntos, votó en contra de los mismos, sin especificar los motivos; por otra parte, no se advierte del contenido de dicha acta, que el Presidente Municipal, así como la Contralora, ambos del Ayuntamiento, se hayan conducido con faltas de respeto, amenazas o insultos hacia la [No.339]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] o alguna otra persona o integrante de Cabildo.

No obstante, lo anterior, el Presidente Municipal en su contestación señala que este aspecto es falso y niega este hecho, al advertirse con claridad del contenido del acta que en ningún momento se dirigió en los términos señalados por la denunciante; por su parte, la Contralora Municipal, en su contestación señala que en ningún momento se dirigió a ella, ni tuvo un diálogo directo, su intervención fue únicamente para informar a la máxima autoridad municipal la situación en que se encontraba la actualización del inventario de bienes muebles, inmuebles e intangibles del Ayuntamiento, informando que dicha actividad le corresponde a la [No.340]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] conforme con la normativa aplicable, por lo que bajo protesta de decir verdad manifiesta que jamás incurrió en una falta de respeto; además de que niega la falsa y dolosa afirmación de que le haya dicho [No.382]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]; bajo protesta de decir verdad manifiesta que en ningún momento emitió dicha expresión, de ser así hubiera quedado asentado en el acta de cabildo de esa fecha, lo que en la especie no se advierte del contenido de la misma.

En virtud de lo anterior, cabe resaltar que del contenido del acta que nos ocupa, se desprende el punto catorce, relativo a la presentación y conocimiento de los integrantes de cabildo de las omisiones e incumplimiento de la [No.341]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] a sus obligaciones y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en el cual la Contralora Municipal de [No.342]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, tomó la palabra para hacer del conocimiento de los integrantes de Cabildo que han transcurrido seis meses desde que se inició la administración, por lo que en el mes de enero de dos mil veintidós, requirió a la [No.343]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] la actualización del inventario de los bienes muebles, inmuebles e intangibles, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en el que se establece que el inventario debe actualizarse por lo menos cada seis meses; en ese sentido que cada trimestre, semestre y de forma anual se han hecho diversos requerimientos, sin embargo la [No.344]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] ha hecho caso omiso a los mismos, además de que es de suma importancia la actualización del inventario, debido a que hay una recomendación y requerimiento de la Auditoría Superior del Estado, pero no se ha presentado evidencia de su cumplimiento por parte de la [No.345]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

Con motivo de lo antes señalado, los integrantes de Cabildo, emitieron el acuerdo número 029/2024 en el que analizaron y discutieron el tema, resultando por mayoría de votos el establecer que las sanciones, requerimientos y multas que se llegaran a imponer al municipio por las omisiones e incumplimiento de las obligaciones de la [No.346]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], estas serán atribuibles únicamente a ella y se deslindan de cualquier responsabilidad; además de que acordaron designar en sesión de cabildo posterior una comisión de mínimo dos personas para que realicen el inventario y actualización del inventario de los bienes correspondientes al patrimonio de ese Municipio; lo anterior, se acredita con las pruebas aportadas, tanto de la denunciante, como de la denunciada Contralora Municipal, consistentes en los oficios: HACM-1.0.1/008/2024,[225] HACM-1.0.1/007/2024,[226] HACM-1.0.1/007/2024[227] y HACM-1.0.1/008/2024,[228] de veintidós, veinticuatro, once y veintidós de enero, respectivamente.

De lo anterior, se desprende que efectivamente se desahogó la sesión ordinaria número cuatro, celebrada el dos de febrero, en la cual se desahogaron todos los puntos del orden del día, sin que se advierta alguna situación irregular o de la cual se desprenda alguna violación política por razón de género en contra de la denunciante; por lo tanto, la sola referencia en el sentido de que el Presidente Municipal, le dijo que debía firmar las actas de cabildo con el contenido que tuvieran, amenazándola con las multas que podría imponerle la Auditoría del Estado, además de insultarla; así como el que la Contralora Municipal le dijo [No.383]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225]; con los elementos probatorios con los que se cuenta, no son suficientes para atribuir la responsabilidad de la conducta materia del presente procedimiento, por lo tanto no es posible tener acreditado este extremo.

Lo que sí queda acreditado es el hecho de que el Cabildo del Ayuntamiento, aprobó establecer que las sanciones, requerimientos y multas que se llegaran a imponer al municipio por las omisiones e incumplimiento de las obligaciones de la [No.347]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], estas serán atribuibles únicamente a ella y se deslindan de cualquier responsabilidad, sin que con ello, se pueda decir que fue solamente el Presidente Municipal el que tomó tal determinación, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, el Ayuntamiento se integra de forma colegiada por el Presidente Municipal, el cuerpo de Regidoras y Regidores, así como la [No.348]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], por lo tanto, cuentan con autonomía plena en la toma de sus decisiones, entre las cuales se encuentra la señalada en el acuerdo número 029/2024, emitida en la sesión ordinaria número cuatro del Ayuntamiento, celebrada el dos de febrero, consecuentemente, no se desprende la existencia de alguna violación política por razón de género, por lo que esta conducta no se tiene acreditada.

  • Referente a la sesión extraordinaria de cabildo, del seis de febrero, en la que la denunciante preguntó acerca de las cotizaciones y del destino de cuatrocientos equipos de cómputo, a lo que el Presidente le dijo: “tú no te metas”. Posteriormente en asuntos generales, el Presidente señaló [No.384]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225], posteriormente la Contralora mencionó [No.385]_ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa_[225].

Como se precisó en el punto 5 del apartado Décimo Primero relativo a los “Hechos acreditados”, los medios de prueba resultan idóneos para acreditar que el seis de febrero, se desarrolló el Acta de Sesión Ordinaria número cinco del Ayuntamiento, en la cual se advierte que se encontraron presentes todos los integrantes de Cabildo, incluyendo la denunciante, desahogándose los cinco puntos que conformaron el orden del día, siendo los siguientes:

“…1. PASE DE LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM LEGAL.

  1. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.
  2. PRESENTACIÓN Y EN SU CASO APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE “COMPUTADORAS 2024”, CON SUBSIDIO DEL AYUNTAMIENTO.
  3. PRESENTACIÓN Y EN SU CASO APROBACIÓN DEL PROGRAMA FERTILIZANTE 2024.
  4. ASUNTOS GENERALES…”

Como se advierte del contenido de dicha acta específicamente el punto tres relativo a la presentación y, en su caso, aprobación del programa de “Computadoras 2024” con subsidio del Ayuntamiento, en este punto se advierte que el Regidor Luis Rodolfo Magaña Salguero, solicitó al pleno del cabildo la aprobación de los Lineamientos para operar el programa “Compu para todos”, acordándose por unanimidad de votos, el citado programa, así como los lineamientos presentados; por otra parte en el punto 5 relativo a Asuntos Generales, no se desprende nada al respecto, esto es, no hubo tema a desarrollar en ese punto, ni intervención alguno por parte de los integrantes del cabildo.

De lo anterior, cabe resaltar que del contenido del acta que nos ocupa, no se desprende en ningún momento alguna intervención realizada por la denunciante durante el desarrollo de la sesión ordinaria; y, por parte del Presidente Municipal denunciado, solamente aparece su intervención en el punto 4, en el que solicita ante el pleno de cabildo la aprobación y del programa de fertilizante 2024, en el que presentó los Lineamientos respectivos, aspecto que fue aprobado por unanimidad del cabildo.

En cuanto a la manifestación de la Contralora Municipal, no existe indicio alguno de su asistencia y participación en el desarrollo de dicha sesión; por lo que no existen pruebas para acreditar estos hechos denunciados, aspecto que coincide con lo señalado por el propio denunciado Presidente Municipal en su escrito de contestación, al manifestar que no existen indicios de los cuales se pueda inferir racionalmente la realización de los hechos aducidos, mucho menos se acredita el elemento de género, condición necesaria para la actualización de la violencia política contra las mujeres por razón de género.

Asimismo, a través de los oficios REG/003/2024, REG/002/2024, REG/004/2024, REG/005/2024, REG/006/2024, REG/007/2024, y REG/008/2024, del diecisiete de abril, los Regidores Mayra Lizbeth Rojas Martínez, José Sergio Rico Calderón, Alcadio Díaz Rodríguez, Ma. del Pilar Nez Valerio, Luis Rodolfo Magaña Salguero, José Antonio Carabantes Yépez y Juan Carlos Chávez Gómez, respectivamente, señalaron que en ningún momento tuvieron conocimiento que la [No.349]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] haya cuestionado acerca de las cotizaciones y destino de cuatrocientos equipos de cómputo adquiridos por el Ayuntamiento, ni que el Presidente Municipal haya realizado alguna manifestación al respecto, toda vez que no existió tal cuestionamiento.

Además de que, en ningún momento durante el desarrollo de dicha sesión, específicamente en el apartado de Asuntos Generales, el Presidente Municipal haya insultado a la denunciante, o que se haya dirigido a ella con las expresiones mencionadas por la misma, precisando que si bien se han dado diálogos generados durante las sesiones, lo cierto es que siempre son dentro del marco del respeto.

Por lo que, no tienen conocimiento que el denunciado haya insultado a la [No.350]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], ni que exista algún problema personal o laboral entre ambos servidores públicos, así como de la Contralora Municipal con la denunciante; no obstante, lo anterior, este órgano jurisdiccional, requirió al Secretario Municipal del Ayuntamiento, a efecto de que proporcionara las versiones estenográficas o grabaciones de las sesiones de cabildo de ese Ayuntamiento, específicamente la del seis de febrero, a efecto de corroborar lo señalado por la denunciante; sin embargo, el Secretario Municipal a través del oficio SM/109/24 de veinticuatro de abril, señaló que no existen versiones estenográficas de las sesiones de cabildo del Ayuntamiento, ni grabaciones, específicamente la Sesión Ordinaria número 5 celebrada el seis de febrero, por lo cual existe imposibilidad material de contar con las versiones estenográficas o grabaciones de las sesiones celebradas por el cabildo del Ayuntamiento.

Por lo tanto, cabe precisar que el Presidente Municipal del Ayuntamiento, ofreció como medio probatorio la propia acta de sesión de seis de febrero, a la que se le otorga pleno valor probatorio, al haberse emitido por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI y 259 fracción IV párrafo tercero del Código Electoral, en relación con los artículos 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral; al acreditarse que se desahogaron todos los puntos del orden del día, sin que se advierta alguna situación irregular o de la cual se desprenda alguna violación política por razón de género cometida en contra de la denunciante por parte del Presidente Municipal y Contralora del Ayuntamiento; por lo tanto, la sola referencia de la denunciante, no es suficiente para atribuir la responsabilidad de la conducta materia del presente procedimiento, toda vez que no se cuenta con indicios o elementos probatorios que permitan acreditar la existencia de alguna violación política por razón de género, por lo que esta conducta no se tiene acreditada.

  • Finalmente, conforme con lo narrado en la queja, existen varios hechos relacionados con las conductas que se encuentran denunciadas; sin embargo, en relación con los hechos denunciados con el inciso f) de la primera queja, así como los incisos a), b) y c) de la ampliación de seis de febrero, al no haber al menos un indicio de ello, y al no poderse concatenar con algún medio convictivo no se tienen por demostrados, conforme con lo siguiente.

En principio, la Sala Superior ha sostenido que, en casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, porque se encuentra involucrado un acto de discriminación.[229]

Lo anterior, toda vez que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

Por lo tanto, si la previsión que excepciona la regla del onus probandi establecida como habitual, es la reversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona denunciada o victimaria es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción (mediante pruebas circunstanciales, indicios y presunciones atendiendo a las reglas de la prueba aplicable en este tipo de asuntos).[230]

De este modo, se estableció que el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, esto, porque resulta consistente con el estándar reforzado. Es así que, la reversión de la carga de la prueba debe atender a lo siguiente:

    1. Ante la existencia de indicios aportados por la parte denunciante;
    2. La preponderancia del dicho de la denunciante en el contexto de los hechos denunciados;
    3. Atendiendo a la imposibilidad de la parte denunciante para aportar los medios idóneos, dada su situación particular de desigualdad, estereotipos de género o que los hechos hayan sucedido en espacios privados donde solo se encuentran la víctima y sus agresores, según cada caso, por lo que no se le puede someter a una exigencia imposible de prueba, cuando no existen medios directos o indirectos de prueba a su alcance, pues, ante tales circunstancias, la exigencia de medios de prueba a la víctima de violencia política resultaría desproporcionada o discriminatoria.

Sin embargo, en el caso concreto, de autos no se advierten elementos mínimos de prueba, ni mucho menos indicios mínimos que demuestren que se llevaron a cabo los hechos afirmados por la denunciante.

De igual manera, en relación con el hecho marcado con el inciso c) de la ampliación de la queja, en el expediente obran las manifestaciones realizadas tanto por el Presidente Municipal como por el Director Jurídico del Ayuntamiento, tal como se desprende de sus escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos, mediante los cuales manifiestan que la nómina es publica, por lo que conforme a la normativa vigente en materia de transparencia, cualquier ciudadano puede acceder a ella en la propia página del Ayuntamiento.

En ese sentido, se reitera, si bien el dicho de la parte quejosa goza de carácter preponderante, éste debe ir acompañado de elementos mínimos (probatorios) indiciarios, a fin de derrotar la presunción de inocencia y proceder a la reversión de las cargas probatorias;[231] de no ser así, como en el caso concreto, no pueden prosperar los argumentos de la quejosa.

Con base en lo anterior, no se encuentra demostrada la existencia de los aducidos por la denunciante.

VPMG

  1. Para el estudio de la presunta comisión de violencia política por razón de género, a juicio de este Tribunal en primer orden se deben tener como mínimo la acreditación de los hechos que se pretenden atribuir a los denunciados, para a partir de su realización, proceder con el estudio de los elementos fijados por la Sala Superior como mínimos y determinar si con su comisión se actualiza la vulneración aludida por la denunciante.
  2. De lo referido con antelación, lo ordinario sería efectuar el análisis de los elementos fijados por la Sala Superior, en la jurisprudencia 21/2018,[232] de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, sin embargo, como quedó demostrado en el estudio del apartado previo, aun cuando se realizó un análisis lógico jurídico de los hechos denunciados, consistentes en que:
  3. Se le dejaron de proporcionar las actas de sesiones de cabildo del Ayuntamiento;
  4. Ha recibido de manera reiterada una falta de consideración a su persona en el ámbito laboral, en su cargo de [No.351]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106], sobre todo en su carácter de mujer;
  5. Que alguna persona apagó las luces donde se localizan las escaleras del edificio de la Presidencia Municipal, lo que propició que tuviera una caída al bajar de las mismas;
  6. Impedirle llevar a cabo sus labores con normalidad, al no contar con personal y tener contraseñas los equipos de cómputo; y
  7. Las amenazas realizadas por el Presidente Municipal del Ayuntamiento.
  8. Lo cierto es que, de autos no fue posible advertir la acreditación de todas las conductas referidas, menos aún que estas pudieran ser atribuidas a los denunciados y, por el contrario, obran elementos de prueba con los que se demuestra que, la denunciante ha contado con los recursos necesarios para el desempeño de su cargo, tanto humanos como materiales lo cual se infiere del Acta Circunstanciada de Hechos EM-OFI-132/2024; de ahí que no sea posible advertir siquiera de manera indiciaria, que se le hubiere impedido desempeñar el ejercicio de su cargo como [No.352]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento.

Así, al no obrar prueba alguna que llevara a determinar, aún de forma indiciaria, que los denunciados incurrieron en la comisión de alguna conducta infractora, y las manifestaciones hechas por la denunciante por sí solas son insuficientes para demostrar la violencia que aduce sufrir, no obstante, que se efectuaron diversas diligencias realizadas por la autoridad administrativa, con las cuales fue posible desvirtuar lo alegado.

Atento a lo anterior, el hecho de que se haya instaurado el procedimiento en contra de los denunciados no es razón suficiente para atribuirles las conductas denunciadas, pues no se puede soslayar el criterio sustentado por la Sala Superior respecto a que en los casos en que se denuncia violencia política por razón de género contra las mujeres, la cuestión probatoria tenga un estándar reforzado, en el sentido de que las pruebas que aporte la víctima o denunciante gocen de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.[233]

Ni tampoco el relativo a la reversión de la carga probatoria, que implica en que no se imponga a las víctimas la responsabilidad de aportar los necesario para probar los hechos;[234] porque como se citó, la autoridad administrativa realizó diversas diligencias para allegar medios de convicción, siguiendo todas la líneas de investigación a su cargo, a fin de que las manifestaciones hechas por la denunciante, y de las pruebas indiciarias existentes pudieran generar la de cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, que integraran una prueba circunstancial de valor pleno.

Tampoco se rompe la metodología para juzgar con perspectiva de género, por parte de este Órgano Colegiado, relativa a establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad, a efecto de evitar la discriminación en contra de las mujeres; porque es importante tomar en cuenta que no todo lo que les sucede a las mujeres –violatorio o no de un derecho humano–, necesariamente se basa en su género o en su sexo, sino que, a partir de una visión que permita tener el conocimiento total de los hechos que rodean el caso, se deben analizar en lo particular para conocer si realmente el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, y si tiene un impacto diferenciado y le afecta desproporcionadamente.[235]

Lo anterior, teniendo en cuenta que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto, no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por la parte denunciante, ni que tampoco se dejen de observar los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, pues las formalidades procesales son la vía que hacen posible arribar a una adecuada resolución.[236]

Bajo esta premisa, se debe tener en cuenta la obligación de las autoridades para respetar y reconocer el derecho a la presunción de inocencia en favor de los denunciados previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal, el cual contempla la regla básica de la ordenación de un proceso de tipo punitivo, dentro de los cuales encuadra el procedimiento especial sancionador, el cual no constituye no solo una garantía procesal, sino un principio que implica que el gobernado no esté obligado a probar su inocencia, por corresponder a la autoridad que tenga a su cargo la función persecutoria de los delitos la obligación -carga- de presentar las pruebas que acrediten su existencia, y su responsabilidad. Esta última circunstancia no acreditada en el presente expediente.

Consecuentemente, como se ha sostenido, en el caso, no fue posible acreditar los presuntos hechos infractores de la norma, ni que estos fueran atribuibles a los denunciantes, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional para, en su caso, tener por acreditada la existencia de violencia política por razón de género, atendiendo a que este aspecto, encuadra en el segundo de los elementos a que se refiere la Jurisprudencia 21/2018, sustentada por la Sala Superior, relativo a que, para la configuración de la violencia política de género, entre otros elementos, debe justificarse que ésta sea perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas, situación que en la especie no ocurre.

Así, atendiendo a los parámetros fijados por la autoridad máxima en la materia, si bien se deben flexibilizar las reglas probatorias en favor de las denunciantes cuando se denuncia la comisión de violencia política por razón de género, y no debe traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, a fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, también es cierto que, no debe dejarse de lado el principio de presunción de inocencia, pues ante cualquier duda, esta debe aplicarse en beneficio del denunciado, como en el especie acontece, ya que al no obrar elementos de prueba que corroboren su culpabilidad, requiriendo que sea éste quien demuestre que no tiene esa calidad, genera la llamada reversión de la carga de la prueba y se vulnera frontalmente el derecho a la presunción de inocencia.

Hasta lo aquí argumentado, al no acreditarse los hechos denunciados, debe operar en favor de los denunciados el principio de presunción de inocencia,[237] por lo que se declara la inexistencia de las violaciones política por razón de género.

  1. IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el ocho de febrero, la Secretaria Ejecutiva decretó procedentes las medidas de protección.[238]

Dichas medidas consistieron, en dar vista a las dependencias de Gobierno del Estado:

  • A la Secretaría de Gobierno, para que, en su caso, en el ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, como titular de la Presidencia del Sistema para prevenir la violencia contra la mujer.
  • Al titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, para que en ejercicio de sus atribuciones, le brinde a la [No.353]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224], así como [No.354]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224], con la finalidad de garantizar su integridad física y psicológicas, sin que puedan participar en estas, [No.355]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224]; para tal efecto podrá contactarse con la quejosa quien tendrá la obligación de informarles las fechas y horas de esas sesiones con la anticipación debida.

Asimismo, el exhortar a Salvador Cortés Espíndola, Presidente Municipal de [No.356]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, para que:

  • No realice ningún acto de molestia, hostigamiento o intimidación en agravio de [No.357]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224], así como de [No.358]_ELIMINADAS_Medidas_de_Protección_[224], ni realice conductas que constituyan una obstrucción en el ejercicio del cargo.
  • Incluir a [No.359]_ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa_[4], [No.360]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106] del Ayuntamiento de [No.361]_ELIMINADO_el_Municipio_[28], Michoacán, en todas las actividades del Ayuntamiento relacionadas con su cargo y le proporcione los recursos humanos y materiales para el ejercicio de su función de manera plena.

En tal sentido, y conforme con lo resuelto, este Tribunal Electoral revoca las medidas de protección decretadas.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264 del Código Electoral, se

V. RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuidas a los denunciados en los términos de lo expuesto en el apartado Décimo Tercero de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revocan las medidas de protección decretadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, que realice la versión pública de la presente sentencia.

Notifíquese; personalmente a la denunciante, así como a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva de Instituto Electoral de Michoacán, a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán, a la Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 137, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en Sesión Pública Virtual celebrada a las veintitrés horas con dieciocho minutos del veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-012/2024, la cual consta de ciento seis páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

* LTAIPPDPEMO: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LPDPPSOEMO: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo.

* LGMCDIEVP: Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas.

No.1 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

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No.38 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.39 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.40 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.41 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.42 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.43 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.44 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.45 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.46 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.47 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.48 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.49 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.50 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.51 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.52 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.53 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.54 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.55 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.56 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.57 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.58 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.59 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.60 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.61 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.62 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.63 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.64 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.65

ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.66 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.67 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.68 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.69 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.70 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.71 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.72 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.73 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.74 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.75 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.76 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.77 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.78 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.79 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.80 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.81 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.82 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.83 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.84 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.85 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.86 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.87 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.88 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.89 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.90 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.91 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.92 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.93 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.94 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.95 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.96 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.97 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.98 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.99 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.100 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.101 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.102 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.103 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.104 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.105 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.106 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.107 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.108 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.109 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.110 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.111 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.112 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.113 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.114 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.115 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.116 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.117 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.118 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.119 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.120 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.121 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.122 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.123 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.124 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.125 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.126 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.127 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.128 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.129 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.130 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.131 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.132 ELIMINADA_la_Localidad en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.133 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.134 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.135 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.136 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.137 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.138 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.139 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.140 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.141 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.142 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.143 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.144 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.145 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.146 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.147 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.148 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.149 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.150 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.151 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.152 ELIMINADO_el_número_de_expediente_antecedente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.153 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.154 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.155 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.156 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.157 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.158 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.159 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.160 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.161 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.162 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.163 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.164 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.165 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.166 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.167 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.168 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.169 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.170 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.171 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.172 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.173 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.174 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.175 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.176 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.177 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.178 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.179 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.180 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.181 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.182 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.183 ELIMINADO_el_estado_mental en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.184 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.185 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.186 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.187 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.188 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.189 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.190 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.191 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.192 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.193 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.194 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.195 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.196 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.197 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.198 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.199 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.200 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.201 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.202 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.203 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.204 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.205 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.206 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.207 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.208 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.209 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.210 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.211 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.212 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.213 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.214 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.215 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.216 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.217 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.218 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.219 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.220 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.221 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.222 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.223 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.224 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.225 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.226 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.227 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.228 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.229 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.230 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.231 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.232 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.233 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.234 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.235 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.236 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.237 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.238 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.239 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.240 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.241 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.242 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.243 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.244 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.245 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.246 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.247 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.248 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.249 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.250 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.251 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.252 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.253 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.254 ELIMNADO_el_diagnóstico_médico en 1 renglon(es) por ser un dato personal sensible sobre la salud de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción IX de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 4. de los LGMCDIEVP*.

No.255 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.256 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.257 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.258 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.259 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.260 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.261 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.262 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.263 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.264 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.265 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.266 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.267 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.268 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.269 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.270 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.271 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.272 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.273 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.274 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.275 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.276 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.277 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.278 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.279 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.280 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.281 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.282 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.283 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.284 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.285 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.286 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.287 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.288 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.289 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.290 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.291 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.292 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.293 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.294 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.295 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.296 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.297 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.298 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.299 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.300 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.301 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.302 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.303 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.304 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.305 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.306 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.307 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.308 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.309 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.310 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.311 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.312 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.313 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.314 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.315 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.316 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.317 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.318 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.319 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.320 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_denunciada en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”.

No.321 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.322 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.323 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.324 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.325 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

No.326 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.327 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.328 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.329 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.330 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.331 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.332 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.333 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.334 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.335 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.336 ELIMINADO_el_número_de_expediente en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.337 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.338 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.339 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.340 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.341 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.342 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.343 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.344 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.345 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.346 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.347 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.348 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.349 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.350 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.351 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.352 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.353 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.354 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.355 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.356 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.357 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 1 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.358 ELIMINADAS_Medidas_de_Protección en 2 renglon(es) por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción V de la LGTAIP y Lineamiento Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*.

No.359 ELIMINADO_el_nombre_de_la_parte_quejosa en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.360 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.361 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.362 ELIMINADAS_las_referencias_laborales en 1 renglon(es) por ser un dato personal laboral de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 5. de los LGMCDIEVP*.

No.363 ELIMINADO_el_Municipio en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.364 ELIMINADO_el_nombre_completo en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.365 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.366 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.367 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.368 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.369 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.370 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.371 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.372 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.373 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.374 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.375 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.376 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.377 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.378 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.379 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.380 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.381 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.382 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.383 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.384 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.385 ELIMINADAS_expresiones_que_afectan_la_intimidad_de_la_quejosa por ser un asunto relacionado con violencia política en contra de las mujeres en razón de género de conformidad con lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

No.386 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.387 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.388 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.389 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.390 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.391 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.392 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.393 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.394 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.395 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.396 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.397 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.398 ELIMINADO_el_parentesco en 1 renglon(es) por ser un dato personal identificativo de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 1. de los LGMCDIEVP*.

No.399 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.400 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.401 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.402 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.403 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.404 ELIMINADA_la_información_correspondiente_a_una_persona_relacionada_con_un_procedimiento_penal en 1 renglon(es) por ser un dato personal sobre situación jurídica o legal de conformidad con el Artículo 97 de la LTAIPPDPEMO, Artículo 3 fracción VIII de la LPDPPSOEMO y Lineamiento Trigésimo Octavo fracción I. 7. de los LGMCDIEVP*.

No.405 ELIMINADA_función_que_desempeña_servidor_público_en_área_de_seguridad_pública por ser información reservada de conformidad con el Artículo 102 fracción I y V de la LTAIPPDPEMO, Artículo 113 fracción I y V de la LGTAIP y Lineamiento Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Vigésimo Tercero de los LGMCDIEVP*; en relación con el Criterio 06/09, emitido por el IFAI —ahora INAI—, de rubro “Nombres de servidores públicos dedicados a actividades en materia de seguridad, por excepción puede considerarse información reservada”, al considerar que las funciones que desempeñan estos, corre la misma suerte.

  1. Las fechas señaladas en la presente, respecto de los meses de mayo, septiembre y octubre, serán de dos mil veintitrés, y a partir del mes de enero corresponden al año dos mil veinticuatro.

  2. En adelante, denunciante y/o [No.362]_ELIMINADAS_las_referencias_laborales_[106].

  3. En adelante, Ayuntamiento.

  4. En adelante, denunciados o parte denunciada.

  5. En adelante, VPMG.

  6. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  7. Fojas 18 a 21.

  8. Fojas 64 y 65.

  9. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  10. Foja 90.

  11. Fojas de la 72 a la 75.

  12. Foja 94.

  13. Foja 97.

  14. Fojas 98 a 107.

  15. Foja 114.

  16. Foja 122.

  17. Fojas 123 a 125.

  18. Foja 162.

  19. Fojas 130 a 161.

  20. Foja 1050.

  21. Foja 1051.

  22. Foja 1052.

  23. Fojas 1056 a 1058.

  24. Foja 1087.

  25. Foja 1227.

  26. Foja 1232.

  27. Foja 1234.

  28. Foja 1241.

  29. Fojas 1242 a 1247.

  30. Fojas 1262 a 1272.

  31. Foja 2.

  32. En adelante, Tribunal Electoral.

  33. En adelante, Código Electoral.

  34. Foja 1621.

  35. Fojas 1623 y 1624.

  36. Foja 1654.

  37. Foja 1680.

  38. En adelante DIF.

  39. Fojas 1736 y 1737.

  40. Foja 1709.

  41. Foja 1710.

  42. Foja 1711.

  43. Foja 1712.

  44. Foja 1713.

  45. Foja 1714.

  46. Foja 1715.

  47. Foja 1716.

  48. Foja 1717.

  49. Foja 1718.

  50. Foja 1719.

  51. Foja 1720.

  52. Foja 1721.

  53. Fojas 1722 y 1723.

  54. Fojas 1724 y 1725.

  55. Fojas 17126 y 1727.

  56. Fojas 1728 y 1729.

  57. Fojas 1730 y 1731.

  58. Fojas 1732 y 1733.

  59. Fojas 1734 y 1735.

  60. Fojas 1707 y 1708.

  61. Foja 1746.

  62. En adelante, Constitución Local.

  63. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

  64. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

  65. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 47, 48 y 49.

  66. Con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 23, 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

  67. En adelante, Constitución Federal.

  68. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.  

  69. Lo resaltado es propio.

  70. Ofrecida como inspección ocular.

  71. Foja 22.

  72. Fojas de la 24 a la 29.

  73. Foja 31.

  74. Foja 33.

  75. Foja 35.

  76. Foja 37.

  77. Fojas 39 y 40.

  78. Fojas 42 a la 44.

  79. Foja 46.

  80. Foja 48.

  81. Foja 50.

  82. Foja 52.

  83. Foja 54.

  84. Foja 56.

  85. Foja 58.

  86. Foja 60.

  87. Foja 62.

  88. Fojas de la 76 a la 81.

  89. Foja 83.

  90. Fojas de la 84 a la 86.

  91. Foja 87.

  92. Foja 88.

  93. En adelante, IEM.

  94. Foja 66.

  95. Foja 68.

  96. Fojas 112 y 113.

  97. Fojas de la 117 a la 121.

  98. Fojas de la 130 a la 161.

  99. Oficio de las fojas de la 163 a la 183; y documentación anexa, de las fojas de la 184 a la 1049.

  100. Fojas de la 184 a la 278; de la 294 a la 312; de la 314 a la 452; de la 457 a la 651.

  101. Fojas de la 279 a la 293; de la 453 a la 456.

  102. Foja 313.

  103. Fojas de la 654 a la 815, 817, 818, y de la 820 a la 915.

  104. Foja 816.

  105. Foja 819.

  106. Foja 917.

  107. Foja 931.

  108. Fojas 939 y 940.

  109. Foja 941.

  110. Foja 942.

  111. Foja 943.

  112. Foja 944.

  113. Foja 1054.

  114. Foja 1089.

  115. Foja 1091.

  116. Fojas 1150 y 1151.

  117. Fojas 1153 y 1154.

  118. Fojas 1162 y 1163.

  119. Fojas 1165 y 1166.

  120. Fojas de la 1170 a la 1172.

  121. Fojas de la 1206 a la 1209.

  122. Fojas de la 1210 a la 1215.

  123. Fojas de la 1216 a la 1223.

  124. Fojas de la 1659 a la 1663.

  125. Fojas 1707 y 1708.

  126. Foja 1709.

  127. Foja 1710.

  128. Foja 1711.

  129. Foja 1712.

  130. Foja 1713.

  131. Foja 1714.

  132. Foja 1715.

  133. Foja 1716.

  134. Foja 1717.

  135. Foja 1718.

  136. Foja 1719.

  137. Foja 1720.

  138. Foja 1721.

  139. Fojas 1722 y 1723.

  140. Fojas 1724 y 1725.

  141. Fojas 1726 y 1727.

  142. Fojas 1728 y 1729.

  143. Fojas 1730 y 1731.

  144. Fojas 1732 y 1733.

  145. Fojas 1734 y 1735.

  146. Foja 1745.

  147. Fojas 66 y 68.

  148. Foja 1382.

  149. Foja 1473.

  150. Foja 1054.

  151. Foja 1055.

  152. Fojas de la 184 a la 264.

  153. Fojas de la 318 a la 533; de la 552 a la 585; de la 594 a la 598; de la 620 a la 625; y de la 638 a la 651.

  154. Foja de la 536 a la 549.

  155. Fojas de la 600 a la 607.

  156. Fojas de la 627 a la 636.

  157. Fojas de la 587 a la 593.

  158. Fojas de la 610 a la 619.

  159. Fojas de la 1659 a la 1662.

  160. Fojas de la 267 a la 278.

  161. Fojas de la 279 a la 287.

  162. Fojas de la 288 a la 293.

  163. Fojas de la 294 a la 308.

  164. Foja 1113.

  165. Fojas 86 y 87.

  166. Fojas de la 130 a la 161.

  167. Fojas 939 y 940.

  168. Foja 942.

  169. Foja 943.

  170. Foja 941.

  171. Foja 944.

  172. Fojas 42 a la 44.

  173. Fojas de la 1089 a la 1226.

  174. Fojas de la 1162 a la 1167.

  175. Fojas de la 654 a la 915.

  176. Fojas 1242 a la 1247.

  177. Fojas de la 1250 a la 1253 y 1261.

  178. Artículo 6°, fracción XXVI: Para los efectos de la presente Ley se entenderá por violencia contra las mujeres cualquier acción u omisión que, en razón del género, cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, o incluso, la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, que se expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, subordinación, discriminación, explotación y opresión de género en cualquiera de sus modalidades, afectando sus derechos humanos.

  179. Artículo 3, fracción XVI: para los efectos de la norma electoral se entenderá por la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

  180. Artículos 20 Bis y 20, Ter, XII y XVI.

  181. En adelante, Sala Superior.

  182. Jurisprudencias 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y 21/2018, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

  183. SUP-REP-623/2018.

  184. En adelante, CEDAW.

  185. Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas… para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  186. En adelante, Protocolo.

  187. SUP-JDC-383/2016 y SUP-JDC-18/2017.

  188. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  189. Tesis aislada P. XX/2015 (10a.)., de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

  190. González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México.

  191. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.)., de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  192. Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

  193. Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

  194. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

  195. Tal como lo establece el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres.

  196. Criterio sostenido por la Sala Regional Monterrey al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SM-JDC-328/2020, así como el Juicio Electoral SM-JE-25/2019, mismo que fue retomado por este Tribunal al resolver los Procedimientos Especiales Sancionadores TEEM-PES-108/2021 y TEEM-PES-110/2021.

  197. A efecto de cumplir con ello, este Tribunal emitió el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en el que estableció que al resolver los medios de impugnación de su competencia, el operador jurídico “deberá juzgar con perspectiva de género y, en su caso, reparar el daño a las víctimas, además, podrá adoptar los criterios de tesis jurisprudenciales que avancen en la protección de los derechos de las mujeres, aprobado por el Pleno de este Tribunal el dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

  198. Consultable en la siguiente dirección http://oppmujeresmich.org/wp/?p=148.

  199. Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-383/2017 y Sala Toluca en los expedientes ST-JE-23/2018, ST-JE-8/2018 y ST-JDC-4/2018.

  200. En adelante, LGAMVLV.

  201. En adelante, LGIPE.

  202. Consultable en: https://dof.gob.mx/

  203. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

  204. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

  205. Metodología adoptada por la Sala Regional Monterrey, en los asuntos de violencia política contra las mujeres por razón de género, al momento de resolver el expediente SM-JDC-001/2023

  206. Fojas de la 536 a la 549.

  207. Fojas de la 600 a la 607.

  208. Fojas de la 627 a la 636.

  209. Artículo 38. La Secretaria o el Secretario del Ayuntamiento deberá expedir copias certificadas de los acuerdos asentados en el libro; así como de las actas levantadas por las distintas comisiones, comités o concejos al interior del Municipio, a integrantes del Ayuntamiento, y a cualquier ciudadana o ciudadano que acredite interés jurídico en la causa que lo soliciten, por escrito ante la autoridad, la cual en las siguientes 48 horas deberá proceder a su entrega, previo pago de los derechos correspondientes.

  210. Foja 1325.

  211. Médico Cirujano de la Clínica [No.363]_ELIMINADO_el_Municipio_[28] y por [No.364]_ELIMINADO_el_nombre_completo_[1], Doctora del consultorio quince de la Unidad Médica Familiar setenta y cinco del Instituto Mexicano del Seguro Social, respectivamente. Fojas 86 y 87.

  212. Fojas de la 130 a la 161.

  213. Como son cuatro escritorios, tres sillas de escritorio, cinco sillas, dos muebles de archivero con repisas, un buró con dispensador eléctrico de agua, un mueble con varios departamentos, un archivero con dos cajones, dos muebles con repisas “esquineros”, las dos computadoras de escritorio mencionadas, tres impresoras y dos ventiladores.

  214. a través de los oficios SM/098/2024, DIF/008/2024, DSP/382/2024, DRHMPV/RDO/98/24, DS/001/2024, T-0505, 052, OP/204/2024, COM/007/2024, CTAIP/097-2/2024, DMC/049/2024, HACM-1.0.1/029/2024, DUMA/134/2024, DSPM/0243/2024, REG/003/2024, REG/002/2024, REG/004/2024, REG/005/2024, REG/006/2024, REG/007/2024, REG/008/2024, todos del diecisiete de abril.

  215. Fojas de la 1216 a la 1223.

  216. Foja 1054.

  217. Fojas 1162, 1163, 1165 y 1166.

  218. Fojas de la 1170 a la 1172.

  219. En adelante, Fiscalía Regional.

  220. Fojas de la 1206 a la 1209.

  221. Fojas de la 1210 a la 1215.

  222. Fojas 1150 y 1151.

  223. Fojas de la 1216 a la 1223.

  224. Foja 1091.

  225. Foja 35.

  226. Fojas 1437 y 1438.

  227. Foja 1439.

  228. Foja 1440.

  229. Por ejemplo, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-91/2020 y acumulado, SUP-REC-133/2020 y acumulado y SUP-REC-102/2020; los cuales dieron sustento a la jurisprudencia 8/2023, de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

  230. Así lo afirmó la Sala Regional Ciudad de México, en el expediente SCM-JDC-374/2022.

  231. Conforme con lo señalado en el expediente SX-JDC-331/2023.

  232. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

  233. Al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-91/2020.

  234. Criterio sustentado en los precedentes SUP-REC-185/2020 y SUP-REC-91/2020.

  235. Igual criterio fue sostenido por este Órgano Colegiado al resolver el diverso procedimiento TEEm-PES-008/2022.

  236. Resulta aplicable la tesis aislada II.1o.1 CS (10a), emitida por Tribunal Colegiado de Circuito, de rubro “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL JUZGADOR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LOS GOBERNADOS”.

  237. Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 21/2013 de Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

  238. Fojas de la 98 a la 107.

File Type: docx
Categories: PES
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